• Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos:“CARGIL SACI C/ FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO”
    Expte. -94371-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 26/3/24 y 3/4/24 contra la resolución regulatoria del 22/3/24.
    CONSIDERANDO.
    El síndico Razetto y el abog. Hernández, como abog. del incidentista, cuestionan la resolución regulatoria del 22/3/24, exponiendo en esos actos los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967. Se aclara, el primero apeló por bajos sus honorarios, mientas que el segundo estimó elevados los estipendios.
    Veamos. Cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522 -aplicable al caso- remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales; y tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el art. 36.c ley 14967.
    Y en cuanto a la alícuota, la usual consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como se ha decidido en autos “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
    En ese lineamiento, hasta la sentencia del 15/3/23 que hizo lugar al incidente, para el abog. Hernández, habiéndose transitado solo la primera etapa del juicio (v. resolución del 26/12/22) ha de reducirse la alícuota principal del 17,5% al 50% sobre la base aprobada, resultando de ello un honorario de 196,78 jus (base -$57.506.922- x 17,5% x 50%= $ 5.031.855,68; 1 jus equivale a $25.571 según AC. 4145 de la SCBA., vigente al momento de la regulación).
    De su lado, para el síndico Razetto, el juzgado aplicó el mínimo del 4% fijado por el art. 207 de la ley 10.620, por la tarea llevada acabo por el profesional ( v. 19/8/22); sin embargo, dentro de este marco, parece más adecuado utilizar un promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 207 (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; 175 de la ley 10620; v. 26/4/21 92299 “Palaversich y Cia, SA. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión”, L. 52 Reg. 202).
    De lo que resulta un honorario de 157,42 jus (base -$57.506.922- x 7% = $4.025.484,54 (arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620; 1 jus = $25571 según AC. 4145 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 3/4/24 y fijar los honorarios del abog. Hernandez en la suma de 196,78 jus.
    Estimar el recurso del 26/3/24 y fijar los honorarios del síndico Razetto en la suma de 157,42 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso del 3/4/24 y fijar los honorarios del abog. Hernández en la suma de 196,78 jus.
    2. Estimar el recurso del 26/3/24 y fijar los honorarios del síndico Razetto en la suma de 157,42 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:54:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#Xu:-Š
    245600774003568526
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:47:33 hs. bajo el número RR-608-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2024 12:47:41 hs. bajo el número RH-91-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “H. A. L. C/ L. C. L. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94828-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/24 contra la resolución regulatoria del 9/6/24.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S., cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño, L. G., fijados en 80 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Dentro de sus consideraciones, alega que la resolución recurrida no ha consignado las tareas llevadas a cabo por la letrada que llevaron a fijarle la retribución de 80 jus, por lo que debe declararse su nulidad conforme lo dispuesto por el art. 15 incs. b. y c., de la normativa arancelaria vigente, o en su defecto se reduzcan esos honorarios (v. puntos III y IV del escrito del 3/7/24); también manifiesta que, de todos modos, sólo está obligada al pago del 50% de los estipendios pues no se ha notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor y solicita se informe a esa delegación, si existe beneficio de litigar sin gastos o se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Conv. entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito citado).
    Ahora bien; la regulación recurrida consignó las tareas de la letrada, que llevó a fijar la retribución hoy atacada, a saber: contestación de demanda, contestación de excepción de prescripción, asistencia al momento de las extracciones de muestras para análisis de ADN, confección de cédulas, solicitud y audiencia de escucha de la menor, petición de sentencia, solicitud de oficio al Registro de las Personas (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en este aspecto no le asiste razón a la apelante.
    Así, solo cabe revisar si los honorarios fijados a favor de la abog. G. resultan elevados en relación a la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia 30/12/21; art. 28.b e i. de la ley cit.). Y según se desprende de constancias de la causa, luego de la designación de fecha 7/3/22, s.e. u o. acreditó las siguientes tareas: aceptación del cargo (14/3/22), contestación de demanda y excepción (4/4/22), confección de cédulas y oficios (9/10/23, 2/4/24), solicitó audiencia (15/12/23), solicitó sentencia (26/10/23, 14/2/24, 5/3/24), solicitud de librar oficio (11/5/24), s; arts. 15 y 16 ya cits.), sin que concurriera a la audiencia de escucha del menor conforme surge del acta de fecha 19/12/23 (arts. 15 y 16 ya cits., 384 del cód. proc.).
    Con esos antecedentes, con evaluación de la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, y que además debe guardar relación con la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso, es de considerarse más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada Galocha fijar los honorarios en 43 jus (arts. de la ley 14.967; 2 y 1255 del CCy C.).
    Por último en lo que refiere al escrito de fecha 12/8/24 de la abog. G., el mismo es inadmisible no solo por cuanto la ley arancelaria local no contempla la sustanciación del recurso contra la regulación de honorarios, sino además porque hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 10/7/24 respecto que se informe si media el beneficio de pobreza o el estado en que se encuentra el menor (art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/7/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. G. en la suma de 43 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 Ac 4013 de la SCBA t.o. por Ac 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54.- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:53:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:39:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:46:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#XtAyŠ
    241500774003568433
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:46:14 hs. bajo el número RR-607-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2024 12:46:23 hs. bajo el número RH-90-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- Con fecha 15/3/2024 se presenta el heredero Barceló, mediante letrado apoderado, y solicita se trabe medida cautelar de anotación de litis sobre los lotes rurales que identifica en el punto II, por los motivos que allí expone.
    Emite su decisión el juez inicial el 22/4/2024, en que lacónicamente dice: “De conformidad con lo pedido y lo que surge de las constancias de autos, anótese medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión (arts. 196 y 230 CPCC)…”.
    Esa resolución motivó la apelación de otra de las herederas, María Agustina Pascual. con patrocinio letrado, quien una vez concedido el recurso en relación el 3/5/2024, trae su memorial el día 8/4/2024, en que -sintéticamente explicado- plantea que en aquélla es:
    – incongruente: pues se pidió anotación de litis y se otorgó la más gravosa prohibición de innovar.
    – infundada: pues se refiere a “las constancias de autos”, y sólo dice eso, aunque se aclara que de las constancias no surgirían lo requisitos exigibles para otorgar la medida, no se han valorado dichos requisitos, dice..
    – dictada por un juez carente de competencia para hacerlo, pues se trata de bienes que no son del sucesorio.
    2- Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Es que del resumen efectuado en el considerando anterior, surge claro que el peticionario pretendía la traba de una medida cautelar de anotación de litis, mientras que el juez inicial otorgó la de prohibición de innovar, lo que la torna, efectivamente, incongruente (arts, citados antes).
    Es del caso recordar que según palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado fallos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CSJN).
    En definitiva, la resolución impugnada se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la propuesta efectuada por el peticionario.
    A la vez que para ello, deberá efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también-: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Por fin, es dable recordar que, por principio, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre tal pretensión, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión debatida y omitida; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021; cfrme. esta cám., expte. 93561, 1/7/2024 RR-406-2024).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 2274/2024; con radicación de la causa en primera instancia para que se decida de acuerdo a lo expresado en los considerandos; con costas a la parte apelada que se opuso en la contestación de memorial a esa solución (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:53:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:44:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#Xt)bŠ
    246000774003568409
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:44:59 hs. bajo el número RR-606-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “M., A. S. C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94771-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 23/4/2024 y 16/5/2024 contra las resoluciones del 15/4/2024 y 9/5/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Recurso 1
    El juzgado, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del demandado, decidió adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. En cuanto aquí interesa -por haber sido estricto motivo de agravios- el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros.
    Frente a ello apeló el demandado el 23/4/2024.
    Se agravia en tanto sus ingresos con los cuales abona la cuota alimentaria provienen únicamente de los viajes que realiza como chofer de camión; agrega que resulta irrazonable, absurda y arbitraria la medida que dispuso la prohibición de conducir vehículos por la imposibilidad de trabajar y generar ingresos para poder asumir sus obligaciones.
    Solicita se revoque la resolución apelada respecto de las medidas de secuestro de licencia de conducir y prohibición de conducir vehículos (v. memorial del 4/5/2024).
    2. Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78). Que además debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos ‘Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
    Tocante a la medida del secuestro de la licencia de conducir y la consecuente prohibición de circular, implica impedirle al progenitor deudor efectuar su trabajo diario, tal como surge del acta de solicitud de designación de defensor oficial, donde manifestó que “… su actividad principal es de chofer …”; y tal como reconoce la actora y lo formula el recurrente, la fuente de ingresos de quien debe pagar los alimentos proviene de su labor como chofer de camión en época de cosecha, por lo que si el deudor no puede trabajar, tampoco va a poder asumir sus obligaciones (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. respuesta a pregunta 1, acta en trámite del 26/12/2023).
    De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
    Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al progenitor a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 15/4/2024.
    3. Recurso 2
    El juzgado estableció en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 435.498,39 mensuales que el demandado C.A.G., deberá abonar en efectivo en favor de sus descendientes D.I.G., y Y.A.G..
    Para así decidir, tomó en cuenta los mismos parámetros establecidos en la resolución del 29/11/2023, tales como el costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total por adulto equivalente -en adelante CBT- (v. resolución del 9/5/2024).
    Frente a ello, se presentó el accionado y, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada, y centró sus agravios en que la resolución en crisis es arbitraria y exorbitante, dado que -a su entender- fue fijada sin evidencia probatoria que permita conocer con claridad sus ingresos, ya que -dice- no existe una sola constancia de autos que genere indicios o certezas sobre dicho caudal económico; además de pedir que se fije que la mitad de la cuota provisoria sea establecida en cabeza de la madre atento la igualdad que entre ambos progenitores existe de pagarla. Agrega que el monto fijado supera el Indice de precios al consumidor.
    Solicita se revoque el monto de actualización en concepto de alimentos provisorios y se lo fije en $217.800 (v. escrito del 16/5/2024).
    3.1. En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 16/5/2024, los que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que prima facie ha quedado establecido que los alimentistas residen con la progenitora (v. pto. I del escrito de demanda del 6/11/2023), y el demandado -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa- negó dicha circunstancia pero sin que hasta ahora se vea justificado lo contrario, pues a esta altura no se ha acompañando alguna prueba que avalen sus alegaciones respecto a con quien viven sus descendientes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen u costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
    Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. traslado contesta del 15/3/2024).
    En el mismo camino, al expresar agravios, tal como se señalara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada.
    En principio, es de verse que no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los alimentistas; pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota provisoria fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota provisoria, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
    Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
    Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 9/5/2024 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña D.I de 11 años y de Y.A de 17 años en el importe señalado por la CBT para la edad de los alimentistas (art. 34.4 cód. proc.).
    Máxime que los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme alguno de los parámetros usuales ponderados para fijar cuotas provisorias debidas por los padres a sus hijos, cual es la Canasta Básica Total (por ejemplo, esta cám., expte. 94203, sent. del 5/3/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 23/4/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 15/4/2024 en cuanto al secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular.
    2) Desestimar la apelación del 16/5/2024 contra la resolución del 9/5/2024.
    3) Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:52:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#Xfo>Š
    249200774003567079
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:43:50 hs. bajo el número RR-605-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “IGLESIAS MIGUEL ANGEL C/ SADOBE RUBEN ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94733-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 9/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Al contestar demanda, se solicitó se citara como tercero a Franco Ortiz, sustanciado el pedido, se opone el actor y el juez dirime la cuestión rechazando el pedido de intervención del tercero, tanto por las manifestaciones de la actora, como porque de las constancias obrantes en la causa no apreció el interés procesal en ordenar su citación, reseñando, que, a todo evento, que se lo había ofrecido como testigo (res. apelada del 9/4/2024).
    En su apelación sostiene la parte interesada, entre otras razones, que frente a un posible reclamo de reintegro de gastos que pudieran pretender realizar contra Ortiz, este debería ser parte del proceso que se discute actualmente a fin de garantizar el derecho de defensa de todos los posibles responsables.
    Agregando que el hecho que habría motivado la presente acción, tiene como participes a tres personas –según los dichos del propio actor-, motivo por el cual, la responsabilidad podría caberle a cualquiera de ellos (v. escrito del 15/4/2024).
    En su respuesta, la actora hace hincapié en que Ortíz fue propuesto como testigo, sostiene que los responsables son exclusivamente los demandados, y que en la etapa de mediación, jamás citaron o pidieron le intervención de ningún tercero (escrito del 2/7/2024).
    2. Si la parte actora dirigió su demanda no sólo contra Rubén Alfredo Sadobe y Lautaro Rubén Sadobe, sino también contra quien resulte responsable del hecho acaecido el 25/7/2022 en la Heladería Liberecco de la calle Rivarola 447, a fin de que se los condene al pago de la suma que reclama, por los daños materiales en su local, surgiendo del relato que sea como fuere, también se vio involucrado en el suceso Franco Ortiz, a quien los demandados postulan citar como tercero, pudiendo –a criterio de ellos- ser responsable en la generación del supuesto daño reclamado, parece razonable su citación como tercero, en los términos solicitados (arg. art. 94 del cód. proc.).
    Es que cuando el código contempla la posibilidad de que el demandado pida la citación de un tercero a cuyo respecto considera que la controversia es común, la citación se apoya en obvias razones de economía procesal y de mejor administración de justicia, pues lo que se tiene en mira es que la sentencia que en el proceso se dicte pueda ser opuesta por el citante al tercero en una eventual pretensión de regreso, de forma tal que éste no pueda oponerle la ‘excepción de negligente defensa’ (CC0001 ME 111315 RSD-178-7 S 30/8/2007, ‘Banega de Gambetta, Jorgelina Marcela c/Gambetta, Marcelo Omar y otros s/Nulidad de acto jurídico’, en Juba, fallo completo; CC0001 LM 639 RSI-120- I 27/7/2004, ‘Traut, Jorge Eduardo c/Paez, Claudia Elena s/Redargución de Falsedad’, en Juba, sumario B3350809; CC0100 SN 940278 RSI-232-94 I 07/06/1994, ‘Gómez Blanca Noemí c/Dentone Marcos Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B853947; CC0203 LP 117226 RSD-166-16 S 27/10/2016, ‘Encina, Maria Eva c/ Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de los Santos s/ Daños y perj. del./Cuas. (Exc.uso aut. y Estado)’, en Juba, fallo completo).
    Y tales efectos no se logran con la sola participación de Ortíz como testigo, lo cual tampoco empece a su citación, pues no surge de la norma aplicable tal cortapisa (art. 94 del cód. proc.).
    Como correlato, el recurso es fundado, de modo que se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:38:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:42:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#XWfaŠ
    240400774003565570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:42:43 hs. bajo el número RR-604-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “H. F. V. S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -94830-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en virtud de la existencia del expediente “G., B. s /INTERNACIÓN (LEY 26657)” en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en el entendimiento de que debe continuar la intervención de dicho organismo pues la problemática del adolescente no ha encontrado debida solución, y el juzgado de paz letrado no es competente para actuar en el ámbito de la ley 26.657; y en consonancia con el art. 827.o del código procesal, sí lo es el juzgado de familia (v. res. del 5/8/2024).
    A su turno el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sin perjuicio de que previo a asumir o no la competencia tomó medidas en virtud de la materia que se trata- no aceptó la competencia atribuida por el juzgado de paz letrado fundando su declinatoria en los principios de inmediación y proximidad del órgano jurisdiccional con las partes, y por ello, siendo que ambos organismos son competentes para actuar en lo atinente a violencia familiar (cfrme. art. 6 ley 12.569), entiende que debe intervenir el juzgado de paz letrado (v. res. del 6/8/2024).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora (arts. 9 y 13 cód. proc.).
    Cabe destacar que la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado se basó en la existencia del expediente “G., B. s/ INTERNACIÓN (LEY 26657)”, en el entendimiento de que no tiene competencia material para intervenir en el ámbito de la ley 26.657 y que conforme el artículo 827.o del código procesal sí la tiene el juzgado de familia.
    Pero surge de la compulsa de aquel expediente, que con fecha 7/8/2024 se dispuso concluir la acción en virtud de que el joven tendría alta médica desde el 8/7/2024 y no habría -a esa fecha- criterio médico de internación en salud mental para aquel, y sin presentaciones visibles posteriores, dicho pronunciamiento quedó consentido (v. prov. del 7/8/2024 en expte. antes citado).
    Entonces debido a que del acta de denuncia -adjunta al trámite del 5/8/2024- se advierte que tanto la denunciante como el denunciado tienen domicilio en la ciudad de General Villegas, y teniendo en cuenta que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia se desprende que serán competentes tanto el juzgado de paz letrado como el juzgado de familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el que entienda en el trámite del proceso (art. 6, ley 12.569),.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para entender en este proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 08:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:35:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2024 12:41:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#XW\MŠ
    239100774003565560
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2024 12:41:37 hs. bajo el número RR-603-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CANEPARE, MARIO ENRIQUE C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -94764-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 21/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Canepare, demandado en los autos ‘Villalba Francisco Policarpo c/ Canepare Mario Enrique y otro s/ Cobro Ejecutivo’, promovió incidente de nulidad de la sentencia emitida en ese proceso, por no haberse realizado legalmente la intimación de pago (v. escrito del 5/3/2024, III, primer párrafo).
    En lo relevante, dice que en el mandamiento agregado el 3/8/2022, no existían referencias testimoniales o de vecinos que certifiquen que el domicilio en que se realiza la diligencia era el de él y/o que habitaba en el mismo.
    Que se había indicado una metodología a seguir en la diligencia, pero nada de ello se cumplió, y como consecuencia de ello, lo actuado es nulo. A lo que adunó que no se identificó el domicilio en que debía efectuarse la diligencia, (se lo refiere de manera general en un edificio de departamentos) y que el accionado había constituido domicilio en el inmueble objeto de autos, esto, tal las resultas del contrato adjunto.
    El incidentado replicó los argumentos con su presentación del 19/4/2024.
    En la interlocutoria del 21/5/2024, se rechazó el incidente. Reposando esa decisión en dos premisas: por un lado, que no se desprendía de lo manifestado ni de las constancias obrantes en autos, que el demandado no viviera en el domicilio de calle Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (departamento del Sr. Gastón Briozo) al tiempo de efectuarse la notificación del mandamiento de intimación, por lo cual, cabía tener por cumplida la notificación pese a la irregularidad de la misma; por el otro, que tampoco surgían claramente de la presentación de demanda, los perjuicios sufridos y el interés concreto para que se deje sin efecto el acto ya realizado, en tanto no menciona la parte actora cuáles eran las defensas o excepciones que podía oponer y de las que se vio privado por la notificación cuestionada.
    2. En sus agravios, el incidentista vuelve en alguna medida sobre lo expresado en la demanda, reprochando que no se había cumplido con la metodología indicada al diligenciarse la intimación de pago, ni se había puesto en conocimiento del accionado tal requerimiento para permitirle el ejercicio del derecho a defensa en juicio. Agregando que no justificaba el vicio que las diligencias precedentes, tales como si él vivía o no en el citado domicilio, atento que la diligencia imponía al oficial de Justicia certificar en dicha oportunidad si a ese momento lo hacía o no. Para concluir en que el hecho que por diligencias precedentes, se pudiera presuponer, e incluso tener certeza, que Canepare habitaba a esa fecha el domicilio en cuestión, no habilitaba a ratificar una diligencia que, al momento de su diligenciamiento, no cumplió con los requisitos impuestos, y lo que sería más serio aún, no certificaba que a esa fecha vivía en el lugar.
    Tocante al perjuicio sufrido, dijo que se vio imposibilitado de ni más ni menos que de ejercer su derecho a defensa en juicio (v. escrito digitalizado del 9/6/2024).
    La respuesta a tales manifestaciones se presentó el 9/6/2024.
    3. De los autos principales, ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Canepare, Mario Enrique y otro s/cobro ejecutivo de alquileres’, iniciado el 2/7/2020, se desprende que en el trámite de preparación de la vía ejecutiva fue convocado el promotor de este incidente para que se expidiera acerca de la condición de locatario de la finca de la calle Hipólito Yrigoyen 236 de Henderson; quien concurrió personalmente, denunciando domicilio en Canal de Beagle 990 de Henderson, sin reconocer ninguna de las firmas del contrato de locación base de la ejecución (v. adjunto del 2/7/2020 y del 29/9/2020, de la causa citada, visible en la Mev.).
    Antes, en los autos ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Canepare, Mario E. s/ desalojo por falta de pago’, iniciados el 18/6/2019, relacionado con el mismo inmueble y el mismo contrato, se había presentado, denunciando domicilio en Roque Sáenz Peña 626, de Henderson, allanándose a la demanda (v. registro informático del 13/7/2020, apreciable en la Mev.).
    Con arreglo a estos antecedentes, puede afirmarse: (a) que ya desde el 13/7/2020, Canepare no vivía en la finca de la calle Hipólito Yrigoyen 236 que alquilara, lo que torna vano haber sumado en la demanda para fundar la nulidad, que en el contrato de locación, se hubiera constituido allí domicilio, a sus efectos (v. escrito del 5/3/2024, III, párrafo nueve); (b) que no solamente tuvo conocimiento de la ejecución por lo menos desde el 29/9/2020, sino que ejerció su defensa, negando la firma del contrato, cuya autenticidad fue comprobada, luego, con la pericia caligráfica del 9/6/2021 (v. la causa principal).
    Continuando con el examen del ejecutivo, resulta que el 16/9/2021 se le cursó una cédula al domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento, departamento del Sr. Gastón Briozzo, la cual fue recibida personalmente por el demandado en ese pleito, notificándole el traslado del informe pericial caligráfico, recién mencionado (v. adjunto del 17/9/2021).
    A ese mismo domicilio se libró mandamiento de intimación, diligenciado el 30/12/2021, que el Oficial de Justicia José Luis Jaimarena pasó a consulta, no sin antes certificar que nunca fue atendido por persona de la casa, pero que, hechas las averiguaciones a los vecinos de la zona, le indicaron que Canepare vivía en ese lugar, regresando la mayoría de los días, después del atardecer (v. adjunto del 1/2/2022, del principal).
    Luego, el 2/8/2022 se diligenció un nuevo mandamiento al mismo domicilio, Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (Dpto. del Sr. Briozzo, Gastón), donde –luego de reiterados llamados y al no ser atendido por alguien del lugar– el Oficial de Justicia José Luis Jaimarena, certificó que dejaba en la puerta de acceso una copia de la diligencia (v. adjunto del 3/8/2022).
    Posteriormente, el 21/10/2023, se llevó a cabo el secuestro del automotor Peugeot 408, dominio KHT748, sobre el que pesaba orden en tal sentido emanada del juzgado de la causa; al llegar a la calle Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre, frente al domicilio de Alberdi 441, encontrándose afuera Mario Enrique Canepare, propietario del vehículo, a quien se le leyó el oficio y que con buena disposición acompañó a la seccional, conduciendo su propio rodado, donde el móvil quedó secuestrado.
    Con arreglo a estos antecedentes, se colige: (a) que el domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento de Henderson, quedaba con esos datos perfectamente identificado, pues en ninguna de la diligencias, se hizo mención de duda o imprecisión para localizarlo; (b) que en los mandamientos del 30/12/2021 y del 2/8/2022, intervino el mismo oficial de justicia, de modo que tal funcionario, al concretar la segunda intimación, bien pudo conocer e incluso recordar lo que la habían expresado los vecinos al participar de la anterior diligencia, no tan distante, en cuanto a que Canepare vivía en ese domicilio; (c) que justamente en Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre es donde fue encontrado por la policía el 21/10/2023, esto es con posterioridad a aquel mandamiento diligenciado el 2/8/2022, en circunstancias de secuestrarle el automotor mencionado.
    De tales circunstancias, no apreciadas de modo aislado sino en un análisis conjunto de todas ellas, sumando las primeras conclusiones a estas últimas, se desprende la convicción que Canepare, además de haber tenido conocimiento oportuno de la ejecución en su contra al preparase la vía ejecutiva, vivía en el domicilio donde se practicó la diligencia de intimación al 2/8/2022, que así pudo realizarse, aunque aquél no estuviera presente en ese momento (art. 529.2, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Pues es lo que en definitiva resulta de aquellos hechos indicadores, razonablemente interpretados, a falta de mejores argumentos y prueba que condujeran a una convicción contraria (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 529.2, primer párrafo, del cód. proc.).
    En ese escenario, incluso ya sabiendo de la ejecución, para abonar el perjuicio causado que ha de acompañar al planteo de una nulidad procesal, no fue bastante con limitarse a señalar en forma hipotética o abstracta la afectación al derecho de defensa, sino que fue preciso que la irregularidad colocara a la parte en estado de indefensión, pero no teórica ni abstracta, sino concreta y efectiva. Para lo cual debió dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 543.1 del cód. proc., al menos indicando las excepciones a oponer en su caso, de las cuales la de falsedad de la firma ya había interpuesto antes, sin suerte (arg. arts. 170 y 542.4 del cód. proc.; doctr. SCBA LP C 120091 S 12/2/2021, ‘Álvarez, Alberto Guillermo y otro c/ Álvarez, Guillermo Alejandro Miguel s/ Nulidad de acto jurídico’, en Juba, fallo completo).
    Al no haberlo hecho, contribuyó al fracaso de la nulidad opuesta.
    4. En fin, es por tales razones que el recurso resulta infundado y quedando de tal modo la nulidad desestimada, como lo fue en la instancia anterior, con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:22:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:45:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#XM|_Š
    244700774003564592
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:46:04 hs. bajo el número RR-602-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94749-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar E. L. O., en favor de su hija C. la suma de pesos equivalente al 41,25 % del S.M.V.M vigente en cada período (v. resolución del 13/5/2024).
    Ante ello apeló la parte actora el 20/5/2024.
    Sus agravios versan -en síntesis- en que el monto fijado es insuficiente e irrisorio dado que no contempla ni siquiera los gastos de salud de la niña.
    Alega que en los autos principales se fijó una cuota equivalente al 40% del SMVyM -confirmada por esta cámara frente a la apelación por elevada de y este tribunal desestimó la apelación -por altos- del demandado, arguyendo que esa suma equivalente al 40% del SMVyM, no cubría siquiera las necesidades establecidas en la CBT, agregando que ya al momento del dictado de esa sentencia por este tribunal la cuota alimentaria resultaba insuficiente. Agrega que inició el presente incidente por el escaso monto y las necesidades de salud de su hija, por lo que peticiona una cuota equivalente al 100% del SMVYM.
    Por último alega que el juzgado al fijar la cuota de alimentos provisorios solo incrementó en un 1.25% el monto, lo que no es suficiente para abonar las terapias que la niña necesita (v. memorial del 20/5/2024).
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
    Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija C. de 7 años (fecha de nacimiento: 24/2/2017, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del expte principal el 22/3/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 41,25% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca a la niña -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en mayo de 2024 el 41.25 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $96.654,98 (1 SMVyM: $234.315,12; v. Res. 9/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
    En ese mismo mes y año, la CBT de C. de 7 años era de $181.841,93 (66% de la CBT por adulto equivalente -$275.518,08-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    La CBA de C. en cambio ascendía a la suma de $82.655,42 (66% de la CBA por adulto equivalente -$125.235,49-)
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $96.654,98, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F
    51D9C.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, pero de todos modos puede verse que en demanda se afirmó que la niña debe acudir a terapia y contar con asistente terapéutico en el establecimiento educativo, que genera gastos importantes, lo que no ha sido expresamente negado al ser respondida aquélla (v. escritos de fechas 9/5/2024 y 28/5/2024).
    Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de C., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación del 20/5/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 13/5/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de C., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Imponer las costas de esta instancia al apelado, vencido (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#XNO)Š
    246400774003564647
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:44:48 hs. bajo el número RR-601-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M. M. S/ GUARDA”
    Expte. -94852-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/7/24 contra la resolución regulatoria del 28/6/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor de la letrada F., por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida con fecha 29/7/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 42,5 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 42,5 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 29/7/24).
    Por lo pronto, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada (v. trámites del 4/12/19, 20/8/20, 22/9/20, 6/6/21, 21/7/21, 16/12721 y 25/4/24) y no cuestionada por el apelante, resulta más adecuado fijar una suma de 25 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por último, resta aclarar que el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de modo el memorial del 5/8/24 resulta inadmisible, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición, sin sustanciación, y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 29/7/24 y fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 25 jus.
    2. Declarar inadmisible el memorial del 5/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:21:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:11:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:43:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#XNY6Š
    247700774003564657
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:43:20 hs. bajo el número RR-600-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/08/2024 11:43:39 hs. bajo el número RH-89-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93644-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO
    La resolución apelada del 15/5/2024 decide no hacer lugar a la nulidad planteada por la co-heredera Patricia Elbich en el escrito de fecha 21/9/23.
    El argumento basal para así decidir fue que existe acuerdo previo alcanzado entre todos los co-herederos y que el planteo de nulidad implica una contradicción con los actos propios; explícitamente se dice allí que por aplicación de la doctrina de los propios actos no corresponde hacer lugar a la nulidad, en tanto la resolución del 7/9/2023 se condice con el acuerdo alcanzado por las partes y con las constancias que surge de los presentes autos y de los sucesorios de Fernández María Francisca y Elbich Eduardo Oscar.
    Contra esa resolución se alza la peticionaria de la nulidad, co-heredera Patricia Elbich a través de la apelación del 27/5/2024, quien al traer el respectivo memorial el día 10/6/2024 realiza una serie de consideraciones sobre el curso seguido en los expedientes sucesorios que quedan entramadas con éste, pero sin efectuar una crítica concreta razonada y eficaz sobre aquel argumento central dado en primera instancia para desestimar la nulidad (art. 260 cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea considerada concreta se debe a que tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento; y para que sea considerada razonada, debe presentar fundamentos y la explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Sin que se advierta, como se expuso, que dicho memorial se haga cargo de aquel argumento central basado en la doctrina de los propios actos, efectuando más bien un relato de lo sucedido en los diversos expedientes sucesorios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por la heredera Claudia Patricia Elbich con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 260 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Pasar los autos a secretaría para que se establezca si se encuentra la causa en condiciones de resolver de acuerdo a lo establecido en las providencia del 25/10/2023 y 8/7/2024 punto 2.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, vuelvan los autos a secretaría a sus efectos.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 08:20:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/08/2024 11:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#XMc#Š
    247800774003564567
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2024 11:42:12 hs. bajo el número RR-599-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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