• Fecha del Acuerdo: 19/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -91008-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91008-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 25/4/2024 y 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Antecedentes
    Con fecha 13/8/2018, Reconquista S.A. demandó a El Agro Maquinarias S.A., con fundamento en el art. 28 inc. 2 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo (v. fs. 26/30 soporte papel).
    Se fundó la acción en que la sociedad demandada, frente al infortunio laboral sufrido por un empleado suyo, Alan Andrés Correa, quien al momento del evento no estaba registrado en relación de dependencia ante la Afip ni como beneficiario del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo dio de alta en dichos sistemas con posterioridad al infortunio.
    Relató, en ese camino, que el accidente ocurrió el 16/2/2017 aproximadamente a las 9:00 horas, que el alta ante la Afip fue dada ese día a las 10:56 horas y el siniestro fue denunciado ante la ART también en ese día a las 12:07 horas. Continuó diciendo que, pese a ello, por imposición legal abonó al accidentado el importe de las prestaciones en especie y jornales previstos en la ley 24.557, pero que hizo reserva del derecho de recuperar el total de las prestaciones, con base, justamente, en el citado art. 28 inc. 2 de la ley de mención, en función de la acción de regreso que establece en favor de las aseguradoras cuando el empleador está afiliado al sistema pero omitió la registración de un trabajador o de declararlo en la nómina suministrada a la ART.
    Pidió se condenara a El Agro Maquinarias S.A. a reintegrarle el monto abonado, así como el que abonase en el futuro en concepto de jornales, prestaciones dinerarias y médicas y en especie previstos en la ley de Riesgos del Trabajo, con motivo del infortunio laboral de Alan Andrés Herrera (v. puntos V y VI del escrito del 1378/2018).
    Más tarde, el 18/10/2018, amplió su pretensión para demandar a Rubén Marcelo Gazzotti por incumplimiento de sus funciones como Presidente de la sociedad accionada; fundó en este caso su acción en no haber actuado aquél -según criterio de la actora- con el deber de lealtad y diligencia de “un buen hombre de negocios”, y por ser los administradores y representantes de las sociedades responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, tanto respecto de la sociedad y sus accionistas, como frente a terceros como en este caso. Citó los arts. 59 y 274 de la ley 19550 y 159 y 160 del CCyC (v. escrito soporte papel de fs. 31/33 vta.).
    Dijo en este tramo de su pretensión que Gazzotti incumplió con los deberes a su cargo al no registrar en forma temprana a Alan Andrés Correa como empleado de la sociedad, y no haber declarado el alta ante la ART, a lo que suma la posterior “conducta maliciosa” de registrarlo en forma inmediatamente posterior al accidente con la intención de causar un daño a la aseguradora. Daño que quedó configurado por tener que afrontar y seguir afrontando la actora los pagos ya descripto, sin haber percibido las cotizaciones correspondientes (v. punto II del escrito de mención).
    Los daños reclamados son los mismos que a El Agro Maquinarias S.A..
    A su turno se presentaron a contestar demanda tanto El Agro Maquinarias S.A. como Rubén Marcelo Gazzotti.
    La primera mediante escrito del 23/4/2019, a fs. 85/90 vta., en que opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que al momento del evento Correa estaba debidamente registrado y con el alta ante la ART (v. p. III); además contestó la demanda en su contra, con previa negativa de los hechos expuestos en aquélla, desconocimiento de la prueba documental y efectuando su versión de los hechos, consistente, en síntesis, en que Correa estaba trabajando a sus órdenes desde el 13/2/2017 y había sido dado de alta ante la Afip y la ART (es decir, por los mismos motivos fundantes de la excepción reseñada).
    El segundo mediante la presentación del 2710/2019 (fs. 98/102 vta.); también planteó excepción de falta de legitimación pasiva por haber actuado como Presidente de la sociedad co-demandada siempre con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, sin haber faltada jamás al cumplimiento de sus obligaciones ni violar la ley o el estatuto social o el reglamento, interpretando improcedente la aplicación de los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la ley 19550 (v. punto II).
    También contestó la demanda, con negativa de los hechos expuestos allí y de la documental agregada; reiteró que siempre actuó con lealtad y diligencia, sin perjuicio de poner de resalto que por aplicación del art. 54 3° párrafo de la ley de sociedades quedó desvirtuada la extensión de responsabilidad pretendida; que es un supuesto de interpretación restrictiva en que las situaciones tipificadas por la norma como requisitos de procedencia deben ser constatadas fehaciente y acabadamente. Citó jurisprudencia en apoyo de su versión (v. puntos III y IV).
    Tales, en síntesis, las posturas asumidas por actora y co-demandados.
    Es dable decir que todas las partes ofrecieron pruebas, que fueron producidas, como luego se verá.
    2. Sentencia de primera instancia y sus apelaciones
    Luego de efectuarse el propio resumen de las circunstancias del caso, se analizó la prueba rendida.
    Así se tuvo por acreditado que de la IPP 17-001054-17 acompañada, surge que el accidente de tránsito que sufrió el trabajador ocurrió el 16/2/2017 a las 9:00 horas, y del informe del 18/2/2020 de la Afip se desprende que aquél fue dado de alta como empleado en relación de dependencia el mismo día a las 10:56:14hs, con fecha de inicio de la relación laboral el 13/2/2017 y la de cese el 14/2/2019.
    A su vez, se apreció que del informe pericial contable del 24/6/2020 surge que en el momento del accidente entre las partes (ART y sociedad demandada, aclaro) existía el contrato 5543 con vigencia entre el 1/7/2016 y el 30/6/2017, en los términos de la ley 24557 y disposiciones complementarias; y que en esa oportunidad, Correa no surgía de la nómina de trabajadores.
    Que quedó probado con las constancias puestas a disposición del perito, que la actora pagó jornales y prestaciones previstas en la ley 24.557, y se efectuó un detalle de los montos abonados por la suma total de $14.811.290,15, y que se agregó en dicho informe que se continuaban brindando prestaciones médicas y el pago mensual de la prestación por gran invalidez. Se refirió también a las respuestas del perito a las explicaciones pedidas por la accionante por importes pagados.
    Se dedicó atención luego a la audiencia testimonial a Correa, llegando a la conclusión que de allí surge que trabajó en relación de dependencia de la demandada, que recibió prestaciones dinerarias de la ART y que inmediatamente después del accidente no podía firmar o leer un documento por el estado en que se encontraba y porque fue a terapia intensiva durante aproximadamente un mes.
    Hecho lo anterior, el juez de grado pasó a analizar las excepciones opuestas y la responsabilidad, con señalamiento de que por la íntima relación existente entre ambas cuestiones, las trataría de forma conjunta.
    Con ese piso de marcha, indicó que conforme resultaba de la prueba, la actora había pagado a Alan Andrés Correa la suma de $14.811.290,15, que el empleador era El Agro Maquinarias S.A y que ésta había omitido inscribirlo en la Afip como lo determinan los arts. 3 y 27 inc. 1 de la ley 24.557, en el momento oportuno.
    Por lo que teniendo en cuenta que el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 determina la responsabilidad del empleador cuando omitiera declarar la contratación del empleador, y la posibilidad de la ART de reclamar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado al empleado en cuestión, hizo lugar a la demanda contra El Agro Maquinarias S.A. por la suma de $14.811.290,15, mientras que respecto a los restantes montos pagados por las prestaciones médicas y el complemento de gran invalidez luego de la pericia contable presentada, serían determinados por juicio sumarísimo una vez firme la sentencia definitiva.
    Luego, en relación al co-demandado Gazzotti, se dijo que la acción de reembolso procede contra quien en definitiva fuera sindicado como responsable de la devolución del dinero, que en este caso es el empleador y no el presidente del directorio de la sociedad anónima, de acuerdo al art. 28 inc. 2 de la ley 24.557, y que no habiéndose acreditado que aquél fuera el empleador en forma personal, debe desestimarse la acción contra él.
    Aunque luego aclaró que existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente debía ser parte del presentes proceso por la relación que tenía con el empleador, rechazaba la excepción de falta de pasiva interpuesta en la contestación del 3/10/2019. Cita variada legislación.
    Por último, establece la tasa de interés a liquidarse sobre los montos de condena, y el punto de partida de su cómputo; y carga las costas “al demandado vencido”, con fundamento a los arts. 68, 69 y 77 del cód. proc., con diferimiento de la regulación de honorarios.
    La sentencia no conformó a la parte actora y a la sociedad co-demandada, quienes apelaron con fechas 25/4/2024 y 29/4/2024 y trajeron sus respectivas expresiones de agravios en los escritos presentados el 17/5/2024 y el 19/5/2024, respectivamente, y que merecieron réplica los días 28/5/2024 y 29/5/2024.
    Por lo que la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    3. Los agravios y la solución del caso
    Adelanto que de inicio será tratado el recurso de la co-demandada El Agro Maquinarias S.A. en razón de la incidencia que su suerte tiene respecto de la apelación de la parte actora, ya que de hacerse lugar al primero perdería virtualidad el segundo (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    3.1. La sociedad aparte demandada se agravia en cuanto se la condenó por insistir en que no medió un registro tardío del empleo en relación de dependencia de su empleado Correa.
    Para sostener esta alegación dice que la sentencia no ponderó otras pruebas cuales son los recibos de haberes aportados por ella al contestar la demanda, que fueron suscriptos sin reserva alguna por el empleado y fueron reconocidos por él en la audiencia del 21/6/2022 (a cuya URL remite), y que acreditan cabal y asertivamente que al momento del infortunio la relación laboral de Correa estaba debidamente registrada; hace notar que de dichos recibos surge que el contrato de trabajo se inició el 13/2/2017, es decir tres días antes de que ocurriere el accidente, sin perjuicio de su posterior inscripción ante la Afip, lo que obedece -dice- a una “desinteligencia administrativa dentro de la empresa”. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial, de la que -a juicio de la apelante- contiene declaraciones contundentes, verosímiles y contestes entre sí.
    Finaliza diciendo que se prescindió indicios por su número y precisión, daban sustento suficiente a la pretensión de mi representada, cita jurisprudencia de la SCBA referida a la ponderación fragmentada de la prueba y dice que  las conclusiones del fallo se asientan sobre una absurda interpretación y valoración de aquélla.
    Por lo anterior, pretende la revocación de la sentencia en cuanto la condena.
    El recurso no puede prosperar, lo adelanto.
    La sentencia apelada, como ya se vio, para tener por comprobado que la sociedad demandada no había registrado oportunamente a su empleado, aspecto que fue el eje central de la demanda y la contestación de la apelante, hizo mérito de las fechas que emergen de la IPP ya mencionada (ésta sobre la fecha y hora del accidente), del informe de la Afip del 18/2/2022 (sobre la fecha y hora de registro del empleo en relación de dependencia), la pericia contable del 24/6/2020 sobre ese mismo registro en la Afip y la omisión de declaración en la nómina de empleados ante la ART de Correa por parte de El Agro Maquinarias S.A., y la declaración de aquél sobre la imposibilidad de aquél de firmar documento alguno en los momentos y días posteriores al accidente, justamente por motivo de éste.
    Se concluyó que sin registro y declaración en nómina oportunos, se encuentra habilitada la ART a reclamar por vía de regreso en función del art. 28 inc. 2 de la ley 24557.
    Y sobre esos aspectos del fallo nada se dice, más allá de afirmar genéricamente que medió por parte del juzgador una apreciación fragmentada de la prueba, lo que de por sí inhabilita de manera bastante la postura sentada en la expresión de agravios, de acuerdo a la manda del art. 260 del cód. proc., al no haberse hecho cargo de esas conclusiones.
    Aunque, cierto es, como se opone otra visión que surgiría de las declaraciones testimoniales producidas y la fecha de inicio declarada en los recibos de sueltos acompañados, señalaré lo que sigue en párrafos posteriores.
    Prestan declaración testimonial Porfiri (v. URL audiencia del 23/2/2021), pero nada más dice conocer a la sociedad por su calidad de productor agropecuario, pero cuando se trata de establecer si Correa trabajaba allí y qué había sucedido, manifiesta que “le parece”, que “cree” que lo vio una vez ahí, que “imagina” que trabajaría ahí; que sí se enteró al poco tiempo de estar “ahí” que había tenido un accidente, pero que no sabe más que eso, sin poder decir tampoco cuánto tiempo después, que no lo puede decir mucho, “deben ser días”, para, finalmente reconocer que “creía” que la persona a la que se refería era Correa; luego, hace lo propio el testigo Soria (v. URL audiencia del 23/2/2021), quien a preguntas que se le efectúan dice conocer a la sociedad y que conoce a Correa de vista, que estaba como empleado en El Agro Maquinarias S.A. desde “…principios de 2017…”, y si bien sabe que tuvo el accidente, no sabe cómo ni cuando; por último, declara el testigo Roldán (v. URL de audiencia del 25/2/2021), y dice que conoce también a la sociedad, que conoció a Correa “ahí”, que “cree” que había entrado a atrabajar hacía unos días, que sabe que sufrió un accidente mientras estuvo allí, por comentarios del pueblo, que lo vio alguna vez, dos, “…un par de veces”.
    En fin, ninguno de esos testimonios concretan en su declaración ninguna circunstancia que permita desvirtuar el aspecto central tomado en cuenta para admitir la acción de regreso: desde cuándo con exactitud Correa era empleado de la sociedad y, en cuanto al eje central de la decisión, si era empleado registrado o no al momento del evento.
    De suerte que no logran el cometido de desvirtuar las conclusiones extraídas de las pruebas analizadas por el juzgador (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Sobre los recibos de haberes de Correa, que fueron reconocidos por éste en la audiencia de que se da cuenta con fecha 21/6/2022, tampoco puede predicarse que avalen la tesis de la co-demandada apelante; puesto que si bien en los mismos se consigna como fecha de ingreso de Correa como empleado el día 13/2/2017, sólo reflejan la declaración que hizo ésta en el momento del alta el 16/2/2017 pero que, finalmente y en el mejor de los casos, fue registrada extemporáneamente de acuerdo al art. 3 de la resolución de Afip 2988, lo que avala la conclusión de la sentencia sobre que el registro en cuestión al momento del accidente no existía. En todo caso, no basta decir que por “desinteligencias administrativas” dentro de la empresa no se había efectuado en su momento.
    Sin perjuicio de destacar que el mismo Correa, al prestar su declaración testimonial, aclaró sobre el final de la misma que esos recibos que estaba reconociendo los había firmado todos juntos, siendo que abarcan el período que corre desde el 31/5/2017 hasta el 31/12/2018 (fs. 67/84 soporte papel). Es discreto razonar, entonces, que recién fueron firmados en esta última fecha, lo que debilita la credibilidad que de estos pudiera en algún caso emanar (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, al fin y al cabo, no son indicadores de cuándo quedó registrada la relación laboral ante la Afip, que es el sostén de la sentencia para condenar a reembolsar: la falta de registro oportuno. En todo caso, no se han dado explicaciones de cómo esa fecha reconocida en los recibos permitirían no tener en cuenta esa falta de registro para rechazar la demanda (art. 260 cód. proc.).
    Concluido el análisis de los agravios de El Agro Maquinarias del modo que se hizo, su apelación se desestima.
    3.2. Toca el turno ahora a los agravios de la parte actora, de los que desde ya aclaro contienen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., como se verá a continuación al ser tratado cada uno de ellos.
    3.2.1. En primer lugar, se queja por la desestimación de la demanda contra el co-demandado Gazzotti.
    3.2.1.1. Alega que la sentencia es incongruente y que se refleja en ella una contradicción; ello -señala- por cuanto se rechazó la acción contra aquél por no ser empleador de Correa, cuando no se lo demandó en ese carácter sino por su actuación como presidente de la sociedad, en tanto incumplió su obligación de registrar a la víctima, mantenerlo en una relación informal y no integrar la nómina de los empleados declarados ante la ART. Se lo demanda, aclara, por su propia responsabilidad personal. En este punto se apontoca la incongruencia.
    En este aspecto de su crítica dice: “…las obligaciones de reintegro de prestaciones afrontadas por mi mandante contra ambos demandados tienen causas distintas y por ello son obligaciones concurrentes, pues son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850, CCCN)…”; le achaca: “…no haber registrado al Sr. Alan Andrés Correa como empleado de la empresa EL AGRO MAQUINARIAS S.A., y por haberlo hecho en forma tardía luego de ocurrido su grave accidente, incumpliendo de esta manera sus funciones como Presidente de dicha sociedad…”.
    Y que con ese accionar le ocasionó un daño, cual que sin haber percibido las cotizaciones correspondientes, tuvo que asumir las consecuencias del siniestro, abonando prestaciones dinerarias, médicas y de todo tipo a Correa.
    Por lo demás, señala que en el fallo primero se dice que se re rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva, para luego desestimar la acción en contra del co-demandado. Aquí encuentra la apelante la contradicción.
    3.2.1.2. Ahora bien; lo primero a determinar es si la sentencia resulta incongruente y contradictoria como se dice en los agravios.
    Así es; es que como expone en su crítica la recurrente, en la ampliación de demanda de fs. 31/33 vta. soporte papel, está claro que Gazzotti no fue demandado como empleador de la víctima del siniestro, sino puntualmente con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19550, así como los arts. 159 y 160 del CCyC, por no haber cumplido con lealtad y diligencia sus funciones como presidente de la sociedad.
    Por manera que resulta incongruente el fallo apelado en cuanto se decide rechazar la demanda en su contra por no resultar empleador de la víctima del siniestro, de acuerdo a los arts. 34-4 y 163. 6 del cód. proc., en cuanto mandan decidir las causas con respeto de aquel principio, que no implica más que resolver de acuerdo a las pretensiones deducidas en juicio.
    Y como tiene dicho la SCBA: está vedado a los jueces dictar sentencia extra petita apartándose de los términos de la relación procesal, decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; porque haciéndolo así, se infringiría el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18/6/2014, “Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/ Acción de revisión”, entre otros).
    Pero además, también se advierte la contradicción achacada, desde que en los considerandos se enuncia que a pesar de rechazarse la acción contra Gazzotti con fundamento en su calidad de no empleador, existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente debía ser parte del proceso por la relación que tenía con el empleador, debía rechazarse la excepción de falta de pasiva interpuesta (v. parte final del considerando III); para luego, en la parte dispositiva, directamente rechazar la demanda contra aquél, sin más explicación (v. punto 3).
    Ya la incongruencia determina la nulidad de la sentencia en este aspecto, siendo del caso recordar que aunque en nuestro régimen procesal el art. 253 del cód. proc. da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (esta cám., expte. 94217, sentencia del 14/2/2024, RR-36-2024, y expte. 88818, sentencia del 24/10/2014, L.45 R. 331).
    Apegado, en fin, a esos principios, como la incongruencia resulta palmaria se ocasiona la nulidad parcial de la sentencia apelada en torno al rechazo de la demanda contra el co-demandado Gazzotti. Asumiendo esta cámara, en este caso, el tratamiento de las cuestiones propuestos sobre este punto (arg. art. 253 cód. proc.).
    3.2.1.3. Ya se advirtió que Gazzotti al oponer excepción de falta de legitimación pasiva como al contestar la demanda, fundó su pretensión de desestimación de la acción en su contra por haber actuado con lealtad y diligencia en su calidad de presidente de la sociedad co-demandada, por haberse registrado oportunamente al empleado Correa (v. escrito de fs. 85/90 vta., puntos III y V).
    Así es que en el marco de la cuestión tal como quedó trabada entre las partes, habrá de resolverse.
    En primer término, que el registro como empleado formal de Correa no fue oportuna, fue cuestión resuelta en el punto 3.1. de este voto, por lo que lo que resta determinar es si aquél ha actuado con la lealtad y diligencia que se le puede requerir como presidente de la sociedad que también fue demandada. Con fundamento en los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la Ley de Sociedades.
    En principio es de destacarse que el art. 59 de la ley 19550 establece que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, estableciendo que los que faltaren a sus obligaciones son responsable ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Completándose el cuadro con las enunciaciones de los arts. 274 a 279 de la misma ley, en que se engloban a los terceros como sujetos que pueden reclamar a aquellos con motivo de su mala actuación.
    También se refuerzan los conceptos del párrafo anterior con los arts. 159 y 160 del CCyC, que establecen la responsabilidad de los administradores de sociedades por su actuación en tal carácter sin la debida lealtad y diligencia, con establecimiento de su responsabilidad ilimitada y solidaria tanto frente a la persona jurídica y sus miembros como frente a terceros, por los daños causados.
    Conjugación de ambas normativas que -se ha dicho- no es extraña, en la medida que si bien la ley 19550 contiene normas específicas en materia de responsabilidad de administradores de sociedades comerciales en los arts. 59 y 274, se trata de un régimen de responsabilidad que no es ajeno a la teoría de la responsabilidad civil, en tanto se e encuentra orientada específicamente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se generen como resultado de la mala gestión de las personas físicas que se encarguen de su actuación o que integren el órgano colegiado de administración y no respondan a la conducta propia de un buen hombre de negocios (cfrme. Ricardo A. Nissen, “Ley de Sociedades Comerciales”, t. 1, pág. 653, ed. Astrea, año 2010).
    Lo que sigue es determinar si en este caso particular, el co-demandado Gazzotti ha cumplido en relación a la cuestión suscitada con su ex-empleado Correa con el estándar requerido de lealtad y diligencia exigidos en su calidad de presidente de la sociedad (arts. citados.).
    De inicio diré que la SCBA ha marcado pautas sobre esa cuestión, al decir en la causa L. 94.909 (“Coito, Eduardo contra El Ruiseñor S.A. y otros. Indemnización por despido”) en que se trataron dos supuestos previstos en la Ley de Sociedades, las de los arts. 54 y 59 de la mencionada ley, que cabía desestimar en esa oportunidad el recurso extraordinario de la parte actora por cuanto no se había acreditado que el ente societario se hubiera creado como medio para violar la ley, y que el solo hecho de la falta de registro de la relación laboral, no permitía inferir la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilitase el corrimiento del velo societario, como lo dispone el art. 54 de la Ley de Sociedad, siguiendo los criterios expuestos por la CSJN en las causas T.458.XXXVIII, “Tazzoli”, sentencia del 4/7/2003 y P.1013, “Palomeque”, sentencia del 3/4/2003, en las que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo (sentencia del 5/9/012, ver voto juez Hitters que concitó la mayoría).
    Para luego dejar sentado en torno al art. 59 de la ley societaria -situación en que se trata de una entidad regularmente constituida y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral-, en cuyo caso reconoce la posibilidad de imputar diversas actividades de la entidad a los socios o controlantes (art. 54 ya mencionado), o extender la responsabilidad a los directores de aquélla (art. 274, mismo cuerpo legal), cuando sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación (v. causa citada).
    Postura reafirmada más recientemente, en la causa L. 121.085 (“Barreto, Omar José contra Eleprint S.A. y otro/a. Despido”), en que por voto del juez Genoud, con adhesión de los jueces de Lázzari y Pettigiani, volvió a efectuarse la diferenciación entre los arts. 54 y 59 de la ley 19550, para dejar a salvo la chance de alegar y demostrar en cada caso sobre la responsabilidades de los directores de una sociedad en los términos de los arts. 59 y 274 del la ley 19550; es decir, alegar y demostrar el mal desempeño de los directores societarios, y que se haya causado un daño.
    En ese camino, verificado el registro tardío de la víctima del siniestro ante la Afip así como la falta de inclusión en la nómina de empleados denunciada ante la ART, es de verse si Gazzotti, en su carácter de presidente de la sociedad co-demandada, incurrió en una actuación que pueda catalogarse como de falta de lealtad o negligente, en los términos de los arts. 59 y 274 ya reseñados.
    Según el contrato social traído a fs. 60/64 vta. soporte papel por la misma sociedad al contestar la demanda, ésta fue constituida el 17/9/2017 y con únicamente dos socios, el mismo co-demandado Rubén Marcelo Gazzotti, y Rubén Oscar Gazzotti. De lo que razonablemente puede seguirse que para el año 2017 ya se encontraba aceitada en su funcionamiento y que se trata de una empresa de neto carácter familiar (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Y, en lo que no es dato menor, ya en esa oportunidad de ser constituida la sociedad fue designado como parte del órgano de administración en su calidad de presidente, el co-demandado Gazzotti, mientras que el restante socio fue instituido como director suplente; es decir, el comando de las decisiones sobre la administración de la sociedad se pusieron en cabeza del demandado de autos, quien hasta ahora las conserva y las conservaba al momento del accidente de Correa, teniendo en cuenta que sobre quien había sido designado como suplente no se constata que hubiera actuado en razón de ausencia, licencia o imposibilidad de aquel que había sido designado como titular (arg. arts. 255 y 274 2° párr. ley 19550).
    Por lo menos, esa calidad le fue endilgada en la demanda y no ha sido objeto de negativa sino antes bien de reconocimiento, pues al contestar la demanda en su contra se ocupa de decir el demandado Gazzotti que no había incumplido sus funciones como presidente del ente societario.
    Es más, según se verifica en la IPP 17-00-001054-17, que está agregada como prueba-, cuya formación fue motivada por el accidente en que el por entonces empleado Correa resultó lesionado, la entrega del vehículo en el que se transportaba la víctima, el 17/5/2017, fue entregado a Rubén Marcelo Gazzotti (v. f. 137 de esa IPP). Lo que acrecienta la noción de que el manejo y la toma de decisiones de la sociedad estaba a su cargo, incluyendo aquellos aspectos que hacían a las relaciones laborales entabladas por la sociedad.
    Entonces, queda claro que era a él a quien incumbía tomar las decisiones sobre la contratación de empleados, su registro y denuncia ante la aseguradora de riesgos de trabajo.
    Cabe preguntarse según el tipo de sociedad que ya se ha descripto (de carácter familiar, con dos socios y recayendo sólo sobre el demandado las tareas de administración por ser el único director titular y presidente) quién más podría tomar esas decisiones y velar por su correcta ejecución. Y la respuesta más razonable en ese contexto es que al demandado Rubén Marcelo Gazzotti (arts. 2 y 3 CCyC, 255 y 274 ley 19550).
    Lo que queda por esclarecer es si en el ejercicio de esas funciones, encuadró su conducta con relación a Correa (en rigor, en relación al empleo de éste) en conductas que no responden al mencionado estándar de lealtad o diligencia del hombre de negocios, de suerte tal que derive para él la responsabilidad que se le achaca en la demanda.
    Entiendo que sí, desde que procurar el registro oportuno del dependiente era de la incumbencia de quien ejercía la administración de la sociedad, teniendo en miras las consecuencias que esa falta de registro oportuno podía acarrear no solo para el propio empleado (por ejemplo, para poder acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social y previsional), sino para terceros como la aquí demandante, que debió desembolsar ingentes sumas para restañar las secuelas que el accidente había causado en la víctima del siniestro laboral por aplicación del art. 28 de la ley 24557. Y como se explicita en la demanda, de haberse registrado a Correa en tiempo oportuno, se habría respondido por ese infortunio laboral pero habiéndose percibido las indemnizaciones correspondientes.
    No se trata, pues, de una omisión de carácter menor; en el caso, la omisión de registración en tiempo oportuno dio lugar a graves consecuencias para la accionante, como ya se vio, y que quedaron plasmadas en la pericia contable de fecha 24/6/2020, que a esta altura no ha sido discutida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    No debe perderse de vista que al exigir diligencia en el art. 59 de la ley 19550, el legislador ha pretendido de los administradores idoneidad, eficiencia en el desempeño de sus funciones, así como especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad, lo cual supone que al asumir el cargo, deben tener conocimiento de la actividad a la cual se dedica la sociedad y dedicar el tiempo necesario para que la gestión sea exitosa (cfrme. Nissen, obra citada, t. 1, pág. 654). Sin que en el caso pueda predicarse que no estaba dentro de esa competencia, de esa idoneidad, que su presidente y único administrador titular, según se vio, el deber de velar por la correcta registración de los empleados del ente societario, máxime que según se desprende de la nómina por entonces denunciada ante la ART, sólo contaba con 5 empleados, entre ellos el mismo Gazzotti.
    En fin; tratándose de la sociedad de que se trata el caso, se verifica el incumplimiento por parte del demandado Gazzotti de las exigencias previstas por los arts. 59 y 274 de la ley 19550, así como de los arts. 159 y 160 del CCyC, y debe responder por ante la ART actora en los términos previstos por esas normas, por el daño causado a la misma al tener que responder en función del art. 28 2° párrafo de la ley 24557 sin haber percibido las cotizaciones correspondientes.
    En este tramo del recurso, es preciso aclarar que la defensa del apelado Gazzotti al contestar la demanda, se fundó exclusivamente en doctrina y jurisprudencia en torno al art. 54 del la Ley de Sociedades, o sea, la norma que sanciona la utilización de la figura societaria con fines ilícitos, mientras que la parte actora basó su pretensión de condena en los artículos 59 y 274 de la misma ley, que se refieren a una situación distinta, como ya fue descripto antes.
    En suma, en este aspecto, la apelación de la actora prospera.
    3.3. Sobre el pedido de aplicación al caso de lo decidido por la SCBA en llamada causa “Barrios”, diré de inicio que ya en demanda la parte actora, cuando pretendió el pago de la sumas necesarias para recuperar el monto de lo pagado debido al siniestro laboral, lo dejó librado a la fórmula “a lo que en más o en menos surja de las pruebas que se produzcan en este proceso principal” (v. punto II a f. 26 soporte papel). Fórmula a través de la cual -según ya se ha dicho- se deja ver por quien demanda que exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo (esta cámara, expte. 93875, sentencia del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
    A lo que se suma el pedimento concreto en los agravios de aplicar al caso lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, que no es -ni más ni menos- que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 2392, en el caso (v. punto V.1 del fallo citado); y que introducido en los agravios opera -no es irrazonable discurrir- como una suerte de hecho modificativo producido durante la sustanciación de este proceso y que, entonces, debe ser tenido en consideración (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016). Criterio que, por lo demás, ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX; fallo citado por esta cámara en expte. 89978, sentencia del 30/8/2016, L. 45 R. 80).
    Así las cosas, lo que debe determinarse es -como anticipé- si concurren en esta causa circunstancias habilitantes para declarar la inconstitucionalidad pretendida.
    Entiendo que sí; basta para asegurar ello el tener en cuenta lo dicho por la SCBA en el fallo cuya aplicación se pide, sobre que para dar cuenta de la gravedad de las distorsiones que la interdicción del art. 7 de la ley 23928 provoca, es sobreabundante ahondar en el serpenteo que reflejan los trayectos inflacionarios; con especial hincapié en el alza generalizada de los precios y la depreciación monetaria, agravados en los últimos tiempos, y fuertemente en el último bienio. Hechos que se califican en ese voto como notorios y fueron relevantes para impulsar el replanteo de la doctrina legal de ese Tribunal al respecto (v. punto V.2 del mismo precedente).
    En la especie se condenó a pagar a la parte actora la sumas que resultan de la pericia contable de fecha 24/6/2020, en la que se determinan los montos abonados por aquélla en concepto de jornales y demás prestaciones previstas por la ley 24557; con señalamiento incluso de que ese monto aumenta todo los meses dado que se continúan brindado prestaciones médicas y se abona mensualmente la prestación por “Gran Invalidez.” (v. pericia de mención).
    Se tratan, entonces, de montos afrontados por la ART actora desde la ocurrencia del accidente en el mes de febrero de 2017 hasta el momento de ser presentada la pericia en junio de 2020, con la reserva, además, de que desde la presentación de la pericia en adelante quedaban otras sumas a pagar a Correa por parte de la aseguradora, “dado que se continúan brindado prestaciones médicas y se abona mensualmente la prestación por Gran Invalidez” (v. pericia en cuestión). Esas sumas futuras también fueron condenadas a pagar en la sentencia, quedando librada su cuantificación a juicio sumarísimo posterior (v. p.2 de su parte dispositiva).
    Ya con sólo observar la cantidad de tiempo que corre entre el accidente (en febrero de 2017, se repite) y esta fecha, es fácil advertir que las sumas abonadas según los párrafos anteriores no pueden serle reintegradas a la accionante a su valor nominal, pues desde entonces se ha verificado en nuestro país un proceso inflacionario tal que resultaría de toda inequidad así establecerlo; arrojaría una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante, para decirlo en palabras que se utilizan en el precedente de aplicación.
    Los números que a continuación se exponen, cierran toda discusión en el caso: el año 2017 arrojó una inflación anual del 24,8%, el 2018 del 47,65%, el 2019 del 53,83%, el 2020 del 36,15%, el 2021 del 50,93%, el 2022 del 94,79% y del 2023 del 211,41%, mientras que en lo que cursa el corriente 2024 se ha registrado un índice del 94,80% mes de agosto incluido).
    Con tales datos, no puede pretenderse que la actora no vea reajustadas las sumas que pagó, resultando de plena aplicación al caso, entonces, el precedente Barrios” de la SCBA para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (arts. 2, 3, 9 y 10 y concs. CCyC). De procederse así, se verificarían el caso las situaciones de inequidad y abuso de derecho, contrarias a la buena fe, sobre las que ya he hecho referencia al emitir mi voto como juez de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en el expediente “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194), y en la causa “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, (causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    Establecido lo anterior, a fin de establecer las pautas de reajuste que deberán seguirse en la especie, así como su punto de inicio y de finalización, se remitirán los autos al juzgado inicial a fin que se practiquen allí las cuentas pertinentes, con la debida bilateralización y a través del mismo procedimiento previsto en el punto 2 de la sentencia apelada (arg. art. 165 cód. proc.).
    Así se procederá en este supuesto -en lo que se distingue de lo resuelto en las causas “Osuna” y “Mallach”, ya citadas-, en que no sólo se trata de establecer la actualización de la suma ya establecida en sentencia en la cantidad de $14.811.290,15 (punto 1 de la parte dispositiva), sino las que se pagaron con posterioridad a la pericia contable que determinó aquella cantidad (punto 2 de la misma sentencia); de manera que resulta prudente se reitera, en este caso- remitir las actuaciones a la instancia de origen para tratar el tema de forma conjunta (arg. art. 165 cód. proc.).
    Ello en respeto a lo señalado por la SCBA en el fallo que se aplica aquí para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, que establece que la existencia de una merma o diferencia objetiva no fija un cartabón común o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos; pues -se dice en él- la determinación de la brecha lesiva dependerá y estará sujeta al examen circunstanciado que deberá efectuarse, para establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (por ejemplo, se aclara, a la luz de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados).
    Con el alcance dado, el agravio también se recepta.
    3.4. En cuanto a la tasa de interés, que en sentencia fue establecida en la pasiva digital más alta desde que cada gasto fue devengado y hasta el efectivo pago (v. punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida), no será tratado el agravio en esta oportunidad.
    Es que su suerte fue atada por la recurrente a lo que se resolviera sobre la aplicación de la denominada causa “Barrios”; y en tanto se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se ordena practicar cuentas en primera instancia a los fines de determinar el modo por el que deberá efectuarse la re-adecuación del capital de condena, también deberá establecerse en esa oportunidad lo relativo a la tasa de interés aplicable a la situación de autos (arg. art. 242 cód. proc.).
    En esa instancia y al determinarse el capital de condena, se tratarán también los aspectos referidos a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, así como la cuestión referida a su capitalización y la tasa pura a aplicarse; por depender todo ello de las cuentas que debe practicarse (arg. art. 165 primer párrafo cód. proc.).
    4. En conclusión, corresponde:
    4.1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    4.2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en este voto y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
    4.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida.
    2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención. Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2024 08:30:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰91èmH#Zn)RŠ
    251700774003587809
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/09/2024 13:31:49 hs. bajo el número RS-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LABARONNIE JUAN LUIS Y OTRO/A C/ LOGOTETTI JULIAN OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94834-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada del 26/6/2024 decide rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada fundando dicho rechazo en la libertad de formas establecida por el CCyC, al considerar que en la carta poder que se acompaña se evidencia la voluntad del cliente de ser representado por su letrado, entendiendo que se cumple con la acreditación de la personería invocada (ver resolución de fecha 26/6/2024) .
    1.2. Esta decisión es apelada por la citada en garantía el 26/6/2024. Concedido el recurso el 11/7/2024, presentado el memorial el 27/7/2024 y contestado éste por la parte actora el 5/8/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    Ya se ha dicho que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, en que debían ser hechos en escritura pública, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Pero actualmente el Código Civil y Comercial dictado por la Nación en ejercicio de facultades delegadas, no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento (esta cámara, sent. del 25/7/2023, “Berterreix, María Fabiana c/ Insausti, Tomás Oscar y otro/a s/ Cobro de honorarios”, Reg. 554/2023; ídem, CC0203 LP 124474 RSI-282-18 I 11/10/2018, “Carboni Liliana María Amelia s/Sucesión Ab- Intestato”.
    Por manera que ante esta nueva legislación de fondo, lo normado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil, y ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personería sea bajo la formalidad de la escritura pública, cuando eso va en desmedro de lo normado en los artículos 362 y 1017 inc. d del Código Civil y Comercial (misma causa citada).
    Ello así pues, si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, prevista en el artículo 121 de la Constitución Nacional, no lo es menos que lo reglado en el artículo 126 veda a las provincias regular con legislación propia, instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación. Como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.3/5/2005, Fallos: 328:1146; ídem. Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa, 000159/2017/RH0010, sent. del 8/10/2020, Fallos: 343:1218).
    Con ese encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del Código Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constitución Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18/4/2001, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D’Ovidio de Demaria, Susana s/Apremio’, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20/11/2018, ‘Sagasti Nancy Carina c/ Robalo Hebe Renee s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75/18, sent. del 3/4/2018, ‘Cáceres, Facundo Ramón c/ Gundarillo, Darío Jesús y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14/11/2017, ‘Cuatromano Marcelo Anibal c/ Sotelos Juan Antonio y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3751253).
    Como también se ha dicho: “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública” (esta cámara, sent. del 9/11/2016, “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
    Por estos fundamentos, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 1/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2024 08:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:33:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#Zs*fŠ
    235500774003588310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2024 13:33:28 hs. bajo el número RR-697-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -91432-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta, respectivamente. CONSIDERANDO
    Puestos a examinar los requisitos, se observa que ambos recursos han sido deducidos en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente; además que se impugna por absurda la resolución atacada por los fundamentos allí expresados (arts. 278, 279 “proemio” y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).
    En lo tocante al valor del agravio, en el caso, la sentencia del cía 20/2/2020 defirió al juzgado inicial el tratamiento sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada.
    Esa decisión motivó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta, los que se tuvieron presentes para su oportunidad (ver resolución del día 20/2/2020).
    En esta última resolución se dijo -en lo que interesa destacar- que; “…si se hubiesen concedidos en esa oportunidad, interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la Cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado por el juez Lettieri….”.
    También se dijo que “el gravamen –que sí existe y que por eso bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el daño, pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC…”.
    En ese orden fue iniciado el expediente “Méndez Mabel Elvira c/ Maranta Anibal Silvio y Otro/A s/ Incidente Determinación de Daños -expte. 94333-“, en el que determinó el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados en la suma de $67.368.222,49. En sentencia que ha quedado firme (todas las apelaciones declaradas inadmisibles por extemporáneas, según resolución del 6/2/2024 en los autos citados).
    Por manera que a simple vista excede el valor mínimo de 500 ius previsto por el art. 278 del cód. proc. (1 ius a la fecha de interponer el recurso = $2180 x 500 = $1.090.000; conf. AC 3992 de la SCBA; ).
    En cuanto al deposito previo, cabe realizar un análisis por separado de ambos recursos.
    Respecto al recurso de Endelco S.R.L
    Como se dijo en el punto anterior el monto de condena es de $67.368.222,49.-, entonces el recurrente deberá acompañar la suma de $218.000, equivalente a 100 ius arancelarios (valor del ius al momento de interponer la vía recursiva 1ius= $2180, conf. AC 3992 de la SCBA); ello por resultar el 10% del monto del litigio superior a los 500 ius arancelarios exigidos por el art. 278 del cód. proc. (monto del litigio $ 67.368.222,49; 10% 6.733.822.249.-; 500 ius = $1.090.000 (1 ius = $2180 conf. AC 3992 de la SCBA).
    Respecto del recurso del fallido
    No resulta exigible, el depósito previo como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los supuestos como el de autos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA en línea con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre otros; también de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos extraordinarios de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta -respectivamente-.
    2. Intimar al recurrente Endelco S.R.L, para que dentro del quinto día de notificados de la apertura de cuenta ordenada en el punto 4, depositen la suma de $218.000.-, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cód. proc.).
    3. Intimar al recurrente Endelco S.R.L para acompañen sellos postales por la suma de pesos doce mil ochocientos ($12.800; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino), para cubrir gastos de franqueo, atento que los autos no se encuentran totalmente digitalizados, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    4.Ordenar al Banco de la Provincia de Buenos suc. local que se sirva abrir cuenta judicial a la orden de quien suscribe, juez Carlos A. Lettieri, quien se encuentra en ejercicio de la presidencia del tribunal.
    5. Ordenar la constitución de plazo fijo de la suma que se deposite previo a ser remitidos los autos al superior tribunal, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    6. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho radíquense oportunamente los autos y remítanse en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia Provincial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:33:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#ZeziŠ
    250900774003586990
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 12:59:50 hs. bajo el número RR-693-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. D. C/ C. J. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94937-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    El fundamento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para inhibirse de actuar en este proceso fue que con fecha 24/4/2023 entró en funcionamiento el Juzgado de Familia de Pehuajó, y atendiendo al domicilio de la menor y del demandado en la ciudad de Daireaux, sería éste el juzgado competente para actuar en la causa (v. resolución del 4/8/2024).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó dijo que cuando se inició la presente acción ya hacía más de un año que se encontraba en funcionamiento; y de todas formas se dio inicio a la petición, se ordenó el traslado de la demanda y se fijó audiencia entre las partes. Por lo que entiende que el momento oportuno para que el juzgado previniente declare su incompetencia se encuentra vencido ahora (v. resolución del 2/9/2024).
    Y le asiste razón al titular del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, ya que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Por manera que, como al interponerse la demanda el 6/6/2024 ya se encontraba en funciones en Juzgado de Familia de Pehuajó (desde el 24/4/2023, cfrme. Res. 460/23 SCBA), el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen perdió la oportunidad de declarar su incompetencia, asumiéndola con el dictado del primer proveído en el que dispuso el traslado de la demanda y designó fecha para audiencia (prov. del 13/6/2024). Y sin hacer ningún tipo de mención acerca de la competencia hasta su declinatoria del 4/8/2024, se entiende que debe ser éste el organismo que debe seguir entendiendo en la causa.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:36:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:05:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#ZlR4Š
    243200774003587650
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:05:30 hs. bajo el número RR-696-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “OFYC S.R.L. C/ DON PEDRO CARLOS CASARES TRUCKS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94430-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El 5/6/2024, la parte demandada plantea reposición con apelación en subsidio contra la decisión del 28/05/24 en cuanto dispone que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares deberá darse cumplirse con el art. 21 de la ley 6716 respecto de su asistencia letrada.
    Alega que la citada norma solo exige que se paguen los honorarios, aportes y contribuciones  “…con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida…” (inciso 1°), indicando que la medida cautelar anotada beneficia solo a la parte ejecutante porque únicamente resguarda el cobro de su crédito, y en consecuencia, pide se deje sin efecto la exigencia y se disponga sin más trámite el levantamiento de la medidas cautelares. Subsidiariamente apela.
    Vale resaltar que el 20/5/2024 las partes presentaron un acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, en el que la parte actora reconoce que no tiene nada más que reclamar al demandado con motivo de las presentes actuaciones.
    2. Veamos.
    Según el art. 21 de la ley 6716, entre varias otras medidas, no se puede concretar el levantamiento de las cautelares sin antes haberse pagado o afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones correspondientes a los abogados “[…] de las partes a quienes beneficie la medida” (sic, inciso 1° in fine).
    Y dado que el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos (ver oficios del 18/5/20245 y 6/7/2023), a quien beneficia es a la parte demandada, son los honorarios, aportes y contribuciones de su abogado los que en todo caso deben estar pagos para poder concretar ese levantamiento (art. 34.4 cód. proc.).
    Entonces, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley citados).
    Así, la apelación subsidiaria del 5/6/2024 debe ser desestimada (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:35:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:03:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#ZlF{Š
    251800774003587638
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:03:32 hs. bajo el número RR-695-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. S. D. C/ S. L. N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
    Expte.: -93558-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/7/2024 la parte actora peticionó que se ordene en forma urgente mandamiento de desalojo, a tenor de haberse oficiado a la totalidad de los entes públicos oportunamente consignados por la judicatura para que se expidan sobre la situación habitacional de las nietas menores de edad que conviven con la demandada; sin que a la fecha se hayan recibido respuestas claras sobre el particular. Eventos que, según sostuvo, no han hecho más que dilatar la recuperación de la vivienda litigiosa (remisión a presentación citada).
    2. Frente a ello, el 19/8/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Previo a ordenar lo peticionado, intímese al SERVICIO ZONAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS DEL NIÑO y DESARROLLO SOCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles tomen intervención en lo que resulta ser materia de su competencia, y formulen las acciones que han de adoptarse en forma conjunta y coordinada -de modo inmediato- en pos de salvaguardar los derechos de las menores involucradas: MLV y AV (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño, arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1° Ley n° 26.061), bajo apercibimiento de disponer lo que por derecho corresponda (art. 34 inc. 5 cód. proc., art. 804 CCyC)” (v. pieza recurrida).
    3. Lo anterior derivó en la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en lo sustancial- reseñó el iter procesal iniciado el 29/12/2021, a más de subrayar que aún no ha podido recobrar el inmueble en cuestión pese a la sentencia de desalojo del 18/8/2023.
    En ese orden, destacó que las entidades oficiadas se encuentran en conocimiento del caso. Lo que implica -desde el visaje propuesto- que los derechos de las niñas involucradas se encuentran a resguardo. Y en tal caso, postula, es sobre aquéllas que pesa el deber de gestionar lo pertinente de ahora en más. Pues no se aprecia ajustado a derecho -dice- que sea el reclamante a quien se le cargue tal responsabilidad, en franca violación de su derecho de propiedad.
    Por lo que pidió se revoque la resolución atacada (v. escrito recursivo del 22/8/2024).
    4. De su lado, el órgano de grado calificó de improcedente la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. providencia del 30/8/2024). 5. Ahora bien. Es del caso notar que la suerte de dispendio jurisdiccional que la parte apelante detalla con posterioridad al dictado de la sentencia favorable a su pretensión, gravita -en rigor de verdad- en derredor de la resolución firme del 22/4/2024; cuya fundamentación, la que se afincara en la protección de los derechos y garantías de las pequeñas que actualmente ocupan el inmueble con la demandada, no fue objetada por el quejoso hasta la interposición del memorial a despacho (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En esa tónica, se ha de tener presente que la pieza referida ordenó oficiar a: “(a) al Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; (b) al área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Trenque Lauquen; (c) al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la provincia de Buenos Aires; (d) al Ministerio de Capital Humano de la Nación; a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de las niñas involucradas” (v. res. cit.).
    De modo que deviene extemporáneo el planteo ahora traído para evidenciar la alegada violación de derechos y garantías personales que concretizaría el dictado de la intimación al Servicio Local del 19/8/2024; la que estriba, se reitera, en el escenario oportunamente ponderado mediante aquella providencia incuestionada del 22/4/2024 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, las consideraciones vertidas por el recurrente apelante exteriorizan, a lo sumo, una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 260, 272 y 384 cód. proc.).
    Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:34:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:01:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#Zl??Š
    242000774003587631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:01:17 hs. bajo el número RR-694-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93131-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 30/7/24 y 6/8/24 contra la resolución del 12/7/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decidió sobre la readecuación de la base pecuniaria oportunamente aprobada, motivando así los recursos tanto de la parte actora como de la demandada (v. escritos del 30/7/24 y 6/8/24).
    La abog. Navas, por la parte actora, concretamente se agravia en tanto considera que el juzgado ha omitido resolver sobre la readecuación del valor de la base regulatoria que fuera determinada por la ejecución inicial. Dice, que fue requerida la readecuación de ambas bases pecuniarias, por un lado la que correspondía a la ejecución inicial -de $450.000- y por otro la que respecta a la ampliación de la ejecución –de $859.820,94- (v. escrito del 21/8/24).
    Por su parte el abog. Bigliani, por el demandado, aduce que, la resolución apelada atenta contra el principio de autoridad de cosa juzgada, pues la base regulatoria tiene autoridad de cosa juzgada -v. auto del 22/12/23- y la regulación de honorarios debe realizarse en base a esos parámetros y no a otros posteriores más cuando la falta de determinación de los honorarios fue por inacción procesal de la actora (v. escrito del 9/8/24).
    Ambos recursos fueron replicados por la contraparte mediante las contestaciones de los memoriales del 20/8/24 y 27/8/24.
    a- De las constancias de la causa, surge que con fecha 19/9/23 la letrada Navas practicó liquidación sobre las dos bases regulatorias, es decir la correspondiente a la ejecución inicial y la de la suma adeudada; posteriormente contesta el traslado a la impugnación de la contraparte y reitera lo solicitado en su escrito inicial, llegándose hasta el dictado de la resolución del 22/12/23 donde el juzgado omitió expedirse respecto de una de las pretensiones, como era la liquidación por la ejecución inicial y la traducción a valor jus, instando así la aclaratoria del 2/2/24 donde Navas solicitó se readecue el valor de las significaciones económicas propuestas a valor jus (v. trámites del 19/9/23, 10/10/23, 18/10/23, 24/10/23, 26/10/23, 3/11/23, 6/11/23, 13/12/23, 2/2/24, 26/3/24 y 7/7/24; art. 384 del cód. proc.).
    En ese camino se llega a la resolución apelada del 12/7/24, ahora bajo examen, en la que también el juzgador omitió expedirse respecto de una de las liquidaciones como es la de la ejecución inicial y su traducción a valor en jus (v. resol. apelada).
    Ante esta situación se activa lo ya que se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Así corresponde estimar el recurso del 6/8/24.
    b- En cuanto al recurso del 30/7/24, no le asiste razón al apelante, pues la resolución del 22/12/23 no tiene autoridad de cosa juzgada ya que se encontraba pendiente de resolución la aclaratoria deducida por Navas con fecha 2/2/24 que originó la resolución del 12/7/24, hoy bajo examen (arts. 34.4. y 34.5.b.; 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello el recurso debe ser desestimado.
    Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/8/24 y desestimar el de fecha 30/7/24.
    Sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:04:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:04:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:48:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#Zg1cŠ
    241800774003587117
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:48:18 hs. bajo el número RR-692-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93307-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 25/12/23, 26/12/23 y 8/4/24 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia del 18/12/23 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de las profesionales intervinientes, E. y M. F. en 18 jus para cada una, son cuestionados por elevados y por exiguos, exponiendo en cada acto los motivos de los agravios (art. 57 ley 14967).
    a- La abog. M. F. considera que los estipendios fijados son injustificadamente bajos (v. escrito del 25/12/23).
    b- La abog. E. argumenta que su retribución está por debajo del mínimo legal del art. 9 punto I inciso m), considerando que se trata de un expediente complejo, que llevó dos años de tramitación con muchas aristas donde se celebraron varias audiencias se produjo prueba ofrecida en la demanda (v. escrito del 26/12/23).
    c- La parte actora recurre por altos los honorarios regulados a favor de su letrada, abog. E. (v. escrito del 8/4/24).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese ámbito, cabe tener en cuenta que en los presentes se cumplieron las dos etapas contempladas por la norma (v. providencia del 11/11/21), conforme surge de la demanda (9/11/21), contestación de demanda que, aunque si bien medió allanamiento (15/12/21), se produjo prueba (14/3/22, 7/6/23, 28/6/23, 29/6/23, 1/8/23, 2/8/23, 21/9/23). llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 18/12/23 (arts. 15.c, 16, 28.b de la ley citada).
    Por ello, y teniendo en cuenta la imposición de costas decidida, lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, para la abog. E. resulta más proporcional fijar un honorario de 40 jus, pues no puede soslayarse que transitó todas las etapas y llevó adelante la mayor parte del proceso (v. además trámites del 14/3/22, 25/4/22, 2/5/22, 26/6/22, 21/6/23, 26/6/23, 10/10/23, 3/4/23, 14/3/22, 28/6/23, 29/6/23, 1/8/23, 2/8/23, 21/9/23; arts. 15.c. y 16 ya cit.).
    Y para la abog. M. F., bajo los mismos parámetros apuntados anteriormente y su labor desempeñada (v. 14/3/22, 23/3/22, 9/5/22, 2/12/22, 29/6/23, 3/7/23, 21/9/23; arts. y ley cits.), es más adecuado y proporcional fijar un honorario de 35 jus .
    Así corresponde estimar los recursos del 25/12/23 y 26/12/23 y en cambio desestimar el del 8/4/24.
    Tocante a los diferimientos de fechas 29/9/22 y 16/3/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que se encuentren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. y concs. del cód. proc.; (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Estimar los recursos del 25/12/23 y 26/12/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. M. F. y E. en las sumas de 35 jus y 40 jus, respectivamente.
    b- Desestimar el recurso del 8/4/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:03:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237700774003587105
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:46:58 hs. bajo el número RR-691-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “STORANI JULIA MARIA Y OTROS C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S/INTERDICTO”
    Expte.: -88851-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “STORANI JULIA MARIA Y OTROS C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S/INTERDICTO” (expte. nro. -88851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en el proceso?
    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. Julia María Rosa Storani, María Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani, articularon interdicto de recobrar la posesión de los terrenos Circ VIII, Sección A, Manzana 32, Lotes 1-a, 1-b, 1-c y 14ª, sitos en la esquina de San Lorenzo y Guemes de la localidad de Salazar, contra Marcelo Ricardo Arguello, Mario Ángel Arguello y Mariano Arguello.
    Alegaron haber adquirido sus derechos sobre esos lotes como herederos de Victorio Storani, quien a su vez los adquiriera por un contrato de cesión onerosa de los sucesores de Bosch Estrada, titular registral, instrumentada en la escritura 387 del 28/9/1977 (v. fs. 11 y vta. del expediente en soporte papel).
    Refirieron que, como surge de la causa ‘Storani, Roberto Eduardo y otras c/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s/ usucapión’, poseyeron el inmueble desde 1977. Y que desde el pasado mes de mayo –de 2011-, fueron despojados clandestinamente de la posesión.
    Dijeron que los demandados entraron al terreno e instalaron una carpa, para simular ser quienes estaban poseyendo el bien, el cual habrían recibido de sus padres, José María Arguello y Margarita Aurora Parra, quienes tuvieron un medidor de luz a sus nombres desde el 7/9/1991 hasta el 7/9/2000, en una casa que ocupaba uno de los lotes, demolida en 2002.
    Explicando la súbita aparición de esas personas en la finca, narraron que habría ocurrido en circunstancias que en el juicio de usucapión se ordenara, el 17/12/2010, un reconocimiento judicial que tuvo lugar el 20/5/2011, del cual tomaron conocimiento los hermanos Argüello. De modo que, al presentarse la Oficial de Justicia en el lugar, aquellos la estaban aguardando, habiendo montado la carpa mencionada, colocando también pedregullo y arena para figurar que están construyendo una vivienda. También se presentó Roberto Eduardo Storani, pero los Argúello le impidieron el ingreso (fs. 12/vta., de la causa en soporte papel).
    En lo que interesa destacar, para evidenciar la posesión de los terrenos, aseguraron que en febrero de 2011 se concretó el estaqueado de los lotes y luego la colocación del alambrado por Antenor Suárez, indicando dónde compraron estacas y varillas. Adunaron el pago de impuestos provinciales y tasas municipales. Igualmente, el plano de mensura realizado por el agrimensor Mario Hernández en 2007. Demás actos posesorios, manifestaron, se encontraban acreditados en la causa de usucapión (v. fs.14/vta., del expediente aludido; art. 330.4. del cód. proc.).
    Argumentaron y fundaron en derecho, ofrecieron prueba y pidieron se hiciera lugar al interdicto (v. fs. 11/18 del expediente en soporte papel; art. 330.3 y 6 del cód. proc.).
    1.2. Contestó la demanda Marcelo Ricardo Argüello. Negó hechos, y en cuanto a su versión, señaló que los inmuebles estaban ocupados por su familia desde 1959. Primero por sus padres y fallecidos estos, por él y sus hermanos Mario Miguel, José Mateo y su sobrino Mariano Argüello.
    Luego de detallar cómo fue el devenir de la ocupación, relató que a efectos de construir una casa se hicieron cimientos, torre de bajada de luz, colocando ladrillos y escombros para edificar. A principios de 2011 junto con sus hermanos colocaron un alambrado perimetral. Y acá es cuando los Storani realizaron el inventado juicio de usucapión, sin haber tenido nunca posesión del inmueble, que tuvieron que desistir. Los lotes fueron prestados en el 2011 a Julio Cesar Regojo y en 2012 a otras personas que nombra (v. fs. 57/50, siempre del soporte papel).
    Se opuso a la declaración de un testigo, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 56/60 de la causa en papel; art. 354.3 del cód. proc.).
    En términos similares contestaron la demanda Marcelo Ricardo, Mariano y Mario Miguel Argüello (fs. 62/66, 88/94 y 213/218/vta., del soporte indicado).
    Abierta la causa a prueba el 5/4/2018, se ordenaron las indicadas a fojas 237/239, 250/251.
    En definitiva, se emitió sentencia el 6/5/2024, haciendo lugar al interdicto de recobrar, otorgando un plazo de diez días a Marcelo Ricardo Arguello, Mario Ángel Arguello y Mariano Arguello para devolver a Julia María Rosa Storani, María Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani la posesión de los terrenos objeto de autos.
    1.3. Para así decidir, a continuación de apreciar que no hacía al presente proceso las cuestiones sobre el dominio y el derecho a poseer, sino más bien establecer quién detentaba la posesión y en caso que fuera la parte actora, sí fue desposeído violenta o clandestinamente, tuvo en cuenta el juez: (a) que al momento de realizarse el mandamiento de constatación en noviembre del 2011 el oficial de justicia dio cuenta que los terrenos en cuestión se encontraban deshabitados y unificados con alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hilos de alambre (v. fs. 43/44, de la ya indicada causa); (b) que con las declaraciones testimoniales consideraba probado que ese alambrado perimetral fue encargado, abonado y realizado por cuenta de Roberto Storani; (c) que bastaba escuchar la declaración de Oroz Javier cuando señaló que él había vendido los materiales a Roberto Storani y Suárez lo alambró (mins 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como también que nadie se había opuesto a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos baldíos cuando entregara los materiales (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto); (c) que al declarar Antenor Suárez manifestó que lo contrató Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del año 2011, que Oroz llevó los materiales y que nadie le prohibió hacer el alambrado (ver mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto); (d) que el testigo Luis Alberto Pacheco expresó que fue contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos y que el alambrado lo vio hecho durante el primer cuatrimestre del año 2011 (ver mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto); (e) que el testigo Julio César Regojo declaró que 5, 6, 8, 10 días después de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011 (ver min. 38:00 aprox. del CD adjunto); (f) que del segundo mandamiento de constatación realizado en los presentes en el mes de Junio del año 2012 resultaba que los terrenos se encontraban deshabitados y sin alambrado perimetral; (g) que, por tanto, al momento de hacer el alambrado tenía posesión de los terrenos Storani, pues pudo llevar a cabo la realización de aquel sin oposición y que, al momento que los Arguello instalan la carpa y demás artículos constatados se encuentra probado que los actores fueron despojados de la posesión de los terrenos, acreditándose así, lo dispuesto en el primer inciso del artículo 608 del cód. proc.; (h) que no acreditada violencia, la desposesión fue clandestina, desde que los actores promueven el presente y no ha habido probanza alguna que permitiere inferir una desposesión voluntaria por parte de los actores.
    1.4. El 10/5/20224, apeló el apoderado de los demandados. Fundando el recurso con el memorial del 16/6/2024.
    Sostuvo, en cuanto es relevante: (a) que, se equivoca el juez al transcribir la declaración del testigo Regojo. Pues éste nunca dijo que vio a los Arguello instalar una carpa ‘después de terminado el alambrado’; expresó que los Arguello estuvieron 10 días, 5 días, 8 días (no recuerda días exactos) trabajando abriendo cimientos en los lotes, pero no que ‘(…) 5, 6, 8, 10 días después de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011(…)”; (b) que si estuviera probada la colocación del alambrado en el terreno baldío por parte de Storani, eso no significaba que el mismo tuviera la tenencia o posesión, pues en un terreno baldío cualquiera puede ingresar e inclusive instalar un alambrado, máxime si lo hace en un breve tiempo como habría acontecido en autos; (c) que no se les puede pedir que todos los días estén vigilando dichos terrenos para ver si un extraño instala un alambrado en breve tiempo, siendo que la mayoría de los demandados poseedores de dichos terrenos no viven en la localidad de Salazar, viviendo allí sólo la viuda de Jorge Arguello, con su hijo Mariano Arguello quien tenía 18 años en el año 2011; (d) que los Arguello como poseedores de los terrenos, no necesitaban permiso para ingresar a los mismos y menos para construir una vivienda como lo estaban haciendo cuando se inició este proceso y mucho antes cuando se efectuó el mandamiento de constatación en el inventado juicio de usucapión de Storani; (e) que Storani pudiera comprar alambrado y demás elementos a Oroz y que este los bajara en dichos terrenos en el lapso de veinte minutos no quiere decir que los Argüello sin más perdieran la posesión, pues el propio Oroz declara que la posesión de los terrenos siempre la tuvieron los Arguello; (f) que parra tener la posesión de los terrenos no se puede solamente alegar y probar colocar un alambrado en un breve lapso, sino al menos haber tenido la tenencia o posesión con otros actos posesorios por un tiempo antes del supuesto hecho de intrusión de los Argüello; el alambrado, en su caso, lo único que indica es que instalaron un alambrado en un lote baldío; deben demostrar con otras pruebas ser poseedores o tenedores de los lotes, lo que no han demostrado en autos, (g) que Storani previo al año 2011 abonara los impuestos de los terrenos todos juntos de una vez y diez años para atrás no es demostrativo de posesión ni tenencia de 10 años para atrás de los terrenos; (h) que estaban en los terrenos desde hacía varios días edificando cuando apareció el oficial de justicia a efectuar un acto de constatación en un proceso de usucapión inventado por los Storani; que ingresaron a los mismos a plena luz del día y nadie les dijo nada pues como está demostrado con las testimoniales, todo Salazar sabe que en esos terrenos viven desde hace cincuenta años a la fecha o más los Argüello, por ende no hay ni clandestinidad ni fuerza en el ingreso; (i) que surge de las declaraciones testimoniales que quienes ocuparon siempre esos terrenos, inclusive hasta la misma fecha de este proceso, fueron los y Argüello que los Storani nunca los ocuparon y que nunca los vieron ocupándolos o sabían que los ocupaban; (j) que la conexión de electricidad en los terrenos en cuestión fue dada de alta en año 1991 y baja en año 2000 por Virgilio Argüello; (k) que de los establecimientos escolares oficiados y bomberos, informan como domicilio de las personas allí nombradas el de la calle Güemes y San Lorenzo de Salazar; (ll) que debe sumarse el contrato de comodato, pago de impuestos y tasa municipal; (m) que la prueba de es demostrativa que la posesión y también la tenencia del inmueble tanto antes del año 2011, como durante el año 2011 y hasta la fecha es de parte de los Argüello y que no existe prueba concluyente que demuestre que los actores tuvieran la real tenencia del inmueble.
    El memorial fue respondido el 27/6/2024. En resumen, se aduce: (a) lo que aportan los testigos Oroz, Pacheco, Suárez, en torno a la compra de los materiales para el alambrado, la colocación del mismo, el estaqueo del terreno, sin ser molestados; (b) que los dichos de los testigos no hacen más que confirmar que los actores tenían ‘..la posesión actual o la tenencia de un bien … inmueble.. y que fueron ´’…despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad…’; (c) que de los dichos de os demandados se concluye que los actores estaban en la posesión del terreno, a punto tal que le atribuyen a éstos la intención de “…despojarnos de la posesión de los terrenos…”; (d) que toda esa mendacidad a la que alude, quedó claramente desvirtuada con la prueba producida, ya que esta parte aquilató que fue quien mensuró el terreno, compró los materiales y encargó la colocación del alambrado; (e) que no puede pasar desapercibido, que durante la tramitación de la causa, los demandados posibilitaron o concretaron el desarmado del alambrado perimetral construido por los actores, formalizándose la denuncia penal respectiva en fecha 6/3/2013 ante la Fiscalía General Departamental; haciendo referencia, asimismo, al reconocimiento judicial del 5/6/2012 y su resultado; (f) que, en suma, los actores acreditaron que tenían la posesión del lote y está admitido y probado -pese a la actual y extemporánea negativa de la contraparte en su memorial- que en dicha oportunidad colocaron el alambrado perimetral sin oposición alguna, tarea que naturalmente lleva su tiempo.
    2. Expresado lo precedente, se puede comenzar el tratamiento de la cuestión debatida, apreciando que en el reconocimiento judicial practicado sobre los inmuebles litigiosos el 20/5/2011 –documentado en la copia adjuntada por los actores en este proceso, aunque generado en la causa ‘Storani, Roberto Eduardo y otras c/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s/ usucapión’, también requerida por ellos -, la oficial de justicia relata que: constituida en los inmuebles, es atendida por Marcelo Ricardo Argüello, Mario Miguel Argüello y Roberto Storani que se encontraba en la acera y a quien no le permiten ingresar; que son terrenos baldíos, unificados por alambre perimetral de cuatro hilos y varillas de madera; que en lote sobre calle Güemes se han abierto cimientos, encontrándose demarcados con hilos y varillas de madera, constatando que en el lugar hay arena, escombros y pedregullo, así como una carpa armada y cortada la gramilla. Luego se entrevista con Roberto Eduardo Storani, ubicado en la intersección de Güemes y San Lorenzo, por no haberle permitido el ingreso a los inmuebles los Argüello. Se ha prescindido en este resumen de los comentarios realizados por ambas partes (v. fs. 184/188; hay una copia suelta con una nota en papel amarillo, adherida al vértice superior izquierdo, que dice: ‘Doc. 2g’; v, también fs. 16/vta; arts. 384, 477.1 y 478 del cód. proc.).
    El juicio de usucapión mencionado, que fuera iniciado por Julia María, María Victoria y Roberto Eduardo Storani, el 10/12/2009, en el Juzgado de Paz de Daireaux y del que resultó la diligencia comentada, fue desistido pocos días después, el 27/5/2011 (v. de la causa citada, fs. 158/vta. y 324 y vta.).
    Con todo, de los testimonios que recoge la sentencia apelada, rendidos en la vista de causa del 26/6/2018, se desprende que ese alambrado perimetral fue realizado a su costo por Roberto Storani.
    Para sostener esa afirmación, el juez acudió a la declaración de Javier Oroz, cuando manifiesta que él vendió los materiales a Roberto Storani, y Suárez lo alambró (mins. 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como también que nadie se opuso a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos baldíos cuando los entregó (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto). Igualmente, a lo expuesto por Antenor Suárez, quien sostuvo que lo contrató Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del año 2011, que Oroz llevó los materiales y que nadie le prohibió hacer el alambrado (v. mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto). También a la manifestación de Alberto Pacheco, que informa haber sido contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos, viendo hecho el alambrado durante el primer cuatrimestre del año 2011 (v. mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto).
    Y se trata de una fuente de prueba, cuya fuerza de convicción se proyecta a esta instancia. A poco que se advierta que en la apelación, cuyos términos marcan el límite de la competencia revisora de esta alzada, en todo caso, se objetó sólo un pasaje del testimonio Julio César Regojo, del cual aquí no se hace mérito. Y, en lo demás, se aludió a que la instalación del alambrado se habría realizado en breve tiempo, o que era un error considerar que revelara la tenencia o posesión de los bienes. Pero no se pusieron en duda, ni la veracidad de las declaraciones, ni la idoneidad de quienes las emitieron, ni la fidelidad de las transcripciones (v. expresión de agravios del 16/6/2024, II, párrafos terceros, cuarto séptimo, y trece; (arts. 260, 266, 384 y 456 del cód. proc.).
    En el mismo plano de análisis, de un nuevo reconocimiento judicial dispuesto en estos autos y concretado el 2/11/2011, resulta que la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, constituida en los lotes, esta vez no fue atendida por persona alguna, encontrándose el lugar totalmente deshabitado y en aparente estado de abandono. Los terrenos se encuentran unificados por un alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hijos de alambre, tratándose de baldíos, donde la gramilla no ha sido cortada desde hace mucho tiempo, por el crecimiento que muestra, observándose escombros, pedregullo, arena, cinco estacas de madera adheridas con cemento, en el perímetro, y dos interiores que permiten deslindar los lotes. No hay instalación eléctrica conectada por no tener medidor el pilar de ladrillos. Los cimientos abiertos se encuentran cubiertos de pasto y en el interior de los lotes se deja ver una carpa de lona totalmente abandonada, extendida sobre el suelo con agua estancada, con un colchón encima (v. fs. 19 y 44/45 de la especie, en formato papel; arts. 477.1 y 478 del cód. proc.).
    Para completar la secuencia, el 5/6/2012, se lleva a cabo otro reconocimiento judicial de los mismos inmuebles, del que surge comprobada una mutación en las circunstancias que definieron el cuadro descripto en los anteriores. Acompañada por el autorizado, la misma Oficial de Justicia informa que en el lugar no es atendida por nadie. Describe que los terrenos baldíos se encuentran totalmente desocupados y deshabitados, con pastizales de gran altura y montículos de escombros en su interior. Sobre la calle Güemes el inmueble presenta un pilar de ladrillos para la conexión de eléctrica. Una persona del vecindario que dijo llamarse Sebastián José Martínez informó que el inmueble se encuentra deshabitado y que personal de la Delegación Municipal de Salazar se ocupa de cortar el pasto (fs. 49, 72/74vta.; arts. 477.1 y 478 del cód. proc.).
    Es claro que 6/3/2013, fue denunciado por el apoderado de Julia María, María Victoria y Roberto Eduardo Storani que durante la feria judicial se habría sustraído el alambrado perimetral, incluyendo postes y tranqueras, sin imputar a persona alguna, dando lugar a la causa 17-00-001250-14, de la UFI 3, Juzgado de Garantías 1, de este Departamento Judicial. Más, de ninguno de los testimonios rendidos entonces por Sebastián José Martínez, Paul Norberto Trezeguet y Gladis Rosa Martínez, el 11/4/2013, pudieron obtenerse datos precisos acerca del hecho, particularmente a propósito de quién o quiénes retiraran el alambrado y cuándo. Sólo se aportó por parte de Martínez, que en esos momentos lo que se veía en el lugar eran chicos que iban a jugar. El 2/9/2014, la causa fue archivada, sin haberse colectado hasta entonces, prueba suficiente acerca del hecho denunciado (fs. 67 de la citada; arts. 374 y 384 del cód. proc.).
    Podrán mediar en la causa, acreditadas otras circunstancias atingentes a la posesión de los lotes, al tiempo de la posesión e incluso al mejor derecho a poseerlos. Y de todo esto parecen hacer mérito los demandados, cuando en sus agravios se ocupan de repasar los testimonios y otros elementos, para asentar el camino que conduzca a la premisa que sostienen.
    Pero desde los alcances que las normas conceden a este interdicto de recobrar, no cabe detenerse ahora en los antecedentes que cada parte invoca para oponer los pormenores de relación de poder que aducen tener sobre la cosa. Pues lo que se resuelve en este trámite, es con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes, en tanto se ocupa del hecho de la posesión, más no del derecho o no a ella (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos,’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1999, t. VII-A, pág. 42 y stes.; CC0000 CA 11564 34 I 4/2/2021, ‘Cafferata, Pablo Andrés C/ Ponce, Cintia Ester s/ Interdicto de Recobrar’, en Juba sumario B5090078; CC0202 LP 120910 RSD 138/19 S 4/6/2019, ‘Berrueta Carlos Alberto C/ Municipalidad De Lobos y Otro/A s/Interdicto’, en Juba fallo completo; arts. 2469 y 2494 del entonces vigente Código Civil; arts. 7, 2241 y 2270 y concs. del CCyC).
    Y lo que se desprende del último reconocimiento judicial del 5/6/2012, así como de los testimonios colectados en la causa penal, por el mes de abril de 2013, es que, en lo que atañe puntualmente al hecho denunciado en los inicios de este pleito, si acaso hubiera podido ser materia de este interdicto que debería revertirlo, brindando una protección de linaje policial, para prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, restableciendo con máxima premura la paz social alterada, se nota, a su respecto, que con los lotes abandonados, deshabitados, con el pasto crecido, siendo la delegación municipal la que se ocupa de cortarlo, de aquello ya nada queda para resolver ahora. De esto, algo dijeron los demandantes (v. escrito del 7/4/2022). Más allá de lo que reste de provecho para surtir otras acciones, posesorias propiamente dichas, o real fundada en una presunción de propiedad.
    En supuestos de esta índole, la ley adjetiva contempla una excepción al postulado de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existente a la fecha de la traba de la litis. De modo tal que, frente a hechos nuevos y sobrevinientes debidamente acreditados, no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa como si fuese al momento de la demanda, porque lo impiden no solo elementales razones de economía procesal sino la necesidad de dar prevalecida a la verdad jurídica objetiva.
    Sobre el particular, la Suprema Corte ha expresado que, aun transcurridas las etapas de prueba y de alegaciones de las partes, llegado el momento de dictar sentencia, el juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (SCBA LP B 64073 RSI-990-23 I 10/11/2023, ‘Argañaraz, Humberto Alfredo c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Así las cosas, como tales circunstancias sobrevenidas en el curso del juicio y puestas de manifiesto en lo que precede, importaron el desbaratamiento de la controversia inicial ventilada en autos, cesando la causa del interdicto de recobrar tal como fuera alegada, ha quedado inhabilitado el juzgamiento de la materia recursiva sometida a revisión de esta alzada, habida cuenta que mal podría procurarse componer un conflicto a la postre inexistente.
    De tal guisa, si lo expuesto es compartido, corresponderá declarar abstracta la cuestión traída a este proceso (art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Concerniente a las costas, teniendo en cuenta que si la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, en rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, deberán imponerse por su orden, resultando insuficiente para justificar la adopción de un temperamento distinto la mera alegación de la existencia de una razón fundada para litigar (SCBA LP C 98851 S 13/8/2014, ‘Macari, Héctor contra Daniele, Mirta Ester. Ejecución hipotecaria’, en Juba, fallo completo; SCBA LP I 77788 RSI-860-23 I 18/9/2023, ‘Duhalde, Guillermina c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/21, 496/21 y de la Resolución 1198/21. Ex cuestión de competencia’, en Juba, fallo completo: art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En atención al sentido y alcance de lo resuelto al sufragar la cuestión anterior, no corresponde abordar el tratamiento de la presente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponder:
    1. Declarar abstracta la cuestión traída a este proceso (art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
    2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelación del 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024.
    3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden, (arts. 68 y 274 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la cuestión traída a este proceso.
    2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelación del 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024.
    3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:01:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:03:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:45:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#Zf([Š
    240700774003587008
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/09/2024 08:45:44 hs. bajo el número RS-33-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R. A. N. C/ M. E. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. -94931-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 3/9/24 contra la regulación de honorarios del 20/8/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 20/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor desarrollada por la letrada desde la aceptación del cargo (17/5/21) consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 26/5/21, 27/5/21 -solicita-, 2/8/21, 16/2/24 -contesta traslados-, 29/11/22-asistencia a la audiencia de vista de causa-, 30/6/23, 6/7/23 -asistencia a audiencias-, 2/8/23, 24/8/23, 13/9/23 -acompaña certificados y oficio-; -arts. 15.c y 16 ley citada), que no fueron cuestionadas por la apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta mas adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados por el juzgado, en tanto si bien el proceso no transitó con complejidad exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así el recurso debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:02:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:43:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9HèmH#Zea-Š
    254000774003586965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:43:34 hs. bajo el número RR-690-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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