• Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
    Expte.: -91453-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara en su actual integración, expte. 93370, 8/8/2024, RR-526-2024; arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos.
    Sobre los bienes por cuya administración debe rendir cuentas la demandada, están identificados en aquella decisión (me remito al punto 2.3 2° y 3° párrafos).
    Tocante todo lo demás (por ejemplo, si restituyó o no la tenencia de parte de los bienes a su hermana para que se encargara del usufructo, pago de impuestos, entrega de llaves para poder alquilarlo, compensación de los alquileres del campo con viajes realizados por quien detentaba el usufructo, etc.), son aspectos que escapan a esta primera etapa de la rendición de cuentas referida únicamente a saber si se debe o no rendir cuentas, lo que ya ha asido decidido. En todo caso, se despejarán las incógnitas planteadas en la aclaratoria bajo tratamiento en el posterior procedimiento de rendir las cuentas; arts. 858 CCyC y 654 cód. proc.).
    La aclaratoria, entonces, se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024 (arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:05:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233200774003591052
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/09/2024 11:24:20 hs. bajo el número RS-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ L. P. M. I. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -94891-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 11/7/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra P. M. I. L., y solicita el secuestro del automotor prendado (escrito del 14/3/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de las facultades establecidas por el art 34 inc. 5 y 36 del cód. proc. y conforme lo previsto por el art 52 de la ley 24240, da vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictamine sobre la procedencia de la acción interpuesta con fundamento en los artículos citados y además art. 27 de la ley 13.133, art. 29 inc. 4 ley 14.442 ; arts. 1092 y concs. del CCyC.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que de las actuaciones que tiene a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo.
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962), por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 -según ley 26.361- (argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). A la par que deja aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así -continua- que el trámite regulado en el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46, consistente en darle la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no puede ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resulta contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
    Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).
    2. Veamos.
    Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d. ley 15348/46 (v. autos “Toyota Compañía Financiera De Argentina Sa C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    Y que el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    Se concluyó en los precedentes citados, lo que se considera aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
    De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 11/7/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:04:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:22:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#[*GaŠ
    240400774003591039
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:22:11 hs. bajo el número RR-706-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “U. U. M. C/ C. E. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -94944-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    La presente se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de la intervención que le confirió el Juzgado de Garantías 2 mediante la resolución del 12/9/2024, adjunta al trámite de esa fecha.
    Al recibirla, el organismo se declaró incompetente luego de corroborar a través del SIMP que los hechos denunciados consisten en una problemática entre ex compañeros de escuela sin vinculo familiar alguno, y con el argumento de que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de violencia familiar, ante la inexistencia de ese vínculo, decide remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. resolución del 13/9/2024)
    Compartiendo el fundamento de que no se trata de una causa de violencia familiar comprendida en la ley 12.569, pero sin encontrar motivo alguno por el cual deba intervenir, el juzgado de paz letrado declinó la competencia atribuida y elevó la causa ante este tribunal a efectos de resolver la contienda negativa generada (v. resolución del 16/9/2024).
    Para resolver ahora, se debe tener presente -en principio- que según la resolución del Juzgado de Garantías, la puesta en conocimiento al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y lo expuesto en las resoluciones, se trata de un conflicto en que se halla involucrado un menor de edad, justamente la víctima.
    Y sin perjuicio de que no compartan vínculo familiar, la normativa procesal también otorga competencia a los juzgados de familia cuando se trata de cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al derecho de familia y del niño, como en el caso (art. 827. x cód. proc.).
    Enumeración que hace expresa la posibilidad de interponer ante el fuero de familia cualquier acción vinculada al derecho de familia y de la infancia, admitiéndose así otras materias que no estén referidas expresamente en los incisos que componen el artículo 827 del código procesal (cfrme. “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; cuarta edición; año 2016; t. VIII; p. 854).
    De esa forma, el argumento utilizado por el juez de familia no es suficiente para declinar su competencia, y sin establecer otro motivo valedero que implique el traspaso de la misma al juzgado de paz letrado, es el juzgado de familia el que debe continuar interviniendo (arg. art. 827. x cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:04:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:03:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:21:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#[*=MŠ
    239100774003591029
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:21:09 hs. bajo el número RR-705-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94815-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/6/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El letrado Fabio Cornejo, en tanto acreedor concurrente, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 27/6/2024. La revocatoria es rechazada, y se concede la apelación.
    El agravio está centrado en la conclusión a la que arriba el juez, en tanto expresa en la resolución, que Cornejo quedó notificado de la dación en pago con la presentación del escrito del 12/4/2024, y por ende, a falta de impugnación, consintió la dación en pago y subrogación propuestas por el tercero.
    Señala el apelante, que el 14/9/2023 la sindicatura calculó intereses sobre el capital concurrente; aclaró el 28/9/2023 que lo hizo según tasa activa de descuento a 30 días, y con fecha 19/9/2023 un tercero sedicente interesado depositó el capital más los intereses, en pago.
    El 22/9/2023 el juzgado dispuso hacer saber, mediante notificación por nota, el cálculo de intereses del 14/9/2023; y además dispuso poner en conocimiento de los acreedores el depósito en pago a través de notificación por cédula.
    Afirma que jamás fue notificado por cédula del depósito en pago.
    Se agravia entonces, porque razona que si el juez pudo interpretar que tomó conocimiento de ese depósito en pago, al ejercer el patrocinio letrado de Vitale (con la presentación electrónica del 12/4/2024), debió interpretar también que en ese escrito hubo oposición. No puede decir el juez, que ese conocimiento importó conformidad, como, yendo por más. Si algo hubo en el escrito del 12/4/2024 fue oposición, no conformidad. Con lo cual, señala que si el escrito del 12/4/2024 sirvió para notificarse, entonces también debió servir para oponerse.
    Agrega que, para un avenimiento o carta de pago como forma de conclusión de la quiebra, debe mediar conformidad expresa (arg. arts. 225 y 229 ley 24522). Así lo dispuso el juzgado en la resolución del 29/4/2024.
    En suma, sostiene que no dio ninguna conformidad, menos expresa, respecto de la conclusión del estado de quiebra, sólo en función del depósito en pago realizado por el tercero.
    Objeta ese depósito por insuficiente, ya que la tasa bancaria utilizada por la sindicatura no sirve para actualizar el capital por desvalorización de la moneda (los intereses no cumplen esa función, dice) y, además, esa tasa bancaria queda por debajo del incremento de la inflación, como es público y notorio. También pretende se aplique la doctrina legal recaída en “Barrios” (abril 2024), siendo inconstitucional el art. 7 de la ley 23928, en resguardo de su derecho constitucional de propiedad corresponde -dice- echar mano de la ley 21488, cuyo artículo 7 le otorga el derecho a que su crédito sea repotenciado adecuadamente (escrito del 30/6/24).
    Sustanciado el recurso, el tercero pagador, Nicolás Ezequiel Martínez, contesta el memorial, y expresa que en relación a la notificación por parte del acreedor de la dación en pago y subrogación, resulta evidente que en el presente ha importado una notificación tácita.
    Aduna que de la presentación de fecha 12/04/2024 no surge oposición alguna por su parte, que el acreedor ha tomado conocimiento efectivo del depósito y dación en pago realizada por tercero subrogante y que no se ha opuesto al pago, ni impugnado el mismo (contesta memorial del 5/7/24).
    El fallido contesta memorial, y en primer término cuestiona la concesión del recurso, porque esgrime que por principio general de las quiebras, sería inapelable, y la resolución apelada, en tanto dispone tener por consentida la dación en pago, encuadra dentro de las resoluciones que buscan asegurar la eficiencia y rapidez del proceso de quiebra. La intervención del acreedor Fabio Cornejo y su conocimiento de las actuaciones, como se ha demostrado, hacen que cualquier oposición extemporánea carezca de sustento.
    Adicionalmente, señala que la naturaleza de la resolución impugnada, al disponer sobre la conclusión del estado de quiebra mediante la dación en pago, se encuentra en consonancia con el objetivo de finalizar el proceso de manera ordenada y justa, conforme lo establece la normativa vigente.
    Subsidiariamente responde, señalando que Fabio Cornejo alega no haber sido notificado por cédula del depósito en pago realizado el 19/9/2023. Sin embargo, la resolución del 29/4/2024 reconoció que el recurrente fue debidamente informado, tal como se desprende de su intervención en el expediente patrocinando a Vitale. Esta intervención indica que el recurrente estaba al tanto de los acontecimientos y pudo ejercer su derecho de oposición, lo que contradice su alegato de falta de conocimiento.
    Considera que la intervención de Cornejo el 12/4/2024, al oponerse al depósito en pago, demuestra su conocimiento y participación activa en el proceso. Argumentar que su oposición no debe considerarse como conformidad, mientras al mismo tiempo usa dicha intervención para alegar falta de notificación, resulta contradictorio y carece de solidez jurídica.
    Manifiesta que el recurrente señala que no dio conformidad expresa a la conclusión del estado de quiebra y objeta la suficiencia del depósito, sin embargo, la conformidad a la dación en pago puede ser inferida del contexto y las acciones del acreedor, especialmente cuando se ha depositado el capital más los intereses según lo calculado por la sindicatura. Además, el uso de la tasa activa de descuento a 30 días como método de cálculo de los intereses es una práctica común y aceptada, no habiendo fundamentos sólidos para impugnarla en este contexto.
    Destaca que el argumento de que la tasa bancaria utilizada no sirve para actualizar el capital por desvalorización de la moneda no tiene asidero, ya que la tasa activa de descuento a 30 días es una tasa adecuada para estos fines (contesta memorial del 5/7/24).
    La sindicatura brega por el rechazo del recurso, ya que si bien reconoce que no hubo notificación mediante cédula, sí es cierto, que el apelante tomó conocimiento -por otra vía- del depósito realizado, el cual incluía  intereses a la tasa que resulta de usos y costumbres, no realizando petición alguna en su momento, tanto adhiriendo o rechazando, por lo cual el recurso debe ser rechazado, toda vez que el depósito fue satisfactorio para el universo de créditos (escrito del 9/8/2024).
    2. Pues bien, a propósito de la objeción planteada por el apoderado de la fallida, el 5/7/2024, liminarmente cabe decir que el inciso 3ro. del artículo 273 de la ley 24.522 que decreta la inapelabilidad de las resoluciones, señala un principio alternativo del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (Tonón A. `Derecho Concursal’ pág. 80; esta Cámara, res. del 17/8/95, “Recurso de Queja. Autos: `Banco Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en `Nazar Anchorena, M. E. s/ quiebra”. Expte. 21.605″, L. 24, Reg. 150).
    En tal orientación, se ha sostenido que aquella regla de inapelabilidad cede cuando la apelación se encuentra específicamente admitida por algún artículo de la misma ley concursal, el planteo excede el curso normal y ordinario del proceso, o bien en los casos que, por la gravedad del tema, su aplicación pudiere originar un menoscabo concreto a alguno de los derechos constitucionales establecidos por la Carta Magna (v. Cám. Nac. Com., sala D, 30/6/93, en J.A., boletín del 23/3/94, nº 5873; ídem, fallo de este Tribunal del 17/8/95 `supra’ cit., y del 07-07-98, “La Primera Cía. Arg. De Seg. Gen. S.A. s/ Liquidación Ley 20.091”, L. 27, Reg. 136; ídem, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, 11-03-97, “San Telmo S.A.C.I.F. s/ Quiebra. Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 115-97; ídem, Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 10/12/97, “Rueditas Sociedad de Hecho Espósito Gustavo Elio y González Luis s/ Pedido de Quiebra”, Registro de sentencias interlocutorias 203-97; sistema JUBA: sumarios B1401205 y B2900574).
    En consonancia, como se trata en la especie de una apelación deducida contra una resolución que estimó consentido por el acreedor apelante, el depósito y ‘dación en pago’ efectuado por el tercero a los fines de la conclusión de la quiebra, y se ha expresado en el memorial, que no hubo tal consentimiento sino por el contrario objeción al mismo, se justifica en este caso hacer una excepción a la regla contenida en el artículo 273 inciso 3ro. de la ley 24.522.
    3. Yendo al asunto, para dilucidar si en el caso concurren datos inequívocos para considerar que el letrado Cornejo quedó notificado tácitamente de la resolución del 22/9/2023, debe partirse de que, habiéndose presentado un tercero, expresando que depositaba y daba en pago el total de los créditos verificados y sus intereses, así como se subrogaba en los derechos de los acreedores sustituyéndolos en su relación con el deudor, prestando expresa conformidad a que la quiebra concluyera por avenimiento, el juez dispuso que sin perjuicio de lo manifestado –referido a que la conclusión de la quiebra se regía por la ley 24.522, la que por ser ley especial prevalecía sobre el CCyC-, se pusiera en conocimiento de los acreedores lo expuesto y peticionado por el tercero, notificándose por cédula a domicilio constituido, evocando el artículo 36.2 del cód. proc., es decir, como medida para mejor proveer.
    Es más, en la providencia del 8/11/2023, se recordó que el 22/9/2023 se había ordenado al tercero notificar a los acreedores el depósito y dación en pago. Señalando el juez, con cierto apremio indicativo, que a la fecha no se advertía que se hubieran librado las cédulas, sin perjuicio que muchos de los acreedores se han presentado espontáneamente.
    Pues bien, esa cédula nunca se cursó al acreedor concurrente Cornejo. No sólo lo afirma él mismo en su recurso, sino que se desprende de la resolución apelada cuando el juez, lo tiene por notificado con las presentaciones del 25/10/2023 y 12/4/2024 suscriptas por el propio acreedor, más allá de que lo hiciera en su condición de letrado de Vitale, y ante la falta de impugnación por consentida la ‘dación en pago’ y subrogación planteadas por Martínez.
    Claro que la falta de análisis lo llevó a cometer dos errores.
    El primero tiene que ver con la notificación tácita. Acerca de la cual, la Suprema Corte ha dicho que requiere el conocimiento inequívoco de la resolución, o bien podría agregarse, del acto o dato cuyo anoticiamiento se dispuso fuera por medio de cédula (SCBA LP Ac 65836 S 1/12/1999, ‘García, Alfredo Carlos c/Estado de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario, fallo completo. Adicionando, otros tribunales, que la mera presentación de escritos no importa notificación tácita, si no surge de modo inequívoco el conocimiento por parte del interesado (CC0202 LP 119001 169 S 10/12/2015, ‘Caja Seg. Soc. Veterinarios Pcia. Bs.As.c/Plorutti Federico s/ Apremio’, en Juba, fallo completo). Habiéndose entendido por otros tribunales que, todo lo relativo a tal situación debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado (CC0203 LP 108361 RSD-30-14 S 25/3/2014, ‘Bulus, José María c/ Bulus, Daniel Omar s/ Disolución y Liquidación’, en Juba, sumario B355811; art. 149, segundo párrafo del cód. proc).
    Desde tales directivas, en lo que atañe a las presentaciones del 25/3/2023 y del 12/4/2024, de donde el fallo apelado extrae que Cornejo tomó conocimiento de lo expuesto y peticionado por el tercero Nicolás Ezequiel Martínez en el escrito del 19/9/2023, debe decirse que, en torno a la primera, el letrado Cornejo actuó como patrocinante, adjuntando una cesión por la cual Francisco Guilllermo Guayarello y Franco Ezequiel Luppi, habrían cedido los créditos verificados en favor de Sergio Hernán Vitale, pidiendo se la tuviera por denunciada, citando en su caso a los cedentes a reconocer la firma. De ese texto no puede inferirse fuera de toda duda, que se tomó conocimiento de aquella presentación. Pues bien pudo ser necesario dar a conocer esa cesión, sin el antecedente de aquella pretensión de Martínez.
    En cuanto a la segunda, alude en el inicio, a la cesión agregada en el escrito anterior, y se pide notificar por cédula a los cedentes bajo apercibimiento de tenerles por reconocida la firma, habiéndose indicado que no estaban certificadas ni tampoco ratificadas. Con lo cual la conclusión no puede sino la misma ya expresada, en el sentido que no constituye un indicador inequívoco de que Cornejo sabía acerca de aquella petición.
    Cierto que se advierte sobre el final que, ‘una vez acreditado ese extremo y aprobada la cesión es voluntad de Vitale proseguir la ejecución colectiva atento que la consignación está proscripta en la quiebra’.
    Más si esa referencia a la consignación tolerara ser imputada a Cornejo para atribuirle un conocimiento pleno de lo expuesto y peticionado por Nicolás Ezequiel Martínez en su presentación del 19/9/2023, con el grado de certeza exigible, fue incongruente no haber computado igual imputación para encontrar en ese enunciado una oposición por parte de aquél a esa misma petición.
    Y este es el segundo error. Pues como fue transcripto, en ese tramo se sostuvo que la consignación estaba proscripta en la quiebra y se bregaba por su continuación. Mientras Martínez, había hecho manifiesto su interés en que la quiebra concluyera por avenimiento (v. escrito del 19/9/2023). Siendo contradictorio, como fue dicho, atribuirle a Cornejo lo suficiente como para derivar de aquel párrafo que, actuando como patrocinante, tomó conocimiento de la presentación de Martínez, pero nada como para atribuirle también participación en la objeción formulada. Sobre todo cuando tal interpretación implica cercenarle una oportunidad de expresarse, poniendo en riesgo el derecho de defensa (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
    Acaso, no es un dato menor que el propio fallido, coincidiendo a la postre con lo anterior, haya hablado de la intervención de Cornejo el 12/4/2024, al oponerse al depósito en pago. Aunque lo haya dicho para demostrar su conocimiento y participación activa en el proceso. Reprochándome, antes que no haberse opuesto, no haber fundado la supuesta oposición en argumento alguno (v. escrito del 5/7/2024).
    Finalmente, no hay que perder de vista que lo debido fue notificarlo por cédula y que se ha tratado de buscar un sucedáneo de ese modo de anoticiamiento, ordenado por el juez, que la parte interesada no cumplió.
    En suma, no se dan las circunstancias inequívocas de que se ha hablado, para afirmar, al cabo de una interpretación restrictiva, que el abogado Cornejo, se anotició debidamente de la aludida ‘dación en pago’ y la subrogacion planteadas por Martínez, de la cual debió ser notificado por cédula, por haberse así dispuesto en la causa, y que la aceptó (arg. art. 149, segundo párrafo, del cód. proc., art. 278 de la ley 24.522).
    De consiguiente, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios. Con costas a la parte vencida (art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/6/2024 contra la resolución del 27/6/2024, con costas a la parte vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:03:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:02:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:19:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#[)|fŠ
    248100774003590992
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:20:02 hs. bajo el número RR-704-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. M. O. C/ T. M. D. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)”
    Expte.: -93757-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. M. O. C/ T. M. D. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)” (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el marco de la nulidad de convenio propiciada por M. d. C. T. (v. escrito del 30/9/2022), el apoderado de M. O. M., a la sazón promotor de la homologación de ese acuerdo, ofreció como testigo al abogado Sagardoy, que no interviene en esta causa en ejercicio de su actividad (v. escrito del 21/11/2022, 5.a).
    Luego de un inicial rechazo del planteo, declarado nulo por prematuro con la interlocutoria de esta alzada del 22/5/2023, el 4/7/2023, se abrió la causa a prueba y se proveen en esa misma resolución. Tras el escrito del apoderado de M., del 9/4/2024, en la providencia del 15/4/2024, entre otras disposiciones, se fija audiencia para la declaración de los testigos ofrecidos por aquella parte, entre ellos el abogado Sagardoy.
    Mediante el escrito del 14/5/2024, el mismo profesional manifiesta que se abstiene de concurrir a la audiencia del 14/5/2024, invocando la obligación de guardar secreto, por la relación que lo une con su cliente. Frente a lo cual, el apoderado de Márquez se opone y solicita la comparecía del testigo por la fuerza pública (v. escrito del 19/5/2024). A lo que se hace lugar con la providencia del 21/5/2024. Se reitera la citación el 21/5/2024. Y el mismo día el abogado de M. d. C. T., pide se exima a Sagardoy de comparecer.
    Es así que, con la providencia del 27/5/2024, se lo exime, dejándose sin efecto la audiencia. Entonces el abogado de M. promueve incidente de nulidad de tal resolución (v. escrito del 29/5/2024). La contraparte responde con el escrito del 13/6/2024.
    Se expide el juzgando, el 24/6/2024, en estos términos: ‘Proveyendo al escrito electrónico de Roberto Esteban Bigliani: En atención a lo peticionado, respecto al planteo de Sagardoy entiendo que corresponde validarse el auto del 27.05.2024 encontrando atendibles las causas invocadas para eximirse del testimonio al letrado (art. 34.5 Cód. proc.)’.
    Y es contra tal providencia que el abogado Felice interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Por sus fundamentos pide se deje sin efecto esa resolución y se disponga la fijación de la audiencia correspondiente con citación del testigo en cuestión. En su caso se conceda la apelación (v. escrito del 27/6/2024). La réplica se produce con el escrito del 5/7/2024). Cerrando la secuencia, la resolución del 1/8/20224, rechaza la reposición y concede la apelación subsidiaria.
    2. Para comenzar, si la resolución apelada –del 24/6/2024- ‘validó’ la del 27/5/2024 que, en lo que interesa, admitiendo lo señalado por el abogado Sagardoy y el apoderado de María del Carmen Torres, relevó a aquél de comparecer como testigo, citado como tal a la audiencia del 15/4/2024, con ello rechazó el incidente de nulidad promovido el 29/5/2024, donde se peticionaba, obviamente la nulidad de la resolución del 27/5/2024 y que se ordenara la producción de la prueba testimonial, empleando la fuerza pública (arts. 424, 420, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Sentado que precede, desde que en el recurso se postula se deje sin efecto la resolución del 24/6/2024 y se cite a audiencia al letrado aludido, sobre tal asunto debe expedirse esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    2.1. En esa dirección, a propósito de los fundamentos de la apelación subsidiaria, se advierte que tienen más que ver con vicios in procedendo que con vicios in iudicando. Así, para el apelante el pronunciamiento contiene una fundamentación aparente, no aborda ni trata las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad, no resuelve la pretensión incidental nulificante, ni expresa una razón concreta de por qué corresponde rechazar la pretensión de nulidad, entre otros. Es decir, carece tanto de fundamentos como de la decisión positiva y precisa de las cuestiones planteadas en la pretensión incidental lo cual deviene infundado y amerita que sea dejada sin efecto (v. escrito del 27/6/2024).
    Y le asiste razón. Pues, lo que estaba en debate en el incidente de nulidad promovido el 29/5/2024 y que culmina con la resolución apelada, era la nulidad de la providencia del 27/5/2024 por los vicios denunciados al formular el planteo, a saber: la ausencia de sustanciación previa, la modificación de una providencia irrecurrible, la decisión contradictora con lo decretado previamente. Y ninguna de esas cuestiones aparecen tratadas, limitándose la del 24/6/2024, a mantener lo decidido respecto del testimonio del letrado.
    En definitiva, la ‘validación’ del auto del 27/5/2024, cuya nulidad había sido articulada el 29/5/2024, reposó sólo en que la jueza encontró atendibles las causas invocadas para eximir a Sagardoy del testimonio. Sin dar razón alguna de esa afirmación, ni contener otro apoyo legal que el artículo 34.5 del cód, proc., el cual despliega un elenco de deberes a cargo de quien gobierna el proceso, dentro de los cuales tampoco se señaló a cuál o a cuáles se aludía en particular.
    De consiguiente, las apuntadas falencias, que no son triviales en cuanto infundadas impiden emprender adecuadamente la función revisora, acarrean, inevitablemente la nulidad de la resolución, lo que así corresponde declarar, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 168, primer párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del CCyC y 34.4.161.1, más 253, del cód. proc..
    Luego, como las Cámaras de Apelación no obran con reenvío, cabe suplir por esta alzada el deber incumplido en la instancia de origen (arg. art. 253 del cód. proc.).
    3. Como resulta del relato inicial, estando en proceso y vigente la nueva citación por la fuerza pública del abogado Sagardoy, ordenada en el 21/5/2024, la jueza resolvió, atendiendo a la presentación del letrado de M. d. C. T., dispensarlo de prestar testimonio, apoyándose para así decidir, en el artículo 59 ap. 6 ley 5177, con lo cual dejó sin efecto la audiencia fijada para recibirle declaración (v. escrito del 21/5/2024 y providencia del 27/5/2024).
    Claro que lo hizo contrariando su decisión anterior del 21/5/2024, emitida a instancias del abogado de M. y sin darle traslado de la petición a éste, que al fin de cuentas, era la parte interesada en el testimonio. Cuando, así se hubiera interpretado aquel pedido de Torres como una reposición, no se trataba de la situación prevista en el artículo 240, segundo párrafo del cód, proc., que autoriza resolver sin sustanciación la dirigida contra providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
    En suma, se afectó el derecho de defensa de la parte actora (arg. art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la provincial). Siendo éste el mayor vicio en que se pueda incurrir (CC0203 LP 125399 RSI-85-19 I 16/4/2019, ‘Renovatio Sa C/ Penillas Florencia S/ Desalojo (Excepto por falta de pago), en Juba, sumario B356278).
    Y fue correcta la vía elegida para subsanarlo. Pues, si el defecto al que se atiende –la falta de traslado– constituye un vicio del proceso, ya que se vincula con irregularidades en los actos procesales, para cuya subsanación se adecua el incidente (CC0202 LP 131975 RSD 25/5/2022 I 23/6/2022, ‘D. W. F. C/ C. G. C. V. S/ Comunicación con los hijos’, en Juba sumario B5081143; arts. 169 y concs. del cód. proc.). En la medida en que no se impugna la resolución del 27/5/2024 en sí misma, sino en cuanto configura la culminación de un procedimiento irregular.
    Por todo ello, en ejercicio de la jurisdicción positiva, como fue dicho, removida la resolución del 24/6/2024, corresponde admitir el incidente de nulidad y en consecuencia declarar nula la providencia del 27/5/2024, en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos.
    Dicho esto, sin perjuicio que, no obstante, el deber de comparecer al no tratarse de un testigo excluido o facultado a deponer por escrito, ni justificado alguna excepción prevista por la ley, pueda encontrarse en la situación de rehusar contestar las preguntas que se le formularen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del cód. proc.
    Costas a la contraparte, vencida (art. 68 y 274, del cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 24/6/2024 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27/5/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.
    Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada (arg. arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 24/6/2024 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27/5/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.
    Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:03:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:57:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:17:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#[)QaŠ
    251400774003590949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:18:02 hs. bajo el número RR-703-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G.I.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94942-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/8/24 contra la resolución regulatoria del 31/7/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Stork, en su carácter de defensora oficial, cuestiona la resolución regulatoria del 31/7/24, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 3 jus (v. escrito del 6/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso reflejadas en los trámites del 26/9/23, 27/9/23, 12/10/23 y 4/12/23 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 5 jus, en tanto más proporcional a su tarea por sus dos asistidos (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/8/24 y fijar los honorarios de la abog.Stork, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:02:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:56:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:14:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6XèmH#[è”_Š
    225600774003590002
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:14:26 hs. bajo el número RR-702-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/09/2024 11:14:34 hs. bajo el número RH-109-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. P. A. C/ M. R. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94864-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023.
    CONSIDERANDO
    Como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC; cfrme. esta cámara, sent. del 20/2/2024, en los autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” Expte.: 94248, RR-61-2024).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción en la medida en que el alimentante resultó vencido en la incidencia referida a si debía aplicarse o no la cláusula 2° del acuerdo de fecha 4/8/2024 (arg. art. 69 cód. proc.).
    Tocante al agravio concerniente a que se intime al deudor al pago de diferencias adeudadas, deberá ser tema a prononerse en la instancia inicial (arg. art. 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 6/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/12/2023 en cuanto carga las costas por su orden por la incidencia referida en los considerandos, en ambas instancias (arg. arts. 69 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:01:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:13:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9JèmH#ZƒzfŠ
    254200774003589990
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:13:19 hs. bajo el número RR-701-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARRERA MARÍA LUZ C/ PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”
    Expte.: -94756-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La presente ejecución de honorarios de la mediadora se inició el 12/12/2023, acompañando para ello el acta de cierre de mediación celebrada el día 27/4/2023.
    A esta ejecución se opuso excepción de inhabilidad de título con fecha 2/2/2024.
    En la resolución apelada del 3/4/2024, el juzgado decide admitir la defensa articulada por los accionados, considerando que los aquí demandados se encuentran alcanzados por el beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240), así como en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133), que no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera por estar previsto expresamente por ley (cita jurisprudencia). Con costas a la ejecutante.
    Ello motivó la apelación de la mediadora con fecha 9/4/2024, quien ala presentar su memorial el 26/4/2024 pide se revoque la resolución apelada por entender que no debe conculcarse su derecho a percibir los honorarios y, en todo caso, no se le deben cargar las costas por la inacción de los ejecutados para promover el juicio principal.
    2. De la consulta de la causa principal a través de la MEV de la SCBA, caratulada “Pizzico c/ La Segunda Cía. de Seguros de Personas S.A.” (n° 100009) surge que la misma ha sido iniciada con fecha 2/2/2024, el mismo día que se opuso excepción de inhabilidad de título al progreso de esta ejecución- acompañando el acta de cierre de mediación de fecha 27/4/2023.
    Es decir, se inició habiendo transcurrido en exceso los 90 días determinados por el dec.reg. 600/2021 (art. 31), señalando los aquí demandados el beneficio de gratuidad del art. 53 último párrafo de la ley 24.240, el que se le tuvo presente en el despacho inicial, ordenando notificar a la mediadora interviniente.
    Ahora bien; independientemente de la inacción de los requirentes de la mediación para iniciar la acción principal, los aquí demandados se encuentran alcanzados por el beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa al Consumidor, que no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera por estar previsto expresamente por ley (arts. 53 último párrafo de la ley 24240 y 25 de la ley provincial 13133).
    Como se ha dicho, si bien las leyes del consumidor reseñadas prescriben la gratuidad de las “actuaciones judiciales” que se inicien de conformidad a esa normativa (art. 53 de la ley 24.240; art. 25 de la ley 13.133), corresponde interpretar que dicha gratuidad, en los mismos términos ya mencionados, debe alcanzar a la etapa de la mediación previa establecida en la ley 13.951 (cfrme. CC0202 LP 131450 RSI 158/2022 I 3/5/2022, “SPINAZZOLA EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, en Juba en línea, ver texto completo).
    Allí se dijo, además, que ello así en tanto se le exige al consumidor que previo al inicio del juicio, transite obligatoriamente esta etapa, como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia (art. 1, ley 13.951), no pudiendo considerarse que aquél quede desprotegido a pesar de las normas constitucionales y legales tuitivas específicas que lo amparan por entender que la mediación es una etapa “prejudicial” (v. fallo citado).
    En consecuencia, más allá de plazo en que los requirentes de la mediación hubieran iniciado el juicio principal, es dable considerar que se encuentran amparados por el beneficio de gratuidad a que se alude en la sentencia apelada, que resulta obstativo, entonces, a la ejecución promovida (arg. arts. 53 ley 24.240, 25 ley 13133 y 542.4 cód. proc.).
    En cuanto a las costas, según surge de las constancias de este proceso de ejecución, requerida la mediación por los aquí ejecutados, no existían indicios siquiera mínimos al promoverse esa mediación, que se tratara de un proceso amparado por las leyes de defensa del consumidor, llegándose, incluso, al cierre de la misma por la inasistencia de la aseguradora requerida y habiendo pagado aquellos el Jus para el inicio de la mediación, como se advierte en el acta de cierre de la mediación del día 27/4/2023, adjunta en pdf a la demanda.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024; con costas a la apelante (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:01:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:54:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:11:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#ZƒjyŠ
    257200774003589974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:11:59 hs. bajo el número RR-700-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “AFIP C/ SUCESION DE PARERA PEDRO ROBERTO S/ EJECUCION FISCAL.”
    Expte.: -94908-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 20/8/2024 se resolvió en el expediente “Parera Pedro Roberto s/ Sucesión Ab-Intestato” la atribución de la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor en virtud de que no se encuentra vigente el fuero de atracción.
    Es que, como se advirtió en aquella resolución “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero)” (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo” 92430 8/6/2021, entre otros precedentes que siguen el criterio)”
    Y de las constancias de la sucesión se había advertido el dictado de la declaratoria de herederos con fecha 15/11/2022, mediante la cual se declaró como único heredero a Humberto Omar Hernández (hermano del causante) y se ordenó el giro del dinero que componía el acervo hereditario en su favor con fecha 25/10/2023 (v. trámite: “D.H. inscripción se ordena” en el expediente mencionado).
    Ahora bien, con respecto a esta causa, se advierte que la misma fue remitida al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares tras la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, justamente porque en aquel tramitaba la sucesión que atraería en virtud del fuero de atracción esta ejecución fiscal.
    Pero al haberse decidido la inexistencia del fuero de atracción, la presente no resulta atraída por la sucesión y se debe remitir al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó, a efectos de continuar con el trámite de la causa.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir el expediente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó a efectos de continuar entendiendo en la presente, en virtud de la inexistencia del fuero de atracción.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, conjuntamente con el expediente 94812.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:00:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:54:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ièmH#Zƒa*Š
    257300774003589965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:10:56 hs. bajo el número RR-699-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., F. S. M. Y A. M. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94798-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 5/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 23/4/2024 las partes presentaron ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares un convenio relativo a alimentos y régimen de comunicación con respecto a sus hijos a fin de que se homologue.
    Previo a resolver lo atinente a la homologación, se designó asesora ad-hoc y se le corrió vista del convenio antes de proceder con la homologación.
    Pero interín, la progenitora dio a conocer la iniciación del proceso “A. M. E. c/ B. F. S. M. s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 21110/24)”, y manifestó que los niños no querrían pasar tiempo con su padre, por lo que solicitó se suspenda el régimen de comunicación propuesto -que aún no estaba homologado- (v. presentación del 14/5/2024).
    En base a ello, la asesora dictaminó la necesidad de entrevistar a los niños y que los padres expresen un estado de situación familiar más actual a efectos de proseguir con el trámite, lo que así se hizo (v. entrevistas adjuntas al trámite del 13/6/2024 y escritos del 25/6/2024).
    En consecuencia de lo expuesto por los progenitores y de lo que surgía del proceso mismo, en la instancia de origen se consideró que ello evidenciaba situaciones de conflictividad entre las partes, con posturas opuestas e incongruentes respecto al acuerdo que se pretendía homologar, y que resultaban contrarias al interés superior de los niños.
    Y en base a que los procesos de homologación son voluntarios sin que denoten controversia, se decidió no hacer lugar a la homologación pretendida e instar a las partes a concurrir por la vía procesal legalmente pertinente iniciando las acciones que estimen corresponder en cuanto a sus reclamos, cargando las costas en el orden causado (v. resolución del 5/7/2024).
    Contra dicho pronunciamiento interpuso revocatoria con apelación en subsidio la progenitora de los niños.
    Son dos los agravios.
    Primeramente asumió las dificultades que tuvieron las partes en cuanto al régimen de comunicación, pero resaltó que no habían tenido conflictos en lo plasmado en el acuerdo en cuánto a la cuota dineraria dispuesta. Y por ello solicitó que se homologue parcialmente el acuerdo en lo relativo a los alimentos, y, en subsidio en caso de no homologarse, que los alimentos pactados se conviertan en cuota provisoria.
    También se agravió en cuanto a la imposición de costas, solicitando que se carguen al alimentante en lo referido a los alimentos (v. escrito del 10/7/2024).
    Conferido aquí el traslado al progenitor, adhirió a la progenitora en lo alegado en lo relativo de la cuota dineraria y las costas (v. escrito del 12/8/2024).
    2. En el ámbito de los agravios (art. 272 cód. proc.), dos son las cuestiones a resolver:
    En lo referido a la cuota alimentaria es de advertirse que las partes convinieron que estaría a cargo del padre abonar una suma mensual que resulte de la retención del 30% del salario que percibe como dependiente de la firma GLOBALTERRA S.A., calculada sobre el salario de bolsillo con los descuentos de ley, teniendo presente que el mínimo irrenunciable y a cubrir en caso de alguna contingencia de percepción sería de $195.000 (v. punto II. a) del convenio en demanda).
    Y sobre el punto siguen estando de acuerdo, ya que tanto en el recurso de apelación subsidiario como en su contestación, los progenitores piden que se homologue el acuerdo sobre los alimentos, lo que así debe hacerse. Más que así, con criterio de práctica flexibilidad formal, se satisface el principio de tutela judicial efectiva (arg. arts. 162, 309 y 636 cód. proc. y 706 CCyC; cfrme. criterio esta cám.: expte. 92239, res. del 17/2/2021, L.52, R.59).
    Por lo demás, en lo que respecta a las costas por a los alimentos (único aspecto del agravio sometido a consideración de esta cámara; art. 272 cód. proc.), también las partes están de acuerdo que se carguen al alimentante (v. escritos del 10/7/2024 y 12/8/2024).
    A lo que debe hacerse lugar, por ser criterio general que en materia de alimentos -por principio-, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas (S. de 12 años y P. de 10 años), cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 cód. proc., segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara: mismo precedente citado, entre numerosos otros).
    Por ello, se admite la apelación interpuesta subsidiariamente el 10/7/2024 y se revoca parcialmente la resolución, debiéndose homologar el convenio presentado por los progenitores en cuanto a la cuota dineraria de alimentos pactada.
    Con costas al alimentante en lo que a ese punto respecta, tanto en primera como en segunda instancia; estas últimas a pesar que no existió controversia entre las partes, pero a fin de respetar el principio de integridad de la cuota.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 10/7/2024 y revocar parcialmente la resolución del 5/7/2024, debiéndose homologar el convenio en la parte relativa a la cuota dineraria de alimentos con costas en esta parcela de la homologación al alimentante, tanto en primera como en segunda instancia (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:00:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9jèmH#ZƒXBŠ
    257400774003589956
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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