• Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. S. N. C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95034-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 2/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    La jueza de familia resuelve declararse incompetente por considerar que el reclamo iniciado por la actora de daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de paternidad -basado en el art. 587 del CCyC-, no está contemplado en la competencia que se le asigna al juzgado de familia por el art.827 del cód. proc..
    Del análisis de la pretensión de la actora se advierte que en el caso no estamos en presencia de una acción de daños independiente, sino de una condicionada a la previa procedencia de otra: la de filiación. Ello lleva a concluir necesariamente que la acción de daños es accesoria en este especialísimo caso de la acción filiatoria (v. causa 88597, sent. del 13/05/2013, Libro: 44- / Registro: 133; entre otras).
    Así, ya se ha dicho en ocasiones anteriores que la pretensión resarcitoria es accesoria de la filiatoria (“F., G.A. c/ W., A.A. s/ f.” del 19-2-08, Lib. 39, reg. 12; “M., D. c/ N., A. s/ Filiación”, del 30/9/08. Lib. 39, reg. 269: entre otros) en supuestos como el que nos ocupa, donde no se trata de una acción independiente de daños, sino de una pretensión condicionada al resultado de una anterior, o sea a la sentencia de filiación; y como tal situación se encuentra contemplada en el art. 827 inc.”x” del cód. proc. resulta competente también el juzgado de familia (v. esta cám. “G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488).
    Además es la solución que mejor se condice con una tutela judicial continua y efectiva, y un acceso irrestricto a la justicia.
    Circunstancias que se verían entorpecidas si la pretensión de filiación tramitara ante el juzgado de familia y la de daños separada de ésta ante el juzgado civil y comercial (arts. 15 y Const. Provincia de Buenos Aires).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 2/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 2/10/2024, debiendo continuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia Departamental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:47:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:54:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:03:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9KèmH#dFÀ(Š
    254300774003683895
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:03:26 hs. bajo el número RR-1013-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94372-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 18/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/8/2024 la instancia de grado resolvió: “OTRAS SANCIONES Se ordena la participación del Sr. MOP, en el dispositivo de abordaje de Masculinidades que exista vigente en la localidad de Mar del Plata. A tal fin, deberá concurrir a las entrevistas previstas para la admisión al dispositivo y con posterioridad, en caso de ser admitido, deberá participar de la totalidad de los encuentros que se dispongan. Se hace saber al denunciado que la presente disposición se dicta bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Art. 7 bis de la Ley 12569, para casos de incumplimiento. La falta de cumplimiento con el espacio será considerado como desobediencia a la presente resolución judicial (Art. 239 del Código Penal). 2)SECUESTRO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y PROHIBICION DE CONDUCIR VEHICULOS Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del Sr. MOP a cuyo fin líbrese oficio a la Comisaria de la Mujer y la Familia de Daireaux, para que notifique la presente orden al Estación de Policía de Mar del Plata que corresponda, con carácter de urgente trámite. Se hace saber que se encuentra autorizado el auxilio de la fuerza publica y la facultad de allanar en caso de resistencia al ingreso al domicilio (Art. 153 del CPCC). Sin perjuicio del resultado de dicha medida, dispónese la prohibición de conducir vehículos respecto del denunciado P., M. O. hasta tanto se acredite el cumplimiento del dispositivo de masculinidades que le fuera ordenado, lo que deberá ser comunicado a las autoridades Policiales y Municipales (Policía Comunal, Oficina de Transito y guardia Urbana), a fin de que tomen conocimiento mediante oficio…” [v. fundamentos de la resolución citada, con remisión a “la resolución de fecha 22/04/2024; el contenido de las declaraciones testimoniales e informe de Monitoreo Municipal y las demás constancias de autos, las facultades derivadas del Art. 36 inc. 4 del C.P.C, y de los arts. 7 bis, 8 ss y cc de la Ley 12.569”].
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio, quien -en muy prieta síntesis- juzgó lo que sería el desacierto del decisorio cimentado en las probanzas recabadas, las que -según dijo- no acreditan que la persona vista por los deponentes de autos en el radio urbano de Daireaux haya sido efectivamente él.
    En ese trance, valoró las testimoniales colectadas, el informe del Centro de Monitoreo Municipal y la denuncia radicada a la postre por quien acciona las presentes, para poner de resalto algunas inconsistencias advertidas desde su visaje del asunto.
    Enlazado a lo anterior, sostuvo que la resolución puesta en crisis resulta violatoria de su derecho de defensa, en tanto -por fuera de las especiales directrices que regulan este tipo de proceso- se ha obviado su prerrogativa de ofrecer un descargo con apoyatura empírica que evidencia la realidad de los hechos. Ello, al tiempo que criticó que no se le confiriera traslado de los hechos denunciados a fin de que pudiera pronunciarse sobre el particular, ni se ordenara prueba complementaria.
    Como corolario, enfatizó que posee Certificado Único de Discapacidad (CUD) en función de una disminución visual pronunciada. Por lo que no dispone de registro de conducir ni tampoco de vehículos, puesto que se moviliza mediante transportes vinculados a la tarjeta SUBE.
    Requirió, en suma, se estime el recurso interpuesto y se deje sin efecto las medidas que la resolución confutada ordena (v. escrito recursivo del 18/8/2024).
    3. De su lado, la denunciante bregó por el sostenimiento de la decisión de grado a tenor de la insuficiencia recursiva que puso de relieve plasmada en los dichos contradictorios -postula- vertidos por el apelante.
    Así, señaló que la resolución dispuesta resulta ajustada a derecho desde que se sustentó en declaraciones e informes pertinentes; surgiendo la denuncia por ella radicada a instancias de todo aquéllo.
    Desde otro ángulo, sobrevoló las circunstancias que motivaron la apertura de las presentes y arguyó que el denunciado pretende echar mano de su discapacidad para eludir la responsabilidad que le cabe por los hechos acaecidos; siendo prueba de ello que no ha acompañado constancias que refrenden sus dichos (v. contestación del 2/9/2024).
    4. A su turno, el asesor interviniente entendió procedente la concesión del recurso impetrado a consecuencia de los derechos en juego, al margen de manifestar conformidad con el criterio jurisdiccional de grado (v. dictamen del 26/9/2024)
    5. Frente a todo lo reseñado, la judicatura desestimó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del providencia del 22/10/2024, con cita del art. 10 de la ley 12569).
    5. Pues bien. Conforme emerge de la constancia agregada el 5/9/2024 -es decir, en forma posterior a la interposición del embate recursivo en análisis- el Ministerio Público Fiscal resolvió la desestimación de la denuncia radicada en función de alegados sucesos de los que dimanaran las sanciones que aquí se discuten y su respectivo archivo.
    Y, para así decidir, sostuvo: “luego de practicada la investigación, no surgen elementos objetivos de valoración que permitan sostener la existencia del delito. En efecto, la presente causa tiene inicio en la mera sospecha expuesta por la denunciante de que su actual pareja cree haber visto en la ciudad, a una persona con similares características a las del imputado. Asimismo, de los testimonios recibidos en autos, no surgen elementos para poder sostener la efectiva presencia del mencionado P. en la ciudad de Daireaux, de modo que pudiera configurar el delito de desobediencia. Máxime, si se tiene en consideración los elementos aportados por la letrada O.” (v. resolución del 3/9/2024 emitida por el Titular de la Fiscalía Nro. 3 Departamental en el marco de IPP Nro. 17-00-004209-24/00 caratulada “P., M. O. s/ Desobediencia”, en adjunto a la presentación citada, y providencia del 12/9/2024 que la tuvo presente e hizo saber a las partes acerca de su contenido).
    De consiguiente, inobjetado el contenido de la resolución agregada a la causa y sin que tampoco conste que lo dispuesto en sede penal haya sido controvertido por la aquí denunciante en ese ámbito ni tampoco en éste, corresponde dejar sin efecto las medidas apeladas del 9/8/2024 por cuanto ha cedido la base fáctica sobre las que aquéllas se encaballaron (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; en diálogo con arg. arts. 7 y 10 ley 12569).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto las medidas apeladas del 9/8/2024, por cuanto ha cedido la base fáctica sobre las que aquéllas se encaballaron.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto las medidas apeladas del 9/8/2024, por cuanto ha cedido la base fáctica sobre las que aquéllas se encaballaron.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:26:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:27:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#dFD_Š
    247900774003683836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:27:31 hs. bajo el número RR-1018-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGUIRRE PEDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90849-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En el presente, se han denunciado distintos bienes integrantes del acervo sucesorio.
    Ante el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble matrícula 14010, se emitieron varias resoluciones hasta arribar a la que aquí nos convoca, en la que la magistrada decide no ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, atento estar pendiente -según expresa- el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, para lo cual agrega que se elevaron las actuaciones (a esta Cámara) a los fines de regular honorarios por la incidencia generada; que la normativa citada es de orden público; que no se verifica la existencia de un agravio frente a la posibilidad de afianzamiento que la propia norma prevé, admitiendo incluso cauciones de tipo personal (inc. 2° art. 21 Ley 6716), circunstancia dice, soslayada por el letrado, quien se inclinó directamente por recurrir las decisiones en lugar de ofrecer fianza; que la medida peticionada beneficia a todos los herederos; que la evidente finalidad tuitiva de la manda legal se dirige a impedir los actos que involucren la conclusión del litigio sin antes haberse pagado o afianzado los honorarios que correspondan a los profesionales que hayan intervenido en el juicio, y percibido los aportes y contribuciones por parte de la Caja de Previsión (res. 4/9/2024).
    Se agravia el letrado apoderado de la coheredera Raquel María Aguirre, quien expresa que se pretende inscribir la declaratoria, con nota de embargo, únicamente sobre una parte indivisa del bien Matricula 14010, Parcela 721; y que por más que se han denunciado otros bienes (partes indivisas de inmueble de Matricula 2775, inmueble de Matricula 2776, inmueble de Matricula 2715 (Partida nº22738 y Partida nº1676), no se pretende por el momento su inscripción.
    Respecto entonces del bien matrícula 14010, explica que hubo regulación de honorarios el 20/9/2017; que los aportes fueron actualizados (remitiendo a los escritos 30/11/2023 y 5/12/2023) y pagados (según refiere al oficio de respuesta del Bapro del 20/08/2024 y proveído del 23/8/2024).
    Agrega que en relación a los demás inmuebles mencionados, hubo regulación de honorarios el 12/3/2019, y los pendientes de regulación que indica la magistrada en la resolución apelada, lo son por la apelación del 21/12/2018, y eran por una incidencia relacionada a esos bienes y no al que se pretende inscribir. Con lo cual esgrime que no corresponde exigir en este momento el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 a su respecto, cuando no son los bienes que se pretenden inscribir (recurso del 5/9/2024).

    2. Si bien la magistrada consideró que lo decidido no causaba agravio, en tanto podía la heredera afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, el agravio está dado para la apelante por el hecho que según afirma ha cumplido con lo prescripto por la norma, con relación al bien cuya inscripción se persigue (arg. art. 242.2 del cód. proc.).
    Entonces ¿es exigible el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 a los fines de obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto a la matrícula 14010?
    De la compulsa de la causa en formato papel, se desprende que a fs. 130 se presentó DDJJ correspondiente al 50% del inmueble cuya inscripción se persigue (matrícula 14010, parcela 121 según informe de domino de fs. 131/134.)
    A fs. 147/150 se acompañó contrato de permuta de partes indivisas celebrado entre los coherederos Raquel María Aguirre y Eduardo Anibal Aguirre con firmas certificadas, y en lo que interesa destacar Raquel cede y transfiere a título de permuta a Eduardo 15 hectáreas 90 áreas del inmueble en cuestión (ver fs. 148 clausula segunda). Vale aclarar, que respecto a este documento ninguna mención se ha formulado al pedir la inscripción, sólo se ha pedido inscripción de la declaratoria de herederos.
    Esas presentaciones fueron realizada con el letrado Cibeira.
    Luego se presentó el letrado Alejandro Balbi, en el carácter de apoderado de Raquel, con el patrocinio ese mismo letrado (ver f. 172).
    Realizaron clasificación de tareas y denunciaron porción sucesible (ver fs. 175 y 178).
    A f. 191 se denunció la revocación del patrocinio del letrado Cibeira.
    El coheredero Eduardo con el patrocinio letrado de Ceferino Fuertes impugnó la base regulatoria respecto del inmueble matricula 14010 (f. 195).
    Ello fue dirimido en la resolución que aprueba la base regulatoria y regula honorarios, declarando inoficiosas las tareas realizadas por el letrado Cibeira y regulando los honorarios del letrado Fuertes por su participación en las tres etapas del sucesorio, en la suma de $ 216.146 a cargo de la masa, más un 5% de aportes (ver f. 205, resolución del 20/9/2017).
    Las costas de la incidencia de base y clasificación de tareas se impusieron a Raquel y se difirió la regulación de honorarios por la misma (ver f. 207).
    Hasta aquí, cabe señalar que los honorarios regulados en esa resolución, la del 20/9/2017, lo fueron por la labor del letrado Fuertes, correspondiente a las tres etapas y en relación al inmueble matrícula 14010. Y es respecto de esos honorarios y aportes, que se sostiene han sido cumplidos, y por ello afirma la apelante, debe ordenarse la inscripción. Sobre este punto, se volverá más adelante.
    Posteriormente se amplió el cuerpo de bienes, incorporando los inmuebles matrículas 2775, 2776, 2715. Se adjuntó documentación, se solicitó regulación de honorarios e inscripción de declaratoria (f. 252).
    A f. 259 se aprobó la clasificación de tareas con relación a esos bienes y se difirió la regulación de honorarios.
    Con fecha 12/3/2019 se regularon honorarios a los letrados Fuertes y Balbi por la ampliación de bienes.
    Con fecha 25/9/2023 Raquel solicitó la apertura de una cuenta judicial a los fines del pago de los honorarios regulados al letrado Fuertes por auto de fecha 20/9/2017, y solicitó se le de traslado para que peticione lo que estime corresponder, bajo apercibimiento de depositar en autos lo allí regulado (escrito 9/10/2023). Vale recordar que esos honorarios lo eran por el bien inmueble matrícula 14010.
    Se acompañó el depósito en la cuenta judicial, de honorarios y aportes del letrado Fuertes correspondientes a la regulación del 20/9/2017 (ver escrito de fecha 13/11/2023).
    A esa presentación, la magistrada señaló que debía tenerse en cuenta lo normado en el art. 14 de la ley 6716 y con fecha 29/11/2023 le indicó que podía realizar la correspondiente liquidación a esos fines.
    Es así, que la coheredera actualizó los honorarios y los aportes correspondientes al letrado Fuertes (escrito de fecha 30/11/2023).
    Se confirió vista a la Caja para Abogados, quien dictaminó que no tenía objeciones que formular (ver res. de fecha 5/12/2023 y escrito de fecha 5/12/2023).
    Se denunció el depósito de la diferencia de aportes de Fuertes, conforme actualización (ver escrito de fecha 12/12/2023).
    La magistrada tuvo por cumplimentado el pago de aportes (res. 18/12/2023).
    Con la intención de obtener la inscripción del inmueble matricula 14010, la coheredera adjuntó informe de dominio, anotaciones personales, y certificado catastral actualizados (ver adjunto al escrito de fecha 11/3/2024).
    Luego el juzgado requirió explicaciones, atento la existencia de notas de embargos, a las que Raquel respondió que la inscripción solicitada debía hacerse con las correspondientes notas de embargos, es decir, debían también inscribirse las notas de embargos sobre la parte indivisa que le correspondía a Eduardo Anibal Aguirre (escrito de fecha 14/5/2024).
    El juzgado le requirió que indique donde se encontraba acreditado el pago de aportes y tasa de justicia, a lo que Raquel respondió que en escrito del 12/12/2023, más escrito del 13/11/2023, se acompañaron los aportes por la parte indivisa (avalados por la caja en escrito del 5/12/2023) y se integró el pago de la tasa y sobretasa de justicia con relación al bien cuya inscripción se pretende (ver escrito de fecha 18/6/2024).
    Por resolución de fecha 28/6/2024 se le requirió que acompañe boleta para el pago de aportes; se le hizo saber a Fuertes que existía una suma depositada por sus honorarios y que debían estar integrados lo aportes de las regulaciones de 20/9/2017 y 12/3/2019 (res. 28/6/2024).
    La Caja para abogados, hace saber que los aportes de Fuertes, deben ser pagados directamente por el banco con la boleta respectiva (5/7/2024).
    La coheredera expresó que la única regulación de honorarios que se relaciona con el pedido de inscripción es la de fecha 20/9/2017, cuyos honorarios y aportes ya fueron depositados (ver escrito de fecha 5/7/2024). El juzgado insistió, que sin perjuicio de lo manifestado, debía estarse a lo ordenado en despacho de fecha 28/06/2024 y cumplir con lo normado en el art. 21 de la Ley 6716 (res. 12/7/2024).
    En ese devenir se adjuntó boleta para el pago de los aportes regulados en 2017, se libró oficio al banco, y se cumplió con el pago conforme respuesta de la entidad de fecha 20/8/2024.
    Se reiteró el pedido de inscripción en tanto respecto del bien en cuestión, siguió sosteniendo la coheredera, se encontraban pagos los honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia (escrito de fecha 26/8/2024).
    La respuesta de la judicatura, fue que estaba pendiente de regulación los honorarios devengados en Alzada tras incidencia suscitada y recurrida en la tercer etapa del proceso, a cuyo fin el 23/8/2024 se habían elevado las actuaciones, y reiteró que en función de lo normado en el art. 21 de la ley 6716, no correspondía ordenar la pertinente inscripción de la declaratoria de herederos dictada, pues ello implicaba desatender lo dispuesto por el legislador, cumpliendo el fin último del juicio. Sin embargo, indicó la magistrada, podía afianzarse el pago de los aportes pendientes de integración a fin de avanzar con el trámite de inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos (ver resolución apelada del 4/9/2024).
    A la fecha, los honorarios devengados por la actuación en esta instancia, ya fueron regulados (ver res. de esta Cámara de fecha 10/9/2024).
    Contra lo decidido, Raquel interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; la revocatoria es rechazada en líneas generales por los mismos argumentos dados en la resolución apelada, aunque la jueza agregó, que la norma contenida en el art. 21 es de orden público; y que no se verifica la existencia de un agravio frente a la posibilidad de afianzamiento que la propia norma prevé, circunstancia -dice- soslayada por el letrado, quien se inclinó directamente por recurrir las decisiones en lugar de ofrecer fianza; agregó que la medida peticionada (inscripción) beneficia a todos los herederos; y que la evidente finalidad tuitiva de la manda legal se dirige a impedir los actos que involucren la conclusión del litigio sin antes haberse pagado o afianzado los honorarios que correspondan a los profesionales que hayan intervenido en el juicio, y percibido los aportes y contribuciones por parte de la Caja de Previsión (res. 12/9/2024).
    3. Como quedó reflejado en la reseña de las constancias de la causa, le asiste razón a la apelante.
    La coheredera sólo ha pedido se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con respecto a un solo bien, la matrícula 14010.
    Respecto del mismo, se han depositado los honorarios profesionales regulados al único profesional, por las tres etapas, el letrado Ceferino Fuertes. Los aportes sobre los mismos, han sido actualizados y cancelados.
    Con lo cual, respecto de ese bien se ha cumplido con el art. 21 de la ley 6716.
    En cuanto a los demás argumentos dados por la magistrada, no hay norma que obligue a los herederos a que deban inscriban todos los bienes del acervo en forma simultánea, o que para obtener la inscripción de alguno de ellos, deba cumplirse con el pago de honorarios y aportes respecto de todos, pudiendo ir haciéndolo de manera progresiva, como en el caso, que pese a la denuncia de otros bienes, sólo se ha pedido la inscripción de la matrícula 14010.
    Por otro lado, el juicio sucesorio, no concluye con la inscripción del bien matrícula 14010, en tanto siguen en proceso de inscripción los demás bienes denunciados, con lo cual esa sería la garantía para la magistrada, de mantenerse en la duda, de que no se estaría violentando la manda del legislador.
    Por lo expuesto, siendo que en el caso sólo se ha pedido la inscripción de la declaratoria (sin mención a ningún acuerdo de adjudicación o partición de bienes), respecto del inmueble matrícula 14010, estando cumplidos los honorarios y aportes del letrado Fuertes respecto a ese bien, existiendo otros bienes pendientes de inscripción, la resolución debe ser revocada, en tanto condiciona el pedido de inscripción al previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, que como quedó expuesto no resulta exigible en el caso.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 4/9/2024, con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y la labor desplegada por el profesional para revertir lo decidido (arg. art. 68 segunda parte cód. proc.); con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:52:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:59:30 hs. bajo el número RR-1012-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. B. C/ O., P. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95031-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Del análisis del expediente surge que luego de varios intentos de notificar al demandado de la fecha de realización de la audiencia del art. 636 del cód. proc., todas con resultado negativo; ver resoluciones del 16/8/2022, 26/12/2022, 10/3/2023, 24/5/2023, 8/9/2023, 30/10/2023 y especialmente de 23/2/2024 que nueva audiencia del art. 636 del cód. proc. para el 18/3/2024.
    Pocos días antes de la fecha fijada para la celebración de esa última audiencia, se presentó el letrado designado como defensor ad hoc del demandado en los autos: “A., C. B. C/ O., P. E. S/Alimentos”, expte 11200, peticionando la suspensión de la audiencia hasta tanto obtuviera respuesta de su cliente con quien había perdido contacto (v. escrito electrónico del 14/3/2024).
    De ese pedido, el mismo 18/3/2024 se corrió traslado a la parte actora; quien se presentó el 19/3/2024 -pasada la fecha de la audiencia- solicitando se tuviera por debidamente notificado al demandado de aquella audiencia, al domicilio electrónico de su abogado defensor ad hoc, y se impusiera la sanción prevista en el art. 637 del cód. proc..
    Luego, con fecha 25/3/2024 se presentó el demandado, y designó como letrado patrocinante para intervenir en la presente causa al abogado Serra, quien le fuera asignado como defensor en los autos “O., P. E. S/ Beneficio de litigar sin gastos familia” Expte 11797/2023.
    Posteriormente, el 27/3/2024 se dictó la resolución que es motivo de apelación, en que se hizo lugar al pedido de la actora del 19/3/2024, se tuvo al demandado por no compareciente a la audiencia fijada para el 18/3/2024 y le impuso una multa de 10 Jus; ello por considerar que estaba debidamente notificado al domicilio electrónico del abogado. Allí se dice que siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, se fija “… una multa de 10 jus por no haber concurrido la parte demandada, estando debidamente notificado de la audiencia fijada…”, ello con cita del art. 637.1 del cód. proc..
    2. Contra esa resolución el demandado interpone recurso de apelación con fecha 10/4/2024.
    En los agravios expresa que el juzgado no realizó la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc., vulnerando su derecho de defensa. Agrega que se le ha impuesto una multa por no concurrir a una audiencia de la cual no fue notificado por lo que aduce que no ha incurrido en la situación prevista por el art. 637 del cód. proc., que justifique la sanción.
    Por su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada. Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que fue notificado su abogado en el domicilio electrónico y la incomparecencia injustificada conlleva la sanción dispuesta (v. contestación memorial 24/5/2024).
    3. Del derrotero enunciado en el considerando 1., no cabe inferir, sin que quede lugar a dudas, que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 18/3/2024 y que fuera merecedor de la sanción impuesta.
    Es que no solo fue dirigida la notificación automatizada al domicilio electrónico de un abogado que hasta ese momento no se había presentado como letrado patrocinante del demandado, sino que ese mismo letrado cuatro días antes de la audiencia así notificada había pedido su suspensión por haber perdido todo tipo de contacto con su asistido en el expediente sobre el beneficio de litigar sin gastos. Pero además, esa pretensión del abogado de suspensión la audiencia no había sido decidida a fecha dispuesta para su realización; es más, ese mismo día se corrió traslado de lo pedido a la parte actora. Lo que pudo generar alguna confusión en cuanto a la efectiva celebración de la misma.
    De modo tal, que la sanción aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaba debidamente anoticiado, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 cód. proc.; v. sent. del 17/10/2024 en los autos: “V., S. C/M., M. I. Y OTROS S/Alimentos” expte.: 94853; RR-800-2024).
    Siendo así el recurso debe prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024,en lo que fue materia de agravios; aunque con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; cfrme. esta cámara, expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:53:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:50:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#d$bpŠ
    243700774003680466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MILLACHE JOSE Y OTRO/A C/ PEREZ RAFAEL EDUARDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95197-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2 Departamentales.
    CONSIDERANDO.
    1. Se interpone demanda por prescripción adquisitiva contra Rafael Eduardo Pérez  y/o quien resulte propietario del inmueble sito en 9 de julio 297 de la ciudad de 30 de agosto; nomenclatura catastral: Circunscripción XIII, Sección A, Manzana 25; Parcela 1-a; haciéndose notar en la misma presentación que el demandado habría fallecido y el proceso sucesorio se habría desarrollado por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 la sucesión del demandado (v. escrito del 18/9/2024).
    Conforme surge del informe presentado en 15/10/2024 por el Archivo Departamental, efectivamente había tramitado por ante dicho organismo la sucesión “Pérez Rafael Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte: 27504).
    Y consultado que fue tal expediente por el Juzgado Civil y Comercial 2 -por los fundamentos vertidos en la resolución del 16/10/2024-, se declaró incompetente.
    Radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial 1, no aceptó la competencia atribuida porque, según se expresa, el objeto de este proceso es la determinación de un derecho real, y las acciones reales no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción (v. res. del 9/12/2024).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia entre ambos juzgados, que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
    2. Conforme lo planteado, es de mencionarse que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión reviste carácter pasivo, es decir, es demandada (cfrme. esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024; entre otros).
    Pero existen casos de excepción al fuero de atracción, tales como las acciones reales (esta cám.: expte. 95146, res. del 4/12/2024, RR-969-2024).
    Específicamente, con respecto a la usucapión se ha resuelto excluir del fuero de atracción esta acción respecto de un inmueble de la sucesión, justamente porque la pretensión se asimila a las acciones de naturaleza real y el sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto a las acciones reales (arg. art. 2336 CCyC; cfrme. “Tratado de las Sucesiones”; Lidia B. Hernández y Luis A. Ugarte; Ed. Abeledo Perrot; año 2020, t. I; p. 670 y mismo expediente de este tribunal citado).
    Es que como la acción declarativa de usucapión persigue el reconocimiento en juicio del derecho de dominio se entiende que configura una acción de naturaleza real, por lo cual no es de aplicación el fuero de atracción del juicio sucesorio (cfrme. Juba: sumario B356980, CC0203 LP 124986 RSI-20-19 I 12/2/2019 Juez Soto (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Además, el fuero de atracción es relativo, porque no corresponde a las acciones reales. En efecto, se excluyen las acciones reales en general: la acción reivindicatoria, división de condominio, usucapión e interdictos; y no compete al juez del sucesorio el conocimiento del proceso de usucapión, en tanto no funciona el fuero de atracción previsto por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial (misma jurisprudencia citada en los párrafos que anteceden).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en la presente causa; con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:53:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:54:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#d#/JŠ
    234600774003680315
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:54:22 hs. bajo el número RR-1010-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92568-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/24 contra la resolución del 17/9/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado deduce recurso de apelación con fecha 20/9/24 contra la resolución regulatoria del 17/9/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, fijados en la suma de 7 jus (arts. 22 y 57 de la ley 14967).
    Se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos que tramitó como un incidente, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y 47 de la ley 14967.
    Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado en el tránsito de todo el proceso (v. 10/12/20, 1/2/21, 2/3/21, 5/5/21, 20/5/21, 4/8/21, 14/10/21, 21/10/21; art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.869.095,19 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con la aplicación de un 20% por tratarse de un trámite incidental (art. 47 de la ley cit.), llegando a un honorario de $125.522,91 equivalentes a 3,81 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Ahora bien; esta Cámara ya tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota, pero también que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso debe aplicarse ese piso legal pues el letrado, como se dijo anteriormente, hasta la sentencia del 22/10/21, ha desarrollado su labor a lo largo de las etapas del proceso (v. trámites del 10/10/20 -demanda-, 28/12/20, 22/5/21, 15/6/21, 6/7/21, 9/7/21, 15/9/21, 28/9/21 -cédulas y oficios-, 30/12/20 -acompaña documentación-, 2/2/21 -presenta informe-, 2/3/21 -contesta excepción-, 4/8/21 y 14/10/21 -asiste a audiencia-, 29/6/21, 28/9/21, 18/10/21 -solicita-; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    En suma el recurso del 20/9/24 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#d”~tŠ
    242400774003680294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:51:48 hs. bajo el número RR-1009-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94739-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MENDEZ ANA CLAUDIA C/ FERNANDEZ SANDRO EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación de la actora, por un lado, y del demandado y su aseguradora, por el otro, del 4/6/2024 y del 30/5/2024, respectivamente, contra la sentencia del 28/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ana Claudia Méndez, entabló demanda de daños y perjuicios contra Sandro Emilio Fernández y ‘Mercantil Andina Seguros S.A.’, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente donde perdió la vida Estela Salas. Reclamando la suma de 3.776.200, al mes de junio de 2019 (v. escrito en el archivo del 5/7/2019).
    Como ha quedado expresado en el pronunciamiento anterior, dijo que el día 15 de mayo de 2017, aproximadamente a las 18.45 hs., en la ciudad de Carlos Casares, Estela Salas -madre de la actora-, en ocasión en que cruzaba la calle Hipólito Yrigoyen (cerca de la intersección con calle Lamadrid), fue embestida por una motocicleta Honda -dominio 774JRT- conducida a velocidad excesiva por Sandro Emilio Fernández, su propietario.
    Alegó que tras ser atropellada fue trasladada al Hospital Municipal de esa ciudad con múltiples contusiones. Y como consecuencia de las lesiones su estado de salud empeoró y falleció el día 29 del mismo mes y año.
    Sostuvo que del informe de la I.P.P. N°2944-7 ‘Fernández, Sandro Emilio s/Homicidio culposo’, UFI n°3., a fs. 111, confeccionado por el Dr. Augusto Rodaniche surge que, fundamentalmente, la muerte de su madre fue causada por haber sufrido en el accidente en la vía pública, por el traumatismo de hemitórax izquierdo con múltiples fracturas costales y contusión pulmonar; y que se informa neumonía, derrame, contusión pulmonar.
    Ubicó la responsabilidad del demandado Fernández en su actitud culpable, imprudente y negligente en la conducción de la motocicleta al no advertir la presencia de la madre de la actora cuando cruzaba la calle (art. 39 cinc. b) ley 24.449). Aduciendo que se encontraba legitimada para accionar en su condición de hija única y heredera universal de Estela Salas y pasivamente Sandro Emilio Fernández en su carácter de usuario conductor y propietario del vehículo embistente.
    Reclamó la reparación del daño moral debido a que el fallecimiento de su madre, lesionó sus afecciones legitimas que se permanecerían por el resto de su vida. Agregando que siempre había existido existió una particular dependencia emocional siendo esencial su apoyo y asistencia. Estimando la reparación consiguiente en $1.250.000.
    Asimismo, el valor vida. Señaló que su madre gozaba de un excelente estado de salud, del aprecio de su familia y de la comunidad. Cuantificando este perjuicio en $ 2.500.000. Y también los gastos de sepelio por $ 26.200.
    Ofreció prueba, denunció el inicio del beneficio de litigar sin gastos, y peticionó en favor de su demanda. Que luego fue ampliada.
    1.1. Contestó la demanda, por apoderada, Sandro Emilio Fernández. Pidió el rechazo de la acción, negando en forma general y en particular los hechos expuestos y aquella documentación que no sea expresamente reconocida.
    Expresó que la culpa en el siniestro obedecía pura y exclusivamente a la desaprensión y desatención de la peatona, quien cruzó imprevistamente la calle sin siquiera percatarse si circulaban rodados por la cinta asfáltica. Lo que a su criterio no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo del demandado y por ende de la citada en garantía, sino que habría de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio.
    Entendió que existía una presunción de culpabilidad del peatón que lo hace por otro lado que no sea la senda peatonal, quedando la teoría del peatón distraído limitada a quien circula por la senda peatonal, cuestión que en este caso no se da, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de demanda.
    Puso de relieve la inexistencia de relación de causalidad. En este sentido, alegó que la causa directa del fallecimiento de Estela Salas fue neumonía aguda, neumotórax y abseso pulmonar que nada tienen que ver con el accidente tránsito.
    Manifestó, respecto de los daños, que fueron excesivos, infundados e irrazonables; por lo que pidió su rechazo.
    Describió que en lo relativo al valor vida, la víctima tenía 72 años de edad y que la reclamante es una persona adulta que ya no vivía con su progenitora y de la cual seguramente no recibía ayuda económica, que tratándose de padres de edad avanzada, la realidad muestra una situación inversa. Y en punto a los gastos de sepelio, que fueron cubiertos -en alguna medida- por la obra social de Estela Salas.
    Ofreció la prueba, peticionó de estilo incluyendo el límite de costas propuesto por el art. 730 del C.C.C. y reservó de caso federal.
    En la presentación de la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros S.A’, se reconoció la existencia del contrato de seguro con un límite máximo de $ 6.000.000 por ocurrencia. Dando una respuesta similar a la del demandado.
    1.2. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda (v. registro del 28/5/2024).
    Para así decidir, entendió el magistrado, en lo que interesa destacar, que el factor de atribución aplicable era el riesgo. Y por ende, para eximirse de responsabilidad el sindicado como responsable debía acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor.
    Tomó en cuenta la pericia mecánica, como también los testimonios de Fabricio David Navarro y Norma Mabel Elola. Arribando a la conclusión que no había quedado acreditada la interrupción del nexo causal, que el hecho se haya producido por exclusiva culpa de la víctima, aunque estimó que sí existió cierta concurrencia de culpa, ello en atención a la conducta desplegada por la víctima.
    Apreció que el lugar en que fue embestida Salas (mitad de la calzada y en mitad de la cuadra) dieron tiempo suficiente para que el conductor demandado realizara maniobras evasivas eficaces, o detuviera su marcha si hubiera estado circulando a una velocidad dentro de los límites reglamentarios.
    Igualmente, concluyó que Estela Salas, -progenitora de la actora- había concausado su propio daño, y de manera relevante, al cruzar la calle Yrigoyen por un lugar que no está habilitado. Protagonizando -aún sin pretenderlo- una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario.
    En un balance de los hechos, expuso que no existía dudas que la víctima había cruzado la calle Yrigoyen a mitad de cuadra desoyendo la normativa vigente y asumiendo un riesgo; pero que no era menos cierto el grado de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo.
    Aludió a que no hubo maniobras elusivas de Fernández, a la velocidad desarrollada, la buena visibilidad, y que el conductor del rodado no extremó el cuidado que le era exigible para evitar una posible colisión. Debió prever, representarse, la posible aparición de un peatón distraído, desaprensivo.
    Al final, tasó en el 30% la responsabilidad de la progenitora de la actora, Estela Sala y en un 70% la del demandado Sandro Emilio Fernández.
    Atinente a los daños, admitió la existencia de un perjuicio espiritual en la actora, por la muerte de su madre, que cuantificó en la suma de $18.000.000, a valores de la época, pero por aplicación de la concurrencia de culpa, dicho monto se reducía a $12.600.000. Con intereses al 6 % anual desde el día del hecho, del accidente de tránsito hasta el 30/4/2024, y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
    Así también reconoció el reintegro de los gastos de sepelio hasta la suma $26.200, que restándole la participación causal en el hecho, significó $18.340. Con intereses hasta el día de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, cálculo debe ser diario con igual tasa.
    Pero desestimó la indemnización por ‘valor vida’.
    2. Apelaron tanto el demandado y su aseguradora como la demandante.
    Los primeros, en síntesis, propusieron que la actitud de la víctima había revestido las condiciones del caso fortuito, que eximía totalmente de responsabilidad a la contraparte (v. expresión de agravios del 8/7/2024).
    Practicó un cálculo matemático, tomando datos de la pericia mecánica, para demostrar le fue imposible al moticiclista evitar la colisión. Marcando la diferencia de velocidades asignadas a la moto por el perito, cuyo procedimiento cuestiona, y la medición efectuada en a la causa penal.
    Señaló que existían constancias fotográficas de la existencia de rodados estacionados en la vereda (de ambos lados) lo que impidió aún más la posiblidad de evitar la colisión, por convertirse el peatón en obstáculo absolutamente imprevisible e imposible de esquivar.
    Para concluir solicitando se aumentara el porcentaje de participación del peatón al 100% a su cargo, rechazando la demanda.
    De los daños, por los argumentos que desarrolla, planteó la inexistencia del agravio moral que no consideraba probado, siendo el monto exorbitante y excesivo.
    Respecto de la actora, su crítica se encaminó a excluir totalmente la incidencia causal del hecho de la víctima o reducirla al 10%. Incrementándose correlativamente, la participación causal del conductor de la moto. Desarrollando argumentos en tal sentido (v. escrito del 5/7/2024).
    Pero también a obtener un incremento indemnizatorio del daño moral y el reconocimiento de la reparación del ‘valor vida’.
    Para terminar, propugnó la readecuación de los montos, teniendo en consideración que al momento del siniestro y de acuerdo a lo reclamado en demanda, se pretendía la suma de $1.250.000 por daño moral y $2.500.000 por daños material. Y que si al mes de mayo de 2017, el SMVyM era de $8.060 (Res. N° 2/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil -CNEPSMVM), el reclamo configuraba en total 155 SMVyM por daño moral y de 310 SMVyM por valor vida. Lo que llevaba las partidas reclamadas, a esa fecha, tomando el SMVM a julio del corriente a razón de $234.315.12, según Res. N° 9/2024 del CNEPSMVM, para cada rubro, en $36.339.193 por daño moral y $72.678.387 por valor vida.
    Las respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas por la consiguiente contraparte.
    3. Yendo a lo que postulan el demandado y la citada en garantía, para que el hecho de la víctima exima totalmente de responsabilidad objetiva, como pretenden, debe presentarse con el perfil de imprevisible e inevitable (arts. 1729 y 1730 del CCyC).
    Tocante a lo primero, cabe recordar que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, de modo que la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo resultan hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. Lo que, por principio, descarta la imprevisibilidad.
    Es lo que viene sosteniendo inveteradamente la Suprema Corte junto a diversos tribunales (SCBA LP AC 76764 S 18/12/2002, ‘Corso, Elida María c/Forneris, Roberto Carlos F. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; ídem., C 102966 S 9/6/2010, ‘Nevarro, Nélida Haydeé c/Alvarez, Rodrigo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba falalo completo; ídem, SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124415 RSD-68-19 S 23/4/2019, ‘Napoli Ana Lisa c/ Simioni Agustin Omar s/ Daños y Perjuicios uso de autom. -sin lesiones- sin resp. Estado’, en Juba fallo completo).
    Y si bien al enunciarse tal doctrina se han dejado a salvo supuestos excepcionales, aun evaluada la conducta de todos los participantes del hecho desde una postura integral, los datos probados no rinden para tener por configurada la situación que, excepcionando aquel principio, lo torne plenamente inaplicable a la especie.
    En efecto, puede afirmarse que Estela Salas, intentó el cruce de la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda. Por fuera de la senda peatonal, sea en cercanías de la bocacalle, como alienta la actora, sea más al medio de la cuadra como postula la contraparte (v. ‘acta de procedimiento’, ‘croquis ilustrativo’, DNI, ‘pericia planimétrica, e ‘informe accidentológico’, a fojas 1 y vta., 4, 18, 121 y 122/124, en la causa penal 17-00-002944-17/00; v. escrito de demanda, IV, en el archivo del 5/7/2019; v. escrito del 4/11/2019, V, párrafo 11).
    Sin embargo, no hay elementos fidedignos que permitan arribar a la convicción terminante que la aparición de la víctima, no pudo ser advertida convenientemente por el motociclista.
    Se está hablando de una persona de 72 años, al momento del accidente. A la que no se le adjudica un andar repentino, apresurado, dinámico, ágil, como para mudar de posición rápidamente. Por el contrario, si algo es propio de quienes portan esa edad, es un transitar cansino. Síntoma que acredita, en la vida cotidiana, la observación e interacción con otros.
    Por lo demás, en cuando a la velocidad de desplazamiento de la moto, es probable que no le haya permitido ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, pero no que ya sea tomando la de 40.16 km/h y aún la de 56.8 km/h, deba tenerse presente que no fue posible al moticiclista divisar a la transeúnte, cruzando por delante, como se alega en el memorial (v. escrito del 8/7/2024, I.a,, párrafo siete).
    De hecho, que la motocicleta dejara una huella de frenado de unos nueve metros antes de embestir a Salas, continuando luego con un derrape de otros 8,80 metros, significa que a aquella distancia advirtió la presencia de la mujer, intentando entonces la maniobra que no resultó exitosa. No que necesariamente sólo haya podido percibirla a partir de ese punto y no antes.
    Esto así dado que, ubicando a la damnificada a mitad de cuadra, o sea cruzando por el medio de la calle -(como postula el demandado y su aseguradora; en el escrito del 4/11/2019, punto V, párrafo 11)- Fernández debió venir transitando un extenso tramo por la calle Hipólito Yrigoyen, de Lamadrid a Monseñor D’Andrea, desde donde pudo percatarse de la presencia de la víctima en disposición de cruzar y colocarse en trance de evitar un daño injustificado -deber de toda persona en cuanto de ella dependa- cumplimentando de tal modo la exigencia de circular por la vía púbica con cuidado y prevención, establecida en el artículo 39.b, que tiene su correlato en el artículo 50, de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 113.927; art. 1710 del CCyC; CC0202 LP 97751 RSD-120-2 S 28/5/2002, ‘Rolón, María Elena c/Corengia, Héctor Camilo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300978).
    Contando con que en el ‘acta de procedimiento’ obrante en la causa penal, se constató que no había obstáculo alguno que dificultara la visibilidad hacia el cruce de Yrigoyen con D’Andrea, y que no aparece confutado por Fernández y la ‘Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A’, que al momento de la colisión, ‘había buena visibilidad en el lugar, no era de noche’ y que ‘la iluminación es muy buena incluso cuando se encienden las luminarias’ (v. la sentencia apelada; art. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, con los miramientos que se exponen, la presencia de Salas en la calzada por donde circulaba Fernández con su moto, no se manifiesta con rasgos de excepcionalidad bastantes, para quitarle aquella calificación de acontecimiento de cierta frecuenta en el tránsito, que todo conductor debe asumir como posible, subordinando a ello su velocidad (art. 50 de la ley 24.449).
    Tampoco el hecho califica como inevitable. Ya que, según fue explicado antes, no se percibe que haya podido ser la aparición de Salas repentina, a tal extremo. Además, caracterizada la incidencia del ‘peatón distraído’ una contingencia de la circulación urbana, que suele darse en ocasiones y a la que hay que estar atento, entonces, si previsible en las circunstancias de autos, el motociclista debió conducir preparado para evitarla, manejando con cautela y dominio de su vehículo. Incurriendo, quien no lo hizo, en una infracción relacionada con la causa del siniestro (art. 64 de la ley 24.449; ardt. 1 de la ley 13.927).
    Así pues, queda desacreditada la postura de interpretar la actitud de la víctima, bajo los parámetros del caso fortuito, cuya demostración era carga del demandado (arg. arts. 1728, 1730, 1734 del CCyC; arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    En consonancia, dado los términos y con el alcance que fue formulada, que esta alzada no puede alterar, la apelación del demandado y la compañía de seguros, en esta parcela se desestima (arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
    4. Atinente a los agravios de la actora, cabe empezar identificando reconocido por esta apelante que Salas cruzó la calle Hipólito Yrigoyen, de derecha a izquierda, fuera de la bocacalle y de la senda peatonal, trazada o imaginaria. Que justamente es por donde debió hacerlo por disposición legal (arts. 5.t, 38.2, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    No se conoce el motivo de su proceder. No está alegado que alguna circunstancia razonable y acreditada, la condujera a traspasar la calzada por el lugar elegido.
    Y aunque se hace hincapié en que no cruzó ‘corriendo’ ni de manera ‘apurada’, o que no lo hizo a mitad de cuadra, nada de eso quita que tampoco emprendió el cruce por el lugar que le asigna la ley de tránsito y que habría determinado su absoluta prioridad.
    Tampoco se argumenta en el memorial, cierta razón por la cual deba tener un tratamiento distinto, que la infracción hubiera sido más o menos cercana a la bocacalle, para desestimar la participación causal en el hecho o reducirla a un diez por ciento (arg. art. 260 del còd. proc.). Lo que hubiera sido importante, considerando que la teoría del peatón distraído, a la cual se hiciera referencia en el punto anterior, no exime a éste de responsabilidad a punto tal de no exigirle la mínima prudencia o bien permitirle una manifiesta distracción. Tal como lo sostuvo la Suprema Corte, por mayoría en un precedente donde se trató de un menor que cruzó por la zona de la esquina de la bocacalle, aunque de modo desprevenido (SCBA LP C 99209 S 25/2/2009, ‘Pagola Lucero, Mario Fabián y otra c/Serrano, Diego Pablo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Por lo demás, se asignó al conductor de la motocicleta el 70 % en la causación del hecho, computando fundamentalmente esas mismas circunstancias en las que se hace hincapié en el recurso, para endilgarle un protagonismo mayor o total. Apareciendo inexplicable que esa graduación pudiera ser siquiera elevada, si no conmueven los aportes realizados por la recurrente el 30 % reservado en la sentencia de la fase inicial, para medir la contribución de la actitud de la actora en la configuración del hecho.
    Realmente, sucede que los agravios tratados no superan una distinta apreciación, una visión alternativa o un desacuerdo subjetivo, que por eso mismo no califican como una crítica concreta y razonada, al punto que aparecen insuficientes, con la consecuencia prevista en el artículo 261 del cód. proc..
    5. Tocante a la indemnización por el daño moral que la actora reclama como damnificada indirecta por el fallecimiento de su madre en el hecho que aquí se juzga, contrariamente a lo que sostiene el demandado y su aseguradora, ha sido acreditado. Si hubiera debido serlo, porque cuando se trata del fallecimiento de la madre, en circunstancias como las de la especie, dada el estrecho vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con sus progenitores, debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, daño in re ipsa, y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, ‘Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)’, en Juba sumario B356019).
    De todas maneras, se produjo prueba pericial psicológica, donde el perito, en lo que interesa destacar, expresó que: (a) presenta una condición de producción reactiva de sintomatología depresiva y ansiógena como consecuencia de la pérdida de quien es hasta la actualidad referentes de su sostenimiento subjetivo; concebible como duelo patológico; (b) tal condición se considera ‘Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo’, más eficientemente descripto como ‘Trastorno de duelo complejo persistente’; (c) se manifiesta en sintomatología depresiva y ansiógena, donde se hallan sentimientos de soledad, de desvalimiento, así como trastorno de sueño por el que se encuentra en tratamiento psicofarmacológico, de grado moderado; (d) recomienda la continuación del tratamiento psicológico y psicológico en el que en la actualidad participa (v. informe del 17/8/2021).
    El experto se expidió frente al pedido de explicaciones formulado por el demandado y la citada en garantía (v. escrito del 22/9/2021). Y si bien alegaron manteniendo en alguna medida sus observaciones, las mismas no aparecen como críticas concretas y razonadas en el memorial, donde ni siquiera se hace referencia a ese medio de prueba, que en la sentencia fue citado (art. 260 del cód. proc.).
    Por ello es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por la muerte injusta de su madre. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, ‘Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función’, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 del cód. Proc.).
    Respecto a los testigos Jorge Barenstein y Miriam Sandra Elisabet Prieto, recuerdan que la actora era la única hija de la víctima, que la muerte de la madre no puede causar otra cosa que angustia y recuerdo permanente de lo que fue (Barenstein, 32:05); tenían una excelente relación; tuvo que hacer tratamiento psicológico (Prieto, 37:07; arts. 384 y 456 del cód. proc.). Datos que igualmente contribuyen a perfilar el perjuicio extrapatrimonial en cuestión.
    En suma, como el demandado y la compañía aseguradora ningún dato probado en la causa evoca, con aptitud excluyente del reclamo, tras lo expresado, no persiste como un agravio válido el concretado en sostener que el daño moral por el que clama la accionante, no fue`probado (arts. 1741 y 1744 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
    Tocante al monto, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por daños’, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios’, Fallos: 334:376; esta alzada, causa 94688, sent. del 15/10/2024, ‘Arias Deolinda y Otro/a c/ Mansilla Saavedra Miguel Alberto y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
    Se ha dicho: ‘en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral´ (CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/8/2017, Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado)’, en Juba fallo completo).
    Yendo al caso, se conoce que la actora era la única hija. Los testigos antes citados se refieren a la excelente relación que mantenía con su madre. Asimismo, que ésta era viuda, de 72 años al tiempo de fallecer y aquella de unos 54, a ese momento. Ambas, de recursos modestos: Salas, era titular de Pami, beneficio número 115959447900/00 y no aparecen bienes denunciados en su sucesorio, más allá de una suma de dinero depositada en una caja de ahorros del Banco de la Nación Argentina y transferida luego a la causa; Méndez, de un beneficio de litigar sin gastos (v. archivos del 5/7/2019 y del 7/8/2019; v. informe del 19/7/2017; v. ‘Salas, Estela a/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del del 20/9/2017, visible por la Mev en el Juzgado Civil y Comercial dos; Méndez, titular del beneficio de litigar sin gastos (v. la causa ‘Méndez, Ana Claudia c/ Fernández, Sandro Emilio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos’, radicado en el Juzgado de paz letrado de Carlos Casares, sentencia del 29/10/2018).
    Así las cosas, dado que el demandado y la citada en garantía no sostienen con otros datos de la causa la premisa que la partida prevista en la sentencia es excesiva, no obstante que la actora tampoco hace lo propio para avalar un resarcimiento de $ 36.339.193 -que parece ser no más que lo reclamado en la demanda, readecuado con la variación del SMVM-, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación del sujeto reclamante, convencen de que un monto de $ 18.000.000, de los que recibiría $ 12.600.000, no se revela actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
    Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos, lo que excluye incurrir en demasía decisoria, parece razonable proponer para enjugar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $30.000.000. De los cuales, con el descuento del 30%, por la participación causal de la víctima, recibirá $21.000.000 actuales, con más los intereses previstos en el fallo (v. escrito de demandada, punto VII, último párrafo, en el archivo del 5/7/2019; arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 del cód. proc.).
    De alguna manera, con ese alcance, se admite en lo tratado, el recurso de la actora.
    6. Indemnizado lo que la pérdida de la vida de la madre pudo significar para su hija en el terreno extrapatrimonial, lo atinente al llamado ‘valor vida’, no puede tener otra significación que aquello que esa vida representó para la actora, no ya en la dimensión espiritual, sino en la patrimonial.
    Porque la vida humana no cotiza por sí misma en dinero. No está en el comercio. Acaso puede admitirse que la existencia y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otros. Pero eso no implica reconocerle un precio como vida, sólo como vida.
    En este sentido, se ha dicho: ‘La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue´ (SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12/9/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Igualmente, se ha señalado que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal, pues la vida como tal es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/3/2018, ‘Maraggia Susana y Otros C/ Suárez Martín Javier y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada ‘Stefani, Hector Enrique c/ Suárez, Martín Javier y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa 116.292)’, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta cámara).
    Por lo tanto, tal como fue reclamada y se reitera en los agravios, no puede generar la reparación que se solicita. En tanto alejada de lo normado por el artículo 1745 y más bien alineada con lo establecido por los artículos 1716 y 1739 del CCyC, sus presupuestos debieron invocase y probarse por la interesada (art. 1744 del CCyC, arts. 375, 384 del cód. proc.).
    De modo que esta parcela del recurso se desestima.
    7. En lo que atañe a la readecuación de los montos indemnizatorios, el agravio ha sido acotado a los rubros ‘daño moral’ y ‘valor vida’. Así resulta de lo expuesto en los párrafos seis y siete del punto 2.4, de la expresión de agravios. Donde no hay mención alguna de los ‘gastos de sepelio’, que -además- no es en rigor una indemnización’, sino el ejercicio del derecho de repetirlos (art. 1745.a del CCyC, art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, la reparación por ‘daño moral’ fue concebida en dinero actual. Y la atinente a ‘valor vida’ fue rechazada.
    Aunque cabe hacer la salvedad que, justamente, habiéndose fijado el incremento de la indemnización por ese perjuicio a la fecha de este pronunciamiento, los intereses concebidos en el fallo apelado al 6 % anual, para correr desde el accidente de tránsito (15/5/2017y hasta el 30/4/2024 (último día del mes inmediato anterior al momento de la sentencia de primera instancia), y de allí y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, diario, con igual tasas, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, para guardar congruencia, correrán a la tasa del 6 %, desde la fecha del hecho ilícito, (15/5/2017) hasta el último día del mes inmediato anterior al de la emisión de este pronunciamiento de segunda instancia y de allí hasta el efectivo pago a la tasa y condiciones previstas en la decisión de la instancia anterior, que no fue objeto de agravio en esos aspectos (art. 260 del cód. proc.).
    8. Por lo expuesto, se desestima el recurso del demandado y la citada en garantía, con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se admite parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’, en que se revoca la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y se hace lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento. Con costas al demandado y la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso del demandado y la citada en garantía; con costas a cargo de los vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    2. Estimar parcialmente el de la accionante, sólo en cuanto a la indemnización por ‘daño moral’ y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto a la suma otorgada, y hacer lugar el rubro por un monto de $ 30.000.000, de los que corresponden a la demandante $21.000.000 actuales, por el descuento del 30 % en que se midió su participación causal en el hecho ilícito, con más los intereses previstos en el fallo, con la corrección que, en su caso, se hace en este pronunciamiento; con costas al demandado y a la compañía aseguradora, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:47:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:48:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253500774003679836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/12/2024 12:49:05 hs. bajo el número RS-50-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., F. C/ J., U. M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -94393-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 20/11/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resolución regulatoria del 20/11/24, por considerarlos elevados, mediante el recurso del 2/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Cabe señalar que los honorarios establecidos en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
    Dentro de ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $23.225.583,83 el juzgado teniendo en cuenta la labor en la etapa previa y la primera la etapa de conocimiento, ya que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso, escogió una alícuota del 15%, para los letrados que asistieron a J. U., llegando a un honorario de 35,27 jus para cada uno de ellos, abgos. L.,, B., y A., (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
    Y para la abog. M.,, que asistió al obligado al pago, también sobre la base pecuniaria aprobada aplicó una alícuota del 12% (v. resolución del 20/11/24).
    Esa alícuota aplicada, menor a la usual promedio del 17,5% que aplica este Tribunal para el desarrollo de todo el proceso (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 31/8/23, 6/9/23, 26/10/23, 7/11/23, 10/11/23, 8/2/24, 3/4/24, 1/7/24, 2/7/24), hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 10/10/24 (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
    Entonces los honorarios regulados en la resolución del 20/11/24 no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:55:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:40:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:43:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#d”;Š
    237500774003680227
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:43:59 hs. bajo el número RR-1008-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
    Expte.: -87955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta el 5/12/24 contra la resolución del 29/11/24.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Samamé deduce aclaratoria y subsidiariamente recurso extraordinario de nulidad.
    a- Tocante a la aclaratoria. Argumenta que ha mediado un cambio de postura, sin fundamento, en cuanto a la solución del caso, esto es al momento de decidir sobre la determinación de la significación económica del juicio, entre la presente causa y los autos “Rodriguez, Liliana Haydee c/ Wirz, Paula Francisca s/ Reivindicación” (Expte. 88988).
    Aduce que: “… El mismo magistrado está resolviendo ante la misma cuestión de dos formas diferentes, SIN FUNDAR EL PORQUE DE SU CAMBIO DE POSTURA, o integrar la Cámara con un tercer Juez por no coincidir en la postura y no ceder uno de ellos en su criterio para lograr la mayoría necesaria en el voto. En consecuencia, corresponde se dé tratamiento al presente recurso de aclaratoria…” (v. presentación del 5/12/24).
    Sin embargo cabe señalar que las circunstancias dadas entre las dos causas surge claramente que fueron dispares.
    Tocante a la presente, en la providencia del 10/9/2024, la jueza efectuó la conversión de dólares a pesos valiéndose de la cotización del Banco de la Nación Argentina, que ya había sido adoptada en la providencia 14/12/2020, no cuestionada al recurrirla en la misma fecha, y por tanto, mantenida en la resolución de esta alzada del 12/3/2020. Obviamente, no del mismo valor de cambio, vale aclarar.
    Sobre esa base, se hizo mérito en la resolución del 29/11/2024, en que más allá de si podría o no haber pedido otra distinta, al solicitar regulación por la incidencia del 5/10/2020, sólo había alegado con el escrito del 19/4/2021, acerca de la suma en dólares a tener en cuenta para el cálculo, sin proponer ninguna cotización alternativa a aquella que se había utilizado el 14/12/2020 y 12/3/2021 y que esa omisión se había mantenido en las presentaciones del 9/8/2024 y del 20/8/2024. De modo que, al proceder de ese modo, en tales circunstancias, sin peticionar un tipo de conversión determinado al insistir en que se regularan honorarios (v. escrito del 20/8/2024), no había llevado esa temática a la decisión del juez de primera instancia, por lo que le había quedado vedada la posibilidad de requerir a esta alzada un pronunciamiento sobre el asunto (arg. art. 272, primer párrafo de cód. proc.).
    En cambio en la causa 88988, ‘Rodriguez Liliana Haydee c/ Wirz Paula Francisca s/Reivindicación’, se trató de una base regulatoria propuesta en dólares y no cuestionada, que se pesificó por la jueza sin que mediara ninguna cotización antecedente consentida. Ni un escrito como el presentado en esta especie el 28/4/2021, donde se dejaba de relieve que: ‘…para la regulación de honorarios deberá expresar el proponente  a que valor de cambio pretende establecer la suma en dólares que propone’. Siendo así, en aquel marco diferente, que se entendió que procedía, en esa oportunidad, darle a las partes la chance de acordar el valor de la divisa y en su caso, resolver el juzgado (v. resolución del 11/3/2021 de la causa 88988, cit.).
    Por cierto que no cabe exigir una identidad absoluta entre un caso y su precedente, para que el holding de éste trascienda. Pero al menos, para que se considere aplicable el principio, debe haber una marcada identidad fáctica y jurídica entre el juicio en que se pretende hacer valer y el juicio anterior, pata tener un caso en punto.
    En este sentido, se ha sostenido: ‘Los hechos juegan un papel central en la elaboración de la sentencia. Sin un análisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente válido. Un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí’. Agregándose que, si en tren de emplear el caso como precedente se generaliza excesivamente la particular situación decidida en él, estaría interpretándose la sentencia como si fuera una ley o una suerte de declaración política abstrayéndosela de las específicas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento y esa primera norma individual contenida en ella (v.CC0202 LP 129116 RSD 104/21 S 11/5/2021, ‘Postigo Nicolas Ezequiel c/ Escudo Seguros S.A. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado) Plan Oralidad’, en Juba, sumarios
    Entonces, dentro de este contexto, no se dan ninguno de los tres motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.)
    Así la aclaratoria del 26/11/24 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc).
    b- En lo que atañe al recurso extraordinario de nulidad, ha sido interpuesto con el siguiente enunciado: ‘En caso de no acogerse la presente aclaratoria, planteo Recurso extraordinario’ (sic., escrito del 5/12/2024, 5, segundo párrafo). Es decir, de modo subsidiario al recuro de aclaratoria.
    Al respecto, dejó dicho la Suprema Corte, por mayoría, sobre la base de un voto del juez San Martín, en lo que interesa destacar: ‘ sostuve la no viabilidad del recurso deducido “en subsidio” porque “… cada uno de los remedios legales para cuestionar las resoluciones judiciales tiene autonomía conceptual y normativa y, con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición, deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de impugnación interpuesto en primera fila” (del voto del doctor Gnecco, en causa Ac. 23.373, sent. del 30-IX-1980, publ. en “Acuerdos y Sentencias”: 1980-III-262)’ (SCBA LP P 54128 S 25/4/2001, ‘C. ,M. D. y o. s/Robo agravado’, en Juba, fallo completo; CC0202 LP B 73348 RSD-71-93 I 2/3/1993, ‘Gómez c/Maciel s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B300083).
    Además, se desprende a la sola lectura, que en la resolución atacada no hubo disidencia. Y en las cámaras de apelación del interior que están desintegradas por falta de concurrencia de uno de los jueces (cualquiera fuese la causa de la inasistencia) pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (art. 47 de la ley ley 5.827)’ (SCBA LP C 92864 S 13/8/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba fallo completo).
    Por ende, es manifiestamente inadmisible la pretensión recursiva sub examine, desde que no aparece cumplimentado, en lo pertinente, lo que establece el artículo 279. último párrafo, aplicable al recurso intentado por la remisión del artículo 297, todos del cód. proc. (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC; doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia Fernández Balbis -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/9/2019; ver eventualmente Sosa, Toribio E. “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019 RC D 861/2019; sent. del 2/7/21 92450 “Rossi c/ Zamar s/ Cobro Ejecutivo L. 52 Reg. 417).
    Siendo así, no surge necesario abordar el resto de los requisitos exigidos para su interposición (arts. 296 y 297 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. No hacer lugar a la aclaratoria de fecha 26/11/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
    2. Denegar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto con fecha 26/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:56:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:41:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#d!T6Š
    233200774003680152
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 12:41:23 hs. bajo el número RR-1007-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LAMMANDA , VALENTIN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95032-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    La jueza al dictar sentencia aclara que si bien el presentante indica tener derecho a heredar al causante en función del art. 2438 del CC sin indicar su parentesco, de la documentación acompañada puede advertirse que es sobrino de aquél. Y de esa documentación además surge que en este caso al fallecimiento del causante, su cónyuge Siria Esther Zucchini Acuña lo sobrevivió, de modo que pasó todo su patrimonio a su cónyuge supérstite, excluyendo de ese modo a los parientes colaterales; lo que no queda subsanado o revertido con el posterior fallecimiento de la cónyuge (arts. 3572 y 3585 C.C.).
    Por esos argumentos se deniega la apertura del sucesorio de Valentin Lammanda solicitada por su sobrino Ricardo Abel Lammanda (v. res. del 25/9/2024).
    Esta decisión es apelada por el solicitante, quien en su memorial argumenta que el 13/6/2024 acreditó los requisitos del articulo 724 del cód proc., porque con la documentación agregada quedó probada  la colateralidad entre actor y causante, lo que lo legitima a solicitar la apertura del sucesorio.
    Continúa explicando que ese vinculo parental con el causante permite posicionarlo con el grado de provisoriedad que la etapa procesal requiere como heredero, para disponer el auto de apertura de  la sucesión con el llamado a los herederos que se crean tales para después y con el resto de las prescripciones cumplidas (edictos, informes, cuestión temporal) disponer si es procedente la DH o que la herencia es vacante (v. esc. elec. del 14/10/2024).

    2. La jueza, en resumen, sostuvo que el apelante no reviste la calidad de heredero del causante de autos porque con la documentación agregada en autos puede observarse que la única heredera del causante fue su cónyuge supérstite. Concretamente se explicó y fundó la resolución apelada en lo dispuesto por el art. 3572 del Código Civil que dispone: “Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.” .
    Y contra esa conclusión expuesta por la magistrada cierto es que no se aprecia en el escrito de agravios que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales conclusiones, limitándose a insistir en que tiene derecho a solicitar la apertura de la sucesión por ser sobrino del causante y estar habilitado en tal carácter por el art. 724 del cód. proc., pero cierto es que la jueza fue más allá y teniendo presente el parentesco dijo que la cónyuge supérstite lo excluyó como heredero del causante, por lo que carece de derecho a heredarlo y en consecuencia tampoco a abrir su sucesorio.
    En suma, no se ha explicado ni se advierte los motivos por los cuales como sobrino del causante no fue excluido como heredero por la cónyuge que sobrevivió a su esposo, o que no obstante ello tuviera derecho a heredar al causante por otros motivos (art. 3572 Cód. Civ.).
    Por ello, es insuficiente para variar la resolución apelada el argumento del apelante referido a su derecho a abrir el sucesorio por ser sobrino del causante y estar habilitado según lo dispone el art. 724 del cód proc.; sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para ir más allá y directamente decidir que no tiene derecho a solicitar la apertura del sucesorio por encontrarse acreditado que no reviste calidad de heredero del causante en tanto resultó excluido como tal por la cónyuge sobreviviente del causante (art. 3572 Cód. Civ; y 260 Cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:56:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:39:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6aèmH#d!4%Š
    226500774003680120
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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