• Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., G. M. C/ C., G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. -94170-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 11/10/24 y el diferimiento del 15/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/7/24 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 27/6/24, 16/9/24) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 13/6/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 15/2/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, como las costas quedaron impuestas por su orden, tanto para el abog. M. P., (v. presentación del 10/10/23) como para el abog. Marcelo Pérez (v. presentación del 19/10/23) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 20 jus para cada uno de ellos (hon. de prim. inst. -80 jus- x25%.; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. P., y M. P., en sendas sumas de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:34:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:03:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:27:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#e#=?Š
    242500774003690329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:27:44 hs. bajo el número RR-1024-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2024 12:27:52 hs. bajo el número RH-176-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94210-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, emitida la sentencia respectiva procede a practicar liquidación del capital reclamado en demanda de $4.484,65, aplica intereses desde la fecha de mora -8 de agosto de 1997- y capitaliza los mismos, conforme lo pactado en las cláusulas 9 y 11 de las condiciones generales de la cuenta corriente bancaria, de acuerdo al por entonces vigente art. 795 del Código de Comercio.
    El ejecutado sostiene que la capitalización legal de intereses contemplada en el art. 1398 del CCyC solo se aplica al saldo deudor de la cuenta corriente mientras la misma se encuentra activa, dice que luego del cierre ya no hay contrato de cuenta corriente bancaria, sino el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, y rige el art. 770 CCyC que prevé que no se capitalizan los intereses salvo pacto en contra.
    Al dictar sentencia, en cuanto a la capitalización de intereses, se dijo que el apoderado de la actora en su liquidación practicada sostiene que la capitalización aplicada se fundamentan en las cláusulas 9 y 11 de las Condiciones Generales que se aplicaban a la cuenta corriente bancaria.
    La jueza concluye que a la fecha del contrato de cuenta corriente que diera origen al certificado que se ejecuta regía el art. 795 del Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, como ocurrió en el caso de autos donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena del contrato de cuenta corriente agregado a fs. 166).
    Además la magistrada argumenta que si la sentencia que condena al demandado no tiene efectos novatorios, con menos razón la emisión del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente permitiría entender la novación de esta obligación y la extinción de los efectos del contrato; dice que no se trata de extinguir una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla, sino que son los efectos mismos de la propia obligación asumida por el deudor en el contrato de cuenta corriente que dan origen al certificado de saldo deudor, que por otro lado luce agregado a f. 166.

    2. El ejecutado al fundar la apelación insiste en que la capitalización de intereses se encuentra pactada durante la vigencia contractual y respecto de los intereses generados por los saldos deudores que se registren en la cuenta, lo que claramente refiere a cuentas corrientes vigentes y operativas. Por ello, a su criterio, el cierre de la cuenta corriente implicaría el fin del contrato suscripto, lo que representaría lisa y llanamente una novación colocando al acreedor en una situación distinta a la pactada en el contrato que diera origen a la relación.
    En esa linea de razonamiento concluye que no resultarían de aplicación ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato, tales como de intereses o capitalización, toda vez que el contrato de cuenta corriente determina la operatividad y funcionamiento de la misma, mientras la misma se encuentra vigente.
    Al respecto ya se ha dicho en otra ocasión similar que si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/5/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457; v. esta Cámara expte. 90736, sent. del 31/5/218, Libro: 47/ Registro 43).
    Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado.
    Por otro lado se agravia alegando que no se respectó el principio de congruencia entre lo pedido por el actor y lo sentenciado, porque el juzgado dictaminó e hizo lugar a lo solicitado en demanda, esto es condenando al pago de capital mas intereses; pero como nunca la actora introdujo en el reclamo ni objeto de demanda que los intereses que se devenguen debían ser capitalizados, no se indicó en la sentencia que debieran capitalizarse, y por ende no debe realizarse.
    En este punto hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito (v. original a fs. 166/vta.), y tal como se dijo en la sentencia apelada, a la fecha de la emisión certificado de saldo deudor de cuenta corriente que se ejecuta -8/8/1997- se encontraba vigente el art. 795 Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, tal lo ocurrido en el caso donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena).
    Por otro lado, cabe señalar que la actora en demanda reclamó capital e intereses y, en la sentencia se condenó a pagar “los intereses y acreencias que oportunamente se determinarán…”, lo que implicó que se difirió la cuestión para el momento de practicar liquidación (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Y así fue realizado por la actora en la etapa liquidatoria y posteriormente cuestionado por la ejecutada, por manera que no puede alegarse que no resultaría procedente la capitalización por no haberse dispuesto concretamente en la sentencia, en tanto como se dijo antes se trata de una cuestión que se contempló pero se difirió para la etapa liquidatoria que ahora se transita (arg. art. 549 del cód. proc.).
    Entrando al análisis del agravio referido a la procedencia o no de la capitalización de intereses, ya se ha dicho que en casos como el de autos donde se ejecuta el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, resulta aplicable la capitalización por estar prevista en el artículo 795 del Código de Comercio (norma vigente a la fecha de emisión del título que se ejecuta) y debe entenderse vigente aún después del cierre de la cuenta corriente, “… en tanto ello no importa la novación de la deuda generada y no se advierte razón legal frente a la subsistencia de la misma deuda, pero por otra parte, existen razones de equidad de igual peso que determinan la procedencia de la capitalización ya que de lo contrario, el deudor moroso encontraría en la justicia el ámbito propicio para premiar su incumplimiento, con un interés menor al que debe pagar el cliente de un banco que autorizado a girar en descubierto, cumple con los pagos sin llegar al extremo de originar la ejecución judicial de los saldos deudores” (cfme. Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 13-02-96, “Banco de Crédito Argentino c/ Domingo, Domingo y otra s/ Cobro Ejecutivo”, RSI-3-96; sist. informático JUBA7: sumario B2900140).
    Entonces, como el aplicable art. 795 del código de comercio establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, habiendo pactado las partes pactaron la forma de capitalización, resultaría en el caso procedente la capitalización del modo pactada por las partes, pero no obstante ello como en este caso la propia actora ejecutante al practicar liquidación propone la capitalización cada 6 meses en lugar de cada 15 días como fuera pactado, no se advierte motivos para apartarse de ella en tanto resulta mas beneficiosa para la ejecutada (v. cláusula novena contrato agregado a fs. 166/vta.; art. 795 cód. com. y liquidación practicada por la actora del 19/9/2023).
    Por ello, en este punto también resulta inatendible el agravio en tanto se pretende que no se aplique la capitalización de intereses (art. 795 cód. com., actual art. 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024; con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:22:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#e!qSŠ
    236700774003690181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:25:53 hs. bajo el número RR-1023-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94403-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el pedido de pronto despacho del 17/12/2024 de la abogada del niño interviniente fundado en el vencimiento de los plazos procesales?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desde el mes de octubre de 2023 esta cámara solo cuenta con un magistrado titular, el suscripto; a su vez, desde el mes de mayo de este año actúa como magistrado subrogante el juez Andrés A. Soto, según nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA con fecha 24/5/2024.
    Así las cosas, resulta de aplicación el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal respecto a los plazos procesales, lo que sirve de sostén para el rechazo del pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos.
    Lo anterior, sin perjuicio de lo que a continuación se decidirá.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 18/6/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Rechazar la pretensión de la actora respecto de la privación de la responsabilidad parental del Sr. MAP. 2. Ordenar como consecuencia, la inmediata revinculación del niño BP con su progenitor, quien deberá impulsar el Expte. N° PE-3855-2023 “P., M. A. c/ A., M. s/ Derecho de la Comunicación” en trámite Etapa Previa ante esta Judicatura. 3. Hágase saber a la Sra. MA que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitor, colaborando en el vínculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el régimen de cuidado y comunicación para su hijo. 4. Imponer las costas a la demandante vencida…” (v. sent. citada).
    Para así decidir, memoró que -en ocasión de promover demanda- la actora encuadró su pretensión en los términos del artículo 700 inc. c) del código de fondo que establece que cualquiera de los progenitores quedará privado de su responsabilidad parental por “poner en riesgo la seguridad, la salud física o psíquica del hijo” [sobre los hechos que dieron origen a las presentes, v. autos vinculados “A., M. c/ P., M.A. s/ Protección Contra la Violencia Familiar” (expte. PE-1745-2023) y “P., M.A. c/ A., M. s/ Derecho de Comunicación” (expte. PE-3855-2023)].
    Pero que, contrario a los efectos perseguidos, quedó acreditado en autos que el día que sucedieron los eventos que sirvieron de plataforma para los obrados en despacho, el niño y su progenitor no se encontraban en la ciudad de Francisco Madero como aquélla indicara, sino que estaban en la ciudad de Pehuajó (remisión a declaraciones testimoniales aportadas); lo que amerita descartar que el niño haya sido trasladado en los términos consignados en demanda.
    Al margen del hecho principal, que -como se indicó- precipitó la apertura de la causa, la judicatura de grado advirtió que el hecho denunciado -por sí mismo- no resulta de entidad suficiente para acoger favorablemente la privación promovida. Desde que tampoco quedó acreditado que el demandado sea una persona con consumo problemático, como -asimismo- se había referido; lo que emerge de los informes psicológicos practicados por la terapeuta del accionado y por la perito psicóloga del juzgado, a más de las declaraciones testimoniales ofertadas que -según señaló- se evidenciaron contestes en tal sentido.
    En esa tónica, a tenor de las manifestaciones de la actora en punto a los años de tratamiento psicológico y psiquiátrico que habría realizado el demandado, la instancia de origen especificó que no puede presumirse -en base a tales circunstancias- que una persona sea violenta por recurrir a tales espacios para abordar sus padecimientos. Y, para ello, puso de resalto que aquél posee un certificado de alta en función del tratamiento realizado para paliar un trastorno de ansiedad generalizado, habiéndose indicado sobre el particular que, durante su tratamiento, no evidenció indicadores que pudieran pensarse en un sujeto peligroso para sí o para terceros o que se trate de una persona manipuladora y violenta.
    Conclusiones que, conforme se advirtió, encuentran correlato con las del Equipo Técnico del Juzgado en función de las evaluaciones psicológicas realizadas, que dieron cuenta que el demando se orienta hacia lo sumiso, intentando mediar y pacificar las situaciones que vivencia.
    En punto a las manifestaciones vertidas por el niño durante el proceso, la magistratura inicial aludió a la evaluación psicológica que se le practicara, de la que emergió que puede ofrecer un relato de eventos de los que afloran situaciones de descuido de los adultos, mas no de violencia directa sobre su persona. Al tiempo que no se registran en él temores sobre figuras masculinas y/o paternas que puedan dar la pauta de eventos traumáticos.
    En ese norte, integró lo apuntado a la audiencia de escucha celebrada, de la que -conforme valoró- fue posible extraer que el cuadro de situación actual se relaciona con la problemática de fondo planteada en los adultos, que repercute negativamente en la persona del pequeño.
    Desde otro ángulo, en punto al comportamiento de la progenitora, señaló que -mediante un visaje orientado a la búsqueda del interés superior de aquél- se deben respetar sus derechos y condición personal de niño, que incluye el respeto a que mantenga relación, comunicación, trato y contacto con ambos padres. De modo que no cabe que admitir que tal prerrogativa se encuentre lesionada a consecuencia de interferencias, creación de situaciones de conflicto y comportamientos obstruccionistas, vislumbrados en la especie.
    Así, destacó diferentes presentaciones efectuadas por la abogada del niño, en las que la profesional refirió que el niño -en el marco de las sucesivas entrevistas mantenidas- no refirió ninguna de las situaciones consignadas por la progenitora en demanda; al tiempo que no existen motivos explícitos de negativa del niño a mantener contacto con su padre y su familia ampliada.
    Panorama que, desde una valoración global, llevaron al órgano a concluir que la falta de relación del niño con su padre durante estos últimos tres años, responde pura y exclusivamente a un conflicto entre adultos que no se condice con el peligro físico o moral evocado como fundamento para peticionar la privación aquí vehiculizada (v. fundamentos de la sentencia recurrida).
    2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, sobrevuela el iter procesal recorrido y puntualiza que la pretensión de declaración de pérdida de responsabilidad parental en los términos del artículo 700 inciso c) del código fondal, lo fue a título cautelar en función de los acontecimientos verbalizados por el niño que motivaron la denuncia de violencia que precedió la apertura de las presentes, la que derivó en medidas protectorias -firmes y consentidas- dispuestas en favor de su hijo.
    Por lo que fenecidas éstas, refiere, no pesaba sobre el demandado impedimento de contacto alguno desde que el mentado pedido de privación no fue planteado como una acción de fondo, sino -insiste- con carácter cautelar; lo que no fue advertido por la judicatura al resolver, conforme refiere.
    En ese espíritu, aduce que la sentencia de autos ha devenido abstracta.
    Tocante al hecho que motivara la denuncia de violencia sobre la que -a la postre- se encaballó el pedido de privación, dice que -contrario a lo sostenido por la judicatura- obran en autos variados elementos probatorios, los cuales fueron valorados positivamente por el órgano primeramente interviniente que dictó la tutela protectoria peticionada en el marco de aquélla causa. Pero, sin perjuicio de ello, entiende que no corresponde el sostenimiento de la resolución dictada “a destiempo” que, para más, no luce congruente -desde su apreciación- a contraluz de lo verdaderamente peticionado.
    Solicita, entonces, se declare abstracta la cuestión planteada con costas por su orden (v. expresión de agravios del 12/8/2024).
    3. De su lado, el demandado brega por el rechazo del recurso interpuesto, en tanto -según apunta- la actora, en efecto, pidió se lo prive de su responsabilidad parental como acción de fondo, sin haber triunfado en la acreditación de sus dichos. Lo que justifica, conforme propone, el sostenimiento de la resolución de grado con costas a su cargo (v. contestación de agravios del 20/8/2024).
    4. Argumentos compartidos, a su turno, por la abogada del niño y la asesora designada (remisión a los fundamentos contenidos en la contestación de traslado del 23/8/2024 y el dictamen del 7/9/2024).
    5. Resulta útil tener presente que deviene abstracto el pronunciamiento jurisdiccional que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito y que, por tanto, no es función de la judicatura emitirlo. No obstante, se ha de sentar que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente en aras de persuadir sobre la aplicabilidad de tal tesitura a la especie- no corresponde extrapolarla al panorama de autos, en función del estudio que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En primer término. Del contrapunto entre las constancias de la causa y el argumento de la fenomenología netamente cautelar de la privación de la responsabilidad parental promovida, se ha de sentar que éste se aprecia disonante con el iter procesal recorrido y, por tanto, insuficiente para repeler por sí el decisorio de grado (arg. art. 3° del CCyC).
    Ello, por cuanto -al margen de la rotulación que la actora le diera al escrito postulatorio- ninguna objeción le mereció la continuidad que la judicatura le diera al proceso, en tanto directora de éste. Panorama que, entre otros aspectos, llevó a esta cámara a expedirse durante este mismo año calendario acerca de una incidencia suscitada a tenor de cierta prueba ofertada, en el caso, por el demandado; habiendo la recurrente bregado en aquella oportunidad por el rechazo del recurso interpuesto por la contraria (remisión a resolución de cámara del 27/3/2024, registrada bajo el nro. RR-192-2024; que despachó el escrito recursivo del 6/12/2023 y, en cuanto aquí importa, la contestación de la ahora apelante del 19/12/2023).
    Desde otro ángulo, tampoco vislumbra la contundencia necesaria el posicionamiento de aquélla en cuanto a la dualidad de la pretensión cautelar oportunamente promovida -esto es, prohibición de contacto y privación de la responsabilidad parental-, las que -según dice- fueron resueltas por separado, derivando en la alegada desinterpretación jurisdiccional de los actuados. Pues, si como aduce la recurrente, la judicatura resolvió -en un primer momento- la prohibición de contacto del progenitor del niño y -a la postre- mandó a producir prueba para ponderar el pedido de privación de la responsabilidad parental, aquélla nada refirió en aquél momento respecto de la abstracción de la materia litigiosa que ahora pretende argüir para repeler los efectos de la sentencia recaída (arg. art. 375 cód. proc.).
    Y, en ese espíritu, carece -asimismo- de peso específico suficiente lo referido a la innecesariedad del pronunciamiento de grado en atención a la antigua data de los hechos que motivaron la presente, desde que no escapa a este estudio que, pese al tiempo transcurrido desde la apertura de autos a esta parte y la profusa prueba producida, el contacto paterno-filial continúa truncado sin que se hallen acreditados los extremos invocados en demanda y sin que tampoco se aprecie nexo entre el posicionamiento de la apelante y la verdadera percepción del niño sobre el particular, quien -conforme señalara la instancia de grado- no descarta la posibilidad de restablecer el vínculo con su padre (v. por caso, informes psicológicos del 11/4/2024 y 31/5/2022).
    Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior de BP -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I-págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Tal abordaje lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por lo que, sobre esa base, este cámara entiende acertado el posicionamiento jurisdiccional que aflora de la sentencia apelada que entendió la conflictiva planteada como privativa de los adultos con resultados iatrogénicos para el pequeño y que, en función de la inacreditación de los recaudos previstos para el despacho favorable de la privación pretendida, juzgó adecuada la inmediata revinculación entre el niño y su padre (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
    Siendo de destacar que la recurrente no ha atacado el eje troncal del decisorio rebatido ni ha logrado desbaratar el pormenorizado recuento probatorio que la pieza contiene; pues -como se expuso- se centró en alentar el escenario de la abstracción, el que no resulta asaz bastante a tales fines, conforme fuera detallado (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde desestimar la apelación incoada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
    4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
    4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:07:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#e!GsŠ
    241400774003690139
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/12/2024 11:40:37 hs. bajo el número RS-51-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95023-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 17/9/2024 y 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Ambas partes coinciden en que el 8/10/2020 la demandada firmó con la actora un boleto de compraventa de un camión y un semirremolque por un monto de U$S 120.000,00, a abonarse en tres cuotas de U$S 40.000,00 con vencimientos el 28/02/2021, 30/7/2021 y 28/2/202, habiéndose efectuado un pago parcial de $2.520.000 el mismo día en que dicho documento fuera suscripto. Y que además la demandada le entregó a la actora dieciocho cheques de $140.000,00 cada uno, los que fueron cobrados.
    La parte ejecutada se opone al progreso de la acción intentada en su contra aduciendo que los títulos que se le reclaman derivan de una relación consumeril y, además como esos títulos no le fueron presentados al cobro, los eventuales accesorios no podrían correr sino a partir de la presentación de la demanda.
    También refiere que en el aludido boleto las partes pactaron someterse a la competencia ordinaria de los Tribunales de Mercedes, pero sería competente el juzgado de paz de 9 de julio por haberse consignado así en los pagarés el lugar de pago.
    De su lado la actora niega la relación de consumo que denuncia la ejecutada, y aduce que las características de literalidad, abstracción y autonomía propias de los títulos base de la ejecución tornan ajena a los mismos la operación de compraventa de bienes celebrada con aquella; sostiene que al tener el ejecutado su domicilio dentro del radio de competencia del Juzgado de Paz de Carlos Casares, la excepción de incompetencia es improcedente.
    Finalmente, reconoce en forma expresa los instrumentos de pago presentados por la ejecutada para fundar la defensa de pago parcial, pero al respecto solicita que la suma abonada debe imputarse a cuenta de intereses, convirtiéndolos a dólares estadounidenses a la fecha de cobro de cada uno de los cheques recibidos y no la de sus respectivos libramientos.
    En la resolución apelada el juzgado decide desestimar la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada y, rechazar la ejecución por encontrar inhábiles los títulos presentados para abrir la vía ejecutiva intentada.
    Tanto actora como demandada apelan la resolución (v. 17/9/2024 y 18/9/2024).
    La actora se agravia en principio porque el juez de grado justificó el rechazo de la ejecución en la inobservancia del carácter líquido o fácilmente liquidable de la obligación cambiaria, en razón de que no surge de los cheques su fecha de pago, por manera que ello no permite determinar sus montos e imputación a capital e intereses, imposibilitando de ese modo efectuar el cálculo de lo adeudado.
    Al respecto la apelante sostiene que lo manifestado por el aquo es erróneo porque los pagos parciales realizados por el demandado son fácilmente determinables, ya que los cheques entregados tienen fecha de pago cierta, pudiendo convertirse a dólares estadounidenses mediante un simple calculo. Asimismo dice que uno de los requisitos del carácter líquido o fácilmente liquidable de una deuda objeto en un juicio ejecutivo, es precisamente que de haber mediado pagos parciales se aclare el tiempo en que hubiesen sido efectuados. Y en este caso, todos los cheques entregados a esos efectos, tienen fecha claramente determinada.
    La demandada de su lado, cuestiona la aceptación de la competencia y además solicita la modificación de las costas, pretendiendo que se impongan a la actora vencida porque le fue rechazada la demanda por su intervención (v. memorial del 26/09/2024).

    2. En principio cabe abordar el cuestionamiento de la competencia aceptada por el juzgado.
    De la lectura de los agravios se concluye que el ejecutado no plantea una crítica concreta y razonada para desvirtuar lo decidido al respecto, pues el aquo sostuvo que no obstante que en los pagarés se consignó como lugar de pago 9 de Julio, como el ejecutado tiene domicilio en el radio del juzgado de paz, resulta por ese motivo competente.
    Y al fundar la apelación comienza diciendo que remite a lo expuesto al plantear la excepción, pero es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del art. 260 del cód. proc.. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.
    A continuación el apelante menciona que el art. 5.3 del cód proc. dice “o en su defecto”, ello significa según la RAE “Carencia de alguna cualidad propia de algo”, o “a falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito”.
    Pero mas allá de esa explicación no arriba a una conclusión que demuestre fundamente que lo decidido por el juzgado sea erróneo y corresponda que se declare incompetente para intervenir aquí.
    Además, luego agrega que la excepción de incompetencia oportunamente interpuesta, deviene en abstracto, toda vez que fue resuelta la cuestión de fondo, y finaliza aclarando que lo expone porque no quería dejar pasar la oportunidad de expresarse al respecto. En este punto no se advierte ni se aclara si lo pretendido es que se declaré el juzgado incompetente como lo solicitara al plantear la excepción o que continúe interviniendo por haberse tornado abstracto el planteo.
    Por todo ello cabe concluir que la apelación deducida en la parte que cuestiona la competencia del juzgado de paz es desierta, ya que lo expuesto por el apelante no puede considerarse que constituye una critica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc.

    3. Rechazo de la ejecución por no tratarse de una deuda fácilmente liquidable.
    Ante el reclamo de la actora el demandado interpuso excepción de pago parcial con argumento en que antes de iniciado el reclamo judicial efectuó cancelaciones parciales mediante varios cheques que fueron cobrados por el ahora ejecutante; y ello terminó siendo reconocido por el propio ejecutante (v. esc. elec. del 9/8/2024 y 20/8/2024 pto. IV.)
    Así entonces, no puede soslayarse que correspondía que el actor dedujera del monto reclamado en demanda las sumas que habían sido obladas efectuando las cuentas que estimaba correctas para ello, o en todo caso al menos manifestar que recibió pagos parciales y que difería la deducción de esos pagos para la etapa de liquidación, si consideraba que existían dificultades para hacerlo al inicio del juicio y precisaba transitar otra etapa judicial para aportar elementos, debatirlo y que el juez decida como se imputan los pagos efectuados en pesos a la deuda contraída en dólares y garantizada con los pagarés que aquí se ejecutan (art. 501 y 502 cód. proc.). De todos modos esa situación antes descripta no puede inquívocamente aseverar que la deuda no es liquidable, sino que en todo caso se difiera la determinación de la deuda para la etapa liquidatoria.
    En la especie, no sólo que el actor no realizó el descuento de los pagos parciales percibidos antes de iniciar la ejecución imputándolos de algún modo, sino que ni siquiera manifestó en demanda que ya había recibido esos pagos, procediendo a reconocerlos recién con motivo de la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado.
    Así entonces, aún cuando se observa que los pagarés que se ejecutan fueron librados en dólares y los pagos parciales se realizaron mediante cheques emitidos en pesos, ello no puede ser argumento para rechazar la ejecución por considerar que la deuda reclamada en autos no cumple con el art. 518 del cód. proc., por no existir suma líquida o fácilmente liquidable.
    Pues, nada impide que esa cuestión de conversión e imputación de los pagos no pueda ser motivo de debate y decisión en la correspondiente etapa liquidatoria de este proceso ejecutivo (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
    4. Por todo lo anteriormente expuesto, la ejecución debe prosperar por el saldo impago, el que será determinado en la etapa de liquidación (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
    5. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, las costas deben ser distribuidas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte, esto es por la parte que prospera la ejecución son a cargo de la ejecutada y, en la medida que se admite la excepción de pago parcial deber ser soportadas por la actora (arg. art. 68 y conc. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de la actora del 17/6/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 11/9/2024, mandando llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado por el monto que prospera, y a cargo de la actora por la parte que se desestima la ejecución con motivo de la admisión de la excepción de pago parcial (art. 68 y 556 cód. proc.). Las costas en esta instancia se imponen a la apelada vencida en tanto se admite el recurso de la actora (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación de la demandada del 18/9/2024 con costas a su cargo (art. 556 cód proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:05:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#dK`iŠ
    244100774003684364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:20:40 hs. bajo el número RR-1021-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. F. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485”
    Expte.: -95079-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del denunciado del 17/6/2024 por vía de la cual el denunciado ofreció prueba, el 12/7/2024 la instancia de grado resolvió: “…2) Hacer saber a las partes que las cuestiones atinentes al contrato de locación y/o desalojo del inmueble deberán ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, sin el ejercicio de ninguna conducta violenta, en atención que las mismas exceden a todas luces el presente proceso cautelar de violencia de género (Arts. 34 y 36 del CPCC y Ley 26.485).- 3) Versando los medios probatorios ofrecidos tendientes a acreditar la falta de servicio de luz, y agua, circunstancias que no se encuentran controvertidas en cuanto a que los mismos se han interrumpido, y que el cumplimiento y la provisión de dichos servicios devienen de su obligación como locador, amén de cuál ha sido el origen del desperfecto (Art. 1201 del CCYC conforme de la ley 27551), indagar sobre ello en estas actuaciones deviene innecesario por exceder el marco del proceso cautelar (Art. 362 del CPCC). Idéntica suerte corre lo atinente a la acreditación o no de los pagos de la locación, en tanto tales circunstancias son ajenas a este proceso y aún, ante la hipótesis de no pago del mismo, las acciones legales que deben adoptarse no deben ser las vías de hecho…” (v. presentación antedicha y fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aclara que no pretende poner en crisis la oportuna disposición de medidas cautelares con fundamento en la ley marco que impregna este proceso. Sino que confuta, en cambio, la continuidad de la vigencia de aquéllas pese al acompañamiento de probanzas suficientes para cambiar el escenario de autos.
    En ese trance, explica que ha presentado elementos que ponen de evidencia que el corte de suministros resulta ser ajeno a él, pues se debe a un hecho fortuito como lo fue la explosión acaecida a causa de la irresponsabilidad de la locadora denunciante; quien había sido previamente instada a evitar un consumo elevado, en función del cableado fino del circuito eléctrico. Hito sobre el que se desinteresó, a la postre, para atribuirle a él la responsabilidad de lo acontecido.
    Reseña, asimismo, que él también solicitó la intervención de un perito o idóneo para que determine las causas del corte en cuestión y valúe la reparación; probanza que el órgano jurisdiccional tampoco proveyó. Ello, al tiempo que ha aportado testimoniales que contrarían la versión de la denunciante sobre la que se cimentaran las medidas otorgadas.
    Así las cosas, memora que -frente a la postura por él asumida- la denunciante ha esgrimido lo que sería la preclusión del plazo de apelabilidad de la tutela cautelar decretada. Empero, cierto es que -según expone- la magistratura tiene la facultad de revisarla y, en su caso, levantarla si media evidencia que lo aconseje; valoración a la que propende mediante la interposición del recurso en estudio.
    Como corolario, expone que el devenir procesal -con especial eje en la resolución recurrida-, afecta su derecho de defensa en juicio; a más de conculcar el principio de verdad objetiva e -incluso- traducir un cuestionamiento a la imparcialidad judicial (v. memorial del 12/9/2024).
    3. Por su parte, la denunciante indica que la prueba que el recurrente pretende hacer valer resulta ineficiente para desvirtuar la necesidad de protección de las medidas dictadas; desde que no logran exteriorizar cosa distinta a su animosidad de falsear los hechos ocurridos -es decir, la interrupción de suministro de agua y luz en el domicilio a aquél locado- y, de consiguiente, desacreditar la denuncia radicada.
    Al respecto, pone de relieve que las medidas protectorias decretadas en su favor estuvieron imbuidas del respecto a los derechos y garantías consagrados en el bloque trasnacional constitucionalizado y leyes locales afines, a tenor de los especiales lineamientos procesales que los impregnan. Ello, a los efectos de contrarrestar la violencia denunciada y evitar su reiteración a resultas de los indicadores de riesgo y urgencia detectados, los que -en la especie- el apelante no ha logrado desvirtuar pese a la argumentación brindada.
    Pide, en suma, se rechace el conducto impugnatorio deducido y se mantenga la decisión de grado (v. contestación del 27/9/2024).
    4. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta. Ello, por cuanto -según se desprende de la presentación efectuada por el denunciado el 25/11/2024- la denunciante ha desalojado el 13/11/2024 la vivienda que otrora locara al apelante; vínculo del cual dimanaron la denuncia radicada por la locataria en razón de la interrupción de los suministros de luz y gas que atribuyera a aquél y que la judicatura enmarcado en la ley 26485 (v. en contrapunto, denuncia y medidas primigenias, con la aludida presentación del 25/11/2024, que da cuenta del desalojo operado).
    Y, sentado lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas cuya producción insta, encuentran directo correlato con el contrato de locación -se reitera, ahora inexistente- del que emergió la conflictiva abordada en las presentes (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Por manera que, a la fecha de emisión de este voto, la producción probatoria instada ha perdido virtualidad ante la obsolescencia del debate que los agravios traídos invitan a re-editar.
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir en punto a la producción probatoria cuya producción y eventual valoración se persigue; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 2/8/2024, con costas en el orden causado (art. 69, C. Proc.)
    Ello, sin perjuicio de remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificación de la base fáctica sobre las que se fundaron; lo que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.; y 1, 7, 10 y 14 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 2/8/2024, con costas en el orden causado (art. 69, Cód. Proc.).
    2. Remitir los actuados a la instancia de origen a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de las medidas hasta el momento decretadas, a tenor de la modificación de la base fáctica sobre las que se fundaron.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:04:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:17:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:18:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9uèmH#dƒFcŠ
    258500774003689938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:19:00 hs. bajo el número RR-1020-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PRIETO EVANGELINA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95053-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Atento la existencia de fondos depositados, el ejecutante practica liquidación, indicando que el capital adeudado a la fecha asciende a la suma de $14.885.389,00 conforme el certificado expedido por contador público que adjunta, y que fuera desarrollado según las pautas de la sentencia dictada con fecha 16/3/2022 y su aclaratoria de fecha 23/3/2022.
    Los intereses aplicados, dice, son los establecidos en la sentencia dictada, tasa activa Banco Nación establecida en la cláusula 7° inc. d) del contrato prendario, desde la fecha de la mora acaecida el día 14/1/2019, y ascienden a la suma de $54.135.594,54 conforme detalle que acompaña (ver escrito de fecha 1/9/2024).
    Al despachar esa presentación, el juez advirtió que no se acompañó cálculo detallado de la evolución de la tasa mensual aplicada ni su porcentaje en particular, como así tampoco una discriminación mensual de la deuda conforme fueron venciendo cada una de las cuotas pactadas. Por lo que previo a dar traslado, requirió a la parte que supla esa omisión adjuntando una nueva liquidación (res. apelada del 17/9/2024).
    Contra lo decidido se alza la ejecutante con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Señala que debe revocarse porque la liquidación fue practicada de acuerdo con las disposiciones emergentes de la sentencia de autos con fecha 16/3/2022 y su aclaratoria de fecha 23/3/2022 , que se encuentra firme y consentida.
    Así expresa que en la cláusula tercera del contrato prendario base de la presente ejecución, se obligó a abonar el monto del mutuo, reajustable con base a la variable que sufre el precio del automóvil nuevo de similares características al prendado. Así, realizó justamente la liquidación presentada, la cual es respaldada por la Certificación Contable de Deuda rubricada por contador público, que fuera oportunamente acompañada a dicha presentación. Agregó que los rubros que contiene la Certificación Contable de Deuda adjuntada ahora al practicar liquidación, son los mismos que los acompañados con la demanda, solo que fueron actualizados conforme lo establece la sentencia (ver recurso y fundamentación en escrito de fecha 25/9/2024).
    La revocatoria es desestimada y se concede la apelación (res. del 2/10/2024).

    2. La sentencia de trance y remate mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $954.017,47 con más los intereses que correspondieren (res. del 16/3/2022).
    Ante el recurso interpuesto por el ejecutante contra la misma, el juzgado resolvió que el letrado podía incluir al momento de practicar liquidación, todos los rubros a los que hacía referencia, mencionando entre ellos: reajustes, intereses y costas reclamados en la demanda (res. del 23/3/2022).
    Al practicar y presentar la liquidación, el juez señaló que previo a sustanciarla, debía la actora acompañar cálculo detallado de la evolución de la tasa mensual aplicada y su porcentaje en particular, y discriminación mensual de la deuda conforme fueron venciendo cada una de las cuotas pactadas y esa decisión fue motivo de agravio.
    Pero, por principio, las decisiones de los jueces en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son inapelables (cfrme. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial, no se advierte que la providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.
    Y conforme lo ha dicho la Suprema Corte, las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/9/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).
    Con lo cual, considerando que lo requerido por el juez en la resolución de fecha 17/9/2024 se enmarca en el ámbito de aquellas facultades judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal), resulta en el caso, inapelable la decisión.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación deducida el 26/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:03:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:16:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#e!%ÀŠ
    231900774003690105
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:16:45 hs. bajo el número RR-1019-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZARANTONELLO NIEVAS LAURA MICAELA C/ ZARANTONELLO CARLOS RAUL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95171-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/24 contra la resolución del 20/11/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 13/11/23 concedió el beneficio de litigar sin gastos, sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el articulo 84 CPCC. .
    Posteriormente y ante el pedido de regulación de honorarios por parte de la Abogada del Niño, el juzgado resolvió: “I.- En relación a lo peticionado y, en atención a que el presente incidente carece de autonomía y su naturaleza resulta informativa y contingente, no amerita una imposición específica de costas, difiriéndose para la oportunidad en que se dispongan los gastos causídicos en los autos principales (arts. 78, 82 y 84 CPCC; doc. Cámara Civil y Comercial, San Nicolás, causa 11359 “T., N. M.”, del 31/3/2022; disponible en JUBA) o a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA”, motivando el recurso de apelación por parte de la letrada Mattioli (v. trámites del 20/11/24 y 25/11/24).
    Concretamente, con invocación de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 14568 (Dec. Reglametario nro. 62), 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Buens Aires de COLPROBA del 6/7/16, Circular 6273/16 (Resolución 122/16), la letrada Mattioli solicita que se regulen honorarios por el trabajo realizado en defensa de su patrocinada (v. presentación del 25/11/24).
    Pues bien, más allá que habría que distinguir entre el derecho a la regulación de honorarios, como remuneración por el trabajo profesional, del derecho a perseguir su cobro de un obligado determinado, distinción que se pone de relieve en los casos de renuncia o revocación del mandato (arg. arts. 1 y 17 de la ley 14.967), con lo cual podría superarse la disyuntiva acerca de si este proceso de litigar sin gastos amerita o no una imposición específica de costas como paso previo a la regulación -lo cual aparece, al menos controvertido-, lo cierto es que lo atingente a quien sería el obligado al pago de los honorarios que se regularan a la abogada del niño, aparece resuelto (Osvaldo A., ‘Costas Procesales’, Ediar, 2007, t. II, págs. 571 y stes, y 914 y stes.).
    En efecto, en el artículo 5 de la ley 14.568 que crea la figura del abogado del niño, cumpliendo con lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, se dejó establecido que el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, encomendado el artículo 5 del decreto reglamentario 62/2015 al Ministerio de Justicia fijar las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
    Luego, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061, que definió las reglas para el pago de los servicios.
    Puntualmente, respecto de los honorarios, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc. (sent. del 10/5/21 expte. 92209 “F.N.A. s/ Protección contra la violencia familiar” L.52 Reg.244).
    Por conclusión, como en el caso, la sentencia cuestionada decidió conceder el beneficio de litigar sin gastos a la solicitante, dejo activada la adjudicación del pago de los honorarios de la Abogada del Niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia.
    Destramado ese asunto, no reta sino regular los honorarios a favor de la abog. Mattioli, por su labor como Abogada del Niño, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo la que puede contabilizarse según los trámites del: 20/12/20 -presentación de demanda-, 8/4/24, 6/5/24, 13/5/24, 18/6/24, 26/6/24, 8/8/24, 16/8/24 -solicitud y presentación de cédulas-, 5/6/24 -denuncia domicilio-, 15/10/24 -solicita oficio-, 6/11/24 -solicita se conceda el beneficio de litigar sin gastos- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arts. 34.5.a y 3, 266 y concs. del cód. proc.).
    De tal guisa, aplicando la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable, resulta adecuado fijar una retribución de 10 jus en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Mattioli (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/11/24, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. Mattioli en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:45:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:59:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#dJMTŠ
    241700774003684245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:10:33 hs. bajo el número RR-1017-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2024 13:10:43 hs. bajo el número RH-175-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -94197-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/10/224 contra la resolución del 7/10/24 y lo aclarado el 6/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/10/24 retribuyó la tarea profesional del abog. González Cobo por su labor posterior a la sentencia del 14/8/23 en la suma de 10,247 jus, lo que motivó el recurso por “elevados” de fecha 10/10/24 (art. 54 de la ley 14967).
    Ahora, conforme se desprende de la providencia del 6/12/24, las tareas que quedarían por retribuir posteriores a la sentencia del 14/8/23 serían las de fechas 26/10/23 -solicita transferencia-, 30/10/23 -pide intimación por el saldo adeudado- y 7/10/24 -confección de cédula- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967); ello en tanto con fecha 18/9/23 ya se regularon honorarios por la labor posterior a la sentencia mencionada (arts. cits. de la ley cit., 34.4 del cód. proc.).
    Para el arancelamiento de esas tareas, en lo que aquí interesa, éstas deben ser enmarcadas armónicamente dentro de lo normado por los arts. 16, 28 última parte y 41 de la ley 14.967; y así, del historial de la causa surge que se trata de la realización de tareas complementarias y posteriores a la sentencia (del 18/9/23) tendientes al cobro de los estipendios fijados a favor del abog. González Cobo.
    De manera que sopesando las pautas del articulo 16 y la aplicación del art. 28 último párrafo de la ley 14.967, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 4 jus por la labor desarrollada
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:46:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:08:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#dJ>UŠ
    233400774003684230
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:08:48 hs. bajo el número RR-1016-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2024 13:08:56 hs. bajo el número RH-174-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. L., A. M. Y OTRO/A C/ A., N. V. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95036-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución de esa fecha.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado hizo lugar al recurso de revocatoria presentado por la demandada el 26/8/2024 y, en consecuencia, dejó sin efecto la cuota provisoria de alimentos fijados en favor de la niña F. en la resolución del 6/9/2023).
    Frente a ello se presentó la parte actora y solicitó la nulidad de la sentencia, además de su revocación.
    Sus agravios versan en que el juzgado dictó la resolución con base en informes y constancias no adunadas en estos obrados afectando de esta forma su derecho de defensa y sin atender a las postulaciones de las partes, por lo que peticiona la declaración de nulidad (v. memorial del 18/9/2024). En su caso, se revoque.
    2. En primer lugar, el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del código procesal (comprendido en el de apelación), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. sent. 24/10/2023 en los autos: “P., C. A. C/ B., M. C. S/ Materia a categorizar” expte.: 93623, RR-827-2023; supuestos que -desde ya- no guardan relación con el escenario de autos y que sellan la suerte del pedido de nulidad que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 cód. proc.).
    En ese camino, y para dar adecuada respuesta al recurrente haré las consideraciones siguientes; de un lado, las partes propusieron la fijación de cuota provisoria y el cese de la misma, de modo que lo decidido guarda congruencia con dichas postulaciones (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.); de otro, si se funda dicha nulidad en haberse tomado en cuenta pruebas de otros expedientes, todo prurito sobre la prueba así considerad cede frente a las reglas impuestas en los arts. 709 y 710 del CCyC, que establecen los principios de amplitud, flexibilidad y oficiosidad probatoria en asunto de familia.
    Además de que según la normativa procesal el juez al momento de resolver puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados.
    Así, no se advera por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso dichas circunstancias (arg. arts. 706, 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
    En segundo lugar, el juzgado se basó para dejar sin efecto la cuota provisoria antes fijada en constancias adunadas a la causa que acreditan con verosimilitud suficiente -a su criterio- que el progenitor no se encuentra actualmente a cargo del cuidado personal de su hija, y ni siquiera tiene contacto con ella, en función de las circunstancias que describe.
    Y esos fundamentos no han sido rebatidos; es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada (art. 260 cód. proc.).
    En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024; con costas al progenitor vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:47:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:58:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#dGI:Š
    243400774003683941
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:07:25 hs. bajo el número RR-1015-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BALBIANI PABLO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94211-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    a) Apelación del 6/7/2022 contra los puntos 1, 3 y segundo párrafo del punto 4 de la resolución del 28/6/2022,
    b) Apelación en subsidio del 6/7/2022 contra los puntos 4, 5 y 6 de la resolución del 28/6/2022 y
    c) Apelación del 15/7/2022 contra los párrafos 1, 2 y 6 de la resolución del 8/7/2022

    CONSIDERANDO
    1. Para poner en contexto:
    Este proceso sucesorio es iniciado por María Josefina Balbiani, María Victoria Balbiani, Juan Pablo Ramón Balbiani, Matías José Balbiani y Nicolás José Balbiani, en tanto hijos del causante.
    Se expresó en el escrito inicial que el causante contrajo matrimonio en primeras nupcias el día 3 de abril de 1979 con María Dolores Bosch, de quien se divorció conforme sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 recaída en la causa caratulada “Bosch, María Dolores c/ Balbiani, Pablo Miguel s/ Art. 215 Código Civil (Divorcio Mutuo Acuerdo)” que tramitó por ante el Tribunal de Familia Nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
    Posteriormente, el día 29 de diciembre de 2011, el causante contrajo matrimonio en segundas nupcias con María Azul Pugnaloni, de cuya unión nació en el año 2015, Alfonso Balbiani.
    El causante se divorció de María Azul Pugnaloni conforme sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 recaída en la causa caratulada “Balbiani, Pablo Miguel c/ Pugnaloni, María Azul s/ Divorcio, expte. nro. 30002/2019”, que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Con lo cual sostuvieron, ser los únicos herederos, junto con Alfonso Balbiani (ver escrito de fecha 23/3/22).
    Se ordenó la apertura del proceso sucesorio.
    Ello motivó la presentación de María Azul Pugnaloni, quien lo hizo por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, Alfonso Balbiani. La nombrada, se presentó a los fines de hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales integrantes del acervo hereditario.
    Señaló que la sentencia de divorcio, produjo la disolución de la comunidad, estando pendiente de resolución sólo la fecha del momento en que se produjo la misma en los autos: “Balbiani, Pablo Miguel c/Pugnaloni María Azul s/Divorcio”.
    Pero que ésta no está liquidada. Por lo que solicitó que la liquidación y partición de la comunidad o sociedad conyugal tramitara en forma conjunta con este proceso sucesorio, dado que según sostiene hay igualdad de trámites y conexidad, en tanto se trata de idénticos bienes.
    Refirió también, que la sociedad denominada EL TIKI S.A., se constituyó el día 1/9/2016, siendo ella y el causante los socios constituyentes de la misma; que el causante suscribió noventa mil acciones (90% del paquete accionario) y ella suscribió diez mil acciones (10% del capital accionario) y que tales acciones son de carácter ganancial.
    En función de ello, en interés propio en tanto accionista, solicitó que se declare judicialmente que ella asume la administración de la sociedad EL TIKI S.A., conforme surge del contrato constitutivo de la misma, con todas las facultades que detentaba el Presidente (el causante) para cumplir con el objeto social y continuar el giro normal y comercial de la misma, ello es peticionado en su carácter de socia o accionista y Directora Suplente de EL TIKI S.A.
    Adunó que la sociedad El TIKI S.A. realiza contratos de arrendamiento rural, a través de los cuales cede o entrega el uso y goce de una fracción de campo con destino a la explotación agropecuaria.
    Por ello, dice, los dividendos que en este caso consisten en el dinero que la S.A. percibe por los arrendamientos, forman y acrecen la masa indivisa respecto a los que correspondieran a las acciones del causante (ver escrito del 11/4/2022).
    En despacho del 20/4/2022 se la tuvo por presentada como parte y en representación de su hijo menor de edad.
    Más luego, por resolución del 28/6/2022 -cuyos recursos contra la misma, nos convocan- se la tuvo por presentada sólo en representación de su hijo menor de edad. No se hizo lugar a la solicitud de que la liquidación y partición de la sociedad conyugal se realice en los presentes autos, en tanto se le indicó que debía ocurrir a la vía incidental del proceso de divorcio.
    Respecto de la sociedad EL TIKI S.A., el juez decidió que la designación de una administración exclusiva para la sociedad denunciada no le compete; y que por lo dispuesto en el estatuto, Pugnaloni se encuentra autorizada para continuar con la actividad societaria en calidad de directora suplente de la misma.
    No obstante ello, con relación al contrato de arrendamiento denunciado, el magistrado le indicó que podría suscribirlo en la calidad mencionada, pero que debía depositar en la cuenta de autos, el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le correspondería al causante, según estatuto denunciado, el 90% Balbiani y 10% Pugnaloni (res. 28/6/2022).
    Acto seguido, y con carácter de urgente, Pugnaloni reiteró que la totalidad de las acciones son de carácter ganancial, expresó su temor fundado a que los restantes coherederos con ardid utilicen el estatuto constitutivo de la sociedad EL TIKI S.A. del cual surge que el causante suscribió el 90% del paquete accionario, y acreditando ser hijos del mismo, se reúnan en Asamblea ordinaria y designen nuevas autoridades de la S.A. referida, es decir, Presidente y Director suplente, a fin de detentar la representación legal de la misma y manejar a su arbitrio la voluntad social, dado que si ellos consideran que por muerte de su padre se transmite el 90 % del paquete accionario tendrían mayorías, lo que afirma, no es legítimo ni válido ni acorde a derecho, ya que, según sostiene, para realizar los actos mencionados debe tenerse presente que por sucesión del causante sólo se transmite el 50% del paquete accionario total de la S.A. (por ser todas gananciales); ese 50% se divide entre los seis hijos del causante; y Alfonso es el menor de ellos, vive y tiene su centro de vida en General Villegas, por lo que debe notificarse debidamente al mismo en su domicilio real la convocatoria de asambleas y temas a tratar para que pueda ser representado por ella en las mismas, al igual que en su caso.
    Con lo cual solicitó se dicte medida de no innovar respecto a la titularidad de las acciones de EL TIKI S.A., del predio rural matrícula N°17644, Pdo. Gral Villegas, con una superficie de 227 has, 19as y 14 Cas., siempre y cuando pertenezca a EL TIKI S.A. (escrito del 6/7/2022).
    Contra los puntos 1), 3)  y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/6/2022, Pugnaloni por derecho propio y en representación de su hijo, apeló (recurso del 6/7/2024).
    En la misma fecha amplió el pedido de cautelares, solicitando medida de no innovar también con relación al automotor dominio LSD004 siempre y cuando sea de titularidad de EL TIKI S.A..
    Por su parte, los restantes coherederos interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra los puntos 4, 5 y 6 de la resolución del 28/6/2022 (recurso de fecha 6/7/2022). Esgrimieron en sus fundamentos que la resolución en los puntos cuestionados es nula por haberse violado su derecho de defensa, al no haber conferido traslado de la presentación efectuada por Pugnaloni previo a resolver, violando el principio de bilateralidad o contradicción que rige en el proceso civil y comercial.
    Sin perjuicio de la nulidad planteada, en subsidio, solicitaron se revoque el punto 4 de la resolución recurrida en cuanto declara (o pretende aclarar) que Pugnaloni se encuentra autorizada para continuar con la actividad societaria de EL TIKI S.A. en calidad de directora suplente de dicha sociedad.
    Expresaron que de haber conferido traslado previo a resolver, el juez habría podido tomar conocimiento de que Pugnaloni no ejerce cargo alguno en la sociedad EL TIKI S.A., y en particular, que Pugnaloni no es directora suplente de la misma, ya que una vez vencido el plazo por el cual en su momento se la designó en dicho cargo, y más precisamente el 1/9/2019, la sociedad renovó sus autoridades designándose como director titular a Pablo Miguel Balbiani (el causante) y como nuevo director suplente a Matías José Balbiani, todo ello según afirman, se desprende del acta de directorio nro. 10 que adjuntan.
    Agregaron que al fallecer Pablo Miguel Balbiani el 11/3/2022, y en función de lo dispuesto por las normas estatutarias, Matías José Balbiani asumió el 7/5/2022 como director titular y presidente de la sociedad conforme acta de directorio nro. 13 que adjuntan. Para mayor información, agregan que ese cambio de autoridades fue presentado ante el organismo de control (Inspección General de Justicia), publicándose incluso el edicto correspondiente por medio del cual se dio a conocer la nueva composición del directorio.
    Es por ello, que la sociedad EL TIKI S.A., ya cuenta con autoridades perfecta y legalmente constituidas: Matías José Balbiani en su carácter de director titular y presidente, quien conforme con la ley y el estatuto es el único facultado para ejercer en plenitud la representación legal y la administración del ente; Pugnaloni no se encuentra comprendida entre las autoridades de EL TIKI S.A. y carece de toda potestad de administración de la sociedad de que se trata.
    Luego, con relación al contrato de arrendamiento, esgrimen que siendo que la sociedad EL TIKI S.A. tiene un representante legal, sólo a él le compete representar a la sociedad y suscribir -de corresponder- el contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad, como así también cualquier otro tipo de obligación.
    Reseñaron que al ordenar en la resolución apelada, que se deposite en la cuenta judicial el monto correspondiente al contrato de arrendamiento de un bien que no es de la sucesión indivisa, sino de la sociedad EL TIKI S.A., el magistrado está desconociendo la personalidad jurídica societaria, y el principio de separación entre el patrimonio de la sociedad y el de los accionistas.
    Y siendo que en este sucesorio no hay un planteo de utilización fraudulenta del ente societario, enfatizan, que no existe causa de justificación ni motivo alguno para que se resuelva que la sucesión indivisa (en su calidad de accionista) perciba directamente los ingresos de la sociedad sin que los mismos ingresen al patrimonio societario; tampoco existe causa de justificación ni motivo alguno para que cualquier otro accionista distinto de la sucesión indivisa perciba directamente los ingresos de la sociedad.
    Igual de arbitraria, carente de sustento jurídico y ajena a la competencia del juez, resulta para los coherederos, la decisión de ordenar que se debe presentar el contrato de arrendamiento a fin de que todas las partes tomen conocimiento de sus cláusulas; ello por cuanto no es la sucesión indivisa la titular del campo, sino que el inmueble es de la sociedad EL TIKI S.A., siendo de exclusiva competencia de los órganos de administración y dirección de la sociedad la potestad de determinar el alcance y pertinencia de cualquier contratación.
    Cuestionan también, la participación societaria de Pugnaloni, en tanto arguyen que las acciones suscriptas e integradas por el causante en el capital de EL TIKI S.A. representan el 95,17% del total del capital social (y no el 90% como alega Pugnaloni); en tanto que las suscriptas por Pugnaloni representan el 4,83% del total del capital social.
    Explican que el referido aumento de capital social de EL TIKI S.A. se produjo -según expresan- como consecuencia del proceso de escisión-fusión del que, con fecha 31/12/2016, participaron las sociedades MALAGANA S.C.A. como sociedad escindente (de la cual Pablo Miguel Balbiani era accionista como producto de la herencia recibida en el marco de la sucesión de su padre el Luis Antonio Balbiani) y LA REDENCIÓN S.A., EL ZARZAL S.A. y EL TIKI S.A. (de la que Pablo Miguel Balbiani también era accionista) como sociedades escisionarias. La reorganización societaria fue instrumentada a través del Acuerdo Definitivo de Escisión-Fusión celebrado entre las sociedades referidas y plasmado en la escritura nro. 118 del 13/7/2017 y debidamente inscripto ante la Inspección General de Justicia.
    Respecto del punto 5 de la resolución del 28/6/2022, se agravian de que se los intima a acompañar la documentación requerida por Pugnaloni, y en tanto se haga alusión a los libros contables, el libro de registro de acciones y el estatuto constitutivo de EL TIKI S.A., manifiestan su oposición.
    Con relación al punto 6 de la resolución recurrida -que ordena librar los oficios pedidos por Pugnaloni- también es motivo de oposición por los recurrentes (recurso y fundamentación del 6/7/2022).
    Mediante resolución del 8/7/2024, también apelada por Pugnaloni, el magistrado resuelve que con la documentación incorporada por lo coherederos hijos del causante, se encuentra desacreditada la verosimilitud del derecho de Pugnaloni para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, a las que no hace lugar. Y que de la documentación acompañada por los demás herederos surge que la administración de la Sociedad El Tiki S.A., le corresponde actualmente a Matias Jose Balbiani.
    Por otro lado, ante el planteo reiterado de Pugnaloni, solicitando el trámite conjunto de la sucesión con la liquidación y partición de la sociedad conyugal, el juez decide que ya en la resolución del 28/6/2022 se había resuelto que cualquier acción derivada de la sociedad conyugal, debía realizarse por la vía legal correspondiente y no ante los presentes; lo mismo respecto a la solicitud de administración exclusiva de la Sociedad denunciada, en tanto no es de su competencia.
    A lo que agregó, que sin perjuicio de la presentación realizada por Pugnaloni con fecha 27/6/2022, la nombrada carece de derechos hereditarios, debiendo en el futuro realizar las peticiones por la vía legal que corresponda.
    Por esas razones y en virtud de que la resolución atacada no causa gravamen irreparable, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Pugnaloni. Ordenó sustanciar el planteo de revocatoria de los coherederos Balbiani, e indicó que los presentes se encuentran dentro del marco de los procesos universales, donde no existe bilateralidad, por lo que todo conflicto que se suscite entre los herederos, deberá resolverse por trámite separado (res. 8/7/2024).
    Pugnaloni, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, apeló esa resolución (recurso del 15/7/2022) y con fecha 31/7/2022 contestó el traslado de la revocatoria de los herederos.
    El asesor de menores tomó intervención (1/8/2022).
    La apelación del 15/7/22 contra la resolución del 8/7/2022, se desestimó en primera instancia, por ausencia de gravamen. En el mismo acto, el juez resolvió la revocatoria del 6/7/2022 respecto de los puntos 4, 5 y 6 de la resolución del 28/06/2022 interpuesta por los coherederos.
    En ese afán, reiteró, que tratándose de un proceso universal donde no existe bilateralidad y toda vez que no es la vía procesal idónea para resolver cuestiones ajenas al acervo hereditario, corresponde no hacer lugar a la revocatoria planteada a los puntos 4 y 5. Por otra parte, dejó sin efecto la intimación a los hijos del causante, para acompañar la documentación requerida, aunque mantuvo el libramiento de oficios que fueran pedido por Pugnaloni en escrito del 11/4/2022 a los fines de conocer la existencia de otros bienes del acervo (res. 4/8/22).
    Ante lo decidido, con fecha 9/8/22, los coherederos (hijos del causante) solicitaron se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
    La apelación es denegada por ausencia de gravamen, en tanto expresó el juez, que no existe orden o intimación respecto al canon locativo del campo de titularidad de EL TIKI S.A; y la sola apertura de cuenta a nombre de estos autos no genera gravamen a las partes.
    Posteriormente, atento el resultado del recurso de queja, se concedió el recurso de apelación interpuesto por Pugnaloni con fecha 15/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022 en tanto denegó el pedido de cautelares (res. 18/8/2022); presentando el memorial el 26/8/22.
    Entre los agravios se expresó que las medidas cautelares fueron pedidas por derecho propio y en representación de su hijo menor, Alfonso Balbiani, y que la decisión de no otorgar las mismas, pone en peligro el acervo hereditario y los bienes de la sociedad conyugal referida, dado que con el transcurso del tiempo hay riesgo cierto que se modifiquen los bienes en cuestión y peligre la igualdad de las partes en este proceso, se vean vulnerados derechos de ella como socia de la sociedad conyugal y del menor, Alfonso Balbiani, en su carácter de coheredero.
    Esgrimió que el paquete accionario es de carácter ganancial, y será recién al liquidar la comunidad, que quedará determinado lo que ingresa al acervo sucesorio.
    Agregó que existe un predio rural de 227 hectáreas y un automotor de titularidad de EL TIKI S.A., bienes que son administrados por la S.A.; que desconoció el Acta N°10 de la cual surge que la administración de EL TIKI S.A. seria de Matías José Balbiani quien habría asumido como Director y Presidente de la S.A. el día 7/5/2022 según Acta de Directorio, también desconocida, y que no fueron notificados de las Asambleas a realizarse a fin de que puedan ejercer el derecho que por tal motivo les corresponde. Reiteró, que se presentó al sucesorio en su carácter de socia de la comunidad a fin de que se le adjudique el 50% de las acciones de EL TIKI S.A. y los Balbiani hijos, manifestaron que el total del paquete accionario es un bien propio del causante, de ello de desprende que detentando la administración legal de la S.A. podrían modificar el patrimonio y el paquete accionario.
    Señaló además, que las medidas pedidas no entorpecen la administración ni el normal giro comercial de El TIKI S.A., dado que se trata de la medida de no innovar respecto a la titularidad de las acciones, el predio rural titularidad de la S.A, y del automotor Corolla. Todo ello con sustento en lo normado en los arts. 481, 2323 y 2327 del CCyC  (ver memorial de fecha 26/8/2022).
    El memorial es respondido con fecha 13/9/22.
    La abogada del niño Trombotto aceptó el cargo el 11/10/2022, luego ante el dictamen del asesor de menores, se la designó como tutor especial (ver dictamen de fecha 10/11/2022 y res. 6/12/2022).
    Los coherederos interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 12/10/2022, en lo referido a los proveídos de los escritos electrónicos de fecha 29/9/2022, 30/9/2022 y 4/10/2022 presentados por la letrada Besso (patrocinante de Pugnaloni). Expresaron que al proveer los mismos, el juez no advirtió que ya había resuelto y se encontraba firme, que Pugnaloni en su calidad de ex cónyuge del causante no tiene legitimación en este proceso, por carecer de derechos hereditarios, y que tampoco puede representar a su hijo menor de edad (Alfonso Balbiani) en virtud del manifiesto conflicto de intereses que tiene con el mismo, ello conforme resoluciones de fechas 8/7/22 y el 4/8/22. En suma, sostienen, que lo decidido respecto a la falta de legitimación de Pugnaloni se encuentra firme y consentido; en particular, tanto la resolución del 8/7/2022 como la resolución del 4/8/2022.
    Con lo cual, se quejaron, porque para ellos resulta totalmente contradictorio que se hayan proveído sus presentaciones de fechas 29/9/2022, 30/9/2022 y 4/10/2022 (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 18/10/2022).
    Con motivo del recurso de queja por apelación denegada respecto de los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, se concedió la apelación interpuesta en subsidio con fecha 6/7/2022 por los coherederos contra la resolución del 28/6/2022, y se dejó sin efecto el libramiento de oficios dispuesto el 12/10/2022, que habían sido pedidos por Pugnaloni (res. del 7/11/2022).
    El memorial del recurso contra la resolución del 28/6/2022 fue presentado por Pugnaloni en escrito del 21/10/22. Los coherederos contestaron el mismo, el 14/11/2022.
    Se elevó la causa, a los fines de las apelaciones concedidas por autos de fecha 18/8/2022 y 12/10/2022.
    Expuesto un panorama general de la causa, seguidamente se tratarán los distintos recursos.
    2. Apelación del 6/7/2022 de Pugnaloni, contra los puntos 1, 3 y segundo párrafo punto 4 de la resolución del 28/6/2022; y apelación en subsidio de la misma fecha de los restantes coherederos contra los puntos 4, 5 y 6 de la mencionada resolución.
    El memorial del recurso de Puganaloni contra la resolución del 28/6/2022 es presentado en escrito del 21/10/22 y contestado por los coherederos el 14/11/2022.
    En primer término se advierte que en el memorial de Pugnaloni, sólo se han presentados agravios respecto de los puntos 1 y 3 de la resolución del 28/6/2022, no así del segundo párrafo del punto 4 (ver memorial de fecha 21/10/2022).
    En los puntos de la resolución apelados por Pugnaloni, se resuelve tenerla por presentada sólo en representación de su hijo menor de edad (punto 1); a la solicitud de que la liquidación y partición de la sociedad conyugal se realice en los presentes autos no se hace lugar, indicando que debe recurrir a la vía incidental correspondiente, en relación al proceso de divorcio, ello sin perjuicio de que serán vinculados en relación a las futuras inscripciones que sean solicitadas (punto 3); y el juez declara su incompetencia para la designación de una administración exclusiva de la sociedad (punto 4 2do. párrafo). Este último punto quedó fuera de revisión.
    Los agravios se centran en que sólo se la tuvo por presentada en representación de su hijo menor de edad, pero no por derecho propio, y que de mantenerse lo decidido, no podría peticionar en lo relativo a la liquidación y partición de la sociedad conyugal.
    Dice Pugnaloni que lo decidido contradice la resolución de fecha 20/4/2022 en la cual se la tuvo por presentada en ambos caracteres.
    Agrega sobre este punto, que lo decidido es prematuro, en tanto se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelación deducido por la denegatoria del trámite conjunto de la liquidación de la comunidad y el sucesorio. Por ello persigue, que se la tenga por presentada también por derecho propio (memorial del 21/10/2022).
    2.1. Puede advertirse que lo cuestionado con el recurso en este punto (el 1), es respecto del derecho que le asiste a Pugnaloni, a presentarse en este proceso sucesorio, por su propio derecho.
    Para denegar esa intervención, el juez de grado, afirmó que carecía de derechos hereditarios.
    Ese argumento por sí solo, resulta insuficiente para no tenerla por presentada; sobre todo, porque Pugnaloni nunca afirmó tener derechos hereditarios, siendo clara en su presentación al expresar que su derecho derivaba de la disolución de la comunidad por causa en el divorcio decretado, comunidad que si bien disuelta no había sido liquidada.
    También señaló que no estaba liquidada esa comunidad, y que existían bienes comunes del matrimonio disuelto, y del sucesorio.
    En ese carácter se presentó a ejercer su propio derecho.
    El juez también dispone que la cuestión atinente a la liquidación de la comunidad debe tramitar como un proceso incidental al divorcio.
    Más ello, no le quita la legitimación de Pugnaloni para presentarse en este proceso sucesorio, e invocar un derecho propio derivado de la comunidad de bienes del matrimonio, que no ha sido controvertido por los herederos, aunque existan diferencias en cuanto al grado de participación de la nombrada en el capital accionario de la S.A..
    En este punto, le asiste razón a la apelante, y el recurso prospera. Pugnaloni tiene un derecho propio que invocó, derivado del vínculo matrimonial que mantuvo con el causante, a la postre disuelto por sentencia de divorcio.
    No puede decirse que carece de interés para presentarse en este proceso sucesorio, cuando aún no se ha liquidado la comunidad de bienes y cuando se está alegando que existiría identidad de bienes en ambos regímenes, y ello en algún grado ha sido reconocido por los hijos del causante.
    Ello, independientemente del proceso en el cual se hagan valer sus derechos. Es decir, no pierde legitimidad para presentarse en este sucesorio, por indicarle que debe tramitar un incidente (arts. 465, 466, 475.c, 480, 481, arg. art. 483 CCyC).
    2.1.1. En cuanto al punto 3, sostiene que lo decidido le conllevará más tiempo y gastos, y dilatará aún más la cuestión pendiente, consistente en liquidar y partir los bienes de origen ganancial.
    Sobre este punto no se advierte que exista agravio, en tanto ya sea en el marco del proceso sucesorio o bien por el divorcio, la tramitación por incidente se impone.
    Nada hace pensar que de tramitar en forma conjunta (la liquidación y el sucesorio) como pretende Pugnaloni, se evitarían los agravios que indica, sobre todo cuando los porcentajes en los gananciales está controvertida.
    Y si bien, la apelante trae a colación en su memorial, precedentes de esta Cámara en los que se habría habilitado la tramitación de la liquidación de la comunidad dentro del proceso sucesorio, en esos casos, la liquidación de la comunidad se produjo por la muerte del cónyuge, y no por sentencia de divorcio, como en el sub lite y no existía mayores controversias con respecto al carácter de los bienes.
    En tanto aquí, la existencia de bienes gananciales como el porcentaje de los mismos, es un hecho controvertido, no podrá dilucidarse en el marco de este sucesorio, donde las cuestiones ajenas al procedimiento voluntario deben tramitar incidentalmente (art. 2335 CCyC). Lo mismo sucedería en el marco del proceso del divorcio.
    En todo caso, se verá que Juzgado deberá intervenir en ese incidente.
    En tanto que, producido el fallecimiento del ex esposo, sin lapso alguno operó la transmisión a sus herederos (en el caso, sus hijos) de su porción en los gananciales, maguer aún indeterminada (art. 2277 CCyC).
    Los gananciales del ex esposo fallecido, integran su acervo hereditario no desde que sean determinados en el trámite de liquidación de comunidad conyugal, sino aunque indeterminados desde su mismo fallecimiento: por eso rigen desde ese fallecimiento las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481 párrafo 1° CCyC).
    Pero esa liquidación de la comunidad conyugal debe sustanciarse autónomamente sin confundirse con los trámites propios del proceso sucesorio, ocupando en la relación jurídica procesal el lugar del ex esposo fallecido sus herederos (art. 43 cód. proc.; arg. arts. 760, 175, 514 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, en este punto el recurso se desestima.
    2.2. Por su lado, los coherederos apelan los puntos 4 y 6 de la resolución de fecha 28/6/2022. Excluyendo de sus agravios el punto 5, respecto de cual procedió el recurso de revocatoria.
    Se agravian de que el juez en la resolución cuestionada, expresara que por lo dispuesto en el estatuto de la S.A., Pugnaloni se encontraba autorizada para continuar con la actividad societaria en calidad de directora suplente de dicha sociedad y que el contrato de arrendamiento, próximo a vencerse el 30/6/2022, podía ser suscripto por Pugnaloni en ese carácter, debiendo depositar el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le correspondería al causante, que según estatuto denunciado, sería 90% Balbiani y 10% Pugnaloni, ordenando la presentación del referido contrato al presente sucesorio y la apertura de una cuenta judicial; en la intimación a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A., privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y de la orden de presenta el contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A., ya que entiende que el juez avanza improcedentemente sobre cuestiones ajenas a su competencia, ya que están reservadas a la decisión de los órganos de administración y dirección de dicha sociedad (agravios punto 4).
    El otro tramo de la resolución apelado, es el punto 6 en el cual se ordenan librar los oficios de informes peticionados por Pugnaloni en escrito del 11/4/2022, a distintos organismos tendientes a conocer con exactitud el acervo hereditario (res. 28/6/2022).
    En este tramo, cuestionan la orden de producir prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la información bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la información fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal).

    2.2.1. En resolución de fecha 4/8/2022, el juez resuelve la revocatoria interpuesta con fecha 6/7/2022 contra la res. del 28/6/2022. Allí, señala que conforme los fundamentos vertidos en el auto de fecha 8/7/2022, primer párrafo y con la documentación societaria agregada con fecha 6/7/2022, no corresponde aclarar respecto a la representación de la sociedad, ni respecto a la aptitud de Pugnaloni a firmar los contratos de arrendamiento toda vez que deviene abstracto el proveimiento del mismo.
    Respecto al agravio del punto 4, vale destacar que ha quedado superado al resolver el juez que con la nueva documentación adjuntada perteneciente a la S.A., el representante legal de la misma es el coheredero Balbiani, con lo cual en este punto, no se advierte agravio actual (res. 8/7/2022).
    Si bien por resolución de fecha 28/6/2022 ante el pedido de Pugnaloni, para que se la autorice a firmar el contrato de arrendamiento próximo a vencer en representación de la S.A., el juez dispuso que podría hacerlo, aunque en ese caso debía acompañar el nuevo contrato para que los demás interesados tomen conocimiento, y así mismo le ordenó a Pugnaloni que deposite en la cuenta de autos el monto resultante de dichos arrendamientos en el porcentaje que le correspondería al causante, según estatuto denunciado, 90% Balbiani y 10% Pugnaloni, y de ello se agraviaron los herederos, se advierte que carecen de interés en cuestionar algo que no sólo no se les ordenó a ellos que hicieran, sino que luego al disponer el juez que conforme la documentación de la sociedad por ellos acompañada, el representante legal del ente sería Matías Balbiani, aclarando que lo dicho respecto de Pugnaloni, era una posibilidad y no una declaración; esa orden por efecto de lo resuelto en fechas 8/7/2022 y 4/8/2022 quedó desarticulada, en tanto al efectuar esa salvedad, y reconocer la representación legal en cabeza de Matías, no le requirió a este, que adjunte contrato de arrendamiento o deposite en la cuenta judicial el importe obtenido del mismo.
    Por ello, no existe interés en apelar, en tanto eran condiciones impuestas a Pugnaloni, quien pretendía ejercer el cargo de presidente de la sociedad por ser directora suplente, más luego el propio juez, desacredita esa legitimación (ver resoluciones del 8/7/2022 y 4/8/2022).
    El juez dejó sin efecto la intimación ordenada con fecha 28/6/2022 (para que dentro del termino de cinco días acompañen la documentación requerida). Ésta era la pedida por Pugnaloni en escrito de fecha 11/4/2022, consistente en el estatuto societario, libro de acciones y libros contables (ver res. 4/8/2022).
    Respecto del libramiento de oficios, si bien por resolución de fecha 7/11/2022 fue dejado sin efecto por ser materia del recurso, luego por resolución del 4/8/2022 el juez resolvió que los oficios ordenados con la sola finalidad de informar, no implican un gravamen para las partes, por lo que debe darse cumplimiento con los mismos (res. 4/8/2022).
    Al respecto, siendo que los oficios fueron solicitados a los fines de conocer otros bienes que podrían pertenecer al acervo sucesorio, hasta que la información no sea proporcionada, es prematuro adelantar opinión sobre su improcedencia.
    La cuestión planteada, del secreto bancario y fiscal, deberá ser puesta a consideración del juez de primera instancia, a los fines que se expida (arg art. 272 cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.

    4. Apelación de Pugnaloni por derecho propio y en representación de su hijo menor, del 15/7/2022 contra los párrafos 1, 2 y 6 de la resolución del 8/7/2022.
    El memorial se presenta el 26/8/2022 y es respondido el 13/9/2022.
    En la resolución recurrida el juez, con la documentación acompañada por los coherederos, de la cual señala, que surge que la administración de la Sociedad El Tiki S.A. le corresponde actualmente Matías José Balbiani, conforme se desprende del Acta de directorio N° 10, agregada en autos como Anexo I, resuelve que se encuentra desacreditada la verosimilitud del derecho de Pugnaloni para el otorgamiento de las medidas cautelares pedidas, y por eso, no le hace lugar.
    Respecto del pedido que la liquidación de la sociedad conyugal tramite junto con el sucesorio, remite a lo decidido el 28/6/2022, resuelve que cualquier acción derivada de la sociedad conyugal deberá realizarse por la vía legal correspondiente y no ante los presentes; lo mismo ocurre respecto a la solicitud de administración exclusiva de la Sociedad, donde se aclara que no existe competencia de ese Juzgado.
    Aduna que Pugnaloni carece de derechos hereditarios debiendo ocurrir por la vía correspondiente.
    Lo decidido conlleva a los agravios de Pugnaloni, que fueran expuestos más arriba (memorial de fecha 26/8/2022).
    Para denegar las medidas cautelares pedidas, el juez se basó en la documentación perteneciente a la S.A. que fuera aportada por los herederos, para tener por desacreditada la verosimilutd del derecho de Pugnaloni.
    Pero tal como se expusiera ut supra, aún evaluando esa documentación (acta de directorio, escisión, etc.), el derecho de Pugnaloni resulta verosímil desde el momento en que no se ha cuestionado que se encuentra pendiente de liquidación la comunidad de bienes del matrimonio con el causante, y que las acciones de la S.A., integrarían los mismos, en mayor o menor proporción (arts. 465, 466, 475.c, 480, 481, arg. 483, arg. 498, arg. 2327 CCyC).
    Quedan por fuera de la cautela, los bienes de titularidad de la S.A.; ante la ausencia de verosimilitud del derecho de Pugnaloni, en tal sentido (art. 195 cód. proc., arg. art. 163 Ley 19550).
    Desde esa perspectiva, entonces corresponde hacer lugar a la medida de no innovar requerida únicamente con relación al 50% del paquete accionario de El TiKi S.A., debiendo en la instancia de origen fijarse la contracautela correspondiente (arts. 195, 199, 210.1, 230 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido contra los puntos 1 y 3 de la resolución de fecha 28/6/2022 con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio contra los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    3. Estimar el recurso de apelación deducido el 15/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022, y hacer lugar a la medida de no innovar requerida únicamente con relación al 50% del paquete accionario de El TiKi S.A., debiendo en la instancia de origen fijarse la contracautela correspondiente; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 10:47:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 12:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/12/2024 13:04:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#dJX†Š
    244400774003684256
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2024 13:05:12 hs. bajo el número RR-1014-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías