11-09-12


 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 316

                                                                                 

Autos: “BARRANAOU ANTONIO ARNOLDOC/ RAMIS JUAN y otro/a S/SIMULACION”

Expte.: -88264-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRANAOU ANTONIO ARNOLDOC/ RAMIS JUAN y otro/a S/SIMULACION” (expte. nro. -88264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   1. Es inconcuso que ambas partes han coincidido en que, tal como lo manifestaron en la audiencia que comprueba el acta de foja 118, ninguna tiene interés en la continuación del proceso que llegó a su primer estadío: demanda y su contestación (doctr. art. 28.a.1 del decreto ley 8904/77; fs. 100).

                   Quedó como única cuestión pendiente la resolución acerca de las costas. La actora pretende que se le impongan al demandado, mientras que éste aspira a que se impongan por su orden.

                   2. Pues bien, la regla en esta materia es que cuando las cuestiones litigiosas se tornaron innecesarias por haber desaparecido el interés en mantenerlas, no aparecen ni vencedores ni vencidos. Por manera que las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc ).

                   No obstante, puede encontrarse en el curso del proceso, en la necesidad de haber litigado, en la verosilimitud de la pretensión -entre otros factores- motivos para torcer aquella directiva e imponer las costas a quien se le atribuya el  rol de vencido.

                   En la especie se trata de un juicio de simulación absoluta de dos donaciones de bienes inmuebles con reserva de usufructo y subsidiariamente de revocación de tales actos, del cual -como ha quedado dicho- sólo muestra la demanda, la contestación y la documental ofrecida (fs. 3/99).

                   La actora, para sostener su postulación, argumenta en el recurso que se vió obligada a promover el juicio. En tal sentido dice -entre otras cosas- que no lo hubiera iniciado si Ramis no hubiera enajenado todo su patrimonio con posterioridad al reclamo laboral y antes del acuerdo, pues no hubiera sido necesario. Además, anoticiado de las donaciones no podía esperar la culminación del reclamo laboral para saber si el demandado abonaría o no la deuda. Luego agrega que fue la notificación de estas actuaciones lo que impulsó a aquel que nada pretendía abonar por el accidente a arribar a una transacción en sede laboral (fs. 127/vta.).

                   El razonamiento es persuasivo, pero examinado detenidamente, ofrece fisuras que lo debilitan.

                   En efecto, el actor pudo considerarse con motivo para iniciar la simulación cuando no pudo trabar los embargos sobre los inmuebles que habían dejado de ser de propiedad del demandado. Incluso no es descartable que su promoción haya podido motivar, en alguna medida, a Ramis a terminar cuanto antes con el reclamo laboral. Pero ninguna de esas conjeturas son inequívocamente indicativas de que su demanda por simulación o revocación pudiera tener asidero. Elemento capital para inclinar la decisión hacia el cuadrante que él auspicia.

                   Concretamente, ¿que elementos dejan ver siquiera una muestra de realismo de la simulación o fraude que para Barranaou portan los actos impugnados?.

                   Como no se produjo prueba alguna, ni se intentó avalar con alguna el pedido de costas al demandado, sólo queda la cronología de su formalización, con lo cual regresamos a las mismas conjeturas cuya fidelidad se quería fortalecer y que las operaciones se hayan concretado con la única hija del donante.

                   Pero resulta que esas no fueron las únicas donaciones que el demandado hizo de sus bienes. Antes ya había donado otros, también a su hija. Por ejemplo, el 22 de Junio de 2005 -cuando el accidente que motivo el reclamo del actor era impensable- Ramis donó a su hija la nuda propiedad, con reserva de usufructo de los distintos inmuebles que se detallan es el primer testimonio de la escritura ochenta y ocho, que en copia obra a fojas 78/81. Donación que no aparece atacada.

                   Por lo demás, tampoco es seguro que el arreglo a que se arribó en el juicio laboral pueda considerarse síntoma inequívoco de que  la impugnación era certera. Otras alternativas pudieron mediar para que Ramis decidiera transar el juicio laboral: el juicio involucraba a su hija, tenía trabadas medidas de no innovar que podían afectar la disponibilidad de los inmuebles afectados.

                   En definitiva, el responsable decidió, antes que prolongar un litigio que hubiera demorado a Barranaou la percepción de su indemnización, llevandolo a la continuación de este juicio como el laboral e incluso a abordar ejecuciones, transar y pagar. Lo cual en alguna medida desluce la intencionalidad que se le atribuye de haber querido eludir el pago con actos simulados o fraudulentos.

                   Acaso el interesado no debió concretarse a pedir que las costas se impusieran al accionado sino haber arrimado elementos de juicio relevantes, para demostrar el asidero de su demanda. Pero no lo hizo cuando tuvo oportunidad (fs. 114; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                   3. En fin, como no llega a formase convicción acerca de una demanda portadora de una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional y obtener el fin pretendido, no se revela una característica para apartarse de la regla general enunciada y que, para estos casos, admite la imposición de costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                   El recurso, pues, es infructuoso.

                  VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación  de  foja 123 contra la interlocutoria de fojas 120/vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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