06-09-12


 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 315

                                                                                 

Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88303-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: CUERDA, MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE JAVIER CADIERNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   recusación  de  fs. 1/3?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   1-  Una cuestión fáctica  es qué  información contiene una página WEB de la Administración  sobre cierto tema y otra  cuestión diferente, de índole jurídica, es qué expresa la  normativa aplicable sobre ese mismo tema.

En el caso,  el juez ha rechazado un medio de prueba  tendiente a demostrar esa cuestión fáctica;  para así proceder, ha  dado a entender que,  lo que realmente interesa para resolver sobre el mérito de la defensa, es  la referida cuestión jurídica y no la fáctica.

                   Quiere decirse que para el juez la defensa no puede sostenerse en esa cuestión fáctica.

                   Por más que la decisión del juez que rechaza un medio probatorio fuere dejada sin efecto, ya ha juzgado que, para él, la defensa no se sostiene en dicha cuestión fáctica, lo cual constituye prejuzgamiento: sólo al sentenciar corresponde juzgar si la defensa se sostiene o no  en tal o cual cuestión fáctica o jurídica.

                   Aunque el juez sólo ha exteriorizado la idea de que la defensa no se sostiene en tanto basada en esa cuestión fáctica, lo cierto es que sea como fuere  ha adelantado criterio en el sentido que no se sostiene,  alentando la creencia de la demandada de que, acaso por imperativo de coherencia en función de una noción preconcebida, el juez pudiera en el futuro sólo mantener esa postura limitándose a  encontrar otros argumentos.

 

                   2- La imparcialidad es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso  (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).

                   La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491;; cit. en www.csjn.gov.ar).

                   En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura, art. 17.7 cód. proc.), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado de que se trate (tal como en el caso, ver anteúltimo párrafo del considerando 1-); mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

 

                   3- En suma, por lo explicado en el considerando 1- y por el encuadre normativo y otras apreciaciones presentadas  en el considerando 2-, estimo prudente hacer lugar a la recusación sub exámine.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la recusación sub exámine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la recusación sub exámine.

            Regístrese. Hecho, mediante oficio hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 con copia certificada de la presente y remítase este expediente al Juzgado Civil y Comercial 1 para ser vinculado al expediente principal.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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