RESUMEN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCJBA EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL ELECTRÓNICO

RESUMEN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCJBA EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL ELECTRÓNICO

(el formato de negrita en el texto fue para resaltar la indicación y no obra en el texto original)

La doctrina legal completa puede observarse en el link https://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?expre=Doctrina%20legal%20sobre&veradjuntos=no

1.      Domicilio electrónico – precedente “Herrera” – causa C. 121320 “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo”, sent. 3/X/2018

Esta Suprema Corte ha promovido un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica. Todo ello con miras a que su implementación tenga directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, como correlato de la modernización (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac. y 8, CADH). El cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. Ac. 3540/11, art. 3; Ac. 3733/14, art. 2; resols. 3272/15; 582/16; 707/16; 1647/16; 2915/16, e. o.).

Las disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, en el marco de una materia novedosa como es la utilización de medios electrónicos de comunicación en las actuaciones judiciales, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró la normativa que las rige… El derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales. La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso -en el caso, de la reglamentación en materia de actuaciones electrónicas- en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego.”

2.      Cédula electrónica, fecha de disponibilidad. Auditoría del área informática. Causa C. 121.910 “Municipalidad de General Pueyrredon C/ Fasciglione, Julio Cesar S/ Reivindicacion” resol. de 20-XII-2017

“La Cámara interviniente denegó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en razón de la falta de definitividad del fallo atacado. Frente a ello, el recurrente dedujo recurso de queja ante la Corte en la que manifestó que la resolución en crisis fue notificada por cédula electrónica confeccionada por el a quo el 14 de agosto de 2017 y disponible para la parte al día siguiente, por lo que sus efectos notificatorios operaron desde el día siguiente de nota, es decir, el viernes 18 de agosto de 2017.

La Suprema Corte requirió a la Subsecretaría de Tecnología Informática que informe fecha y hora en las que la cédula electrónica en cuestión estuvo disponible para el destinatario. Así, se corroboró que la misma quedó disponible en el portal el día 14 de agosto de 2017 a las 12:12:03 hs., y el usuario accedió a verla al día siguiente a las 20:36:08 hs.

Con sustento en la información obtenida y conforme lo normado por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, el Tribunal concluyó que el recurso de queja resultó extemporáneo. Ello, en tanto la notificación quedó disponible para el recurrente en su portal en la fecha referenciada, y no el 15 de agosto del corriente año como alegó en el escrito recursivo, por lo que la vía fue deducida estando ya fenecido el plazo legal (art. 7 del anexo I, Acordada 3845 y art. 292 cit.).”

3.      Notificación electrónica en materia penal. Cómputo del plazo. Aplicación de los arts. 121, 138 y 139 del Código Procesal Penal. Causa P. 131.547, “Peña de De Vicente, Claudia Silvana s/ Recurso de queja en causa N° 30814-2018 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III, seguida a Divito, Felipe José” resol. de 27-XI-2019

“Si bien la temática de índole procesal -notificaciones por medios electrónicos- se encuentra en principio marginada del ámbito de competencia de la suprema corte, atento los problemas que se suscitan en la interpretación y aplicación de la normativa actuada y a fin de evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, corresponde clarificar la cuestión por ser la primera oportunidad en que se presenta una controversia de tal índole, en el marco de la competencia jurisdiccional penal del tribunal.

El art. 7 del anexo del Acuerdo n° 3845/17 -aplicado por la Cámara- modificó el régimen de notificaciones electrónicas contemplado en el Acuerdo n° 3733/14 en lo tocante al fuero civil, pero no implicó variación alguna en cuanto a la forma que el ordenamiento procesal penal prevé para el anoticiamiento de los diferentes actos y decisiones allí contemplados. De allí que no resulta aplicable el sistema de notificación por nota, propio de la materia procesal civil.

En materia procesal penal la notificación electrónica es la regla (conf. Ac. 3733/14 y Resols. n° 157/15 y 582/16, SCBA). Dicho modo de anoticiamiento legal debe articularse con lo normado por los arts. 121, 138 y 139 del Código Procesal Penal. Así, las resoluciones se darán a conocer dentro de las veinticuatro horas de dictadas, los plazos son continuos y corren para cada interesado desde su notificación en la forma establecida por el Código Civil y Comercial, con la excepción para el específico caso de la interposición de los recursos extraordinarios (supuesto en el cual el plazo no es continuo, sino por días hábiles).

Conforme los parámetros fijados, si la sentencia de Cámara fue notificada mediante cédula electrónica, el plazo de diez días hábiles para interponer las vías extraordinarias se cuenta a partir del día siguiente a su recepción -y no el día de nota posterior- y la presentación fuera de ese término resulta extemporánea.”

4.      Gestor procesal. Ratificación de gestión por la parte patrocinada. Escrito electrónico sin texto. Archivo adjunto con copia escaneada del escrito papel. Subsanación. C. 121.482 “Díaz, Irma Beatriz contra Romero, Fernanda Cecilia. Cobro ejecutivo”, resol. de 21-VI-2017.

“El régimen vigente no admite la posibilidad de realizar presentaciones electrónicas en la que el escrito judicial se ha adjuntado como imagen (en formato pdf) a un documento firmado digitalmente que se encuentra vacío. El escrito en que la letrada pretende acompañar la ratificación por parte de su patrocinada del recurso de queja articulado en su nombre invocando la previsión del art. 48 del ordenamiento procesal, no es de mero trámite (conf. art. 1, inc. 5, Acuerdo 3842/2017), por lo cual se intima a la parte y a la letrada a subsanar la deficiencia dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico en proveimiento (arts. 34 inc. 5, ap. “b”, 46 y 48, C.P.C.C.; Res. 3415/2012 y Acuerdo 3842/2017).

Ante la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (Res. 3415/2012) y el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la pieza procesal presentada en soporte electrónico por la parte que actúa por derecho propio con patrocinio letrado y firmada electrónicamente por éste, no cumple con el requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118 inc. 3º, CPCC). No obstante, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad de este nuevo régimen, y sin que se trate de un acto de mero trámite (conf. art. 1, Ac. 3842/2017), corresponde aplicar la previsión del art. 2 del Acuerdo 3842/2017 intimando al interesado a rubricar el mentado requerimiento dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación extraordinaria a su respecto.”

Nota: La postura aquí fijada ha sido moderada en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante la pandemia de Covid-19 (ver art. 3.b.3, Resol. Pte. SCBA n° 10/2020).

5.      Escrito electrónico. Recaudos. Copias para la contraparte. Causa A. 75.461 “Los Cipreses de Bahía S.A. y otros c/ Municipalidad de Bahía Blanca S/ Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso Extraordinario de Inapl. De Ley”, resol. de 8-V-2019

“Corresponde rechazar la revocatoria planteada (arts. 238 y 290 del CPCC), si el trámite en el cual se produjo la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley por parte de la demandada, efectuada en formato digital de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos -Acuerdo 3886/2018- no ha causado un agravio a la contraparte recurrida. (En el caso, en la oportunidad prevista por los arts. 283 y 284 del Código Procesal, el texto del recurso se hallaba plenamente accesible para la parte contraria a través de la Mesa de Entradas Virtual (MEV), de modo que no tuvo un obstáculo o dificultad al elaborar su respectivo memorial).

El recaudo procesal establecido por el art. 280 -párrafo quinto- del Código Procesal Civil y Comercial -referido a la adjunción de una copia para la contraparte, que queda a su disposición en la Mesa de Entradas- proviene de la redacción original del texto legal (Decreto ley 7425/68) y ha quedado superado por las funcionalidades -hoy vigentes- de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) y el Sistema de Presentaciones Electrónicas.”

6.      Escrito electrónico enviado a otra instancia. Ineficacia. Exceso ritual. Adecuaciones del sistema de Presentaciones Electrónicas. Precedente “Culjak”Causa C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, sent. de 21-X-2020

“El cambio de paradigma del papel a lo electrónico, en materia de notificaciones, ha sido gradual y paulatino, e intenta dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias, y a través de los pronunciamientos que los aplican e interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. art. 48, ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666; arts. 6, 7 y concs., Anexo Ac. 3886/2018).

La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso -en el caso, en materia de presentaciones electrónicas- en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole frustre el derecho de fondo en juego.

En especial consideración a las excepcionales circunstancias de la causa, la decisión de la Cámara que tuvo por perdido el derecho a presentar el escrito de expresión de agravios por haberlo enviado electrónicamente a otro organismo, ha incurrido en exceso de rito, por lo cual debe prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la demandada.”

7.      Proveídos en soporte electrónico. Falta de firma digital del magistrado. Subsanación. Causa C. 90.792 “Bronson Stern S.A. C/ Rebuffo, Carlos Alberto S/ Desalojo Por Falta De Pago”, despacho de 26-IX-2018

“Al momento de revisar un expediente para ser remitido a la Corte Suprema nacional -por haberse concedido un recurso extraordinario federal- el Tribunal advierte que el magistrado de la Cámara interviniente, quien suscribió dos proveídos electrónicos, no contaba con firma digital en los términos reglados por los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 (conf. Ac. 3891/18). Ello, previa consulta vía web en la página:

“https://pki.jgm.gov.ar/app/CertificateAuthority/CertificatePublicKeyRequest.aspx.”

De allí que, a tenor de lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial se dejaron sin efecto ambas providencias -por falta de firma- ordenando la devolución del expediente a la Cámara de origen a fin de subsanar dicha deficiencia.

Así, se ordenó al a quo imprimir las constancias telemáticas, certificando el Actuario su autenticidad, a fin de cumplimentar la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal federal (conf. art. 8, párr. 2do, Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, Anexo Ac. 3886/18).

Posteriormente, la Suprema Corte -en uso de sus facultades reglamentarias- dictó la Resolución N° 2135/18 de fecha 24-X-2018, en la que se fijó el procedimiento para validar la firma de magistrados o funcionarios en resoluciones dictadas en formato electrónico. Allí se dispuso que, para el supuesto de desconocimiento de la firma efectuada por magistrados o funcionarios en las resoluciones judiciales dictadas en formato “electrónico”, deben intervenir -previamente- la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales y la Subsecretaría de Tecnología Informática de este Tribunal, para acreditar la validez de su emisión.

Y que, si por excepción se requiriese por parte de otros órganos jurisdiccionales que los expedientes físicos cuenten con el soporte papel de las resoluciones judiciales rubricadas por medios electrónicos, los órganos requeridos sólo se deberán agregar aquéllas que tienen el carácter de “registrables” en los términos del art. 12, primer párrafo del Acuerdo 2514/92.

Se especificó que dicho recaudo quedará satisfecho con la impresión que realice el organismo jurisdiccional de tales resoluciones, certificando el actuario su fidelidad en relación con los registros electrónicos.”

8.      Expedientes mixtos. Individualización de actos en formato digital. Foliatura de actuaciones en soporte papel. Causa C. 122.973 “Musotto Gerardo Raul S/ Incidente De Ejecucion Honorarios”, despacho de 14-III-2019

“Devuelto un expediente a la Cámara interviniente, su Presidente ordenó nuevamente la elevación a la Corte, a efectos de que corrija la foliatura, conforme la correlatividad entre expediente físico y digital que -a su modo de ver- prevé el Sistema Augusta.

Recibidos por este Superior Tribunal, se señaló que, sin perjuicio de la posibilidad técnica que ofrece el software de gestión “Augusta” de vincular un guarismo con los pasos procesales de un determinado trámite judicial (ya sea introducido en formato papel o en formato digital), la foliatura de las piezas que se incorporen a los expedientes judiciales en la Provincia de Buenos Aires (en concreto, “cada escrito o resolución”) se encontraba -a esa fecha- regulada por el art. 30 del Acuerdo 2514/92. Y que esa norma –mientras no sea modificada- alude indudablemente a las actuaciones en soporte papel (véase, p. ej., arts. 23, 24, 25, 31 y 32, etc.).

Se recordó el carácter obligatorio de la foliatura correlativa que debe asentarse por escrito en las piezas que obren en tal soporte, pauta seguida por las Secretarías Actuarias del Tribunal.

Y se agregó que a los fines del tránsito por esta etapa de “expedientes mixtos” y con el objeto de una adecuada individualización de las piezas que obran sólo en soporte digital, se emplea en el Tribunal la referencia mediante tipo de escrito o resolución y fecha (día y mes y, eventualmente, hora en caso de más de un documento digital con fecha idéntica).

Siguiendo la misma pauta, la Suprema Corte dictó -posteriormente- el Acuerdo 3975/20 en el cual aprobó el nuevo “Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales” (Anexo único). Allí se estableció -respecto a los expedientes digitales- que el Sistema de Gestión Judicial contará con un mecanismo electrónico que garantizará la integridad, el orden cronológico e individualización de todas las actuaciones que se incorporen, sin que deban ser individualizados en forma numérica correlativa (“foliados”, art. 14). Luego, en el art. 18 se regularon los expedientes en formato mixto, esto es, los originados y procesados primigeniamente en soporte papel, que continúan tramitando en formato digital. Se fijaron allí las pautas a seguir respecto a las actuaciones que obren o se realicen en papel.”

9.      Proceso de amparo. Competencia. Imposibilidad de realizar el sorteo previsto en las Resoluciones 1358/06 y 1794/06 de la SCBA. Remisión al juzgado en turno. Causa B. 76.484 “M., M. D. C. C/ Casa Sistema Asistencial, Caja De Previsión Social Para Abogados S/Amparo (Inforec 10) – Cuestión De Competencia Art. 7 Ley. 12.008” resol. de 1-VII-2020

“En un proceso de amparo iniciado en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante la pandemia de Covid-19, el Juzgado en turno de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que previno se declaró incompetente y decidió remitir los autos al que consideró como fuero especializado. Recibidos los actuados, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental no aceptó la atribución, dada la índole de la acción deducida, la cláusula constitucional que rige el proceso de amparo y la doctrina de esta Suprema Corte en la materia.

Este Tribunal, decidió declarar la competencia de la magistrada que previno, en razón de encontrarse en turno al momento de promoverse la demanda.

Para así resolver, valoró que -en el caso- no efectuó el sorteo previsto en las resoluciones 1358/06 y 1794/06 para la asignación del conocimiento en las acciones de amparo, por no resultar posible dadas las restricciones vigentes por la emergencia sanitaria declarada al momento del inicio de la acción -12/5/20- (ver Res. 386/20, 480/20 y sus prórrogas).

En consecuencia, remitió a lo expresamente reglado respecto a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación, que corresponde a los órganos judiciales de turno para el inicio de expedientes a través del portal de presentaciones electrónicas del Poder Judicial (art. 1, Resol. 15/20).

Agregando que, conforme lo regulado por la Suprema Corte con posterioridad en la Resolución 593/20 de fecha 20-6-20, los expedientes iniciados en los órganos en turno, entre el 20 de marzo y el 25 de junio, permanecerán en el órgano que previno, salvo que correspondiere la intervención de otro órgano judicial en razón de verificarse casos de conexidad o atracción automática (art. 9, Resol. 593/20).

Asimismo, la referida norma estableció que, a partir de esta última fecha, las causas ingresadas digitalmente serán sorteadas y asignadas conforme las previsiones de los artículos 37, 38 y 40 del Acuerdo N° 3397 (art. 6). Incluyendo, además, al inicio de procesos de amparo, aplicándose para su sorteo y asignación las previsiones estatuidas en la Resolución N° 1358/06 (T.O. Res. N° 1794/06 y Resol. N° 957/09; art. 8 Resol. 593/20).

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Veintidós años de trabajo en distintas dependencias del fuero penal en el Departamento Judicial Lomas de Zamora resultaba experiencia suficiente - al momento de asumir como juez, en el mes de octubre de 2012 - para conocer que uno de los mayores problemas que afecta a la administración de justicia es el déficit de eficiencia, eficacia y efectividad, que se traduce en la mora en la tramitación de los expedientes y en lograr un servicio público satisfactorio. Como ciudadano, uno padece esta cuestión negativa, pero como operador del sistema constituye una prioridad preguntarse qué se debe solucionar y cuál debe ser nuestra premisa para (trabajar en pos de) lograr resultados acordes a los objetivos generales que el servicio de justicia posee, trazados desde la Constitución Nacional. La inflación del sistema legal punitivo y la distribución desigual de tareas y materias, que recayó en gran medida sobre los Juzgados de Garantías – desfederalización de la tenencia de estupefacientes; amparos; exhortos; hàbeas corpus; tramite de causas residuales del procedimiento penal de la Ley 3589; procedimiento especial de flagrancia, control de las suspensiones de juicio a prueba dictadas en flagrancia, adelantos extraordinarios de prueba, visitas institucionales, resoluciones sobre sanciones disciplinarias impuestas a personas detenidas en el ámbito penitenciario y causas que tramitan bajo el actual procedimiento penal de esta provincia – provoca que se abarquen más temas, lo cual implica un aumento considerable en la cantidad de personas afectadas. A ello se le suma el reconocimiento de nuevos derechos que crean nuevas obligaciones y con ellos, se multiplican las funciones de la justicia. Dada la situación actual, corresponde redefinir el papel que nos toca representar, ser algo más que el mero control de legalidad sino también actuar como garantes eficaces de los derechos individuales de todos los ciudadanos. Pretender cambiar el inmovilismo judicial con esfuerzos fragmentados, marchas y contramarchas, reformas espasmódicas, sin una planificación estratégica concreta que defina objetivos que puedan cumplirse a corto, mediano y largo plazo y que sean medibles, no es sólo una utopía sino una impericia. Esas razones operaron como disparador para romper con la antinomia basada en el ensanchamiento del sistema jurídico y la demanda de responder a problemas legales más complejos en contradicción con la inercia y la reticencia particular a los cambios, apoyada por la tradición. Por ello, en un mundo globalizado e interrelacionado, no podemos seguir prescindiendo del aporte de otras ciencias o sistemas, no podemos seguir temiendo a incorporar criterios organizacionales y valores de la nueva gestión pública sostenida en prácticas gerenciales. Es primordial establecer canales de comunicación eficaces, tanto externos como internos, que provean la información más exacta tanto en la forma de cómo hacer una petición, qué documentación presentar ante un trámite particular, cómo también el criterio, la jurisprudencia y doctrina que se aplicará para un caso en concreto por parte del juzgado. Este blog es parte de nuestras acciones para que la ciudadanía pueda acceder al servicio de justicia teniendo información valiosa y transparente. Muchas gracias. Jorge Walter López.
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