///mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020
VISTO Y CONSIDERANDO:
I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que meritúe sobre la medida de coerción que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estimó constitutivo del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal.
Atento a ello, deberé evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensión del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.
Del análisis de procedimiento que motivó la formación de la presente (volcado en el acta confeccionada en el día de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. tenía en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acción en la materialidad ilícita erigida en su contra, un bien que provenía de un delito.
Ahora bien, el interrogante que aquí se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado podía ser artífice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptación y aprehensión en detrimento de la garantía constitucional contenida en el artículo 18 de nuestra ley suprema. Ello lógicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los artículos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P.
Pero antes de abordar ese análisis, considero oportuno resaltar la apreciación por la que Alejandro D. Carrió reputa a esa condición de “motivos suficientes” como la necesariedad de que “existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa” (“Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 6ta edición, Ed. Hammurabi, pág. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postuló oportunamente que una aprehensión o
requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ). Con esto, queda claro que la ulterior confirmación de la probable comisión de un delito que el personal policial aquí actuante hizo, no puede justificar por sí sola y “después del hecho” (ex post) la intercepción y requisa de G. que finalmente se ejecutó.
De modo que corresponde ahora sí interpelarse acerca de si esta motivación “suficiente” y anterior efectivamente existió. El cúmulo de prueba hasta aquí colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuación para interceptar y en última instancia requisar a G. fue el hecho de que éste habría ejecutado un intento de fuga cuando advirtió su presencia en la vía pública.
En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideración por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inhábil para fundamentar lícitamente la vulneración a la garantía constitucional a no ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Y digo esto en virtud que la legal excepción a tan importante derecho, no puede reposar únicamente en la apreciación de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o críticas, máxime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.
Pero más allá de esta consideración, justiprecio que en el presente caso, media una cuestión fáctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivación suficiente como para sospechar sobre la comisión de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepción que se ejecutó.
Conforme la información volcada en el acta procedimental, cuando se inició esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuación circulaban a bordo de un móvil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hacía en la dirección opuesta por la arteria paralela, a saber Colón, habiéndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.
Del mismo modo se plasmó que la posterior intercepción del nocente se habría logrado en la intersección de las arterias Lerroux y Presidente Perón, es decir a cuatro cuadras de la ubicación desde la que G. inició la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos términos no puedo dejar de preguntarme cómo es que los agentes del orden, encontrándose a un mínimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicación seis cuadras en el mismo periodo que éste último apenas logró transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivación invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecución debió haberse extendido por una distancia mayor.
Así las cosas, y encontrándose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivación que la policía de actuación tuvo para sospechar sobre la comisión por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en línea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitación al derecho de jerarquía constitucional que asistía al mencionado y que culminó con su aprehensión.
Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.
La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.
Determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.
Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.
Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.
Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad.
Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).
Por estos motivos es que habré de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habré de convalidar la aprehensión efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificación de los extremos de los artículos 16 de la Constitución Provincial, 151 y 153 del Código Procesal Penal y la violación flagrante al artículo 18 de la Constitución Nacional.
II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautación efectuada por el personal policial de actuación. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto vehículo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, legítima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreción habrá de ser ratificada, quedando el bien en cuestión a disposición del órgano judicial interviniente en dicha investigación.
Por los motivos expuestos precedentemente;
RESUELVO:
I) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimiento labrada en el día de la fecha y TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSIÓN de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal, disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constitución de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.P.P.
II) RATIFICAR la incautación efectuada en autos, según surge del acta que se labró en el día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.
Remítase a la U.F.I. y J. N° 1 C. y C. Departamental.