El caso “Fernándes Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto y la requisa corporal de Tumbeiro.
La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control del Poder Judicial adecuando en las diversas instancias durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.
En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de ambos y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio de Tumbeiro.
La Corte determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de vehículos; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fómulas dogmáticas y estereotipadas y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia.
Es interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.
Recordemos que en dichos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que resultaba válido el procedimiento de requisa practicado sobre la base de la “actitud sospechosa” observada por los agentes policiales, la cual derivaba no de un elemento externo objetivo que permita conectar en forma razonable esa actividad y la conjetura policial sino que la sola fórmula alcanzaba y quedaba validada por la experiencia subjetiva que poseen los funcionarios del orden.
A partir de lo resuelto y los considerando de la sentencia, se abre un momento de reforma tanto de las leyes de atribución de la policía como de la acción del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal ya que la CIDH hizo referencia que las normas son inconvencionales por lo tanto son inconstitucionales y no aplicables. El Poder Legislativo provincial deberá en forma urgente reformar nuestro Còdigo de Procedimiento pero mientras tanto el Ministerio Público y la Administración de Justicia deberá examinar cada actuación policial para verificar que no se haya transgredido los lineamientos trazados por el fallo. Si bien esta cuestión debe realizarse desde siempre, hasta ahora lo resuelto por la Corte Nacional llevaba a que las atribuciones policiales basadas en la experiencia y ciertos estados como “neerviosismo”, “apurar el paso”, “desviar la mirada” y “merodear” justificaban las detenciones y requisas pero ahora es más que claro que ello no. Deberemos estar más atentos, sobre todo los y las fiscales que son los primeros en recibir de la policía lo sucedido para convalidar la aprehensión de una persona.