FALLO DE LA CAMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Sala 2da. integrada).- INTERPRETACIÓN APLICACIÓN DE NUEVA LEY HONORARIOS ABOGADOS.- ULTRA ACTIVIDAD DECRETO LEY 8904.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada, emitió fallo in re C.M.E. c/ G.J.D. s/ Alimentos” Registro sentencia 218 Sala II Folio 1432 de fecha 6/11/2017, en el que sostuvo que lo esencial a definir es cual es el hecho que provoca la aplicación de la norma, para distinguir si este se prolonga en el tiempo o se ha consumado.- En el caso, se trata de la regulación de los honorarios por el trabajo profesional.- Por consiguiente, cada trabajo del letrado en el expediente es el presupuesto fáctico que hace nacer el derecho a la regulacion.- En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practica la regulacion.-
En sintesis, la coincidencia en que la aplicación de la norma es inmediata no habilita a borrar el contexto juridico vigente anterior y reemplazarlo con la retroactividad de una ley posterior.- Advierto que es ello lo que justifica que nuestra Suprema Corte, en cumplimiento de la normativas de las leyes 8904 y 14967, haya emitido el Ac. 3867, 3869 y 3871.- Por lo expuesto, los trabajos profesionales realizados durante la vigencia de la anterior normativa quedan bajo su órbita.-
En consecuencia los trabajos profesionales de los abogados que se devengaron durante la vigencia del Decreto Ley 8904 serán regulados con la aplicación de dicha normativa.- En cambio los generados con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Honorarios 14.967 (20 de octubre de 2017) serán regulados conforme la nueva normativa.-
Se anexa texto integro del fallo Ver sentencia (causa N° 122800)
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CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Ley Provincial 14.967).-

A los efectos de regular los honorarios profesionales, debo decir que a la fecha se encuentra vigente la Ley Provincial 14.967 (Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores), constituyéndose en el nuevo marco arancelario en materia de honorarios de abogados.- La aplicación temporal del citado plexo normativo debe ser interpretado a la luz de los preceptos del art. 7 CCyC en cuanto establece “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.- En refuerzo de la irretroactividad en la aplicación de la nueva ley arancelaria observo que el Poder Ejecutivo Provincial vetó el art. 61 de la Ley Provincial 14.967 en cuanto establecía “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios”.- Reitero que dicho artículo se encuentra vetado, lo que reafirma la hipótesis de su inaplicabilidad retroactiva.-

Ahora bien, la nueva normativa además de modificar ciertas reglas en materia de las escalas arancelarias (aumenta en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria el mínimo legal pasando del 8 % al 10 %; o modificando el mínimo de 4 Jus arancelario a 7 Jus arancelarios, las etapas determinadas en proceso sucesorio, entre otras), también ha importado la modificación de cuestiones procesales vinculadas a la forma de la regulación de honorarios, siendo que ahora se ha constituído en una deuda de valor y no una deuda de dinero (arts. 9, 15 inciso d), 24, 51, 54 y cc. Ley 14.967), debiendo expresar el auto regulatorio las exigencias del art. 15 “Toda regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos: a) indicar el monto del juicio, cuando existiere; b) referenciar los antecedentes del proceso; c) precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación; d) el monto deberá estar expresado en moneda arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago”.- Así la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala 2da., in re “Almagro Elsa Alicia c/ Medina Gastón Jesús y otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa MO 32200-2012 de fecha 24/10/17, ha sostenido que “… como lo ha indicado la mejor doctrina, en materia procesal, la regla es la aplicación inmediata de las nuevas normas, salvo si se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar (Morello, Augusto M. – Sosa, Gualberto L. – Berizonce, Roberto O., Código Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, 4ta. ed. Abelledo Perrot – LEP, Buenos Aires 2015, Tomo I pág. 177).- Dicho esto, es tiempo de señalar –ahora- que desde mi punto de vista, las normas de la ley 14.967 que indican cómo regular honorarios tienen evidente sustancia procesal (en la misma ley habrá otros artículos de esencia diversa, pero eso no está en discusión aquí).- Entonces, la regla general (obviamente analizable luego en cada caso específico) sería la aplicación inmediata de las nuevas normas arancelarias…”.-

Dicho lo expuesto, teniendo en cuenta que la nueva norma dispone en el art. 1 “los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación…”, importa adoptar como criterio de aplicación el tiempo en que se realizó la tarea profesional, por lo que si los mismos se devengaron bajo la vigencia del Decreto Ley 8904, será esta norma la que determine la escala arancelaria y forma de arribar al “quantum” del arancel profesional, en cambio si los mismos se devengaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial 14.967 (20/10/2017) será esta la normativa aplicable.- Todo ello con excepción a las reglas procesales del modo de regular, debiendo como ya expresara antes, ser regulados en “jus” arancelarios y cumpliendo el auto procesal regulatorio con las exigencia del art. 15 de la Ley Provincial 14.967.-

En apoyo a ésta postura, muy recientemente y en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia en marco de un acto de gobierno como lo es el Acuerdo 3871, estableció que en virtud del veto referido “… en las causas en las que aún no se han regulado honorarios, deberá decidirse si resulta aplicable el nuevo régimen arancelario o las disposiciones del Decreto Ley 8904/77, dado que el Decreto 522/17 E observó el contenido del artículo 61 de la Ley 14.967 – que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme regulando los honorarios-, por considerar que la aplicación retroactiva de la nueva ley podría vulnerar derechos adquiridos…” (SCBA Ac. 3871 del 25 de octubre de 2017; acerca de la naturaleza de los actos de gobierno del Máximo Tribunal Local consultar Corbeta Juan C. – Paolini Jorge O., Gobierno y Administración en A.A.V.V., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, edit. Función Pública, Bs. As. 1997, pág. 153.-

Para el análisis de la cuestión, y lo que ha sido conocido hasta la fecha de escritura de la presente noticia (3/11/2017) puede consultarse artículo “Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales” de Hernán Quadri, en La Ley Buenos Aires, LLBA2017 septiembre; o los fallos “Almagro Elsa Alicia c/ Medina Gaston Jesús s/ Daños y Perjuicios” causa MO 32200-2012 del 24/10/17, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala 2da.; “G. c/ C.M.L.C.S. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 2/11/17, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala 2da.; “Nader José Alberto s/ Sucesión Ab Intestato”, del 2/11/17, fallo de primera instancia del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de Azul.-

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IMPORTANTE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Sr./a Profesional se hace saber que a partir del 2/10/2017 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto mediante DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL NRO. 25/16 (la que se puede consultar en el sitio web del organismo www.rpba.gov.ar) que toda documentación de origen judicial debe ingresar con la “CARATULA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES” (se excluye a las medidas cautelares y servicios de publicidad registral) que ha diseñado el citado organismo.- La documentación que ingrese sin la citada caratula será inscripta en forma provisional-condicional.-
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NUEVO REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante el Acuerdo 3845/17 ha dispuesto un nuevo “Reglamento de Notificaciones Electrónicas” que entrará en vigencia el próximo 2 de mayo de 2017.-

Ver Acuerdo 3845-17

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FALLO PLENARIO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL.- PAGARE DE CONSUMO.- JUICIO EJECUTIVO.- INTEGRACION DOCUMENTACION ADICIONAL.-

La Cámara Civil y Comercial de Azul en fallo plenario dictado en causa “HSBC Bank Argentina c/ PARDO Cristian Daniel s/ COBRO EJECUTIVO” estableció como doctrina judicial que el pagaré de consumo resulta título de crédito reclamable por acreedor mediante el proceso ejecutivo, siendo que por sus particularidades el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veráz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito de consumo.- Dicha documentación debe agregarse en primer instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que permita su integración en la Alzada.-

Ver sentencia (causa N° 61380) (1)

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QUÉ SE CONSIDERAN ESCRITOS DE MERO TRAMITE

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante el Acuerdo 3842/17 de fecha 8 de marzo de 2017, estableció como interpretación del art. 56 inc. c) de la Ley Provincial 5.177, que se considera como escrito de “mero tramite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.-
Con respecto a las presentaciones en expedientes judicial se consideran como de “mero tramite” todos los escritos a excepción:
a) La demanda, su ampliación, reconvención y contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
b) La oposición y contestación de excepciones;
c) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación en las que previo a la resolución, así como sus respectivas contestaciones;
d) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial.- Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
e) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
f) La solicitud de medida cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.-
Asimismo se deja establecido que aquellos escritos que el Juez o el Tribunal no consideran como de mero tramite deberán intimar a los interesados a rubricarlo el día siguiente hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.-
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MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (art. 678 bis Juicio Desalojo)

La Ley Provincial 14.875 (BO 9/1/17) incorporó el artículo 678 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo “Artículo 678 bis: Previo a ordenar el desalojo de personas o familias que habiten en una villa o asentamiento precario, el/la Juez/Jueza deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamiento creado por el artículo 28 de la Ley 14449.- En caso de estar incluido en dicho registro, no podrá ordenarse el desalojo por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe.- En estos casos, el/la  Juez/Jueza citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha ley”.-

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TASA DE JUSTICIA

Se hace saber a los letrados que de acuerdo a la Ley Impositiva año 2017 (Ley 14.880) el monto mínimo a tributar en concepto de tasa de justicia es de $ 28- (pesos veintiocho).-
Se adjunta texto del art. 97 de la Ley Provincial 14.880.-
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DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 27 DEL DECRETO 2530/10 (HONORARIOS MEDIADOR)

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada, con fecha 23 de noviembre de 2016, en la causa caratulada ”COSENTINO EDUARDO DAVID C/ CERVAN CARLOS DIEGO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto ley 2530/10, y regular los honorarios definitivos del Mediador Judicial con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del CC, normas vigentes al tiempo de originarse los trabajos justipreciados.-
Se anexa fallo.-
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PAGARE DE CONSUMO.- COMPETENCIA DOMICILIO REAL.- ART. 36 LEY NACIONAL 24.240

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa C 117.142 caratulada “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cash Limitada c/ Barreira Stella Maris s/ Ejecutivo”, reitera su doctrina expresada en caso “Cuevas” (C 109.305) en la que dijo “… En efecto, enmarcada la cuestión en la órbita del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor que alude que toda operación de financiamiento o de crédito que tenga por fin directo o indirecto al consumo, tales operaciones cuentan con el marco tuitivo que dicho ordenamiento otorga.- Cobra entonces relevancia la previsión que dicha normativa contiene en su último párrafo al fijar la competencia judicial en la jurisdicción correspondiente al domicilio real del consumidor”.- Ver sentencia (c117142)

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