RELACIÓN DE CONSUMO.- RECURSO DE APELACIÓN.- DEPOSITO PREVIO COMO REQUISITO ADMISIBILIDAD RECURSO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re “Barberis Yemina Iara c/ GALIA S.A. y otro s/ Cumplimiento de Contrato”, Reg. INT 204 Folio 601, con fecha 18/7/19, estableció que “habida cuenta que no se ha cumplimentado con el art. 29 de la ley 13.133, esto es el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y costas por parte del proveedor como recaudo para la concesión del recurso de apelación, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva (art. 29 ley 13.133)…”.-

Vale decir reafirma el principio legal que en materia de recurso de apelación en materia del consumidor, cuando el apelante resulta el proveedor o fabricante deberá acreditar el depósito judicial previo del capital, interés y costas de sentencia como requisito de admisibilidad formal del recurso.- No acreditado el depósito del art. 29 de la ley 13.133 deberá ser declarado desierto.-

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ACTIVIDADES JURISDICCIONALES EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ORALIDAD DE LA ETAPA PROBATORIA (Justicia 2020).-

En el marco de los procesos de conocimiento que han sido abiertos a prueba e incorporados en el programa piloto de “oralidad de la etapa probatoria” (Justicia 2020), en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, se han desarrollado las siguientes actividades en el período 1/2/19 hasta el 19/7/19:

AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRUEBA: 29

AUDIENCIA VISTA DE CAUSA: 16

AUDIENCIA VISTA DE CAUSA SUPLETORIA: 4

AUDIENCIA CONCILIATORIA: 1

Estos actos procesales corresponden a procesos que tramitan dentro de la modalidad del programa Justicia 2020 y no incluye al resto de los procesos judiciales (sumarísimo, ejecutivos, sucesiones, concursos preventivos y quiebras, y demás procesos voluntarios).-

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DERECHO DEL CONSUMIDOR.- BENEFICIO JUSTICIA GRATUITA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., in re “OIZA Gabriel Hernán c/ ALRA S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, con fecha 14/5/19 emitió sentencia indicando que en los procesos que resulte aplicable la legislación del consumidor, el accionante consumidor goza del beneficio de justicia gratuita en sentido amplio (art. 53 Ley Nacional 24.240 y modif.; art. 25 Ley Provincial 13.133 y modif.).-

En tal sentido dijo “… No desconozco los reparos de diversa índole que alguna doctrina y jurisprudencia han expresado en torno a la interpretación amplia del art. 53 de la ley 24.240, que es la que precisamente propicio en el presente voto (ver en tal sentido: Perriaux Enrique J. “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor” La Ley 208-E – 1224; Vázquez Ferreyra Roberto A. – Avalle Damián A. “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor” La Ley 2009-C-401; Cám. Nac. Com. Sala B “Asociación Civil Def. Cons. de Ser. Fin. Pla. De Ah. Pre. C. Fiat Auto de Ahorro P/f Determinados y otros s/ Ordinario s/ Incidente de Apelación art. 250 CPROCC del 3-4-2014; entre otros).- Más considerado que el estado actual del pensamiento jurídico se impone adoptar una interpretación que respete el espíritu decididamente tuitivo de la Carta Magna y de la ley 24.240 y sus modificatorias, el que –por otro lado- también fue consagrado en forma expresa por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 14, 28, 31, 42, 75 inc. 22, 121 CN; arts. 1, 3, 65 y cc. de la ley 24.240; arts. 1094 y 1095 del CCyC).- La Corte Federal ha dicho que el art. 42 de la Constitución Nacional “…revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables…” (fallos 340:172)…”.-

El fallo in extenso lo puede buscar en la base de jurisprudencia JUBA

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MODELOS DE OFICIO AL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Se hace saber a los profesionales que por Resolución 856/19 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha dispuesto que a partir del 6 de mayo de 2019 toda rogatoria y oficio dirigido al Registro Provincial de las Personas deberán ser confeccionados conforme los modelos estandarizados y aprobados mediante la indicada resolución.-

Resolución 856/19 puede consultarla en web institucional www.scba.gov.ar

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MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA.- INAPLICABILIDAD EN JUICIOS DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en causa 269.610 “FERNANDEZ Sandra c/ THAIR Y RONCERO Raúl y otro s/ Prescripción Adquisitiva del Dominio”, con fecha 26/3/19 estableció que el régimen de mediación pre judicial obligatoria de la Ley Provincial 13.951 resulta inaplicable a los casos de prescripción adquisitiva del dominio de inmuebles.-

Sostuvo “… cabe destacar que del análisis de la ley 13.951, en especial el primer artículo, se colige sin ambagues que su finalidad es instaurar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.- En esa inteligencia, la mediación previa obligatoria no resulta aplicable en un conflicto judicial que verse sobre una materia no disponible por las partes.- Así, los supuestos de excepción enumerados en el art. 4 de dicha normativa no pueden considerarse taxativos, so riesgo de incursionar en una interpretación reñida con leyes de superior jerarquía.- … IV) Como corolario de lo expuesto, se comprende que los juicios de prescripción adquisitiva del dominio, donde la adquisición originaria de dominio por parte del usucapiente debe ser acreditada mediante prueba compuesta, queda exceptuado de la mediación previa obligatoria, en tanto esta rige para los litigios cuyo objeto sea materia disponible por los particulares (arg. art. 2 y 4 Ley 13.951).- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio vinculado a la inconstitucionalidad de la norma, y declarar exceptuado de mediación previa obligatoria…”.-

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IMPORTANTE CUMPLIR PARA OFICIOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

Se hace saber a los profesionales que de acuerdo a la Resolución 2809/18 de la Suprema Corte Provincial a los efectos de los oficios electrónicos de comunicación de traba y/o levantamiento de medidas cautelares por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires DEBERÁ CUMPLIR indefectiblemente con la denuncia de los siguientes datos.-

SIN LA DENUNCIA DE LA CITADA INFORMACIÓN NO SERA POSIBLE LA COMUNICACIÓN JUDICIAL AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

EN CASO DE EMBARGOS deberá denunciar: a) Partido, Código de Partido, Nomenclatura Catastral, Folio o Matricula, e indicar si la designación es según título o plano; b) Denunciar el número completo del timbrado y acompañar constancia que acredite su pago; c) Denunciar si la tasa abonada corresponde a “trámite simple” o “trámite urgente”; d) Proporción o porcentaje que se posee del inmueble; e) Denunciar si el interesado goza de beneficio de litigar sin gastos o beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 Ley Nacional 24.240 o leyes especiales.-

EN CASO DE INHIBICIONES deberá denunciar: a) Nombre y Apellidos completos, Documento Nacional de Identidad, Clave Única de Identificación Fiscal (CUIT), Nacionalidad (si es extranjero deberá indicar si es residente o en tránsito); b) Denunciar el número completo del timbrado y acompañar constancia que acredite su pago; c) Denunciar si la tasa abonada corresponde a “trámite simple” o “trámite urgente”; d) Denunciar si el interesado goza de beneficio de litigar sin gastos o beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la Ley Nacional 24.240 o leyes especiales.-

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RECESO DE INVIERNO EN PODER JUDICIAL

Se hace saber que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante el Acuerdo 3926/19 ha establecido el receso de invierno durante los días 22 de julio de 2019 hasta el 2 de agosto de 2019.-

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CONSTITUIR DOMICILIO ELECTRONICO ES CARGA DE LA PARTE Y SU OMISION HACE TENERLO POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO O TRIBUNAL.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. Integrada, in re “VENTRE Edgardo Marcelo c/ ORBIS S.A. s/ Daños y Perjuicios” Causa 123.989, estableció como doctrina que “… la constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia del real resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma.- Su incumplimiento no es sancionable ni constreñible ya que sólo pierde una facultad, derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad requerida.- Conforme a ello, ante el incumplimiento de la carga procesal del art. 40 del CPCC deriva que como consecuencia que sin previa intimación, se tenga por constituido el domicilio en los Estrados del juzgado o tribunal (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Comentados y anotados, 4ta. Edición reelaborada y ampliada, Abelledo Perrot 2015, Tomo II pág. 612).- La falta de constitución de domicilio electrónico apareja también las consecuencias del art. 41 del CPCC aunque exista un domicilio físico constituido (CSJN Fallos 340:1395, sent. del 10/10/2017; fallos 338:508, sent. del 23/6/2015)…”.-

La constitución del domicilio procesal físico y electrónico es una carga procesal que debe cumplir la parte en su primera presentación, siendo que su incumplimiento no requiere de intimación previa del órgano judicial, quedando constituído el domicilio procesal en los Estrados del Juzgado.- Así como su incumplimiento parcial o defectuoso (constituye sólo domicilio procesal físico o constituye sólo domicilio electrónico), trae aparejada la misma sanción procesal (art. 40, 41 CPCC).-

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RELEVAMIENTO DE ENCUESTA DE LOS EXPEDIENTES SOMETIDOS AL PROGRAMA “ORALIDAD ETAPA PROBATORIA”

TOTALES DESDE 1-3-17 HASTA 31-3-19

CANTIDAD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES: 118

CANTIDAD DE AUDIENCIAS DE VISTA DE CAUSA: 81

CANTIDAD DE AUDIENCIAS SUPLETORIAS: 34

CANTIDAD AUDIENCIAS CONCILIATORIAS: 14

ABOGADOS: 374 encuestados

1)      ¿Cómo lo trataron en la audiencia? MUY BIEN: 357 BIEN: 17 REGULAR: 0 MAL: 0

2)      ¿Cuál es su grado de satisfacción respecto la actividad del tribunal en la depuración  de la prueba en el proceso? MUY BIEN: 317 BIEN: 56 REGULAR: 0 MAL : 1

3)      ¿Cuál es su grado de satisfacción respecto de la actividad del tribunal en los intentos conciliatorios del proceso? MUY BIEN: 268 BIEN: 93 REGULAR: 13 MAL: 0

4)      ¿Cuál es su grado de satisfacción respecto del plazo de resolución de sus procesos de conocimiento del tribunal? MUY BIEN: 280 BIEN: 78 REGULAR: 14 MAL: 2

A LA PRIMERA:                 95,45%                4,54%                   0%                         0%

A LA SEGUNDA:                84,75%                 14,97%                 0%                         0,26%

A LA TERCERA:                  71,65%                 24,86%                 3,47%                   0%

A LA CUARTA:                   74,86%                 20,85%                 3,74%                    0,53%

 

USUARIOS: 239 encuestados

1)      ¿Cómo lo trataron en la audiencia? MUY BIEN: 207 BIEN: 30 REGULAR: 2 MAL: 0

2)      ¿Comprendió lo que le explicaron en la audiencia? MUY BIEN: 173 BIEN: 58 REGULAR: 6     MAL: 2

3)      ¿Cuál es su grado de satisfacción respecto de haber sido escuchado por el Tribunal? MUY BIEN: 161 BIEN: 66 REGULAR: 9 MAL: 1

4)      ¿Cuál es su grado de satisfacción  respecto del plazo de duración de su proceso? MUY BIEN: 138 BIEN: 79 REGULAR: 12 MAL: 10

A LA PRIMERA:                 86,61%                 12,55%                 o,83%                   0%

A LA SEGUNDA:                72,38%                 24,26%                 2,51%                    0,83%

A LA TERCERA:                  67,36%                 27,61%                 3,76%                    0,41%

A LA CUARTA:                   57,74%                 33,05%                 5,02%                    4,18%

 

NOTA ACLARATORIA: Se hace saber que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro 2 de La Plata, ha iniciado sus actividades dentro del Programa de “Oralidad de la Prueba en lo Procesos Civiles” con fecha 1/8/2016.- Todos los procesos de conocimiento que se iniciaron con posterioridad a dicha fecha se han incorporado al sistema de “oralidad de la etapa de prueba”, siendo que lo iniciados con fechas anteriores se los incorpora al momento de producirse su apertura a prueba.-

Las encuestas han sido respondidas en forma anónima y voluntaria por las partes del proceso, y sus letrados o apoderados, en ocasión de participar de la audiencia “preliminar de prueba” o en la audiencia de “vista de causa”.-

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AVISO DE DESTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES

El Archivo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata hace saber que el día 23 de mayo de 2019 se hará efectiva la destrucción de expedientes separados a tal fin, pertenecientes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata nros 1, 2, 4, 5, 7, 12, 17 y 23 que fueron iniciados entre los años 1970 y 2004.-

Los profesionales que tuvieran interés en la conservación de alguna de las causas separadas para su destrucción, podrán manifestar su oposición o solicitar el desglose en el Archivo Civil y Comercial.-

La nómina de expedientes a destruir se encuentra a disposición de los interesados en la dependencia del archivo, sito en calle 13 e7 47 y 48 (subsuelo) de la ciudad de La Plata.-

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