MEDIACIÓN PRE JUDICIAL EN JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO INMUEBLES.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY 13.951.- INNECESARIEDAD DE REALIZAR MEDIACIÓN.-

En la causa “BLANCO Víctor Hugo y otros c/ PELUSSO y DABATE Filomena Cecilia Adelina y otro s/ Prescripción Adquisitiva” Expediente nro. 89.227, de trámite ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial se ha modificado anterior criterio, y se dispone la inaplicabilidad del sistema de mediación “pre judicial obligatorio” establecido por la Ley Provincial 13.951, en los casos de juicios en los que se reclame la prescripción adquisitiva del dominio de inmueble.-

In re se sostuvo que la mediación como sistema importa una instancia pre judicial para que las partes dialoguen con la presencia de un mediador, acerca del conflicto presentado por el requirente (solicitante), y con la citación del requerido (potencial demandado), para que en situación de mediación ambas partes trabajen sobre el conflicto y evalúen las posibilidades conciliatorias.-

Que nuevamente la situación me lleva a replantear el asunto, siendo que la prescripción adquisitiva o usucapión, como modo de adquirir un derecho real de propiedad por el transcurso del tiempo, con fundamento en razones de orden público, no ha sido regulada atendiendo sólo el interés del poseedor particular, sino también al interés social de la propiedad.- Para la adquisición del derecho real de dominio de bienes inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas y por ende, de orden público (arts. 24 y cctes. Ley 14.159; 2373, 3948, 4015, 4016 y cctes. Código Civil), que no pueden ser suplidas por la libertad convencional de las partes (art. 2524 Cód. Civil).-

Que la norma que establece el sistema de mediación pre judicial obligatoria, norma de estricto carácter provincial, no puede ser interpretada ni aplicada sin que guarde una coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y particularmente con la legislación de fondo (Código Civil y Comercial de la Nación).- Una interpretación coherente y sistémica del Código Civil y Comercial de la Nación y el régimen de mediación pre judicial obligatorio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, me llevan a considerar y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma local, que en aquellas materias aún no incluidas en el art. 4 de la Ley Provincial 13.951, y cuando se trate de materia patrimonial no disponible por las partes y se encuentre comprometido el orden público, se debe eximir de realización de la instancia de mediación pre judicial con carácter obligatorio.-

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LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO POR GESTOR PROCESAL SE DEBE PRESENTAR POR ESCRITO CON FIRMA OLÓGRAFA DE LA PARTE

Sr./Sra. Profesional se hace saber que la ratificación de lo actuado por el gestor procesal (art. 48 CPCC) debe ser realizado dentro del plazo de ley y mediante escrito con firma ológrafa de la parte que se ha representado en la actuación judicial.-

La ratificación de lo actuado por el gestor procesal NO ES ACTO DE MERO TRAMITE (SCBA Ac. 3842/17).-

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PAGARE DE CONSUMO.- ORDEN PUBLICO.- INHABILIDAD DE TITULO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3era., del Departamento Judicial de La Plata, in re “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Pedro Benoit Ltda. c/ SORIA Atilio Roberto s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 124.424, con fecha 23 de octubre resolvió confirmar la inhabilitad del título ejecutivo (pagaré de consumo) cuando no se encuentran cumplidos los recaudos del art. 36 de la Ley Nacional 24.240.-

En lo esencial sostuvo “… El vínculo cooperativo invocado por el apelante, como lo ha dictaminado la Sra. Agente Fiscal a fs. 71 y vta., en tanto la Constitución Nacional en su artículo 42 consagra la protección a los consumidores no hace distinción en cuanto al modo en que se lleva adelante la circulación de los productos ni en punto a sus destinatarios.- En consecuencia no cabe dar un trámite diferenciado a las operaciones económicas que lleva adelante la gestión cooperativa y las que se materializan por los modos ordinarios.- Tampoco corresponde fijar una tutela dispar según que el consumidor sea un asociado a una cooperativa o un cliente común, puesto que ambos tienen a su favor la garantía de que el servicio dispensado sea correcto y que la información brindada sea fidedigna…”.-

Y en cuanto a la necesidad de integran el instrumento de crédito (pagaré) y la solicitud complementaria al mutuo de dinero que se expresa sostuvo “… La integración de los conceptos vertidos en el caso en exámen –vínculo de consumo y exámen de oficio del documento que se pretende ejecutar- conllevan a que el instrumento agregado sea complementado siguiendo los presupuestos indicados en la ley 24.240 atendiendo a los sujetos involucrados y la relación jurídica descripta precedentemente a los fines pretendidos en el proceso… En consecuencia, el pagaré empleado para plasmar relaciones de consumo debe integrarse con la información requerida puesto que no deben ser utilizados como un mecanismo para eludir las reglas del orden público de la ley 24.240 (arts. 36 y cc.).- De éste modo si el instrumento que se acompaña al proceso no reúne los recaudos referidos no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y el rechazo de la ejecución…”.-

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- OBRAS SOCIALES.- INCOMPETENCIA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3era., con fecha 6 de noviembre de 2018, in re “BONIFATTI Lucia c/ OSARPYH y otro s/ Daños y Perjuicios”, resolvió la incompetencia de la justicia provincial para entender en el asunto, resultando aplicable el caso las disposiciones de la Ley Nacional 23.660 y que establecen la competencia del fuero federal.-

Dispuso que el art. 38 de la Ley Nacional 23.661 que “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente a la justicia ordinaria cuando fueren actoras.- El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujetos de derecho en los términos dispuestos por la ley de obras sociales”.-

Se adjunta texto íntegro del fallo.-

Ver sentencia (causa N° 166 720)

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HACIA EL EXPEDIENTE DIGITAL.-

Con la finalidad de promover acciones concretas hacia la digitalización del expediente judicial, se ha dispuesto a partir del 5 de noviembre de 2018 no imprimir más en soporte papel el despacho simple, así como proceder a la firma digital de los mismos. En consecuencia no se imprimen más los despachos, a excepción de: a) primer despacho, b) despacho contestación de demanda, c) acta audiencia de prueba o auto procesal de apertura a prueba, d) todo interlocutorio registrable, e) sentencia.
A partir de ello el expediente físico sólo deberá contener escrito de demanda y documental (la que también se debe remitir en soporte digital y escaneada legible la documental), contestación de demanda (la que también se debe remitir en soporte digital y escaneada legible la documental), los despachos e interlocutorios registrables, los oficios diligenciados y sus respuestas (los que también deben ser digitalizados) y la sentencia.-
Recuerde que el escrito que no resulta de mero trámite y se presenta en soporte papel, así como toda la documental que se incorpora, debe ser remitida en soporte digital al día siguiente (art 120 CPCC) y a la inversa, todo documento acompañado electrónicamente en documento PDF, al día siguiente deben ser acompañados los documentos originales.
Con estos criterios se promueve la digitalización del expediente, siendo el expediente físico un registro físico de demanda, contestación de demanda, auto de apertura a prueba y prueba informativa-documental, interlocutoria registrable y sentencia; el resto del expediente será replicado íntegramente en soporte informático.-

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TODA DOCUMENTAL DEBE SER ACOMPAÑADA AL EXPEDIENTE EN FORMATO DIGITAL Y AL DIA SIGUIENTE HABIL PRESENTADOS SUS ORIGINALES.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 1era., in re “”L. P. s/ Determinación de Capacidad Jurídica” Recurso de Queja, afirmó como doctrina judicial que “…. en esa faena, consideramos importante destacar que el art. 4 del Anexo Ac. SCBA 38886/18 es claro al disponer que los letrados deberán acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación digital, sin formular distinción alguna.- … Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y por tanto revocar… disponiendo que toda la documentación original adjuntada en formato digital deberá ser adjuntada en formato papel al siguiente día hábil de la presentación electrónica y recepcionada por el juzgado interviniente…”.-

Ver sentencia (causa N°63.606) (1)

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DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE OMISION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION.- LEGITIMACION DE LA MADRE PARA RECLAMAR DAÑO MORAL.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re “M.M. y otro c/ F.M.L. s/ Daños y Perjuicios” causa nro. 85.422, confirmó sentencia de primera instancia de éste Juzgado, reconociendo legitimación activa a la madre para reclamar daño moral en los daños y perjuicios por omisión de reconocimiento de paternidad.-

Se sostuvo en la instancia de origen que “…No caben dudas que la posibilidad de reclamar por daños la puede ejercer el hijo no reconocido por afectación de su moral, su derecho a la identidad, a conocer quién es su padre biológico, así como conocer de sus vínculos parentales, así como ser titular de todos los derechos derivados de la paternidad y que se ha visto impedido de goce y disfrute por la omisión en su reconocimiento.- Pero la madre tiene derecho a que se indemnice su agravio moral? La madre que lleva adelante un embarazo en soledad y ausencia de la figura de un padre tiene un daño moral? La madre que le resulta negada la paternidad tiene un derecho propio vulnerado?, entiendo que la madre que lleva un embarazo producto de una relación ocasional, y que la misma se ha mantenido oculta, negada, y rechazada en su condición plena (familiar, social, etc) tiene legitimación para reclamar los daños y perjuicios por omisión de reconocimiento, cuando la conducta reprochable al presunto padre reúna los requisitos generales de la responsabilidad en general (acto antijurídico, nexo causal, y existencia de daño).- Si bien no está obligado a establecer un vínculo de afecto con la madre, no es menos cierto que tiene obligaciones que cumplir para con la persona por nacer y luego nacida, así como el deber humano de acompañar a la mujer en un mínimo de su asistencia en su faz humana, afectiva, de alimentación, de salud,  etc.-… Los tratados internacionales sobre derechos humanos protegen ampliamente los derechos de los sectores más vulnerables de una sociedad como son las mujeres y los niños, los que se encuentran ampliamente protegidos en el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN) a partir de la constitucionalización de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales.- En consecuencia entiendo que tiene legitimación sustantiva M.M. para reclamar daños y perjuicios derivados de la omisión de reconocimiento de paternidad…”.-

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PAGARE DE CONSUMO.- NULIDAD DE CLAUSULA QUE AMPLIA PLAZO DE PRESCRIPCION.- PROTECCION DEL CONSUMIDOR.- ORDEN PUBLICO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., in re “Cartasur Cards S.A. c/ GONZALEZ Claudio Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, registro Sentencia Interlocutoria 199/18 del 10/7/18, confirmó sentencia de primera instancia, en cuanto declara nulidad de cláusula de ampliación del plazo de prescripción en pagaré de consumo.-

Sostuvo la Alzada “… tratándose en la especie de un pagaré a la vista (art. 35 decreto ley 5965/65), que conforme lo expuesto precedentemente fue librado con motivo de una relación de consumo, también llamado “pagaré de consumo” imperan sobre él las normas de la ley 24.240.- Cobra relevancia entonces abordar en ese contexto la cláusula inserta en el pagaré de fs. 4 referida a la ampliación del plazo de presentación hasta un máximo de diez años de la fecha de libramiento del presente, declarada nula en la instancia de origen.-  En el contexto precitado se advierte que la cláusula de ampliación del plazo para presentar al cobro el pagaré carece de validez en razón de haber sido inserta en el título respondiendo al sólo fin de configurar una operación que como negocio fuera favorable al “proveedor” y por ende desprotegiendo al “consumidor”… Por lo tanto aquella estipulación en el pagaré configura un vicio, un aprovechamiento del consumidor, colocando reglas excesivas bajo el amparo de la debilidad del usuario que lo afectan en tanto es contemporáneo con la celebración del acto y con relevancia a lo que hace a la habilidad del titulo.- Sobre tal piso, siendo ajustada a derecho y por ende nula la ampliación del plazo de presentación al cobro inserta en el pagaré en ejecución”.-

 

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DERECHO DE CONSUMO.- EJECUCION PRENDARIA.- COMPETENCIA JUZGADO DE PAZ DEL DOMICILIO DEL EJECUTADO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., in re “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ ALBANESI Johanna s/ EJECUCION PRENDARIA” Causa 123904 Reg. Interlocutorio 164/18, mantiene el criterio de la Corte Bonaerense en caso “Cuevas” y “Rodríguez Ricardo Alberto c/ Duarte Yolanda s/ Ejecutivo” (Causas 109.305 y 119.887); , y en el caso particular de un ejecutivo prendario estableció “…. Cierto es que el artículo 50 de la ley 5827 (t.o. 13.634) dispone que los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio con excepción de las que correspondan a los Juzgados de Familia y de Paz.- Junto a éste principio general, en forma conjunta, la ley asigna competencia a los jueces de paz exclusivamente en las pretensiones y materias que taxativamente se han incluído en el artículo 61 de la norma citada, entre ellas, el juicio ejecutivo prendario, como es el caso que nos ocupa… Entonces, en caso de tratarse de una relación de consumo, es necesario interpretar esas reglas procesales de competencia de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37 Ley 24.240).- Y ello a fin de poder arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, como ocurre con los usuarios y consumidores…”.-

Se adjunta texto de  fallo in extenso.-

Ver sentencia (causa N° 123904)

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LA COPIA SIMPLE NO ES PRUEBA DOCUMENTAL

Sr./Sra. Profesional la copia simple no es prueba documental, como asimismo los documentos presentados electrónicamente escaneados y/o adjuntados no tienen fuerza probatoria de la prueba documental.-
En caso de haber presentado fotocopias simples o remitidas electrónicamente scaneadas, deberá ser acompañados sus “originales” al día siguiente (art. 120 CPCC), bajo apercibimiento de considerarlo como “no presentado”.-
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