CONSTITUIR DOMICILIO ELECTRONICO ES CARGA DE LA PARTE Y SU OMISION HACE TENERLO POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO PROCESAL EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO O TRIBUNAL.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. Integrada, in re “VENTRE Edgardo Marcelo c/ ORBIS S.A. s/ Daños y Perjuicios” Causa 123.989, estableció como doctrina que “… la constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia del real resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma.- Su incumplimiento no es sancionable ni constreñible ya que sólo pierde una facultad, derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad requerida.- Conforme a ello, ante el incumplimiento de la carga procesal del art. 40 del CPCC deriva que como consecuencia que sin previa intimación, se tenga por constituido el domicilio en los Estrados del juzgado o tribunal (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Comentados y anotados, 4ta. Edición reelaborada y ampliada, Abelledo Perrot 2015, Tomo II pág. 612).- La falta de constitución de domicilio electrónico apareja también las consecuencias del art. 41 del CPCC aunque exista un domicilio físico constituido (CSJN Fallos 340:1395, sent. del 10/10/2017; fallos 338:508, sent. del 23/6/2015)…”.-

La constitución del domicilio procesal físico y electrónico es una carga procesal que debe cumplir la parte en su primera presentación, siendo que su incumplimiento no requiere de intimación previa del órgano judicial, quedando constituído el domicilio procesal en los Estrados del Juzgado.- Así como su incumplimiento parcial o defectuoso (constituye sólo domicilio procesal físico o constituye sólo domicilio electrónico), trae aparejada la misma sanción procesal (art. 40, 41 CPCC).-

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