LA SUPREMA CORTE APRUEBA PROTOCOLO DE GESTION DE PROCESOS DE ORALIDAD.-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprobó mediante Resolución 2465/19 el “Protocolo de Gestión de la Prueba” en los procesos que tramitan en la modalidad de procesos de oralidad.-

Se anexa la Resolución 2465/19.- 

Ver Resolución 2465-19

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CÁMARA DE APELACIÓN DE FERIA VERANO 2020

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto mediante el Acuerdo 3950/19 que para la feria de enero del año 2020, la Cámara de Apelaciones correspondiente a los juzgados civiles y comerciales de La Plata, será la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes.-
En cuanto a la materia contencioso administrativa, el órgano de feria será la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.-
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JUICIO EJECUTIVO.- AMPLIACIÓN DE LIQUIDACIONES.- REVISIÓN POR ACTUALIZACION EXHORBITANTE.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3era. del Departamento Judicial de La Plata, en la causa nro. 270.607 “I.S., OJ c/ G. M.E. s/ Cobro Sumario”, resolvió confirmar resolución de primera instancia que aplicando el precedente “Dimattia” (SCBA Causa C 114.251 del 8/4/15) declaró cancelada una deuda de dinero que luego de sucesivas ampliaciones de liquidaciones la misma se consideró exorbitante.-

Así la Cámara entendió “… el juez resolvió tener por cancelada la deuda.- Se fundamentó –además del dictamen contable- en que el instituto de la preclusión no será impedimento para revisar liquidaciones anteriores, dado que las mismas se aprueban en cuanto “ha lugar por derecho” y que, el hecho que el deudor no las impugne no obsta a la revisión en función del orden público que impera en estas relaciones de consumo (art. 65 Ley 24.240)… el a quo no modificó la sentencia de fs. 16/20 (ni las de fs. 61 y 67), sino que cimentó su pronunciamiento en el abuso de derecho, fundamento que tampoco rebatió el recurrente (artg. Art. 260 del CPCC).- Más allá de que todas estas cuestiones se deben analizar en cada caso en particular, tal modo de proceder fue admitido, por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte local.- Por otro lado, la liquidación practicada por el perito fue un sustento más para decidir de la forma que lo hizo.- Aún en el supuesto de haber equivocado el experto en su ecuación, el apelante dejó incólumne el resto de los fundamentos.- En síntesis, estamos ante una acreencia que al momento del dictado del precitado despacho de fs. 221 ya llevaba 20 años de morosidad, con un embargo de salario ordenado en marzo de 2007 (fs. 33).- Pese a las especiales circunstancias de haberse pagado su valor a razón de 214 veces respecto del quantum de origen, la acreedora solicitó que se apruebe la última liquidación de fs. 219/220, que le arrojaba un saldo –aún favorable a ésta de unas 45 veces 8con un total que superaba las 259 veces).-…”.-

En consecuencia las sucesivas liquidaciones y ampliaciones de las mismas no producen el estado de cosa juzgada, en tanto las mismas son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho.-

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REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA MITAD DEL AÑO 2019

La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro; todo ello correspondiente al período 1/2/19 hasta el 19/7/19.-

Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscrito entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 67

REGULACIÓN DE HONORARIOS: 222

RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS: 637

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LA CORTE BONAERENSE SIENTA DOCTRINA LEGAL ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO A LOS DENOMINADOS PAGARE DE CONSUMO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14/8/2019 en causa C 121.684 “Asociación Mutual Asis c/ Cubilla María Esther s/ Cobro Ejecutivo”, sentó doctrina legal acerca de la aplicación de las reglas del proceso ejecutivo en los denominados pagaré de consumo.-

En tal sentido dijo “… IV. La presente controversia nos enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la pretensión ejecutiva de un título de crédito –en el caso, un pagaré- derivado de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 concs. LDC).- IV. 1.- Los contornos del denominado pagaré de consumo carecen todavía de regulación específica, más todo indica que su abordaje jurídico en contiendas como la de autos exige sopesar la concurrencia de varios textos normativos, armonizando sus reglas y principios.- De un lado, los previstos en los arts. 518 a 592 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial organizan al procedimiento correspondiente al cobro ejecutivo de cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, expresadas en instrumentos que traen aparejada ejecución, entre los cuales se encuentra el pagaré (art. 521 inc. 5 CPCC). Instituidas para favorecer la seguridad y eficacia del crédito, esas normas procesales, que entre otros puntos limitan el conocimiento judicial al vedar la discusión sobre la causa de la relación jurídica (art. 542 inc. 4 CPCC), engarzan con aquellas de fondo que regulan aquél título valor (en el sublite, las previsiones del dec. Ley 5965/63, arts. 101 y concs.; arg. Art. 1834 Cód. Civ. y Com); instrumento caracterizado por las notas de literalidad, autonomía y abstracción.- Del otro, con sostén constitución y en el derecho de fondo, el régimen de consagra los derechos del consumidor (arts. 42 Const. Nac. y los pertinentes de la LDC, en particular los arts. 1, 2, 36, 65 y concordantes de este régimen legal). Se trata de un conjunto de normas pensadas para la protección de quien se considera la parte más débil en una gran cantidad de vínculos jurídicos (entre las cuales cabe concluir a los derivados de las operaciones de financiación y crédito para consumo)… IV. c.- Las diferencias interpretativas existentes entre los distintos órganos jurisdiccionales de Alzada de la Provincia determinan la necesidad de sentar una doctrina legal de esta Corte que brinde seguridad jurídica, con prescindencia del valor del litigio (arg. Doct. Art. 31 bis, último párrafo, ley 5827, texto según ley 13.812)… IV. 5. c. ii.- Por cuanto atañe al caso aquí enjuiciado, la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré –que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101 dec.ley 5965/63)- así como las de los procesos de ejecución, ne orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación (causas C 91.162 y C 117.939, cits), constituye un empeño, más que plausible, necesario.- Pues a poco de andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veráz que prescribe su art. 36, derecho que recién podría ser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior.- IV. 5. C. iii.- De todas el rechazo de la postura que considera la operatividad de la LCD no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré.- Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LCD no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella via.- IV. 5. C. iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de la normas en juego, en la inteligencia de que el exámen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (fallos 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o antinomia (fallos 286:301; 307:360; entre otros; B 60.788, “Marra”, sent. Del 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos 327:1507 y 329:2876).- Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C 110.848, “Lombardo”, sent. Del 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas…”.-

Se anexa fallo integro de la SCBA Ver sentencia (c121684)

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RELACIÓN DE CONSUMO.- RECURSO DE APELACIÓN.- DEPOSITO PREVIO COMO REQUISITO ADMISIBILIDAD RECURSO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re “Barberis Yemina Iara c/ GALIA S.A. y otro s/ Cumplimiento de Contrato”, Reg. INT 204 Folio 601, con fecha 18/7/19, estableció que “habida cuenta que no se ha cumplimentado con el art. 29 de la ley 13.133, esto es el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y costas por parte del proveedor como recaudo para la concesión del recurso de apelación, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva (art. 29 ley 13.133)…”.-

Vale decir reafirma el principio legal que en materia de recurso de apelación en materia del consumidor, cuando el apelante resulta el proveedor o fabricante deberá acreditar el depósito judicial previo del capital, interés y costas de sentencia como requisito de admisibilidad formal del recurso.- No acreditado el depósito del art. 29 de la ley 13.133 deberá ser declarado desierto.-

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ACTIVIDADES JURISDICCIONALES EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ORALIDAD DE LA ETAPA PROBATORIA (Justicia 2020).-

En el marco de los procesos de conocimiento que han sido abiertos a prueba e incorporados en el programa piloto de “oralidad de la etapa probatoria” (Justicia 2020), en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, se han desarrollado las siguientes actividades en el período 1/2/19 hasta el 19/7/19:

AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRUEBA: 29

AUDIENCIA VISTA DE CAUSA: 16

AUDIENCIA VISTA DE CAUSA SUPLETORIA: 4

AUDIENCIA CONCILIATORIA: 1

Estos actos procesales corresponden a procesos que tramitan dentro de la modalidad del programa Justicia 2020 y no incluye al resto de los procesos judiciales (sumarísimo, ejecutivos, sucesiones, concursos preventivos y quiebras, y demás procesos voluntarios).-

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DERECHO DEL CONSUMIDOR.- BENEFICIO JUSTICIA GRATUITA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., in re “OIZA Gabriel Hernán c/ ALRA S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, con fecha 14/5/19 emitió sentencia indicando que en los procesos que resulte aplicable la legislación del consumidor, el accionante consumidor goza del beneficio de justicia gratuita en sentido amplio (art. 53 Ley Nacional 24.240 y modif.; art. 25 Ley Provincial 13.133 y modif.).-

En tal sentido dijo “… No desconozco los reparos de diversa índole que alguna doctrina y jurisprudencia han expresado en torno a la interpretación amplia del art. 53 de la ley 24.240, que es la que precisamente propicio en el presente voto (ver en tal sentido: Perriaux Enrique J. “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor” La Ley 208-E – 1224; Vázquez Ferreyra Roberto A. – Avalle Damián A. “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor” La Ley 2009-C-401; Cám. Nac. Com. Sala B “Asociación Civil Def. Cons. de Ser. Fin. Pla. De Ah. Pre. C. Fiat Auto de Ahorro P/f Determinados y otros s/ Ordinario s/ Incidente de Apelación art. 250 CPROCC del 3-4-2014; entre otros).- Más considerado que el estado actual del pensamiento jurídico se impone adoptar una interpretación que respete el espíritu decididamente tuitivo de la Carta Magna y de la ley 24.240 y sus modificatorias, el que –por otro lado- también fue consagrado en forma expresa por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 14, 28, 31, 42, 75 inc. 22, 121 CN; arts. 1, 3, 65 y cc. de la ley 24.240; arts. 1094 y 1095 del CCyC).- La Corte Federal ha dicho que el art. 42 de la Constitución Nacional “…revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables…” (fallos 340:172)…”.-

El fallo in extenso lo puede buscar en la base de jurisprudencia JUBA

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MODELOS DE OFICIO AL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Se hace saber a los profesionales que por Resolución 856/19 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha dispuesto que a partir del 6 de mayo de 2019 toda rogatoria y oficio dirigido al Registro Provincial de las Personas deberán ser confeccionados conforme los modelos estandarizados y aprobados mediante la indicada resolución.-

Resolución 856/19 puede consultarla en web institucional www.scba.gov.ar

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MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA.- INAPLICABILIDAD EN JUICIOS DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en causa 269.610 “FERNANDEZ Sandra c/ THAIR Y RONCERO Raúl y otro s/ Prescripción Adquisitiva del Dominio”, con fecha 26/3/19 estableció que el régimen de mediación pre judicial obligatoria de la Ley Provincial 13.951 resulta inaplicable a los casos de prescripción adquisitiva del dominio de inmuebles.-

Sostuvo “… cabe destacar que del análisis de la ley 13.951, en especial el primer artículo, se colige sin ambagues que su finalidad es instaurar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares.- En esa inteligencia, la mediación previa obligatoria no resulta aplicable en un conflicto judicial que verse sobre una materia no disponible por las partes.- Así, los supuestos de excepción enumerados en el art. 4 de dicha normativa no pueden considerarse taxativos, so riesgo de incursionar en una interpretación reñida con leyes de superior jerarquía.- … IV) Como corolario de lo expuesto, se comprende que los juicios de prescripción adquisitiva del dominio, donde la adquisición originaria de dominio por parte del usucapiente debe ser acreditada mediante prueba compuesta, queda exceptuado de la mediación previa obligatoria, en tanto esta rige para los litigios cuyo objeto sea materia disponible por los particulares (arg. art. 2 y 4 Ley 13.951).- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio vinculado a la inconstitucionalidad de la norma, y declarar exceptuado de mediación previa obligatoria…”.-

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