La Inspección General de Justicia de la Nación dictó la Resolución General nro. 14/20 con fecha 10/4/20 en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.-

Resolución General 14/2020

RESOG-2020-14-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2020

VISTO:

El dictado de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y la situación de los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “círculos cerrados” para la adjudicación directa de automotores; y

CONSIDERANDO:

Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley N° 27.541 se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio- que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el objeto de dichos planes, lo cual, por la funcionalidad propia del sistema, ha sido determinante de un fuerte incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que las sociedades administradores liquidan y que deben pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes, y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de aquellos para afrontar los pagos, lo que pone en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores.

Que el art. 60 de la ley mencionada ha puesto a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA evaluar tal situación y estudiar mecanismos para mitigar sus efectos negativos.

Que en reuniones con participación de los diversos sectores involucrados ha sido discutida la problemática y que sin perjuicio de la manda legal al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA los mecanismos de respuesta a la emergencia que han sido evaluados, deben ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido material de este organismo, otorgadas por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315.

Que en las críticas circunstancias de la economía nacional y considerando la pérdida de poder adquisitivo de vastos sectores de la población dentro de los que se encuentran los suscriptores de planes de ahorro por “círculos cerrados” y las actuales condiciones de financiamiento de los mismos expresadas por el sector automotriz, es necesaria para favorecer la preservación del sistema –en tanto instrumento social y económicamente útil para acceder a bienes de consumo durable- la adopción de medidas que resguarden la capacidad de pago de los suscriptores en tanto ello puede ser apto para aumentar las probabilidades de recaudar en los grupos de suscriptores los fondos necesarios para la adjudicación de los bienes.

Que es dable esperar que las medidas que por la presente se adoptan, sean igualmente adecuadas para hacer posible que los suscriptores que ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan conservarlo.

Que cabe entonces establecer un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.

Que dicho régimen debe implementarse con respecto a la cartera contractual integrada por contratos individuales agrupados en función de su bien-tipo con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, dado que la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, no así con respecto a contratos posteriores respecto de los cuales las posibles dificultades de cumplimiento ya eran a esa altura de conocimiento de los interesados y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su concertación.

Que para que el diferimiento se traduzca también en una disminución del precio del bien-tipo, es necesario prever el beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de aquellos suscriptores que participen en planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios a ser identificados en Anexo a la presente, siempre que tales suscriptores satisfagan determinadas condiciones resumidas en un buen cumplimiento de sus obligaciones conforme se lo interpreta en esta resolución a través de los requisitos previstos al efecto.

Que del lado de las entidades administradoras el diferimiento parcial del pago de cuotas en la forma reglamentada en esta resolución, debe ser de ofrecimiento obligatorio tanto a los suscriptores que se hallaren en período de ahorro como a los que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo.

Que es igualmente conducente a la continuidad de la operatoria que las sociedades administradoras que provean mecanismos que bajo determinadas condiciones posibiliten reactivar contratos extinguidos con anterioridad para que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien-tipo, en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa rehabilitación contractual; ello sin perjuicio de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con la normativa vigente.

Que en el actual contexto de emergencia la interpretación de las disposiciones de la presente debe atender a su finalidad inspiradora (arg. art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación), a saber, la protección de intereses generales comprometidos en la continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados, sin dejar de lado en casos de duda la interpretación de las disposiciones en favor del suscriptor en tanto consumidor de un bien durable y alcanzado por tanto por las prescripciones constitucionales y legales (arts. 42 de la Constitución Nacional, 3° párrafo segundo de la Ley N° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), aunque sin prescindir del marco general que requiere la sustentabilidad del sistema con la cual la interpretación de ese interés debe ser conciliada.

Que ello justifica, tanto más por el serio agravamiento de la situación económica general que ya ha comenzado a manifestarse en las excepcionales circunstancias epidemiológicas que son de público conocimiento, que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a la evolución de la emergencia evaluando el régimen de diferimientos, bonificaciones y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente a fin de mantener un razonable equilibrio en la consideración de los intereses en juego en el contexto extremadamente crítico en el que previsiblemente habrán de desenvolverse los agentes económicos, los consumidores y la sociedad en general, sobre cuya duración no es posible al presente formular estimación alguna.

Que salvedad hecha de condicionalidades como las expresadas y de su incidencia para la necesidad de eventuales cambios futuros en o del régimen que se instituye, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados, habiéndose dado asimismo participación en diversas reuniones de tratamiento de la problemática, a la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA).

Que en el marco de la manda legal formulada por el art. 60 de la Ley N° 27.541 la participación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en dichas reuniones y los puntos de consenso a que con su intervención fueron alcanzados, habilitan a considerar que los términos de la presente reflejan la evaluación hecha por el mismo en atención a la aludida manda legal.

Que habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la misma deberá ser puesta en conocimiento de las Direcciones de Comercio Interior u organismos equivalentes de las distintas Provincias y de organismos y/o asociaciones de defensa del consumidor, solicitándose asimismo de las sociedades administradoras de planes de ahorro previo abarcadas por la presente que adopten medidas de efectiva difusión de la misma.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.

POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Opción de diferimiento – Obligatoriedad.

Artículo 1° – Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, la opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo con el esquema que se expone en el artículo 3°. El diferimiento podrá hacerse sobre hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.

El diferimiento deberá ser ofrecido a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 30 de agosto de 2020.

Suscriptores comprendidos.

Artículo 2° – Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución, los cuales deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las cuotas en mora. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.

No podrán optar los suscriptores que hayan promovido causas judiciales y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción previsto en el artículo anterior. Si obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento, éste quedará sin efecto.

Cantidad de cuotas y porcentajes de diferimiento.

Artículo 3° – De las doce (12) o menor cantidad de cuotas consecutivas por vencer sobre las que podrá ejercerse la opción, se diferirán los porcentajes siguientes:

a) de las últimas cuatro (4) o menor cantidad se diferirá un diez por ciento (10%);

b) de las cuatro (4) anteriores o menor cantidad, un veinte por ciento (20%);

c) de las cuatro (4) primeras o menor cantidad, un treinta por ciento (30%).

En la publicidad explicativa prevista en el art. 8° de la presente, deberán ejemplificarse las diversas hipótesis de opción de diferimiento según cantidad de cuotas por vencer de conformidad con la tabla que junto con el formulario de opción se aprueba como Anexo 2 (IF-2020-25128934-APN-IGJ#MJ) de la presente.

Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.

Artículo 4° – A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial.

El suscriptor deberá ejercerla en alguna de las modalidades siguientes, a su opción:

1. Formalizando –si durante el plazo para la opción resultare que lo permitieren cambios en las restricciones de circulación de personas y desarrollo de actividades comerciales- ante cualquier agente concesionario de la red del fabricante de los bienes habilitado a intervenir en la concertación de las solicitudes de suscripción, el formulario de opción aprobado como Anexo 2 (IF-2020-25128934-APN-IGJ#MJ), del cual, completado y firmado por el suscriptor, se entregará al mismo copia.

2. Accediendo y completando dicho formulario en la página web de la sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el artículo 8° de la presente.

La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de 72 horas, la recepción de la opción al correo electrónico consignado en el formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.

3. Enviando por correo electrónico a la sociedad administradora, a la dirección o direcciones de e-mail que ésta indique específicamente en su página web, el formulario completado previa descarga del mismo de la página web de la entidad administradora en la que a tal efecto deberá hallarse disponible.

La administradora deberá confirmar, en el plazo de 24 horas, la recepción de la opción a dicho correo electrónico con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.

Recupero.

Artículo 5° – El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de hasta un máximo de doce (12) cuotas una vez finalizado el plan de ahorro, las que tendrán carácter de cuotas suplementarias. El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota –alícuota + carga administrativa-.

Beneficio de bonificación.

Artículo 6° – Las sociedades administradoras otorgarán el beneficio de una bonificación del cincuenta y ocho coma treinta y tres treinta y tres por ciento (58,3333%) del monto total del diferimiento, equivalente hasta un máximo de un uno coma cuatro (1,4) cuota del plan de ahorro, a aquellos suscriptores que cumplan con las condiciones siguientes:

1. Haber suscripto el contrato para la adjudicación de un bien-tipo incluido en el Anexo 1 (IF-2020-25125879-APN-IGJ#MJ) de esta resolución, el cual se aprueba como parte de la misma; teniéndose asimismo por automáticamente incluido en dicho Anexo (IF-2020-25125879-APN-IGJ#MJ), a cualquier bien que sustituya a los allí especificados.

2. Haber retirado el bien-tipo o el modelo del mismo inmediatamente superior a éste.

3. Haber pagado en término todas las cuotapartes del plan a partir de su adhesión al diferimiento y las cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido y que no exista deuda anterior.

4. No haber efectuado cancelaciones anticipadas de cuotas.

Los suscriptores que resulten acreedores de la bonificación cancelarán el saldo de deuda neto de la misma en un solo pago que no excederá el valor equivalente a una (1) cuota –alícuota + carga administrativa-, salvo que existieran recuperos de diferimientos anteriores, en cuyo caso mensualmente se cobrará un importe que no exceda a una alícuota hasta recuperar dicho diferimiento.

Medidas a cargo de las sociedades administradoras.

Artículo 7° – Las sociedades administradoras deberán:

1. Suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020.

2. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se devenguen desde entonces hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que el pago de la deuda se realice desde la entrada en vigor de la presente y no más allá de la fecha recién indicada.

3. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.

4. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2020 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación.

Difusión.

Artículo 8° – Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores, como así también folletería en igual sentido que estará a disposición de los suscriptores en las concesionarias intervinientes en la colocación de planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.

Gastos de entrega de los vehículos.

Artículo 9° – Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2020, las sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la presente.

Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:

1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General de Justicia.

2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo.

3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.

Vigencia.

Artículo 10 – Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma.

Artículo 11 – Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente del Ministerio y Secretaría arriba mencionados a las Direcciones de Comercio Interior o equivalentes y organismos de defensa del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados provinciales, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES la difunda entre las entidades civiles de defensa de los consumidores con las cuales tenga relacionamiento institucional. Póngase en conocimiento de la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/04/2020 N° 16868/20 v. 11/04/2020

Posted in Carpeta General | Leave a comment

CORONAVIRUS.- CONSULTAS TELEFÓNICAS Y CORREO ELECTRÓNICO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata pone a disposición de los profesionales durante el período de suspensión de los plazos procesales, y ante la emergencia sanitaria que impone el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación Argentina, así como las diferentes resoluciones dictadas por la SCBA a partir del 16/3/20, los siguientes canales de comunicación para realizar consultas:

BLOG del Juzgado: para conocer criterios o pautas de éste juzgado puede consultarse el blog que se encuentra en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

Teléfono: 221- 410440 interno 44456

Correo electrónico: civilycomercial2lp@gmail.com

Las audiencias de prueba y de beneficio de litigar sin gastos se encuentran suspendidas en su realización durante la vigencia de las normas sanitarias, las que serán reprogramadas cuando se reanuden los plazos procesales.-

Posted in Carpeta General | Leave a comment

LIBRANZAS JUDICIALES DE DINERO.-

Se informa a los letrados/as que como consecuencia de los efectos de la pandemia COVID 19, y las restricciones para la movilización de la persona humana, sumado a las medidas sanitarias implementadas por la autoridad nacional, provincial y municipal, se hace saber que la SCBA ha dictado la Res. 16/20 en la que establece que toda libranza de dinero judicial se realizara UNICAMENTE MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA.-

Sólo y únicamente, cualquiera sea el monto, se realizará mediante transferencia bancaria para lo que deberá denunciar:

Tipo y Numero de Cuenta Bancaria

Clave Bancaria Unica (CBU)

Monto de la transferencia, y discriminación e imputación

Asimismo en caso de tratarse de honorarios profesionales deberá adjuntar las boletas de pago

El texto integro de la Res. SCBA SP 16/20 podrá consultarlo en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar

Posted in Carpeta General | Leave a comment

CORONAVIRUS.- ASUETO AL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.- SUSPENSION DE TÉRMINOS.- SOLO URGENCIAS ANTE JUEZ DE TURNO.-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución nro. 386/20 de fecha 16/3/20 dispuso el asueto en el ámbito de todo el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con suspensión de los términos procesales, desde el 16 de marzo 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.-

En consecuencia, el Juzgado mantendrá una guardia mínima, siendo que sólo y únicamente se dará trámite a los asuntos de carácter urgente, que así considere el Juez de turno.-

El Juez de turno en el fuero civil y comercial del departamento judicial La Plata, resulta el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 25.-

Informa éste juzgado que todas las audiencias que hubieren sido fijadas en el período comprendido entre el 16/3/20 y el 31/3/20 quedan suspendidas y serán oportunamente reprogramas una vez que cese la suspensión de los plazos.-

El tengo íntegro de la resolución SCBA 386/20 puede ser consultada en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

Posted in Carpeta General | Leave a comment

DERECHO CONSUMIDOR.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL FABRICANTE-VENDEDOR Y SERVICE DE AUTOMOVIL.- LEY NACIONAL 24.240.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., in re “WOLCAN César Sebastián c/ Automóviles San Jorge SA y otros s/ Daños y Perjuicios” Causa 269.467, con fecha 12 de marzo de 2020 dictó sentencia con confirmación parcial de la sentencia de grado que en lo esencial mantiene la responsabilidad solidaria en la venta de un automóvil 0 km con defectos de fabricación en su planta motriz al fabricante, el vendedor y el service oficial.-

En lo esencial indicó con el primer voto del Dr. Juan Manuel Hitters que “…A mayor abundamiento, no es ocioso aclarar que las cuestiones atinentes al sistema de pedido de repuestos, generación de órdenes, etc. entre las empresas integrantes de la cadena de fabricación-comercialización-reparación, son absolutamente ajenas al consumidor (doct. Art. 40 Ley 24.240) y le incumbe a aquellos –eventualmente- acreditar los hechos que aleguen al respecto, en lugar de guardar silencio o ampararse en una mera negativa.- de lo contraria, se colocaría al consumidor en una situación de absoluta desventaja procesal.-

De las pericias mecánicas se desprende que el rodado había sufrido diversos desperfectos y que fue reparado por el service oficial, sin costo para su propietario y, sin que hasta el  momento existiera una manda judicial que así lo ordene.-

Esta circunstancia ratifica –reitero- que el vehículo portaba daños y el reconocimiento de la vigencia de la garantía.-

Es decir, la responsabilidad de los tres agentes intervinientes en esta “cadena” (codemandados en autos) surge incontrastable y se configura de manera solidaria.- Esto es, el fabricante, por producir un vehículo con serias deficiencias –tal lo indicado por los peritos-; el vendedor, al introducirlo al mercado en esas condiciones; por último el servicio técnico por su deficiente prestación, al no haber podido enervar en tiempo y forma, tales déficits.-

Sobre el tópico, la doctrina del foro ha puntualizado que debe entenderse por responsabilidad del productor no sólo la de éste o el fabricante, sino la de toda aquella persona física o jurídica que intervenga en la cadena de comercialización, hasta llegar al consumidor.- Pese a que éste contrata sólo con el último eslabón de la cadena debe prescindirse de lo que en otros tiempos fue un elemento clave para la atribución de responsabilidad civil: la culpa, para sustituirla hoy, por un concepto objetivo que sólo atiende a la responsabilidad de quien, de una manera u otra, introduce en el mercado los productos y servicios causantes del daño (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala III La Plata, Causa 121.189, Sent. del 13/VI/2017, RSD 112/17, “Del Corro c/ Telecom-Personal SA s/ Daños y Perjuicios”).-

También se sostuvo que, conforme el artículo 13 de la ley 24.240, los sujetos obligados solidariamente son tanto los fabricantes, importadores, productores y distribuidores como el cocontratante directo (vendedor) frente al consumidor o usuario.- El legislador en este tema se aparta claramente del principio de eficacia relativa del contrato.- Ello así, porque el deber de calidad-adecuación grava indistintamente a todos los partícipes de la cadena de circulación de bienes sin circunscribirse necesariamente a la existencia de un vínculo contractual directo.- Esto posibilita al consumidor el ejercicio de las acciones derivadas de esa garantía contra su cocontratante o, directamente, contra los demás integrantes del circuito económico.- La fuente de la obligación es legal (Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Causa 11.081, Sent. Del 29/V/2014, Rossi c/ Ford S.C.A. s/ Daños y Perjuicios”.-

Por otra parte, esta sala tiene dicho recientemente que, quien repara el vehículo en garantía, de manera no satisfactoria (doct. Art. 17 Ley 24.240) es responsable (de manera solidaria) frente al consumidor (Causa 263.536, Sent. Del 26/IX/ 2019, RSD 357/19, “Martins c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ Daños y Perjuicios)…”.-

El fallo in extenso podrá ser consultado en la web del poder judicial (www.scba.gov.ar), en la MEV correspondiente a la Cámara y Sala respectiva.-

Posted in Carpeta General | Leave a comment

DEPOSITO DE CONDENA EN APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSPORTE PUBLICO.- REQUISITO ADMISIBILIDAD APELACIÓN.- CONSTITUCIONALIDAD.- ART. 29 CÓDIGO PROVINCIAL CONSUMIDOR.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., con fecha 3 de marzo de 2020 dictó sentencia en los autos “PEDRERO Patricia A. c/ Transporte 25 de Mayo SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, estableciendo que en el recurso de apelación de sentencia de condena en el contrato de transporte público de pasajeros debe realizarse el depósito de capital de condena, intereses y costas, de acuerdo al art. 29 del Código Provincial del Consumidor (Ley 13.133 y modif.).-

En lo esencial sostuvo “… Constituye tanto una prerrogativa como un deber de los jueces determinar el marco normativo que aprehende el conflicto entre las partes y a partir del cual se juzgará la admisibilidad y la procedencia de las respectivas pretensiones y defensas que hubieren dado forma al tema a decidir.- No hay mejor oportunidad que la sentencia definitiva para hacerlo; recién allí el juez efectuará un estudio profundo y minucioso del mérito de la causa de acuerdo al conjunto de elementos de convicción que se hubieren incorporado en el expediente.- El punto es que si al momento de sentenciar el juez concluyó que la relación jurídica habida entre las partes queda aprehendida por la ley 24.240, es razonable  -y digo más: es imperativo- que el trámite en lo sucesivo se rija por las reglas del derecho procesal local que instrumentan tutelas específicas para este tipo particular de litigios.- … No puede la aseguradora pretender invocar una suerte de expectativa o derecho a que si la Ley 13.133 no se aplicó en los albores del proceso (etapa postulatoria y probatoria) entonces no pueda ser aplicada en las etapas restantes (decisoria, recursiva y ejecutoria). Contrariamente a lo alegado por la apelante, el derecho procesal es derecho público: por definición, es indisponible y de aplicación imperativa.- … El artículo 29 de la Ley 13.133 condiciona la concesión del recurso de apelación de la parte condenada en un proceso de consumo al previo depósito de capital, intereses y costas (a excepción de los honorarios de los letrados que asisten a la recurrente).- Se trata de una exigencia económica que no ha sido concebida como una sanción que se pierde ante un resultado recursivo adverso (como ocurre, por caso, con el sistema del art. 280 del CPCCBA para el recurso de inaplicabilidad de la ley) sino como un depósito a cuenta de la condena (si se confirma) o a ser reintegrado al recurrente si se revoca.- La norma no colisiona con los postulados constitucionales por el solo hecho de imponer un recaudo económico a la parte condenada en un proceso de consumo para acceder a la instancia de apelación.- …”.-

El fallo in extenso puede ser consultado en el sitio web de la SCBA www.scba.gov.ar

Posted in Carpeta General | Leave a comment

GRATUIDAD EN RELACIONES DE CONSUMO.- APLICACIÓN AUTOMATICA.- GRATUIDAD CON LOS MISMOS ALCANCES DEL BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada con su Presidente, en la causa nro. 126.699 “FINANPRO S.R.L. c/ RODRIGUEZ Elida Florentina s/ Cobro Ejecutivo” con fecha 13/2/20, dictó sentencia confirmando resolución de primer grado confirmando la aplicación del instituto de justicia gratuita en las relaciones de consumo y que protegen al consumidor en el acceso a la justicia.-

En lo sustancia sostuvo la Cámara “… Al respecto, se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma –pués ni el artículo 53 ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas con el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos –así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquél; desde que el primer no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito –pués la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en La Ley el 23/8/19, cit. On line AR/DOC/2535/19).- En atención a ello, siendo que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no es necesario que la parte lo requiera o que para su disfrute se lo mencione en el fallo, no deviene atendible la crítica efectuada por el quejoso, en relación a que la providencia que otorga el mencionado beneficio fue dictada sin sustanciación.- … Al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (CSJN doct. Fallos 338:1344).- Y ello ha sido replicado en el ámbito provincial.- Asimismo, cabe señalar que un plexo jurídico debe ser interpretado “de modo coherente con todo el ordenamiento”, como acontece en la especie, máxime ello que la ley que pretende el impugnante que no sea aplicada es de orden público (art. 65 Ley 24.240).- … Sobre ese sendero, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (ésta Sala, Causa 120738, sent. Del 9/2/2017; Sala III, causa 117654, sent. Del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, sent. Del 29/11/2016; “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo” por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).- … Sin perjuicio de ello, si el aquí recurrente considera que en la especie el consumidor posee niveles económicos para soportar los costos del proceso, como ha sido referido, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley de consumidor” por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, LL Doctrina Judicial, Año XXIV, Buenos Aires 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes)…-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar sección “Sentencias destacadas de otros Tribunales”

Posted in Carpeta General | Leave a comment

RESOLUCIONES JUDICIALES EN LENGUAJE CLARO A PARTIR DE FEBRERO 2020.-

Con el propósito de concretar un mayor acceso a la comprensión de las resoluciones judiciales, las que involucran derechos e intereses de los justiciables, el equipo de trabajo de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, comenzaremos a realizar en algunos actos procesales esenciales (sentencias definitivas o interlocutorios) su redacción en lenguaje claro a efectos que sea fácilmente comprensible por las partes y opinión pública en general.-

Una de las aristas del acceso a la justicia está entendido en nuestros días en que las personas comunes –no conocedoras del derecho- puedan comprenden de las implicancias y efectos que tienen en su vida lo que se resuelve en un expediente judicial, por lo que muchas veces el ritualismo formal, el lenguaje jurídico técnico, el uso de giros en otro idioma como ser los latinismos, todos ellos alejan a la persona de la comprensión de lo que se resuelve y que lo involucra.-

Las decisiones judiciales como actos emanados de uno de los poderes del Estado de Derecho además de ser públicas y conocidas, deben ser comprensibles por el común de la gente, alejándonos por un momento de la jerga propia de los profesionales del derecho y hacerlo accesible al que no lo es.-

La escritura judicial en muchas ocasiones utiliza además de un lenguaje extremadamente técnico, con ritualismos, frases en latín, y una argumentación imbrincada que sólo puede ser entendible-comprendida por abogados, y a los que las personas deben recurrir a la manera de un traductor idiomático.-

Para ello nos proponemos que las sentencias definitivas, las sentencias de trance y remate en los ejecutivos, y los interlocutorios registrables esenciales del proceso, comiencen a ser también redactados en su parte resolutiva en un “lenguaje claro” que permita su comprensión más allá de ser un abogado o conocedor del derecho.-

Puede consultarse el artículo “El lenguaje claro en el ámbito jurídico” de Mónica J. Graiewski en el sitio www.saij.gob.ar; y la entrevista al titular del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 109 Dr. Guillermo Gonzalez Zurro en el sitio web www.cij.gov.ar

Posted in Carpeta General | 2 Comments

REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA (AÑO 2019)

La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-

Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

Año 2019

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 461

Interlocutorios registrables: 1206

Año 2018

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 490

Resoluciones interlocutorias: 1032

 

AÑO 2017

Sentencias definitivas: 99

Interlocutorios Honorarios: 525

Resoluciones Interlocutorias: 1236

 

AÑO 2016

Sentencias definitivas: 86

Interlocutorios Honorarios: 1219

Resoluciones Interlocutorias: 1365

 

AÑO 2015

Sentencias definitivas: 31

Interlocutorios Honorarios: 688

Resoluciones Interlocutorias: 1888

 

AÑO 2014

Sentencias definitivas: 49

Interlocutorios Honorarios: 753

Resoluciones Interlocutorias: 1431

 

AÑO 2013

Sentencias definitivas: 48

Interlocutorios Honorarios: 612

Resoluciones Interlocutorias: 1530

Posted in Carpeta General | Leave a comment

DIFIEREN ENTRADA EN VIGENCIA AC. 3960 ACERCA DE INTERESES EN DEPOSITOS JUDICIALES (Caja de Ahorro y Plazo Fijo).-

La Suprema Corte de Justicia mediante Resolución 3475/19 dispuso diferir por el plazo de 120 días la entrada en vigencia del Ac. 3960 modificatorio del Ac. 2579, en cuanto establece el devengamiento de intereses de los depósitos en cuenta judiciales correspondientes a depósitos en caja de ahorro y depósitos a plazo fijo.-

El diferimiento de su entrada en vigencia se realiza por el plazo de 120 días, siendo su nueva entrada en vigencia el 17 de abril de 2020.-

Posted in Carpeta General | Leave a comment