DEPOSITO DE CONDENA EN APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSPORTE PUBLICO.- REQUISITO ADMISIBILIDAD APELACIÓN.- CONSTITUCIONALIDAD.- ART. 29 CÓDIGO PROVINCIAL CONSUMIDOR.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., con fecha 3 de marzo de 2020 dictó sentencia en los autos “PEDRERO Patricia A. c/ Transporte 25 de Mayo SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, estableciendo que en el recurso de apelación de sentencia de condena en el contrato de transporte público de pasajeros debe realizarse el depósito de capital de condena, intereses y costas, de acuerdo al art. 29 del Código Provincial del Consumidor (Ley 13.133 y modif.).-

En lo esencial sostuvo “… Constituye tanto una prerrogativa como un deber de los jueces determinar el marco normativo que aprehende el conflicto entre las partes y a partir del cual se juzgará la admisibilidad y la procedencia de las respectivas pretensiones y defensas que hubieren dado forma al tema a decidir.- No hay mejor oportunidad que la sentencia definitiva para hacerlo; recién allí el juez efectuará un estudio profundo y minucioso del mérito de la causa de acuerdo al conjunto de elementos de convicción que se hubieren incorporado en el expediente.- El punto es que si al momento de sentenciar el juez concluyó que la relación jurídica habida entre las partes queda aprehendida por la ley 24.240, es razonable  -y digo más: es imperativo- que el trámite en lo sucesivo se rija por las reglas del derecho procesal local que instrumentan tutelas específicas para este tipo particular de litigios.- … No puede la aseguradora pretender invocar una suerte de expectativa o derecho a que si la Ley 13.133 no se aplicó en los albores del proceso (etapa postulatoria y probatoria) entonces no pueda ser aplicada en las etapas restantes (decisoria, recursiva y ejecutoria). Contrariamente a lo alegado por la apelante, el derecho procesal es derecho público: por definición, es indisponible y de aplicación imperativa.- … El artículo 29 de la Ley 13.133 condiciona la concesión del recurso de apelación de la parte condenada en un proceso de consumo al previo depósito de capital, intereses y costas (a excepción de los honorarios de los letrados que asisten a la recurrente).- Se trata de una exigencia económica que no ha sido concebida como una sanción que se pierde ante un resultado recursivo adverso (como ocurre, por caso, con el sistema del art. 280 del CPCCBA para el recurso de inaplicabilidad de la ley) sino como un depósito a cuenta de la condena (si se confirma) o a ser reintegrado al recurrente si se revoca.- La norma no colisiona con los postulados constitucionales por el solo hecho de imponer un recaudo económico a la parte condenada en un proceso de consumo para acceder a la instancia de apelación.- …”.-

El fallo in extenso puede ser consultado en el sitio web de la SCBA www.scba.gov.ar

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GRATUIDAD EN RELACIONES DE CONSUMO.- APLICACIÓN AUTOMATICA.- GRATUIDAD CON LOS MISMOS ALCANCES DEL BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada con su Presidente, en la causa nro. 126.699 “FINANPRO S.R.L. c/ RODRIGUEZ Elida Florentina s/ Cobro Ejecutivo” con fecha 13/2/20, dictó sentencia confirmando resolución de primer grado confirmando la aplicación del instituto de justicia gratuita en las relaciones de consumo y que protegen al consumidor en el acceso a la justicia.-

En lo sustancia sostuvo la Cámara “… Al respecto, se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma –pués ni el artículo 53 ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas con el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos –así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquél; desde que el primer no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito –pués la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en La Ley el 23/8/19, cit. On line AR/DOC/2535/19).- En atención a ello, siendo que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no es necesario que la parte lo requiera o que para su disfrute se lo mencione en el fallo, no deviene atendible la crítica efectuada por el quejoso, en relación a que la providencia que otorga el mencionado beneficio fue dictada sin sustanciación.- … Al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (CSJN doct. Fallos 338:1344).- Y ello ha sido replicado en el ámbito provincial.- Asimismo, cabe señalar que un plexo jurídico debe ser interpretado “de modo coherente con todo el ordenamiento”, como acontece en la especie, máxime ello que la ley que pretende el impugnante que no sea aplicada es de orden público (art. 65 Ley 24.240).- … Sobre ese sendero, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (ésta Sala, Causa 120738, sent. Del 9/2/2017; Sala III, causa 117654, sent. Del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, sent. Del 29/11/2016; “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo” por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).- … Sin perjuicio de ello, si el aquí recurrente considera que en la especie el consumidor posee niveles económicos para soportar los costos del proceso, como ha sido referido, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley de consumidor” por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, LL Doctrina Judicial, Año XXIV, Buenos Aires 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes)…-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar sección “Sentencias destacadas de otros Tribunales”

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RESOLUCIONES JUDICIALES EN LENGUAJE CLARO A PARTIR DE FEBRERO 2020.-

Con el propósito de concretar un mayor acceso a la comprensión de las resoluciones judiciales, las que involucran derechos e intereses de los justiciables, el equipo de trabajo de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, comenzaremos a realizar en algunos actos procesales esenciales (sentencias definitivas o interlocutorios) su redacción en lenguaje claro a efectos que sea fácilmente comprensible por las partes y opinión pública en general.-

Una de las aristas del acceso a la justicia está entendido en nuestros días en que las personas comunes –no conocedoras del derecho- puedan comprenden de las implicancias y efectos que tienen en su vida lo que se resuelve en un expediente judicial, por lo que muchas veces el ritualismo formal, el lenguaje jurídico técnico, el uso de giros en otro idioma como ser los latinismos, todos ellos alejan a la persona de la comprensión de lo que se resuelve y que lo involucra.-

Las decisiones judiciales como actos emanados de uno de los poderes del Estado de Derecho además de ser públicas y conocidas, deben ser comprensibles por el común de la gente, alejándonos por un momento de la jerga propia de los profesionales del derecho y hacerlo accesible al que no lo es.-

La escritura judicial en muchas ocasiones utiliza además de un lenguaje extremadamente técnico, con ritualismos, frases en latín, y una argumentación imbrincada que sólo puede ser entendible-comprendida por abogados, y a los que las personas deben recurrir a la manera de un traductor idiomático.-

Para ello nos proponemos que las sentencias definitivas, las sentencias de trance y remate en los ejecutivos, y los interlocutorios registrables esenciales del proceso, comiencen a ser también redactados en su parte resolutiva en un “lenguaje claro” que permita su comprensión más allá de ser un abogado o conocedor del derecho.-

Puede consultarse el artículo “El lenguaje claro en el ámbito jurídico” de Mónica J. Graiewski en el sitio www.saij.gob.ar; y la entrevista al titular del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 109 Dr. Guillermo Gonzalez Zurro en el sitio web www.cij.gov.ar

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REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA (AÑO 2019)

La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-

Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

Año 2019

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 461

Interlocutorios registrables: 1206

Año 2018

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 490

Resoluciones interlocutorias: 1032

 

AÑO 2017

Sentencias definitivas: 99

Interlocutorios Honorarios: 525

Resoluciones Interlocutorias: 1236

 

AÑO 2016

Sentencias definitivas: 86

Interlocutorios Honorarios: 1219

Resoluciones Interlocutorias: 1365

 

AÑO 2015

Sentencias definitivas: 31

Interlocutorios Honorarios: 688

Resoluciones Interlocutorias: 1888

 

AÑO 2014

Sentencias definitivas: 49

Interlocutorios Honorarios: 753

Resoluciones Interlocutorias: 1431

 

AÑO 2013

Sentencias definitivas: 48

Interlocutorios Honorarios: 612

Resoluciones Interlocutorias: 1530

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DIFIEREN ENTRADA EN VIGENCIA AC. 3960 ACERCA DE INTERESES EN DEPOSITOS JUDICIALES (Caja de Ahorro y Plazo Fijo).-

La Suprema Corte de Justicia mediante Resolución 3475/19 dispuso diferir por el plazo de 120 días la entrada en vigencia del Ac. 3960 modificatorio del Ac. 2579, en cuanto establece el devengamiento de intereses de los depósitos en cuenta judiciales correspondientes a depósitos en caja de ahorro y depósitos a plazo fijo.-

El diferimiento de su entrada en vigencia se realiza por el plazo de 120 días, siendo su nueva entrada en vigencia el 17 de abril de 2020.-

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TASA DE JUSTICIA.- MONTO MÍNIMO LEY IMPOSITIVA AÑO 2020

La Ley Provincial 15.170 (ley impositiva) en su artículo 78 ha dispuesto que la tasa de justicia para el año 2020 en su monto mínimo resulta de $ 70- (pesos setenta).-
Monto mínimo que se abona cuando su liquidación arroje un monto de dinero inferior, como en aquellos asuntos que sean de monto indeterminado.-
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AUDIENCIAS DEL PROGRAMA DE ORALIDAD-JUSTICIA 2020.-

PERIODO: agosto de 2019 y hasta el 20/12/19

CANTIDAD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES: 51

CANTIDAD DE AUDIENCIAS DE VISTA DE CAUSA: 22

CANTIDAD DE AUDIENCIAS SUPLETORIAS: 6

CANTIDAD DE AUDIENCIAS CONCILIATORIAS: 12

TOTAL DE AUDIENCIAS: 91

ACLARACIÓN: No incluye audiencias de peritos en los expedientes incorporados al programa de “Oralidad de la Prueba”, como tampoco incluye aquellos expedientes que no se encuentran incorporados a dicho programa de gestión de la prueba, como tampoco los procesos universales ni correspondientes a informaciones sumarias y exhortos de extraña jurisdicción.-

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HONORARIOS PROFESIONALES.- ADECUACIÓN A PAUTAS DE JUSTICIA Y RAZONABILIDAD.- ART. 1255 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN SE APLICA AL DECRETO LEY 8904/77 Y LA ACTUAL LEY 14.967.- FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR EQUITATIVAMENTE LA RETRIBUCIÓN.-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires in re “PALLASA Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria –Recurso de Queja por Denegación de Recurso Extraordinario” Q 75.064 de fecha 6/11/19, emitió sentencia indicando que la aplicación de las leyes arancelarias por honorarios profesionales deben ser aplicadas de consuno con lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como adecuarse los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional.-

En lo esencial sostuvo “… Cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.- Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.- De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional (conf. CSJN 329:94; SCBA doct. Causas C 81.319, “Biondo”, sent. Del 24-V-2006; C 86346, “Calleri”, sent. Del 26-IX-2007; Q 70.627 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Telefónica”, sent. 13-VIII-2014; B 61.659 “Buerba”, res. Del 19-X-2016).- La referida norma del Código Civil y Comercial resulta aplicable tanto cuando se trata de trabajos que deban ser justipreciados a la luz de la ley arancelaria vigente en la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8904/77 o ley 14.967, según se consideren trabajos llevados a cabo durante la vigencia de una u otra –ver causa I 73.016 “Morcillo” Res. Del 8-XI-2017) cuando a las labores tasadas, como en éste caso, en la ley nacional 27.423, en la medida en que esta constituye la “ley arancelaria” a la que alude su texto (doct. Causas B 49.908 “Aguerre”, res. Del 10-XII-96; B 62.446 “Jolim”, res. Del 6-VIII-03; CSJN in re “Estevez de López Lecube”, sent. Del 14-IX-89…”.-

Fallo in extenso puede ser consultado en la web de la SCBA www.scba.gov.ar

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RECURSO EN PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN QUE SE APLICA LEGISLACIÓN CONSUMIDOR

El Código Provincial del Consumidor (Ley 13.133 y modif.) establece que cuando las sentencias definitivas acogieran la pretensión del consumidor o usuario, el recurso de apelación interpuesto por la accionada deberá ser interpuesto junto con el depósito judicial de la suma de dinero equivalente al capital de condena, intereses y costas (art. 29 Ley 13.133).-

El depósito previo resulta un requisito de admisibilidad del recurso y su omisión acarrea la sanción procesal de declaración de desierto la apelación.-

Asi dispone la norma “… ARTICULO 29: Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo”.-

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SECUESTRO PRENDARIO.- APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 15348/46 Y EL REGIMEN DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “HSBC Bank Argentina S.A. c/ MARTINEZ Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” con fecha 11/6/19 resolvió un recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, estableció que en los secuestros prendarios resulta de aplicación el régimen de protección del consumidor y el plexo normativo de los contratos de consumo con cláusulas predispuestas.-

Así sostuvo “… 3)… En efecto, privar al deudor –en la relación de consumo- de todo ejercicio de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional.- … 6) … En efecto, si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la Alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias deberían primar las más favorables para el consumidor, como expresión de favor debilis (artículo 3 de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación –bajo perspectiva de protección especial de consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “… que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”…-

Puede consultarse íntegramente el fallo en sitio web de la CSJ.- www.pjn.gov.ar

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