La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora (Sala 1era.) con fecha 30/6/20 emitió resolución cautelar en las actuaciones “C, C.O. c/ F.S.A. s/ Incidente” Registro Sent. Int. 150/20, revocó resolución de primera instancia y ordenó en el carácter de cautelar la suspensión de la obligación de pago de las cuotas por el plazo de seis (6) meses y ordenó a las partes arbitrar los medios para la adecuación judicial o extrajudicial del contrato.-
Para ello sostuvo como argumentos “… Ante ese particular y excepcional contexto, cobra singular importancia la función preventiva de la responsabilidad civil incorporada a nuestro derecho con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1011, 1799, 1710, 1711, 1713, CCyC); pues se exige a los involucrados en la contienda –parte y juzgador- adoptar de buena fe medidas razonables que tiendan a evitar o disminuir la producción de daños innecesarios, o bien para no agravarlos, en el caso de ya haberse aquellos producidos. En este sentido, se ha dicho que “La tutela preventiva contractual podrá erigirse en una valiosa herramienta de resolución de conflictos obligacionales”, pues el “Código Civil y Comercial confiere el andamiaje normativo para hacer actuar la anticipación del daño, aún si la legislación procesal local no ha regulado sus vías instrumentales. Todas estas normas que habilitación la anticipación del daño en las esferas extracontractual y contractual, armonizadas con muchas otras instituciones y mecanismos jurídicos, podrán constituir un valioso aporte del derecho privado a la resolución de conflictos derivados de la emergencia por pandemia del COVID 19” (Conf. Galdos Jorge M. “La tutela preventiva del coronavirus en el Código Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, tapa y pág. 6, T 2020-B del 7/4/20). En correlato con ello, también establece el mismo Código que si un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa “por una alteración extraordinaria” de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, “sobrevenida por causas ajenas a las partes” y al riesgo asumida por la que es afectada, ésta tiene derecho a pedir ante un juez la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación; de lo que se deduce el caso nos ocupa prima facie se ajustaría al supuesto previsto en la norma, tornando por ende verosímil el derecho alegado por el recurrente (doct. Art. 1091 CCyC). Por demás, también verificándose la existencia de una relación de consumo deviene aplicable aquí el principio según el cual las normas que regulan este tipo de relaciones deben ser aplicadas e interpretadas en el sentido más favorable al consumidor, sin dejar de soslayar que el derecho a la prevención al que antes hiciera referencia deriva de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional …”.-
El fallo in extenso se lo ubica en la página web del poder judicial www.scba.gov.ar