La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa 131.687 caratulada “PISACO Celestino Cesar c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles-Comerciales”, con fecha 7/6/22 dictó sentencia revocando sentencia de grado y en su consecuencia rechazando la defensa de prescripción de la acción.-
La sentencia de la primera instancia había rechazado el reclamo del cobro de seguro de vida colectivo, entendiendo que se encontraba cumplido el plazo de prescripción anual (1) de la Ley Nacional 17.418.-
La instancia revisora no compartió el criterio, entendiendo que en el caso se encuentra ante una relación del consumidor y que el plazo que debe ser computado es el de cinco (5) años.-
En lo esencial sostuvo la Cámara que “… Conforme lo dispuesto por el art. 153 y siguientes de la ley 17.418, la actora resulta ser la parte adherente y beneficiaria eventual del seguro, compartiendo tal carácter con un conjunto de personas que mantienen vínculo con el tomador, en este caso, todos los empleados del citado Ministerio.- En este tipo de seguros colectivos el papel del beneficiario se limita a la adhesión a las cláusulas dispuestas por el tomador y la aseguradora, descontándosele la prima de sus haberes mensuales… Nos encontramos frente a una relación de consumo que debe estar protegida por las normas relativas al derecho consumeril (arts. 1, 2 Ley 24.240; 7, 1092, 1093, 1094, 1095 sig. Y conc. CCyC).- 5.2- Respecto del plazo de prescripción en particular, y en función a lo determinado, cabe reemitirse a los antecedentes de ésta Sala que han abordado el tópico y de los cuales surge el mismo demandado que en estas actuaciones (Causa 123.654 caratulada “Ibañez Graciela Mariana c/ Caja de Seguros SA s/ Cobro Sumario de Sumas de Dinero” 22/11/18 RSD 337-18 voto del Dr. Banegas; y causa 129881 caratulada “Prado Roberto Daniel c/ Caja de Seguros SA s/ Daños y Perjuicios” 7/9/21 RSD 188-21 voto Dr. Hankovits)… deviene necesario indicar que el plexo tuitivo de consumo asume el carácter transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma.- Y dicho estatuto, desde un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. De la Prov. de Bs. As.), y desde una perspectiva horizontal es además claro por mandato legal, que en caso de duda hay que estar una interpretación más favorable al consumidor (art. 3 Ley 24.240 y 1094 CCyC); ello máxime cuando en materia prescriptiva rige, como ha sido dicho, un criterio restrictivo.- Esta hermenéutica se ajusta igualmente al requerimiento legal del dialogo de fuentes (art. 2 CCyC). Consecuencia de ello es que concluyo en que debe aplicarse a este tipo de acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el CCyC (art. 2560)…”.-
El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar), en el set correspondiente a la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, por número de causa o carátula.-