LA CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en los autos “MOSQUERA Gerardo Raúl c/ CORREDORES VIALES SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, causa 127.892, con fecha 25/9/20 dictó resolución interlocutoria revocando resolución de grado y autorizando la notificación de traslado de demanda mediante el uso de carta documento.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… Es decir, el Código de forma expresa establece que sólo se podrá notificar personalmente o por cédula el traslado de la demanda, de la reconvención y los documentos que se acompañen con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).- Así, en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableció que la citación sea por cédula, en donde la ley ha revestido de formalidades específicas el aviso que el oficial notificador deberá efectuar. Así, se estableció cuál debería ser el contenido de esa notificación (conf. art. 136, CPCC); quiénes deberían rubricar las cédulas (conf. art. 137, CPCC); cómo se llevaría a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la cédula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qué sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).          No obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepción como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decretó el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a raíz del COVID 19 (conf. Decreto 297/20).           Como consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jurídico como lo es la salud pública del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulación, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH)… En el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los artículos 135 y 143 del Código Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe ser personalmente o por cédula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)… En ese orden, la jurisdicción no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias –justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).      Por ello, la Carta Documento deberá ser con aviso de entrega, tal cual recepta el artículo 143, inc. 4° del Código de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableciéndose en la misiva un título del cual se desprenda que se trata de la notificación de un traslado de demanda, la radicación del expediente, su objeto, monto, partes, transcripción de la parte pertinente de la resolución que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificación por este medio. Asimismo, el texto deberá realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizará “Arial 12”, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentación, se encontrará a cargo del interesado la verificación de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electrónico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debiéndose adjuntar un link en la pieza de notificación, que permita el acceso a las copias y documentación respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto “c.4” 10/20)…”.-

El texto in extenso del fallo lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) en el set correspondiente a la Cámara y Sala indicada.-

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