La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., con fecha 3 de marzo de 2020 dictó sentencia en los autos “PEDRERO Patricia A. c/ Transporte 25 de Mayo SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, estableciendo que en el recurso de apelación de sentencia de condena en el contrato de transporte público de pasajeros debe realizarse el depósito de capital de condena, intereses y costas, de acuerdo al art. 29 del Código Provincial del Consumidor (Ley 13.133 y modif.).-
En lo esencial sostuvo “… Constituye tanto una prerrogativa como un deber de los jueces determinar el marco normativo que aprehende el conflicto entre las partes y a partir del cual se juzgará la admisibilidad y la procedencia de las respectivas pretensiones y defensas que hubieren dado forma al tema a decidir.- No hay mejor oportunidad que la sentencia definitiva para hacerlo; recién allí el juez efectuará un estudio profundo y minucioso del mérito de la causa de acuerdo al conjunto de elementos de convicción que se hubieren incorporado en el expediente.- El punto es que si al momento de sentenciar el juez concluyó que la relación jurídica habida entre las partes queda aprehendida por la ley 24.240, es razonable -y digo más: es imperativo- que el trámite en lo sucesivo se rija por las reglas del derecho procesal local que instrumentan tutelas específicas para este tipo particular de litigios.- … No puede la aseguradora pretender invocar una suerte de expectativa o derecho a que si la Ley 13.133 no se aplicó en los albores del proceso (etapa postulatoria y probatoria) entonces no pueda ser aplicada en las etapas restantes (decisoria, recursiva y ejecutoria). Contrariamente a lo alegado por la apelante, el derecho procesal es derecho público: por definición, es indisponible y de aplicación imperativa.- … El artículo 29 de la Ley 13.133 condiciona la concesión del recurso de apelación de la parte condenada en un proceso de consumo al previo depósito de capital, intereses y costas (a excepción de los honorarios de los letrados que asisten a la recurrente).- Se trata de una exigencia económica que no ha sido concebida como una sanción que se pierde ante un resultado recursivo adverso (como ocurre, por caso, con el sistema del art. 280 del CPCCBA para el recurso de inaplicabilidad de la ley) sino como un depósito a cuenta de la condena (si se confirma) o a ser reintegrado al recurrente si se revoca.- La norma no colisiona con los postulados constitucionales por el solo hecho de imponer un recaudo económico a la parte condenada en un proceso de consumo para acceder a la instancia de apelación.- …”.-
El fallo in extenso puede ser consultado en el sitio web de la SCBA www.scba.gov.ar