La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires in re “PALLASA Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria –Recurso de Queja por Denegación de Recurso Extraordinario” Q 75.064 de fecha 6/11/19, emitió sentencia indicando que la aplicación de las leyes arancelarias por honorarios profesionales deben ser aplicadas de consuno con lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como adecuarse los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional.-
En lo esencial sostuvo “… Cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.- Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.- De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional (conf. CSJN 329:94; SCBA doct. Causas C 81.319, “Biondo”, sent. Del 24-V-2006; C 86346, “Calleri”, sent. Del 26-IX-2007; Q 70.627 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Telefónica”, sent. 13-VIII-2014; B 61.659 “Buerba”, res. Del 19-X-2016).- La referida norma del Código Civil y Comercial resulta aplicable tanto cuando se trata de trabajos que deban ser justipreciados a la luz de la ley arancelaria vigente en la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8904/77 o ley 14.967, según se consideren trabajos llevados a cabo durante la vigencia de una u otra –ver causa I 73.016 “Morcillo” Res. Del 8-XI-2017) cuando a las labores tasadas, como en éste caso, en la ley nacional 27.423, en la medida en que esta constituye la “ley arancelaria” a la que alude su texto (doct. Causas B 49.908 “Aguerre”, res. Del 10-XII-96; B 62.446 “Jolim”, res. Del 6-VIII-03; CSJN in re “Estevez de López Lecube”, sent. Del 14-IX-89…”.-
Fallo in extenso puede ser consultado en la web de la SCBA www.scba.gov.ar