En la Ciudad de Campana, a los 23 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6424 “M. A. R. C/ A. A. E. S/ DIVORCIO VINCULAR (ART. 214 INC. 2º C.C.)” habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dra. Karen Ileana Bentancur- Dr. Miguel Angel Balmaceda- Dr. Osvaldo César Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,
Cuestiones:
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
Primero: El Señor Juez interviniente resolvió:
1) Rechazar la reconvención por divorcio vincular deducida por A. E. A., por las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso.
Hacer lugar a la demanda interpuesta por A. R. M., por la causal de divorcio vincular por separación de hecho sin voluntad de unirse por un período mayor a tres años (art. 214 inc.2° del Código Civil) y en consecuencia decretó el divorcio vincular de los cónyuges A. R.M. y A. E. A.
2) Imponer las costas en el orden causado (fs.190/195).
Disconforme, la demandada-reconviniente interpuso a fs.196 recurso de apelación, que fue concedido libremente a fs.202, expresando los fundamentos de su reclamo a través de la presentación de fs.214/216, que no fueron rebatidos por la contraria y con el dictado de “Autos para sentencia” (fs.221, las actuaciones se encuentran en estado de decidir.
Segundo: Agravios
La recurrente cuestiona en general el fallo en tanto considera “…incurre en una absurda apreciación de la prueba colectada y errónea aplicación del derecho aplicable al caso…” (fs.214 in fine y 241 vta.).
En particular critica:
A) Causal de adulterio: en tanto el Sr. Magistrado Actuante sostuvo que “… soy de la opinión que no debe configurar la causal de adulterio la relación del cónyuge con una persona del sexo opuesto, que tuvo lugar dos años después del momento de la separación…lo juzgo razonable como para hacer cesar el deber de fidelidad…” (fs.214vta.).
Este Tribunal ya ha resuelto en casos análogos –causa n°5820 “M. c/ P. s/ Divorcio Vincular”, entre otras- que la separación personal, acarrea una atenuación de los deberes matrimoniales y en particular, del deber de fidelidad, pues habiendo desaparecido el vínculo afectivo que unía a dos personas, resulta insostenible pretender exigir el deber de fidelidad y más aún en los términos en que la propia apelante reconoció que desde mucho tiempo antes del retiro del demandado del hogar conyugal habían dejado de compartir el lecho matrimonial (fs.121- posición 5ta.- y fs.122).
Se ha dicho y lo comparto, que producida la ruptura definitiva de la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges puede exigir al otro el mantenimiento de relaciones sexuales. Por ello, considerar vigente en tales circunstancias el deber de fidelidad, implicaría imponer coactivamente a cada uno de los cónyuges una abstinencia sexual desde el cese de la cohabitación hasta la disolución del matrimonio (lapso que puede llegar a ser bastante prolongado), conducta que resulta contraria a la naturaleza humana. Para la vigencia del deber de fidelidad es necesaria la existencia de una comunidad de vida plena entre los cónyuges, pues de lo contrario, dicho deber se traduce en una antinatural imposición a las personas que están separadas de hecho en forma definitiva (Conf. CC0000 JU 43056 RSD-62-50 S 31-3-09; Juba).
Así entonces, por los fundamentos dados se concluye que el agravio no puede prosperar.
B) Causal de abandono voluntario y malicioso: Para que se configure el abandono voluntario y malicioso deben concurrir dos factores: el hecho físico y el elemento intencional; en tal sentido no se discute en autos que M. se retiró del hogar conyugal, sin embargo, no existen elementos de prueba que formen mi sincera convicción para considerar que ese retiro del hogar conyugal del actor-reconvenido no haya sido acordado entre las partes y que por lo tanto no resulte malicioso.
En efecto, al absolver posiciones la quejosa reconoció que sabía que el actor se retiraría del hogar conyugal, como que los problemas de convivencia habían comenzado al menos un año antes del retirarse del hogar (fs.122); los testimonios de fs.156/157 y 158 no aportan datos significativos respecto de la causal analizada en tanto refieren, en general, la mala relación que tenían los litigantes; en tanto el actor-reconvenido negó expresamente haber incurrido en la causal analizada (fs.154, posición 3ra.).
Así, el alejamiento del hogar conyugal por parte del actor-reconvenido, que la apelante considera injustificado, no fue acompañado con pruebas que acrediten tal extremo y los argumentos expuestos en el memorial no logran conmover los fundamentos dados en la sentencia que critica como para modificar lo resuelto en la instancia de origen.
Tengo para mí, que el alejamiento del hogar conyugal por parte del actor-reconvenido no configura la causal de abandono voluntario y malicioso del art. 202 inc.5to Código Civil ya que la conducta desplegada por M encuentra justificación en la conflictiva matrimonial referida por ambos litigantes y probada en autos.
C) Injurias graves: La recurrente se agravia de lo dicho por el sentenciante ya que entiende que “…las situaciones de ausencias sin explicaciones, relaciones con mujeres, su trato hacia mi persona, el desamor, la soledad, el desinterés, la falta de respeto…” (fs.215vta.) configurarían la causal de injurias graves.
Sin embargo las manifestaciones unilaterales de la recurrente no han sido corroboradas a través de otros medios probatorios, concretamente los testimonios de fs.156/157 y 158 que dan cuenta de la problemática matrimonial de los litigantes que culminó con el divorcio.
En esos términos tampoco el recurso en este aspecto podrá prosperar.
D) Finalmente la recurrente se queja por la imposición de las costas en el orden causado.
Entiendo que la crítica no podrá ser acogida, ello en tanto la reconvención deducida por la ahora apelante fue rechazada; es decir la recurrente resultó vencida, por lo tanto, la imposición de la costas en el orden causado dispuesta por el sentenciante de origen para toda la actuación correspondiente a la 1era. Instancia no puede considerarse agraviante para la quejosa.
Por todo lo expuesto llego a la conclusión que el recurso interpuesto por la demandada-reconviniente debe rechazarse; y por resultar vencida en esta Instancia corresponde imponerle las costas de Alzada (art.68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los argumentos expuestos los Sres. Jueces Miguel Ángel Balmaceda y Osvaldo César Henricot votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la DRa. Karen Ileana Bentancur, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en la cuestión que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente a fs.196, concedido libremente a fs.202 y en su mérito se confirma la sentencia de fs.190/195; con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los argumentos expuestos los Sres. Jueces Miguel Ángel Balmaceda y Osvaldo César Henricot votaron en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por finalizado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.-
KAREN ILEANA BENTANCUR si-///
/// guen las firmas.-
MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT
Maximiliano Gozo
Auxiliar Letrado
Campana, 23 de febrero de 2012.
Vistos; y
Considerando:
Que en el Acuerdo que antecede se ha dejado debidamente establecido que la sentencia se ajusta a derecho.
Fundamentos, citas legales y jurisprudenciales dadas en la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente a fs.196, concedido libremente a fs.202 y en su mérito se confirma la sentencia de fs.190/195; con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-