AMARILLA M.N. y ot. c/ DECAVIAL SA y otro s/ Daños y Perjuicios

Reg.:      91
Folio:     445
 En la Ciudad de Campana, a los 28 días del mes de junio del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6404 “AMARILLA MARTA NOEMI Y OTRO C/ DECAVIAL SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; habiendo resultado del sorteo pertinente,  que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Karen Ileana Bentancur-Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,   Cuestiones:
  1a.  ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
  2a.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
  A la primera cuestión planteada el Señor  Juez Miguel Balmaceda, dijo:
               Primero: ha dictado sentencia el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 2 Departamental, y dispuso rechazar la demanda indemnizatoria que han promovido Marta Noemí Amarilla y Juan Daniel Palau, por sí y en representación de su hija Mónica Gabriela Palau (actualmente mayor de edad), contra la empresa Decavial SAICAC, la Municipalidad de Zárate y el Sr. Alfredo Antonio Striglio, con costas a cargo de los accionantes (fs. 360/362).
 El fallo fue apelado por la parte actora (fs. 366), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de Alzada; dado que, el recurrente ya ha expresado agravios con la presentación agregada a fs. 389/391, que no fue contestado por la contraria, las actuaciones se hallan en estado de ser decididas tras el llamado de “Autos para Sentencia”.
 Al expresar agravios, y formular su crítica ante la sentencia de primera instancia adversa, expresa el apelante que el Sr. Juez de primera instancia al resolver se ha apartado del material probatorio reunido; que ha sido desacertado expresar que hubo en el evento vial culpa exclusiva del Sr. Juan Daniel Palau, conduciendo su motociclo; que se ha probado la existencia de caños de desagüe apilados desordenadamente, que sobresalían del cordón de la vereda y eran un obstáculo para el transito; que ello constituía un peligro para quienes transitaban por el lugar, y fue la causa de la colisión y consecuentes daños que padeció el Sr. Palau y su hija; que no hubo de su parte maniobra imprudente alguna. En conclusión, se pide la revocación del fallo, y la condena a los demandados a reparar el daño sufrido por los actores.
 Segundo: luego de analizar detenidamente las presentes actuaciones, llego al convencimiento que la impugnación debe prosperar.
  En primer termino entiendo que se ha probado debidamente el incidente vial, que es origen de este proceso; por ello estimo acreditado que en fecha 21 de febrero de 1998, en horario impreciso de la tarde de esa fecha, el Sr. Juan Daniel Palau circulaba en una motocicleta llevando como acompañante a su hija la Srta. Mónica Gabriela Palau; que lo hacía por la Avenida Antártida Argentina, en inmediaciones de su intersección con la Avenida Anta, en el ámbito urbano de la ciudad de Zárate; en dicha circunstancias colisiona con un caño de desagüe que se hallaba apilado a la vera de la arteria vial, y que sobresalía invadiendo la calle; por esto, cae al piso, y sufre lesiones físicas el conductor y su acompañante, sobre las que me explayaré más adelante.
 Entiendo que existen un conjunto de serios indicios que acreditan legalmente el acaecimiento del incidente vial, antes indicado:
 a).- el que surge del testimonio del empleado policial Miguel Casas quien declara que se presenta en la intersección de la Avenida Antártida Argentina y la Avenida Anta, y que a pocos metros de allí “…apreció una motocicleta de gran porte parada en su sostén y según comentarios de personas que no presenciaron los hechos manifestaron que se comentaba que la motocicleta era conducida por una persona de sexo masculino, acompañada de una femenina que no habrían visto unos caños de desagüe colisionando contra los mismos…” (fs. 2 de la causa penal 4-20005 “Palau Juan Daniel, LESIONES CULPOSAS, Palau Juan Daniel (Vma.) y otro”, de tramitación en el entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 4 departamental, que corre agregado por cuerda).
 b). Del indicio que emerge del testimonio del indicado funcionario policial quien expresa que en la misma fecha, y seguidamente, se constituye en el Hospital de Zárate y constata que allí se encuentra siendo asistido el Sr. Juan Daniel Palau, y su hija Mónica Gabriela Palau y que esta última expresa “…que su progenitor era el conductor de la motocicleta y había colisionado con los tubos del desagüe allí colocados a un costado” (fs. 2 de la causa citada); del informe médico de fs. 3, de la misma causa penal, resulta que Juan Daniel Palau presentaba pérdida de conocimiento y traumatismos múltiples de cráneo.
 c).- de la inspección ocular realizada en la misma fecha en el lugar donde se presentó el empleado policial Casas, y de dicha constancia probatoria surge que se trata de una zona poblada, cercana a la zona céntrica de Zárate, y que “…se aprecia varia cantidad de tubos de material para desagüe, los mismos se hallan apilados uno arriba de otro, hallándose uno de ellos roto en uno de los extremos, los mismos se hallan a un costado de la calzada, o sea en la parte de la gramilla no habiendo señales indicadoras de peligro como tampoco balizas respectivas” (fs. 6 de la causa penal citada).
 d).- ello se completa con las dos fotografías de fs. 11 de la citada causa penal; en la colocada en la parte superior, se observa la pila de caños ubicados uno sobre otros, en el borde de la calle pero sin invadir la calzada, allí se aprecia la moto que dirigía el actor y también se observa que en el manubrio está colgado un casco de motociclista; en la foto inferior, se aprecia la misma motocicleta, y dado que es otra vista de los caños apilados, se puede apreciar en primer plano un caño de cemento que sobresale y verdaderamente invade la cinta asfáltica, y más adelante se advierte la moto estacionada en la calzada de circulación de vehículos (es claro que se hallaba cortado el transito de rodados) y cerca de ella un caño de cemento, con su borde exterior roto.
 En mi opinión se trata de una serie de indicios, plurales, graves y perfectamente concordantes entre sí y que acreditan debidamente el incidente vial más arriba descrito; en otros términos,  se trata de una serie de rastros, vestigios o huellas susceptible de llevarnos -vía de la inferencia- al conocimiento del accidente vial que es el motivo del reclamo indemnizatorio (art. 163 inc. 5º. del CPCC; Cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, To. I, Pág. 566, Astrea, 1987).
 Tercero: entiendo que la demandada Decavial SAICAC debe responder por los daños sufridos por el Sr. Palau y su hija; en primer término se ha probado que la pila de caños antes descrita, uno de ellos sobresaliendo sobre la cinca asfáltica, forma parte del material correspondiente a una obra pública que se estaba realizando en el lugar; que dicha obra “Cruce Bajo Nivel en el actual paso a nivel de la Avenida Antártida Argentina”, en jurisdicción del partido de Zárate, fue adjudicada a la empresa demandada Decavial SAICAC., quien fue la encargada de realizar la obra (ver informe de fs. 31/49), art. 394 CPCC.
 Por ello debe entenderse que dichos materiales fueron colocados allí por disposición de Decavial SAICAC. que resulta ser su dueña o guardián; ello lo destaco pues entiendo que a efectos de resolver el conflicto que resulta de los daños causados por el caño, que indudablemente es una cosa inerte, el tema resulta subsumible en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil; opino que  en estos casos corresponde a la actora acreditar la concreta relación causal de la cosa con el daño producido, y en especial para las situaciones donde la cosa causadora del daño se halla inmóvil, o es cosa inerte, y por lo tanto no es en si misma una cosa riesgosa, se debe acreditar una anómala situación de la cosa inerte que le otorga peligrosidad (Cf. Cám. Civ. Com. San Martín, Sala 2ª., RSD-412-5, 6/X/2005, “Córdoba c/ Versace s/ daños”, Juba). En la misma dirección, previamente, ha resuelto la Corte Suprema que cuando se trata de cosas inertes es el damnificado quien debe probar que la cosa jugó un papel causal, probando la posición o el comportamiento anormal de la cosa, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CS., 1/III/1994, “Bullorini c/ Provincia de Córdoba s/ daños”, LL 1994-D-178).-
 Así las cosas, en este caso a resolver, no tengo dudas que se trata la cosa inerte que es causadora del daño (y me refiero a los caños colocados a la vera de la arteria vial), de un objeto colocado de modo anómalo en un lugar que la convierte en cosa que es generadora de riesgo; de la sola observación de la pila de caños ubicados unos sobre otros, que tienen en conjunto una altura que supera al de una persona media, ocupando un sitio al borde la calle por la que transitan vehículos, que exhiben las dos fotos de fs. 11 de la causa penal indicada previamente, evidencia una seria situación de peligro para los moviles que transitan por el lugar, lo que resulta más grave aún al observar uno de esos caños –ocupando la primer fila, la que está sobre la gramínea- sobresale sobre la calle, convirtiéndose en un obstáculo serio e inesperado para quienes pasan por el lugar. Y a ello debe agregarse dos circunstancias: primero,  que de la inspección ocular que realiza el personal policial surge la inexistencia de señales que adviertan a quienes circulan por el lugar tal peligro, al indicarse “…no habiendo señales indicadoras de peligro tampoco balizas respectivas” (fs. 6 de la causa penal). Y en segundo término, de la pericia de fs. 295/298 surge claramente que la ley de transito, vigente en esa fecha, prohibía la colocación de obstáculos o estorbar las aceras, banquinas o calzadas, lo que evidencia el carácter de ilícita de la colocación de los caños en el lugar donde fueron instalados (ver informe pericial de fs. 294/298, art. 474 del CPCC; art. 103 ley 11430).
 Por todo lo argumentado, entiendo que la demandada Decavial SAICAC debe responder objetivamente por los daños sufridos por los reclamantes (art. 1113 del Código Civil); en este punto señalo que, al contestar la demanda, ha expresado la empresa citada que la obra había sido subcontratada a Memovial SA.; que la obra ya estaba concluida meses antes, y que los desagües cloacales ya estaban terminados, de lo que debe entenderse una defensa en el sentido que los caños de desagüe pertenecen a otra persona, o a la Municipalidad de Zárate, para trabajos complementarios de la obra pública, como expresa concretamente al contestar la demanda el Sr. Alfredo Antonio Striglio (fs. 116 vta.). Pero lo cierto es que estas defensas no han recibido ningún dato probatorio que las corrobore, tarea lógicamente a cargo de la parte demandada (art. 375 del CPCC), por ello corresponde su desestimación, lo que postulo.
 En diferencia respetuosa con el Sr. Juez de Primera Instancia entiendo que no se ha probado en este legajo judicial culpa de la víctima al conducir su motocicleta que permita evitar el deber de reparar que –como ya he dicho- en mi opinión corresponde a la demandada Decavial SAICAC; no puedo dejar de señalar que el actor al promover la demanda ha expresado que circulaba a velocidad moderada en una caravana de vehículos; que en un momento frena el automotor que iba delante suyo; que realiza una maniobra de esquive por la derecha; que debe empezar a conducir cerca del cordón y allí impacta contra la sobresaliente de unos caños de desagüe cloacales (ver fs. 9 vta./fs. 10).
 En mi opinión, no se advierte de este mismo relato que el accidentado hubiera realizado una maniobra conductiva que hubiera contribuido a causar el choque contra el caño que sobresalía hacia la calle, sin señalización alguna, conforme se ha expresado previamente; que, dicho sea de paso, de conformidad con la ley de transito tampoco hubiera podido estar colocado el caño aún que no sobresaliera, pues es evidente que se conforma un obstáculo serio para quienes deban transitar cerca del cordón (art. 103 inc. 4o. y 10o. de la ley 11430). Por lo expuesto, la defensa de culpa de la víctima también debe desestimarse, dado que no se aprecia la realización de una conducta del conductor del motociclo que permita inferir que causó su propio daño o contribuyó a este mismo resultado (art. 1113 del Código Civil). Por lo expuesto, postulo acoger la demanda promovida por Juan Daniel Palau y Mónica Gabriela Palau, debiendo la demandada Decavial  SAICAC reparar el daño por aquellos padecido, con costas en ambas instancias, por ser la parte procesal vencida, en los términos del art. 68 del CPCC.
 Cuarto:  Entiendo que corresponde desestimar el mismo reclamo indemnizatorio dirigido al Sr. Alfredo Antonio Striglio; aceptando que el nombrado era el representante técnico de Decavial SAICAC, en esta obra pública, es claro que la responsabilidad objetiva que se le adjudica a la empresa no puede alcanzarlo, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Por otra vía, no se advierte la realización por parte suya de conducta positiva alguno, u otra conducta omisiva, en el cumplimiento de su tarea técnica, que pueda ser considerada causa o concausa del hecho dañoso. En mi apreciar, no se ha realizado medio probatorio alguno de un acto suyo, que hubiera causado o “concausado” el daño que corresponde reparar; por ello, la demanda indemnizatoria que se le dirige debe rechazarse (art. 1109 del Código Civil).
 Entiendo que también debe desestimarse el reclamo indemnizatorio dirigido a la Municipalidad de Zárate; del informe de fs. 30/49 y de la fotografía que acompañaron los actores a fs. 4, resulta que la obra pública que motiva la colocación, apilados, de los caños de desagüe en la vía pública resulta ser una obra provincial, que se presenta ajena a la actividad municipal. Pero, por cierto, el ejercicio del poder de policía propio del Municipio, le impone el cuidado de las calle públicas; al respecto ha declarado la Corte Suprema  que la Municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y  razonable estado de conservación. El ejercicio del poder de policía impone a la comuna el deber de actuar directamente, o de ejercer su autoridad, para que quien corresponde (en este caso la empresa Decavial SAICAC) adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros, como ha ocurrido en este caso (CS., 28-7-1994, “Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires). Pero en este caso concreto a resolver, no media dato probatorio alguno que nos manifieste si esos caños estaban ubicados en una posición peligrosa de manera reciente o desde varios días atrás; entiendo que solo en este último caso cabe reprochar la omisión de los actos impuestos por el servicio para evitar el acaecimiento del perjuicio, por el cual debe responder el Estado Municipal (art. 1112 del Código Civil). Con este fundamento, o sea que no existe certeza que los caños hubieran estado apilados desde varios días antes, y que ello hubiera podido ser evitado -por lo tanto- con el correcto ejercicio del poder de policía municipal, entiendo que corresponde desestimar el reclamo indemnizatorio dirigido a la Municipalidad de Zárate.
 En la desestimación de la reparación económica emprendida contra la Municipalidad de Zárate y el Sr. Alfredo Antonio Striglio, las costas no deben imponerse al vencido sino en el orden causado, en ambas instancias, dado que, la circunstancias que los caños hubieran estado en la vía pública municipal y que el Sr. Striglio apareciera suscribiendo el acta de replanteo de la obra (fs. 147), autorizan a concluir que la parte actora pudo pensar que tenía derecho a reclamar a ellos los daños que sufrió, y ello permite apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo segundo, del CPCC).
 Quinto:   Incapacidad y daño estético: de la pericia médica realizada sobre el Sr. Juan Danial Palau resulta que el nombrado, a raiz del accidente vial, padeció politraumatismos con conmoción cerebral y pérdida de conocimiento; que fue sometido a cirugía reparadora de cráneo y maxilofacial, por haber sufrido fractura de cráneo con masa encefalica expuesta; estuvo en coma veintiún días. Como secuelas registra pérdida auditiva biaural; caída del párpado superior ojo derecho;  alteración visual y atrofia de papila del nervio óptico derecho; campimetría visual  anormal con visión de bulto en ojo derecho y severa disminución del ojo izquierdo; también el causante padece trastornos sensoriales en el area de olfación y gusto, a raíz de la fractura de cráneo con lasceración, y contusión del tejido cerebral y lesiones cicatrizales en lobulos frontales y signos de lesión en tejido nervioso periventricular. Ha expresado el experto médico que considera que el Sr. Palau sufre una incapacidad laborativa que es total y definitiva. Tengo para mí que el informe medico pericial, presentado a fs. 267/269,  y su complemento aclaratorio de fs. 280, es tarea tecnica seria, y adecuadamente fundamentada, y por ello confiable conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del CPCC).
 El informe pericial exhibe las graves consecuencias físicas que registra el reclamante y que se representan en una incapacidad que es absoluta; cuando el daño real ocasionado a la salud consiste en la incapacidad total sobreviniente para el ejercicio de las tareas laborales, este es el daño que debe resarcirse de acuerdo al art. 1069 del Código Civil y al principio de reparación integral receptado en aquel cuerpo legal (Cf.  SCBA, C 96838 S 24-8-2011 “Ojeda c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños”, Juba; arts. 1068, 1086 y conc. del CPCC). Así las cosas, y en consideracion especial que el causante -conforme datos que resultan del legajo judicial- es persona que al momento del hecho tenía 45 años, o sea en plena etapa productiva de su vida, y con varios años por delante de futuro laboral; educacion secundaria completa, y sin otros datos sobre su actividad económica, estimando que los rastros o secuelas del accidente vial practicamente lo excluyen del mercado laboral, estimo justo y equitativo fijar como reparacion ecómica por su incapacidad sobreviniente la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-).
 Aclaro que esta suma indemnizatoria también incluye la reparación por el daño estético sufrido por el actor, con motivo de las secuelas de lesiones y traumatismos, que claramente ha afectado su integridad física -que es un derecho personal inalienable- y afecta su aspecto físico externo que tenía antes del choque, tal el caso de la caída del parpado superior del ojo derecho, conforme señala la pericia médica (ver fs. 267 vta.), art. 474 del CPCC; arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
 Ahora bien, entiendo que las pluralidad de contusiones y lesiones que registra en la cabeza son prueba evidente que el nombrado Palau no llevaba colocado casco al momento de la colisión contra los caños (art. 384 del CPCC), pues de haberlo tenido puesto las consecuencias físicas del golpe en su cabeza debieron haber sido otras, de menor entidad; no puedo dejar de advertir que -como ya señalé- las fotografías de fs. 11 de la causa penal también muestran que en su moto había un casco tras el choque, lo que me lleva a pensar que se trata del que llevaba su acompañante en el motociclo.
 No tengo dudas que en este caso, la carencia de casco por parte del motociclista no es un factor concausal del accidente, ni permite atribuir culpa al conductor; pero si, corresponde apreciar tal circunstancia probada como causa de agravamiento del daño, que ha de merituarse para reducir el monto de las indemnizaciones correspondientes. Entiendo así que tal infracción reglamentaria puede tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones personales en la medida que guardan conexidad con el daño, en cuanto se pudo aminorar, más carece de efectos causatorios del hecho, ya que sólo incide en la magnitud de las lesiones (Cf. CC0002 SM 60699 RSD-259-8 S 30-9-2008 “Rivero c/ Arditti s/ daños”, Juba). Por lo expuesto, estimo justo y razonable disminuir el veinte por ciento de la suma indemnizatoria antes señalada, por lo tanto la misma se reduce a ciento sesenta mil pesos ($160.000.-) para reparar la incapacidad sobreviniente y la lesion estética (arts. 1068, 1086, 1069 del Código Civil).
 Daño Moral:  siendo que el agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Cf. SCJBA, 22/4/1986,”Romero”, AS 1986 131.34.-), y estimando especialmente los dolores y mortificaciones padecidos, la circunstancia que el causante Palau sufrió cirugias, y estuvo en coma, entiendo que es justo y equitativo señalar como indemnización reparadora la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-), art. 1078 del Código Civil.
 Daño Psicológico: del informe pericial que obra en este legajo judicial resulta que el Sr.  Juan Daniel Palau padece, a consecuencia del accidente vial sufrido, un trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto: ansioso y depresivo, de tipo crónico; y esa cronicidad se relaciona con la persistencia de estresantes de tipo orgánico, por las lesiones ocasionadas a raíz del accidente de transito ya descrito, que perduran; este accidente ha ocasionado en el causante un deterioro significativo de su capacidad de goce o disfrute de la vida, y deterioro familiar y social; ha indicado la experta que Juan Daniel Palau requiere de un tratamiento psicoterapéutico, con frecuencia de dos sesiones semanales, con una duración no menor a dos años, por la  expresada patología que presenta.
 Considero que la tarea pericial se presenta como seria y confiable, por ello he de seguir sus conclusiones, tras análisis conforme las reglas de la sana crítica (fs. 321/323 y fs. 338; arts. 384 y 474 del CPCC).  He dicho, antes de ahora, que en estos casos, en los que el tratamiento se presenta como modo de resolución del padecimiento psicológico, la justa indemnización es abonar la necesaria y recomendada “rehabilitación o tratamiento psicológico” (Arts. 1068 y 1086 del Código Civil; Cf. SCJBA, Ac.90122 “Gómez c/ Carboni s/ daños”, 8/11/2006, en Web Rubinzal scjba2.2.1.1.r4), cf. lo resuelto por este Tribunal en expte No. 5652 “Balle”; causa No. 5709 “Ojuez”, entre otros); es por ello que con las propias bases que señala la experta, para costear la necesaria terapia, la suma indemnizatoria debe fijarse en doce mil quinientos pesos ($12.500.-), arts. 1068 y 1086 del Código Civil. 
   Gastos Médicos y Terapéuticos: el actor pide la reparación de gastos médicos y terapéuticos que debió afrontar; los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, dado que la experiencia de la vida enseña que -aun en casos que el paciente sea atendido en Hospital Público o a cargo de su Obra Social- se trata indefectiblemente de gastos a cargo del paciente. Por ello debe admitirse este gasto siempre que ellos resulten verosímiles en relación a las lesiones sufridas y provocadas en el evento dañoso, su extensión y cronicidad (Cf. Cám. Civ. Com. San Isidro, Sala II, 7/6/2007, “Belicari”, en “Jurisprudencia de Daños y Perjuicios”, Juan Manuel Prevot, Pág. 535, Vol. I, Ed. La Ley). Por ello, que en consideración de las lesiones padecidas por el actor, más arriba descriptas, y en estimación prudente del costo de insumos farmacéuticos y otros tratamientos que debió necesitar, en relación la gravedad de las lesiones y tratamientos, la suma correspondiente debe fijarse en tres mil pesos (Arts. 1068 y 1086 del Código Civil; Art. 165 del CPCC). En cuanto futuros controles médicos o de otras practicas medicas futuras, no se ha probado que ello fuera necesario para el Sr. Palau (ver informe pericial médico, en especial fs. 268 vta./269), por ello no corresponde reparación en este punto.
 Aclaro que la fijarse las sumas indemnizatorias correspondientes a los anteriores rubros daño moral, daño psicológico y gastos médicos y terapeuticos, ya se ha realizado la minoración antes explicada por la falta de uso del casco.
 Sexto:   Incapacidad:  con motivo del accidente vial antes referenciado la Srta. Mónica Gabriela Palau sufrió politraumatismos, y del lugar del hecho se la traslada al Hospital de Zárate; sufriendo fractura de mano derecha y fisura de pelvis; como secuelas registra una cicatriz de 1 cm. en muñeca derecha, y limitación funcional por dolor en flexión y extensión de la mano derecha, no registrando otra lesión ósea secuelar  (fs. 267/269). Como ya he expresado anteriormente, ello se acredita con el informe medico pericial, que es un hacer que se presenta serio y bien fundamentado, por ello he de seguir sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC). 
 Considerando que la causante tenía dieciocho años al momento de ese hecho; que se trata de una persona que desarrolla tareas laborales como empleada doméstica, con secundario completo, y considerando como las secuelas incapacitantes la afectan en su actividad laboral y el resto de sus  actividades sociales, estimo justo fijar la suma indemnizatoria en veinte mil pesos, ($20.000.-) arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
   Daño Moral: y estimando el conjunto de dolores y mortificaciones que ello le ha causado, en consideración especial que sufrió lesiones óseas, y en un incidente vial que también afectó gravemente a su padre quien la acompañaba, entiendo la suma indemnizatoria correspondiente al agravio moral sufrido debe fijarse en seis mil pesos  ($6.000.-), arts. 1078 y conc. del Código Civil.
 Daño Psicológico: del informe técnico psicológico practicado en estos autos surge que la Srta. Palau padece a raíz del accidente vial referenciado, un trastorno distímico depresivo; tal trastorno –que se manifiesta con baja autoestima, sentimiento de desesperanza, malestar clínicamente significativo, tendencia al aislamiento y deterioro laboral por inestabilidad anímica-  tiene inicio a partir del accidente y sus consecuencias, como el deterior significativo de la salud de su padre y convertirse en sostén familiar.  Ha expresado la Perito actuante que esto le impone a la actora la necesidad de recibir tratamiento terapéutico, no inferior a un año y con dos sesiones de terapia por semana. Por ello, la reparación económica a efectos que la damnificada realice su necesario tratamiento, debe señalarse en la suma de seis mil pesos ($6000.-), arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
 Gastos Médicos y Terapéuticos:  en cuanto a la reparación de gastos médicos y terapéuticos que debió afrontar la Srta. Palau, y reiterando lo expuesto más arriba en el sentido que los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, dado que la experiencia de la vida enseña que -aun en casos que el paciente sea atendido en Hospital Público o a cargo de su Obra Social- se trata indefectiblemente de gastos a cargo del paciente. Por ello debe admitírselos, siempre que ellos resulten verosímiles en relación a las lesiones sufridas, como es este caso, estimo justo y equitativo para el rubro fijar la suma reparadora en seiscientos pesos ($600.-), arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
 En conclusión, en mi opinión, corresponde hacer lugar a las demandas promovidas por  el Sr. Juan Daniel Palau y la Srta. Mónica Gabriel Palau y en consecuencia de ello, condenar a Decavial SAICAC a pagarle al primero la suma de doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($235.500.-); y a la segunda la suma de treinta y dos mil seiscientos pesos ($32.600.-), en el plazo de diez días. A las sumas indicadas, y conforme fue pedido al promoverse la demanda deben adicionarse intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho ilícito (21 de febrero de 1998) y hasta el efectivo pago (art. 622 del Código Civil; Cf. SCJBA, “Ginossi” (C. 101774) y “Ponce” (L. 94446), ambas sentencias del 21/10/2009). Se difiere la regulación de honorarios, al momento de practicarse liquidacion (art. 51 decreto ley 8904). Así lo voto.-
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.-
 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento que corresponde dictar, debe ser:
 1ª. Acoger parcialmente el recurso de apelación en tratamiento interpuesto a fs. 366, y revocando la sentencia obrante a fs.  360/362, condenar a Decavial SAICAC a pagar, en el plazo de diez días, a Juan Daniel Palau la suma de doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($235.500.-),  y a Mónica Gabriela Palau la suma de treinta y dos mil seiscientos pesos ($32.600.-), en ambos casos, con más intereses que se computaran a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 21 de febrero de 1998 hasta el efectivo pago; con costas a cargo de la vencida en ambas instancias, art. 68 del CPCC.-
 2ª. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 366, y en virtud de ello confirmar la sentencia obrante a fs. 360/362, en cuanto rechaza la demanda indemnizatoria dirigida al Sr. Alfredo Antonio Striglo y a la Municipalidad de Zárate; con costas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 párrafo segundo del CPCC). Así lo voto.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo.
   SENTENCIA.
 Campana, 28 de junio de 2012.-
   Vistos; y Considerando:
 Que del Acuerdo anterior resulta que corresponde aceptar parcialmente la impugnación analizada.
 Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
 Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
 1ª. Acoger parcialmente el recurso de apelación en tratamiento interpuesto a fs. 366, y revocando la sentencia obrante a fs.  360/362, condenar a Decavial SAICAC a pagar, en el plazo de diez días, a Juan Daniel Palau la suma de doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($235.500.-),  y a Mónica Gabriela Palau la suma de treinta y dos mil seiscientos pesos ($32.600.-), en ambos casos, con más intereses que se computaran a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 21 de febrero de 1998 hasta el efectivo pago; con costas a cargo de la vencida en ambas instancias, art. 68 del CPCC.-
 2ª. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 366, y en virtud de ello confirmar la sentencia obrante a fs. 360/362, en cuanto rechaza la demanda indemnizatoria dirigida al Sr. Alfredo Antonio Striglo y a la Municipalidad de Zárate; con costas en el orden causado  en ambas instancias (art. 68 párrafo segundo del CPCC).
 NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE

MIGUEL ANGEL BALMACEDA   KAREN ILEANA BENTANCUR
              OSVALDO CESAR HENRICOT

                 Adriana R. Sproviero
                         Secretaria

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