HONORARIOS DE MEDIADOR. ARANCEL APLICABLE.

Reg.:   32
Folio:   55 
Campana,  27 de Febrero de 2014    
 Vistos:
 Para resolver en la causa n° 7711,  “GONZALEZ OSVALDO RAMON C/ OLANO ROMULO FRANCISCO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, de las cuales, RESULTA:
 I- El Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº4 departamental Dr. Leandro M. Capello reguló a fs. 72 los honorarios de la mediadora Dra. Emilia C. Estecho en la suma de $ 800.- y de los letrados Sirni y D`Anunzio en $1.000 y $800 respectivamente.
 II- Interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Estecho, impugnando la regulación de sus honorarios profesionales, en virtud que la suma estipulada no se adecúa a las pautas mínimas que establece el art. 27 del decreto 2530/10, reglamentario del art. 31 de la ley 13.951.
 Señala que en los casos en que -como en el presente- la mediación efectuada involucra un monto superior seis mil un pesos y hasta diez mil, corresponde aplicar un mínimo de seis jus arancelarios.
 En mérito de lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada en su parte pertinente, procediéndose a la adecuación de la regulación de sus honorarios de conformidad con la escala legal dispuesta por la normativa indicada.
       III-  Explicó el Sr. Juez a cargo del Juzgado de origen, que es su criterio que la pauta a adoptar para el caso de la regulación de honorarios a los mediadores prejudiciales, es asimilable a aquella que se emplea en el supueto de la regulación de honorarios a los peritos, es decir, que dichas regulaciones deben adecuarse a las practicadas a los profesionales que participan en la causa, para lo cual pueden apartarse de las normas arancelarias. Agregó en tal sentido y ampliando lo explicado, que comparte la jurisprudencia que ha sostenido que los honorarios de un perito deben guardar relación y estar en concordancia no sólo con el trabajo realizado, sino también con los honorarios de los profesionales que han impulsado todo el proceso, sin que sea de rigor para el juzgador atenerse a las leyes arancelarias propias de la profesión de quien realizó la pericia.  Y que la propia resolución 1092/8 emanada de la SCJBA al fijar como límite de los honorarios de los peritos oficiales, la tercera parte de los regulados a los abogados intervinientes, concuerda con aquel criterio.
 Siguiendo tales premisas, expresó que la suma que resulta párametro para la regulación de todos los honorarios de los profesionales que intervienen en el proceso es aquella que se fija para el abogado de la parte actora que es en definitiva quien impulsa el procedimiento. Así, y siendo que los honorarios regulados al Dr. Sirni se fijaron en un monto de $ 1.000.-, concluyó que resulta adecuada la suma de $800.- regulada a la peticionante, pues de fijarse un monto equivalente a seis jus, sus honorarios estarían por encima de los del nombrado, lo cual no resulta razonable. Con dichos fundamentos rechazó la revocatoria interpuesta, concediendo no obstante la apelación subsidiaria. (fs. 75).
 Y considerando:
 I- El artículo 31 de la ley 13.951 establece que “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio”.
 A su vez, el decreto 2530/10 al reglamentar la referida ley en su art. 27, dispone que “El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -ley 8904- que se establecen: … inciso 3) Asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a $ 6.001.- y hasta $ 10.000.-: seis jus arancelarios”.
 En el sub lite, una vez promovida la demanda y ordenado su traslado, los letrados intervinientes formularon la presentación de fs. 64, en la que expresaron que “Ambas partes vienen a solicitar se homologue el presente acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes, sin determinar responsabilidades, por un monto de $ 10.000.-, los cuales fueron abonados por la demandada antes de ahora, sirviendo el presente de suficiente recibo… Que se acordaron los honorarios profesionales para el Dr. Sirni por $ 1.000.- y para el Dr. D Anuncio por $ 800.- que también fueron abonados antes de ahora, sirviendo el presente de suficiente recibo..”
 A lo peticionado se proveyó que la transacción traída a autos transunta la voluntad de las partes, no apareciendo en la misma y en forma manifiesta vicios que la invaliden, por lo que se procedió a homologar el convenio glosado a fs. 64, y a las regulaciones de honorarios en los términos a que ya hiciera referencia.
 II- De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable,  los honorarios de la mediadora prejudicial deben ajustarse a las escalas establecidas en relación con el monto del asunto en debate.
 ”A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el jucio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a pedir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.” (Art. 27 dec. 2530/10 in fine).
 Así, resulta que la ley 13.951 ha venido a implantar un procedimiento transcendental para la solución de los conflictos, invistiendo al mediador prejudicial para llevar adelante ese cometido, quien resulta ser también un profesional de la abogacía equiparable a los demás letrados actuantes, y un técnico especializado en la resolución de conflictos, debiendo atravesar un proceso de capacitación ineludible para ocupar ese rol (Art. 1º ley 13.951) y hallarse inscripto en una matrícula específica (Art. 21 decreto 2530/10).
 La obligatoriedad de la etapa previa de mediación, coloca su labor a la altura de aquella que despliegan otros abogados durante el trámite de la causa, teniendo en cuenta que en muchos casos su intervención autónoma evita la contienda jurisdiccional, diferente a la de los peritos, quienes son  auxiliares del juez en la tarea determinativa de los hechos.
  En línea con lo expuesto, cabe concluír entonces que no es posible desconocer la reglamentación arancelaria que ha sido delegada por el legislador a traves del art. 31 de la ley 13.951. No se trata como el caso de los peritos de una normativa aplicable al ejercicio de otra profesión -ingenieros, contadores, martilleros- y que no se adecua sin más a las intervenciones en condición de peritos en las causas judiciales en que estos resultan designados. Por el contrario, en el supuesto de los mediadores, la legislación es específica para dicha función por lo que ninguna de sus normas se aplica por analogía, no se advierten puntos oscuros, o lagunas. Así, dado que no procede apartarse sin mas del sentido literal de la disposición contenida en una norma jurídica, sin declarar su inconstitucionalidad -y ello no tuvo lugar en la especie y tampoco ha sido planteado por las partes- corresponde estarse a lo que la misma dispone.
 En definitiva, de confrmidad con lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Estecho debe prosperar, y  modificarse la regulación de sus honorarios profesionales, fijando los mismos en la suma equivalente a 6 jus arancelarios, esto es, en la suma de $1.392.- (Art. 27 inc. 3 decreto 2530/10).
 Por ello, el Tribunal RESUELVE:
 Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 73/74 contra la resolución de fs. 72 en cuanto fuera motivo de agravio, y  modificar en consecuencia la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Emilia C. Estecho, fijando los mismos en la suma de $ 1.392.- (Art. 27 inc. 3 decreto 2530/10).
 NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.

 

KAREN ILEANA BENTANCUR             MIGUEL ANGEL BALMACEDA

 

 
  OSVALDO CESAR HENRICOT

 

 

 

  Maximiliano Gozo
  Auxiliar Letrado

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