NOCETTI PABLO Y OTRO C/ AMX ARGENTINA SA S/ DAÑO AMBIENTAL

Reg. N° : 88 
Folio N°: 430

En la ciudad de Campana,  a los 28 días del mes de junio     del año 2012   reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa  N° 7039  caratulada NOCETTI PABLO Y OTRO C/ AMX ARGENTINA SA S/ DAÑO AMBIENTAL proveniente del Juzgado Civil y Comercial nº 2 Departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur, Osvaldo Césa Henricot -quien no participa en el presente acuerdo en virtud de la excusación de fs. 62- y Miguel Angel Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes:
  CUESTIONES:  
  1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 
  2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
  A la primera cuestión planteada,  la Señora Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
                                  I- La accionada deduce recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación activa opuestas. Aduce que el A quo realiza una interpretación errónea de la normativa de aplicación en torno a las telecomunicaciones y al alcance de las competencias provinciales, municipales y federales, pues ni de ellas ni de la jurisprudencia en la materia surge tal determinación alcanzada en la decisión cuestionada. Sostiene  también, que teniendo en cuenta la jurisdicción nacional de los servicios de telecomunicaciones de trasmisión y/o recepción establecida por el artículo 3 de la ley 19.798, las controversias que se susciten respecto a la prestación de este servicio deberán ser resueltas por jueces federales. Asimismo  y respecto a la falta de legitimación opuesta, cuestiona que el Juez, como fundamento de su decisión, se base en lo que establecen los arts. 30 de la ley 26.675 y 36 de la ley 11.723, considerando a los actores “afectados” por existir la posibilidad de un daño, cuando en realidad no invocan ningún daño actual o inminente, arrogándose asimismo facultades y prerrogativas propias de la Administración, circunstancias que los ilegítima para ejercer la presente acción.
                                 II- A fs. 318/320 contesta el Ministerio Público Fiscal, considerando que  el caso en examen debe ser tramitado ante la justicia provincial.
                                 III- 1. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Desde esa perspectiva, la sentencia apelada, partió de la base de que el presente se trata de un reclamo relacionado con el medio ambiente y  fundado en  normas de derecho ambiental provinciales, por lo que,  la acción promovida debe ser resuelta por la justicia provincial, en tanto son las encargadas de valorar si la instalación de una antena de telefonía móvil  que irradiaría ondas electromagnéticas, son perjudiciales para la salud de los habitantes de la ciudad de Zárate, afectando aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente al medio ambiente.
                                   La Ley General del Ambiente Nº 25.675, fija los objetivos y principios rectores de la política ambiental, conforme los presupuestos mínimos emanados del artículo 41 de la Constitución Nacional, disponiendo en su artículo 7º: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”, en igual sentido, el artículo 32 establece: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”.
                                   A la luz de la normativa citada, es claro colegir que el ambiente, es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción,  que es quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio,  máxime teniendo en cuenta que en este caso, no se advierte que la cuestión planteada entre las partes, sea compartida por más de una jurisdicción, y siendo que el factor que se dice produciría daños a la salud, se encuentra dentro del ámbito de la Ciudad de Zárate,  no encuentro razón que pueda llevarme a concluir que el tema en examen deba ser sustanciado y decidido por la jurisdicción federal pretendida,  la que como establece el artículo 17 de la Constitución Nacional, es excepcional.   
                                   En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para  el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, Constitución Nacional). La solución propuesta tiene respaldo en el respeto a las autonomías provinciales, el que requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local (CSJN, 13-6-2006, “Provincia de Neuquén c/ YPF S.A.” CSJN, 26-9-2006, “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/ Consorcio Portuario REgional de Mar del Plata”).-
                                   2. En lo que  se refiere a la legitimación activa en materia de acción de amparo y medio ambiente, corresponde señalar que el artículo 43 de la Constitución Nacional, primera parte reconoce a “toda persona” la posibilidad de interponer esta acción contra todo acto u omisión que afecte derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Por otro lado, el artículo 41 de la Constitución reconoce expresamente el derecho a un ambiente sano.
                                   Ahora bien, la cuestión de si la acción “ambiental” le corresponde a “toda persona”, debe dilucidarse a la luz de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 26.675 que remite al el segundo párrafo del artículo 43, en cuanto establece que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario   y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenda a estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.  Dicha disposición, también se encuentra reflejada en ley provincial de medio ambiente 11.723, a través de su artículo 36.
                                   De lo hasta aquí expuesto y en un todo de acuerdo con la normativa citada, debo concluir que la condición de “afectados” invocada por los actores, los legitima en forma activa para la acción ambiental que han incoado en estas actuaciones.
                                   En efecto, la afirmación de la apelante que la circunstancia de que no se haya invocado por parte de los demandantes   un daño concreto y real,  no implica que los mismos no se encuentren legitimados para ejercer la presente acción, toda vez que tal como lo definiera la SCJBA en el fallo que bien ha destacado el Sr. Juez actuante, el  afectado “es el menoscabado, perjudicado, influido desfavorablemente, lo cual significa que el afectado comprende también al que aún no ha sufrido daño, pero se encuentra dentro de la posibilidad de ser dañado”.
                                   Por tales razones, considero que la decisión del Sr. Juez de grado, de concederle legitimación activa a los demandantes para incoar la presente acción ambiental, se ajusta a derecho, debiendo por tanto rechazarse el agravio vertido.  
   Así lo voto.
                                   Por compartir los mismos fundamentos, el Señor Juez  Miguel Angel Balmaceda , voto en el mismo sentido.
   A la segunda cuestión planteada,  la Señora Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
                   En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
                                   Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 297, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 282/287 en cuanto ha sido motivo de agravio. Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
                   Así lo voto.
                 Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez  Miguel Angel Balmaceda, voto en el mismo sentido.
                 Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
                 SENTENCIA :

                                  Campana,  28   de     junio       de 2012.-
                   VISTOS; y
                   CONSIDERANDO:
                                  Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que EL recurso de apelación en tratamiento debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.
                Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
                                 Por ello, el Tribunal RESUELVE:
                                 1- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 297, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 282/287  en cuanto ha sido motivo de agravio.
                                 2 – Costas de alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC).
                 REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

 

MIGUEL ANGEL BALMACEDA                       KAREN ILEANA BENTANCUR

 

                                                 Adriana R. Sproviero
                                                          Secretaria

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