HONORARIOS DE MEDIADOR. ARANCEL APLICABLE.

Reg.:   32
Folio:   55 
Campana,  27 de Febrero de 2014    
 Vistos:
 Para resolver en la causa n° 7711,  “GONZALEZ OSVALDO RAMON C/ OLANO ROMULO FRANCISCO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, de las cuales, RESULTA:
 I- El Titular del Juzgado Civil y Comercial Nº4 departamental Dr. Leandro M. Capello reguló a fs. 72 los honorarios de la mediadora Dra. Emilia C. Estecho en la suma de $ 800.- y de los letrados Sirni y D`Anunzio en $1.000 y $800 respectivamente.
 II- Interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Estecho, impugnando la regulación de sus honorarios profesionales, en virtud que la suma estipulada no se adecúa a las pautas mínimas que establece el art. 27 del decreto 2530/10, reglamentario del art. 31 de la ley 13.951.
 Señala que en los casos en que -como en el presente- la mediación efectuada involucra un monto superior seis mil un pesos y hasta diez mil, corresponde aplicar un mínimo de seis jus arancelarios.
 En mérito de lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada en su parte pertinente, procediéndose a la adecuación de la regulación de sus honorarios de conformidad con la escala legal dispuesta por la normativa indicada.
       III-  Explicó el Sr. Juez a cargo del Juzgado de origen, que es su criterio que la pauta a adoptar para el caso de la regulación de honorarios a los mediadores prejudiciales, es asimilable a aquella que se emplea en el supueto de la regulación de honorarios a los peritos, es decir, que dichas regulaciones deben adecuarse a las practicadas a los profesionales que participan en la causa, para lo cual pueden apartarse de las normas arancelarias. Agregó en tal sentido y ampliando lo explicado, que comparte la jurisprudencia que ha sostenido que los honorarios de un perito deben guardar relación y estar en concordancia no sólo con el trabajo realizado, sino también con los honorarios de los profesionales que han impulsado todo el proceso, sin que sea de rigor para el juzgador atenerse a las leyes arancelarias propias de la profesión de quien realizó la pericia.  Y que la propia resolución 1092/8 emanada de la SCJBA al fijar como límite de los honorarios de los peritos oficiales, la tercera parte de los regulados a los abogados intervinientes, concuerda con aquel criterio.
 Siguiendo tales premisas, expresó que la suma que resulta párametro para la regulación de todos los honorarios de los profesionales que intervienen en el proceso es aquella que se fija para el abogado de la parte actora que es en definitiva quien impulsa el procedimiento. Así, y siendo que los honorarios regulados al Dr. Sirni se fijaron en un monto de $ 1.000.-, concluyó que resulta adecuada la suma de $800.- regulada a la peticionante, pues de fijarse un monto equivalente a seis jus, sus honorarios estarían por encima de los del nombrado, lo cual no resulta razonable. Con dichos fundamentos rechazó la revocatoria interpuesta, concediendo no obstante la apelación subsidiaria. (fs. 75).
 Y considerando:
 I- El artículo 31 de la ley 13.951 establece que “El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio”.
 A su vez, el decreto 2530/10 al reglamentar la referida ley en su art. 27, dispone que “El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -ley 8904- que se establecen: … inciso 3) Asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a $ 6.001.- y hasta $ 10.000.-: seis jus arancelarios”.
 En el sub lite, una vez promovida la demanda y ordenado su traslado, los letrados intervinientes formularon la presentación de fs. 64, en la que expresaron que “Ambas partes vienen a solicitar se homologue el presente acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes, sin determinar responsabilidades, por un monto de $ 10.000.-, los cuales fueron abonados por la demandada antes de ahora, sirviendo el presente de suficiente recibo… Que se acordaron los honorarios profesionales para el Dr. Sirni por $ 1.000.- y para el Dr. D Anuncio por $ 800.- que también fueron abonados antes de ahora, sirviendo el presente de suficiente recibo..”
 A lo peticionado se proveyó que la transacción traída a autos transunta la voluntad de las partes, no apareciendo en la misma y en forma manifiesta vicios que la invaliden, por lo que se procedió a homologar el convenio glosado a fs. 64, y a las regulaciones de honorarios en los términos a que ya hiciera referencia.
 II- De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable,  los honorarios de la mediadora prejudicial deben ajustarse a las escalas establecidas en relación con el monto del asunto en debate.
 ”A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el jucio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a pedir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.” (Art. 27 dec. 2530/10 in fine).
 Así, resulta que la ley 13.951 ha venido a implantar un procedimiento transcendental para la solución de los conflictos, invistiendo al mediador prejudicial para llevar adelante ese cometido, quien resulta ser también un profesional de la abogacía equiparable a los demás letrados actuantes, y un técnico especializado en la resolución de conflictos, debiendo atravesar un proceso de capacitación ineludible para ocupar ese rol (Art. 1º ley 13.951) y hallarse inscripto en una matrícula específica (Art. 21 decreto 2530/10).
 La obligatoriedad de la etapa previa de mediación, coloca su labor a la altura de aquella que despliegan otros abogados durante el trámite de la causa, teniendo en cuenta que en muchos casos su intervención autónoma evita la contienda jurisdiccional, diferente a la de los peritos, quienes son  auxiliares del juez en la tarea determinativa de los hechos.
  En línea con lo expuesto, cabe concluír entonces que no es posible desconocer la reglamentación arancelaria que ha sido delegada por el legislador a traves del art. 31 de la ley 13.951. No se trata como el caso de los peritos de una normativa aplicable al ejercicio de otra profesión -ingenieros, contadores, martilleros- y que no se adecua sin más a las intervenciones en condición de peritos en las causas judiciales en que estos resultan designados. Por el contrario, en el supuesto de los mediadores, la legislación es específica para dicha función por lo que ninguna de sus normas se aplica por analogía, no se advierten puntos oscuros, o lagunas. Así, dado que no procede apartarse sin mas del sentido literal de la disposición contenida en una norma jurídica, sin declarar su inconstitucionalidad -y ello no tuvo lugar en la especie y tampoco ha sido planteado por las partes- corresponde estarse a lo que la misma dispone.
 En definitiva, de confrmidad con lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Estecho debe prosperar, y  modificarse la regulación de sus honorarios profesionales, fijando los mismos en la suma equivalente a 6 jus arancelarios, esto es, en la suma de $1.392.- (Art. 27 inc. 3 decreto 2530/10).
 Por ello, el Tribunal RESUELVE:
 Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 73/74 contra la resolución de fs. 72 en cuanto fuera motivo de agravio, y  modificar en consecuencia la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Emilia C. Estecho, fijando los mismos en la suma de $ 1.392.- (Art. 27 inc. 3 decreto 2530/10).
 NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.

 

KAREN ILEANA BENTANCUR             MIGUEL ANGEL BALMACEDA

 

 
  OSVALDO CESAR HENRICOT

 

 

 

  Maximiliano Gozo
  Auxiliar Letrado

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“Tiro Federal Arg. de Gral. JF Uriburu c/ Alberdi Luis Antonio y otro/a s/ Daños y Perjuicios por Incumplim. contractual”

Reg.:      21
Folio:      96
 En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de Febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6604 “TIRO FEDERAL ARG. DE GRAL. JF URIBURU C/ ALBERDI LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIM. CONTRACTUAL”; habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Karen Ileana Bentancur-Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,   Cuestiones:
  1a.  ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
  2a.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
  A la primera cuestión planteada el Señor  Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Primero: dicta sentencia el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 1 departamental y dispuso rechazar la demanda promovida por el Tiro Federal Argentino de Zárate contra los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi, con costas a cargo del actor (fs. 67/69). El fallo fue apelado por la parte actora (fs. 70), quien expresa agravios con la presentación de fs. 81/85, que no fue contestado  por la parte demandada. Tras el llamado “Autos para Sentencia” (fs. 87), las actuaciones se hallan en estado de decidir.
 Segundo:  Luego de analizar el legajo judicial, entiendo que la impugnación debe acogerse. En efecto, al promover la demanda la accionante Tiro Federal Argentino de Zárate expresa que  demanda por daños y perjuicios en forma solidaria a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi; agrega: “…El 18 de Julio de 2007 (como indica el presupuesto adjunto) se conviene con los demandados en autos la reparación del techo de la cancha de pelota paleta, según presupuesto de puño y letra presentado a la institución donde figuran el precio, forma de pago y la garantía, con la promesa de extender la correspondiente factura al terminar el trabajo encargado y acordado.” (ver fs. 24 vta.); agrega, que el trabajo de reparación del techo se realizó y el precio pactado fue íntegramente abonado; pero, “…iniciado el mes de setiembre empezamos a notar fallas y desperfectos en la obra realizada por los accionados ya que ante las primeras lluvias, el techo filtraba el agua, goteando copiosamente el agua hacia la cancha para lo cual se había contratado el servicio, esto tornaba peligroso el juego dada las características del piso (liso), teniendo nuestro mandante que cerrar la cancha cuando se producían lluvias para evitar accidentes…” (fs. 24 vta.). Finalmente expresa la actora, que solicitó a los demandados reparar el trabajo realizado, luego se los intimó vía postal y finalmente se los citó en la Oficina Municipal de Atención al Consumidor de Zárate, pero todas estas gestiones han sido inútiles en cuanto a la reparación de los desperfectos del techo.
 De la lectura del legajo judicial resulta que los demandados han sido citados a contestar demanda, y no lo hicieron y tras ello fueron declarados rebeldes, decisión judicial firme (fs. 34 y fs. 35/36; fs. 38, fs. 39 y fs. 40). Con la falta de contestación de la demanda, tengo por acreditada, siguiendo la versión del actor, la autenticidad de los documentos atribuidos a los demandados; y por ellos recibidos o recepcionados los telegramas en los que se los intimaba a reparar las grietas del techo  (Art. 354 del CPCC; Cf. Camps Carlos  “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Abeledo online, citar Lexis No. 8009/010840). De ello resulta, para ser más precisos, que el actor contrató con los demandados que éstos se encargaran de la reparación de un techo de la sede social del Club Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”), tarea que consistía en sellar alguna de sus partes; limpiar canaletas y aplicar una membrana; colocar una membrana asfáltica con aluminio en todo el techo de zinc; y colocar chapas galvanizadas en las ventanas laterales (considero el presupuesto de fs. 9, desglosado). Que el trabajo se realizó, y por ello los demandados percibieron el pago acordado (ver recibos de fs. 10; fs. 11; fs. 12; fs. 13; fs. 14; fs. 15; fs. 16; fs. 17, reservados). Que el trabajo se realizó con fallas y defectos lo que causa filtraciones y goteos cuando llueve, en la zona de la cancha de paleta y padle (ver telegramas de fs. 18/19 y fs. 20/21).
 Es sabido que  como principio general incumbe al actor la prueba de los extremos en que funda su pretensión. El daño no hace excepción a esta regla debiendo el actor aportar la prueba del daño (Cf. López Herrera Edgardo, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, en Abeledo online, citar Lexis No. 7004/002277). Y más allá que no cabe duda que el actor debió preferir la realización de pericia de arquitectura, por ser el medio probatorio específico más adecuado para la acreditación del menoscabo material, tengo para mí que existen indicios que me llevan al convencimiento que el actor sufrió perjuicio por la deficiente tarea realizada por los demandados. La omisión  de concurrir a la Oficina de Mediación y Defensa del Consumidor de Zárate para resolver el conflicto; la confesión ficta derivada de su inasistencia a absolver posiciones (fs. 51; arts. 415 y conc. del CPCC) de la que puede inferirse que ha sido informado de los defectos de su trabajo realizado en el techo de la institución actora, y el requerimiento para su reparación que no ha cumplido, son un conjunto de datos probatorios que manifiestan sin dudas el perjuicio sufrido por el reclamante (arts. 384 del CPCC; Art. 1083 del Código Civil).
 Los demandados deben reparar el perjuicio sufrido por la actora (Art. 40 ley 24240); en cuanto a la valuación del daño padecido, destaco que el Art. 165 del CPCC, último párrafo, autoriza al magistrado a fijar el monto por el cual ha de prosperar la sentencia en los casos que no esté justificado su monto, cuya ponderación queda librada a la prudente apreciación y fijación judicial (Cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, To. I, Pág. 590, Ed. Astrea, 1983). No tengo dudas que me encuentro ante uno de esos casos en los que el defecto de la acreditación concreta del daño conduce a admitir su reparación pero con carácter restrictivo y limitado, ante la debilidad de la prueba que solo permite certeza de parte del perjuicio que se ha alegado (Cf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños-El proceso de daños”, Pág. 183, Hammurabi, 1993). Por ello, y desde esta base y considerando los escasos datos probatorios reunidos, estimo que la suma indemnizatoria debe fijarse en tres mil pesos ($3000), con más intereses –que fueron pedidos en la demanda- que se computarán desde la fecha 11 de marzo de 2008, que es la última de las citaciones que se realiza a los demandados en la Oficina de Mediación y Defensa del Consumidor (Art. 623 del Código Civil), hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
 Por lo expuesto, postulo aceptar la impugnación  presentada (fs. 70), y revocar la sentencia obrante a fs. 67/69, condenando a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi a pagar al Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”) la suma de pesos tres mil ($3.000.-) con más intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires  desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha del efectivo pago. Las costas de primera instancia y las de alzada a cargo de la parte demandada, que resulta ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC.  Conforme lo dispone el Art. 31, segundo párrafo del decreto ley 8904, se deja sin efecto la regulación de honorarios vigente en la sentencia revocada, y se posterga la regulación arancelaria hasta la oportunidad prevista en el Art. 51 de la norma antes citada. ASI LO VOTO.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.
 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictar debe ser:
 Acoger la impugnación  presentada (fs. 70), y revocar la sentencia obrante a fs. 67/69, condenando a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi a pagar al Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”) la suma de pesos tres mil ($3.000.-) con más intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha del efectivo pago. Las costas de primera instancia y las de alzada a cargo de la parte demandada, que resulta ser la parte procesal vencida  (Art. 68 del CPCC.).  Conforme lo dispone el Art. 31, segundo párrafo del decreto ley 8904, se deja sin efecto la regulación de honorarios vigente en la sentencia revocada, y se posterga la regulación arancelaria hasta la oportunidad prevista en el Art. 51 de la norma antes citada. ASI LO VOTO.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mí.-

  MIGUEL ANGEL BALMACEDA   KAREN ILEANA BENTANCUR

 

                OSVALDO CESAR HENRICOT

                   Adriana R. Sproviero
                         Secretaria

 

 Campana,29 de Febrero de 2012.-
   Vistos; y Considerando:
 Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en análisis. Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
 Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
 Acoger la impugnación  presentada (fs. 70), y revocar la sentencia obrante a fs. 67/69, condenando a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi a pagar al Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”) la suma de pesos tres mil ($3.000.-) con más intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha del efectivo pago. Las costas de primera instancia, y las de alzada, a cargo de la parte demandada, que resulta ser la parte procesal vencida  (Art. 68 del CPCC.). 
Conforme lo dispone el Art. 31, segundo párrafo del decreto ley 8904, se deja sin efecto la regulación de honorarios vigente en la sentencia revocada, y se posterga la regulación arancelaria hasta la oportunidad prevista en el Art. 51 del decreto ley 8904.
 NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

   MIGUEL ANGEL BALMACEDA    KAREN ILEANA BENTANCUR

               OSVALDO CESAR HENRICOT

                    Adriana R. Sproviero
                      Secretaria

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“Fratti, Silvina Ofelia c/ Herederos de Badano, Obdulio Florencio y Saavedra, Belman Rene/ Posesion Veinteañal”

Reg.:      20
Folio:      92
 En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6513 “FRATTI, SILVINA OFELIA C/ HEREDEROS DE BADANO ,OBDULIO FLORENCIO Y SAAVEDRA, BELMAN RENE S/ POSESION VEINTEAÑAL” habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Osvaldo Cesar Henricot-Karen Ileana Bentancur, se resolvió plantear y votar, las siguientes,   Cuestiones:
  1a.  ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
  2a.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
  A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Angel Balmaceda, dijo:
 Primero: dictó sentencia la Sra. Jueza de Paz Letrada de Exaltación de la Cruz y resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión que ha promovido la Sra. Silvina Ofelia Fratti, por ello declara que la nombrada ha adquirido el dominio de un inmueble sito en la localidad de Parada Robles, Partido de Exaltación de la Cruz, que se identifica en la sentencia como: Circunscripción IV, Sección G, Fracción I, Parcelas 8 “m” y 8 “n”, por lo mismo se dispuso cancelar la inscripción previa a nombre de los Sres. Obdulio Florencio Badano y Belman Rene Saavedra, bajo folio 21 del año 1963, ordenándose la inscripción del dominio a favor de la actora nombrada. Se fijó costas en el orden causado, “teniendo en cuenta para ello la naturaleza de la acción y lo normado por el Art. 68 del CPCC” (fs. 246/249).
 El fallo fue impugnado por la actora, recurso de apelación mediante (fs. 250); quien expresa agravios con la presentación agregada a fs. 260/266, que no fue contestada por la parte demandada. Por ello, tras el dictado de “Autos para Sentencia” de fs. 268, las actuaciones se encuentran en estado de decidir.
 Segundo: al formular críticas a la sentencia expresa la recurrente que es injusto que se hubiera impuesto las costas en el orden causado, lo que implica que debe sufragar los gastos de su abogado; que ha sido la vencedora en este proceso, por ello las costas se deben imponer a la parte demandada vencida conforme se deriva del Art. 68 del CPCC. Se pide la revocacion del fallo en este punto.
 Tercero: que luego de análisis de estas actuaciones entiendo que corresponde desestimar el gesto de apelación en análisis, dado que es justo fijar las costas por su orden, en este caso.
 Por cierto que es indudable que la actora debe ser considerada como la parte procesal triunfante en este proceso, ello así pues la sentencia de primera instancia, en lo principal que decide, y que ya ha quedado firme, reconoce a la misma como titular del dominio del inmueble involucrado. Señalo que la acción de usucapión, más que al “mantenimiento” o recuperación del ejercicio de un derecho real, tiende al “reconocimiento” del derecho de propiedad y se ejerce frente al titular del dominio registral, o sus herederos, contra quien pudiere resultar propietario o contra el Estado, como titular del dominio eminente sobre las tierras sin dueño. En la usucapión está interesado el orden público, por lo que los particulares no pueden regular este modo de adquisición, por ejemplo, allanándose el demandado a la demanda por usucapión (Cf. Luis A Rodríguez Saich, “Derecho Procesal Teórico Practico de la Provincia de Buenos Aires”, 2006, Abeledo online, citar Lexis Nº 7013/004898).
 Es por ello que el usucapiente, o sea el poseedor “animus domini” que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (Art. 24 ley 14.159), independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado. No es entonces la actitud que tome el titular registral del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Se deriva de ello que tampoco es el demandado quien da lugar al litigio, sino una necesidad jurídica propia de ese modo de adquisición (Cf. Cam. Civ. Com. San Martín, Sala 2ª., 62028 RSD-203-9, S 24-11-2009, “Álvarez c/ Zajac y Cervasi s/ prescripción adquisitiva”, Juba).
 Así las cosas, se advierte que en este proceso que inevitablemente debe transitar quien –como la actora recurrente- desea adquirir dominio por usucapión, y quien debe además acreditar el cumplimiento de los recaudos legales (Arts. 3948, 4015, 4016 del Código Civil), los demandados no se han opuesto contestando la demanda, y pidiendo su rechazo. Como además, aún si se hubieran allanado, la actora debió haber transitado igualmente todas las etapas procesales de este juicio, es decir que la conducta de la parte demandada no incidió en el resultado del juicio, que tampoco cuestionó por recurso alguno, me parece razonable que se hubiera fijado las costas del proceso por su orden. Ello así pues si bien el Art. 68 del CPCC adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota, permite al Juez apreciar aspectos subjetivos, tales como la conducta no resistente a la pretensión de la actora que adoptaron los accionados, y ello autoriza a fijar las costas en el orden causado como se hizo en primera instancia (Art. 68, párrafo segundo del CPCC; Cf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, To. I, Pág. 258/259, Editorial Astrea, 1987).
 Por lo expuesto, postulo rechazar el recurso de apelación en estudio. Costas de alzada en el orden causado, por falta de intervención de la parte demandada (Art. 68 del CPCC). Así lo voto.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Osvaldo Cesar Henricot y Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido.
 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictarse debe ser: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 250 y confirmar el fallo obrante a fs. 246/249 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada por su orden (Art. 68 del CPCC). Así lo voto.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Osvaldo Cesar Henricot y Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido. Con lo cual, se dio por finalizado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi.

MIGUEL ANGEL BALMACEDA         OSVALDO CESAR HENRICOT

 

                    

   KAREN ILEANA BENTANCUR

                 Adriana R. Sproviero
                    Secretaria

 

 Campana,….de……………..de 2012.-
  Vistos; y Considerando:
 Que del Acuerdo antecedente resulta que el recurso de apelación, que interpuso la parte actora, debe rechazarse. Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
 Por lo expuesto, El Tribunal resuelve:
 Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 250 y confirmar el fallo obrante a fs. 246/249 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada por su orden (Art. 68 del CPCC).
 Notifíquese. Devuélvase.

MIGUEL ANGEL BALMACEDA    OSVALDO CESAR HENRICOT

 

 

                  KAREN ILEANA BENTANCUR

 

                    Adriana R. Sproviero
                       Secretaria
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

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“Argento Matias Emmanuel c/ Faidutti Alberto Juan y otro/a s/ daños y perjuicios”

Reg. N° : 19 
Folio N°: 88
En la ciudad de Campana,  a los 29 días del mes de febrero     del año 2012,  reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa  N° 6530  caratulada ARGENTO MATIAS EMMANUEL C/FAIDUTTI  ALBERTO JUAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente del Juzgado Civil y Comercial N° 2; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden:Karen Ileana Bentancur, MIguel Angel Balmaceda y Osvaldo Cesar Henricot se resolvió plantear y votar las siguientes:

 CUESTIONES:
  
 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
  
 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
 A la primera cuestión planteada, la Sra. Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
 Primero: Viene apelada por la parte actora, la sentencia que resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios iniciada por el señor Matías Emmanuel Argento contra el señor Alberto Juan Faidutti con citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA, con costas.
 En su demanda el actor relata que el 13 de abril de 2007, aproximadamente a las 7:20 hs., circulaba en su motocicleta Kawasaki 125 por la Avenida Anta de la ciudad de Zárate, en sentido norte-sur, y luego de cruzar la calle Estrada, impactó contra la parte lateral derecha de una camioneta marca Ford F 100, conducida por el demandado, que salía marcha atrás del garage de su casa con la intención de estacionar en la dársena que se encuentra frente a su vivienda sobre la misma avenida, interponiéndose imprevistamente en su línea de marcha, sin dejar lugar para pasar, sufriendo el actor gravísimas lesiones.
 Consideró el sentenciante, que no hay dudas que Argento circulaba con su motocicleta a una velocidad excesiva teniendo en cuenta las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, dado que si bien el informe accidentológico realizado en la Investigación Penal Preparatoria (IPP. Nº 114.211), la velocidad de la motocicleta habria sido de 38 km/h, el perito mecánico designado en autos dictaminó que al iniciar el frenado como mínimo la velocidad era de 58,15 km por hora (fs. 188/189).
 Teniendo en cuenta la huella de frenada de 19 metros, las graves lesiones sufridas por el actor, y lo dispuesto por el art. 77, inc. 5, letra a, de la ley 11.430 -vigente al momento del hecho- en tanto dispone que en una encrucijada urbana la velocidad nunca será mayor a 30 km hora, al tiempo que la violación de esa disposición se considera un atentado contra la seguridad pública (art. 112 misma ley), el sentenciante concluyó que el  accidente de marras ocaeció por culpa de la víctima.-
 Explicó en su fallo que si bien es cierto que el conductor de un automotor que sale de un garage debe extremar las precauciones a fin de asegurarse de que lo puede hacer sin interponerse en la circulación de otros vehículos -y con mayor razón si lo hace marcha atrás-, en este caso, Faidutti inició la maniobra con mucha antelación y si el motociclista hubiera  estado circulando a una velocidad precautoria permitida hubiera tenido tiempo y espacio suficiente para frenar, o la camioneta ya habría terminado la maniobra.
 En definitiva, tales razonamientos llevaron al Juzgador a establecer que la causa eficiente del accidente no fue la maniobra que efectuó la camioneta sino la velocidad excesiva de la motocicleta, que no le permitió frenar o esquivar y chocó contra la camioneta.
 Segundo: Para rebatir los fundamentos del fallo, la recurrente destaca que el actor circulaba en una avenida, y que conforme surge de la pericia mecánica efectuada en la causa penal la velocidad era de 38 km/hora aproximadamente; es decir, no muy superior a la establecida por la Ley de Tránsito en casos de avenidas.
 Agrega que las declaraciones testimoniales de Fenestraz y Ledesma que fueran ofrecidos por los mismos abogados de la compañía de seguros, resultan tendenciosas y hasta absurdas, por lo que no puede tomarse seriamente dicha prueba a la hora de endilgar responsabilidades.
 Por lo que solicta se revoque la sentencia de grado, responsabilizandose civilmente al demandado por el accidente ocurrido, y una vez reconocida la responsabilidad de la contraria, hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados.
 Tercero: el memorial fue contestado por la demandada y citada en garantía, quienes sostienen que de la prueba aportada surge que la camioneta no se hallaba realizando una maniobra de retroceso, sino que estaba detenida en la dársena existente en el medio de la calzada y fue embestida en ese lugar, por la motocicleta que -sin deternerse ante el lomo de burro existente- perdió el control y realizó una maniobra directamente hacia la dársena, mientras la calzada se hallaba totalmente libre. Con lo que al actor le habría bastado con efectuar una trayectoria recta.
 En consecuencia, solicitan se confirme el fallo apelado, con costas.
 Cuarto: De la atenta lectura de la investigación penal preparatoria instruida con motivo del hecho de marras, surge que el Ministerio Público Fiscal ha dispuesto su archivo por no encontrar mérito para legitimar pasivamente a Alberto Julian Faidutti, por el delito de lesiones graves, toda  vez que no se determinó que el mencionado realizara alguna maniobra imprudente, negligente o imperita que haya provocado el accidente y siendo que de las actuaciones colectadas en autos la víctima resultaría ser el sujeto embistente, por lo que la impericia en el manejo en la vía pública, sería imputable al nombrado, motivo por el cual las lesiones que padeciera son consecuencia de su propio accionar negligente.
 Asimismo, del análisis integrado de las dos pericias mecánicas existentes, la una realizada por la instrucción fiscal, y la otra en autos, se puede extraer que la velocidad mínima atribuible a la motocicleta es de 38 km/h.; y la que llevaba antes de inicar la maniobra de frenado que insumió 19 metros de trayectoria según las marcas de los neumáticos registradas en el lugar, ascendía a 58,15 km/hora. Por lo que se puede colegir, que la velocidad imprimida era excesiva y toda maniobra elusiva imposible, dado que aún luego de accionar los frenos, alcanzaba casi 40 km/hora, de lo que deviene la violencia del impacto.
 Entiendo el pronunciamiento exhibe una meridiana claridad, al exponer el razonamiento lógico que es génesis de la solución consecuente, dando lugar a una estructura sólida, que se basta a si misma, y no llega a ser puesta en crisis con las críticas volcadas en el memorial.
 En efecto, el primer sentenciante ha tomado la hipótesis mas favorable al actor, conforme la cual el accionado podría encontrarse obstruyendo la calzada en su maniobra de desplazarse marcha atrás desde el garage de su domicilio, hacia la dársena existente al margen del parterre de la avenida, para luego tomar el sentido de circulación de la misma, oportunamente. Y así no obstante, evaluó los factores tales como las distancias, la velocidad, y el tiempo, todos los cuales resultan interdependientes entre sí, para advertir que -claramente- podía el motociclista estarse bastante lejos del actor al iniciar este su maniobra sin poder advertirlo; pero dada la velocidad de su desplazamiento -y pese al lomo de burro existente para forzar la reducción de velocidad- en brevísimo tiempo hallarse tan cercana a la camioneta, como para que la colisión se torne inevitable, en razón de la excesiva velocidad imprimida.
 Asi, la motocicleta del actor actuó como vehículo embistente, y la velocidad de la moto tuvo ingerencia en la ocurrencia del hecho de acuerdo a la marca de frenado de los neumáticos, lo que no le permitió realizar una maniobra de esquive para evitar la colisión contra la camioneta Ford F100 del demandado. (pericia mecánica, fs. 188/189).
 Si bien dicha experticia fue impugnada por la parte actora (fs. 253) las observaciones apuntan a si la camioneta se hallaba en la calzada o el impacto tuvo lugar en la dársena, pero a los efectos del fundamento del pronunciamiento atacado, que toma como punto de partida las circunstancias relatadas en la demanda, y no obstante para tal supuesto, considera como causa eficiente a la imperica, negligencia, culpa del accionante en la condución de la motocicleta, es que a los efectos de resolver este recurso, dicha impugnación deviene intrascendente.
  Entonces, no abrigando duda alguna que el dictamen pericial mecánico expone detallada y adecuadamente los criterios científicos y valorativos que fundamentan sus conclusiones, presentandose como un quehacer pericial serio y confiable, no encuentro meritos para apartarme de  las mismas. (Art. 474 del CPCC).
  Es que resulta indudable, dada la cercanía del lugar de impacto a la encrucijada formada por la Av. Anta y la calle Estrada, que la velocidad señalada, además de antirreglamentaria, resultaba peligrosa para sí y para terceros, al restringir y comprometer el dominio de la motocicleta y por ende su maniobrabilidad.
   Por lo que el recurso de apelación interpuesto por el actor no prospera; y la sentencia impugnada debe ser confirmada ( art. 1109 C.Civil).
  Las costas de Alzada, corresponde sean impuestas al recurrente en su condición de vencido, conforme la pauta del art. 68 del CPCC.
   Así lo voto.
  Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo Cesar Henricot , votaron en el mismo sentido.
  A la segunda cuestión planteada, la Sra. Juez  Karen Ileana Bentancur ,dijo:
  En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
  Rechazar el  recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia apelada, con costas. (Art. 68 CPCC).
  Así lo voto.
  Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo Cesar Henricot , votaron en el mismo sentido.

  Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi.

 

KAREN ILEANA BENTANCUR                  MIGUEL ANGEL BALMACEDA

 

                                     OSVALDO CESAR HENRICOT

             
                                                                                Adriana R. Sproviero
                                                                                         Secretaria

 

Campana, 29 de febrero  de 2012

 VISTOS Y CONSIDERANDO:
 El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
 El Tribunal RESUELVE:
 Rechazar el  recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia apelada, con costas. (Art. 68 CPCC).
 NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.

 

KAREN ILEANA BENTANCUR                    MIGUEL ANGEL BALMACEDA

 

                                  OSVALDO CESAR HENRICOT

                                                                             Adriana R. Sproviero
                                                                                      Secretaria

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V. D. H. c/ V. C. S. s/ Alimentos

Reg. N° : 16 Folio N°: 78 En la ciudad de Campana, a los 29 días del mes de febrero del año 2012 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 6686 caratulada V., D. H. C/ V., C. S. S/ ALIMENTOS proveniente del Juzgado de Paz Letrado de Escobar; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR – OSVALDO CESAR HENRICOT – MIGUEL ANGEL BALMACEDA se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, la Dra. KAREN ILEANA BENTANCUR ,dijo: 1. A fs. 119/120, la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Escobar, resolvió hacer lugar a la demanda por alimentos iniciada por D. H. V., en representación de sus hijos B. M., F. N. y J. N. V., contra C. S. V., fijando la cuota alimentaria mensual en el equivalente al 36% de los ingresos netos que por todo concepto percibe el demandado, distribuidos el doce por ciento para cada hijo, desde la fecha de interposición de la demanda, con mas la Obra Social, el salario familiar mensual, y la ayuda escolar anual si la percibiere, con costas. Apeló la actora, y en síntesis dijo que ha sido desplazada de su hogar, debiendo asentar su residencia junto a sus hijos, en el domicilio de su madre; que posee algún trabajo pero sólo con carácter ocasional, debido a la atención que debe brindar a sus tres hijos menores; a quienes producida la fractura del seno familiar, el demandado se negó en todo momento a brindar a sus hijos los alimentos mínimos e imprescinbibles para su subsistencia, llegando al absurdo de amenazarla con quitárselos por no tener como mantenerlos. Que toda vez que en la actualidad el accionado posee un trabajo registrado debidamente, resultando aconsejable establecer la cuota alimentaria mediante un porcentaje, tratándose de tres hijos menores, sin otra descendencia del accionado, dicho porcentual no debería ser inferior al cincuenta por ciento, es decir, no menos de un diecisiete por ciento para cada menor. Al promover la demanda, la peticionante relató que el demandado percibía por su labor en la empresa “Valvulas Precisión Argentina SACI” un haber mensual de $ 1.800.- y asimismo obtenía aproximadamente $ 2.000.- de la explotación comercial de una despensa montada en el que fuera el hogar común. Luego de estimar los gastos de manutención de los hijos, solicita la fijación de una cuota alimentaria de $ 1.200.- mensuales. De la prueba producida, se puede constatar que efectivamente el Municipio de Escobar informó haber constatado el funcionamiento de un comercio en la calle Los Tilos Nº —- de Loma Verde, Escobar, que explota el rubro despensa, carnicería, verdulería, que está a cargo de la Sra. S. N. L. de V., el que se encuentra con habilitación en trámite. Asimismo, a fs. 82, obra el informe producido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, del que surge que el Sr. C. S. V., no se encuentra inscripto en dicho Organismo como contribuyente autónomo, o como integrante de sociedad comercial alguna, habiendo sido registrado como empleado de ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINOS SA durante los meses de noviembre y diciembre de 2008; y por la firma ADECCO ARGENTINA SA durante el mes de mayo de 2009. Finalmente, a fs. 110, Maincross SA Empresa de Servicios Eventuales, informa que el accionado trabaja en relación de dependencia para la misma en carácter de operario, desde septiembre de 2010, acompañando los tres últimos recibos de haberes, los cuales si bien arrojan diferentes netos a pagar, permiten advertir que de acuerdo con las horas trabajadas, nocturnidad, horas extras, etc, el monto a percibir puede alcanzar entre $ 3000 y $ 7.000 aproximadamente, y al dia de la fecha, dicha información resulta desactualizada, dado que data de mas de un año atrás, pudiéndose prever que ha sido objeto de aumentos salariales generales. Por lo que se advierte existe un margen de capacidad económica en el alimentante, para afrontar las necesidades inherentes de desarrollo y crecimiento de sus tres hijos menores de edad. Así las cosas, y considerando que los hijos menores han de ser proveídos de vivienda, educación, alimentación, vestimenta, calzado, gastos de salud -los que no se cubren en su totalidad por las obras sociales- esparcimiento y movilidad, advierto que la suma resultante del porcentaje estipulado es insuficiente para cubrirlos, dado que en atención a la corta edad de los niños (aproximadamente 9, 6 y 3 años de edad), se descuenta que la actora procura cuidados, supervisión y atención diaria a los mismos que condicionan su disponibilidad para obtener beneficios en el mercado laboral, recayendo por ende tal carga en mayor proporción en el progenitor (CC0100 SN 7732 RSI 64-6 I 28-2-2006 “F.F.I. c/ P. F. E. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria). Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que el porcentaje a afectar de los haberes del accionado, quien habría quedado instalado en el domicilio que fuera asiento de la unión de la pareja, y no posee otras cargas familiares que surjan de autos, ni produjo prueba alguna para contradecir lo relatado, debe ascender al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los haberes, con más los rubros indicados en la sentencia de primera instancia (obra social, asignaciones familiares, y escolaridad), porcentaje que considero equitativo, a tenor de las constancias recabadas en autos ( Art. 641 2° párrafo CPCC). Por lo que concluyo que el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar, y los alimentos incrementarse al 45% del haber neto que el accionado perciba en concepto de haberes, a razón de 15 por ciento para cada uno de sus hijos. Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, en calidad de vencido (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. OSVALDO CESAR HENRICOT Y MIGUEL ANGEL BALMACEDA votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, la Dra. KAREN ILEANA BENTANCUR ,dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte debe ser: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de fs.119/120, elevando la cuota alimentaria reconocida al 45% del haber neto que el accionado perciba en concepto de haberes, a razón de 15 por ciento para cada uno de sus hijos, sin perjuicio de los demás conceptos fijados en la sentencia (obra social, asignación familiar y escolaridad). 2. Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, en calidad de vencido (Art. 68 CPCC). Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. OSVALDO CESAR HENRICOT Y MIGUEL ANGEL BALMACEDA , votaron en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi. KAREN ILEANA BENTANCUR MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT Adriana Regina Sproviero Secretaria Campana, 29 de febrero de 2012 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de fs.119/120, elevando la cuota alimentaria reconocida al 45% del haber neto que el accionado perciba en concepto de haberes, a razón de 15 por ciento para cada uno de sus hijos, sin perjuicio de los demás conceptos fijados en la sentencia (obra social, asignación familiar y escolaridad). 2. Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, en calidad de vencido (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. KAREN ILEANA BENTANCUR MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT Adriana Regina Sproviero Secretaria

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“Ayala Jorge Luis c/Goñi Marcelo Fabian y Otro/A s/Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de Febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6378 “AYALA JORGE LUIS C/GOÑI MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Karen Ileana Bentancur-Osvaldo César Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,   Cuestiones:
  1a.  ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
  2a.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
  A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Primero: dicta sentencia el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 3 departamental y dispuso hacer lugar a la acción entablada  por el Sr. Jorge Luis Ayala, y en consecuencia ha condenado a los demandados Sres. Marcelo Fabián Goñi y María Lidia Castelaneli que le abonen al primero la suma de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2625,00.-) con más intereses y costas, lo que se hace extensivo a la aseguradora citada “La Perseverancia Seguros SA.” (fs. 251/254).
 El fallo ha sido apelado por la parte actora (fs. 255), y el representante de la parte demandada y la aseguradora citada (fs. 257), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de alzada. En especial consideración que ambos recurrentes ya han expresado agravios a fs. 270/272 y fs. 279/282, tras el llamado de “Autos para Sentencia” de fs. 287, las actuaciones se hallan en estado de decidir.
 Segundo: al dictar sentencia el Sr. Juez actuante ha expresado, y en concreta referencia al accidente de transito  que es origen de este juicio indemnizatorio, y la responsabilidad civil de los demandados, que esta última debe morigerarse y “…cabe asignar al accionante un 50% de la responsabilidad por el acaecimiento del hecho” (en especial ver fs. 52 vta. de los considerandos del fallo). Ello es impugnado por ambas partes procesales; el actor lo hace desarrollando argumentos en pos de la íntegra condena de la parte demandada; y esta última expresa fundamentos para sostener su pedido de íntegro rechazo de la demanda, dado que entiende que el choque de vehículos ocurre exclusivamente por el obrar imprudente del accionante.
 Luego del estudio del conjunto de datos probatorios reunidos, y su análisis conforme las reglas de la sana crítica (Art. 384 del CPCC), llego al convencimiento sincero que corresponde acoger el recurso de la actora en este tema. En efecto, de los términos de las críticas al fallo se deduce que las partes procesales no cuestionan el modo de ocurrencia del suceso vial que ocurre el 17 de mayo de 2005, en horas de la tarde aproximadamente las 18.00 hs.; en esas circunstancias circulaba el actor Sr. Jorge Luis Ayala conduciendo un ciclomotor Zanella por la calle Justa Lima y al llegar a la intersección con la calle Castelli, en la ciudad de Zárate, colisiona con un automotor Peugeot 205 dominio BWU-858 que conducía el codemandado Sr. Marcelo Fabián Goñi, y que es propiedad de la codemandada Sra. María Lidia Castelaneli. Con motivo de la colisión, el actor cae al piso y sufre lesiones físicas. Tampoco se cuestiona que el suceso ocurre en plena zona céntrica de la ciudad de Zárate  y que el actor -que circulaba en  motocicleta- llega al cruce de calles por la derecha. Todo ello también resulta del informe pericial de fs. 173/175 (Art. 474 del CPCC).
 Por tratarse de una colisión en la vía pública en la que interviene un automotor en movimiento, conforme establece el Art. 1113 del Código Civil, su dueño y/o guardián son objetivamente responsables de reparar el daño causado. Éstos solamente pueden quedar total o parcialmente excluidos de su deber objetivo de responder si demuestran que el accionar de la víctima, o de un tercero, ha generado causal o concausalmente el daño (Cf. SCJBA, 12/8/1997, ”Springer”, JA-2001-III-síntesis). En este caso, como se ha visto, el actor guiando su motocicleta llega la encrucijada vial que forman las calles Justa Lima y Castelli por la primera arteria. En otros términos llega por la derecha, por lo tanto contaba con la prioridad de paso en los términos del Art. 57 Inc. 2º. de la ley 11430, norma de transito vigente a la fecha del suceso. Tengo para mi que la prioridad de paso que  cuenta quien accede a una encrucijada vial  es una regla de transito fundamental, mas permite un análisis particular en cada caso y conforme las circunstancias en que acaece la colisión vehicular. Así se ha expresado que el Art. 57 de la ley 11430 impone al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha (Cf. SCJBA, Ac. 81595, 17/12/2003; Ac. 72652, 30/8/2000). Por lo tanto el co-demandado Goñi, quien guiaba el automotor Peugeot 205, debió permitir que el motociclista que llega al cruce de calles por la derecha accediera primero a la encrucijada vial, para ello debió frenar y solamente continuar la marcha si el camino estaba despejado por no haber otro rodado que llegara por su derecha. Lógicamente, es ésta la única postura del conductor que decide cumplir la clara indicación legal aludida que atribuye prioridad a quien accede a la encrucijada vial por la derecha. Y como no obró de esa manera el demandado Goñi, acometiendo el cruce sin respetar la prioridad del actor que se acercaba al lugar, entiendo que su obrar es propio de un conductor imprudente, por no cumplir con la regla de transito, sin advertir el peligro que crea,  y debe reparar el daño que causa en los términos del Art. 1109 del Código Civil. Al deber de reparar de la codemandada Castelaneli se llega por cuanto se lo impone su condición de propietaria del automotor,  en los términos del Art. 1113 del Código Civil.
Tengo para mí que no se ha probado que el actor hubiera contribuido total o parcialmente al acaecimiento del hecho. Y digo esto, pues las circunstancias que se alegan para intentar demostrar la participación causal de la víctima en el propio daño, carecen de relevancia probatoria. Veamos, la sola circunstancia que el ciclomotor hubiera sido el móvil que en la ocasión tuvo el rol de embistente no tiene trascendencia, pues la tradicional presunción en contra del colisionante cede frente al hecho que contaba con la prioridad de pasar que deriva de arribar por la derecha (art. 384 del CPCC). Así ha resuelto este Tribunal antes de ahora, ante casos análogos: “…cabe señalar que la circunstancia que el camión hubiera ingresado con anterioridad a la bocacalle –no mucho más avanzado por cierto, caso contrario no habría ocurrido la colisión- no releva la responsabilidad del conductor pues en tal caso lo hizo transgrediendo su obligación de ceder el paso al motovehículo que circulaba por la derecha (Cf. lo resuelto por este Tribunal en causa No. 5928 “Tello” el 22/09/2011; causa No. 5861 “Riesco” del 3/05/2011, entre otras). Dicho en otras palabras, también ha resuelto este cuerpo que la calidad de embistente que tuvo en la ocasión el motociclista no resulta ser un elemento decisivo, toda vez que la prioridad de paso que establece la ley de transito no puede ser neutralizada por la presunción hominis en contra del embistente (causa No. 5361 “Mazzini”, 15/07/2010)”, Cf. lo resuelto por este cuerpo en causa No. 6390 “Zárate c/ Bentos Álvarez s/daños”, 29/9/2011. En la misma dirección, entiendo que el hecho que el demandado Goñi circulara en una cola de rodados, o sea junto a otros, o que hubiera ingresado antes al cruce de calles, lo que surge del aislado testimonio de Carlos Javier Tachella (fs. 217/218), no modifican el escenario pues sigue vigente el deber del conductor de observar en la esquina si se acerca otro vehículo por su derecha, y en este caso, cederle el paso (Art. 57 inc. 3º. Ley 11430).
También se ha alegado que el ciclomotor no estaba en condiciones mecánicas adecuadas para circular, por deficiencias en sus frenos especialmente. Si bien se mira el informe técnico pericial de fs. 173/175, se advierte que el experto ha dicho que la moto Zanella 50 cc. que conducía el actor Ayala no se encontraba en condiciones de correcto funcionamiento. De acuerdo a la Pericia Mecánica de fs. 7 de la IPP No. 88988 se indica freno delantero no funciona y cubiertas gastadas (ver especialmente fs. 175 y vta.). Posteriormente el experto, y ante una concreta impugnación, expresa que dado que no se denuncian daños en llanta delantera ni en cableado de comando y plaqueta de freno no se hace posible inferir que el daño en el freno se deba al impacto sufrido en la colisión (fs. 185). Ahora bien, de lo expuesto resulta claramente que el experto que interviene en este proceso no vio el motociclo, y que sus conclusiones se derivan de la actuación que obra a fs. 5 o fs. 7 (no me resulta clara la numeración de la foliatura) de la IPP No. 18-00-08988-05 “Goñi Marcelo s/ lesiones culposas”, que en fotocopia obra agregada por cuerda a estas actuaciones. Dicha actuación no es una pericia (o medio probatorio que se le parezca), como dice el perito que actúa en estos autos; digo ello pues la prueba pericial es aquella que es suministrada por terceros a raíz de encargo judicial, fundados en sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos que poseen y por ello comunican al Juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos o cosas que son sometidos a su dictamen (Cf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Capitulo XXVIII “Prueba Pericial”, en Abeledo online, citar Lexis No. 2507/004651). Y si bien se mira la constancia aludida se trata de un llamado “Informe de Visu”, que realiza un empleado policial, y que se limita a describir sucintamente el estado en el que observa que quedaron ambos vehículos tras la colisión. Más allá que  de dicha observación de visu se concluye “no funciona freno delantero”, no hay referencia alguna a la aptitud para frenar del motociclo, pues es notorio que dichos rodados cuentan con frenos en ambas ruedas, y la no referencia al freno trasero debe entenderse en el sentido que el mismo funciona adecuadamente (Art. 384 del CPCC). De todo lo expuesto, en consideración especial que ya he dicho que en mi opinión ha sido decisivo en el acaecimiento del choque de rodados que el conductor del automotor no respetara la prioridad del motociclista, y que –tal es mi postura- no se ha acreditado que éste hubiera contribuido con su manejo inadecuado en la ocurrencia del propio daño, ni se ha probado que el alegado incorrecto funcionamiento del motociclo hubiera colaborado en su materialización, llego al convencimiento sincero que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor, en los términos del Art. 1113 del Código Civil; también por ello, y ser la parte procesal vencida en primera instancia, están a su cargo las costas del juicio (arts. 68 y conc. del CPCC). Por lo expuesto, en este tema corresponde acoger el recurso de la actora y consecuentemente desestimar el interpuesto por la parte demandada y la aseguradora citada.
 Tercero:  Al expresar agravios el actor procura el aumento de la suma indemnizaoria fijada para el rubro daño moral y la parte demandada su rechazo y/o disminución. Puesto en tarea, advierto que de la pericia médica resulta que el actor, a raíz de la colisión sufrió traumatismos sobre ambas rodillas, tobillo izquierdo y mano del mismo lado; las lesiones evolucionaron y curaron sin dejar secuelas anatomofuncionales  evidenciables científicamente (ver pericia médica de fs. 154/155); del informe sicológico sobre el accionante resulta que el mismo  presenta una estructura psíquica neurótica  del tipo depresiva, con aislamiento como mecanismo defensivo predominante, pero, el suceso vial antes descrito no le ha generado daño psíquico (ver fs. 135/138). En mi opinión, ambos informes periciales se presentan serios y confiables tras su análisis conforme reglas de la sana crítica, por ello no advierto motivo alguno para apartarse de sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC).  Es sabido que el daño físico es indemnizable en la medida en que subsista una incapacidad. Si no se encuentra acreditado que las lesiones hayan sido incapacitantes -tal como es en este caso- corresponde que sean resarcidas sólo como integrantes del daño moral (Cf. C.N.Fed. Civ. y Com., Sala 1ª. 15/7/83, LL, 1984-A-83, cit. Matilde Zavala de González, en “Daños a las personas-Integridad sicofísica”, p. 70/71, Hammurabi, 1990).  En ese orden de ideas entonces, acreditado la naturaleza de las aludidas lesiones que debió soportar la accionante, y merituando  el dolor, la angustia, intranquilidad y otros padecimientos que ellas le debieron provocar estimo que la suma indemnizatoria fijada en cinco mil pesos ($5.000.-) es justa y debe ser confirmada (Art. 1078 del Código Civil). En este punto corresponde desestimar ambas impugnaciones.
 En conclusión estimo que corresponde acoger parcialmente el recurso de la parte actora y declarar que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor que se fija en cinco mil doscientos cincuenta pesos; las costas de alzada se imponen a la demandada y la aseguradora citada que resultan ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC.  ASI LO VOTO.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.
 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictarse debe ser: desestimar el recurso de apelación que interpusieron la parte demandada y la citada en garantía; acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y declarar que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor que, consecuentemente, se fija en cinco mil doscientos cincuenta pesos ($5250,00.-); las costas de alzada se imponen a la demandada y la aseguradora citada, que resulta ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC. Así lo voto.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firman los Sres. Jueces por ante mí.- 

  MIGUEL ANGEL BALMACEDA    KAREN ILEANA BENTANCUR

                   OSVALDO CESAR HENRICOT

  
                  
                  Adriana R. Sproviero
                           Secretaria

 Campana,…de…………….de 2012.-
  Vistos; y Considerando:
 Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde acoger parcialmente la impugnación de la parte actora; y desestimar la impugnación de la parte demandada y la aseguradora citada.  Fundamentos y citas legales y antecedentes jurisprudenciales dados al tratarse la cuestión primera.
 Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
 Desestimar el recurso de apelación que interpusieron la parte demandada y la citada en garantía a fs. 257; acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 255,  y declarar que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor que, consecuentemente, se fija en cinco mil doscientos cincuenta pesos ($5250,00.-); las costas de alzada se imponen a la demandada y la aseguradora citada, que resultar ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC.
 Notifíquese. Devuélvase.

  MIGUEL ANGEL BALMACEDA     KAREN ILEANA BENTANCUR

 

 

                  OSVALDO CESAR HENRICOT

 

                      Adriana R. Sproviero
                          Secretaria
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

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“M. A. R. c/ A. A. E. s/ Divorcio Vincular (art.214 inc. 2° C.C.).

En la Ciudad de Campana, a los 23 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6424 “M. A. R. C/ A. A. E. S/ DIVORCIO VINCULAR (ART. 214 INC. 2º C.C.)” habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dra. Karen Ileana Bentancur- Dr. Miguel Angel Balmaceda- Dr. Osvaldo César Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,
 Cuestiones:
 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 A la primera cuestión planteada la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
 Primero: El Señor Juez interviniente resolvió:
            1) Rechazar la reconvención por divorcio vincular deducida por A. E. A., por las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso.
 Hacer lugar a la demanda interpuesta por A. R. M., por la causal de divorcio vincular por separación de hecho sin voluntad de unirse por un período mayor a tres años (art. 214 inc.2° del Código Civil) y en consecuencia decretó el divorcio vincular de los cónyuges A. R.M. y A. E. A.
 2) Imponer las costas en el orden causado (fs.190/195).
 Disconforme, la demandada-reconviniente interpuso a fs.196 recurso de apelación, que fue concedido libremente a fs.202, expresando los fundamentos de su reclamo a través de la presentación de fs.214/216, que no fueron rebatidos por la contraria y con el dictado de “Autos para sentencia” (fs.221, las actuaciones se encuentran en estado de decidir.
 Segundo: Agravios   
 La recurrente cuestiona en general el fallo en tanto considera “…incurre en una absurda apreciación de la prueba colectada y errónea aplicación del derecho aplicable al caso…” (fs.214 in fine y 241 vta.).
 En particular critica:
 A) Causal de adulterio: en tanto el Sr. Magistrado Actuante sostuvo que “… soy de la opinión que no debe configurar la causal de adulterio la relación del cónyuge con una persona del sexo opuesto, que tuvo lugar dos años después del momento de la separación…lo juzgo razonable como para hacer cesar el deber de fidelidad…” (fs.214vta.).
 Este Tribunal ya ha resuelto en casos análogos –causa n°5820 “M. c/ P. s/ Divorcio Vincular”, entre otras-  que la separación personal, acarrea una atenuación de los deberes matrimoniales y en particular, del deber de fidelidad, pues habiendo desaparecido el vínculo afectivo que unía a dos personas, resulta insostenible pretender exigir el deber de fidelidad y más aún en los términos en que la propia apelante reconoció que desde mucho tiempo antes del retiro del demandado del hogar conyugal habían dejado de compartir el lecho matrimonial (fs.121- posición 5ta.- y fs.122).
 Se ha dicho y lo comparto, que producida la ruptura definitiva de la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges puede exigir al otro el mantenimiento de relaciones sexuales. Por ello, considerar vigente en tales circunstancias el deber de fidelidad, implicaría imponer coactivamente a cada uno de los cónyuges una abstinencia sexual desde el cese de la cohabitación hasta la disolución del matrimonio (lapso que puede llegar a ser bastante prolongado), conducta que resulta contraria a la naturaleza humana. Para la vigencia del deber de fidelidad es necesaria la existencia de una comunidad de vida plena entre los cónyuges, pues de lo contrario, dicho deber se traduce en una antinatural imposición a las personas que están separadas de hecho en forma definitiva (Conf. CC0000 JU 43056 RSD-62-50 S 31-3-09; Juba).
 Así entonces, por los fundamentos dados se concluye que el agravio no puede prosperar.
 B) Causal de abandono voluntario y malicioso: Para que se configure el abandono voluntario y malicioso deben concurrir dos factores: el hecho físico y el elemento intencional; en tal sentido no se discute en autos que M. se retiró del hogar conyugal, sin embargo, no existen elementos de prueba que formen mi sincera convicción para considerar que ese retiro del hogar conyugal del actor-reconvenido no haya sido acordado entre las partes y que por lo tanto no resulte malicioso.
 En efecto, al absolver posiciones la quejosa reconoció que sabía que el actor se retiraría del hogar conyugal, como que los problemas de convivencia habían comenzado al menos un año antes del retirarse del hogar (fs.122); los testimonios de fs.156/157 y 158 no aportan datos significativos respecto de la causal analizada en tanto refieren, en general, la mala relación que tenían los litigantes; en tanto el actor-reconvenido negó expresamente haber incurrido en la causal analizada (fs.154, posición 3ra.).
 Así, el alejamiento del hogar conyugal por parte del actor-reconvenido, que la apelante considera injustificado, no fue acompañado con pruebas que acrediten tal extremo y los argumentos expuestos en el memorial no logran conmover los fundamentos dados en la sentencia que critica como para modificar lo resuelto en la instancia de origen.
 Tengo para mí, que el alejamiento del hogar conyugal por parte del actor-reconvenido no configura la causal de abandono voluntario y malicioso del art. 202 inc.5to Código Civil ya que la conducta desplegada por M encuentra justificación en la conflictiva matrimonial referida por ambos litigantes y probada en autos.  
 C) Injurias graves: La recurrente se agravia de lo dicho por el sentenciante ya que entiende que “…las situaciones de ausencias sin explicaciones, relaciones con mujeres, su trato hacia mi persona, el desamor, la soledad, el desinterés, la falta de respeto…” (fs.215vta.) configurarían la causal de injurias graves.
 Sin embargo las manifestaciones unilaterales de la recurrente no han sido corroboradas a través de otros medios probatorios, concretamente los testimonios de fs.156/157 y 158 que dan cuenta de la problemática matrimonial de los litigantes que culminó con el divorcio.
 En esos términos tampoco el recurso en este aspecto podrá prosperar.
 D) Finalmente la recurrente se queja por la imposición de las costas en el orden causado.
 Entiendo que la crítica no podrá ser acogida, ello en tanto la reconvención deducida por la ahora apelante fue rechazada; es decir la recurrente resultó vencida, por lo tanto, la imposición de la costas en el orden causado dispuesta por el sentenciante de origen para toda la actuación correspondiente a la 1era. Instancia no puede considerarse agraviante para la quejosa.
 Por todo lo expuesto llego a la conclusión que el recurso interpuesto por la demandada-reconviniente debe rechazarse; y por resultar vencida en esta Instancia corresponde imponerle las costas de Alzada (art.68 CPCC).
 Así lo voto.
 Por compartir los argumentos expuestos los Sres. Jueces Miguel Ángel Balmaceda y Osvaldo César Henricot votaron en el mismo sentido.
 A la segunda cuestión planteada la DRa. Karen Ileana Bentancur, dijo:
 Habida cuenta del resultado obtenido en la cuestión que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
 Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente a fs.196, concedido libremente a fs.202 y en su mérito se confirma la sentencia de fs.190/195; con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
  Así lo voto.  
 Por compartir los argumentos expuestos los Sres. Jueces Miguel Ángel Balmaceda y Osvaldo César Henricot votaron en el mismo sentido.
 Con lo cual se dio por finalizado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.-
 
              KAREN ILEANA BENTANCUR         si-///
/// guen las firmas.-

 

MIGUEL ANGEL BALMACEDA     OSVALDO CESAR HENRICOT
 

 

                          Maximiliano Gozo
                          Auxiliar Letrado

 

 Campana,  23 de  febrero de 2012.
 Vistos; y
 Considerando:
 Que en el Acuerdo que antecede se ha dejado debidamente establecido que la sentencia se ajusta a derecho.
 Fundamentos, citas legales y jurisprudenciales dadas en la primera cuestión.
 Por ello, el Tribunal resuelve:
 Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente a fs.196, concedido libremente a fs.202 y en su mérito se confirma la sentencia de fs.190/195; con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
 Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-

       

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AMARILLA M.N. y ot. c/ DECAVIAL SA y otro s/ Daños y Perjuicios

Reg.:      91
Folio:     445
 En la Ciudad de Campana, a los 28 días del mes de junio del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6404 “AMARILLA MARTA NOEMI Y OTRO C/ DECAVIAL SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; habiendo resultado del sorteo pertinente,  que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Karen Ileana Bentancur-Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,   Cuestiones:
  1a.  ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
  2a.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
  A la primera cuestión planteada el Señor  Juez Miguel Balmaceda, dijo:
               Primero: ha dictado sentencia el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 2 Departamental, y dispuso rechazar la demanda indemnizatoria que han promovido Marta Noemí Amarilla y Juan Daniel Palau, por sí y en representación de su hija Mónica Gabriela Palau (actualmente mayor de edad), contra la empresa Decavial SAICAC, la Municipalidad de Zárate y el Sr. Alfredo Antonio Striglio, con costas a cargo de los accionantes (fs. 360/362).
 El fallo fue apelado por la parte actora (fs. 366), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de Alzada; dado que, el recurrente ya ha expresado agravios con la presentación agregada a fs. 389/391, que no fue contestado por la contraria, las actuaciones se hallan en estado de ser decididas tras el llamado de “Autos para Sentencia”.
 Al expresar agravios, y formular su crítica ante la sentencia de primera instancia adversa, expresa el apelante que el Sr. Juez de primera instancia al resolver se ha apartado del material probatorio reunido; que ha sido desacertado expresar que hubo en el evento vial culpa exclusiva del Sr. Juan Daniel Palau, conduciendo su motociclo; que se ha probado la existencia de caños de desagüe apilados desordenadamente, que sobresalían del cordón de la vereda y eran un obstáculo para el transito; que ello constituía un peligro para quienes transitaban por el lugar, y fue la causa de la colisión y consecuentes daños que padeció el Sr. Palau y su hija; que no hubo de su parte maniobra imprudente alguna. En conclusión, se pide la revocación del fallo, y la condena a los demandados a reparar el daño sufrido por los actores.
 Segundo: luego de analizar detenidamente las presentes actuaciones, llego al convencimiento que la impugnación debe prosperar.
  En primer termino entiendo que se ha probado debidamente el incidente vial, que es origen de este proceso; por ello estimo acreditado que en fecha 21 de febrero de 1998, en horario impreciso de la tarde de esa fecha, el Sr. Juan Daniel Palau circulaba en una motocicleta llevando como acompañante a su hija la Srta. Mónica Gabriela Palau; que lo hacía por la Avenida Antártida Argentina, en inmediaciones de su intersección con la Avenida Anta, en el ámbito urbano de la ciudad de Zárate; en dicha circunstancias colisiona con un caño de desagüe que se hallaba apilado a la vera de la arteria vial, y que sobresalía invadiendo la calle; por esto, cae al piso, y sufre lesiones físicas el conductor y su acompañante, sobre las que me explayaré más adelante.
 Entiendo que existen un conjunto de serios indicios que acreditan legalmente el acaecimiento del incidente vial, antes indicado:
 a).- el que surge del testimonio del empleado policial Miguel Casas quien declara que se presenta en la intersección de la Avenida Antártida Argentina y la Avenida Anta, y que a pocos metros de allí “…apreció una motocicleta de gran porte parada en su sostén y según comentarios de personas que no presenciaron los hechos manifestaron que se comentaba que la motocicleta era conducida por una persona de sexo masculino, acompañada de una femenina que no habrían visto unos caños de desagüe colisionando contra los mismos…” (fs. 2 de la causa penal 4-20005 “Palau Juan Daniel, LESIONES CULPOSAS, Palau Juan Daniel (Vma.) y otro”, de tramitación en el entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 4 departamental, que corre agregado por cuerda).
 b). Del indicio que emerge del testimonio del indicado funcionario policial quien expresa que en la misma fecha, y seguidamente, se constituye en el Hospital de Zárate y constata que allí se encuentra siendo asistido el Sr. Juan Daniel Palau, y su hija Mónica Gabriela Palau y que esta última expresa “…que su progenitor era el conductor de la motocicleta y había colisionado con los tubos del desagüe allí colocados a un costado” (fs. 2 de la causa citada); del informe médico de fs. 3, de la misma causa penal, resulta que Juan Daniel Palau presentaba pérdida de conocimiento y traumatismos múltiples de cráneo.
 c).- de la inspección ocular realizada en la misma fecha en el lugar donde se presentó el empleado policial Casas, y de dicha constancia probatoria surge que se trata de una zona poblada, cercana a la zona céntrica de Zárate, y que “…se aprecia varia cantidad de tubos de material para desagüe, los mismos se hallan apilados uno arriba de otro, hallándose uno de ellos roto en uno de los extremos, los mismos se hallan a un costado de la calzada, o sea en la parte de la gramilla no habiendo señales indicadoras de peligro como tampoco balizas respectivas” (fs. 6 de la causa penal citada).
 d).- ello se completa con las dos fotografías de fs. 11 de la citada causa penal; en la colocada en la parte superior, se observa la pila de caños ubicados uno sobre otros, en el borde de la calle pero sin invadir la calzada, allí se aprecia la moto que dirigía el actor y también se observa que en el manubrio está colgado un casco de motociclista; en la foto inferior, se aprecia la misma motocicleta, y dado que es otra vista de los caños apilados, se puede apreciar en primer plano un caño de cemento que sobresale y verdaderamente invade la cinta asfáltica, y más adelante se advierte la moto estacionada en la calzada de circulación de vehículos (es claro que se hallaba cortado el transito de rodados) y cerca de ella un caño de cemento, con su borde exterior roto.
 En mi opinión se trata de una serie de indicios, plurales, graves y perfectamente concordantes entre sí y que acreditan debidamente el incidente vial más arriba descrito; en otros términos,  se trata de una serie de rastros, vestigios o huellas susceptible de llevarnos -vía de la inferencia- al conocimiento del accidente vial que es el motivo del reclamo indemnizatorio (art. 163 inc. 5º. del CPCC; Cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, To. I, Pág. 566, Astrea, 1987).
 Tercero: entiendo que la demandada Decavial SAICAC debe responder por los daños sufridos por el Sr. Palau y su hija; en primer término se ha probado que la pila de caños antes descrita, uno de ellos sobresaliendo sobre la cinca asfáltica, forma parte del material correspondiente a una obra pública que se estaba realizando en el lugar; que dicha obra “Cruce Bajo Nivel en el actual paso a nivel de la Avenida Antártida Argentina”, en jurisdicción del partido de Zárate, fue adjudicada a la empresa demandada Decavial SAICAC., quien fue la encargada de realizar la obra (ver informe de fs. 31/49), art. 394 CPCC.
 Por ello debe entenderse que dichos materiales fueron colocados allí por disposición de Decavial SAICAC. que resulta ser su dueña o guardián; ello lo destaco pues entiendo que a efectos de resolver el conflicto que resulta de los daños causados por el caño, que indudablemente es una cosa inerte, el tema resulta subsumible en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil; opino que  en estos casos corresponde a la actora acreditar la concreta relación causal de la cosa con el daño producido, y en especial para las situaciones donde la cosa causadora del daño se halla inmóvil, o es cosa inerte, y por lo tanto no es en si misma una cosa riesgosa, se debe acreditar una anómala situación de la cosa inerte que le otorga peligrosidad (Cf. Cám. Civ. Com. San Martín, Sala 2ª., RSD-412-5, 6/X/2005, “Córdoba c/ Versace s/ daños”, Juba). En la misma dirección, previamente, ha resuelto la Corte Suprema que cuando se trata de cosas inertes es el damnificado quien debe probar que la cosa jugó un papel causal, probando la posición o el comportamiento anormal de la cosa, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CS., 1/III/1994, “Bullorini c/ Provincia de Córdoba s/ daños”, LL 1994-D-178).-
 Así las cosas, en este caso a resolver, no tengo dudas que se trata la cosa inerte que es causadora del daño (y me refiero a los caños colocados a la vera de la arteria vial), de un objeto colocado de modo anómalo en un lugar que la convierte en cosa que es generadora de riesgo; de la sola observación de la pila de caños ubicados unos sobre otros, que tienen en conjunto una altura que supera al de una persona media, ocupando un sitio al borde la calle por la que transitan vehículos, que exhiben las dos fotos de fs. 11 de la causa penal indicada previamente, evidencia una seria situación de peligro para los moviles que transitan por el lugar, lo que resulta más grave aún al observar uno de esos caños –ocupando la primer fila, la que está sobre la gramínea- sobresale sobre la calle, convirtiéndose en un obstáculo serio e inesperado para quienes pasan por el lugar. Y a ello debe agregarse dos circunstancias: primero,  que de la inspección ocular que realiza el personal policial surge la inexistencia de señales que adviertan a quienes circulan por el lugar tal peligro, al indicarse “…no habiendo señales indicadoras de peligro tampoco balizas respectivas” (fs. 6 de la causa penal). Y en segundo término, de la pericia de fs. 295/298 surge claramente que la ley de transito, vigente en esa fecha, prohibía la colocación de obstáculos o estorbar las aceras, banquinas o calzadas, lo que evidencia el carácter de ilícita de la colocación de los caños en el lugar donde fueron instalados (ver informe pericial de fs. 294/298, art. 474 del CPCC; art. 103 ley 11430).
 Por todo lo argumentado, entiendo que la demandada Decavial SAICAC debe responder objetivamente por los daños sufridos por los reclamantes (art. 1113 del Código Civil); en este punto señalo que, al contestar la demanda, ha expresado la empresa citada que la obra había sido subcontratada a Memovial SA.; que la obra ya estaba concluida meses antes, y que los desagües cloacales ya estaban terminados, de lo que debe entenderse una defensa en el sentido que los caños de desagüe pertenecen a otra persona, o a la Municipalidad de Zárate, para trabajos complementarios de la obra pública, como expresa concretamente al contestar la demanda el Sr. Alfredo Antonio Striglio (fs. 116 vta.). Pero lo cierto es que estas defensas no han recibido ningún dato probatorio que las corrobore, tarea lógicamente a cargo de la parte demandada (art. 375 del CPCC), por ello corresponde su desestimación, lo que postulo.
 En diferencia respetuosa con el Sr. Juez de Primera Instancia entiendo que no se ha probado en este legajo judicial culpa de la víctima al conducir su motocicleta que permita evitar el deber de reparar que –como ya he dicho- en mi opinión corresponde a la demandada Decavial SAICAC; no puedo dejar de señalar que el actor al promover la demanda ha expresado que circulaba a velocidad moderada en una caravana de vehículos; que en un momento frena el automotor que iba delante suyo; que realiza una maniobra de esquive por la derecha; que debe empezar a conducir cerca del cordón y allí impacta contra la sobresaliente de unos caños de desagüe cloacales (ver fs. 9 vta./fs. 10).
 En mi opinión, no se advierte de este mismo relato que el accidentado hubiera realizado una maniobra conductiva que hubiera contribuido a causar el choque contra el caño que sobresalía hacia la calle, sin señalización alguna, conforme se ha expresado previamente; que, dicho sea de paso, de conformidad con la ley de transito tampoco hubiera podido estar colocado el caño aún que no sobresaliera, pues es evidente que se conforma un obstáculo serio para quienes deban transitar cerca del cordón (art. 103 inc. 4o. y 10o. de la ley 11430). Por lo expuesto, la defensa de culpa de la víctima también debe desestimarse, dado que no se aprecia la realización de una conducta del conductor del motociclo que permita inferir que causó su propio daño o contribuyó a este mismo resultado (art. 1113 del Código Civil). Por lo expuesto, postulo acoger la demanda promovida por Juan Daniel Palau y Mónica Gabriela Palau, debiendo la demandada Decavial  SAICAC reparar el daño por aquellos padecido, con costas en ambas instancias, por ser la parte procesal vencida, en los términos del art. 68 del CPCC.
 Cuarto:  Entiendo que corresponde desestimar el mismo reclamo indemnizatorio dirigido al Sr. Alfredo Antonio Striglio; aceptando que el nombrado era el representante técnico de Decavial SAICAC, en esta obra pública, es claro que la responsabilidad objetiva que se le adjudica a la empresa no puede alcanzarlo, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Por otra vía, no se advierte la realización por parte suya de conducta positiva alguno, u otra conducta omisiva, en el cumplimiento de su tarea técnica, que pueda ser considerada causa o concausa del hecho dañoso. En mi apreciar, no se ha realizado medio probatorio alguno de un acto suyo, que hubiera causado o “concausado” el daño que corresponde reparar; por ello, la demanda indemnizatoria que se le dirige debe rechazarse (art. 1109 del Código Civil).
 Entiendo que también debe desestimarse el reclamo indemnizatorio dirigido a la Municipalidad de Zárate; del informe de fs. 30/49 y de la fotografía que acompañaron los actores a fs. 4, resulta que la obra pública que motiva la colocación, apilados, de los caños de desagüe en la vía pública resulta ser una obra provincial, que se presenta ajena a la actividad municipal. Pero, por cierto, el ejercicio del poder de policía propio del Municipio, le impone el cuidado de las calle públicas; al respecto ha declarado la Corte Suprema  que la Municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y  razonable estado de conservación. El ejercicio del poder de policía impone a la comuna el deber de actuar directamente, o de ejercer su autoridad, para que quien corresponde (en este caso la empresa Decavial SAICAC) adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros, como ha ocurrido en este caso (CS., 28-7-1994, “Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires). Pero en este caso concreto a resolver, no media dato probatorio alguno que nos manifieste si esos caños estaban ubicados en una posición peligrosa de manera reciente o desde varios días atrás; entiendo que solo en este último caso cabe reprochar la omisión de los actos impuestos por el servicio para evitar el acaecimiento del perjuicio, por el cual debe responder el Estado Municipal (art. 1112 del Código Civil). Con este fundamento, o sea que no existe certeza que los caños hubieran estado apilados desde varios días antes, y que ello hubiera podido ser evitado -por lo tanto- con el correcto ejercicio del poder de policía municipal, entiendo que corresponde desestimar el reclamo indemnizatorio dirigido a la Municipalidad de Zárate.
 En la desestimación de la reparación económica emprendida contra la Municipalidad de Zárate y el Sr. Alfredo Antonio Striglio, las costas no deben imponerse al vencido sino en el orden causado, en ambas instancias, dado que, la circunstancias que los caños hubieran estado en la vía pública municipal y que el Sr. Striglio apareciera suscribiendo el acta de replanteo de la obra (fs. 147), autorizan a concluir que la parte actora pudo pensar que tenía derecho a reclamar a ellos los daños que sufrió, y ello permite apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo segundo, del CPCC).
 Quinto:   Incapacidad y daño estético: de la pericia médica realizada sobre el Sr. Juan Danial Palau resulta que el nombrado, a raiz del accidente vial, padeció politraumatismos con conmoción cerebral y pérdida de conocimiento; que fue sometido a cirugía reparadora de cráneo y maxilofacial, por haber sufrido fractura de cráneo con masa encefalica expuesta; estuvo en coma veintiún días. Como secuelas registra pérdida auditiva biaural; caída del párpado superior ojo derecho;  alteración visual y atrofia de papila del nervio óptico derecho; campimetría visual  anormal con visión de bulto en ojo derecho y severa disminución del ojo izquierdo; también el causante padece trastornos sensoriales en el area de olfación y gusto, a raíz de la fractura de cráneo con lasceración, y contusión del tejido cerebral y lesiones cicatrizales en lobulos frontales y signos de lesión en tejido nervioso periventricular. Ha expresado el experto médico que considera que el Sr. Palau sufre una incapacidad laborativa que es total y definitiva. Tengo para mí que el informe medico pericial, presentado a fs. 267/269,  y su complemento aclaratorio de fs. 280, es tarea tecnica seria, y adecuadamente fundamentada, y por ello confiable conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474 del CPCC).
 El informe pericial exhibe las graves consecuencias físicas que registra el reclamante y que se representan en una incapacidad que es absoluta; cuando el daño real ocasionado a la salud consiste en la incapacidad total sobreviniente para el ejercicio de las tareas laborales, este es el daño que debe resarcirse de acuerdo al art. 1069 del Código Civil y al principio de reparación integral receptado en aquel cuerpo legal (Cf.  SCBA, C 96838 S 24-8-2011 “Ojeda c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños”, Juba; arts. 1068, 1086 y conc. del CPCC). Así las cosas, y en consideracion especial que el causante -conforme datos que resultan del legajo judicial- es persona que al momento del hecho tenía 45 años, o sea en plena etapa productiva de su vida, y con varios años por delante de futuro laboral; educacion secundaria completa, y sin otros datos sobre su actividad económica, estimando que los rastros o secuelas del accidente vial practicamente lo excluyen del mercado laboral, estimo justo y equitativo fijar como reparacion ecómica por su incapacidad sobreviniente la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-).
 Aclaro que esta suma indemnizatoria también incluye la reparación por el daño estético sufrido por el actor, con motivo de las secuelas de lesiones y traumatismos, que claramente ha afectado su integridad física -que es un derecho personal inalienable- y afecta su aspecto físico externo que tenía antes del choque, tal el caso de la caída del parpado superior del ojo derecho, conforme señala la pericia médica (ver fs. 267 vta.), art. 474 del CPCC; arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
 Ahora bien, entiendo que las pluralidad de contusiones y lesiones que registra en la cabeza son prueba evidente que el nombrado Palau no llevaba colocado casco al momento de la colisión contra los caños (art. 384 del CPCC), pues de haberlo tenido puesto las consecuencias físicas del golpe en su cabeza debieron haber sido otras, de menor entidad; no puedo dejar de advertir que -como ya señalé- las fotografías de fs. 11 de la causa penal también muestran que en su moto había un casco tras el choque, lo que me lleva a pensar que se trata del que llevaba su acompañante en el motociclo.
 No tengo dudas que en este caso, la carencia de casco por parte del motociclista no es un factor concausal del accidente, ni permite atribuir culpa al conductor; pero si, corresponde apreciar tal circunstancia probada como causa de agravamiento del daño, que ha de merituarse para reducir el monto de las indemnizaciones correspondientes. Entiendo así que tal infracción reglamentaria puede tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones personales en la medida que guardan conexidad con el daño, en cuanto se pudo aminorar, más carece de efectos causatorios del hecho, ya que sólo incide en la magnitud de las lesiones (Cf. CC0002 SM 60699 RSD-259-8 S 30-9-2008 “Rivero c/ Arditti s/ daños”, Juba). Por lo expuesto, estimo justo y razonable disminuir el veinte por ciento de la suma indemnizatoria antes señalada, por lo tanto la misma se reduce a ciento sesenta mil pesos ($160.000.-) para reparar la incapacidad sobreviniente y la lesion estética (arts. 1068, 1086, 1069 del Código Civil).
 Daño Moral:  siendo que el agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Cf. SCJBA, 22/4/1986,”Romero”, AS 1986 131.34.-), y estimando especialmente los dolores y mortificaciones padecidos, la circunstancia que el causante Palau sufrió cirugias, y estuvo en coma, entiendo que es justo y equitativo señalar como indemnización reparadora la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-), art. 1078 del Código Civil.
 Daño Psicológico: del informe pericial que obra en este legajo judicial resulta que el Sr.  Juan Daniel Palau padece, a consecuencia del accidente vial sufrido, un trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto: ansioso y depresivo, de tipo crónico; y esa cronicidad se relaciona con la persistencia de estresantes de tipo orgánico, por las lesiones ocasionadas a raíz del accidente de transito ya descrito, que perduran; este accidente ha ocasionado en el causante un deterioro significativo de su capacidad de goce o disfrute de la vida, y deterioro familiar y social; ha indicado la experta que Juan Daniel Palau requiere de un tratamiento psicoterapéutico, con frecuencia de dos sesiones semanales, con una duración no menor a dos años, por la  expresada patología que presenta.
 Considero que la tarea pericial se presenta como seria y confiable, por ello he de seguir sus conclusiones, tras análisis conforme las reglas de la sana crítica (fs. 321/323 y fs. 338; arts. 384 y 474 del CPCC).  He dicho, antes de ahora, que en estos casos, en los que el tratamiento se presenta como modo de resolución del padecimiento psicológico, la justa indemnización es abonar la necesaria y recomendada “rehabilitación o tratamiento psicológico” (Arts. 1068 y 1086 del Código Civil; Cf. SCJBA, Ac.90122 “Gómez c/ Carboni s/ daños”, 8/11/2006, en Web Rubinzal scjba2.2.1.1.r4), cf. lo resuelto por este Tribunal en expte No. 5652 “Balle”; causa No. 5709 “Ojuez”, entre otros); es por ello que con las propias bases que señala la experta, para costear la necesaria terapia, la suma indemnizatoria debe fijarse en doce mil quinientos pesos ($12.500.-), arts. 1068 y 1086 del Código Civil. 
   Gastos Médicos y Terapéuticos: el actor pide la reparación de gastos médicos y terapéuticos que debió afrontar; los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, dado que la experiencia de la vida enseña que -aun en casos que el paciente sea atendido en Hospital Público o a cargo de su Obra Social- se trata indefectiblemente de gastos a cargo del paciente. Por ello debe admitirse este gasto siempre que ellos resulten verosímiles en relación a las lesiones sufridas y provocadas en el evento dañoso, su extensión y cronicidad (Cf. Cám. Civ. Com. San Isidro, Sala II, 7/6/2007, “Belicari”, en “Jurisprudencia de Daños y Perjuicios”, Juan Manuel Prevot, Pág. 535, Vol. I, Ed. La Ley). Por ello, que en consideración de las lesiones padecidas por el actor, más arriba descriptas, y en estimación prudente del costo de insumos farmacéuticos y otros tratamientos que debió necesitar, en relación la gravedad de las lesiones y tratamientos, la suma correspondiente debe fijarse en tres mil pesos (Arts. 1068 y 1086 del Código Civil; Art. 165 del CPCC). En cuanto futuros controles médicos o de otras practicas medicas futuras, no se ha probado que ello fuera necesario para el Sr. Palau (ver informe pericial médico, en especial fs. 268 vta./269), por ello no corresponde reparación en este punto.
 Aclaro que la fijarse las sumas indemnizatorias correspondientes a los anteriores rubros daño moral, daño psicológico y gastos médicos y terapeuticos, ya se ha realizado la minoración antes explicada por la falta de uso del casco.
 Sexto:   Incapacidad:  con motivo del accidente vial antes referenciado la Srta. Mónica Gabriela Palau sufrió politraumatismos, y del lugar del hecho se la traslada al Hospital de Zárate; sufriendo fractura de mano derecha y fisura de pelvis; como secuelas registra una cicatriz de 1 cm. en muñeca derecha, y limitación funcional por dolor en flexión y extensión de la mano derecha, no registrando otra lesión ósea secuelar  (fs. 267/269). Como ya he expresado anteriormente, ello se acredita con el informe medico pericial, que es un hacer que se presenta serio y bien fundamentado, por ello he de seguir sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC). 
 Considerando que la causante tenía dieciocho años al momento de ese hecho; que se trata de una persona que desarrolla tareas laborales como empleada doméstica, con secundario completo, y considerando como las secuelas incapacitantes la afectan en su actividad laboral y el resto de sus  actividades sociales, estimo justo fijar la suma indemnizatoria en veinte mil pesos, ($20.000.-) arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
   Daño Moral: y estimando el conjunto de dolores y mortificaciones que ello le ha causado, en consideración especial que sufrió lesiones óseas, y en un incidente vial que también afectó gravemente a su padre quien la acompañaba, entiendo la suma indemnizatoria correspondiente al agravio moral sufrido debe fijarse en seis mil pesos  ($6.000.-), arts. 1078 y conc. del Código Civil.
 Daño Psicológico: del informe técnico psicológico practicado en estos autos surge que la Srta. Palau padece a raíz del accidente vial referenciado, un trastorno distímico depresivo; tal trastorno –que se manifiesta con baja autoestima, sentimiento de desesperanza, malestar clínicamente significativo, tendencia al aislamiento y deterioro laboral por inestabilidad anímica-  tiene inicio a partir del accidente y sus consecuencias, como el deterior significativo de la salud de su padre y convertirse en sostén familiar.  Ha expresado la Perito actuante que esto le impone a la actora la necesidad de recibir tratamiento terapéutico, no inferior a un año y con dos sesiones de terapia por semana. Por ello, la reparación económica a efectos que la damnificada realice su necesario tratamiento, debe señalarse en la suma de seis mil pesos ($6000.-), arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
 Gastos Médicos y Terapéuticos:  en cuanto a la reparación de gastos médicos y terapéuticos que debió afrontar la Srta. Palau, y reiterando lo expuesto más arriba en el sentido que los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, dado que la experiencia de la vida enseña que -aun en casos que el paciente sea atendido en Hospital Público o a cargo de su Obra Social- se trata indefectiblemente de gastos a cargo del paciente. Por ello debe admitírselos, siempre que ellos resulten verosímiles en relación a las lesiones sufridas, como es este caso, estimo justo y equitativo para el rubro fijar la suma reparadora en seiscientos pesos ($600.-), arts. 1068 y 1086 del Código Civil.
 En conclusión, en mi opinión, corresponde hacer lugar a las demandas promovidas por  el Sr. Juan Daniel Palau y la Srta. Mónica Gabriel Palau y en consecuencia de ello, condenar a Decavial SAICAC a pagarle al primero la suma de doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($235.500.-); y a la segunda la suma de treinta y dos mil seiscientos pesos ($32.600.-), en el plazo de diez días. A las sumas indicadas, y conforme fue pedido al promoverse la demanda deben adicionarse intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho ilícito (21 de febrero de 1998) y hasta el efectivo pago (art. 622 del Código Civil; Cf. SCJBA, “Ginossi” (C. 101774) y “Ponce” (L. 94446), ambas sentencias del 21/10/2009). Se difiere la regulación de honorarios, al momento de practicarse liquidacion (art. 51 decreto ley 8904). Así lo voto.-
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.-
 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento que corresponde dictar, debe ser:
 1ª. Acoger parcialmente el recurso de apelación en tratamiento interpuesto a fs. 366, y revocando la sentencia obrante a fs.  360/362, condenar a Decavial SAICAC a pagar, en el plazo de diez días, a Juan Daniel Palau la suma de doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($235.500.-),  y a Mónica Gabriela Palau la suma de treinta y dos mil seiscientos pesos ($32.600.-), en ambos casos, con más intereses que se computaran a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 21 de febrero de 1998 hasta el efectivo pago; con costas a cargo de la vencida en ambas instancias, art. 68 del CPCC.-
 2ª. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 366, y en virtud de ello confirmar la sentencia obrante a fs. 360/362, en cuanto rechaza la demanda indemnizatoria dirigida al Sr. Alfredo Antonio Striglo y a la Municipalidad de Zárate; con costas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 párrafo segundo del CPCC). Así lo voto.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo.
   SENTENCIA.
 Campana, 28 de junio de 2012.-
   Vistos; y Considerando:
 Que del Acuerdo anterior resulta que corresponde aceptar parcialmente la impugnación analizada.
 Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
 Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
 1ª. Acoger parcialmente el recurso de apelación en tratamiento interpuesto a fs. 366, y revocando la sentencia obrante a fs.  360/362, condenar a Decavial SAICAC a pagar, en el plazo de diez días, a Juan Daniel Palau la suma de doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($235.500.-),  y a Mónica Gabriela Palau la suma de treinta y dos mil seiscientos pesos ($32.600.-), en ambos casos, con más intereses que se computaran a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 21 de febrero de 1998 hasta el efectivo pago; con costas a cargo de la vencida en ambas instancias, art. 68 del CPCC.-
 2ª. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 366, y en virtud de ello confirmar la sentencia obrante a fs. 360/362, en cuanto rechaza la demanda indemnizatoria dirigida al Sr. Alfredo Antonio Striglo y a la Municipalidad de Zárate; con costas en el orden causado  en ambas instancias (art. 68 párrafo segundo del CPCC).
 NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE

MIGUEL ANGEL BALMACEDA   KAREN ILEANA BENTANCUR
              OSVALDO CESAR HENRICOT

                 Adriana R. Sproviero
                         Secretaria

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NOCETTI PABLO Y OTRO C/ AMX ARGENTINA SA S/ DAÑO AMBIENTAL

Reg. N° : 88 
Folio N°: 430

En la ciudad de Campana,  a los 28 días del mes de junio     del año 2012   reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa  N° 7039  caratulada NOCETTI PABLO Y OTRO C/ AMX ARGENTINA SA S/ DAÑO AMBIENTAL proveniente del Juzgado Civil y Comercial nº 2 Departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur, Osvaldo Césa Henricot -quien no participa en el presente acuerdo en virtud de la excusación de fs. 62- y Miguel Angel Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes:
  CUESTIONES:  
  1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 
  2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
  A la primera cuestión planteada,  la Señora Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
                                  I- La accionada deduce recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación activa opuestas. Aduce que el A quo realiza una interpretación errónea de la normativa de aplicación en torno a las telecomunicaciones y al alcance de las competencias provinciales, municipales y federales, pues ni de ellas ni de la jurisprudencia en la materia surge tal determinación alcanzada en la decisión cuestionada. Sostiene  también, que teniendo en cuenta la jurisdicción nacional de los servicios de telecomunicaciones de trasmisión y/o recepción establecida por el artículo 3 de la ley 19.798, las controversias que se susciten respecto a la prestación de este servicio deberán ser resueltas por jueces federales. Asimismo  y respecto a la falta de legitimación opuesta, cuestiona que el Juez, como fundamento de su decisión, se base en lo que establecen los arts. 30 de la ley 26.675 y 36 de la ley 11.723, considerando a los actores “afectados” por existir la posibilidad de un daño, cuando en realidad no invocan ningún daño actual o inminente, arrogándose asimismo facultades y prerrogativas propias de la Administración, circunstancias que los ilegítima para ejercer la presente acción.
                                 II- A fs. 318/320 contesta el Ministerio Público Fiscal, considerando que  el caso en examen debe ser tramitado ante la justicia provincial.
                                 III- 1. Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Desde esa perspectiva, la sentencia apelada, partió de la base de que el presente se trata de un reclamo relacionado con el medio ambiente y  fundado en  normas de derecho ambiental provinciales, por lo que,  la acción promovida debe ser resuelta por la justicia provincial, en tanto son las encargadas de valorar si la instalación de una antena de telefonía móvil  que irradiaría ondas electromagnéticas, son perjudiciales para la salud de los habitantes de la ciudad de Zárate, afectando aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente al medio ambiente.
                                   La Ley General del Ambiente Nº 25.675, fija los objetivos y principios rectores de la política ambiental, conforme los presupuestos mínimos emanados del artículo 41 de la Constitución Nacional, disponiendo en su artículo 7º: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”, en igual sentido, el artículo 32 establece: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”.
                                   A la luz de la normativa citada, es claro colegir que el ambiente, es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción,  que es quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio,  máxime teniendo en cuenta que en este caso, no se advierte que la cuestión planteada entre las partes, sea compartida por más de una jurisdicción, y siendo que el factor que se dice produciría daños a la salud, se encuentra dentro del ámbito de la Ciudad de Zárate,  no encuentro razón que pueda llevarme a concluir que el tema en examen deba ser sustanciado y decidido por la jurisdicción federal pretendida,  la que como establece el artículo 17 de la Constitución Nacional, es excepcional.   
                                   En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para  el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, Constitución Nacional). La solución propuesta tiene respaldo en el respeto a las autonomías provinciales, el que requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local (CSJN, 13-6-2006, “Provincia de Neuquén c/ YPF S.A.” CSJN, 26-9-2006, “Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/ Consorcio Portuario REgional de Mar del Plata”).-
                                   2. En lo que  se refiere a la legitimación activa en materia de acción de amparo y medio ambiente, corresponde señalar que el artículo 43 de la Constitución Nacional, primera parte reconoce a “toda persona” la posibilidad de interponer esta acción contra todo acto u omisión que afecte derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Por otro lado, el artículo 41 de la Constitución reconoce expresamente el derecho a un ambiente sano.
                                   Ahora bien, la cuestión de si la acción “ambiental” le corresponde a “toda persona”, debe dilucidarse a la luz de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 26.675 que remite al el segundo párrafo del artículo 43, en cuanto establece que “podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario   y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenda a estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.  Dicha disposición, también se encuentra reflejada en ley provincial de medio ambiente 11.723, a través de su artículo 36.
                                   De lo hasta aquí expuesto y en un todo de acuerdo con la normativa citada, debo concluir que la condición de “afectados” invocada por los actores, los legitima en forma activa para la acción ambiental que han incoado en estas actuaciones.
                                   En efecto, la afirmación de la apelante que la circunstancia de que no se haya invocado por parte de los demandantes   un daño concreto y real,  no implica que los mismos no se encuentren legitimados para ejercer la presente acción, toda vez que tal como lo definiera la SCJBA en el fallo que bien ha destacado el Sr. Juez actuante, el  afectado “es el menoscabado, perjudicado, influido desfavorablemente, lo cual significa que el afectado comprende también al que aún no ha sufrido daño, pero se encuentra dentro de la posibilidad de ser dañado”.
                                   Por tales razones, considero que la decisión del Sr. Juez de grado, de concederle legitimación activa a los demandantes para incoar la presente acción ambiental, se ajusta a derecho, debiendo por tanto rechazarse el agravio vertido.  
   Así lo voto.
                                   Por compartir los mismos fundamentos, el Señor Juez  Miguel Angel Balmaceda , voto en el mismo sentido.
   A la segunda cuestión planteada,  la Señora Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
                   En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
                                   Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 297, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 282/287 en cuanto ha sido motivo de agravio. Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
                   Así lo voto.
                 Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez  Miguel Angel Balmaceda, voto en el mismo sentido.
                 Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
                 SENTENCIA :

                                  Campana,  28   de     junio       de 2012.-
                   VISTOS; y
                   CONSIDERANDO:
                                  Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que EL recurso de apelación en tratamiento debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.
                Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
                                 Por ello, el Tribunal RESUELVE:
                                 1- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 297, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 282/287  en cuanto ha sido motivo de agravio.
                                 2 – Costas de alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC).
                 REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

 

MIGUEL ANGEL BALMACEDA                       KAREN ILEANA BENTANCUR

 

                                                 Adriana R. Sproviero
                                                          Secretaria

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