Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “T. A. M. C/ B. J. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94094-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T. A. M. C/ B. J. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Contra la resolución que decreta medida de presentar el demandado una póliza de seguros contra todo riesgo respecto del automóvil dominio AA324NW y el comprobante del último pago a fin de la preservación del mencionado bien, sustituyendo el pedido de medida cautelar de prohibición de innovar y/o contratar y secuestro, se alza la actora el 30/6/2023.
Sus argumentos se basan en que la jueza ha resuelto de manera errónea interpretando que el pedido fue realizado por cuenta de un acreedor cuando en realidad lo solicitó la actora como propietaria del 50% del automóvil (v. escrito recursivo del 30/6/2023). Además, dice que si bien está de acuerdo con las medidas dictadas, considera que debe ampliarse a la de secuestro porque al quedar en manos del demando el vehículo corre riesgo de que con su accionar o de terceros se pueda producir un daño irreparable, y las medidas tomadas no alcanzan para cubrir el riesgo del que intenta resguardar al vehículo (v. mismo escrito).
Es preciso destacar que a pesar de que es erróneo que la jueza resuelva el pedido de secuestro como si hubiera sido solicitado por la abogada como acreedora de honorarios, no se advierte de la compulsa del proceso que la actora que es quien verdaderamente solicita la medida cautelar, sea propietaria del 50% del automóvil tal como alega en el escrito de fecha 26/6/2023.
Esto así, porque del convenio que acompaña como prueba documental surge que el titular dominial del automóvil es C. A. B. quien resultaría ser -por dichos de la apelante- su hijo (v. escrito del 26/6/2023 y documental adjunta al mismo), quien no participa de la firma del convenio ni tampoco de la solicitud de la medida de secuestro.
Y, como es sabido, la normativa del decreto ley 6582/58 y del decreto ley 22.977/83, establece claramente que se entiende por “dueño de la cosa”, tratándose de un automotor, aquél que encuentra inscripto el vehículo a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Esto así, habida cuenta que desde que entró en vigencia el decreto ley 6582/58, para ser propietario de un automóvil sometido a ese régimen legal, se requiere estar inscripto como tal en el registro respectivo, siendo dicha anotación constitutiva del dominio, al punto que la transmisión de la propiedad sólo produce efecto entre las partes y también frente a terceros, desde la fecha de su inscripción (art. 1 de la indicada norma; arts. 1890, 1892, cuarto párrafo, del CCyC).
Entonces, al no haber sido acreditada la titularidad del bien que pretende resguardar -tal como ella alega-, no se cumple con el requisito de la verosimilitud en el derecho para poder solicitar una medida de esta índole (arg. arts. 195 y 221cód. proc.).
Y más allá de lo anteriormente expuesto, igualmente si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, por ejemplo como menciona la apelante por riesgos de accidentes fortuitos como incendios, desperfectos, etc.; no se aprecia el agravio que causa la sustitución del secuestro por la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa función; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 cód. proc.).
Por todo lo anterior, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:42:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#:iU3Š
239100774003267353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe hacerse lugar a lo solicitado con fecha 10/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cierto es que esta cámara cuando se expidió con fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 incurrió -de alguna manera- en cierta imprecisión al no señalar expresamente sobre las costas de primera instancia, observándose así lo que puede catologarse como un error material, subsanable incluso en esta oportunidad (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.)-.
En ese camino, en aquellas sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023, al dar los motivos por los cuales las costas se imponían por su orden, abarcaba implícitamente las costas de ambas instancias (se dijo, por ejemplo, en función cómo ha sido resuelta la cuestión o por haber mediado vencimiento parcial y mutuo), lo que ahora expresamente se deja dicho: la imposición de costas en las resoluciones de primera instancia que dieron lugar a las sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 quedan expresamente impuestas en el orden causado (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar establecido que las costas en las resoluciones de primera instancia de fechas 30/12/2021, 11/3/2022, 20/5/2022 y 13/7/2022, que dieron lugar a las sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 quedaron impuestas en el orden causado (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar establecido que las costas en las resoluciones de primera instancia de fechas 30/12/2021, 11/3/2022, 20/5/2022 y 13/7/2022, que dieron lugar a las sentencias de fechas 10/3/02022, 4/5/2022, 7/7/2022 y 27/10/2023 quedaron impuestas en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:25:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:24:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#:iN5Š
242000774003267346
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:25:10 hs. bajo el número RR-671-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -93657-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/5/2023 y el escrito presentado por el abogado Juan Carlos Saib, patrocinante de la parte actora, de fecha 28/8/2023.
CONSIDERANDO.
Con fecha 29/5/2023 se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 20/3/2023 contra la resolución de cámara del 8/3/2023.
En el escrito recursivo, respecto al requisito del depósito previo, el recurrente solicitó que previo a la consideración de la concesión del recurso extraordinario le sea otorgado el beneficio provisional dispuesto en el artículo 83 del cód. proc., haciendo saber al Juzgado de origen sobre el inicio del trámite correspondiente (v. ap. tercero del escrito del 20/3/2023).
A esos efectos, en la resolución que concede el recurso se hizo saber al interesado que debía recurrir a la primera instancia a fin de peticionar el beneficio respectivo cuya obtención debía acreditar en esta instancia, otorgando para ello un plazo de tres meses bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar dicho depósito previo y, de corresponder, presentar sellos postales para la remisión del expediente (v. resolución del 29/5/2023).
Ahora el recurrente, atento el plazo transcurrido y entendiendo que el mismo fue conferido para la realización del trámite correspondiente del beneficio, informó el inicio de los autos “López Guizard Walter Felipe s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, solicitando se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial 2, donde tramita, para que el organismo informe el estado de las referidas actuaciones (v. escrito del 28/8/2023).
Pero surge de las constancias de la MEV de la SCBA que el trámite del beneficio recién se inició con fecha 3/8/2023 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y radicado luego en el Juzgado Civil y Comercial 2, se visualiza que el primer trámite es del 14/8/2023.
Y a la fecha el beneficio no fue concedido de manera definitiva tal como se requiere para la procedencia del recurso extraordinario (v. resolución de cámara de fecha 29/5/2023, arg. arst. 83 y 280 tercer párrafo cód. proc.).
Por ese motivo, habiendo vencido el plazo concedido en la resolución del 29/5/2023 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos que permite la eximición de efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc., sin mediar pedido fundado de prórroga, la Cámara RESUELVE:
a. Intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $ 852.900 (dicha suma es equivalente al valor de 100 jus, en virtud de que el 10% del valor del agravio -que quedó fijado en $ 7.769.500- asciende a 776.950 y es menor a dicha suma; calculado en base al valor del jus al momento de la interposición del recurso: $ 8529 cfrme. AC 4100/23 SCBA).
b. Dejar sin efecto la intimación efectuada en el punto 2.b de la resolución del 29/5/2023 por tratarse de una causa completamente electrónica (arg. art. 282 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y de ésta y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:41:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:34:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:37:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#:Lg&Š
236800774003264471
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:37:31 hs. bajo el número RR-674-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “TOLEDO MARIA LUJAN C/ CEJAS FRANCISCO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94032-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T. M. L. C/ C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94032-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado hace lugar al aumento de la cuota oportunamente establecida de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado F. C. C. en favor de sus hijos L., S., G. I. y S. C. en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM).
Para así decidir la jueza tomó como punto de partida lo acordado (en ese momento el progenitor abonaba el 42% del SMVyM por sus cuatro hijos, lo que representaban una suma equivalente a $16.000). Estableció que conforme el artículo 569 del Código Civil y Comercial de la Nación la obligación alimentaria es amplia en su contenido y comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos; también lo relativo a las tareas cotidianas que realiza el progenitor conviviente (art. 660 CCyC). La magistrada agregó que si bien no se han informado los ingresos de C., él era quien debía producir prueba concluyente al respecto (v. resolución de fecha 24/2/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 1/3/2023; concedido el recurso en relación el 15/5/2023, se presenta el respectivo memorial el 24/5/2023, el que es respondido el 5/6/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 7/6/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. Tratándose de recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270, 3° párrafo del Cód. Proc.), o sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
Entonces no será tenida en cuenta la prueba documental que se intenta agregar con el memorial.
2.2. Ahora bien, la progenitora en representación de sus hijos menores promovió incidente de aumento de cuota alimentaria contra F. C., solicitando se fije una cuota alimentaria por el valor de dos SMVyM, que no debería ser inferior a $50.000 mensuales (v. pto I. objeto, del escrito de fecha 20/4/2022).
En el mismo camino, el progenitor arguye que la sentencia es arbitraria y consecuentemente lo es el porcentaje fijado en concepto de cuota, que dice que debe ser actualizada de acuerdo al coeficiente de Engel de los niños y niña partiendo del porcentaje acordado en diciembre de 2019, es decir en el 42% del SMVyM; propone que se tome en cuenta esa cuota y se la “aumente” en función del SMVyM y la mayor edad de sus hijos e hija.
En primer lugar, como dice el apelante se trata de aumento de cuota, lo que es permitido y está gobernado por el art. 647 del cód. proc., pero -va de suyo- no implica que necesariamente ese aumento deba calcularse en función del método propuesto por el padre, aparentemente fundado en un precedente de esta cámara; en todo caso, en ocasiones se acudirá a ese método, pero no se descartan otras variables que tengan en cuenta, por ejemplo, la necesidad de quienes reciben los alimentos (arg. art. citado; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 948 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
Cabe recordar que la primera materia para hablar de un precedente es la necesidad de descubrir cual es el ‘holding’ de la decisión, pues lo que lo constituye como tal, es la fuerza de la norma individual así creada, lo que supone diferenciar el elemento normativo de otros recursos o afirmaciones. Proceder que en este caso hubiera conducido a apreciar cómo, en la causa citada, se puso el acento en equiparar los alimentos fijados allí, a la suma de las canastas básicas totales correspondientes a los alimentistas (v. causa citada, interlocutoria del 9/2/2022).
Dicho ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, una alternativa que aparece siempre discreta -incluso utilizada en el precedente que cita (v. puntos 2 y 3 del voto que hizo mayoría)- es partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niño -L.-de 10 años -a la fecha de la sentencia, febrero 2023- equivalía a la cantidad de $ 45.268,501, para un niño -S. de 8 años la suma de $ 38.965,292 y para otro, varón, de 15 años $ 57.301,90 y para S. de 13 años la suma de $ 51. 571,71 (CBT febrero 2023: 57.301,90 x 0.79% unidad de adulto equivalente para una niño de 10 años; $ 57.301,90 x0.68% para un niño de 8 años; 57.301,90 x 1.00 para un joven de 15 años y $ 57.301,90 x 090 % para una adolescente de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprens
a/canasta), dando un total de $ 193.107,403 por los 3 niños y la niña, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza; ya desde esa perspectiva no es excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en 1 SMVM en tanto éste representaba a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
Pero hay más, ya con la cuota fijada equivalente a 1 SMVyM ni siquiera se alcanza a cubrir (siempre tomando valores homogéneos a febrero de 2023, que es la de la sentencia), la Canasta Básica Alimentaria para los hijos y la hija del demandado, recordando que es CBA marca el límite para no caer por debajo de la línea de indigencia (esta cámara, sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).
Así, esa CBA para un niño -L.-de 10 años equivalía a la cantidad de $ 20.576,59; para un niño -S. de 8 años la suma de $ 17.711,49 y para otro, varón de 15 años $ 26.046,32 y para S. de 13 años la suma de $ 23.441,68 (CBA febrero 2023: $ 26.046,32 x 0.79% unidad de adulto equivalente para un niño de 10 años, 0.68% para un niño de 8 años, 100 para un joven de 15 años y 90 % para una adolescente de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 87.776,08 por los 3 niños y la niña, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, mientras que 1 SMVM a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
Como se dijo, la cuota fijada ya ni siquiera cubre la CBA para no caer por debajo de la línea de indigencia.
No debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser los niños y la niña quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
Sobre todo que según las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: según la testigo M. S. H. -quien presta declaración el 9/8/2022- al ser preguntada con qué progenitor viven los niños respondió que viven con su madre, y respecto a si sabe quién se hace cargo económicamente de los cuatro respondió que “Ella la madre, él le pasa una cuota de $17.000 pesos por los 4 chicos” (v. respuestas a tercera y sexta pregunta; arg. art. 456 cód. proc.).
En el mismo sentido, fueron las respuestas de la testigo M. J. C. -quien también prestó declaración el 9/8/2022- respondiendo que los niños viven con la progenitora y en torno a quien se hace cargo de ellos respondió: “Si ella la madre, el padre le pasa una mínima cuota no sabe cuanto cree que es $15.000 pesos por los 4 hijos, ella tenia una ayuda de Asignación y ahora se la sacaron cree que por que el trabaja en blanco no la cobra, y no le da esa plata que le sacaron solo le paga la cuota que le esta dando” (v. respuestas a preguntas tercera y sexta; art. cit.).
De su lado, la testigo M. J. A. -madre de la actora- luego de ser desestimado el pedido de exclusión del art. 425 del CCyC, al ser preguntada por cuál es la situación económica actual de la Sra. T. y sus cuatro hijos, respondió lo siguiente: ” Antes no le alcanzaba y ahora menos y nosotros la ayudamos un poco, ella paga la casa, la luz, internet, vive muy tejos en Ampliacion Urbana, la ayudamos a que tenga un vehículo, va y viene con los chicos que dos van al secundario y los otros dos a la primaria, el nunca aporto por la casa y niñera no la puede pagar porque le sacaron lo de ANSES, la ayudamos nosotros, con el padre estan martes y jueves y fin de semana por medio, mi hija cede cuando él le pide otro día , solo paga $16.000 o $17.000 aproximadamente no le compra nada de útiles escolares, como tampoco le compra ropa” SIC. (v. respuesta a pregunta quinta en acta testimonial de fecha 9/8/2022).
Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
Por lo demás, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a sus hijos e hija , realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo (ver declaraciones testimoniales citadas y acuerdo de régimen de cuidado que ambas partes reconocen en la demanda y su contestación).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:40:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:33:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8FèmH#:^ZmŠ
243800774003266258
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “DÍAZ, SAMANTA ANAHÍ C/ PEREYRA, RICARDO ABEL S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “DÍAZ, SAMANTA ANAHÍ C/ PEREYRA, RICARDO ABEL S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/6/23 contra la resolución del 12/6/23?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 3/8/23 contra la resolución del 1/8/23?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 15/6/23 es recurrida por la abog. M. en tanto cuestiona tanto los honorarios allí regulados como la imposición de costas decidida. Concedido el recurso el 27/6/23 la apelante no presentó el correspondiente memorial por lo que el recurso dirigido contra las costas debe ser declarado desierto (arts. 34.5. a. b. y e.; 260 y 261 del cód. proc.).
En cuanto a los honorarios regulados, cabe tener en cuenta que en el caso se trata de un juicio sumario (v. providencia del 29/9/22) donde se transitó la primera etapa que contempla la norma (v. trámites del 23/9/22, 27/10/22, 7/11/22) llegándose hasta la audiencia de conciliación (13/2/23) la que posteriormente fue homologada el 12/6/23 (arts. 15.c y 16, 57 de la ley 14967).
Entonces, tratándose de un régimen de comunicación de acuerdo a la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 28.i, y 28.b.1. y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arts. 34.4. cpcc. y 55 de la ley citada).
Habiéndose transitado la primera etapa no resulta desacertado la reducción del 50% practicada por el juzgado, de modo que los estipendios fijados en la suma de 22,5 jus no devienen exiguos en relación a la tarea llevada a cabo por la letrada y por lo tanto debe desestimarse el recurso (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante la fundamentación del recurso del 3/8/23 no queda claro si el apelante pretende es que se establezca y/o se modifique el régimen de comunicación decidido provisoriamente en la sentencia homologatoria del 12/6/23 (v. escrito del 14/8/23
Veamos. En el presente proceso luego de la demanda y su contestación se llegó a la audiencia de conciliación del 13/2/23 donde entre las partes hubo acuerdo en algunos puntos y desacuerdo en otros (s.e. u o. en los puntos cuarto y quinto), esa audiencia fue posteriormente homologada mediante la sentencia del 12/6/23 pero sin decidir en la misma sobre los temas en desacuerdo, y en lo que aquí interesa allí se dijo “…y la conformidad prestada en el Acta de audiencia del 13/02/23 …Homologar el acuerdo celebrado entre S. A. D. y R. A. P., en lo que respecta a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación sobre sus hijos menores de edad Mateo Pereyra arribado en la audiencia del día 13/02/2023…”.
Nada resolvió respecto de las temáticas en desacuerdo, es decir quedaron pendientes de resolución, lo que ocasionó la aclaratoria o el pedido de resolución de fecha 27/6/23, lo que llevó al dictado de la decisión del 1/8/23 que dispuso en forma provisoria el modo de contacto entre Pereyra y su hijo M. (v. puntos 4 y 5 del acta del 13/2/23 y de la resolución).
Ahí resolvió las pretensiones pendientes de decisión y además, entiendo y en lo que no se acordó, en forma concordante a lo propuesto por P. (comunicación y contacto en los períodos de cosecha y siembra, días de lluvia y vacaciones),, a saber : “… – En la época de siembra y cosecha que se pondrá de acuerdo los días de lluvia para que M. comparta tiempo con él. Si lloviera toda la semana continuaría el régimen de martes y jueves. – En época de siembra y cosecha M. estará con su padre fin de semana por medio desde la hora 21 del sábado hasta la hora 7 del domingo. …”, “…- Sr. P. tiene dos semanas de vacaciones en enero y pasará con M. una de ellas…”, ello con el carácter de provisoriedad que denotan estas resoluciones que pueden ser modificadas en todo tiempo si los hechos así lo aconsejan en tanto no causan estado.
Decidiendo además en esa resolución (la del 1/8/23) la producción de la prueba confesional ofrecida por P., fijando la audiencia para que absuelva posiciones la accionante Díaz (arts. 407 y 415 C.P.C.C.).
Así, teniendo en mira siempre el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan, resultando menos relevante y pasando así a segundo plano la mera vía procesal por lo que el argumento de la presentación en forma extemporánea del 27/6/23 no tendría asidero aquí (arts. 1 y 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño,75.22 de la Const. Nacional; 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.art. 706 CCyC).
En suma, a falta de argumentos específicos bajo las circunstancias del caso que permitan modificar la resolución del 1/8/23 corresponde desestimar el recurso del 3/8/22 (arts.(art. 710 CCyC; arts. 375, 2 260 y 261 del cód. proc.).
Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; entre muchos otros).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar el recurso del 15/6/23 en cuanto dirigido a la regulación de honorarios del 12/6/23.
b) Declarar desierto el recurso del 15/6/23 dirigido contra la imposición de costas decidida el 12/6/23.
c) Desestimar el recurso del 3/8/23, con costas por su orden.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 15/6/23 en cuanto dirigido a la regulación de honorarios del 12/6/23.
b) Declarar desierto el recurso del 15/6/23 dirigido contra la imposición de costas decidida el 12/6/23.
c) Desestimar el recurso del 3/8/23, con costas por su orden.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:39:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:32:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH#:]DIŠ
237200774003266136
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “BRAVO, MERCEDES C/ MANSO, ANA MARIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93486-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de honorarios ante esta instancia del 7/8/23.
CONSIDERANDO.
La abog. M. solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 7/8/23 consignando en ese mismo acto la labor desarrollada (v. escrito).
Sin embargo los autos no llegaron en apelación a esta alzada que permitan evaluar el resultado del recurso, pues luego de la presentación del memorial (v. escritos. del 3/6/22 y 20/6/22), se solicitó la homologación del convenio (v. trámites del 25/8/22 y 8/9/22) el que fue homologado mediante la decisión del 8/9/22 (arts. 15.c., 16, 31 y concs. de la ley 14967).
Sin embargo, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:26:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#:G#OŠ
235400774003263903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “V., M. D. L. P. C/ R., H. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte.: -93266-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V., M. D. L. P. C/ R., H. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -93266-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juzgado reguló los honorarios teniendo en cuenta no solo las tareas desempeñadas por los profesionales correspondientes a la instancia inicial sino además las obrantes con fechas 27/4/22, 11/5/22 y 23/5/22 (arts. 15.c y 16 ley 14967).
Sin embargo esos trabajos -los del 27/4/22, 11/5/22 y 23/5/22- corresponden a la jurisdicción de este Tribunal (art. 31 de la ley 14967; art. 242 del cód. proc.).
Entonces, la regulación englobando todas las tareas de ambas instancias constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución del 21/3/23, por manera que corresponde declarar la nulidad de la regulación en tanto no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la regulación en tanto no susceptible de cumplir su finalidad.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la regulación en tanto no susceptible de cumplir su finalidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:45:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:25:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:35:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8NèmH#:Fs7Š
244600774003263883
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:36:00 hs. bajo el número RR-669-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “BIOLÉ RUTH SILVIA ELENA C/ LAMAS ROGELIO PEDRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93007-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios en Cámara del 11/7/23.
CONSIDERANDO.
De acuerdo al informe de Secretaría del 11/8/23 cabe retribuir la tarea llevada a cabo ante esta instancia de las abogs. Biolé y Brogli (v. trámites del 19/10/22 y 10/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, sobre los honorarios determinados por la labor en el juzgado de origen regulados el 9/6/23 que han llegado incuestionados a esta instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. Brogli, en tanto su cliente ha cargado con el peso de las costas y un 30% para la abog. Biolé (arts. 26 segunda parte ley 14967, 68 del cód. proc.).
De ello resultan 1,75 jus para Brogli (hon. de prim. inst. -7 jus- x 25%) y 2,1 para Biolé (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de las abogs. Brogli y Biolé en las sumas de 1,75 jus y 2,1 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:44:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:34:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#:FjOŠ
244700774003263874
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:34:28 hs. bajo el número RR-668-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2023 12:34:37 hs. bajo el número RH-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
_____________________________________________________________
Autos: “HUBER, MARIA ELENA Y OTRO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -94035-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 31/5/2023, el recurso de fecha 6/6/2023, la providencia de este tribunal del día 1/8/2023 y la presentación de fecha 16/8/2023.
CONSIDERANDO.
La providencia de fecha 1/8/2023 que -en lo pertinente- modifica la concesión del recurso de fecha 6/6/2023 y pone los autos en secretaría a los efectos de que la recurrente presente el respectivo memorial, fue notificada automatizadamente ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por la letrada de la recurrente, quedando perfeccionada esa notificación el viernes 4 de agosto del corriente (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA); arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día lunes 7/8/2023.
Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 14/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.), así el memorial acompañado con fecha 16/8/2023 resuelta extemporáneo, Por ello la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporáneo el memorial de fecha 16/8/2023 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023 (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:31:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#:D_=Š
239600774003263663
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:32:11 hs. bajo el número RR-667-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -94056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada consigna el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de notificación del traslado de la demanda con fundamento en el art. 480 del CCyC.
Sobre dicho postulado se agravia la actora argumentando que la jueza al decidir no contempló el segundo párrafo de aquel artículo que establece: “si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”; y es la aplicación de ese párrafo la pretendida por la actora porque, tal como lo manifestó en su escrito inicial, estaría separada del accionado desde el 30 de agosto de 2018, afirmación que a su vez entiende consentida por él demandado al haber guardado silencio al respecto (v. punto II.- del escrito del 31/7/2023).
2- Veamos.
Al notificarse el traslado de la demanda, el accionado no se presentó a estar a derecho. ¿Qué sucede frente a esa actitud?.
Es cierto que se entiende que el silencio opuesto a actos no es considerado como una manifestación de voluntad (art. 263 CCyC) pero también lo es que se exceptúan los casos en que haya un deber de expedirse pudiendo estimarse en esa situación al silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (mismo artículo).
En ese camino, rige en el caso el art. 354.1 del código procesal que si bien no dice que la falta de contestación de demanda debe estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, establece que podrá acordársele ese efecto, razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias.
El juez entonces, podrá estimar el silencio en cuestión como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por el actor, pero ello en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos; es decir que aún aceptando la veracidad de los hechos alegados en demanda, frente al silencio del demandado no queda eximido el juez de examinar la procedencia de la acción (cfrme. jurisprudencia citada en “Códigos Procesales…” Morello-Sosa-Berizonce, 2016, t. V, pág. 796).
Y lo que sucede aquí es que la fecha que la actora alega como en la cual habría ocurrido la separación es la única fecha conocida y surge como un hecho incuestionado por el demandado quien tuvo oportunidad de hacerlo contestando demanda y no lo hizo, pero además no se advierten que en el caso elementos que la controviertan y permitan apartarse razonadamente de ella (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC).
Entonces, es viable que el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal sea al 30 de agosto del 2018, fecha que se entiende ocurrió la separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 480, segundo párrafo CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación y establecer la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal al 30/8/2023 (arts. 384 y 480 segundo párrafo cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, establecer la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal al 30/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2023 10:46:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2023 12:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233800774003263145
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2023 12:30:39 hs. bajo el número RR-666-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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