Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94154-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94154-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la audiencia de fecha 10/11/2022 se decidió, en función del acuerdo de partes allí expresado, suspender el trámite de este proceso hasta tanto se resolviera el expediente 34.518/2022 u obrara nueva resolución al respecto conforme lo dispuesto por el art. 157 del cód. proc.. Aunque con vigencia de la cuota de alimentos provisoria también acordada en esa oportunidad.
Luego, el 21/6/2023, atento el tiempo transcurrido la parte actora pide se solicite informe acerca de si se han resuelto autos 34.518/2022, para poder proseguir con la presente causa de alimentos.
Pedido que derivó en la providencia 26/6/2023 en que se expresa que no habiendo cumplimentado la parte demandada con lo requerido en ese expediente, peticione en autos lo que estime corresponder. Esta providencia no fue notificada a las partes ni a la asesora ad hoc de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (texto según Ac 4039); es decir, no fue notificada.
Luego, nuevamente la parte actora -previa aclaración sobre la carátula del expediente de mención- requiere se dicte sentencia fijando la cuota definitiva de alimentos (v. escrito del 27/6/2023); lo propio hace la asesora actuante el 3/7/2023, en función, al parecer, de la providencia que le da vista en la misma fecha en que la presentó; esta última providencia solo fue notificada a la mencionada asesora ad hoc, como consta en el programa Augusta (trámite del 3/7/2023 de las 08:53:01).
Para sin más dictarse la sentencia del 7/8/2023, que ahora viene apelada por el demandado (v. escrito del 11/8/2023).
Apelación que -en cuanto en este punto interesa- recala en no habérsele permitido producir la prueba ofrecida al contestar la demanda, y que se hubiera dictado sentencia cuando las actuaciones se encontraban suspendidas, negándole ejercer su derecho de defensa (v. memorial del 22/8/2023).
Y tiene razón; suspendidas las actuaciones por lo acordado y resuelto en la audiencia del 10/11/2022, cuanto menos debió decidirse la reanudación del trámite del expediente y anoticiar de ello a la parte demandada, sobre todo pendiente de tratamiento y en su caso producción, de la prueba ofrecida en el escrito de fecha 3/11/2022. No haberlo hecho así generó una severa afectación del derecho de defensa de la parte, que no puede ser convalidado (arts. 18 CN y 15 Const. pcia. de Bs.As., 34.5.b cód. proc.).
En su condición de prematura, la sentencia conculcó los antecedentes lógicos jurisdiccional y normativos, vicios que no habiendo sido consentidos por el apelante perjudicado, derivan en la declaración de nulidad de dicha sentencia (esta cámara, según segundo voto al que presté adhesión, sentencia del 27/12/2019, expte. 90719, L.48 R. 121; ver Quadri, Gabriel H., “Código…”, t. II, pág. 95, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; art. 253 cód. proc.).
Concretamente, la sentencia apelada debe ser declarada nula por haber sido dictada prematuramente. Con costas por su orden en función de derivar la solución de un error de juicio contenido en la sentencia y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (arg. art. 68 2° parte , cód. proc.; y esta cámara, sentencia del 12/5/2023, expte. 93740, RR-309-2023).
Sin que esta cámara pueda ahora ejercer su jurisdicción positiva por hallarse pendientes etapas fundamentales del proceso que son las que habilitarán al dictado de nueva sentencia (arg. art. 253 a contrario sensu).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la sentencia del 7/8/2023; con costas por su orden y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 2° parte cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la sentencia del 7/8/2023; con costas por su orden y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:12:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:40:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. V. N. M. C/ D. V. B. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94113-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. V. N. M. C/ D. V. B. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 4/8/2023 contra la resolución del 12/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Estando pendiente la sentencia de impugnación de filiación presentada por N. D. V., se presenta la progenitora de la niña P., en representación de su hija menor, y solicita alimentos provisorios (ver escrito del 4/7/2023).
La decisión del 12/7/2023 resuelve “entendiendo que se encuentra acreditado “prima facie” la apariencia del derecho que se reclama”, fijar alimentos provisorios en favor de la menor y a cargo del progenitor N. D. V., en función del art. 658 del CCyC.
Sobre lo decidido se agravia el actor impugnante aduciendo que la jueza se equivoca en la aplicación del derecho, fundándose en jurisprudencia de la Cámara que se refieren a supuestos cuando no hay filiación paterna reconocida, circunstancia totalmente opuesta al caso que nos convoca, donde existe una filiación que se pretende impugnar y a la que la progenitora se ha allanado, sin que tampoco se hayan acreditado los extremos legales, ni las necesidades de la menor para que se fijen alimentos en este trámite.
Solicita entonces, se deje sin efecto la fijación de alimentos provisorios y se ordene a la demandada que inicie el trámite especial de alimentos, agregando además que nunca ha reclamado alimentos y que a través de su conducta procesal -allanamiento- ha reconocido la falta de causa justa para obtenerlos (ver memorial de fecha 14/8/2023).
2. El argumento central de la resolución apelada es que “se encuentra acreditado “prima facie” la apariencia del derecho que se reclama”.
Y así es, pues del certificado de nacimiento acompañado por el actor el 24/9/2021 surge que el 24 de mayo de 2017 nació P., hija de N. M. D. V. y M. R. B.; o sea es hija del demandado por alimentos (arg. art. 558 CCyC), y permaneciendo intacto hasta la fecha el vínculo entre aquellos, es correcta la decisión que fija alimentos provisorios a cargo del actor (arg. art. 658 del CCyC).
Y nada afecta ese derecho a recibir alimentos el allanamiento realizado por su progenitora, ya que tratándose de una pretensión de modificar el estado filiatorio, uno de los supuestos que más nítida y estrechamente se vincula con el orden público al incidir en el estado de las personas, en estos casos donde existen derechos indisponibles el legislado ha querido que tal circunstancia constituya un obstáculo a la validez del allanamiento (art. 307 del Cód. Proc.; ver voto del juez Pettigiani en S.C.B.A., Ac. 76660, del 19/2/2002, visible en Juba; Derechos personalísimos: su novísima recepción legal en el CCyCN en www.salud.gob.ar).
También puede discurrirse lo siguiente. El art. 586 del CCyC, en relación a los alimentos provisorios, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, y el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
En ese camino, no debe olvidarse que para conceder alimentos provisorios, en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar solo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (esta Cámara en “M.R.A y otro/a c/ F.M.D. s/ Acción de reclamación de filiación”, sent. del 19/9/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyCl; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
Entonces, como en el caso más que verosimilitud hay certeza sobre el vínculo que existe entre el progenitor y su hija -por lo menos y de mínima se tenga el resultado de la prueba genética, pendiente a la fecha-, no se advierte por qué en el marco de este expediente de impugnación no podrían solicitarse alimentos, si en el que rinde menos certeza como es el pedido de filiación, son admitidos, con mayor motivo en aquél donde sí existe aquélla, como en este caso en la filiación se pretende sea dejada sin efecto pero subsiste a la fecha (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por último, respecto a que no se ha acreditado los extremos legales ni las necesidades de la menor, esta Cámara ya ha dicho que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 14/9/2022 en autos “Mercuri, Anabella c/ Canollan, Alan Rodrigo s/ alimentos”, RR-625-2022, entre otros).
Y en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 6 años; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y en la especie, la cuota fijada en el 30% del SMVM, $31.500 ($105.000, RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT) ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta Básica Total. Es que, siempre a valores de julio de 2023, la CBT para P. era de $51.564,94 ($80.570,23 *0,64%,ver los datos en la página web del INDEC) y se fijó en $31,500, como se vio.
3. En suma, vigente el vínculo entre la menor P. y N. M. D. V. -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada-, es aquella relación parental título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió; la que por demás no se advierte pueda ser modificada en cuanto a su monto por los motivos ya expuestos (arts: 2, 3, 558 y 658 CCyC).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 4/8/2023 contra la resolución del 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 4/8/2023 contra la resolución del 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:29:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:35:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:39:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH#>|ÁqŠ
244400774003309296
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:39:46 hs. bajo el número RR-818-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “B. M. A. C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. M. A. C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 10/8/23 contra la resolución del 9/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. González Cobo, en su carácter de apoderado de la parte actora y por su propio derecho, interpone revocatoria con apelación en subsidio contra lo decidido en el punto II de la resolución del 9/8/23, que dice: “…II) A la presentación electrónica del abogado González Cobo del 10/7/2023: Téngase presente para el momento procesal oportuno…”.
El letrado argumenta que la resolución recurrida carece de fundamento normativo y jurídico lo que lleva a que la decisión sea nula, además se desconoce el carácter alimentario de los honorarios y que no existe impedimento fáctico para una regulación parcial mientras se deciden los montos de las demás pretensiones (v. escrito del 10/8/23, punto II y III).
Posteriormente al momento de tratar la revocatoria, que fue desestimada y en consecuencia concedió la apelación subsidiaria, el juzgado expuso que esa base regulatoria será tenida en cuenta en el momento procesal oportuno ya que no se han resuelto en autos las restantes peticiones introducidas en la demanda ni se trata de un supuesto del art. 17 de la ley 14967 (v. providencia del 18/8/23).
Sin embargo nada obsta que se de traslado de la base propuesta el 10/7/23, pues en función de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa, está previsto que se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley.
Debe recordarse que la regulación provisoria tiene lugar a fin de evitar que el letrado vea postergada la retribución de su trabajo profesional hasta que el juicio termine, atento el carácter alimentario de los honorarios; y la norma posibilita una retribución parcial fijada en función de los elementos del juicio excluidos de controversia. Como es el caso de la especie donde ya ha quedado firme la temática respecto de la pretensión de entrega del automotor Chevrolet Onix Plus LTZ MT (v. sentencias del 17/10/22 y 21/3/23; arts. 15.c, 16,22, 53 y concs. de la ley 14967; arts. 34.4 y concs. del cód. proc.).
Ello sin perjuicio de practicar la correspondiente base regulatoria por las restantes pretensiones acumuladas, las que aún restan de cuantificación (arts. 34.4. cód. proc., arg. art. 34.5.b. del mismo código).
En suma corresponde estimar la apelación subsidiaria del 10/8/23.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 10/8/23 y, en consecuencia revocar la resolución del 9/8/23, en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 10/8/23 y, en consecuencia revocar la resolución del 9/8/23, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:11:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:38:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7kèmH#>|r0Š
237500774003309282
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:38:27 hs. bajo el número RR-817-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. A. V. Y OTRO/A C/ A. I. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94073-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. A. V. Y OTRO/A C/ A. I. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94073-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 1/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El demandado se agravia puntual y concretamente por la resolución del juez a quo, en cuanto impone las costas del proceso a su cargo (v. memorial del 4/09/2023).
Argumenta que el juez sostuvo para ello que no reconoció de manera voluntaria a la  niña, siendo su conducta omisiva lo que motivo la necesidad de iniciar el proceso judicial, pero lo cierto es que mal podría haber reconocido de manera voluntaria a Alma, cuando ni siquiera sabia de su existencia. Dice que recién tomó conocimiento de su posible paternidad con la notificación de la presente acción, a partir de la cual ha colaborado para la realización del ADN y reconociendo con posterioridad de manera voluntaria a A..
Por ello, dice que si la propia sentencia indica que la acción se torno abstracta por el reconocimiento efectuado, no existe vencedor ni vencido, y por ende no debió ser condenado en costas.
Concluye sosteniendo que el a quo da por cierto, y por sentado, que conocía la existencia de su hija tomando para ello solamente los dichos de la madre que no han sido probados, pero no hay nada en concreto que demuestre que ello efectivamente era así.
2. Presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc., que tramitó solo con la parte actora debido a la incomparecencia del demandado, pese a estar debidamente notificado (v. acta 4/12/2019 y cédula papel de fs. 15/16).
Por ello, en el caso, debió cerrarse esa fase y dar comienzo al juicio.
Una vez iniciado formalmente el juicio dándole curso a la demanda, cierto es que fue notificado de la misma y tampoco se presentó en autos (v. cédula agregada al trámite del 12/03/2020).
Además, abierta la causa a prueba y ordenada la realización de la prueba genética ofrecida por la actora a través de la asesoría pericial departamental, se le notificó al demandado que debía concurrir a esa dependencia a fin de extraer muestras sanguíneas a las partes, y tampoco concurrió (v. oficio del 4/3/2021).
Recién se presenta espontáneamente en esta causa el 14/4/2021, solicitando la realización de la prueba de ADN, llevándose a cabo la extracción de sangre a tal fin el 22/6/2021 y presentado el dictamen pericial de ADN el 26/9/2022 con el cual queda confirmada la paternidad alegada en la sentencia por la actora.
De todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado la reticencia del demandado a prestar colaboración (como mínimo, en la etapa previa transitada ante la consejera), y por consecuencia la obligación de la actora de solicitar que se confiriera trámite a la demanda presentada, para así dar inicio al juicio por reconocimiento de paternidad.
Entonces, como aquí existió un juicio, que debió ser promovido por la actora ante la indiferencia del demandado pese a estar notificado tanto de la etapa previa, de la demanda y de la primera fecha fijada para concurrir a la extracción de sangre para realizar la prueba genética de ADN, corresponde considerarlo vencido y en consecuencia debe soportar las costas generadas en el presente juicio (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 1/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 2/12/2022 contra la resolución del 1/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:21:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:33:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7^èmH#>|h#Š
236200774003309272
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:34:27 hs. bajo el número RR-815-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª1

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93205-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/6/23 contra la resolución del 9/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 9/6/2023 resolvió aprobar como base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios la suma de $2.518.168,59, en la que, finalmente, el fallido desinteresó al acreedor revisionado, quien había verificado su acreencia en autos principales ‘Quintana, H.A. V. s/ quiebra (causa 94930),.cancelando así su crédito, conforme la liquidación aprobada en el juicio principal el 14/12/2021.
Contra esta resolución se alza el abog. Ridella quien lo hace como apoderado quien expone sus argumentos en el escrito del 4/7/23 y en suma solicita que se revoque la resolución apelada (v. escrito).
En el tramo del memorial donde el apelante anuncia la ‘crítica a la sentencia apelada’, se concentra en desmerecer la interpretación del alcance dado a lo regulado por el artículo 228 de le ley 24522, cuanto a que este mecanismo sólo rige en caso de que el pago a los acreedores se derive de la liquidación de los bienes del activo falencial, y no cuando provenga del depósito de fondos efectuado por el fallido o por terceros, alegando que tal aseveración no surge del ordenamiento específico de los concursos y quiebras, sino que meramente es una conjetura en el aire, sin apoyo jurídico, enunciada con ínfulas de verdadera ley.
En este rumbo, parte de lo normado en el artículo 129 de la citada ley y al amparo ella propugna que donde la ley no distingue no se debe distinguir. Agregado, asimismo, que el intérprete no puede tener por no escrita una parte del texto de la ley, sino que debe hallarle un sentido comprensivo en su conjunto, en orden a obtener de él un resultado que compatibilice sus términos en apariencia contradictorios.
Ahora bien, siguiendo el curso del cuestionamiento, el artículo 228 de la ley 24.522 se refiere puntualmente al caso en que la liquidación de los bienes del deudor determine sumas suficientes para afrontar el pago a los acreedores y los gastos del juicio. En ese caso, si hay remanente, deben pagarse los intereses suspendidos, o sea, dejan de estar suspendidos. Lo cual es lógico, tal que la razón del artículo 129 radica en el tratamiento igualitario que debe darse a los acreedores concurrentes, ante la posibilidad de que los bienes desapoderados no sean suficientes para enjugar el pasivo verificado o admisible. Pero si sobran, es consecuente que cada acreedor recupere el derecho a cobrar los réditos cuyo curso, preventivamente, fue suspendido.
Pero ese no es el único caso en que la suspensión se levanta. Ocurre lo mismo, aunque no lo diga el artículo 129, cuando la quiebra termina por avenimiento o carta de pago, que la ley asimila al caso del pago total liquidativo (arg. art. 228 y 229 de la ley 24.522). Si esto sucede por aporte del concursado o de un tercero, es obvio que dichos fondos deberían cubrir los interesas suspendidos, no porque impere algún principio que así lo sostenga, sino, justamente, porque no existen razones para negarlo. Viejos fallos han admitido esta solución bajo distintos regímenes falenciales (Maffía computa precedentes de los años 70: aut. cit., ‘La ley de concurso comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II pág. 213). En todo caso, al brocárdico ‘ubi lex’ puede oponérsele el que pregona: cessante ratione legis, lex ipsa cessat (cesando el motivo de la ley, cesa la ley misma).
Concretamente, tratándose de un pago extraconcursal no hay motivos para sostener una cristalización del pasivo, dispensando de las normas que regulan la integridad del pago que exigen la inclusión de los accesorios, que sólo se justifica si el modo de conclusión de la quiebra no rebasa los modos falenciales para cuya asistencia la restricción del artículo 129 ha sido prescripta (Rouillón, A.A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B).
En resumen, la crítica formulada, no es suficiente para desactivar la argumentación central del fallo recurrido (arg. art. 260 del cód. proc.).
Respecto del artículo 287 la ley 24.522 debe pensarse que en la especie se trata de un concurso preventivo que deslizó hacia la quiebra por incumplimiento de lo normado en el artículo 45 de la ley 24522, según lo normado en el artículo 77.1 de la ley 24.522, por manera que aplicando las normas que rigen la quiebra como proceso, el síndico debió proceder a recalcular el crédito que obtuvo admisibilidad en el concurso, según su estado (arg. art. 202, segundo párrafo, de la ley 24.522).
De haber procedido así, se hubiera enfrentado con la restricción del artículo 129. Es decir, podría haberle adicionado al crédito los intereses que fueron suspendidos durante el concurso, hasta la declaración de quiebra (art. 19 y 219 de la ley 24.522).
Pero colocado en esa situación, entonces cobra relevancia lo que ya se dijo antes. Pues, vale repetirlo, en trance la conclusión de la quiebra con medios extraconcursales, derivados no de la liquidación de los bienes, sino de fondos provenientes del fallido o de un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados, lo cual –de alguna manera– concluyó con una liquidación aprobada que fijo el monto de la acreencia verificada, objeto de este análisis, en la suma de $2.518.168,59 (v. liquidación del 1/11/2021, aprobada el 14/12/2021, en el expediente principal).
En suma, ceñido a los agravios, cabe concluir, también en esta parcela, que la queja formulada es insuficiente para imponer un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por todo, corresponde desestimar el recurso del 22/6/2023.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 22/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:20:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:28:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:35:49 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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240600774003309257
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:36:27 hs. bajo el número RR-816-2023 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

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Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “B. E. P. C/ A. K. L. S/ DESALOJO”
Expte.: -94058-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. E. P. C/ A. K. L. S/ DESALOJO” (expte. nro. -94058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 11/7/2023, contra la sentencia del 4/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dado el contexto que traduce la sentencia apelada, concretamente una demanda de desalojo dirigida contra quien fuera conviviente del actor y el hijo de esa unión, respecto del inmueble donde convivieron, y al que no es ajeno una conflictiva familiar reconocida, con brotes de violencia, es consecuente el abordaje desde una mirada de género, por aplicación de la normativa interna e internacional vigente (‘Convención Americana sobre Derechos Humanos’, aprobada por la ley 23.054; ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas ‘CEDAW,” ratificada por la ley 23.179; ‘Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer’, conocida como ‘Convención De Belem Do Pará´, convalidada por la ley 24.632; ley 26485; arg. arts. 31 y 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, además, porque el análisis efectuado con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar, frente al reclamo de desalojo de la vivienda, derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la codemandada para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502084).
Con ese enfoque, que ha marcado una notable evolución en la jurisprudencia, dejando atrás precedentes que actualmente lucen antiguos. lo primero que salta a la vista es que en autos no se ha probado que la demandada y su hijo, hayan penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos. Ni se acude a los conceptos de intrusión o comodato en relación al conviviente que ocupa la finca (v. escrito del 21/4/2021, II, cuarto párrafo). En todo caso, B. alude a una tenencia precaria con obligación de restituir por ser el propietario y revocado oportunamente la autorización para que lo ocupe en tal carácter (mismo escrito, II, séptimo párrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc). Calificación a la cual la demandada contrapone la posesión que se atribuye, negando esa tenencia precaria y que exista entre las partes obligación legal de restituir (v. escrito del 21/5/2021, IV.A, segundo y sexto párrafos, V.a, anteúltima negativa; art. 354.1 del cód. proc.).
La cuestión, así demarcada, reviste importancia, porque dijo la Suprema Corte en la causa Ac. 34.334 (v. ‘Ac. y Sent. t.1985-II-173): ‘La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge claramente del art. 676 del Código Procesal y de la exposición de motivos del actual ordenamiento procesal, cuando indica que el desalojo puede utilizarse “contra todos aquéllos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión’ (v. también SCBA LP C 103177 S 30/3/2011, ‘Giménez, Carlos Teodoro c/Marcos, Pedro Javier s/Desalojo’, en Juba B22823).
Claro, el apelante también afirma, que el concubinato no da derecho a la continuidad en el uso del inmueble cuando la relación convivencial cesa por cualquier causa, ya que la propiedad y posesión se encuentran en cabeza del titular, resultando el conviviente como un simple tenedor precario por gozar del derecho de ocupar gratuitamente el inmueble mediante un título que es revocable a voluntad del que le ha concedido ese derecho a través de un acto de liberalidad sin plazo alguno.
Pero para G. M., quien sigue a Alsina, el tenedor es quien ha entrado a ocupar un inmueble por efecto de tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa quedando comprendidos: el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador, y todo aquel que reciba la cosa con obligación de restituirla. Por manera que, quien ocupa la cosa en razón de una relación convivencial con el propietario, no calificaría, en principio, como un tenedor y no pesaría sobre él la obligación de restituir correlativa impuesta por el artículo 2465 del Código Civil. En tal caso, es la falta de entrega del bien lo que impide configurar a la conviviente como tenedora, en tanto prescribe el artículo 2460 del Código citado, que la simple tenencia de las cosas sólo se adquiere por tradición (los artículos 1908, 1910, 1923 y concs. del CCyC’., contienen reglas similares; v. aut. cit., ‘Concubinato y desalojo’, publicado en DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 57; v. https://gracielamedina.com/wp-content/uploads/2022/04/concubinato-y-desalojo.pdf).
De alguna manera cercana esa tesis, para la Suprema Corte, no reviste el carácter de comodataria (o sea, tenedora) quien convivió con el actor como su concubina y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la acción de desalojo (Ac. 34.334; v. ‘Ac. y Sent. t.1985-II-173).
En realidad, lo que se observa en la especie es que, de los demandados, K. Á. habitó el inmueble en razón de la relación convivencial con el actor, que –a tenor de lo expresado en la sentencia incuestionada en ese aspecto- se mantuvo por unos veintisiete años previos al 19/12/2020 (fecha de la denuncia realizada en la causa ‘Á. K. L. c/ B. E. P. s/ Protección contra la violencia familiar’). Resultando de tal modo que la adquisición de la vivienda objeto del desalojo, según la escritura 7086 del 7/7/2014, ocurrió durante el lapso de la convivencia (v. copia digitalizada en el archivo del 21/4/2021; v. respuesta a la posición 2, acta del 16/7/2021; v. respuesta a la cuarta ampliación, acta del 16/2/2022; arts. 384 y 421 del cód. proc.).
Esto se corrobora, con el informe de la Cámara Nacional Electoral del 4/4/2023, donde se expresa que el actor registra su domicilio en el inmueble en cuestión desde el 26/4/2007, Álvarez desde el 27/3/2012, Julián, hijo de ambos, nacido el 23/11/1999 (v. archivo del 21/5/2021), desde el 18/11/2014 y Sánchez, a la sazón madre de K., desde el 14/2/2006. Fechas, todas estas, anteriores a la de celebración de aquella escritura de dominio (v. fallo apelado; el informe no ha sido impugnado: art. 401 del cód. proc.).
De tal modo, si actor y demandada ingresaron al inmueble hoy objeto del desalojo, integrando una relación convivencial, antes que B. se convirtiera en titular de dominio del inmueble, sólo una visión contaminada por la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo que deben comportarse las persona en función de su género, podría alentar el pensamiento que el varón lo hizo como poseedor y la mujer como simple tenedora, reconociendo la posesión en aquel. O que al haber evocado que ocupa el inmueble ‘en calidad de ex esposa del propietario’, eso significó admitir en el actor un mejor derecho que ella (SCBA LP P 134775 S 3/11/2021, ‘D. ,G. J. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa Nro. 15.559/20 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Trenque Lauquen’, en Juba, fallo completo; v. cédula del 12/5/2021 y escrito del 21/8/2023, 3.a).
Cuando, una percepción que aliñe a ambos con criterio de igualdad, conduce a concebir que la conviviente del propietario del inmueble, hizo efectiva su ocupación sin desplazamiento absoluto de la del otro, dado que debido a la relación que los unía, cohabitaron el inmueble, pero sin ser aquella representante de la de aquel (arg. art. 509 del CCyC). Situación, esta, que bien pudo subsistir con posterioridad al emplazamiento de B. como dueño del inmueble, pues ese estado no descarta, necesariamente, la posesión que alguien también pudiera ejercer, incluso sin que fueran rivales ni se excluyeran mutuamente (arg. arts.2409 del Código Civil; arg. art. 1912 del CCyC; Mariani de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’, Víctor P. de Zavalía, Editor, 1974, v. O pág. 108; Herrera, Caramelo, Picasso, ‘Código Civil y comercial de la Nación Comentado’, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, segunda edición, mayo de 2016, t. V pág. 42).
En definitiva, esa fue la impronta que proyectaron. Desde que los testigos R. F., M., G., Z., U., R., M. y R. han sido consecuentes en reconocer a R. y Á. como dueños de la propiedad, identificando a ambos como quienes la refaccionaron durante la convivencia (v. actas del 2/8/2021, 10/8/2021 y 19/9/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Justamente, esto último da lugar a verificar ahora que no fue sólo aquella impresión causada, lo que calificó la relación de Á. con el bien. Sino, además, que según se aprecia acreditado, el inmueble en cuestión no quedó siempre como había sido en un principio, sino que fue objeto de considerables reformas, mejoras, ampliaciones edilicias, construcciones. Dato relevante, sea que se hubieran concretado durante los largos años de convivencia, sea que se hubieran realizado con posterioridad a que el actor tomara la decisión personal, de finalizar la relación, según se lo comentó a la licenciada M. V. G., o en ambos momentos (v. informe del 26/10/2021, en la causa ‘Á. K. L. c/ B. E. P. s/ Protección contra la violencia familiar’, ya citada). Pues si fuera lo primero, eso deja ver que en todo caso se compartía la posesión del bien. Y si fuera lo segundo, que de alguna manera K. Á. y su grupo conviviente, participaron de su realización, expresando con esos actos positivos de voluntad el propósito de permanencia, pues es razonable colegir que ningún ocupante precario esté dispuesto a arriesgar mejoras, construcciones o edificaciones como las que señalan con solvencia los declarantes, por encima de las necesarias indispensables para la sola conservación de la cosa, reveladoras tan solo del ejercicio regular del derecho de uso, corriendo inútilmente el riesgo que proviene de lo normado en el artículo 2589 del Código Civil, si fuera el caso, o del artículo 1962, segundo párrafo, del CCyC. (arts. 591 del Código Civil, 753 y 753 y 1934, d del CCyC; v. escrito del 21/8/2023, 3.h ).
En este sentido, se puede comenzar evocando que, a tenor de lo absuelto por B., cuando se fue a vivir al inmueble cuyo desalojo pretende, hace más de quince años y cuando ya estaba viviendo en concubinato, en el terreno solo existía una edificación de tipo vivienda familiar una pileta y un galpón, corrigiendo que galpón no era, sino un tipo pieza algo así. Negando que desde que se mudó, en el terreno donde se encuentra la vivienda se construyeran tres departamentos, o que existen cuatro (v. audiencia de posiciones del 16/9/2022). Lo cual, como habrá de verse, en cualquier caso, aparece verosímil de otras pruebas (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del cód. proc.).
En efecto, sobre el particular, la testigo L. P. R. F., luego de describir la casa, contando que tiene un baño, cocina chiquita, la pieza del hijo y de K., agregó que el hijo de ella se estaba haciendo un departamento. Aclarando que le consta porque se lo contó J., hace unos meses atrás estaba trabajando en una carnicería y ahí le contó, también lo vio comprando materiales en Lavarden, con la señora que estaba embarazada el año pasado (v. acta del 2/8/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Á. G. M., señala que la casa tiene dos piecitas, un living la cocina y el baño. S. A. G., que tiene comedor, cocina un baño y dos piezas chicas (v. acta del 2/8/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En cuanto a A. C. Z., al describir la casa, señala que tiene un comedor grande y cocina, hay como una sala de estar un baño chico y dos habitaciones. Agregando: ‘Después hay un departamentito chiquito que lo hicieron para el hijo al costado hay otros departamentos que vive la hija de E. y sobre la esquina hay otro departamentito, pero no sé si lo habitaron o no’ (v. acta del 2/8/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Y. P. R., interrogada acerca de las dependencias de la casa, dijo: la entrada principal tiene un patio grande, hacia la derecha otro pedacito de patio, a la izquierda la puerta principal de la casa, living y comedor no está dividido por ninguna puerta está todo junto, a la derecha el baño, después a la izquierda tiene un pasillito, a la derecha el cuarto de ella y a la izquierda el cuarto de J., eso es como está compuesta la casa. Respecto a J., lo que informa es que el papá le cedió la parte del terreno y que él con la mamá del bebé empezaron a construir un departamento en el inmueble, lo que no sabe es la fecha. Hay tapiales y están sobre la derecha. Preguntada acerca de si además de la vivienda descripta se encuentran construidos tres departamentos en tal caso los describa y diga por quienes están ocupados, respondió: ‘Si, está cerrado con tapiales, el que conozco más es el de J., adentro no entré ese es el tercero, en ese vive J. con el bebé. En uno de los otros dos, creo que es el del medio vive una hija de este Sr. B. y en el otro no sé quien vive’. Cabe señalar que, en su momento, indagada por el letrado de la actora acerca de la razón de sus dichos, proporcionó respuestas firmes que más tonifican que debilitan la información proporcionada (arg. art. 384 y 456 del cód. proc; v. acta del 19/9/2022).
De su lado, J. L. M., describe a casa: ‘…una entrada como un patio que saben guardar los autos, un pasillito, la entrada a la izquierda la casa familiar, tres departamentos, un sobre Cambaceres que es el primero de J., primero o tercero como lo quieran llamar, después hay dos más’. Seguidamente, aclara: ‘Entras a la derecha está el tapial, los departamentos el de J. al fondo y los otros dos para el lado de Cambaceres’. El abogado del demandante, le pregunta: ‘Si sabe quién construyó los tres departamentos que se encuentran sobre calle Cambaceres esquina Ascasubi’, a lo que M. respondió: ‘Lo que sé que el de J. lo construyó él, porque lo he visto trabajando y los otros no he visto’. Requerido por el mismo letrado a mayores precisiones, expresó: ‘Yo he visto la parte de atrás, que estaban en obra, es tipo loft y lo he visto entrar y estar trabajando, se que la entrada es por el patio, la tiene por la otra casa por Ascasubi y más detalles no puedo dar’. Y luego: ‘…los tres departamentos que dice haber visto se encuentran divididos por un tapial de la casa de K.. Si. lo que se encuentran divididos de la casa de K. son dos, y el de Juli se une con el patio de K.’. (art. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 19/9/2022).
Finalmente, S. A. G., aportó su reseña del inmueble: ‘…tenes el patio ni bien entras, digamos que es para los autos, hacia tu derecha tenes los tres departamentos, están divididos dos con tapiales, y el que construyó J. esta junto con la casa de K., en el medio de la casa de K. y el departamento de J. hay un patio chico. L acasa de K. entras tenes el living, a la derecha tenes un comedor grande que no está dividido está todo junto, a la derecha del living está el baño, a la izquierda hay un pasillo con dos habitaciones, del lado derecho la pieza de la madre y del lado izquierdo la pieza de J.’ (sic.). Agrega que J. comenzó a construir un departamento en el inmueble a mediados del 2019, ‘yo lo ví’; ‘el empezó con eso vendiendo la moto y empezó a construirlo porque su ex novia quedó embarazada’. A instancias del apoderado de quien demanda, adicionó, referido al departamento de Julián: ‘Es un loft, el baño está lo que si la parte de la cocina está todo junto, porque el no lo terminó, tiene la cama y todo ahí, por que yo lo ví’ (‘sic.’; arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 19/9/2022).
La diligencia de reconocimiento judicial, ordenada para mejor proveer el 15/11/2021 y concretada el 22/2/2022, en lo que es de interés, da cuenta de la composición del inmueble, precisando que se trata de una propiedad que abarca desde Ascasubi 1596 con la esquina Cambaceres y unos 30 metros sobre esta, subdividida internamente con tapiales, existiendo una vivienda sobre Ascasubi 1596 que consta de dos habitaciones, bario, living, y cocina, mas tres departamentos, acompañándose fotos a los efectos ilustrativos (arts. 384, 477 y 478 del cód. proc.).
Como puede apreciarse, no se hace hincapié acerca de si viven allí el nieto A. y la hija de B., a la postre, datos insustanciales para la decisión de la causa (v. escrito del 13/3/2022, II, tercero a quinto párrafo, y escrito del 21/8/2023, 3.j; arts. 358 del cód. proc.).. Porque lo que atañe, es descubrir la comunión entre los testimonios que han sido revisados y la contextura de la finca motivo del juicio, que ha sido examinada en esa diligencia (arg. ars. 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente que, pese a ello, el apelante ha intentado restar fuerza a la prueba testimonial, aduciendo que no da noticia concreta de qué mejoras realizaron, en qué época, que son compatibles con un mero tenedor o que la documental agregada por J. B. se encuentra a nombre del actor, siendo la misma de fecha anterior a la cesación de la conviencia (v. escrito del 21/8/2023, f, g, h).
Más, en primer lugar, no cuestiona la idoneidad de los testigos, ni la veracidad sus testimonios, avalado en lo pertinente por el reconocimiento judicial. Lo que no es un dato menor (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.). En segundo lugar, sí concretaron las construcciones o edificaciones efectuadas; y en cuanto a la época de ejecución o la índole de las mismas, el tema ya fue abordado en párrafos anteriores, a los que se remite al lector para no repetir. En tercer lugar, las objeciones a la documentación acompañada por J. B., carece de la solvencia necesaria para afectar lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones. tratándose asimismo de una prueba que no es valorada para fundar esta decisión (arg. arts. 384 del cód. proc.; v. escrito del 21/8/2023, 3. h y f).
En punto a que F. M. B. (hija del actor) se retiró de manera voluntaria del inmueble e I. N. S. (progenitora de la demandada) guardó silencio al notificársele la demanda, es sabido que, así como los actos de un litisconsorte benefician a todos los demás. también lo es que ni su negligencia, ni un reconocimiento de parte de dos de ellos, podrían perjudicar a los otros que resistieron el reclamo del actor, sin que importe si se trata de un litisconsorcio facultativo o necesario (arg. arts. 88 y 89 del cód. proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, segunda edición, 1985, t. IIB, págs.. 388, 389, y 350; SCBA LP C 106536 S 17/6/2015, ‘Marzol, Albina Zulema contra José y Ramón Marzol S.R.L. y otro. Revisión de contrato’, opinión del juez De Lazzari, en Juba sumario B4201269; v. escrito del 21/8/2023, 3.c ).
Lo expuesto, sin perjuicio de aclarar que F. no fue notificada de la demanda (v. cédula del 15/5/2022) y en cuanto a S., reconoció el actor que si Álvarez al contestar la demanda informó que con ella viven otras persona y acompaña sus documentos evidentemente ha ejercido su derecho de defensa y el de los ocupantes del inmueble a quienes ella les autorizó ingresar.(v. escrito del 7/6/2022, II.bm quinto párrafo). Entre ellos S..
En fin, no está dado este proceso para debatir sobre el origen y circunstancias por las cuales B. llegó a ser titular de dominio del inmueble, pues, como es sabido, queda fuera de este ámbito discutir acerca de derechos reales, que ya tienen sus vías procesales, siendo suficiente lo que se desprende de la escritura acompañada por el actor (SCBA LP Ac 85926 S 24/3/2004, ‘Lunelli, Oscar Jorge c/Recalt Rosas, María y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4495; arg. art. 676 del cód. proc.).
Desde tal entendimiento, sin desatender el derecho de propiedad, no tiene virtualidad la legitimación activa, cuando con la demanda y sus contestaciones quedó en evidencia que el asunto reposaba en un contexto de cese de una unión convivencial, que se mantuvo por unos veintisiete años, desde donde K. Á. y su hijo J. introdujeron una defensa con sustento en los hechos ya analizados, que los muestra, a aquella ingresando al inmueble como conviviente, antes que el actor fuera propietario, apareciendo ambos como dueños en la visión de los testigos señalados, continuando en la ocupación luego de que el demandante decidiera dar por concluida la relación, en cuyo devenir se incorporaron mejoras, edificaciones, construcciones, sin descontar alguna situación de violencia que motivó la denuncia de Á. contra B., y a aquel compartiendo esa ocupación y participando en alguna de tales obras.(SCBA LP C 116611 S 7/5/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/Desalojo’, en Juba sumario B20159).
En ese escenario, apreciada la prueba que permite a los demandados sostener sus afirmaciones con un rango suficiente de credibilidad, en cuanto a la exteriorización de conductas y situaciones que alejan a Á. y su hijo Julián de poder ser considerados como meros titulares de una preexistente obligación de reintegrar el inmueble al actor, tal como éste los calificara en su demanda, no resultando diáfano que ese deber exista en ellos, es razonable interpretar que éste no es el proceso para resolver un asunto, con las aristas que presenta el de la especie. Pues faltan, en síntesis, evidencias claras sobre el carácter ilegal o indebida de la ocupación, así como de la obligación de restituir y su exigibilidad, tal como lo requiere el artículo 677 del cód. proc. Por lo que resta el presupuesto habilitante de la legitimación pasiva de la acción de desalojo que, de consiguiente, no prospera en absoluto (v. en esa línea, aunque con diversas circunstancias, esta alzada causa 993107, sent. del 16/8/2022, ‘Moretti Osvaldo José c/ Holgado Verónica Analia s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’).
Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de otras acciones que decidieran promoverse, respecto de las cuales, obviamente, no se abre juicio alguno.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art, 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:09:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:28:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003309147
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/10/2023 13:28:53 hs. bajo el número RS-77-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93694-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 13/7/2023 y 31/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente:
1.1 La resolución del 13/7/2023 resolvió prorrogar las medidas dispuestas el 10/4/2023 y prohibir a JJC el ingreso a la vivienda donde se domicilian su ex cónyuge MLC y su hija CC, así como también prohibirle el ingreso a la vivienda donde actualmente reside su hijo TC, quien posee -además- medidas precautorias respecto de su progenitora y se encuentra a la fecha bajo la guarda provisoria de su tía materna (v. aps. 1 y 2 del decisorio apelado).
En ese trance, se aclaró que la prohibición de acercamiento entre el progenitor y sus dos hijos, y la progenitora y su hijo TC, no tendrán vigencia en los días y horarios en que el Servicio Local instrumente sus estrategias de vinculación entre los niños y su progenitora/progenitor, en caso de resultar factible y encontrarse las condiciones dadas para ello (por ejemplo, cumplimiento previo de espacios terapéuticos individuales, evaluaciones psicológicas previas, etc.); pudiendo disponer el organismo administrativo el contacto entre las partes, las veces y por el tiempo que lo considere oportuno, sin que ello implique el incumplimiento de la medida. Empero, fuera de esos días y horarios de contactos autorizados por el Servicio Local, los progenitores incurrirán en desobediencia si incumplieran las medidas de restricción vigentes.
Y, bajo esas directrices, se dispuso un encuentro presencial semanal entre TC y su progenitor y comunicación por videollamada dos veces por semana por una hora en cada oportunidad, todo ello con supervisión de la guardadora del adolescente; estableciendo la vigencia de la totalidad de las medidas ordenadas en esta causa entre el progenitor y sus dos hijos, y de la progenitora respecto a su hijo TC, hasta el día 27/10/2023 (v. aps. 3 y 4 de la resolución apelada).
Para así decidir, se ponderó que: (1) la Perito del Juzgado sugirió para el progenitor un mínimo de tres meses de tratamiento (frecuencia semanal) para abordar temas en relación a su persona y a los vínculos con sus hijos, pero -conforme las constancias aportadas- su psicóloga tratante habría referido el 19/5/2023 que aquél finalizó su tratamiento el 17/5/2023 luego de asistir a cuatro sesiones en tanto no se registró demanda ni otros aspectos a trabajar; (2) no se acreditó que la progenitora y sus hijos hubieran continuado con el tratamiento psicológico u obtenido el alta al día de la fecha; (3) se han denunciado desobediencias del progenitor a las medidas cautelares dispuestas en autos, dictándose sanciones, tales como: apercibimientos, ampliación de perímetro, asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, secuestro de teléfono celular, entre otras; (4) del informe presentado por la Dirección de DDHH., Mujeres, Género y Diversidad Municipal, surge que el progenitor ‘se muestra participativo, por momentos desafiante, negativista, no reflexiona en cuestiones relacionadas con el género, muestra conductas adquiridas y naturalizadas del patriarcado (…) en el presente ciclo, cuenta con 7 asistencias de 10 encuentros’; (5) el maltrato infantil constituye una grave problemática social que comprende no sólo los actos de comisión (agresiones, privaciones, hostigamientos, etc.), sino también los de omisión (descuidos, abandonos, falta de cuidados esenciales, etc.), por parte de los padres y demás familiares, responsables primarios de los Niños, Niñas y Adolescentes y, en la especie, resulta suficiente la denuncia y los informes incorporados para poder emitir una resolución que proteja a CC (quien convive con su progenitora) y TC (quien está al cuidado de su tía, si bien ambos han referido recientemente no querer continuar con la guarda dispuesta); y (6) sin que se advierta que el riesgo haya cesado, la prórroga de las medidas es el modo de evitar la repetición de los hechos oportunamente denunciados (v. aps. I a VIII del decisorio rebatido).
1.2 Ello motivó las apelaciones tanto del progenitor, como de su hijo adolescente TC a través de su abogada (v. escritos recursivos del 13/7/2023 y 31/7/2023).
1.2.1 Por su parte, el progenitor centra su agravio en lo que sería -desde su óptica- la falta de fundamentación de la prórroga dispuesta. Ello así, pues dice haber culminado el tratamiento psicológico iniciado con la Lic. Holgado y continuado con la Lic. Rodríguez, quien dispuso culminar el espacio en función de no haber otra demanda ni aspecto a trabajar.
En ese orden, pone de resalto que las sesiones se extendieron desde septiembre de 2022 a mayo de 2023, superando el plazo establecido por la perito psicóloga pese a lo manifestado por la judicatura en la resolución apelada. Y, asimismo, indica haber cumplido con la asistencia al dispositivo de abordaje para varones y participado en 7 de 10 entrevistas llevadas a cabo en la Dirección de Derechos Humanos, Género y Diversidad que coordina la Municipalidad de Daireaux.
Por otro lado, aduce que desde la desobediencia dictaminada el 3/10/2022, no ha incumplido orden alguna; y que las presentaciones de la abogada del niño y de la asesora efectuadas también en autos ‘C, J.J c/ C., M.L s/ Cuidado personal de hijos’ (expte. 15799/23), dan cuenta de la imperiosa necesidad de que los niños retomen el contacto paterno-filial; circunstancia que también se habría enunciado en la pericia psicológica practicada el 26/4/2023.
En suma, puntualiza que no existe -conforme su cosmovisión de los hechos- un solo elemento que amerite la prórroga de las medidas, máxime cuando las propias partes expresan su deseo de retomar el contacto. Por lo que solicita se revoque la resolución atacada en cuanto impide el contacto con sus hijos y, en consiguiente, quede habilitada dicha posibilidad (v. memorial del 8/8/2023).
1.2.2 Si bien el adolescente TC -representado en autos por su abogada- solicita se revoque la prórroga dispuesta al igual que su progenitor, los argumentos por él traídos plantean otra profundidad y una marcada distinción en cuanto a los alcances que se persiguen con la interposición de su recurso; circunstancias que ameritan una pormenorizada ponderación a los efectos de evaluar su mejor interés (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN).
En primer término, la abogada de TC plantea que las medidas adoptadas no han tenido en cuenta la situación particular del adolescente ni sus deseos de permanecer con su progenitor.
En punto a la situación particular aludida, dice que TC se encuentra residiendo actualmente con su tía materna, a tenor de la guarda provisoria otorgada el 10/4/2023; si bien, el adolescente ha expuesto en numerosas ocasiones su deseo de que cesen las medidas dispuestas, para residir con su padre.
En ese sendero, agrega que éste último tendría en lo inmediato la posibilidad de contar con una vivienda a tales efectos, pero que ello se ve frustrado por las cautelares vigentes; a la par que puntualiza que no es factible que el adolescente continúe residiendo con su tía materna, pues ésta ya ha referido a los organismos involucrados -incluso delante del propio TC- que no desea seguir como guardadora. Por ello, según afirma, se ha propuesto que él pueda permanecer en otros ámbitos mientras continúan vigentes las medidas que su padre tiene para con él; pero tal situación tampoco ha sido resuelta.
Al respecto, cuestiona la actuación del Servicio Local, que -según refiere- se ha limitado a cumplir con la vinculación mínima dispuesta por el juez de la causa, pero no ha instrumentado nuevas estrategias o propuestas superadoras de vinculación entre TC y su padre, así como tampoco entre TC y su pequeña hermana CC.
En función de ello, pone de resalto que el único referente para el adolescente es actualmente su progenitor, quien sería -además- el único interesado en asumir el cuidado de TC, pues la progenitora ha referido su deseo de que continúen las medidas que se le han dictado con a relación a TC; y, como se explicara, la tía materna ha manifestado los inconvenientes que representan para ella la continuidad de la guarda: lo cual es fuente de angustia e inestabilidad emocional para el adolescente.
Así las cosas, considera que, si bien las medidas prorrogadas propenden a la protección de TC, no son acompañadas de acciones concretas en pos de restablecer los derechos conculcados (por caso, acciones de vinculación progresiva con el progenitor, estrategias de restablecimiento del vínculo materno-filial, coordinación de consulta con un médico psiquiátrica para el adolescente, alternativas educativas que le permitan su continuidad pedagógica, etc.); siendo que la situación del adolescente demanda -según postula- mayores esfuerzos por parte de los efectores involucrados para restablecer los vínculos que en la actualidad se encuentran discontinuados.
Por lo que solicita se revoquen las medidas prorrogadas, a fin de que TC y su progenitor puedan retomar la convivencia y sea aquél quien esté a cargo del cuidado del niño (v. memorial del 10/8/2023).
1.3 A su turno, la asesora interviniente refiere haberse reunido con el adolescente, quien le manifestó que desea mudarse en forma urgente a Pirovano junto a su progenitor, localidad donde éste último habría conseguido trabajo y una vivienda; al tiempo que también le habría relatado que ya tendría turno para atenderse con un médico psiquiatra en Pehuajó; siendo su única preocupación lo atinente a cambiarse o no de colegio.
La asesora aclara en la misma pieza, que a la jornada siguiente de la reunión reseñada, fue el propio TC quien le informó que ya tendría cupo en una institución educativa de Pirovano para continuar con sus estudios. Por lo que solicita se le de nueva vista una vez que se haya acreditado la concurrencia al médico psiquiatra; si bien el juez de la causa entendió que -para ese entonces- los recursos se hallaban suficiente sustanciados en orden a los planteos oportunamente promovidos y procedió a elevar las actuaciones para su tratamiento
(v. dictamen de 15/9/2023 y auto de elevación del 27/9/2023).
1.4 A tenor de los hitos recabados mediante la compulsa de autos, resulta necesario integrar la reseña hasta aquí efectuada con la estrategia recientemente diagramada en los autos ‘C, J.J c/ C., M.L s/ Cuidado Personal de Hijos’ (expte. 15799/23). Ello a fin de no incurrir en contradicción con el plan allí dispuesto y vulnerar los derechos que mediante aquél se pretenden proteger.
1.4.1 Según se colige en el expediente citado, en atención al estado de esa causa, la alta conflictividad de las partes y las medidas adoptadas en el marco de las presentes, se fijó audiencia para el día 28/8/2023, en la cual participaron el Equipo Técnico del juzgado, los progenitores representados por sus respectivos letrados, la abogada del adolescente, la asesora interviniente y las psicólogas tratantes de TC y su pequeña hermana CC.
En cuanto a TC refiere, su psicóloga expuso que el adolescente ha cambiado mucho en forma positiva -incluso el vínculo con su tía y la situación escolar- y se encuentra trabajando en la actualidad el control de sus impulsos. Relata haber recomendado la realización de una evaluación psiquiátrica que TC habría aceptado en su momento pero rechazado después, en función de la negativa de su padre. Asimismo, la profesional comentó que TC se encuentra esperando el levantamiento de las medidas para irse a vivir con su padre a Pirovano. Empero, la psicóloga enfatizó que no cree conveniente que el adolescente viva con su padre de un día para otro, pues considera que eso debería darse en un proceso paulatino.
Por su parte, en dicho encuentro el abogado del progenitor dijo que su representado tendría a partir de septiembre una vivienda en la antedicha localidad de Pirovano y que es su deseo mudarse allí con su hijo. En ese camino, el profesional manifestó que su cliente se encuentra trabajando en Urdampilleta y que sería viable que, mientras dure su jornada laboral, TC esté en compañía de otra persona (por caso, una niñera). Seguidamente, propuso que -en caso que no fuera posible dejar sin efecto las medidas para que el adolescente resida con su padre- sería también viable que TC se mude con una tía paterna a la localidad de Bonifacio hasta tanto termine el ciclo lectivo; ello mientras haya un régimen amplio de comunicación con su progenitor para que puedan verse cuando ellos así lo deseen.
A ello contestó la psicóloga de TC, que sería posible que éste y su padre se vieran los fines de semana y realizar un seguimiento de dichos encuentros en el espacio psicoterapéutico.
En cambio, la abogada del adolescente enfatizó que éste ya no desea estar con su tía materna y que espera se levanten las medidas dispuestas para irse con su padre.
Por su parte, la asesora interviniente recomienda la interconsulta con un psiquiatra -tal lo sugerido por la psicóloga de TC- y solicita que el progenitor inicie su tratamiento respectivo en forma urgente bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Tocante a la progenitora, su abogada refirió que no cree que estén dadas las condiciones para iniciar una revinculación entre TC y su clienta (v. acta de audiencia del 28/8/2023).
1.4.2 Ello motivó la medida instructoria del 7/9/2023 que, en lo sustancial, dispuso que: (1) TC deberá cumplir con la evaluación psiquiátrica recomendada por su psicóloga tratante, quedando bajo la responsabilidad de ambos progenitores la acreditación de dicho estudio; (2) por el momento, se deberá estar al régimen de comunicación fijado en las actuaciones ‘C., M. L s/ Protección Contra la Violencia Familiar’ (expte. 15434/22), aquí debatido; (3) se deberá informar cada quince días el resultado del seguimiento de los encuentros de terapia de TC; (4) respecto del tratamiento psicológico del progenitor, éste deberá dar inicio en lo inmediato bajo apercibimiento de aplicar astreintes; (5) las partes deberán acreditar cada treinta días los tratamientos recomendados a cada una de las partes involucradas, a fin de continuar con el seguimiento de los mismos; (6) acompañados que sean los informes profesionales requeridos, se analizarán los demás puntos peticionados (v. medida instructoria del 7/9/2023); siendo de notar que tal resolutorio ha sido apelado por el progenitor de TC, encontrándose aún en fase de sustanciación el recurso deducido.
2. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho en similar caso que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
De allí que -como esta cámara ha dicho en escenarios análogos- el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. también de esta cámara, sent. del 2/6/2023 en expte. 93641, RR-371-2023).
Pues conocido es que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante -o, para el caso, el sujeto destinatario de las medidas protectorias dictadas- resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento; y tanto más si las revoca o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido. Por manera que es menester examinar, a los efectos del levantamiento, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado (v. de esta cámara, sent. del 17/8/2023, expte. 93986, RR-622-2023).
En suma: reparar para no repetir (v. de esta cámara expte. 93986, sent. del 17/8/2023 y comentario publicado el 22/8/2023 en Diario Judicial bajo el título ‘Sanar el vínculo lleva tiempo’; visible en https://www.diariojudicial.com/news-95765-sanar-el-vinculo-lleva-tiempo).
2.1 En la especie, ese marco estratégico de revinculación está dado por la medida instructoria del 7/9/2023 dictada en los autos referidos al cuidado personal de TC y su hermana CC (expte. 15799/23) y bajo los parámetros protectorios que este tribunal alienta; surgido -como se dijo- a consecuencia de la audiencia del 28/8/2023, en la que participaron tanto los efectores judiciales como los profesionales intervinientes en la causa para establecer el criterio de progresividad como vía adecuada para la revinculación paterno-filial (acta visible mediante aplicativo MEV de la SCBA).
En ese espíritu, es que se dejó dicho que se debería informar el resultado de los encuentros en la terapia de TC cada quince días; mientras que se debería acreditar cada treinta días los tratamientos recomendados a cada una de las partes involucradas (v. medida instructoria del 7/7/2023 en expte. 15799/23).
Pues bien. Es posición de este tribunal que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la parte denunciante, a la par de pedir su modificación o extinción de las medidas protectorias dictadas, la revocación de tales disposiciones debe decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra el sujeto destinatario de las medidas, o bien a partir de la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que desde ya no se verifican en la especie (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en expte. 93928; RR-493-2023).
Ello desde que, según se observa, sólo se han acompañado a la fecha: (1) certificado de inicio de tratamiento psicoterapéutico del progenitor iniciado el 30/8/2023 y constancia de asistencia semanal de fecha 6/9/2023 (v. presentaciones de fechas 1/9/2023 en estos actuados y 7/9/2023 en expte. 15799/23); y (2) informe de la psicóloga tratante de TC, quien -en consonancia con lo expresado en la audiencia del 28/8/2023- sostiene la revinculación paulatina al sugerir que, en caso de continuar las medidas protectorias vigentes, se le permita al niño pasar algún día de la semana en Pirovano junto a su padre. En punto a la consulta de TC con un médico psiquiatra, dicha profesional da cuenta del agendamiento de un turno con un profesional de Pehuajó pero no consta que se hubiera agregado el informe respectivo, si bien la acreditación de la consulta había sido ordenada en la medida instructoria (v. informe del 28/9/2023 agregado por la abogada del niño el 29/9/2023 en el expte. 15799/23).
En otras palabras: del recuento aportado, no es posible -al menos, por ahora- extraer ningún elemento que permita tener por acreditado el cese de la contingencia que diera origen al dictado de las medidas protectorias cuyo levantamiento se pretende; pues -desde luego- no se puede tener por extinguido el riesgo oportunamente detectado, en función de la mera asistencia del progenitor al espacio psicoterapéutico ordenado (iniciado muy recientemente, por cierto) y sin que conste ningún informe que establezca -de mínima- los aspectos a trabajar y la cantidad de sesiones recomendadas para abordar la conflictiva que rodea las presentes.
Más aún, cuando lo indicado fue un ‘tratamiento’ (vocablo que de por sí importa la continuidad de las sesiones como presupuesto para la efectividad de la intervención profesional), fijándose su extensión en un mínimo de tres meses (v. resolución recurrida y remisión al decisorio del 10/4/2023). Por manera que, a los efectos dispuestos, no resulta viable computar los breves períodos en que el progenitor asistió a sesión en otros momentos, como pretende el recurrente. Ello, al tiempo que -sea dicho- el somero contenido del documento, no logra confutar las conclusiones alcanzadas por el Equipo Técnico del Juzgado y los restantes organismos intervinientes ponderados para la prórroga dictada (v. informe de alta agregado en fecha 19/5/2023 en contrapunto con la resolución del 13/7/2023).
Similar análisis corresponde al argumento de la asistencia al dispositivo de género indicado como fundamento para el levantamiento de las medidas; pues del informe oportunamente valorado por el juez de la causa no surgió -ni surge tampoco en esta instancia- que el riesgo primigenio hubiera cesado, toda vez que no se desprende que esa asistencia hubiera estado acompañada de una internalización de las conductas que originaron estos actuados (v. informe del 30/5/2023 agregado el 31/5/2023).
Tocante a la inexistencia de incumplimientos posteriores a la desobediencia de fecha 3/10/2022, en nada colabora al fortalecimiento de esa tesis la sanción impuesta el 3/8/2023 a raíz de un nuevo incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de su hija CC (v. denuncia y parte policial del 2/8/2023 y decisorio del 3/8/2023).
A resultas de lo expuesto hasta aquí, no ha de prosperar el recurso incoado por el progenitor; debiéndose estar al régimen provisional dispuesto en la resolución del 13/7/2023, con estricto cumplimiento de las pautas establecidas mediante la medida instructoria dictada el 7/9/2023 en el expte. 15799/23).
2.2 Cabe recordar que el Comité de los Derechos del Niño advierte sobre el interés superior de niñas, niños y adolescentes: ‘en lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar en función de las circunstancias específicas en concreto, prestándose atención a la búsqueda de posibles soluciones que atiendan ese interés superior’ (v. Observación General Nro. 14 sobre el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial, art. 3 párr. 1; 29/5/2013).
Y, bajo ese paraguas protectorio, es que se analizará el recurso interpuesto por TC.
Como se adelantó, su abogada enfatiza que éste pretende el levantamiento de las medidas para mudarse con su progenitor a la localidad de Pirovano; pedido que asimismo acompaña la asesora interviniente. Ello en función del malestar emocional que lo aqueja y la carencia de otros referentes afectivos que pudieran proporcionarle contención en lo urgente (v. memorial del 10/8/2023).
No obstante, es de notar que por fuera del desamparo emocional -cuanto menos alarmante- que presentaría en la actualidad el adolescente, las profesionales no arriman elementos que permitan vislumbrar lo que sería el desacierto del criterio de progresividad fijado en la audiencia del 28/8/2023 -de la que también ellas participaron- o bien, que permitan tener por acreditado que el levantamiento de las medidas no significaría exponer a TC a la reiteración de nuevos hechos de maltrato que terminen por profundizar su estado de vulnerabilidad. Sino que, en puridad, lo que se desprende de tales planteos es la necesidad de cambiar en lo inmediato el lugar de residencia de TC, a tenor de la reticencia de la tía materna de continuar con la guarda provisoria otorgada. (v. audiencia del 3/7/2023).
Tales circunstancias ameritan algunas observaciones.
En primer término, en la audiencia antedicha -posterior al recurso interpuesto-, la psicóloga tratante de TC refirió los avances positivos que se van evidenciado a medida que avanza el espacio terapéutico. Entre ellos, cambio favorable en el trato con la tía materna, su actual guardadora (v. acta del 28/8/2023).
Pero para más, se encuentra pendiente de resolución la propuesta del progenitor, quien ofrece a su hermana como guardadora. Así como también, el pedido de agregar un día al régimen dispuesto el 7/9/2023 para que TC visite a su progenitor en Pirovano (v. punto tercero del acta de audiencia del 28/8/2023, presentación de la abogada de TC del 29/9/2023 y resolución del 4/10/2023).
Por manera que, en atención al actual estado de autos, disponer ahora el levantamiento de las medidas a los fines de que TC se mude con su padre -de un momento a otro, al decir de la psicóloga tratante- , no sólo conllevaría echar por tierra los lineamientos del plan estratégico de revinculación recientemente puesto en marcha, sino privar al propio TC de una resolución que sea contemplativa de las propuestas efectuadas en razón de su mejor interés y que acaso resulte superadora -al menos, de momento- del deseo por él exteriorizado desde su perspectiva de sujeto doblemente vulnerable, en razón de su edad y de su condición de adolescente. Pues, como se dijo, sin que se estén dadas las condiciones para levantar las medidas dispuestas, aquello podría exponerlo a la reiteración de los hechos que determinaron el dictado de las presentes (arts. 3 y 6 de la CDN; y 9 de la ley 26061).
Siendo así, corresponderá estar al régimen comunicacional dispuesto el 7/9/2023, mientras se aguarda la resolución de las propuestas efectuadas (arts. 2 CCyC y 34.4 cód. proc.).
2.3 Sin perjuicio de lo expuesto, cierto es que la situación emocional de TC requiere que las medidas dispuestas deban ser complementadas con otras gestiones de acompañamiento a efectos de mermar la ansiedad que le provoca el tránsito de las presentes que, como ha explicitado su guardadora actual, repercute tanto en la vida escolar como familiar; siendo insuficientes los seguimientos quincenales establecidos en la medida instructoria del 7/9/2023 (v. audiencia del 3/7/2023).
Por lo que, a fin de evitar una profundización de las circunstancias de vulnerabilidad descripta, corresponderá al Servicio Local realizar un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la situación vincular actual entre éste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo Técnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder (arg. art. 37 inc. e de la ley 26061).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar las apelaciones de fechas 13/7/2023 y 31/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023;
2. Realizar el Servicio Local un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la vincular entre éste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo Técnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones de fechas 13/7/2023 y 31/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023;
2. Realizar el Servicio Local un seguimiento diario del estado emocional del adolescente y de la vincular entre éste y su guardadora, debiendo informar los datos recabados al Equipo Técnico del Juzgado a efectos de disponer -con la premura que el caso requiere- las medidas complementarias que se estimaren corresponder.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente al Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:34:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:31:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰73èmH#>V9.Š
231900774003305425
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2023 13:32:00 hs. bajo el número RR-813-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “ILLESCAS SOFIA HAYDEE C/ SANCHEZ LISANDRO MARTIN S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS”
Expte.: -94156-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ILLESCAS SOFIA HAYDEE C/ SANCHEZ LISANDRO MARTIN S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -94156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Frente al pedido de regulación de honorarios del 1/6/2023 de la abogada Marcheletti al Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez, el 26/6/2023 se declara la incompetencia de éste a ese fin, y se dice que lo es el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
A su vez, el juez del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux también declara su incompetencia por entender que lo es el de Roque Pérez.
Entonces, lo que existe en el caso es en rigor una cuestión negativa de competencia, que no resulta apelable sino sujeta a la decisión del órgano común superior a los dos órganos que dicen ser incompetentes en la regulación de honorarios de la defensora ad hoc (arts. 7, 8 y 11 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código…”, t. I, pág. 80 con su remisión al comentario al art. 7 del cód. proc., págs. 65 y sig., p. 2, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también, Quadri, Gabriel H, “Código…”, t. I, pág. 39, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Órgano común superior que en el caso es la Suprema Corte de Justicia provincial por tratarse de juzgados de paz letrados que pertenecen a diferentes departamentos judiciales, La Plata y Trenque Lauquen, que no cuentan con una cámara de apelación común a ambo (arts. 12, y 22 ley 5827; cfrme. SCBA, C. 124.819, “L. R. B. C/ B. G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, fechados entre el 4/6/2021 y el 29/6/2021, texto completo en Juba en línea).
En fin; corresponde declarar que la cuestión negativa de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar que la cuestión negativa de competencia entablada en el caso entre el Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar que la cuestión negativa de competencia entablada en el caso entre el Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia provincial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 a la letrada Marcheletti y póngase en conocimiento de los juzgados de paz letrados de Roque Pérez y de Daireaux también de manera automatizada (arg. at. 15 AC citado) . Hecho, radíquese en la Suprema Corte de Justicia provincial a sus efectos. sirviendo el presente de atenta nota de estilo (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2023 12:21:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:20:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:29:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#>_LiŠ
233000774003306344
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -88265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primera instancia se condenó a la demandada a la reparación de los daños por hurto de soja, gastos por la instalación y desarmado de dos equipos de riego y, se hizo lugar a la reconvención deducida por facturas impagas por servicio de riego. Al decidir sobre los intereses se dijo que corren desde la mora hasta el efectivo pago para los rubros gastos y saldo por facturas impagas y, desde la sentencia de primera instancia para el rubro referido al resarcimiento por el hurto de la soja (3/2/2020).
En lo que aquí interesa, esta cámara posteriormente deja sin efecto, en cuanto a los intereses, lo decidido respecto del momento en que comienza su cómputo, con argumento en que esa cuestión no había sido sustanciada ni decidida en primera instancia, y ordena que se sustancie debidamente y se resuelva en la instancia de origen (ver sentencia de esta Cámara de fecha 19/5/21).
Ello motivó la presentación de la parte actora de fecha 1/7/21, donde efectuó el replanteo del inicio del cómputo de los intereses para el hurto de soja, proponiendo que corran desde el día de la notificación de la demanda, y para el resarcimiento por el riego, desde el día en que se produjo el traslado de la reconvención. El 19/8/21 se dio traslado de esta presentación.
En fecha 26/8/21 la demandada responde y propone que los intereses por las facturas impagas por servicios de riego se computen desde la recepción de las facturas impagas, no objetadas; y con relación a la condena por hurto de soja, postula que no corresponde que se aplique ninguna tasa de interés, toda vez que se fijó en una cantidad determinada de soja actualizada al tiempo del pago. Por último, respecto del rubro gastos, propone que se esté a lo resuelto en la sentencia, esto es, la aplicación de intereses desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.
El 12/10/21 se tiene por contestado el traslado y se dispone que pase el expediente a despacho para resolver.
Estando la causa para resolver, el día 12/12/21, la actora atento la demora en resolver la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses como había sido ordenado por esta Cámara, promueve incidente de ejecución de sentencia y practica liquidación solo del capital representado por el resarcimiento por el hurto de la soja, toda vez que éste está firme, sin liquidar los intereses por estar pendiente de determinación la fecha desde cuando corren los mismos, y expresa que en caso de pago deberá imputarse primero a intereses y luego a capital.
Se ordena correr traslado de esa liquidación, con la salvedad que lo era sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al cómputo de los intereses (ver despacho de fecha 22/12/21).
Luego, la demandada practica liquidación del capital, por los rubros hurto de soja y gastos y, deposita en la cuenta judicial la suma de $ 7.777.775,86, solicita se tenga por cumplido con el pago del rubro “hurto de soja” y “gastos” con las salvedades realizadas por la actora (reserva de actualizar capital de condena y reserva de imputación al pago), dando en pago la suma depositada (ver escrito de fecha 31/1/22). El Juzgado confiere un nuevo traslado, ahora de esta liquidación, y hace saber el depósito y la dación en pago (ver despacho de fecha 14/2/22).
En fecha 22/2/22 la actora contesta el traslado de la liquidación, y la cuestiona entre otros argumentos por sostener que la cotización utilizada para el valor de la soja no es la del momento del pago, que el depósito efectuado no puede tener efecto cancelatorio, por cuanto restan los intereses, y que ello sucederá cuando determinados estos últimos, se calculen sobre el capital actualizado; se opone a la compensación pretendida por la demandada entre el resarcimiento por hurto de la soja y el pago del rubro gastos por $ 25.000 efectuada a los fines del depósito.
En igual fecha contesta el traslado de la dación en pago, y expresa que el capital puro de condena, queda indeterminado porque no se conoce el monto de los intereses y por su actualización en más, hasta el momento de efectuarse el pago, agrega que el pago no resulta ser cancelatorio del rubro por “hurto de la soja”, sino que debe imputarse a cuenta de los intereses que devengará dicho rubro.
El juzgado sustancia ambos escritos, tanto de lo expuesto y peticionado respecto de la dación en pago, como de la impugnación a la liquidación practicada por la demandada (ver despacho de fecha 30/3/22).
El 6/4/22 la demandada contesta esos traslados.
Seguidamente, el juzgado supedita las cuestiones a resolver, al resultado de una audiencia de conciliación, que se fija para el mes de septiembre de 2022.
Celebrada la audiencia, se acuerda en presentar escritos a modo de colaboración, haciendo un recuento de las posiciones de cada una de las partes, de las liquidaciones presentadas e impugnaciones realizadas, y liquidaciones actualizadas a ese fecha de lo que se creen con derecho a cobrar (ver acta de fecha 27/9/22).
Ello motiva presentaciones de la actora de fecha 10/10/22 donde practica (nueva) liquidación final al 27/9/22, por todos los rubros, a saber: hurto soja actualizado con intereses desde el delito, abril de 2009, rubro gastos por $ 25.000 con intereses desde el inicio del juicio y tasa de justicia con intereses; todos a cargo de la demandada, luego liquida rubro servicio de riego a cargo de la actora, con intereses desde el inicio del juicio.
La demandada se limita a prestar colaboración de las distintas presentaciones que avalan su postura respecto a las cuestiones señaladas en la audiencia (ver escrito de fecha 13/10/22).
De la “nueva” liquidación presentada por la actora, se vuelve a conferir traslado (ver despacho de fecha 13/10/22), que la demandada contesta, oponiéndose (ver escrito de fecha 20/10/22) y como se opone, se vuelve a conferir un traslado a la actora de esa oposición.
La actora contesta el 2/11/22.
Finalmente, todo este trayecto procesal parece llegar a su final con la resolución apelada del 30/6/23, donde se decide que previo a resolver en torno a la liquidación, debía darse cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara y sustanciar previamente la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses por cada rubro motivo de la condena, y que dispone que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido, para que una vez sustanciada y resuelta la cuestión relativa a los intereses, se pasará a resolver acerca de la liquidación final que deberá practicarse nuevamente por las partes (ver punto 1 del resolutorio de fecha 30/6/23).
2.1. Se agravian los apelantes Coguayke S.A. y Petty, por entender que la cuestión de los intereses debe ser resuelta sin más sustanciaciones, ya que éstas se encuentran cumplidas, sólo resta que el juez se pronuncie sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses, según la posturas de las partes puestas de manifiesto en la causa (ver memorial de fecha 3/8/23).
El agravio prospera.
Como puede advertirse del relevamiento de la causa, han quedado expuestos en las distintas presentaciones efectuadas por las partes, sus posturas en cuanto al inicio del cómputo de los intereses, incluso en algunos rubros se han ido modificaron criterios propuestos.
Como se expuso, son tres los rubros que devengarán intereses: resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas.
Las partes han postulado reiteradamente, sus tesis, con relación al inicio del cómputo de los intereses para cada uno de esos rubros, y el juez no ha indicado el motivo por el cual pese a ello, requiere nuevamente que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido.
Por lo que no advirtiéndose a esta altura que se encuentre pendiente la sustanciación indicada por este Tribunal para que se decida al respecto, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo el juez resolver fundadamente, sin más, la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses, en función de las distintas presentaciones efectuadas por las partes (arg. art. 3 del CCyC).
2.2. Por lo demás, al responder el traslado de la liquidación del 10/10/2022, Coguaike S.A. y el Sr. Petty, se opusieron a que, respecto al rubro de soja, se actualizara el capital cuando ya había hecho de su parte el depósito en autos del capital del hurto de soja según los parámetros de la sentencia, conforme cotización promedio vigente a la fecha de pago, tomando como tal la fecha del depósito, lo que habría ocurrido con el escrito del 31 de enero de 2022 (v. escrito del 20/10/2022).
Respecto de este tema, el juez, al resolver acerca de la controversia suscitada en relación al pago denunciado como íntegro por la demandada y que fuera realizado junto con su escrito de fecha 31/1/22, a lo que se opuso la actora, decidió que el monto depositado como de capital puro (conforme expresión del demandado en su escrito) no resultaba cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue así aceptado por el acreedor expresamente. Con lo cual dejó de expedirse acerca de lo planteado expresamente acerca de si debía ser actualizado más allá de la fecha del depósito (v. providencia del 30/6/2022).
En sus agravios, en cuanto a esta parcela, dedicó el párrafo referido a esa falta de pronunciamiento sobre la actualización o no del capital (art. 260 cód. proc.).
Y peticionó, concretamente, se dejara sin efecto lo resuelto por el a quo por no ajustarse la resolución a los planteos suscitados entre las partes y se resolviera si correspondía o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final- según el precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca (v. escrito del 3/8/2023).
De consiguiente, en la medida de tal agravio, también debe ser estimado el recurso, debiendo el juzgado de primera instancia, igualmente en este punto resolver fundadamente (arg. art. 3 del CCyC).
3. En suma, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:33:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#>UfdŠ
230200774003305370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:21:24 hs. bajo el número RR-810-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94114-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94114-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado con fecha 1/6/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por Y. S. G., en representación de su hija, y estableció la cuota a cargo del progenitor S. A. A. y en favor de J. L. en la suma equivalente al 113% del SMVyM (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 95.495 -según SMVYM en junio de 2023 = $87.987, Resol. 5/2023.
El demandado apela dicha resolución- mediante su letrado apoderado-, expresa agravios en el escrito electrónico del 28/6/2023, el cual es respondido el 10/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 22/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La sentencia se basó en dos cuestiones gravitantes: la primera gira en torno a las necesidades de la niña, detalladas y justipreciadas en el punto 4 c. del escrito de demanda del 1/2/2023, las cuales han llegado incuestionadas a esta alzada por parte del recurrente (arg. art. 260 cód. proc.). Y aunque el punto III del memorial intenta retomar nuevamente el tema, procurando producir prueba en esta segunda instancia, cuestionando que no se haya tenido en cuenta su contestación de demanda por extemporánea, aquello ya descartado en la providencia del 14/9/2023 de este tribunal, por tratarse de recurso concedido en relación (art. 270 3er párrafo).
Quedan incólumes entonces las necesidades de la menor tomadas en cuenta en sentencia (arts. 260 y 272 cód. proc.).
El segundo punto importante ronda en torno a la capacidad económica del alimentante; el recurrente considera – palabras más palabras menos -, que en los elementos probatorios tomados en cuenta por la jueza de grado “no hay nada” que permita vislumbrar semejante capacidad económica.
Ahora bien, firmes como han quedado, las necesidades de la menor consideradas en el pronunciamiento inicial, si él alimentante no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede intentar persuadir -ahora- acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo o que no se corresponde con su capacidad económica.
Por lo pronto, los testimonios rendidos en autos no favorecen su postura. S. S. E., a la sazón madre de la actora cuyo testimonio se aprecia en los términos de lo normado en el artículo 711, primer párrafo del CCyC, dijo: ‘…maneja los empleados, fumiga, hace todo el trabajo del campo, la testigo lo ve pasar, tienen muchos animales, campo alquilado, tienen dos o tres campos con distintos nombres, la casualidad, hace dos semanas que compraron una camioneta nueva Ranger, el dice que es empleado, pero la testigo sabe que no, que el maneja los empleados, el es el único varón , las hnas. mujeres viven en la Pampa, él es el único que maneja eso. El anda en camioneta siempre, tiene dos autos, siempre tuvo. Cree que tienen ovejas también, como 500 cabezas y vacunos cualquier cantidad. Justo esta semana están las máquinas cosechando girasol. También sabe que viaja de vacaciones fuera del país’. Cuanto a la testigo H. L. V., sostiene: ‘…el trabaja en el campo del padre, el toma las decisiones, está a nombre del padre, pero él se ocupa, tiene casa propia que adquirió incluso estando en pareja con Y., estuvieron 9 años juntos, y el la casa la puso a nombre de él y ella había puesto mucho dinero en la casa, el tiene dos vehículos de andar en la calle, y tiene la camioneta para el campo, son autos de modelos nuevos, a simple vista tiene un nivel de vida bueno, el gana mucho porque tiene capital, el mantenimiento de los autos , y el tiene otra familia que era anterior a la vida con Y. y la vida que tenían era muy superior en cuanto al nivel económico. Cuando la nena era chiquita y Y. estaba de servicio él venía y le alquilaba departamento que tiene la testigo y notaba que ni medía en gastos, o incluso saliendo a comer, no media en lo que gastaba’ (arg. art. 711, primer párrafo del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En este punto, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
Es necesario entonces analizar quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
Y en ese cometido, todo conduce al propio alimentante quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés, todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, pero a partir del criterio de realidad. Para lo cual no es suficiente no estar bancarizado o no tener bienes registrables, pues conforme a las reglas de la experiencia, eso no es segura prueba de recursos escasos, cuando hay testigos que describen su desempeño en el o los campos del padre. (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada. Sobre todo, ante medios de prueba como los apreciados, que no lo emplazan en la posición en que aspiró colocarse (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.), sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:23:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003305341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:23:44 hs. bajo el número RR-811-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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