Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “E., M. E. C/G., D. J. S/INCIDENTE DE MODIF. DE CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -95889-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., M. E. C/G., D. J. S/INCIDENTE DE MODIF. DE CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -95889-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja deducido el 17/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la providencia del 2 de septiembre de 2025 se fijó la audiencia del 15 de octubre de 2025, a fin de llegar a una solución directa entre las partes. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 17/9/2025, declarando el mismo improcedente por considerarse irrecurrible la citación a una audiencia conciliatoria, siendo la misma una medida ordenatoria/instructoria del art. 36 inc. 4 CPCCBA.
Dado que la referida audiencia fue fijada para el 15/10/2025, a esta altura, la queja deducida tendiente a la habilitación de un recurso para decidir si fue bien o mal convocada, se ha tornado un tema abstracto por anacrónico (arg. arts. 275, 276 del Cód. Proc.).
Y no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, “Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martín s/ Cobro ejecutivo de expensas”, en Juba sumario B23821).
Por ello la queja resulta inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja interpuesto
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:06:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ƒèmH#|VwBŠ
249900774003925487
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “M., E. C/ M., C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95605-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., E. C/ M., C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025? y ¿la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025
1.1. El Juzgado resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de C. R. equivalente al ochenta por ciento (80 %) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), con vigencia desde la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, se ordenó al abogado de la parte actora practicar la liquidación correspondiente, conforme la cuota alimentaria definitiva establecida, desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha actual, debiendo descontarse las sumas percibidas en concepto de cuota provisoria.
Finalmente, impuso las costas al alimentante (v. sentencia del 20/11/2025).
1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 29 de noviembre de 2024.
Sus agravios se centran -en apretada síntesis- en que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, omitiendo valorar la conducta del alimentante, quien -según afirma- ha cumplido responsablemente con los pagos retenidos de su salario. Sostiene que el fallo se apoya exclusivamente en la opinión de la asesora ad-hoc, sin realizar un análisis integral del expediente.
Alega, además, que, durante el período cuestionado, el proceso se hallaba suspendido por acuerdo de las partes, motivo por el cual -afirma- no corresponde aplicar diferencias ni intereses, ya que su inclusión implicaría una carga excesiva e injusta para un trabajador asalariado que ha cumplido con sus obligaciones.
Por último, se agravia de la imposición de costas al alimentante, conforme al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, argumentando que, dada su actitud colaboradora, la ausencia de litigiosidad y el esfuerzo sostenido en el cumplimiento de sus deberes parentales, la magistrada pudo apartarse de la regla general e imponer las costas en el orden causado.
Por todo ello, solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 22/9/2025).
2.1. Corresponde señalar, en primer término, que luego de la presentación efectuada por la asesora ad hoc con fecha 26 de febrero de 2025, en la cual advirtió el período en el que el alimentado permaneció al cuidado del progenitor -desde el 24 de junio al 26 de julio-, indicó que debía descontarse dicho lapso de la liquidación practicada.
Dicha postura fue acogida favorablemente por el juzgado y, en consecuencia, se ordenó practicar una nueva liquidación (v. resolución del 28/2/2025).
Posteriormente la actora practicó nueva liquidación conforme lo peticionado por la asesora y el juzgado (v. escrito del 13/3/2025).
Con lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, máxime que el juzgado receptó expresamente lo que era motivo de agravios por lo que la apelación deviene inadmisible (art. 242 del Cód. Proc.).

2.2. Tocante a la imposición de costas ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Imponer costas por su orden significaría, que C. R. debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos”, L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
Por lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desatendido.

3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025
3.1. El juzgado decidió aprobar la liquidación practicada por la actora con fecha 13 de marzo de 2025, e intimó a la parte demandada para que, dentro del término de quinto día de notificada, deposite en la cuenta de autos el importe de la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de proseguir con la ejecución (v. resolución del 21/3/2025).
3.2. Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 28 de marzo de 2025.
Se agravia en tanto considera que la liquidación no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 ni en el auto aclaratorio del 28 de febrero de 2025, incorporando sumas y conceptos no comprendidos en dichas resoluciones. En particular, sostiene que se incluyeron diferencias correspondientes a períodos expresamente excluidos -como el mes de junio de 2024- y se liquidaron intereses no previstos ni en la sentencia ni en sus aclaratorias.
De este modo, el decisorio impugnado vulnera el principio de congruencia, ocasiona un gravamen irreparable al alimentante y afecta derechos constitucionalmente protegidos.
Alega, asimismo, que debe valorarse la conducta colaboradora y cumplidora del recurrente, quien ha abonado regularmente la cuota alimentaria retenida de su salario y mantiene una participación activa en la crianza de su hijo.
Por todo ello, solicita se revoque el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y se ordene practicar la liquidación exclusivamente conforme a la sentencia firme y sus autos aclaratorios, excluyendo el mes de junio y los intereses (v. presentación del 28/3/20 25).
4. De la lectura de los argumentos expuestos por la apelante en su escrito recursivo se advierte que el mismo no hace una crítica concreta y razonada respecto a la liquidación aprobada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Para que la apelación de una liquidación resulte idónea, debe objetarse rubro por rubro, indicando concretamente qué se considera incorrecto y proponiendo, en su reemplazo, la solución adecuada.
Debe precisarse qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502 del Cód. Proc.). Nada de ello fue realizado por el apelante, quien únicamente reitera que debe descontarse el período durante el cual el alimentado permaneció a su cuidado -cuestión que ya fue objeto del planteo de la asesora y de la aclaratoria dispuesta por el juzgado- (v. esta Cám., sent. del 6/8/2025, expte. 94707; RR-640-2025).
Por otra parte, el alegato relativo a la situación personal del deudor y al cumplimiento de sus obligaciones parentales no constituye causa suficiente para eximirse del pago de una obligación alimentaria incumplida (art. 34 inc. 4° del Cód. Proc.).
Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. desestimar el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
2. desestimar la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 20/11/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios;
2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:08:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:30:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7xèmH#|Vf`Š
238800774003925470
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:30:50 hs. bajo el número RR-1077-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -95586-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,  y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
2. Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
Que vengo en legal tiempo y forma a expresar el agravio que ocasiona a esta parte la sentencia dictada en primera instancia por los fundamentos que serán expuestos a continuación.
En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido para lo sucesivo, de la pequeña.
Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, por lo que deberá precisarse en forma individual, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto, podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en unto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).
4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta índole tienen por directriz brindar seguridad jurídica a los vínculos surgidos al albor de la afectividad. Ello, en el reconocimiento -desde luego- de las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a cada grupo familiar; pero sin perder de vista que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en términos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Máxime si se trata de abordar, como en la especie, un tópico de trascendencia tal como el nombre que, en lo sucesivo, recibirá LM y que viene a constituir el corolario del iter multifocal que tanto ella como el matrimonio adoptante han transitado en sede jurisdiccional (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario traído a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y/o de los específicamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.].
Lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud la edad de la niña, su historia vital y la dinámica vincular en continua construcción que la une a los recurrentes (arg. art. 34.4 cód. proc.). Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a más de los compromisos asumidos por República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atención a la vulnerabilidad que -como aquí- importa la condición de niño, niña o adolescente, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.).
4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:29:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8kèmH#|VQXŠ
247500774003925449
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:29:41 hs. bajo el número RR-1076-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
Expte.: -95750-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -95750-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 7/5/2025 y12/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora inició este proceso de ejecución de la sentencia homologatoria del 17/9/2013 y reclamó diferencias sobre cuotas alimentarias desde marzo de 2019 hasta abril de 2024, que ascendían -según su exposición- a la suma de $1.530.169, 59 con más los intereses aplicables desde cada vencimiento (v. escrito de demanda del 22/6/2024).
Al contestar, el demandado alegó que lo que pretende la actora debiera ser sustanciado en un proceso de conocimiento, y no en este proceso de ejecución; además que se debería haber rechazado la demanda en tanto en la sentencia homologatoria se estableció el aumento de la cuota, pero no se fijaron bases de actualización, por lo tanto la pretensión de la actora no tendría asidero jurídico.
A su vez, opuso excepción de pago por entender que se encuentran pagos los períodos que se pretende ejecutar; nulidad y falsedad de la sentencia homologatoria por haberse presentado a la audiencia sin patrocinio, y por último impugnó la liquidación.
2. La resolución apelada rechazó las excepciones de falsedad de la ejecutoria, nulidad y pago.
La de nulidad por no estar comprendida dentro de las dispuestas en el artículo 504 del código procesal; la de falsedad de la ejecutoria por entender que la misma no puede fundarse en circunstancias ajenas al título que se ejecuta; y la de pago porque para que pueda ser interpuesta debería ser un pago posterior a la sentencia y estar documentado, circunstancia que no se habría probado en autos.
Respecto a la deuda eventualmente generada, acordada en la audiencia del 13/9/2013, en la que las partes habían acordado una cuota equivalente a $1.100 sin fijar parámetro de actualización, se dijo que era pertinente utilizar el SMVM como parámetro de actualización; y -siguiendo los lineamientos dados por la asesora interviniente, que tomó el equivalente del SMVM al momento del dictado de la sentencia homologatoria- como aquella suma equivalía al 33,33% del SMVM, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución con esas pautas, en la suma de $49673,96 (v. resolución del 6/5/2025).
3. Apelaron la actora y el demandado en fechas 7/5/2025 12/5/2025, respectivamente.
La actora se agravia de la actualización utilizada en base al SMVM, dado que no se definió en la sentencia homologatoria cómo sería el ajuste, y había solicitado se calcule con el Indice de la Canasta de Crianza, y realiza una cuantificación con ambos elementos de actualización especificando las diferencias que se generan en la cuota de aplicar uno u otro índice, y argumentando por qué aplicar la Canasta de Crianza es más beneficioso.
Finaliza diciendo que se debe hacer lugar a la liquidación que comprende los períodos desde junio de 2019 a junio de 2024 con aplicación del Indice de la Canasta de Crianza.
Ahora bien. Al respecto cabe decir que el proceso que aquí se inició es de ejecución de sentencia, con la pretensión de ejecutar la sentencia homologatoria del 17/9/2013 dictada en los autos “M.G. c/ B.M.A. s/ Incidente de alimentos” (expte. n° 4727-13), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Y este tipo de procesos constituye fundamentalmente una vía procesal tendiente a resguardar el derecho de propiedad del actor; y no es un proceso autónomo, sino una nueva etapa de cumplimiento del fallo judicial firme, y la actividad procesal que demanda está encaminada a dar la plena y justa satisfacción de las pretensiones acogidas en el pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año. 2016, t. VI, p. 475).
Consecuentemente, el contenido del cumplimiento de dicha condena, ha de estar delimitado por el alcance de la sentencia que dinamiza y a su vez legitima la determinación de la suma líquida a oblar, sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o accesorio, como ser pautas de actualización o intereses (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año. 2016, t. VI, p. 476). En ese sentido, la ejecución de la sentencia se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento, lo que evidencia un valladar infranqueable que conforma los términos de la sentencia ya dictada y que no pueden ser modificados o alterados.
Así las cosas, si la sentencia que se pretende ejecutar homologó un acuerdo al que arribaron las partes a audiencia del 16/9/2013 que textualmente dice: “…el progenitor M. A. B., depositará los dias diez de cada mes en la cuenta judicial abierta en el principal la suma de mil cien ($1100) pesos mensuales…”, no podría pretender ejecutarse sumas con más actualizaciones, por cualquier índice, incluso el de la Canasta de Crianza como solicita la actora (arg. arts. 497, 498 y concs. cód. proc., cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año. 2016, t. VI, p. 476).
Simplemente dicho (arg. art. 2 ley 15184), ni el acuerdo ni su homologación contemplaron la actualización de la cuota convenida.
Por lo que el recurso de la actora, se rechaza.
Por los mismos argumentos, debe receptarse el recurso del ejecutado, en cuanto éste se agravia porque considera que de la resolución homologatoria no surge ningún parámetro de actualización, y que el juzgado -a su criterio- aplicó sin más el SMVM para actualizar, agregando ademas, que se reconoció en la resolución que no habría períodos adeudados.
Es que según se desprende del escrito de ejecución del 22/6/2024, no se trata de ejecutar cuotas impagas (es decir, de las cuotas fijadas en el convenio ya mencionado), sino de entender que como esa cuota era escasa debe ser reajustada -según los índices que se proponen allí-, y derechamente ejecutada. Cabe resaltar: no se dice que la cuota pactada y homologada haya sido incumplida, sino que debió ser mayor porque tendía que haber sido actualizada, se liquidó lo que se consideró adecuado y se pretendió ejecutar sin más, lo que es inadmisible por lo ya dicho (arg. arts. 497, 498 y concs. cód. proc.).
Es más, la propia ejecutante en el memorial del reconoció expresamente: “es cierto que  la homologación del acuerdo de alimentos en autos caratulados “M., G. c/ B., M. A. s/ Incidente de Alimentos” Expte 4727-13 que tramitaron por ante este Juzgado de Paz Letrado no fijó un parámetro de actualización…”.; para luego insistir con lograr a través de este proceso de ejecución, lo que -ya se dijo- no es posible pues implicaría contrariar lo decidido en la mentada sentencia homologatoria.
En fin, este recurso es de recibo.
Sobre las costas, ha resultado perdidosa, en ambas instancias y en su totalidad, la parte ejecutante, que a tenor de lo manifestado tanto en el proemio del escrito inicial como de la apelación del 7/5/2925 y los escritos de fechas 15/5/2025 y 27/5/2025 es la progenitora del beneficiario de los alimentos, así que a ella -y no al beneficiario de los alimentos- serán cargadas las devengadas en ambas instancias, en su totalidad (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
2. Estimar la apelación del 12/5/2025 contra la misma resolución para rechazar la ejecución promovida por G. M., contra M. A. B.,.
3. Cargas las costas de ambas instancias en su totalidad a la ejecutante vencida.
4. Diferir la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025.
2. Estimar la apelación del 12/5/2025 contra la misma resolución para rechazar la ejecución promovida por G. M., contra M. A. B.,.
3. Cargas las costas de ambas instancias en su totalidad a la ejecutante vencida.
4. Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:09:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:28:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#|N)eŠ
243600774003924609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94555-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 10/6/2025, 21/6/2025 y 10/7/2025 contra las resoluciones del 9/6/2025, 19/6/2025 y 10/7/2025 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre el recurso de apelación del 10/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
La resolución apelada dispuso, en lo que interesa destacar, no hacer lugar a la prueba ofrecida por las partes restante de producción, en tanto con lo producido y las manifestaciones de la joven I. sería suficiente para dictar sentencia en el proceso. A su vez, no hizo lugar al hecho invocado por la demandada respecto a su condición de salud, por considerar que no tiene relación con esta causa.
Es justamente la accionada quien apeló dicha resolución con fecha 10/6/2025, mientras que en la providencia del 11/6/025 se concedió únicamente la apelación respecto al hecho nuevo invocado por aquélla (v. punto 2. de la providencia mencionada); por lo tanto, solo será tratada la apelación respecto a dicha temática, y no a la denegatoria de la producción de pruebas restantes, por no haberse concedido el recurso en ese tramo, sin que se haya interpuesto recurso de queja (arg. arts. 272 y 275 cód. proc.).
Al respecto, menciona que su salud habría empeorado en los últimos años, debiendo afrontar diversas cirugías, pretendiendo con ello demostrar el equilibrio económico de los progenitores y su especial condición de salud (v. escrito del 10/6/2025).
Pero es de verse que, sin perjuicio de haber acreditado con certificados médicos las cirugías a llevar a cabo, no explica cómo aquéllas afectarían el desequilibrio o inequivalencia de los recursos mencionados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Es decir, en el memorial solo se encarga de volver a relatar su condición de salud y las cirugías que debe realizarse, pero el desequilibrio económico mencionado no pasa de ser una mera alegación, insuficiente para rebatir el fundamento de la resolución apelada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Es que ni siquiera menciona cómo es que aquellas cirugías podrían relacionarse con el objeto de esta causa, argumento central con el que se dispuso no hacer lugar al hecho invocado por la demandada (arg. arts. 36.4, 260, 261, 272 cód. proc.).
En ese camino, la apelación del 10/6/2025 contra el punto 3. de la resolución del 9/6/2025 concedida el 11/6/2025 se desestima por falta de agravio (arg. arts. 34.4, 260, 261, 272 cód. proc.).

2. Sobre la apelación del 21/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025.
Con fecha 19/6/2025 se dictó sentencia definitiva, que hizo lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por A.F.S., con fundamento en la modificación del cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto, con residencia en el domicilio del progenitor.
Conforme a dicha circunstancia, se dijo que el artículo 666 del Código Civil y Comercial establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos cuentan con recursos suficientes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; y en el caso la joven reside de manera principal en el domicilio del progenitor y visita a su madre algunos fines de semana, entendiéndose que disminuyen los gastos y erogaciones de la progenitora no conviviente, y -según se expone- se consideraron improcedentes los planteos de desequilibrio económico alegados por la madre.
Se agrega además que los progenitores no se repartirían las tareas de cuidado de forma equitativa, y que la joven no sería acompañada en su vida diaria y en todas sus necesidades de manera equitativa por ambos, sino que sería el padre con quien convive y se encarga de las tareas de cuidado.
Apeló la demandada y fundó su recurso con fecha 21/6/2025.
En breve síntesis del extensivo relato de sucesos que menciona en el memorial, se advierte que sus agravios fincan en la existencia de desequilibrio que existe entre los ingresos de ambos progenitores, y que con los suyos no podría hacer frente al estilo de vida de I., sumado a su padecimiento de salud, que también le afecta y le impediría hacerse cargo de los gastos de la joven cuando se encuentra a su cuidado.
También, alega que los caballos serían de su hija y que sería ella quien la acompaña en todas sus actividades relacionadas con los animales.
Y refiere a que no pudo probar algunos hechos que habrían ocurrido en tanto en la instancia inicial se la denegó el recurso interpuesto contra la decisión de no producir prueba restante.
Además, explica por qué entiende que el progenitor no asumiría las tareas cotidianas de la adolescente, ni que le dedique cuidado y cantidad de tiempo, entendiendo que al respecto no existen pruebas en el proceso.
Pide además que las costas sean soportadas por el alimentante, y no en el orden causado, tal como fue dispuesto en la sentencia.
Para resolver la apelación, y analizar la pertinencia del cese de la cuota deben tenerse en cuenta dos cuestiones: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de I. y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
Por un lado, conforme surge de la demanda y la sentencia, el cuidado personal antes estaba en cabeza de la progenitora, y desde el año 2023 se suplió por un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la casa del progenitor (cfrme. surge de la sentencia del 3/10/2023 en expediente: S., A. F. C/ H., V. I. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, Expte. nº: 15829-2022); cuestión que quedó reconocida por la demandada, quien alegó en su memorial que durante la semana la joven I. duerme en lo de su padre y asiste a sus actividades, y que solo iría a pasar tiempo al domicilio de la madre los fines de semana (v. memorial del 21/6/2025).
En ese orden de ideas, arriba incontrovertido que la joven tiene residencia principal en el domicilio del padre, y que es allí donde pasa la mayor parte del tiempo, lo que conlleva a tener en cuenta las tareas de cuidado que el progenitor detenta en ese tiempo (arg. arts. 660 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).Sumado a ello, del acta de audiencia de escucha de I. -trámite que se encuentra reservado pero que fue recibido en el correo oficial de este tribunal a efectos de poder resolver- surge que la joven vive con su padre y visita a su madre algunos fines de semana.
Lo que permite concluir que la residencia de I. es efectivamente en el domicilio de su progenitor, donde pasa la mayor parte del tiempo, y que solamente está con su madre algunos fines de semana (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Ahora bien, acerca de la modalidad de cuidado compartido indistinto, como es aquí, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Para ello, entonces, restaría analizar la restante cuestión, que es la inequivalencia de recursos económicos en los progenitores.
Para ello, es de los recibos de haberes traídos por la progenitora, surge que percibiría son como empleada de la provincia de Bs. As., en el casino de Mar del Plata, (v. por ejemplo recibo adjunto a la presentación del 23/9/2024 y de la contestación de demanda). Aunque alega que trabaja como abogada, que realizaría defensorías gratuitas, y reconoce -además- percibir honorarios por ese servicio, informando el monto que habría percibido anualmente, pero sin acreditarlo.
Y en este caso, recae sobre ella la acreditación fehaciente de todas sus actividades laborales y los ingresos que por ellas percibe, en pos de acreditar la inequivalencia de recursos y su insuficiencia para hacerse cargo de cubrir las necesidades de su hija el tiempo que pasa con ella, que funde el pedido de cuota, cuestión que no se advierte aquí (v. punto VI. del escrito del 19/12/2023; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 666 y 710 CCyC).
Sumado a ello, también en el memorial alega que se haría cargo de los caballos y de las actividades ecuestres de la hija; pero surge del acta de escucha del 30/4/2025 (antes mencionada), que los caballos se vendieron y que no realiza actividades del estilo desde el año 2024, lo que apoya la decisión arribada en la sentencia definitiva y permite desestimar el agravio esgrimido al respeto (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, respecto a la imposibilidad de probar hechos acaecidos y que -a su entender- serían de importancia para probar la inequivalencia de recursos; es de destacar que si el recurso fue denegado podría haber interpuesto una queja al efecto, lo que no hizo, sin que ahora pueda retomar sobre aquella cuestión (arg. art. 275 cód. proc.).
Y por último sobre la alegada inexistencia de prueba respecto a que el progenitor asumiría las tareas cotidianas de la adolescente y el cuidado, como se dijo antes, ella misma es la que reconoce que durante la semana vive con su padre en el centro del pueblo porque la niña realiza todas sus actividades en cercanías de allí, y que esas actividades las realiza durante toda la semana (v. punto I. AGRAVIO. del memorial del 21/6/2025), por lo tanto, sin perjuicio de la existencia o no de la prueba al respecto, su reconocimiento expreso es suficiente para desestimar ese agravio.
Así las cosas la apelación no puede prosperar, en tanto se acreditó que la joven I. tiene residencia principal en el domicilio de su padre, donde pasa la mayor parte del tiempo y realiza todas sus actividades, sin que los hechos que alega la madre sean suficientes para probar que durante el tiempo que la hija pasa con ella, no pueda hacer frente a su cuidado o satisfacción de sus necesidades (arg. arts. 375, 384 y 666 cód. proc.; 660, 666 y 710 CCyC).
Por último, respecto a las costas, en la sentencia se argumentó que como por regla general las costas se imponen al vencido, pero en los procesos en que se ventilan cuestiones alimentarias deben ser soportadas por el alimentante, del equilibrio de ambos principios decidió imponerlas en el orden causado. Y la apelante, en tanto el juez se habría apartado del principio general en materia de alimentos, pide su imposición al alimentante.
Ahora bien, cierto es que -por principio- las costas deben ser soportadas por el alimentante, para no mermar la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), pero aquí, justamente, la sentencia dictada hizo lugar a la demanda de cese de cuota y se argumentó el por qué se imponían las costas en el orden causado, sin que sea suficiente el pedido de costas al alimentante, sin más y sin hacerse cargo de lo dicho en sentencia (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).

3. Sobre la apelación del 10/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, con los que se desestimó la apelación interpuesta por la demandada y se confirmó la sentencia definitiva que dispuso el cese de la cuota que A.F.S. afrontaba; consecuentemente también debe ser desestimada esta apelación.
Es que si la misma se interpuso contra la resolución que hizo lugar a la cautelar solicitada por el actor, para que se determine la indisponibilidad de fondos retenidos en concepto de cuota alimentaria, habiéndose confirmado la sentencia, el agravio respecto a que el pronunciamiento no se encontraba firme, cae.
Máxime que no es ésta la misma situación que al momento de resolver sobre la misma cuestión el 30/5/2024 -tal como alega la apelante- en tanto en aquel momento se consideró como no acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor.
Pero es de verse que solo constaba en el expediente la demanda, la designación del asesor, la contestación de demanda, y algunas pruebas; y además se tuvo en cuenta que cuando la demandada se presentó a contestar había negado que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con él un fin de semana por medio (v. res. citada).
Y ahora, no solo se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho conforme la solución arribada, si no que los hechos que la actora negó fueron probados y acreditados favorablemente al actor (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por esos motivos, la apelación también se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar las apelaciones del 10/6/2025, 21/6/2025 y 10/7/2025 contra las resoluciones del 9/6/2025, 19/6/2025 y 10/7/2025 respectivamente. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 10/6/2025, 21/6/2025 y 10/7/2025 contra las resoluciones del 9/6/2025, 19/6/2025 y 10/7/2025 respectivamente; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:02:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:49:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:06:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#|C0DŠ
238400774003923516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:06:28 hs. bajo el número RR-1071-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “G., H. R. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS”
Expte.: -96061-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., H. R. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS” (expte. nro. -96061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 23/9/2025 se promovió información sumaria por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen sobre el fallecimiento de H. R. G.,, a los efectos de la rectificación de su partida de defunción. Ello, según consta en la presentación, a los efectos de iniciar su sucesorio, en tanto sería necesario acreditar su fallecimiento para continuar con la sucesión de los abuelos de la peticionante, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
2. El Juzgado de Familia 1 se declara incompetente por entender que rige el fuero de atracción, y que debería ser el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí el organismo que continúe entendiendo en la presente, en tanto allí tramita la sucesión de los abuelos de la peticionante, autos “G., P. Y OTRA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”, Expte 1725/93 (v. res. del 16/10/2025).
3. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí no acepta la competencia y funda su decisión en la inexistencia del fuero de atracción, el que -según se dice- solo opera cuando la sucesión es demandada; y además, agrega que el último domicilio del causante era en la localidad de Trenque Lauquen; por lo tanto -se dice- su sucesión y cualquier trámite vinculado a su partida de defunción deberían ser iniciados ante los tribunales de dicha localidad.
4. Para resolver, es de verse que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad; y en cuanto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto cuando el causante es demandado (cfrme. SCBA LP Rc 128082 I 28/10/2024, Carátula: GIMÉNEZ ROSA HORTENCIA C/ HEREDEROS DE RUCCI CARLOS ALBERTO S/ HOMOLOGACIÓN MEDIACIÓN LEY 13.951, a través de Juba; esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024).
Y en este proceso lo que se pretende es rectificar la partida de defunción del causante, sin que ello implique de por sí relación con la sucesión en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí que permitiera activar el fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC).
Así las cosas, en tanto el único argumento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para declarar su incompetencia fue la existencia del fuero de atracción, desechado el mismo, se declara su competencia para actuar en este proceso de rectificación de partidas; sin perjuicio de la sucesión que posteriormente pueda iniciarse (arg. art. 827. x cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:01:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:48:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#|B}$Š
243400774003923493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:07:37 hs. bajo el número RR-1072-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
Expte.: -95818-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -95818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En punto a la preparación de la vía ejecutiva, el apelante insiste con que en la última notificación se omitió cumplimentar el aviso previsto en los artículos 338 y 524 del cód. proc., pero no se hizo cargo de los argumentos expuestos por la Jueza de Paz Letrada y que reposan en lo dispuesto en el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia 3397/08, de donde desprende que no estaban dadas las condiciones para que el Oficial Notificador debiera haber cumplido con dicho procedimiento.
Es que, con arreglo a lo normado en el artículo 187.b del mencionado Acuerdo, es cuando el notificador fue atendido e informado de que la persona requerida vive en el domicilio en el cual practica la diligencia, que debe proceder a dar cumplimiento al aviso por escrito determinado en el artículo 338 del cód. proc., regulándose el proceder posterior en los subincisos 1 2.
Y en la especie, la situación no fue esa.
En efecto, respecto de la primera diligencia realizada en el domicilio de la calle Malvinas 51 de Hénderson, el notificador informó que no pudo diligenciar la cédula, pues constituido allí fue atendido por Nancy Pérez quien le manifestó que María Josefa Chiodini Borda no vivía en ese lugar desde hacía aproximadamente un año, sino en la ciudad de La Plata (v. escrito de demanda del 11/6/2019 y adjuntos; v. informe del 25/6/2019). En cuanto a la segunda, informó que atendido por quien dijo ser Micaela Navarro, hermana de la requerida, le dijo que ésta se domiciliaba en la ciudad de La Plata (v. cédula informada el 15/5/2023).
En punto a la diligencia cumplida en el domicilio de la calle 36 número 1564 de esa ciudad –informado por la Cámara Nacional Electoral– el notificador informó que habiéndose constituido en la calle 36 número 1564, los días 9, 13 y 14 de Mayo de 2024 a las 15:10, 13:58 y 9:05 hs., no había sido atendido por persona alguna y que un vecino de la mano de enfrente manifestó desconocer si la demandada vivía allí. Proceder que se ajustó a lo establecido en el artículo 186 del Acuerdo: averiguó en el vecindario si la requerida vivía en el lugar, con resultado negativo. Y dejó constancia de más de dos intentos en diferentes días y horarios.
Como puede notarse tampoco se dio la hipótesis del inciso c del artículo 187 del Acuerdo, que podría haber posibilitado, en su caso, la notificación bajo responsabilidad.
Cabe hacer notar que, en una segunda diligencia en el mismo domicilio llevada a cabo el 13/5/2025, el notificador pudo observar la existencia de dos viviendas que cuentan con la misma chapa municipal, por lo que presentándose en ambas fue atendido por personas que le manifestaron vivir en esas viviendas y que la requerida no residía allí y la desconocían, sin brindarle mayor información, lo cual confirma lo que se desprendía de la frustrada notificación anterior y colocaría el caso en el inciso a del artículo 187 del Acuerdo, ya resulta de las dos precedentes que no se estaba en las hipótesis que activaba el aviso del artículo 338 del cód. proc. (v. informe del 20/5/2025).
En consonancia, es inadmisible la nulidad de la preparación de la vía ejecutiva, fundada en el escrito de oposición de excepciones del 21/2/2025 en no haberse cumplimentado el aviso del artículo 338 del cód. proc., el cual no procedía en las circunstancias dadas en esta causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t. IB-B, pág. 134arts. 543.2 del cód. proc.).
Concerniente a la citación por edictos, admisible para el reconocimiento de la firma en situaciones como la de la especie, la queja es que no se indicaron los autos. Con todo, el texto publicado contiene transcripción sumaria de la resolución del 14/6/2019, es decir que establece en términos precisos cuál es su objeto, la identificación de la persona convocada, el juzgado que la convoca, el objeto de la convocatoria y los efectos que se habrán de producir en caso de no responder a ella (Bustos Berrondo, Horacio, ‘Juicio Ejecutivo’, novena edición actualizada por Francisco Hankovits con la colaboración de Julio Hernández, Librería Editora Platense, pág. 264; v. escrito del 21/2/2025, III.B; CC0000 JU 43697 RSD-275-50 S 24/11/2009, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Leiva, Nilda y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba fallo completo).
Relativo a que el apercibimiento debió ser el de designar defensor oficial y no el de tener por reconocida la firma, no se advierte que esa temática haya sido propuesta a la decisión de la jueza de primera instancia, en el escrito donde se planteó la excepción de nulidad de la ejecución, con el que se trabo la litis según lo entendió el propio defensor. Por lo que su planteo novedoso en esta segunda instancia, evade la jurisdicción revisora (v. presentación del 21/2/2025, y del 21/4/2025, donde se explaya sobre los efectos de la preclusión; art. 272 del cód. proc.).
Por lo expuesto en cuanto a la nulidad de la preparación de la via ejecutiva, el recurso de apelación se desestima.
2. Yendo a las excepciones, las opuesta fueron: falta de legitimación activa y pasiva, falsedad e inhabilidad de título (v. escrito del 21/4/2025, IV.1).
Lo primero es decir que la presente ejecución se asienta en un contrato de mutuo, no en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, título de eficacia ejecutiva que emite la propia entidad, sujeto a los recaudos del artículo 1406 del CCyC.
Lo segundo es que, tratándose de un instrumento bajo firma privada reconocida judicialmente, rigen los artículos 313 a 319 del CCyC., de modo que tal reconocimiento alcanza al contenido mismo del documento. O sea que es oponible al firmante (Saux, Edurado Ignacio y colaboradores, ‘Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 418).
Lo tercero, es que -en este marco- corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que fundó sus excepciones. Principio que siempre sostuvo la Suprema Corte (v. Bustos Berrondo, Horacio, ‘Juicio Ejecutivo’, Librería Editora Platense, novena edición actualizada por Francisco Hankovits con la colaboración de Julio Hernández, pág. 580, nota 439; art. 547 segundo párrafo, del cód. proc.).
De consiguiente, tenida por reconocida la firma del contrato por la ejecutada, si la objeción fue la falta de representación o poder del firmante por la entidad, el defensor oficial -a quien alcanza la carga- debió ofrecer y producir la prueba tendiente a acreditar que no era la persona habilitada para suscribirlo por el banco. Lo que no hizo, pues se limitó a ofrecer documental, consistente en las constancias de autos, de las cuales no resulta la falta indicada, pues quienes suscriben el contrato por el banco, aparecen allí identificados con sus respectivos nombres y cargos: Gerente de la entidad Bancaria, Diego Fiel Martínez, DNI 23.126.397 conforme surge de la firma y sello estampada en la documental y certificadas por Felix Matías Martín – Jefe de Área (v. escrito del 21/2/2025.VIII, documentación agregada en el archivo correlativo y sentencia del 9/6/2025, II).
Tal conclusión reposa en una implícita responsabilidad de los bancos, y en que, ante cualquier error o abuso en que pudiesen incurrir, permanece inhiesta la posibilidad de subsanarlos con satisfacción de los perjuicios pertinentes a través del juicio ordinario posterior (CC0201 LP B 71600 RSD-94-91 S 31/7/1991, ‘Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/Tort, Omar Fernando s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B250213).
Por lo restante, la exigencia del artículo 46 del cód. proc., aparece cumplimentada, por la abogada que actúa como apoderada en este juicio a acompañado el documento que acredita el carácter que inviste. Que no ha sido impugnado por la excepción correspondiente, que hubiera sido la de falta de personería (art. art. 542.2 del cód. proc.).
Finalmente, en lo que atañe a la firma de la ejecutada, preparada la vía ejecutiva como ha quedado expuesto, reeditar la cuestión en este tramo, es inadmisible.
3. De cara a las costas, no se encuentra motivo para varias su imposición a la ejecutada en los términos del artículo 556 primer párrafo, del còd. proc..
Frente a la posibilidad de oponer las defensas y excepciones que el defensor entendió le competían –no obstante que el artículo 524 del cód. proc. está diciendo que la comparecencia es personal para la ejecutada– está el contraste que, declarada inadmisible la excepción de nulidad de la preparación de la vía ejecutiva y rechazadas las excepciones, debe afrontar su asistida las costas del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
De consiguiente, el agravio por haber sido impuestas a la ejecutada, es inadmisible.
Por conclusión, el recurso de apelación articulado por el defensor, se desestima, también con costas en esta segunda instancia (arts. 68 y 524 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado por el defensor, con costas, también en esta segunda instancia al apelante vencido (arts. 68 y 524 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado por el defensor, con costas, también en esta segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:00:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:47:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003923370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:08:36 hs. bajo el número RR-1073-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
Autos: “M., M. A. C/ L., A. N. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95542-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/4/2025 contra la sentencia del 9/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y a fin de comenzar con la revinculación establecer a favor de la misma, MAM y sus hijos C., L. y A. el siguiente RÉGIMEN DE COMUNICACION: En principio y por el plazo de tres (3) meses la progenitora retirará a sus hijos y los reintegrará al domicilio donde residen, dos (2) veces por semana en horario posterior al egreso escolar y de acuerdo a las actividades que realicen los niños. En caso de considerarlo podrá estar presente una persona de confianza de los niños y de la Sra. M., sin la presencia del progenitor. Luego la comunicación podrá ampliase, de acuerdo a como se vaya desarrollando la misma, teniendo en consideración para ello los horarios de los niños y la madre. Los letrados intervinientes tanto de los progenitores como de los niños, deberán presentar en el transcurso de los tres meses informes sobre el desarrollo de la comunicación establecida. 2.- Se hace saber al progenitor que es su deber facilitar las relaciones entre sus hijos y su madre, evitar obstaculizar u obstruir la comunicación, debiendo considerar que ello puede causar un grave daño psicológico en sus hijos y que con el tiempo puede resultar irreparable. Se insta a ambos progenitores a resolver los conflictos como personas adultas, evitando exponer a sus hijos a entornos que puedan resultar perjudiciales para la integridad psíquica y emocional. Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución en forma inmediata desde su notificación. 3.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 68 y ccds. CPCC)…” (remisión a los considerandos de la pieza recurrida).
2. Ello motivó la apelación de los hijos de la actora, quienes -mediante la abogada que oportunamente se les designara- manifestaron su enérgico rechazo a la revinculación materno-filial que la sentencia foral importa. Ello, en tanto -según refirieron- no desean verla y temen que les haga daño; conforme lo verbalizado en contexto de audiencia de escucha celebrada ante la instancia de origen, como así también en sus espacios de acompañamiento psicoterapéutico y de representación jurídica.
En ese trance, memoran que la accionante se fue del hogar familiar, dejándolos -en primer término- al cuidado de su progenitor para -luego- dejar de hablarles; habiéndolos cruzado en la vía pública en numerosas oportunidades sin voltearse para saludarlo. Al respecto, subrayan que aquélla no se ocupó de su cuidado ni antes de marcharse ni después de ello.
Con relación a la dinámica familiar previa al quiebre vincular de sus progenitores, refieren que ellos debían cocinarse solos y limpiar la casa. Entretanto, ella se encerraba largas horas en su habitación con dispositivo móvil. Adicionan que tampoco les preparaba el desayuno antes de ir a la escuela.
Desde otra arista, agregan que la accionante ha intentado quitarse la vida; circunstancia que les genera temor de que quiera lastimarlos, como lo hace con su persona.
Asimismo, apuntan que su pareja les ha enviado mensajes de WhatsApp recientemente y ponen de relieve que no desean que él los contacte. Acompañan capturas de los mentados mensajes.
Reiteran su posicionamiento de no desear ver a su madre; y, a propósito de ello, señalan que -durante el iter procesal recorrido- se les ha preguntado si su padre los obliga a decir tales cosas, pero que él nada tiene que ver en todo esto. Remiten, en dicha sintonía, a las audiencias de escucha referidas, los informes psicológicos obrantes y, en especial, el confeccionado por el Equipo Técnico de fecha 21/2/2025 (v. expresión de agravios del 22/5/2025).
2. Sustanciado el recurso interpuesto con los progenitores, la accionante brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la sentencia apelada fue dictada en función de los informes periciales y técnicos colectados en el marco de las presentes, a más del dictamen de la asesora interviniente; habiendo recomendado los efectores actuantes el mantenimiento del vínculo materno-filial, en aras de preservar el interés superior de sus hijas. Para lo que remarcó que aquéllos pusieron de resalto la falta de colaboración del progenitor con ella, para concretar el mentado mantenimiento vincular.
En ese sendero, aduce que la apelación formulada por la abogada designada para la representación de sus hijos, carece de argumentos con respaldo probatorio; por lo que tales alegaciones no deben ser tenidas en cuenta -desde su cosmovisión del asunto- para la modificación del decisorio dictado. Agrega, a fin de robustecer su tesitura, que las entrevistas desarrolladas por la profesional aludida han tenido lugar en el domicilio paterno; circunstancia que -según refiere- le genera preocupación a tenor de la posible influencia o manipulación que éste podría ejercer sobre las expresiones de sus hijos. Máxime, si se considera las constancias probatorias que lucen agregadas a la causa.
Como corolario, puntualiza que circunstancias como las descriptas, comprometen la imparcialidad y la veracidad de los testimonios recabados; ya que no se encuentra garantizado -dice- un ambiente neutral, como tampoco la protección necesaria para que sus hijos expresen libremente sus verdaderos sentimientos y deseos. Peticiona, de consiguiente, que -para futuras intervenciones- se garantice un ámbito adecuado e imparcial de escucha. Lo anterior, en pos de asegurar la tutela efectiva de los derechos cuya titularidad aquéllos ostentan y el esclarecimiento de la realidad (providencia de traslado del 23/5/2025 y contestación de agravios del 2/6/2025).
3. De su lado, la asesora interviniente peticiona la confirmación del decisorio rebatido.
En ese norte, enfatiza que emerge de los gravámenes formulados en el escrito recursivo en despacho la línea discursiva a la que se han visto expuestos desde el quiebre vincular de sus padres; lo que lleva a inferir -según propone la representante del Ministerio Público- que se encuentra vulnerado su derecho a expresar en forma libre su opinión respecto de los asuntos que los afecten -como aquí acontece- formándose un juicio propio de todo ello.
Así las cosas, considera también de trascendencia para causas como ésta propender a una lectura con perspectiva de género que permita discernir si lo expresado por los hijos de la actora responde a un interés real de ellos o bien, es producto de la influencia de terceros.
En dicha línea, advierte que los informes aportados a la causa evidencian que, si bien las niñas mayores manifiestan enojo con su progenitora, también exteriorizan angustia derivada de la situación imperante. En tanto, el menor de los niños ha señalado que es el progenitor quien impide el contacto.
Con anclaje en lo anterior, entiende que la revinculación materno-filial es necesaria, no sólo a tenor del impacto positivo en términos psíquicos que ello conlleva, sino porque -conforme cree- es preciso que se les dé la posibilidad de comprender que ellos no son responsables del quiebre vincular de sus padres, como tampoco del estado emocional de ninguno de ellos. De modo que es trascendente, conforme su posicionamiento, tener en consideración que se trata de tres niños con edades y necesidades afectivas distintas; con percepciones de la realidad familiar que -en función de lo anterior- pueden diferir y deben ser respetadas de manera individual.
De otra parte, destaca que no obran en autos elementos que den la pauta de la posibilidad de daño por parte de la madre a la que los recurrentes aluden ni que aquélla los haya destratado con anterioridad. Pero que, por el contrario, existen probanzas que reflejan la falta de colaboración del progenitor para que los niños y la madre puedan vincularse, en el afán de perjudicar a esta última.
Finalmente, en punto a la designación de acompañante terapéutico para el progenitor que prescribe la pieza recurrida, expresa que -es de público conocimiento- la demora existente para la designación de tal apoyo en la órbita comunal y que ello puede posponer la revinculación ordenada. Por lo que peticiona que se arbitren los medios para que ello acontezca sin mayor dilación (v. vista conferida el 6/6/2025 y dictamen del 10/6/2025).
4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta índole tienen por directriz brindar entornos bio-psico-emocionales seguros para los niños, niñas y adolescentes presentes en el proceso; los que, según entiende este tribunal a tenor de un estudio asertivo del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, debe ser tratados como los protagonistas indubitados del cuadro de situación que aquí se ventila, en atención al impacto que importará para ellos la resolución que se adopte en esta instancia [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 706 inc. c) del CCyC].
Lo anterior, merece -asimismo- ser visto en diálogo con las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a todo grupo familiar; sin perder de vista, desde luego, que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en términos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Máxime si se trata de abordar, como en la especie, un tópico de trascendencia tal como la revinculación materno-filial; lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud las edades de los jóvenes apelantes y el especial devenir de los sucesos que tuvieron lugar con posterioridad al quiebre vincular matrimonial que derivaron en que el panorama familiar alcance estos estadios (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario traído a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y/o de los específicamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.].
Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a más de los compromisos asumidos por República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atención a la vulnerabilidad que -como aquí- importa la condición de niño, niña o adolescente, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el viernes 5 de diciembre de 2025 a las 8.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de mantener entrevista psicológica con la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira y manifestar -en un ámbito de apertura, privacidad y respeto- su posicionamiento respecto del tópico de autos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
2. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el mismo día a las 9.30 hs. también en la sede de este tribunal; a fin de que los magistrados integrantes de este tribunal tomen contacto directo con los nombrados y procedan a su escucha (arg. art. 12 Convención de mención; y 34.4 cód. proc.).
3. Requerir, a los efectos de la audiencia de escucha establecida en el acápite anterior, la presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, la abogada de los hermanos recurrentes y la asesora oportunamente designada. Ello, a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.).
4. Citar, asimismo, a audiencia a los progenitores apelantes también para el viernes 5 de diciembre a las 10.00hs en la sede de este tribunal -dirección precedentemente consignada-, a los progenitores de los apelantes; quienes deberán asistir munidos de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
5. Delegar las gestiones de notificación en la abogada del niño a tenor de cuanto concierne a sus representados; y a las letradas de los progenitores, respecto de sus respectivos clientes (arg.- art. 34.4 cód. proc.). 6. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 09:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:47:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#|BhEŠ
239400774003923472
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:09:42 hs. bajo el número RR-1074-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94980-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -94980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 20/5/2025, la parte actora solicitó se disponga la guarda de A. en su favor, o en favor de la abuela materna, conforme los argumentos allí expuestos.
El 23/5/2025, el juzgado inicial rechazó la petición de guarda y, además, suspendió el régimen de comunicación entre el niño y su abuelo paterno hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terapéuticos mediante constancias periódicas.
Con fecha 26/5/2025 el actor interpuso recurso de apelación, que fundó el 6/6/2025.
Allí solicitó que se disponga urgente la guarda temporal del menor al actor y/o a su abuela materna, y, en subsidio se deje sin efecto la suspensión del régimen comunicacional dispuesto; señaló, además, como agravio que se haya suspendido aquél teniendo en cuenta las actitudes de los adultos, que se diga que el actor confrontó con los organismos intervinientes, y que se utilizó al niño como objeto; por último que se haya determinado la inexistencia de riesgos en la relación del niño con su padre.
Argumentó que -a su entender- el juzgado inicial al utilizar el debió reconocer su falta de capacidad funcional para que el demandado efectivice sus resoluciones; abunda sobre lo que aprecia como cualidades de la persona del abuelo, y que no habría ninguna denuncia de parte de algún funcionario de cualquier organismo que lo ubique una persona agresiva e intolerante. También refirió a que el niño no tendría vínculo con su familia materna ni paterna, y no tendría amigos ni grupos sociales para desarrollar su niñez; y en base a ello, le agravia que se haya sostenido que no hay riesgo para el niño, cuando -a su entender- “está al cuidado personal de una persona afectado mentalmente que lo tiene secuestrado”.
Luego, realiza una transcripción de los informes elaborados en los días de encuentro entre el abuelo y el niño, para culminar expresando que el niño no puede ni debe estar con su papá y que no hay causa para suspender la comunicación antes dispuesta.
3. Para resolver ahora, se debe considerar que en la resolución apelada se resolvieron dos cuestiones: no hacer lugar a la guarda solicitada, y suspender provisoriamente el régimen comunicacional que se llevaba a cabo entre el niño y su abuelo paterno.
3.1. Sobre el primer punto, el CCyC establece que el otorgamiento de la guarda a un pariente se lleva a cabo en supuestos de especial gravedad (arg. art. 657 CCyC).
Es que dicha institución debe ser discernida judicialmente, previa evaluación de la conflictiva familiar planteada; y se trata de una decisión de carácter transitorio, en resguardo del derecho de todo niño a vivir en familia, tras una decisión fundada de apartar al niño temporalmente de su familia nuclear cuando se demuestra que permanecer allí puede lesionar sus derechos y perjudicarlo (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres A. J., ed. Hammurabi, año 2016, t. 2, pág. 715).
Y, sin perjuicio de la disconformidad que el apelante expresa respecto a lo decidido en su memorial, cierto es que no se acreditó en el expediente -ni tampoco hace referencia en sus agravios- una situación grave que amerite la guarda.
Puede verse que el Servicio Local en su informe del 2/1/2024 consideró que no existe un riesgo inminente del menor, pudiendo estar a cargo de su progenitor (v. adjunto al trámite del 3/1/2025), y no se advierte con posterioridad que se hayan incorporado datos que permitan inferir que A. se encuentra en una situación de peligro, sin perjuicio de las discrepancias que pudieron suscitarse entre las partes y los efectores intervinientes (v. por ejemplo, informe del Servicio Local del 2/5/2025 adjunto al trámite del 3/5/2025; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sumado a ello, con fecha 5/5/2025 consta informe de la Escuela a la que concurre el niño donde se dice que se lo observa atendido y cuidado respecto a su higiene y aspecto personal, y no se han observado conductas que refieran a maltrato o malestar, ni ningún otro derecho vulnerado (v. adjunto al trámite del 22/5/2025).
En ese camino, sin que en el memorial se hayan indicado supuestos de especial gravedad que deban ser considerados a los efectos de disponer una guarda, la apelación debe rechazarse, en tanto -como se dijo en la resolución apelada- no aparecen indicadores de riesgo para pensar en medidas que restrinjan la función paterna que ejerce actualmente el demandado hacia su hijo (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
3.2. Por otra parte, respecto a la suspensión del régimen comunicacional, la misma se decidió hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terapéuticos; y el fundamento de dicha decisión fue que pese a las estrategias llevadas a cabo y los proyectos de contacto, la modalidad de los encuentros se vio frustrada y los obstáculos que se advirtieron habrían sido principalmente los posicionamientos y actitudes de los adultos, confrontando entre sí y con los organismos intervinientes, colocando a A. en lugar de objeto poniendo ambos por encima el conflicto vincular entre ellos; y en pos de sostener los encuentros dispuestos, el niño habría quedado expuesto a la tensión que brota tanto de su padre como de su abuelo.
En camino de decidir lo puesto a consideración de esta alzada, puede advertirse que los dos primeros encuentros se llevaron a cabo de forma amena (v. informes del 10/10/2024, 12/11/2024).
Pero ya en el tercero se dejó ver que la relación entre los adultos no parecía subsanada y se dispuso que el encuentro esté mediado por una tercera persona (v. informe del 21/11/2024), para luego de algunas modificaciones e incluso suspensiones de los encuentros (por ejemplo: v escrito del 28/11/2024 y resoluciones de fechas 20/12/2024 y 30/12/2024), sumado a los conflictos que se suscitan entre las partes con relación al menor (v. informe del Servicio Local del 2/5/2025 adjunto al trámite del 3/5/2025), el juzgado decidir la suspensión provisoria en tanto entendió que se debe priorizar el interés superior de A..
Interés -se dijo- que si bien implica asegurar su derecho de comunicación con sus referentes familiares, también impone la necesidad de valorar cada situación particular y, dentro de ella, los riesgos y posibles consecuencias que la exposición a esas situaciones pudiere acarrearle (v. res. del 23/5/2025).
Y se asume correcta esa interpretación.
Es que como se vio, la relación entre padre-abuelo del niño es tan conflictiva que termina por afectar el espacio de encuentro abuelo-nieto, tal como se deja ver de los informes del Servicio Local y del Equipo Técnico antes mencionados.
Y en ese aspecto, corresponde memorar que la noción del mentado interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda -tal como aquí se hizo- de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto del niño para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo que continúen desarrollando los adultos, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de aquélla (v. esta cámara: expte. 95448, res. del 6/6/2025, RR-493-2025; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC).
Aunque -dicho lo anterior- no podría dejarse librado a la voluntad de los adultos asistir a los espacios terapéuticos y acreditar dicha circunstancia, sin establecer un tiempo prudencial para que ello suceda; ello en tanto se cercena el derecho del niño y de su abuelo de vincularse entre sí. Vínculo que es fructífero para el niño, y al que ambos tienen derecho, solo que se ve opacado por las conflictivas familiares de los adultos (arg. arts. 555 Y 557 CCyC).
En ese sentido, en tanto de forma posterior a la resolución apelada que dispuso la suspensión no se encuentra acreditado el extremo solicitado para continuar con la re-vinculación, se radica el expediente a la instancia de origen para que se tomen -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación (arg. art. 34.4 cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95448, res. del 6/6/2025, RR-493-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 23/5/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditación. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2025 09:41:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 10:46:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2025 11:04:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#|BW:Š
241000774003923455
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2025 11:05:12 hs. bajo el número RR-1070-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93429-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 29/10/2025 contra la resolución de fecha 23/10/2025.
CONSIDERANDO
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’). Como sucede en la especie, en la medida que se disconforma quien recurre con lo expresado por esta cámara sobre la pretensión del beneficio de litigar sin gastos a que se hizo referencia en el escrito de fecha 30/9/2025.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 29/10/2025 contra la resolución de fecha 23/10/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:39:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:41:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:05:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7?èmH#|?]Š
233100774003923161
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:06:08 hs. bajo el número RR-1068-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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