Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “B. M. C/ I., J. E.. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95085-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/24 contra la resolución regulatoria del 2/10/24.
CONSIDERANDO.
La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 2/10/24 que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 12 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/8/24; art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 7/10/24, arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
Veamos; tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En base a lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada S., que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, no resultan desproporcionados los 12 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003627746
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 17/10/24 y 18/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 14/10/24 fijó honorarios a favor de los abogs. H. y B., motivando los recursos del demandado y de la abog. B., quienes en ese mismo acto argumentan sobre su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Del estudio de la causa surge que en la misma han intervenido distintos letrados en las distintas etapas del presente juicio sumario (v. 24/2/21, 29/12/20, 14/4/21, 10/5/21, 18/5/22 (art. 15.c., 16, 28 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 19/9/23 donde se impusieron las costas al demandado (art. 68 del cód. proc., 26 de la ley 14967).
Tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 19/9/23 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de clasificación de trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpccc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:04:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:15:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247900774003627738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “DURAN ISABEL MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ BERARDI MARCELO FABIAN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94943-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado decide en la resolución apelada del 26/8/2024, declarar la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen a su cargo, por aplicación del art. 2336 CCyC.
Para así decidir, expresa que siendo la presente acción reivindicatoria un proceso en el cual se pretende reivindicar un bien que se encuentra denunciado en los procesos sucesorios en trámite ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Posadas, Provincia de Misiones, debe ser el juez que entiende en estos últimos, quien deba hacerlo también en los presentes.
Esa declaración de incompetencia motivó la apelación de la parte actora el 27/8/2024, considerando que debe seguir interviniendo el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen (ver memorial del 29/8/2024).
2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
En base a esos lineamientos, y por los datos con que cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción reivindicatoria iniciada por los herederos declarados dirigida contra terceras personas ajenas al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil, y por lo tanto la competencia corresponde -conforme la regla general- al juez del lugar donde se encuentran situados los bienes en litigio (v. escrito de demanda del 15/4/2024 puntos 5. y 6.; arg. art. 5.1 cód. proc.; cfrme. esta cámara, reciente sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
Por manera que, toda vez que se reclama la reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la Sección Rural de la Ciudad de Carlos Tejedor, Partido de Carlos Tejedor, resulta competente para entender en los presentes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248000774003627729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94203-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución del 29/7/2024 establece una cuota alimentaria a favor de O. equivalente a la suma establecida por el Indec para la Canasta de Crianza, que en aquel momento era igual a $412.104.
Apeló el demandado con fecha 5/8/2024, agraviándose del monto de la cuota, por ser -según dice- de imposible cumplimiento en base a la carencia de sus recursos económicos; remarcando que conforme las tareas que realiza, tiene ingresos mensuales bajos o insuficientes para afrontar la cuota dispuesta.
Ahora bien, en esta instancia ya se analizó la prueba producida cuando se trató la apelación respecto a la cuota de alimentos provisoria (v. resolución del 3/7/2024) y cierto es que esas circunstancias continúan, o al menos no se demostró lo contrario en la actualidad (arg. arst. 375 y 384 cód. proc.).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos los datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial, y que ya se realizó también aquí en la resolución del 3/7/2024 (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Y en su memorial sólo se dedica a manifestar que la resolución que se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Ni siquiera atina a argumentar por qué la cuota fijada en relación a sus ingresos es de imposible cumplimiento, limitándose solo a manifestar disconformidad con la misma (arg. art. 641 cód. proc.).
Máxime que tampoco se agravió ni desconoció las necesidades de O. para las cuales se fijó la cuota apelada, ni tampoco cuestionó la aplicación al caso del Indice de Crianza establecido, que fue el solicitado en el escrito de demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; v. punto II. del escrito del 10/8/2023).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, sin existir elementos que demuestren la imposibilidad de pago alegada, más la falta de justificación de la misma por el apelante, el recurso se desestima.
Más que no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija cubra sus necesidades (arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC; ver resolución anterior de esta cámara del 3/7/2024 de esta causa).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:08:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#^uA~Š
239600774003628533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:22:50 hs. bajo el número RR-859-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “OTTAVIANO, CLARISA YOLANDA Y OTRO C/ MENDEZ, MARTIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94869-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de origen, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía del demandado Martín Méndez, decretada por resolución de fecha 27/2/2024.
Para así decidir, expresó que en tanto la cédula de traslado de demanda fue diligenciada el día 26/10/2023, y el demandado se había presentado a estar a derecho denunciando domicilios (real, electrónico y procesal), sin perjuicio de no haber contestado la demanda y precluída la oportunidad procesal para hacerlo, no estaba rebelde.
En la misma resolución, ordenó que previo a pasar a la instancia procesal siguiente, debía notificarse lo resuelto a las partes, y hacerle saber al demandado, que se continuará con el trámite del desalojo (res. apelada del 22/4/24).
Contra ello, se alza el actor mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio; rechazada la primera, se concede la apelación (ver recurso de fecha 29/4/24 y res. 14/6/24).
Esgrime como agravios, que lo resuelto afecta los principios de preclusión, defensa en juicio, congruencia, dispositivo, y debido proceso, ello en tanto sostiene que la declaración de rebeldía se encontraba firme y consentida por la demandada, con lo cual el juez no podía resolver como lo hizo.
Luego pone su énfasis en el principio de preclusión, expresando que éste tiende a ordenar el debate y posibilitar el progreso del juicio, involucrando la prohibición de retrotraer el procedimiento; y que el no ejercicio oportuno de una facultad procesal  es una de las manifestaciones de la preclusión, siendo su consecuencia, la de no poder volverse atrás. Respecto de los demás principios, no indica como resultarían vulnerados, a raíz de lo resuelto.
2. Si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
Sin embargo, en la especie, debe ponderarse la colisión que se presenta, entre esta institución -que aparece como el argumento basilar del apelante- y el derecho de defensa de Méndez.
Es que siendo evidente que el demandado ya había comparecido al juicio, denunciando su domicilio real, constituyendo el electrónico y procesal sin contestar la demanda, cuando se declaró su rebeldía, la providencia apelada que dejó sin efecto aquella declaración de tal modo improcedente, no admite ser revocada por afectar el principio de preclusión. Pues este instituto no puede enervar otro, no menos importante como el de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, que de lo contrario, persistiría erróneamente quebrantado en perjuicio del destinatario de una rebeldía inexistente, en disonancia con una tutela judicial real y efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ares; arg. art. 34.5.c del cód. proc.; CC0203 LP 125665 RSI-175-19 I 4/6/2019, ‘Zeballos Matias Nahuel c/ Fazio Ariel s/ Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo).
3. En punto a la invocación de ‘abandono del proceso’, resulta que Méndez recibió una primera notificación el 26/10/2023, donde se le anoticiaba del traslado de la demanda, la cual tuvo su correlato con la presentación del 9/11/2023; y una segunda, el 19/12/2023, donde se le corrió nuevamente traslado de la demanda, por los defectos alegados de la cédula anterior, ante la cual ya no se presentó, motivando el pedido de rebeldía del 26/2/2024 y la postrera declaración en tal sentido del 27/2/2024, a su vez notificada el 5/4/2024. La cual no motivó reacción alguna en el demandado.
No configura esta situación la llamada rebeldía sobreviniente, pues esta, que puede comprender tanto al demandado como al actor, se configura en algunos supuestos especiales, contemplados en el artículo 43, 53.1, 53.2, 53.5 y 53.6., fuera de los cuales, por principio, no podría considerarse el abandono del proceso como rebeldía.
En resumen, la presencia inicial en el juicio es suficiente para no caer en rebeldía, aunque luego la parte no intervenga efectivamente en los demás actos que siguen, lo que podrá originar la pérdida o decaimiento de las facultades no ejercidas, salvo que incurra el demandado o el actor en alguna de las situaciones recién descriptas (v. Quadri, Gabriel Hernán, director, ‘Código Procesal Civil y Comercial Comentado’, Thomson-Reuter, La Ley, 2023, t. I, págs. 200 y 201; en similar sentido, Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, págs. 244.4 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Abeledo Perrot, 2015, t. II, pág, 801).
4. El otro tramo de la resolución apelada que se cuestiona, es aquél donde el juez dispone notificar a las partes lo resuelto, y hacerle saber al demandado que se continuará con el trámite del desalojo.
La cuestión ha quedado superada, toda vez que la resolución se autonotificó a las partes al momento de su firma, con lo cual, cumplida que fue, y, sin ninguna repercusión, no se advierte cuestión a resolver (ver historial de notificación en la resolución del 22/4/2024).
Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
5. Por último, se pide que esta Cámara se avoque a resolver el planteo de restitución de inmueble oportunamente interpuesto, atento la insostenible situación planteada y su gravedad institucional extraordinaria e inusitada, en tanto la no restitución del inmueble obstaculiza la apertura de una calle para dotar a la ciudad de mejor transpirabilidad y seguridad vial.
Pero esta alzada ejerce su jurisdicción por apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).
Y si bien el artículo 273 del cód. proc. hace salvedad a esa directiva, eso ocurre cuando se trata de puntos omitidos en la sentencia de primera instancia. Lo que no es el supuesto de autos, porque en la providencia del 22/4/2024, se supeditó ‘proveer lo que por derecho corresponda’ a la notificación ordenada en el punto III. De modo que, auto notificada la resolución, como quedó dicho en 4, según el motivo invocado, se habría cumplido el recaudo al cual se sujetó responder lo que correspondiera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/4/2024, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte apelante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:21:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
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Autos: “ESPINA , JOSE JUAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94888-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 26/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Conforme comunicación efectuada por el juzgado de origen adjunta al trámite del 21/10/2024, en virtud del proveído de este tribunal del 4/10/2024, será tratada ahora la queja contra la resolución del 20/8/2024 que rechaza la apelación en subsidio interpuesta con fecha 15/8/2024 a las hora 10:25:30 contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arg. art. 275 y concs. cód. proc.).
2. Ahora bien, con fecha 30/7/2024 el curador de la herencia vacante manifestó que correspondía integrar Impuesto a las Ganancias, y solicitó se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires desafectar el dinero necesario del plazo fijo existente y transferirlo a la cuenta judicial del proceso, entre otros movimientos de dinero (v. escrito del 30/7/2024).
La resolución del 6/8/2024 hizo lugar a esa solicitud; el 15/8/2024 a las 10:25:31 el denunciante de la herencia interpuso revocatoria con apelación en subsidio, diciendo que lo solicitado no se encuentra respaldado ni mucho menos justificado por ningún tipo de documentación ni liquidación de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador; incurriendo así en ilegalidad porque habría contratado con un estudio no inscripto en el Registro de Proveedores del Estado Provincial.
De su lado, la resolución del 20/8/2024 no hace lugar a la revocatoria interpuesta por entender ajustado a derecho lo resuelto; y allí mismo se hizo saber que mediante presentación electrónica de fecha 15/8/2024 el Banco de la Provincia de Buenos Aires había informado la efectivización de los movimientos oportunamente ordenados.
Sin perjuicio de ello, concedió la apelación.
Así las cosas, el denunciante con fecha 21/8/2024 solicitó al juzgado disponga informar al Banco Provincia y al curador que se abstengan de pagar y/o transferir las sumas correspondientes a los volantes electrónicos de pago, identificados en la sentencia apelada como Veps ante Afip, por encontrarse recurrido y concedido el recurso de apelación.
Pero el 22/8/2024 el juzgado advirtió que por el mismo fundamento que desestimó la reposición -es decir, por falta de legitimación del peticionante-, también debió rechazarse la apelación subsidiaria; y revocó por contrario imperio la resolución del 20/8/2024 por la que se había concedido la apelación subsidiario.
Ello motivó la queja interpuesta ante este tribunal con fecha 26/8/2024.
3. En lo que respecta a la temática que ahora se debe resolver, el recurrente argumentó que el juez no puede de oficio revisar su previa decisión mediante la que concedió la apelación subsidiaria, ya que al emitir ese pronunciamiento agotó su competencia; y luego ya no tenía competencia para denegarlas. Y agrega que, de todas formas, no pretende instar el proceso sino simplemente ejercer otros derechos, tales como poner de manifiesto irregularidades o ilegalidades en el manejo de fondos públicos, que por sí no constituyen actos de impulso del procedimiento (v. escrito del 26/8/2024).
4. Pues bien, una vez dictada una resolución (art. 160 cód. proc.), el juez agota su competencia respecto a lo que decide (arg. art. 166, primer párrafo cód. proc.) y solo puede de oficio, antes de notificada la resolución, corregir errores materiales o suplir omisiones, siempre que ello no afecte lo sustancial de la decisión (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.).
Si, como en el caso, la resolución del 20/8/2024 que concedió las apelaciones subsidiarias quedó notificada -sea automatizadamente o de forma personal con el escrito que la parte presentó el 21/8/2024-, no pudo entonces, por principio, revocarse el pronunciamiento del 22/8/2024.
Es que el código procesal no contiene ninguna norma que autorice al órgano judicial a revocar de oficio una providencia simple, y solo es posible aplicar por analogía el art. 166.1 cód. proc. sobre aclaratoria de oficio; y el art. 172 cód. proc. sobre declaración de nulidad de oficio (art. 2 CCyC; esta cám., expte. 91272, res. del 14/6/2019, L. 50, R. 224 ter).
Lo que no sucedió aquí, justamente por no tratarse de los supuestos comprendidos en aquellas normas; y por ende corresponde hacer lugar a la queja, concediendo la apelación en subsidio del 15/8/2024 de las 10:25:30 horas contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
5. Por lo demás, los fundamentos expuestos en la queja respecto de la apelación del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas resultan abstractos para su tratamiento ahora ya que, en virtud de la comunicación efectuada por el juzgado de origen agregada al trámite del 21/10/2024, la única apelación en subsidio denegada fue la del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas, por lo que se mantiene así la concesión respecto del primer recurso.
Sin recurso denegado, no debe tratarse la queja (arg. art. 275 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de queja del 26/8/2024 y conceder la apelación subsidiaria del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas contra la resolución del 6/8/2024, para una vez cumplido la totalidad del trámite recursivo se radique el expediente ante esta alzada para su resolución (arts. 275 y 276 cód. proc.).
2. Declarar abstracta la queja respecto a la denegatoria del recurso del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas por lo fundamentos expuestos en el considerando 5.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:06:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#^mTTŠ
242100774003627752
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “S. L. M. C/ S. C. W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94933-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor del niño M., de 8 años, la suma de $150.000 que representan el 26% de los haberes del demandado (v. resolución del 8/8/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 21/8/2024, quien se agravió porque considera excesiva la cuota fijada, que -alega- lo colocaría en un estado de indigencia. Solicitó que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma de $100.000 o lo que en más o en menos considere el juzgador (v. memorial del 21/8/2024).
Ahora bien.
Según constancias de la causa, no se advierte que sea aquélla una suma que no pueda abonar el demandado, dado que en la audiencia celebrada el 7/8/2024, el día anterior a la resolución apelada, ofreció como cuota justamente la suma establecida como cuota provisoria; lo que desbarata cualquier argumentación sobre que no puede hacer frente a la misma.
Desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
Por lo demás, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo de 8 años de edad -a la fecha de la resolución apelada-; fecha de nacimiento de M., 27/2/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 28/11/2023 (art. 658, CCyC), para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para un niño de 8 año como M., al mes de agosto de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $206.836,12 ($304.170,44 *0.68; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $92.751.52, suma que lo colocaría por debajo de la linea de indigencia (136.399,30 *0.68, cfrme. mismo informe citado).
En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en $150.000 ni siquiera alcanza la CBT, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, pues está apenas por encima de la CBA (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
Por ende, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73), la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8|èmH#^mPWŠ
249200774003627748
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “B. M. C/ I., J. E.. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95085-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/24 contra la resolución regulatoria del 2/10/24.
CONSIDERANDO.
La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 2/10/24 que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 12 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/8/24; art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 7/10/24, arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
Veamos; tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En base a lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada S., que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, no resultan desproporcionados los 12 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8`èmH#^mNtŠ
246400774003627746
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 17/10/24 y 18/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 14/10/24 fijó honorarios a favor de los abogs. H. y B., motivando los recursos del demandado y de la abog. B., quienes en ese mismo acto argumentan sobre su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Del estudio de la causa surge que en la misma han intervenido distintos letrados en las distintas etapas del presente juicio sumario (v. 24/2/21, 29/12/20, 14/4/21, 10/5/21, 18/5/22 (art. 15.c., 16, 28 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 19/9/23 donde se impusieron las costas al demandado (art. 68 del cód. proc., 26 de la ley 14967).
Tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 19/9/23 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de clasificación de trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpccc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:04:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:15:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8oèmH#^mFJŠ
247900774003627738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “DURAN ISABEL MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ BERARDI MARCELO FABIAN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94943-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado decide en la resolución apelada del 26/8/2024, declarar la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen a su cargo, por aplicación del art. 2336 CCyC.
Para así decidir, expresa que siendo la presente acción reivindicatoria un proceso en el cual se pretende reivindicar un bien que se encuentra denunciado en los procesos sucesorios en trámite ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Posadas, Provincia de Misiones, debe ser el juez que entiende en estos últimos, quien deba hacerlo también en los presentes.
Esa declaración de incompetencia motivó la apelación de la parte actora el 27/8/2024, considerando que debe seguir interviniendo el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen (ver memorial del 29/8/2024).
2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
En base a esos lineamientos, y por los datos con que cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción reivindicatoria iniciada por los herederos declarados dirigida contra terceras personas ajenas al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil, y por lo tanto la competencia corresponde -conforme la regla general- al juez del lugar donde se encuentran situados los bienes en litigio (v. escrito de demanda del 15/4/2024 puntos 5. y 6.; arg. art. 5.1 cód. proc.; cfrme. esta cámara, reciente sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
Por manera que, toda vez que se reclama la reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la Sección Rural de la Ciudad de Carlos Tejedor, Partido de Carlos Tejedor, resulta competente para entender en los presentes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8pèmH#^m=bŠ
248000774003627729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:14:19 hs. bajo el número RR-853-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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