Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ TABORDA, JUAN MARTIN S/ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -96074-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ TABORDA, JUAN MARTIN S/ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -96074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 8/9/2025, con extensa cita de jurisprudencia y doctrina que el juez de grado, consideró atinente al caso, declaró la inaplicabilidad de los arts. 39 del Dec. Ley 897/95 y 39 Ley 12.962, no hizo lugar al secuestro del automotor solicitado, y dispuso encauzar el presente trámite como ejecución prendaria, señalando que la actora debía reformular la demanda (res. apelada del 8/9/2025).
La actora interpuso recurso se revocatoria con apelación en subsidio, el que fue sustanciado con el agente fiscal, y respondida la vista, se rechazó el primero por los mismos argumentos dados en la resolución criticada y se concedió la apelación (recurso del 10/9/2025, contestación del fiscal del 30/9/2025 y res. del 6/11/2025).
2. No está demás, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, lo hubiera señalado. Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara).
En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in limine la acción, la resolución apelada debe revocarse. Es que el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma; y con este alcance se revoca la resolución apelada (arg. art. 34.4, 163 cód. proc. y 2 y 3 CCyC).
Sin dejar de soslayar, que al interponer el recurso expresó la actora que previo al inicio de la presente acción de secuestro, realizó gestiones y requerimientos extrajudiciales, por las que el deudor tomó conocimiento de su estado de mora, y aún así, persistió en el incumplimiento de sus obligaciones de pago. A los fines de acreditar lo manifestado, acompañó un historial de gestiones del call center al deudor (que el juez de grado tuvo presente), a lo que adunó que el deudor se encuentra en mora desde el 7/10/2024, sin haber abonado ninguna cuota del préstamo.
Propuso se fije una audiencia con el deudor una vez efectivizado el secuestro, o como última ratio, se ordene una audiencia previa al libramiento del mandamiento de secuestro, manteniendo el trámite del Art. 39 de la Ley 12.962 en lo que hace a la etapa de la venta extrajudicial del bien prendado, en el entendimiento que con esa postura, se seguiría el lineamiento del fallo de la CSJN en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro prendario” de fecha 11/06/2019” (ver escrito del 10/9/2025).
Ahora bien, la parte actora no ha controvertido que la situación planteada traduce una relación de consumo.
No cuestionó el anoticiamiento previo que según el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse como notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con las llamadas telefónicas.
Pero no es así, el listado de llamadas telefónicas al deudor como las observaciones del resultado de las mismas, son insuficientes a los fines de acreditar tal exigencia. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado.
Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629, esta Cámara en autos “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ MANI VALDEZ CRISTIAN NORBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO/ART.39 LEY 12962″ Expte. 95537).
Con este alcance, se revoca la resolución apelada, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962), y con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma, y con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:16:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:23:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “A., P. C/ A., P. B. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95919-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., P. C/ A., P. B. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95919-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. Con fecha 20 de agosto de 2025, la actora denunció que frente al incumplimiento del demandado del acuerdo celebrado, se disponga el embargo de la cuota acordada sobre los haberes previsionales de la abuela paterna.
El juzgado resolvió que, en tanto la abuela paterna no había participado del acuerdo ni se había constituido en garante del mismo, correspondía rechazar lo solicitado por improcedente (v. resolución del 29 de agosto de 2025).
1.2. Frente a ello la actora apeló en forma subsidiaria con fecha 8/9/2025.
Sus agravios versan en que el juzgado no valoró correctamente las manifestaciones expresas de las partes al momento de la homologación, donde se dejó establecido que el desistimiento respecto de la abuela paterna estaba condicionado al cumplimiento del acuerdo por parte del demandado principal, por lo que el incumplimiento inmediato de éste tornaba exigible la obligación subsidiaria de la co-demandada. Alega que la resolución impugnada considera que la abuela no participó del acuerdo ni asumió obligación alguna, cuando en realidad las partes reconocieron el carácter subsidiario de su responsabilidad, no como garante, sino como obligada en segundo grado.
Solicita se revoque la resolución apelada y se ordene el embargo peticionado o en todo caso, se dé traslado a la parte demandada y co-demandada de lo peticionado (v. escrito del 8/9/20259).
2. Veamos.
Del análisis de las constancias de autos surge que las partes arribaron a un acuerdo mediante el cual A., P. desistió del reclamo alimentario contra su abuela paterna, S., A. O., “en tanto y en cuanto el obligado principal (progenitor) cumpla con la prestación alimentaria acordada” (pto. 3, “Desistimiento con reserva”, escrito del 8/6/2025, homologado el 11/7/2025).
De dicha cláusula se desprende que la actora no renunció definitivamente a su pretensión alimentaria contra la abuela paterna, sino que condicionó dicho desistimiento al cumplimiento efectivo de la obligación por parte del progenitor.
Pero ese desistimiento no puede implicar más que activar la reserva efectuada en demanda de hacer comparecer a este proceso a la abuela paterna, como eventual obligada subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 668 del CCyC, a fin de determinarse si corresponde establecer cuota a su cargo, y en su caso, en qué medida (cfrme. esta cámara, sent. del 20/02/2024, RR-60-2024, expte. 94275).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos antes (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo; con costas por su orden en función de que el presentante de la contestación de memorial de fecha 19/9/2025 es el progenitor de la alimentada, quien carecía de interés por no haber sido pedido el embargo con afectación de ingresos propios (arg. art. 242 cód. proc.). Difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación en cuanto se pretende se trabe embargo sobre los haberes previsionales de la abuela paterna, por los fundamentos expuestos en el voto que abre el acuerdo; con costas por su orden en función de que el presentante de la contestación de memorial de fecha 19/9/2025 es el progenitor de la alimentada, quien carecía de interés por no haber sido pedido el embargo con afectación de ingresos propios. Difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:01:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:49:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249600774003925838
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:50:01 hs. bajo el número RR-1086-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “M., M. R. C/ V., T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: 96008
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ V., T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 1/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 1/10/2025 la judicatura resolvió: “5.- Requiérase intervención del SLPPDNNYA para asegurar, el cumplimiento de la presente y efectivizar el cuidado de T. bajo responsabilidad de su progenitor, teniendo especialmente en cuenta que el Sr. SV residiria en la localidad de Juan José Paso, sin perjuicio que el centro de vida del niño es en Trenque Lauquen, en coordinación con los efectores correspondientes. A tal fin autorícese la visualización de los presentes mediante MEV al Coordinador del SLPP” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del ente administrativo, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
En primer término, adujo que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
En esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicación y su respectivo decreto reglamentario, ubicó por fuera de su órbita de competencia el seguimiento encomendado; al tiempo que criticó enfáticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del niño de autos. Siendo que, conforme afirmó, a más de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que los progenitores de éste no se encuentran privados de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligación dimanada de dicho instituto.
Así las cosas, el organismo puntualizó que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de niños, niñas y adolescentes, no implica que la totalidad de las gestiones a emprender deban ser cargadas al ente; como, según expresó, aquí se pretende hacer.
Ello, a más de resaltar que el sostenimiento de la resolución de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo.
Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se revoque la gestión de seguimiento encomendada (v. memorial del 15/10/2025).
Pues bien. Elevada la causa para su tratamiento, se aprecia que ésta está en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. auto de elevación del 17/10/2025).
3. Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Por cuanto la gestión encomendada al ente administrativo en el punto 5 del fallo puesto es crisis, no ha sido acompañada de ninguna cita legal. Circunstancia que, de haber estado presente, acaso podría haber echado luz acerca de la lógica empleada para resolver como se hizo; sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera haber merecido su aplicabilidad (arts. 34.4 y 161 cód. proc.; en contrapunto con normativa citada).
De tal suerte, la resolución en crisis ha de tenerse por nula en la medida en que encomendó al ente administrativo las gestiones enunciadas en el acápite 5 de la resolución rebatida. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
Sentado lo anterior y a los efectos de proseguir, este tribunal no advierte circunstancias de entidad suficiente que logren persuadir sobre la conveniencia de encomendar las gestiones especificadas -en cuanto ha sido de materia de apelación- al ente administrativo (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Máxime si se considera que, conforme surge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición de la apelación en despacho, se encuentran operativos el asesor interviniente y, en cuanto aquí deviene decisivo, el Equipo Técnico del órgano de grado; mecánicas de la que dan cuenta, entre otras piezas alusivas, el informe confeccionado por la Perito Trabajadora Social de fecha 7/10/2025 que ilustra sobre el devenir de la primera semana de convivencia paterno-filial y el dictamen del asesor de fecha 16/10/2025 que informa sobre su concurrencia al domicilio de su asistido, si bien -según parece, de momento- no fue posible concretar el encuentro (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; con remisión a los trámites procesales citados).
En ese orden, no se observa -ni tampoco la judicatura de grado apuntó- que aspectos de la secuencia vital en tránsito del adolescente de autos podrían no estar siendo debidamente valorados de continuar el dispositivo de seguimiento jurisdiccional que luce en curso; ni que -al margen de las vicisitudes que han dado origen a las presentes- el ejercicio de la responsabilidad parental de sus progenitores represente, a la fecha de elaboración de este voto, iatrogenia para aquél; lo que acaso pudiera haber llegado a persuadir acerca de la necesidad de un abordaje administrativo-jurisdiccional de carácter mancomunado en pos de preservar la integralidad bio-psico-social del T. (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que, a tenor de las particularidades de la causa y en función del desarrollo esbozado, corresponde -por un lado- declarar nula la resolución del 1/10/2025, en la medida en que encomendó al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el acápite 5 del mentado decisorio (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
Entretanto, se juzga criterioso exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboración de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el acápite de mención; lo que así se dispone (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 1/10/2025, en la medida en que encomendó al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el acápite 5 del mentado decisorio (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
2. Entretanto, se juzga criterioso exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboración de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el acápite de mención; lo que así se dispone (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 1/10/2025, en la medida en que encomendó al ente administrativo apelante las gestiones aludidas en el acápite 5 del mentado decisorio.
2. Exhortar a la judicatura foral para que, de corresponder para lo sucesivo, arbitre los medios pertinentes para concretar -con colaboración de su Equipo Interdisciplinario- el seguimiento referido con los alcances especificados en el acápite de mención; lo que así se dispone.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:02:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:48:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003925813
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:48:47 hs. bajo el número RR-1085-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
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Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: 95375
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. 95375), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha ///, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 11/2/2025 y 17/2/2025 contra la sentencia del 6/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2025 la judicatura foral resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor accionante y otorgar el cuidado personal de JFM, nacida el 24/9/2014, en la modalidad compartida alternada. Ello, de conformidad con los fundamentos, recomendaciones y operatoria esbozados en el acápite 5) de la pieza decisoria.
Lo anterior, con imposición de costas por su orden (remisión a los fundamentos del fallo en crisis).
Frente a ello, las partes promovieron recursos de apelación; los que serán reseñados en cuanto sigue.

2. Sobre los recursos interpuestos
2.1 Sobre la apelación del 11/2/2025
A los efectos de fundar el recurso impetrado, la progenitora accionada puso de resalto que no mantiene diálogo con el actor y que las comunicaciones con él son a través de la niña; sin que ninguna de las partes haya podido encontrar soluciones al respecto a raíz de la profunda conflictiva aún en curso.
En ese sentido, memoró que las presentes tienen una antigüedad superior a dos años; marco en el cual se pudo arribar a un acuerdo provisorio de cuidado personal compartido en fecha 9/9/2022, mediante el cual la niña permanece cinco días con cada progenitor. Eso así, a tenor de los informes producidos por los efectores intervinientes que dan cuenta de que un lapso temporal mayor no es sostenible para la niña; quien comenzaría a extrañar.
Adicionó a lo anterior que esa organización ya se ha hecho rutina y que funciona. Empero, señaló que los inconvenientes se presentan cuando el actor no filtra la información que debe proporcionarle a la niña, llegando a distorsionarla -dice- en su beneficio; manipulándola en aras de subordinarla y convencerla de que sus acciones son buenas en contraposición a las suyas, para lograr -de ese modo- que la niña no desee verla.
Sobre esa base, subrayó que las probanzas agregadas a la causa no fueron debidamente valoradas por la judicatura; quien, a su criterio, en forma arbitraria, dispuso que su hija deba pasar diez días con cada progenitor. Remite, en ese orden, a los informes producidos por la psicóloga tratante de la pequeña y el ente administrativo de infancias; quienes han consignado -según transcripción aportada- que, al momento de la evaluación, aquélla estaba siendo expuesta a situaciones totalmente evitables respecto de los pensamientos que sus padres poseen de cada uno, colocando a la niña en el rol de intermediaria en punto a problemáticas maritales. Citó piezas informativas de fechas 1/6/2022 y 24/5/2024.
En dicha coyuntura, señaló que también obran en la causa elementos que dan cuenta de que se observa a la pequeña desde un lugar de instrumentalización en orden a que elija por uno u otro progenitor; situación que la confunde y angustia, a más de repercutir en la órbita psíquica y confabular contra su pleno desarrollo. Cita, en este caso, informe del 9/12/2024 que -conforme indicó- llegó a identificarse que las verbalizaciones en cuanto a decidir que su residencia sea en el hogar paterno fue transmitido por el actor, a quien le costaría el temperamento de alienación que despliega para con su hija.
Desde ese ángulo, la apelante apuntó que el actor ha llegado leerle los informes producidos a la niña; quien se ha enojado con su psicóloga tratante a tenor de las circunstancias por ella reseñadas en el marco de la causa, sin querer continuar su espacio terapéutico.
Por lo que ha quedado evidenciado -manifestó- que su hija se encuentra manipulada por su progenitores. Circunstancia que, conforme enfatizó, fue obviada por el órgano jurisdiccional, quien estableció para aquélla un plazo de estadía todavía mayor en el domicilio paterno sin -como dijo- diálogo posible entre los adultos; lo que torna inviable alcanzar los acuerdos y convenciones a los que el fallo propende.
Pidió, en suma, se revoque la sentencia apelada (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 13/3/2025).
Sustanciado el embate intentado con la contraparte, ésta no se expidió al respecto (v. providencia de cámara con notificación automatizada de fecha 3/4/2025).

2.2 Sobre la apelación del 17/2/2025
En su caso, el progenitor apelado principió por ratificar las consideraciones vertidas a lo largo del proceso sobre la accionado; en el entendimiento de que, cuando ésta detentaba su cuidado personal -según refiere- ejercía violencia física y verbal sobre la pequeña.
En ese norte, argumentó que la niña se ha expresado en tal sentido y que, cuando él ha procedido a denunciarla en consecuencia, aquélla refería que tales comportamientos son “modos de crianza” y que no vulneran los derechos de la niña en grado tal como para justificar la adopción de medidas de protección.
Así, relató que se ha presentado varias veces ante el ente administrativo a fin de denunciar situaciones de maltrato y negligencia por parte de la accionada, que reprodujo en la expresión de agravios a despacho. Empero, según refirió, no hay constancias de ello en los informes a la postre presentados por el organismo; a excepción del comportamiento manipulador que a él se le ha endilgado a lo largo del proceso.
Refutó, de consiguiente, la versión de los hechos aportada por la progenitora y, asimismo, por los efectores intervinientes; incluida la psicóloga tratante de la niña. Por cuanto, a su criterio, éstos no logran internalizar que quien manipula es la accionada y que el hogar paterno es seguro para la niña.
De otra parte, señaló que el régimen establecido traduce un lapso temporal excesivo para la niña; quien debe estar demasiados días sin uno u otro progenitor, a la par de plantear inconvenientes de organización entre los adultos, quienes -para más- no tienen diálogo entre sí.
Solicitó, en síntesis, se revoque la sentencia rebatida y se fije un régimen de siete días, de lunes a lunes (v. expresión de agravios del 1/4/2025).
Sustanciado el recurso reseñado con la contraparte, ésta bregó por su rechazo. Ello por cuanto, desde su cosmovisión del asunto, los gravámenes formulados no rinden para ser receptados como agravios; en tanto no hacen más que exteriorizar el odio que -según refirió- el actor le profesa y la falsedad de la violencia que él le atribuye, en contrapunto con las probanzas de la causa
Requirió, al respecto, se disponga el cuidado compartido indistinto de la niña con residencia principal en el hogar materno; o bien, se mantenga el régimen provisorio acordado por las partes ante la instancia inicial que -conforme expuso- viene funcionando (v. providencia de cámara cit. y contestación del 7/4/2025).

2.3 Posicionamiento del Ministerio Público
Conferida la vista pertinente al asesor ad hoc designado, éste advirtió que la conflictiva entre los adultos persiste aún luego de dictada la sentencia cuestionada. Por lo que destacó que, mientras subsista tal situación, ningún sistema vincular que se disponga podrá ser implementado en términos saludables para la niña.
En función de lo anterior, instó a las partes a que depongan todo posicionamiento hostil en pos del interés superior de su pequeña hija (v. dictamen del 4/6/2025).

3. Sobre las gestiones efectuadas en el ámbito de cámara
3.1 Toda vez que en fecha 29/8/2025 la accionada denunció hecho nuevo consistente -en puridad- en dichos descalificantes proferidos por el actor a la niña respecto de su espacio psicoterapéutico (al que, según dice, la pequeña ha decidido retornar en pos de su bienestar y al que el apelado se negó a llevar) y también de la persona de la recurrente.
Expuso, en esa sintonía, que ese tipo de comportamientos vulneran el derecho a la salud de la niña y afectan seriamente su estabilidad emocional (v. presentación del 29/8/2025).
3.2 Frente a lo anterior, este tribunal estimó el hecho nuevo denunciado y, de consiguiente, requirió al Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas realice un informe de la situación actual de la menor, con intervención de la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de dicho juzgado y al asesor ad hoc interviniente; lo que importo -asimismo- la suspensión del llamamiento de autos para el dictado de sentencia de fecha 5/6/2025 (v. resolución de cámara del 24/9/2025).
3.3 Así las cosas, el Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen produjo el informe que a continuación se transcribe: “…De la entrevista sostenida con JP se infieren los siguientes elementos: J. tiene once años, sostiene una dinámica cotidiana acorde a su edad. Con participación social y comunitaria e intereses propios de su edad. Se la registra saludable, con buena participación a la entrevista y lenguaje y emociones acorde a lo relatado. En relación a los motivos de la presente escucha, la cual es la segunda entrevista que este equipo realiza en el presente expediente, es importante decir que al momento de convocar a J., la niña manifestó cierto fastidio. Sin embargo cuando se realiza la escucha en la que participó este equipo, la niña rápidamente entra en transferencia, dando cuenta de sus saludables recursos psíquicos, apelando al humor, la ocurrencia, planteo de inquietudes, observándose en J., posicionamiento mas imparcial que en otras oportunidades respecto a sus padres. J., comparte que la actual dinámica en la cual trascurre cinco días continuos con cada progenitor, de manera alternada, le parece una buena dinámica sosteniendo comunicación con el progenitor no conviviente y se observa que la niña despliega ciertas estrategias ante situaciones cotidianas, donde aparecen las diferencias o discusiones con el progenitor con el que esta conviviendo. En esta escucha, se la ve muy cercana al entorno materno, observándose disfrute, compartiendo cambios en el grupo familiar que son recibidos por J. de manera muy satisfactoria. En relación a su padre se sostiene una vinculación fuerte pero mas solitaria y aislada. Aparece el espacio terapéutico como un lugar de referencia para la niña, que desea preservar y donde encuentra la intimidad necesaria para poder hablar sobre sus intereses y preocupaciones. Ante la intervención realizada entendemos que es central preservar a los niños y niñas de las discusiones que eligen iniciar, sostener y batallar sus progenitores, quienes, si bien buscaron judicializar el modo en que se organizaba el cuidado de la niña, luego de transitar todo un proceso, eligen estar en desacuerdo con lo resuelto, perpetuando la conflictividad y la intervención judicial. J., aparece conforme con la actual dinámica que se sostiene, además, se la registra con un deseo genuino de mantenerse ajena a las batallas y decisiones que sostienen los adultos. Creemos que reconocer y respetar sus opiniones y sentires, es responder y respetar el Interés Superior del Niño…” (remisión al informe del 9/10/2025).
3.4 En función de lo anterior, y habiéndose procedido a reanudar los plazos para dictar sentencia mediante providencia del 21/10/2025, la causa se encuentra en estado de resolver.

4. Sobre la solución
Pues bien. Esta cámara entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que atañen a la niña, principal protagonista del escenario que aquí se ventilo- lo apuntado en casos análogos respecto de la noción de interés superior del niño.
Principio rector, es del caso destacar, en procesos de esta índole conforme el lineamiento estatuido en el artículo 706 inciso c) del código fondal que -según se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con la normativa nacional afín- prescribe que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” [v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en "Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en diálogo con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. De forma que, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictibilidad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JF. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
Y, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Bajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es a tales efectos que, en la especie, el grupo familiar primario ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del segmento en tránsito de su historia vital. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
Aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que -en consonancia con lo que, con justeza, remarca el representante del Ministerio Público por vía del dictamen de fecha 4/6/2025- subsiste a la fecha la conflictiva que motivara la apertura de las presentes y, según parece, cuantiosos vinculados. Se trata, en pocas palabras, de un grupo familiar cuyos progenitores no tienen diálogo entre sí y que -de momento- no han encontrado alternativas vinculares más saludables que las hasta aquí entabladas; aún cuando no media controversia entre ellos en punto a la pesada realidad que traduce la problemática que los constriñe (args. arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
Mientras que, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, no pasa desapercibido a esta cámara que, sin registros de la expansividad aludida por parte de los adultos involucrados (en tanto reconocimiento de que el crecimiento de su hija importa la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo exterioriza y la actual carencia por parte de aquéllos de estrategias idóneas para co-parentar), el sostenimiento del decisorio apelado -que implica ampliar los alcances de la mecánica que, pese a las vicisitudes vislumbradas, se ha logrado implementar en un marco de estabilidad y previsión para la niña, no encuentra -por ahora- ámbito oportuno ni propicio para emerger. Por lo que no luce aconsejable confirmar una modificación de los términos imperantes; al menos, se reitera, al momento de la emisión de este voto (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera que -conforme la transcripción efectuada del informe producido por el Equipo Técnico el 9/10/2025 a instancias de esta cámara- dicha operatoria viene funcionando; al tiempo que permite que la niña, en orden a los avances concretados en el espacio psico-terapéutico de mención, adquirir más y mejores herramientas para posicionarse desde una perspectiva de incipiente autonomía, que merece ser -de mínima- alentada, explorada y potenciada por parte de todos los involucrados -incluida la esfera judicial- en aras de propender a la concreción del derecho de JF a un desarrollo pleno en términos bio-psico-sociales [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Lo anterior, sin perjuicio de que -en lo eventual y a resultas de una debida internalización de los progenitores de dejar atrás posicionamientos perjudiciales para la estabilidad emocional de su pequeña hija, a trabajar en espacios adecuados para ello- puedan alcanzarse acuerdos mayores surgidos al albor de espacios de diálogo, empatía, respeto y resiliencia. Empero, en la actualidad, se valora adecuado sostener lo que hasta aquí funciona en aras de salvaguardar el interés superior de la niña; en lugar de aventurarse a ampliar consensos cuando, como se vio, el panorama vincular vigente no logra persuadir sobre ello [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc., con remisión a las probanzas precedentemente citadas; con arreglo a los parámetros esbozados en autos "R., C.B. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental" -expte. 95585-; sentencia del 29/10/2025 registrada bajo el nro. RS-70-2025].
De consiguiente, corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, con imposición de costas por su orden en atención a la regla que rige los procesos de esta índole que estatuye que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
Al respecto, por cuanto no se aprecian elementos que permitan controvertir la regla esbozada, se juzga adecuada su aplicación al caso de autos; lo que así se dispone. Con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód proc.; y 31 y 51 ley 14967). TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones de fechas 11/2/2025 y 17/2/2025 contra la sentencia del 6/2/2025.
2. Imponer las costas por su orden en atención a la regla que rige los procesos de esta índole; y diferir ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:02:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#|YT)Š
242600774003925752
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/11/2025 09:47:14 hs. bajo el número RS-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95890
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95890), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 10/9/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Conforme lo dispuesto en los Arts. 30, 31, 32, 35 bis, 37, 38 y 39 de la Ley 13.298 y su Decreto Reglamentario 300/2005, corresponde al Servicio Local poner en conocimiento de los progenitores y del niño las medidas de intervención y los planes diseñados para la protección y bienestar del menor. Hácese saber al organismo que para la correcta ejecución de la prueba piloto, resulta imprescindible contar con la conformidad expresa de ambos progenitores y del menor, a fin de asegurar la eficacia de la medida y resguardar los derechos del niño. En virtud de ello, requiérase al Servicio Local interviniente que informe a ambos progenitores y al niño sobre los términos, objetivos y condiciones de la prueba piloto de convivencia temporal, explicando las responsabilidades de cada parte y los mecanismos de seguimiento…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que las gestiones que el órgano jurisdiccional le encomienda mediante el fallo puesto en crisis, escapa a su órbita de competencia. A más de no hallar correlato, desde su visaje, lo requerido con la norma que rige el funcionamiento del ente.
En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 10/9/2025).
3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “la supuesta invasión de competencias alegadas por el Servicio Local… no es tal, máxime cuando dicho organismo integra la Mesa Intersectorial local y conjuntamente han elaborado la prueba piloto adunada el 4/9/2025. Ante ello y en clara contraposición con la opinión de los responsables de dicho organismo, entiendo y sostengo, que el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, tal con el compromiso que ha asumido en la mesa intersectorial, cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no hace más que organizar el plan de trabajo ofrecido por los organismos, requiriendo la colaboración para llevar adelante lo allí propuesto, caso contrario hubiese manifestado su disconformidad al elaborarlo” (v. resolución del 18/9/2025).
Así las cosas, concedida en relación la apelación deducida en subsidio; ésta será estudiada en cuanto sigue.
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en tanto -conforme emerge de las constancias recientemente agregadas- se ha diferido la implementación del plan piloto del que derivaran las gestiones encomendadas al ente recurrente en el acápite 1 de la resolución rebatida. Ello por cuanto, mediante resolución del 27/10/2025, se resolvió: “1.- Hágase saber a la Mesa Intersectorial que por el momento no podrá llevarse adelante la ‘prueba piloto’ propuesta, debido a que no se encuentran garantizadas las condiciones mínimas habitacionales ni de seguridad requeridas en la propuesta efectuada por el sr. C. En la actualidad, el menor C. sigue al cuidado de su madre, Sra. M., V. N…”; lo cual, según se advierte, no ha sido confutado por ninguno de los efectores intervinientes (remisión a los fundamentos de la resolución del 27/10/2025; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
De modo que, en atención a la pérdida de virtualidad del decisorio cuya revocación se persigue, esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la resolución del 10/9/2025 en cuanto fue materia de apelación; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la resolución del 10/9/2025, en cuanto fue materia de apelación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la resolución del 10/9/2025, en cuanto fue materia de apelación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:35:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245900774003925709
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:45:28 hs. bajo el número RR-1084-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “Q., E. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: -96054-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 14/9/25 contra los honorarios regulados el 3/9/25 punto 5).
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados a favor del abog. V., en 40 jus, por el trámite del divorcio por presentación conjunta, y de 45 jus por el cuidado personal, fueron motivo de apelación por su beneficiario y por los obligados al pago mediante el escrito del 14/9/25, en ambos casos por estimarlos elevados (art. 57 ley 14967).
Tocante a la apelación del abogado, ciertamente no justifica su interés en que sean reducidos (arg. art. 242 cód. proc.). Y esa falta deja expuesta la carencia de agravios de su parte, que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación; porque así como es el interés lo que justifica la actuación ante la justicia, también es la medida de la apelación y se halla involucrado en el concepto de gravamen, consistente en la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones formuladas en el proceso, el cual debe ser personal del recurrente (CC0002 QL 24920 RR-333-2022 I 1/9/2022, ‘I. Z. L. M. E. C/ A. O. A. s/ Homologación de Convenio’, en Juba sumario B5078901). Y no fue dicho cuál hubiera sido la pretensión desatendida en todo o en parte que permitiera sostener la apelación de los honorarios por altos.
En punto a la apelación de las partes, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC), que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos esposos, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 40 Jus, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 18/6/25) dictándose luego la sentencia de divorcio de fecha 3/9/25 y que hizo homologar el convenio en lo que hace a la materia de cuidado personal, e impuso las costas por su orden (art. 9.I.1.a) y 45 ley 14967).
Así corresponde desestimar ambos recursos, cada uno por su fundamento, formulados en el recurso del 14/9/25, y referidos al trámite del divorcio (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Respecto de la regulación por el cuidado personal homologada en el punto 5 de la sentencia, le asiste razón a los apelantes, obligados al pago; por manera que a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por el profesional corresponde una retribución de 22,5 jus, ello en tanto el acuerdo fue traído a sede judicial para su homologación conforme surge de la presentación del 18/6/25 punto I.a) y del punto 4) del petitorio VII (arts. 16, 9.I.1.m), y 9.II.10) de la normativa arancelaria citada).
El del letrado, se desestima por las mismas razones expuestas en el considerando a).
Así, corresponde desestimar los recursos del patrocinante y de las partes en cuanto dirigidos contra los honorarios regulados por el divorcio, y en cambio, desestimar el primero y estimar el segundo, en relación al cuidado personal, fijando los honorarios en la suma de 22,5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos dirigidos contra los honorarios regulados por el divorcio.
2. Desestimar la apelación del letrado patrocinante en relación a los honorarios regulados por el cuidado personal, pero estimar el de las partes, fijando esos honorarios a favor del abog. G. L. V., en la suma de 22,5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:04:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:43:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003925665
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:44:11 hs. bajo el número RR-1083-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios regulados el 6/10/25, correspondientes a la labor tendiente a fijar la significación económica del juicio (v. resol. apelada).
El apelante, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor y aduce que sin explicación alguna el juez hace uso de la equidad para cuantificar los honorarios en el mínimo aplicando el 10% de la escala del art. 21 y el 10% por aplicación del art. 47 de la ley 14967, violentando así lo dispuesto por el art 3 del CCyC (v. presentación del 6/10/25; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; cabe aclarar que respecto de la plataforma económica, la misma quedó establecida en la suma 4.412,93 jus para la regulación de los estipendios profesionales y no media cuestionamiento al respecto, al menos no específicamente (v. resol del 6/10/25).
Dicho esto, sólo resta abocarse a las alícuotas aplicadas por el juzgado, del 18% -como principal- y 30% -por tratarse de incidencias; arts. 16 y 47 de la ley 14967- .
Para la retribución por la pretensión principal, la alícuota quedó establecida en el 17,5 %, la que se ha considerado promedio y adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
De manera que a los fines retributivos en esta oportunidad cabe aplicar esa misma alícuota principal y a partir de ella una del 10% conforme lo dispuesto en el art. 47.a por tratarse de una incidencia, pero en la que se ha cumplido solo la primera de las etapas lo que lleva a la reducción del 50% de ese 10% (v. arts. 15.c., 16, 47.a y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Así, para el abog. González Cobo resulta un honorario de 38,61 jus (base = 4412,93 jus x 17,5% x 10% x 50%= 38,61 jus; arts. y ley cits.).
En suma, el recurso del 6/10/25 debe ser estimando y fijar los honorarios del abog. G. González Cobo en la suma de 38,61 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Sobre las costas, la omisión fue salvada en la resolución de fecha 8/10/2025.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios del abog. G. González Cobo en la suma de 38,61 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:04:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003925642
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:42:24 hs. bajo el número RR-1082-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/11/2025 09:42:33 hs. bajo el número RH-179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “Z., T. A. C/ Z., J. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95907-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., T. A. C/ Z., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió decretar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hijo menor, en atención a su
edad, la suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente (v. resolución del 24/6/2025).
Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 12/8/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que el juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas y circunstancias del caso y que la cuota alimentaria fue fijada únicamente en función del costo de la canasta básica, sin ponderar la verdadera situación económica del demandado ni las necesidades reales del menor. Agrega que no tuvo en cuenta el caudal económico efectivamente acreditado por el recurrente, lo que genera una cuota excesiva y de imposible cumplimento, afectando su propia subsistencia.
Solicita se revoque la resolución apelada o, en su defecto se reduzca el monto fijado en concepto de alimentos provisorios (v. memorial del 25/8/2025).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (24/6/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $94.020 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs. 5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pri
mera/325046/20250509).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el niño de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.
En efecto, para un niño de 13 años, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascendía a $328.659,61.
En tanto, la CBA para el niño, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBA total para adulto equivalente ascendía a $147.380,99, recordando que dicha suma colocaría al beneficiario de los alimentos en la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto ni siquiera supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles.
En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en el memorial se limita a decir que vive de changas pero sin siquiera señalar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución del 24/6/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:05:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:31:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:41:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9FèmH#|W‚4Š
253800774003925598
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:41:26 hs. bajo el número RR-1081-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “N., L. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -96041-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., L. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -96041-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/6/2025 y 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la resolución del 23/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 11/6/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, el 24/6/2025 y el 27/6/2025 respectivamente.
2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelación de la ANDIS del 27/6/2025, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se dictó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 23/6/2025).
En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc.).
Máxime que, de todos modos, con fechas 11/6/2025 y 2/7/2025 la Curadora Oficial acreditó la asistencia del causante con fecha 3/6/2025, y acompañó como documentos adjuntos el inicio del trámite ante Andis y la documentación requerida; y si la medida había sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, encontrándose acreditada la asistencia al turno y el envío de documentación, las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo párrafo, 375 y 384 cód. proc.; v. escritos del 11/6/2025 y 2/7/2025 y sus documentos adjuntos documentos adjuntos; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025; expte. 95905, res. del 6/10/2025, RR-908-2025).
Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida y/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: exptes. citados).
2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón con fecha 24/6/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la resolución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos expresar una crítica concisa y clara que muestre el error en que se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/8/2025, RR-686-2025, y citados en esta resolución).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:06:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:34:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:35:02 hs. bajo el número RR-1080-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “Z., M.S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.:
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M.S. Y OTRO S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94746), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la revocatoria in extremis interpuesta el 24/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, se ha de memorar que -mediante resolución del 17/9/2025- esta cámara ordenó la producción de las gestiones probatorias consignadas en el acápite dispositivo del mentado decisorio, a tenor de los fundamentos allí esgrimidos (remisión a la pieza citada).
2. Ello motivó la interposición del ataque recursivo en despacho, promovido por la asesora interviniente; quien -en cuanto deviene decisivo para el tratamiento de la incidencia suscitada- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, refiere no compartir el posicionamiento adoptado por este tribunal a tenor de los informes obrantes en autos, los que -a su juicio- resultan suficientes para evaluar el resultado de la revinculación de los niños con su abuela paterna. Ello, en el entendimiento de que tales elementos devienen asaz bastantes para vislumbrar las dificultades que podrían presentarse a la hora del ejercicio de la guarda que aquélla solicita; a más del impacto negativo que generaría la separación del grupo de hermanos. Subraya, en esa línea, la coincidencia de los efectores intervinientes en torno al particular.
Con base en lo anterior, arguye también que la diligencia encomendada a una perito proveniente de otra localidad, dilata la decisión objeto de apelación en detrimento del derecho de estos niños y el lapso transcurrido desde la interposición del recurso por parte del progenitor accionado a esta parte. Enfatiza que, durante este trance, los niños han permanecido en una institución, con algunas visitas de su abuela habilitadas en el marco de una vinculación que no pudo avanzar a tenor de las valoraciones efectuadas tanto por a psicóloga del Equipo Técnico de la instancia de origen, como por la profesional con idéntica expertise del dispositivo convivencial en el que los niños residen.
Empero, señala, se insiste con nuevas evaluaciones e intervenciones; postergándose -desde su cosmovisión del asunto- el derecho de los pequeños de vivir junto a sus hermanos, en el seno de una familia.
Así las cosas, advierte que efectúa idéntica valoración del requerimiento efectuado a la abogada del niño y de lo requerido a la abuela paterna, quien -remarca- no ha acreditado a la fecha la realización de tratamiento psico-terapéutico.
En ese orden, alega que el decisorio rebatido no resuelve el fondo de la cuestión, la que amerita urgente tratamiento según expresa, sino que manda a producir medidas probatorias en favor de la postura de la abuela y en perjuicio de los derechos y garantías de los niños de la causa; lo que -desde el rol que ella desempeña- deviene inadmisible, conforme refiere.
Por manera que, en función de la materia de que se trata y la vulneración que la resolución citada traduce para los derechos y garantías de los pequeños involucrados, merece -a su criterio- la recepción de esta pretensión recursiva no obstante el carácter restrictivo que la rige (v. escrito recursivo del 24/9/2025).
3. Pues bien. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de “in extremis”, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Así, es de memorar que muy excepcionalmente esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores materiales del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Pero, en la especie, las manifestaciones traídas con el recurso en despacho, desde ya no dejan configurado un patente o grosero error en la decisión de esta cámara sino una interpretación diversa de las constancias de la causa; lo que hace que escape al ámbito de este recurso (art. 34.4 cód. proc.).
Lo anterior, desde que ninguna de las consideraciones vertidas por la asesora apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por esta cámara, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado, que -como ya se ha referido en más de una oportunidad- obedece al espíritu restrictivo del instituto en debate, a más de la directriz contenida en el artículo 607 del código fondal que establece en su parte pertinente: “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste…” (remisión al art. cit.; en diálogo con arg. art. 3 del mismo código).
Y, en el caso en estudio, este tribunal no considera que -en orden a las particularidades de la causa y el especial devenir de los acontecimientos que han tenido lugar a resultas de la incidencia que aquí se ventila- se cuente, de momento, con elementos de entidad tal para fallar en los cánones categóricos e indubitables que la norma establece, conforme la transcripción efectuada. De allí que el gravamen formulado no rinda para ser receptado como agravio, conforme los fines perseguidos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, idéntico análisis amerita lo referido a la discrepancia que le infunde las gestiones encomendadas a la abogada designada para representar a los niños en este ámbito; quien -para más- no se colige que hubiera efectuado cuestionamiento alguno en derredor del particular. Panorama que lleva a sopesar que la observación practicada estriba -en suma- sobre la valoración que Ministerio Público posee respecto de los alcances que el rol del efector de mención implica, mas no exterioriza cosa distinta que la disconformidad antedicha en torno al abordaje probatorio que este tribunal le ha impreso al escenario debatido (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Y, en esa coyuntura, es del caso destacar -pues lo amerita- que, tocante a alegado dispendio jurisdiccional en detrimento de los niños de autos esbozado en el memorial en despacho, la resolución de cámara de fecha 19/5/2025 requirió en forma expresa a los efectores involucrados la adopción de un temperamento colaborativo en aras de propender a la concreción del interés superior de aquéllos, verdaderos protagonistas del proceso aquí ventilado. Posicionamiento que -a tenor de las constancias de autos- no se verifica al menos, en grado suficiente, en tanto -devueltas las actuaciones a la instancia de origen con posterior al dictado de la antedicha resolución- a más de demorarse la implementación de la revinculación ordenada, no pasa inadvertido a este estudio la proliferación de incidencias acaecida en un -muy- corto plazo, en el ámbito de la instancia de grado; las que -una vez más- han debido ser tratadas por esta Alzada (remisión a la resolución del 19/5/2025; constancia de devolución del 22/5/2025 y trámites procesales agregados entre fechas 11/6/2025 y 26/8/2025, previo a una nueva radicación ante este tribunal).
Para concluir, tampoco encuentra aquí asidero lo referido a la dilación resolutiva que importaría -según la quejosa- la práctica de la diligencia encomendada a una perito de otra jurisdicción. Por cuanto, en función de las manifestaciones recepcionadas vía Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA por secretaría de este tribunal en fecha 24/9/2025, en torno a la imposibilidad de la profesional requerida para concretar la diligencia cuestionada a raíz de compromisos pre-existentes y excesivo cúmulo de tareas, se juzga adecuado dejar sin efecto la mentada solicitud de intervención y peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde -por un lado- desestimar la revocatoria in extremis interpuesta el 24/9/2025 contra la resolución del 17/9/2025; y -por el otro- dejar sin efecto el pedido de intervención a la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el acápite I de la parcela dispositiva de la resolución de cámara del 17/9/2025 y, de consiguiente, peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la revocatoria in extremis intentada por la asesora interviniente contra la resolución de cámara del 17/9/2025.
2. Dejar sin efecto el pedido de intervención a la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el acápite I de la parcela dispositiva de la resolución de cámara del 17/9/2025.
3. Peticionar nuevamente -a idénticos fines- la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, en consideración de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusión de la causa para definitiva.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2025 08:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:07:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2025 09:33:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243500774003925509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/11/2025 09:33:46 hs. bajo el número RR-1079-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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