Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -94081-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/3/2024.
CONSIDERANDO.
Se encuentra vencido el plazo para que la partes recurrentes acrediten la obtención del beneficio de litigar sin gastos sin haber cumplido a la fecha con dicha carga.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificados de la presente:
a. efectúen el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesa, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. presenten en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
2. Librar por secretaría comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial a nombre del presidente de este tribunal, juez Carlos A. Lettieri, y una vez efectuados los depósitos previos, colocar las sumas depositadas a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:47:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:35:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:47:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249500774003562597
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “B. , S. A. C/ H., D. J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -94772-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B. , S. A. C/ H., D. J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -94772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según se colige, la actora -en ocasión de promover la acción en estudio- ofreció la siguiente prueba: “A) Documental: *D.N.I. de S.A.B.; *D.N.I. de B.H.B; *Se certifique por Secretaría las constancias obrantes en los autos “H.,, D. J. Y OTRA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” Expte N° 35567/2023.- B) Testimonial: Se cite a las siguientes personas a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará:  1-. V., M.L., D.N.I. N° DNI XX.XXX.XXX, empleada auxiliar de funcionario, domiciliada en X XX XXXXX XXX, XXXXXXXXX;  2.- G., M.R.E., D.N.I. N° XX.XXX.XXX, empleada de casas de familias, domiciliada en XXX XXXX y XX XX XXXXXXXXX XXX XX XXXXXXXXX; C) Absolución de Posiciones: Se cite al demandado absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará; D) Informativas: Se libren oficios a: Escuela de Educación Primaria N° XX XXXXXXX XXXXXXXXX, a los fines de que informen si el menor B.H.B asiste con regularidad, si han tenido que intervenir ante alguna situación emocional, si hubo cambios de comportamiento, y para que informen quien es la responsable que se encarga del menor. E) Pericial: A) Solicito se dé intervención al equipo técnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Psicológico del menor.- B) Asimismo, solicito se dé intervención al equipo técnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Socio-Ambiental del hogar donde reside el menor, como así mismo un informe del hogar donde lleva al menor el Sr. H. los fines de semana, sito en calle XXXXXXXX XXX, XXXXXXX XXXXXXXX, General Villegas” (v. ap. III del escrito inaugural del 28/9/2023).
Todo ello, a los efectos de acreditar la procedencia de la pretensión de carácter dual por ella promovida. Esto es, modificación del cuidado personal compartido indistinto -oportunamente acordado mediante convenio homologado en el marco de autos “B., S. A. C/ H., D. J. S/ INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. 35682-2023)- a unilateral en su favor en los términos del art. 653 del código fondal y fijación del régimen comunicacional propuesto (v. presentación aclaratoria del 23/10/2023).
2. Tocante a la actuación del demandado en la causa, se verifica que fue notificado, pero no se presentó en tiempo procesal oportuno a contestar el traslado conferido; en tanto solicitó prórroga para ello, mas ninguna objeción le mereció la negativa jurisdiccional ulterior (v. presentación del 14/11/2023; cédula diligenciada en la misma fecha y resolución firme y consentida del 22/11/2023).
Ello motivó que la actora, en esa oportunidad, pidiera la rebeldía del accionado y la declaración de la cuestión como de puro derecho; planteo que mereció que la judicatura resolviera que “teniendo presente que en el escrito constitutivo de demanda la progenitora solicita se le otorgue el cuidado personal unilateral del niño B. H. B. (art. 653 del C.C.C) lo que constituye una excepción a la regla establecida por el art. 651 del citado Código y siendo necesario contar con mayores elementos de mérito para poder arribar a una sentencia definitiva que resguarde el interés superior del niño (art 3 C.D.N., Ley 26.061), no ha lugar a la declaración de la cuestión de puro derecho” (v. presentación efectuada por la actora también el 14/11/2023 y resuelta en la misma jornada).
3. En función de lo anterior, el órgano jurisdiccional instó la designación del asesor que oportunamente intervino en los autos antedichos y de abogada del niño; habiendo esta referido que su representado le manifestó que “se siente bien y cómodo viviendo junto a su progenitora, Sra. S.A.B., y su hermano F.” y que “está conforme con el régimen comunicacional determinado a favor de su progenitor, Sr. D.J.H. Que dicho régimen se lleva a cabo los días viernes por la tarde hasta los domingos por la tarde, fin de semana por medio”; si bien el niño también expresó “sentirse a gusto en la casa del Sr. H. y disfruta de estar con su papá. También me expresa que cuando va a la casa de su padre se pone contento porque ve a su otro hermano, R.” e hizo saber “su deseo de continuar con el mismo régimen comunicacional establecido” (v. presentación del 4/12/2023).
4. Sobre esa base, frente al pedido de dictado de sentencia vehiculizado por la actora el 17/2/2024 y evacuada la vista conferida al asesor interviniente el 7/3/2024, se resolvió la cuestión el 27/3/2024 otorgándose el cuidado personal unilateral del niño a su progenitora con residencia principal en el hogar materno; a la par de fijar como régimen comunicacional paterno-filial el propuesto por ella (v. resolución del 27/3/2024)
Y, para así decidir, en cuanto aquí resulta de interés, ponderó la incomparecencia del demandado; respecto de quien -en estadios anteriores- había puntualizado que “la rebeldía en los incidentes es una categoría menor que no importa la contumacia y no tiene los efectos del artículo 59 aunque la incontestación del traslado tiene igualmente graves efectos, pues cierra la posibilidad de defenderse” (remisión a la resolución del 4/11/2023 que denegó la declaración de rebeldía peticionada por la accionante).
5. Ello derivó en la apelación del demandado, quien -entre otras aristas- remarca que “para resolver conflictos en que niños o adolescentes se vean involucrados, debe primar el Interés superior del niño por lo que resulta de suma importancia contar con la producción de la prueba solicitada por la parte actora a fin de acreditar el incumplimiento al que hace referencia, por lo que lo resuelto en la sentencia recurrida se funda pura y exclusivamente en la manifestación unilateral de la progenitora sin que esta haya acreditado en forma alguna, sus dichos” (v. memorial del 14/5/2024).
Aseveración que lleva a este tribunal a notar que -por fuera de las designaciones detalladas en el apartado 3 de esta pieza- no se produjo ninguna de las probanzas ofrecidas oportunamente por la actora; sino que -según se extrae de la sentencia puesta en crisis- sus fundamentos se centraron en poner a contraluz la alegada identidad entre el régimen de comunicación propuesto por la actora y la conformidad del niño en tal sentido (v. considerandos del decisorio apelado, en diálogo con la presentación de la abogada del niño del 4/12/2023).
Por lo que cabe tener presente el carácter dual de la presentación promovida. Se insiste: modificación de la modalidad de cuidado personal oportunamente acordado, de compartido indistinto a unilateral; y fijación de régimen comunicacional propuesto.
De modo que, aún si se tomara aquella conformidad esbozada por el niño a tenor de su capacidad progresiva e interés superior respecto del mentado régimen, resulta insuficiente para formar convicción acerca de la modificación de cuidado personal también planteado. Ello, ante la carencia de otros elementos probatorios que acaso pudieran aconsejarlo e invitar a la recepción favorable de aquel (args. arts. 36.2 y 384 cód. proc.).
Máxime, cuando de la lectura de la pieza valorada por la instancia de grado, emerge que el niño -en rigor de verdad- manifestó sentirse cómodo y a gusto en las residencias de ambos progenitores; postura que evidencia tensión con la promovida por la accionante, quien alega lo que sería la necesariedad de la modificación pedida en pos del interés superior de su hijo; interés que -a la sazón- no resulta ahora pasible de una adecuada evaluación sin la producción de la prueba oportunamente ofrecida, cuya producción no se ha despachado (arg. art. 3° y 706 inc c del CCyC).
Todo ello, en el entendimiento de que, si bien la oportuna incomparecencia del demandado cercena sus prerrogativas de defensa en cuanto a la posibilidad de acreditar su cosmovisión del asunto, aquello no releva a la actora de la carga de probar los extremos invocados. Más aún, cuando se trata de una petición, cuyo acogimiento -de corresponder- podría tener una marcada repercusión en la órbita vital del niño involucrado; principal protagonista del proceso y en cuyo interés debe resolverse el litigio en curso. Faena, se reitera, por ahora inviable en función del desarrollo aquí bosquejado (args. arts. 36.2, 358, 375 y 384 cód. proc.).
Así cosas, corresponde declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular (args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163 inc. 6 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 27/3/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el interés superior del niño de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentación de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:46:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “R., C. E. C/ C., J. A. S/REINTEGRO DE HIJO”
Expte. -94846-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 5/7/24.
CONSIDERANDO.
1. En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 5/7/24 decidió: “…V) Regular los honorarios de la Abogada del Niño interviniente C. B. teniendo presente que fue designada y notificada el 01/08/2.023, que el 10/08/2.023 denunció que mantuvo video llamada con sus patrocinados y puso de resalto los deseos expresados por los mismos, que el 25/08/2.023 solicita que el S.L.P.D.N. de Florencio Varela realice seguimiento de la situación de sus pupilos, el 22/09/2.023 acompaña fotografías a fin de facilitar la identificación de la vivienda de la demandada para su notificación, que el 06/04/2.023 contestó la vista ordenada a fin de resolver un régimen de comunicación provisorio del progenitor con sus hijos, el 22/05/2.024 compareció en la audiencia de escucha del niño E. R. y el 05/06/2.024 contestó la vista ordenada a fin de arribar a una sentencia definitiva de la cuestión planteada, en la cantidad de 20 Jus lo que representa en la actualidad la suma de Pesos Quinientos setenta y dos mil quinientos sesenta ($ 572.560.-) (valor del jus $ 28.628.- según Acuerdo 4.155 S.C.B.A), (arts. 9 ap. I inc. d, 15, 16 de la Ley 14.967, art. 5 Ley 14.568, art. 5 de la reglamentación aprobada por Dto.62/15 y art. 16 de la Circular 6273 del día 08/08/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Pcia. de Bs As.)…”.
Esta decisión motivó el recurso del 5/8/24 por la abog. Scala como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio. Allí argumenta concretamente que los honorarios regulados resultan elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, pero que no guardan  relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas.
Además hace saber que la Provincia, está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor. Por lo tanto solicita se informe a esa Delegación, si existe BLSG o se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito, puntos II; III y IV).
2. Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, valuando la labor de la abogada B. que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por la apelante, resulta más adecuado fijar una suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los menores de autos; y además con la tarea llevada a cabo por la letrada de la parte actora (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Cuanto a si la Provincia, está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, no impide ni incide en el cálculo o la determinación de la retribución de la Abogada del Niño (arg. art. 77 y 163.6del cód. proc.). En todo caso, habrá de dirimirse la cuestión en la instancia de origen.
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/8/24 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:43:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230700774003562430
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. G. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94738-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/6/2024 contra la resolución del 13/6/2024
CONSIDERANDO.
1. De lo relatado en el escrito de demanda surge que el secuestro de la mona fue ordenado en una causa en trámite ante la justicia Federal de Pehuajó. En el marco de dicha medida cautelar también se resolvió el alojamiento de la simia en el refugio Proyecto Carayá ubicado en La Cumbre, provincia de Córdoba. La parte actora solicita se haga lugar al pedido de restitución de Moni a su hogar, junto a su familia multiespecie (ver escrito de fecha 7/6/2024)..
En la resolución del 13/6/2024, el juzgado de familia decide declararse incompetente para intervenir en el presente proceso, “por ser de competencia federal atento pretender hacer cesar los efectos de una medida cautelar dictada en el marco de una causa penal por ante la justicia federal”.
Esta decisión es apelada por la actora 19/6/2024 fundado la apelación en el mismo escrito. Concedido el recurso el 24/6/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Alega la actora que le causa gravamen irreparable la fundamentación sobre la base del art. 6 inc 4 del ritual, y expresa que la errónea interpretación de la norma recae en que en el sub lite no se solicita el levantamiento de la medida, sino que se intenta hacerse respetar el goce del derecho al status de familia que tiene cualquier persona, ya sea esta humana o no humana (ver escrito de expresión de agravios del 19/6/2024).
3. Ahora bien, palabras más palabras menos, lo que surge del escrito de demanda y del memorial bajo tratamiento, es que lo que la actora pretende es la restitución de Moni a su hogar, junto a su familia multiespecie.
Y cierto es que fue la justicia federal la que determinó la medida que hoy se intenta revertir.
Así las cosas, habiendo prevenido la Justicia Federal, todo lo relativo a la restitución de la simia Moni deberá peticionarse en el juzgado federal, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada del 13/6/2024 (art. 6 inc. 4 Cód. Proc; arg. a simili sent. del 17/12/2018 en “Reconquista Aseg. de Riesgos de Trabajo c/ El Agro Maquinaria S.A. S/ Medidas Cautelares (TRABA/LEVANTAMIENTO)” expte. 91032, Lib. 49, Reg. 438; sent. del 30/09/2013, “Aguerre Pedro Ruben c/ Hijos de Rodríguez Mera s.h. y otros s/Daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)”, expte. 88754, L. 44, Reg. 276).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada del 13/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:45:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:40:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8′èmH#X83uŠ
240700774003562419
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2024 09:40:48 hs. bajo el número RR-594-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-

Autos: ”D. M. R. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte. -94223-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/24 contra la resolución regulatoria del 2/7/24.
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 2/7/24, con fundamento en el art. 22 de la ley 14967, reguló a favor de las abogs. C. y M. suma de 7 jus a cada una de ellas.
Ello porque debido al escaso monto de las incidencias, de aplicarse sobre ellas alícuotas para ellas contempladas, se llegaría a una retribución por debajo de ese mínimo legal ($26.250; $70.200; $25.825,89 arts, 15, 16, 21, 23, 47 y concs. de la ley 14967)
Esta decisión es motivó de apelación por parte de la abog. C., en nombre de su cliente, demandado en autos, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio e invoca lo decidido por este Tribunal con fecha 3/7/24 respecto que “… debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios” (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Y en esa línea, se dijo que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (22/10/19 91278 ”Orbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo’ L. 50 Reg.462).

En el caso, como en el anterior resuelto (3/7/24), no se llegaría a un honorario justo de aplicar la fórmula de base por alícuota, pues se obtendría un estipendio ínfimo para retribuir la tarea profesional llevada a cabo (base: $26.250 + $70.200 + $25.825,89 = $122.275,89 x 17,5% -arts. 16 y 21- = $21.398,28 x 30% -art. 47- =$6.419,48); entonces como también es desproporcionada la retribución de los 7 jus fijada con fecha 2/7/24, resulta más adecuado fijar un honorario de 2 jus para cada una de las letradas intervinientes en la resolución de las incidencias (art. 1255 del CCyC., 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley 14967).
Es dable concluir, como ha sostenido la Suprema Corte, en lo pertinente, que: ‘ i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada causa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EXPTE. N° 491/18 SEGUIDA A LOPEZ MURO, JAIME OSCAR Y SOSA AUBONE, RICARDO DANIEL’, en Juba, fallo completo)..
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/7/24, y fijar los honorarios de las abogs. C. y M. en sendas sumas de 2 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2024 08:45:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:32:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2024 09:39:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235100774003562415
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “S. M. A. C/ L. N. D. S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
Expte. -93398-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 21/6/24 y 26/6/24 contra la resolución regulatoria del 11/6/24.
El diferimiento del 3/11/22.
CONSIDERANDO.
a- Mediante el recurso del 21/6/24 el abog. B. como apoderado del demandado cuestiona la resolución regulatoria del 11/6/24, atacando la base regulatoria tenida en cuenta como la alícuota aplicable, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
También el abog. E., mediante el recurso del 26/6/24 recurre la misma resolución al considerar exigua su retribución (art. y ley cit.).
b- Respecto del recurso del 21/6/24 el apelante solicita que se revoque la aceptación de la tasación de los inmuebles determinada por el perito tasador oficial y sobre la cual se determinó la base regulatoria, debiendo ordenarse que cada parte escoja un martillero oriundo y con residencia comercial en la ciudad de Tres Lomas en pos de determinar el precio de la unidad a través de trabajos técnicos comparativos con otros inmuebles que se hayan comercializado dentro de los últimos seis meses.
Asimismo, consideró que faltó la réplica jurisdiccional a los cuestionamientos que señala, alegando que el perito no acreditó haber  realizado operación de corretaje en Tres  Lomas que  lo habilite a considerar de relevancia su labor. Sostuvo que se receptó el valor dispuesto por el perito oficial  por entender que esta fundando sin especificar cuales fueron los argumentos que lo convencieron en contraposición al cruce argumental de ésta parte sostenido con la impugnación realizada. Y que no hubo consideración al peritaje realizado por el martillero público Jorge Caballero que es oriundo de Tres Lomas y tiene conocimiento real de los precios de venta de los inmuebles.
Además cuestionó el 17,5% tomado para la regulación y solicita que se disminuyan los honorarios en el mínimo de la escala y/o al porcentaje que se determine correcto (v. e.e.).
Tocante a la significación económica del juicio tomada como plataforma regulatoria, cabe señalar que ante el desacuerdo entre los interesados al momento de proponer la base pecuniaria (las valuaciones fiscales del impuesto al acto, la solicitud de designación de un profesional y la tasación particular traída; v. trámites del 13/6/23, 12/7/23, 30/7/23, 3/8/23, 22/8/23, 25/8/23, 19/10/23), el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del artículo 27.a. de la ley 14967, con fecha 1/12/23
Es así como resultó desinsaculado la perito T. quien presentó su dictamen el 6/3/23 y ante la impugnación del 19/3/24 da explicaciones el 11/4/24 determinando el valor de tasación de los bienes involucrados en la suma de U$S 70.000 que representa la suma de $91.448.700 (según la cotización del dolar tomado y no discutido por ninguno de los interesados; v. escritos de apelaciones).
Tocante a la idoneidad del experto designado, resulta que el recurrente, a su tiempo, no lo recusó por la razón que invoca (arg. arts. 463 y 464 del cód. proc.).
Las explicaciones que le solicitara, fueron respondidas con fundamento y, justamente, esa razón es la que adujo la jueza para no apartarse de tal informe. Pues, como es sabido, la Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3/7/2013,’Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c/Loma Negra C.I.A.S.A. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Y en este sentido, el impugnante, ni luego de respondido su pedido de explicaciones, ni después en su memorial, trajo más que una mera discrepancia subjetiva, tendiente a hacer valer su propio criterio, pero sin una crítica científicamente fundada suficiente para habilitar un justificado apartamiento del dictamen (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
En ese camino, pues, los argumentos del apelante no resultan suficientes como para modificar el valor económico tomado por el juzgado, pues lo que solicita ahora fue lo que solicitó anteriormente y sobre lo que el juzgado resolvió el 1/12/23.
En lo que atañe a la alícuota aplicada del 17,5%, la misma resulta ajustada a derecho en tanto se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/4/21) donde se transitaron las dos etapas que contempla la normativa arancelaria (v. trámites del 11/2/21, 29/6/21, 8/7/21, 30/9/21, 14/12/21, 17/5/22; art. 28b.1 y 2 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 26/8/22. Y esa alícuota promedio usual -la del 17,5%- se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Entonces en ese contexto, los argumentos del apelante no logran modificarla y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
c- Concerniente al recurso del 26/6/24 deducido por el abog. E., el apelante considera exigua la retribución efectuada a su favor y argumenta que la misma no se condice con los trabajos realizados en autos, ni con la labor desarrollada en general (v. e.e.).
Sin embargo como se expuso anteriormente la aplicación de ese porcentaje promedio usual del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros), y en el caso esa fue la que se utilizó para llegar a la determinación de los estipendios del letrado teniendo en cuenta la labor desarrollada, el resultado obtenido en el proceso y la intervención en las dos etapas del juicio (arts. 15.c, 16, 21 y concs. de la ley 14967) de modo que tampoco se observan elementos que lleven a alterarla en menos (art. 34.4. del cód. proc.).

d- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados E. y B. (v. presentaciones del 14/9/22 y 22/9/22; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 3/11/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. E. y 25% para el abog. B., ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 167,7 jus para E. (hon. prim. inst. -559 jus x 30%-) y 97,83 jus para B. (hon. prim. inst. -391,31 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso del 21/6/24.
b- Desestimar el recurso del 26/6/24.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. E. y B. en las sumas de 167,7 jus y 97,83 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:17:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:26:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:40:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8EèmH#X2rNŠ
243700774003561882
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:40:11 hs. bajo el número RR-592-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “LUNA JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93916-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria de fecha 8/8/24 contra la resolución de esa misma fecha .
CONSIDERANDO:
La aclaratoria formulada por la abog. González Cobo.
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 8/8/24 retribuyó la tarea profesional de la letrada ante esta instancia sobre un honorario regulado en la instancia inicial de 37 jus cuando en realidad debió ser sobre un estipendio de 74 jus, conforme la decisión del 8/2/24 que resolvió la revocatoria deducida por esa misma letrada en esa misma fecha; por manera que ante ese error corresponde ahora suplirlo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 8/8/24 y en consecuencia fijar los honorarios de esta segunda instancia a favor de la abog. Alfonsina González Cobo en la suma de 29,6 jus (hon. prim. inst. -74 jus- x 40%)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 8/8/24 y dejar establecido que en la sentencia de esa misma fecha los honorarios de la abog. Alfonsina González Cobo quedan establecidos en 29,6 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:16:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#X0-8Š
233600774003561613
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MAITEN AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.94850

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 10/5/24.
CONSIDERANDO.
La parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 10/5/24 por considerarla elevada mediante el recurso del 20/5/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado del 17,5% para retribuir la tarea por la primera etapa del juicio a los abogs. Cayol y Gobelli (art. 57 ya citado.).
Así las cosas, habrán de examinarse los honorarios apelados.
Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
En el caso, hasta la sentencia del 12/12/19, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $2.940.017,65 (aprobada el 7/3/24) resultaría un honorario de $180.076,081 equivalentes a 6.29 jus (a razón de 1 jus = $ 28628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Sin embargo como esa última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate los letrados de la parte actora contabilizan tareas, hubiera sido del caso otorgar ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Además de considerar la aplicación del art. 13 de la ley 14967, pues debe considerarse a los efectos de la regulación de honorarios, la actuación de los letrados de la parte actora como una única parte merecedora de retribución (v. art. 13 ya cit.; Sosa, T. e. “Honorarios de Abogados Ley 14967 Ed. Librería Editora Platense 2da. edición, pags. 69/70).
Entonces la regulación de honorarios de la instancia inicial en 7,04 jus no resulta elevada y por lo tanto el recurso del 20/5/24 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/5/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:37:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8JèmH#X/~EŠ
244200774003561594
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:37:30 hs. bajo el número RR-590-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. X. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte. -94848-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada -del 14/6/24- teniendo en consideración las tareas llevadas a cabo por la abogada G. como Abogada del Niño, las que fueron consignadas allí, fijó la suma de 20 jus como retribución profesional.
Esta decisión motivó el recurso del 13/8/24 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que consideró elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito citado).
Ahora bien; estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada G. que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado fijar la suma de 15 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los niños sobre que se trata este proceso, así como con la retribución fijada a favor de la abogada que llevó adelante el proceso (v. escrito del 12/6/24; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/8/24 y fijar los honorarios de la abogada G. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:15:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:23:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:36:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#X/pkŠ
237300774003561580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:36:21 hs. bajo el número RR-589-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2024 13:36:28 hs. bajo el número RH-85-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CAMINO MARIA BELEN C/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94638-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta el 27/6/2024 contra la resolución del 25/6/2024.
CONSIDERANDO
Se interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia dictada el 25/6/24, a los fines de suplir la omisión en que se indica se habría incurrido al no tratar la pretensión deducida en el litigio sobre el punto “IV.- SUSTTITTUCION DE MEDIDA CAUTELAR. OFRECE BIEN MUEBLE A EMBARGAR.” de la apelación en subsidio interpuesto con fecha 13/3/2024.
No hubo omisión de tratamiento, en tanto la cuestión fue abordada en la sentencia dictada (ver considerando nro. 2.4 última parte: “Sin perjuicio que la temática sea tratada en la instancia precedente, teniendo en consideración lo ya expuesto en el punto III de la providencia del 4/4/2024″).
Siendo así, a la aclaratoria, no ha lugar (art. 166.2 del cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de aclaratoria contra la sentencia de fecha 25/6/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 08:14:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:23:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2024 13:33:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#X/aCŠ
241700774003561565
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2024 13:34:32 hs. bajo el número RR-588-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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