Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93283-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad del 1/2/2024 contra la sentencia definitiva del 19/12/2023.
CONSIDERANDO.
El recurso ha sido introducido dentro del plazo legal contra sentencia definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.); y se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida, con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código ritual (ver ap. V -’Fundamentos del recurso’- del escrito que se despacha).
Tomando tales extremos en consideración, el recurso ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 1/2/2024 contra la sentencia definitiva del 19/12/2023;
2. Intimar al recurrente a que en el plazo de cinco días a partir de notificada la presente, proceda a acompañar la suma de pesos 13.000 en concepto de gastos de franqueo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del código ritual (v. valor de paquetería publicado en https://www.correoargentino.com.ar/ servicios /paqueteria/encomienda-corre
o-clasica).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:14:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:24:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:32:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#JL^‚Š
234700774003424462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:32:32 hs. bajo el número RR-90-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CESTASSI, JORGE ALBERTO Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94410-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
CONSIDERANDO.
Conforme el artículo 30 del Decreto-Ley 15.348/46 que regula el régimen de prenda con registro, las apelaciones contra la resolución que desestima las excepciones y manda llevar adelante la ejecución es apelable dentro del término de dos días.
En el caso, la notificación automatizada de la resolución del 21/11/2023 fue librada ese mismo día, y quedó perfeccionada el 24/11/2023 (arts. 10 y 13 AC 4012, t.o. según AC. 4039 SCBA).
De ese modo, el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 28/11/2023 o, en el mejor de los casos, el 29/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el recurso interpuesto recién el 30/11/2023 es extemporáneo (arts. 30 del d. ley 15.348/46 y 124 cód. proc.; cfrme. esta cám., 8/6/1993, expte. 0.872/93., L. 22 R. 74; ídem, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 11603 S 10/07/2014, “B.I.D. (su quiebra) c/ Gauna, Claudia Patricia y otro s/ Ejecución Prendaria”, sumario B860512 entre varios otros, en sistema Juba en línea).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 30/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023, por extemporáneo (art. 30 del d. ley 15.348/46).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:12:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:31:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7`èmH#Jg)mŠ
236400774003427109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ LUNA, JOSE ARGENTINO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94317-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 9/10/2023 contra la resolución del 5/10/2023.
CONSIDERANDO.
1. En la sentencia apelada del 5/10/2023 se dispuso que como no se pactaron intereses en el instrumento base de la ejecución, corresponde por el art. 52 del dec. ley 5965/63 establecerlos a la tasa activa promedio que perciba el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días que resulte vigente durante los diversos períodos a liquidar a calcularse, desde la fecha del protesto que da cuenta la constancia agregada en formato papel y digitalmente con el libelo de inicio (12/05/2022), hasta su efectivo pago (arts. 50, 103 dec. ley cit.).
Apela la parte actora para cuestionar la tasa de los intereses, señalando que juntamente con el instrumento base de la ejecución, en la documental anexada en PDF (suscripta por el demandado) al momento de iniciar la demanda y, específicamente, en lo relativo a las condiciones generales del “PRESTAMO DE TIPO PERSONAL EN PESOS”, el artículo 20 claramente indica la tasa de interés aplicable en caso de que el deudor cayera en mora (ver apelación subsidiaria de fecha 9/10/2023).
2. Ahora bien.
Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por el Banco de la Nación Argentina donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero.
Para eso el banco actor acompaña el documento base de la ejecución -pagaré- con su correspondiente protesto y factura de escribano (aunque también acompaña la solicitud de crédito con sus anexos). Funda su derecho en lo dispuesto por el por decreto ley 5965/63 y normas aplicables del CCyC y CPCC (ver escrito de demanda del 2/11/2022).
Así, en la especie se ha intentado ejercer una acción cambiaria, que es aquélla fundada en forma exclusiva y excluyente en un papel de comercio como título abstracto, formal y completo, el cual es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito que en él se ha representado(esta cámara, sent. del 14/11/2023, expte. 94183, RR-876-2023; v. demanda del 12/5/2022, p.IV), con cita de Rouillón, A., “Código…”, t. V pág. 163; arts. 46 del decreto ley 5965/63; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por manera que si nos encontramos ante la ejecución de un pagaré a la vista al que no se ha insertado una cláusula de interés (arts. 5 y 35, del decreto ley 5965/63; v. pagaré adjunto a la demanda del 2/11/2022), sabido es que rige el artículo 52.2 segunda parte del decreto ley 5965/63 (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal, ver sent. del 22/10/2014, expte. -88681- L.45, Reg. 333, entre otros).
Claro que la actora pretende asignarle al pagaré un interés que surgiría de la documental -condiciones generales del préstamo- que hace referencia a los intereses en caso de que el deudor cayera mora (ver recurso del 9/10/2023). Pero, independientemente de lo que se haya pactado en las condiciones generales del préstamo u otra documentación adjunta, lo cierto es que cuando no se pactaron los intereses en el cuerpo del instrumento base de la ejecución, corresponde la aplicación de lo dispuesto en art. 52 del decreto. ley 5965/63 (CC0103 MP 159558 163 S 2/9/2015, ‘Caballero, Marina Ines c/ Jayme, María del Carmen s/Cobre ejecutivo’, en Juba sumario B5031966; CC0201 LP 118648 RSD 46/15 S 28/04/2015, ‘CREDIL SRL C/ JONES MARIA DE LAS MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO’, en Juba sumario B257868; CC0100 SN 11756 S 4/11/2014, ‘Banco Macro S.A. c/ Romero Zenón y otro s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B859129).
Es dable reiterar que el pagaré pertenece a la especie de los documentos completos, pues se basta a sí mismo. Lo cual significa, como apunta Gómez Leo, que tanto el derecho del portador legitimado como la responsabilidad de los firmantes, se rigen exclusivamente por los términos de la declaración cambiarla que contiene el título, lo que hace que sus constancias documentales no puedan ser modificadas, alteradas, corregidas o suplidas por documentos extraños al título (Gómez Leo, Osvaldo R., ‘Tratado de pagaré cambiario’, Lexis Nexis, Depalma, 2002, pág. 83, c).
En esta linea, se ha sostenido en la jurisprudencia: ‘Tratándose de un pagaré, corresponde fijar los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago (arts. 52 inc. 2, 103 y 104, decreto ley 5965/63), no corresponde acordar los intereses convenidos, porque del texto del pagaré no surge acuerdo alguno, siendo por lo demás imposible completar el título con modalidades extracartulares ajenas al mismo.’ (CC0203 LP B 74570 RSD-314-92 S 17/12/1992, ‘Intercrédito Brown SA c/Montiel, Alejandro s/Ejecutivo’, en Juba sumario B351730,). O en el mismo sentido; ‘Para que puedan admitirse los intereses pactados reclamados por el ejecutante, debe mediar acuerdo en tal sentido; careciendo de eficacia el pacto celebrado entre las partes, fuera del texto de pagaré, ya que en materia ejecutiva no puede completarse el título ni hacerse valer modalidades extracartulares que configuran elementos ajenos a aquel’ (CC0102 MP 117951 RSI-1189-1 I 11/12/2001, ‘Albayda S.A. c/Perez Carlos Ernesto s/Ejecución y emb. prev.’, en Juba B1351120).
Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/10/2023 contra la resolución del 5/10/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:12:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:29:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#JfanŠ
237400774003427065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:30:04 hs. bajo el número RR-88-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. G. C/ G. C. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94285-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/11/2023 y la apelación del 15/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Frente a la recusación con reserva de causa planteada por la parte incidentada con fecha 7/11/2023, el juez decide el 8/11/2023 rechazar la misma en función del tipo de proceso de que se trata (incidente de reducción de cuota de alimentos).
Esta decisión es apelada por quien recusa, quien al fundar sus agravios centra los mismos en que la decisión recurrida es ilegal por no respetar el texto de la ley, ya que de acuerdo al art. 16 del cód. proc. el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones al que le sigue en el orden del turno. Es decir, el juez recusado pierde jurisdicción, por lo que -en definitiva- pide se declare la nulidad de lo resuelto y se acoja la recusación, a la vez que pide se pondere que existe un juicio de alimentos en curso en el que el alimentante podrá plantear las incidencias que estime corresponder (v. memorial del 7/11/2023, petitorio).
2. Ahora bien; según la propia parte apelante, lo que se exige a esta cámara es, por un lado, que se declare la nulidad de la resolución que se apela por no haberse respetado el trámite del art. 16 del cód. proc., y, por otro, que seguidamente a la declaración de nulidad este mismo tribunal haga lugar a la recusación planteada, lo que implica pedir que entre a juzgarse el mérito de esa recusación (arg. arts. 2, y 3 CCyC).
Entonces, en este particular caso y siempre dentro del ámbito de los agravios formulados, es dable introducirse directamente en el juzgamiento de la recusación, en la medida que quien apela trazó un recorrido a este tribunal en que lo invita -al fin y al cabo- a expedirse sobre aquélla, en una propuesta que permite tener por desplazada la cuestión relativa a la nulidad, tratándose de una solución que no aparece -por lo demás- francamente disonante con lo establecido en los arts. 27 y 28 del cód. proc. (arg. arts.2 y 3 CCyC, 163.6 y 272 cód. proc.).
En ese camino, es de tenerse en cuenta que -como el juez inicial indica-, se advierte la incompatibilidad de tal tipo de recusación con el proceso de alimentos; porque aunque el código procesal guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio de alimentos (aunque no lo excluye), no parece razonable que se la admita, teniendo en cuenta la particular estructura de estos procesos y su carácter abreviado (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. I, pág. 49, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Y si ello es así en el juicio de alimentos propiamente dicho, va de suyo que será de aplicación también en los incidentes de modificación derivados de aquellos (art. 647 cód. proc.).
Por manera que, en ese orden de ideas y en correlato con lo dispuesto por el ordenamiento ritual en cuanto veda esta clase de recusaciones para procesos más expeditivos tales como el sumario (art. 484 in fine, cód. proc.), la recusación sin expresión de causa, se perfila, inexorablemente, como contrapuesta a la celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso de alimentos (argumento extraído de la sentencia de esta cámara del 3/11/2022 en autos “Flores, Marina Patricia s/ Quiebra (pequeña)” expte. 93450, RR-799-2022; además, art. 706.a CCyC).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso del 15/11/2023 en los términos en que fue formulado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/11/2023 contra la resolución del 8/11/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:11:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:27:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7FèmH#Jf((Š
233800774003427008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:28:11 hs. bajo el número RR-87-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de los días 12/10/2023 contra la resolución del 4/10/2023 y del 29/11/2023 contra la del 18/10/2023.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 20/9/2023 la abogada R. -por el cesionario D. C.- pide la reducción del embargo dispuesto el 13/7/2022 alegando el cambio de circunstancias en la causa, luego de que esta cámara decidiera que el convenio de honorarios acompañado en el sucesorio de Juan P. T. resulta extensivo a los presentes.
Al contestar el traslado el 3/10/2023, el abogado G. -cesionario del derecho a los honorarios devengados por A.- se opone al pedido de reducción, alegando -en lo que aquí interesa- que si bien la cámara resolvió que el convenio comprendía este proceso, en ningún momento se insinuó siquiera acerca de la labor del abogado A., invocando y ejerciendo su derecho emergente del art. 8 de la ley 14967, norma que lo habilita a pedir en cualquier estado del proceso la regulación de honorarios, y como el embargo ordenado fue cuantificado teniendo a la vista dicha normativa arancelaria, no hay embargo que reducir.
Y la jueza decide en la resolución apelada del 4/10/2023 que le asiste razón a la abogada Rivarola en cuanto el fundamento del monto cautelado dispuesto en fecha 1/7/2022 no resulta ahora acorde a lo resuelto por la cámara respecto de la aplicación en autos del convenio de honorarios y no de la escala prevista en la Ley 14.967, reduciendo en consecuencia el monto del embargo.
Pero al decidir así, omite analizar lo planteado por el abogado G. respecto a que el monto del embargo era el correcto atento el pedido de regulación de honorarios en virtud del art. 8 de la ley 14.967.
Así entonces, la resolución apelada decide la reducción del embargo al parecer por lo decidido por esta cámara en torno al convenio en cuestión, pero sin hacerse cargo de una cuestión esencial planteada cual es el ejercicio de la facultad del art. 8 de la ley 14.967, que se trae como superadora de aquel convenio; entonces debe ser dejada sin efecto para remitir las actuaciones al juzgado inicial para que se haga cargo de esa puntual cuestión.
Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, “Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica”; causa 91912, ‘C., s/ acción de indignidad’, causa 92761, “D., J. R. y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor”), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861). 2. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, va de suyo que se deja sin efecto también la resolución del 18/10/2023 en tanto en ella se decidió acerca de la imposición de costas respecto de la resolución del 4/10/2023, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación del 29/11/2023 (arg. art. 242 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las resolución apelada del 4/10/2023, y en consecuencia la del 18/10/2023 que impone las costas derivadas de aquélla, y deferir las actuaciones al juzgado inicial con el alcance dado en los considerandos; sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las resolución apelada del 4/10/2023, y en consecuencia la del 18/10/2023 que impone las costas derivadas de aquélla, y deferir las actuaciones al juzgado inicial con el alcance dado en los considerandos; sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:11:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:18:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰75èmH#JfB”Š
232100774003427034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:19:05 hs. bajo el número RR-86-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la apelación subsidiaria del 28/6/2023 contra la resolución del 27/6/2023 y las apelaciones del 11/10/2023 y 17/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A pedido de la parte actora se decretó la inhibición general de bienes de Prunder S.A. (ver res. del 27/6/23).
Prunder interpuso contra la resolución que decretó la cautelar, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
El recurso de revocatoria fue rechazado, con el argumento que existe sentencia de fecha 14/10/22 y pronunciamiento de Alzada del 12/5/23, y ello fue considerado suficiente por el juez de grado, a los fines de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Concedida la apelación en subsidio, puede advertirse que su queja está centrada en sostener que no existe peligro en la demora, para lo cual señala que la conducta adoptada por la demandada y la citada en garantía en los juicios que fueron antecedentes de este proceso, no ha sido morosa, de modo que justifique pensar que no tiene voluntad de cumplir con sus obligaciones; agrega que no fue declarada rebelde, que contestó demanda y que reconoció la cobertura (ver fundamentación en escrito de fecha 28/6/23).
Al contestar el memorial, la actora esgrime que el pedido de la medida cautelar se apoya en la sentencia firme favorable (ver escrito del 6/7/23).
1.2. El argumento principal para conceder la medida, fue la existencia de sentencia firme, lo que concede a la peticionante un grado de certeza más que de verosimilitud del derecho (arg. art. 212.3 del cód. proc.).
En cuanto al peligro en la demora que entiende la apelante, no se encuentra configurado, se ha dicho que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicción, dentro de lo que es requerido para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuesto la condena a la demandada, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de plantear la sustitución de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 cód. proc.).

2. Apelaciones del 11/10/2023 y 17/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023 que resuelve sobre la liquidación del rubro lucro cesante reconocido por sentencia de esta Cámara de fecha 12/5/23.
A modo de introducción, destaco que en expediente “Cravero Gabriela Carolina c/Martin Emmanuel y otros s/Daños y perjuicios, nro. 2747/2015″, esta Cámara resolvió cuantificar el rubro lucro cesante por la imposibilidad de uso del camión siniestrado, durante el período comprendido desde el hecho ilícito hasta la interposición de la demanda (ver sentencia de fecha 31/10/2017).
A los fines de obtener el cumplimiento de esa sentencia, se inició su ejecución, bajo la caratula “Cravero, Gabriela Carolina c/Seguros Sura S.A. s/Ejecución de sentencia, expte 1716/2018″.
En el marco de ese proceso, se abonó efectivamente el daño material en fecha 9/10/2018.
Posteriormente se inicia este proceso de daños, donde la actora reclamó, el lucro cesante y pérdida de chance, por el período comprendido entre el 7/7/2017 (fecha en que debió abonarse el daño material reconocido en expte. 2747/2015), hasta el 9/10/2018 (fecha en que efectivamente se abonó).
Este Tribunal en sentencia de fecha 12/5/23, resolvió hacer lugar al lucro cesante reclamado en demanda por el período 7/7/2017 al 9/10/2018, y determinó como monto de condena, por esos 15 meses, la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) con intereses a tasa pasiva digital más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días hasta su efectivo pago, ello sobre la base de lo que se había resuelto en el expediente 2747/2015.
Pero también se dijo en aquél pronunciamiento, que como el importe concedido estaba calculado a valores vigentes al momento de la demanda, y ello podía implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor; la suma indicada era la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada.
2.1. La liquidación de este rubro por el juez, es lo que ha motivado sendos recursos de apelación.
La actora se agravia por entender que ambas tarifas utilizadas (la del año 2016 y 2023) no serían correctas, toda vez que el juez debió utilizar la tarifa del 2015, y la correspondiente al mes de octubre de 2023. Y al parecer, también existen diferencias en cuanto a los porcentajes de intereses aplicados sobre el período agosto 2017/octubre 2018 (ver memorial de fecha 20/10/23).
La demandada sostiene que al utilizar la variación de la tarifa de la CATAC se viola la ley 23.928. También esgrime que la actora no pudo utilizar el parámetro de la CATAC por no tener pruebas para estimar el daño en función de esa tarifa, y por esa razón el juez debió optar por su liquidación, y no practicar una nueva apartándose de los resuelto por la Cámara en sentencia de fecha 12/5/23 (ver memorial de fecha 23/10/23).
Para liquidar, el juez descarta las liquidaciones de las partes, y efectúa la propia. Así utilizando la tabla de la CATAC del año 2016 y la del año 2023, para obtener un promedio de su variación, determina que esa variación fue del 1.815,57%. Luego aplica ese porcentaje sobre los $ 56.681,50, esto es $56.681,50 x 1.815,57= $1.029.092 x 15 meses= $15.436.380 menos 30% de gastos= $10.805.466.
También explica que desde la fecha de la readecuación 9/10/2018 a la fecha de la liquidación debe aplicarse la tasa pura del 6% anual, y para poder determinar los intereses por cada mes (de los 15 meses que integran el lucro cesante) efectúa el siguiente cálculo: $10.855.466,00 dividido 15 meses=$720.364 y multiplica cada cuota por el interés debido tomando como inicial un interés de 7,5% en tanto resulta así de la multiplicación de 0,5% (6%anual dividido 12 meses) por mes por 15 meses y de allí ir decreciendo en el interés hasta llegar a el mes de Octubre del 2018 o mes 15 , lo que arroja un total de intereses de $ 432.218,40.
2.2. Puede advertirse, y así quedará reseñado en los párrafos siguientes, que la liquidación practicada por el juez en la resolución apelada, que toma como parámetro, promedios de las variaciones de las tarifas de la CATAC entre el año 2016 y octubre de 2023, no se ajusta a lo decidido por este Cámara en sentencia de fecha 12/5/23. Tampoco se ajusta la liquidación presentada por la parte actora, quien toma variaciones de las tarifas desde el año 2015.
Por su parte, la demandada practica liquidación sin adecuar el monto de condena, lo que lleva a desconocer el fallo de este Tribunal, que habilitó la posibilidad para la actora, de optar por adecuar el monto de condena conforme la tarifa de la CATAC.
La sentencia de este Tribunal, determinó que el monto de condena, estaba calculado a valores vigentes a la fecha de interposición de la demanda y que como ello podía implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, se dejó abierta la posibilidad que la actora optara, por adecuar el mismo, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada (arg. art. 501, 509 y concs. del còd. proc.).
Es decir, la variación de la tarifa de la CATAC sería el parámetro objetivo a utilizar a los fines de adecuar los $ 588.000 reconocidos para el resarcimiento del lucro cesante.
Y si el monto otorgado estaba calculado a valores vigentes a la demanda, como se dijo, será entonces la tarifa de la CATAC vigente a esa fecha, la que debe utilizarse como punto de partida, a los fines de evaluar la variación que pudo tener la misma, desde esta fecha y hasta la del efectivo pago (ats. 501 y 509 del cód. proc.).
Siendo así, corresponde entonces, dejar sin efecto la resolución apelada, por no ajustarse a la sentencia de esta Cámara de fecha 12/5/23, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidación respetando los parámetros allí indicados, y que fueron reseñados en los considerandos.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidación respetando los parámetros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variación de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposición de la demanda y su efectivo pago.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidación respetando los parámetros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variación de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposición de la demanda y su efectivo pago.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:11:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:16:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:17:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225200774003427020
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “MARCUSE HARRY S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARCUSE HARRY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de del día 22/2/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Los hijos del causante, declarados herederos, acompañaron convenio privado de adjudicación de bienes, suscripto por ellos, y su madre (hoy fallecida), solicitando se homologue (ver escrito del 27/10/23).
A ello la magistrada responde que deben recurrir por la vía correspondiente con cita del art. 34.5 del cód. proc. (ver res. apelada ap. 5 del 13/11/23).
Contra ello, se interpone la apelación del 22/1172023.
2. La resolución apelada viola el artículo 3 del Código Civil y Comercial y, por ende, debe ser dejada sin efecto, en tanto la remisión a una norma genérica, sin indicar los motivos por los cuales debe recurrirse a otra vía ni, tampoco, señalar cuál sería la vía adecuada, no cumple con los estándares de una decisión razonablemente fundada que exige el mencionado artículo 3.
En ese rumbo, a fin de no privar a la parte peticionante de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada, se expida (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC, 34.4, 34.5.b., cód. proc., arts. 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27 Código de Ética Iberoamericano).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto el punto 5 de la resolución de fecha 13/11/23, y remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se expida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto el punto 5 de la resolución de fecha 13/11/23, y remitir los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se expida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:40:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 10:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2024 11:09:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#JoUpŠ
244100774003427953
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “BRAVO, MAURICIO ANDRES C/ BRAVO, CLAUDIO ANIBAL S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -94323-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. El actor se presenta en autos manifestando que en el proceso sucesorio de su padre, con fecha 28/10/2022 se homologó el acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado entre los coherederos con fecha 29/6/2022, quedando los bienes adjudicados a él y a sus hermanos Fernando Ezequiel, Mariana Fabiana y Claudio Aníbal Bravo.
Explica que en el sucesorio (expte  Nº 10622/2021) con fecha 24/02/2022 se resolvió designar como administrador provisorio al coheredero Claudio Aníbal Bravo, quien si bien posteriormente renunció a su cargo, ejerció desde la fecha de fallecimiento de su padre, la administración de hecho de los inmuebles rurales adjudicados a sus hermanos, sin haber rendido cuenta alguna en ninguna oportunidad. Por tal motivo, es que en carácter de coheredero, Andrés Mauricio Bravo promueve el presente incidente de rendición de cuentas contra su hermano Claudio A. Bravo.
Se presenta aquí el demandado Claudio Bravo planteando la nulidad de la notificación del traslado del incidente ordenado el 2/5/2023, argumentando que ha sido notificado del inicio de este incidente en el domicilio “electrónico” denunciado en el proceso sucesorio (expte Nº 10622/2021), cuando a su criterio debió realizarse por cédula a su domicilio real (Rio Segundo-Córdoba). Por ello sostiene que esa notificación es nula al impedirle a él y los restantes tres coherederos, ejercer su legítimo derecho de defensa, y ofrecer  prueba, siendo un claro abuso del derecho y del proceso.
Tocante a la forma y modo en que debe efectuarse la notificación en casos como el de autos, comparto el criterio de que cuando se trata conceptualmente de un incidente dentro de un proceso principal en trámite, la iniciación puede anoticiarse en el domicilio procesal constituido (v. Sosa, T. E. “Notificaciones Procesales” 2009 La Ley págs. 104/05 pto. c).
En este sentido y respecto a los alcances que posee el domicilio constituido en el proceso principal respecto a los incidentes la jurisprudencia es conteste en señalar que “…Los efectos del domicilio procesal se circunscriben a la sustanciación del proceso en el cual se constituyó y a los incidentes que se encuentren subordinados al principal por una relación de accesoriedad…” (Cam. Civ. y Com., San Nicolás, Sala I, causa Nro. 9902184 RSD-18-00 del 15/02/2000). También se ha dicho al respecto que “…Denominándose incidente a todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, el domicilio legal constituido en el principal tiene pleno efecto en los incidentes…” (Cám. Civ. Com. I, Sala II, causa Nro. 221.031 RSI 264/95 del 11/04/1995). Y “…El domicilio legal constituido en los autos principales, rige para los incidentes y subsiste a los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros….” (v. fallo Cam. Civ. y Com. Mar del Plata, 22/09/2014, autos: “A., L. C/ P., O. N. S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)”, Reg. 196, Fº1092/1095).
Por manera que en el caso tratándose de un incidente de rendición de cuentas promovido por uno de los coherederos contra otro, respecto a la administración ejercida sobre bienes que integran el acervo hereditario del sucesorio, la notificación al coheredero demandado de la iniciación de este incidente realizada en el proceso sucesorio principal, es válida y por ende la nulidad pretendida por ese motivo, debe ser desestimada (.arts. 40, 42, 149, 180, y su doctrina, y concds. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023, con costas con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:09:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:53:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:57:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#Jbz=Š
240400774003426690
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:58:06 hs. bajo el número RR-98-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “DEREGIBUS, PASCUAL OVIDIO Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94313-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/9/2023 y la apelación del 28/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Mediante resolución del 22/8/2023, la instancia de origen hizo lugar a lo pretendido por el alimentado el 14/8/2023 y ordenó: ‘Líbrese oficio a la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Emilio V. Bunge a fin de que incorporen en la factura de servicios del progenitor alimentante el monto de la cuota alimentaria mensual y una vez percibido el importe lo depositen en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos (art. 553 y 706 C.C. y C)…’; y ello motivó recurso de reposición y apelación en subsidio por parte de la entidad oficiada el 12/9/2023, a cuyos fundamentos se ha de remitir en pos de propender a un marco introductorio ágil.
Frente a ello, la judicatura no hizo lugar a tal ataque recursivo, en el entendimiento de que el ente carece de legitimación a los fines requeridos (v. resolución del 18/9/2023).
1.2 En consecuencia, aquél se presentó en la causa en carácter de tercero interesado para repeler -en el marco de tal intervención- la medida dispuesta (v. tesis desarrollada en la presentación del 21/9/2023).
Pero, a ello, la magistrada adujo: ‘la intervención de terceros en el proceso es voluntaria u obligatoria, y las únicas posibilidades para que un tercero intervenga en un proceso son: que haya sido llamado por las partes en los términos del art. 94 C.P.C.C; que él mismo haya requerido su intervención como parte adherente autónoma o coadyuvante (arts. 90 y 91 C.P.C.C); que comparezca para lograr la desafectación de un bien de su propiedad erróneamente embargado (art. 104 C.P.C.C) o que promueva una tercería de dominio o mejor derecho (art. 97 C.P.C.C); fuera de los casos enumerados y de la citación en garantía exclusivamente prevista para las compañías aseguradoras, no es factible de admitir terceros en el juicio. No adecuándose la circunstancia expresada en el escrito a despacho a ninguno de los supuestos del Código rito, no ha lugar’.
Asimismo, remarcó la obligación del Estado de diagramar estrategias idóneas para asegurar el cobro de la cuota alimentaria y citó jurisprudencia en tal sentido (v. resolución recurrida del 26/9/2023).
1.3 Ante ese panorama, la Cooperativa dedujo apelación y centró sus agravios en variados aspectos, los que -para un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
El artículo 90 inc. 1 del código ritual habilita a la empresa a intervenir como tercero, carácter que le fuera denegado por la judicatura, desde que la medida dispuesta el 22/8/2023 riñe con intereses propios del ente que se ven conculcados ante una disposición violatoria -conforme expresa- del marco normativo que regula la actividad.
En ese sentido, explica que se le ha ordenado a la empresa una conducta activa de cobro prohibida por aquellas disposiciones, respecto de un sujeto frente a quien no tiene acreencias a cobrar o que pudieran ser objeto de embargo; accionar que equivale -conforme remarcó- a poner en cabeza de un tercero ajeno al cumplimiento original de la carga de cobrar una cuota alimentaria cuya cobranza no puede siquiera garantizar.
Pero previendo -según expresa- la generalización de medidas como la aquí dispuesta en caso de sentarse este precedente, la empresa recurrente se encarga de adicionar que si un usuario demandado en circunstancias como las que aquí se aprecian se presentara a abonar solamente el importe neto del servicio, se le debería recibir el pago, pudiendo aquél consignarlo incluso en forma judicial para mantener el servicio. Ello debido a que el marco regulatorio provincial prohíbe expresamente a los entes prestadores cargar a los usuarios costos ajenos al suministro eléctrico; lo que haría al ente no sólo pasible de sanciones por parte de la autoridad de aplicación, sino también responsable frente a eventuales indemnizaciones que pudiera promover el afectado.
Cita, en esa tónica, la ley 24240 y modificatorias, más la ley provincial 11769 y decreto reglamentario 2479/2004, remarcando -desde su cosmovisión del asunto- la inexistencia de una norma legal que prevea el temperamento que la judicatura le requiere.
De otra parte, defiende lo que sería la procedencia del recurso interpuesto el 12/9/2023 que fuera denegado el 18/9/2023 y plantea que la presentación en autos en carácter de tercero es la alterativa que ha encontrado para ser oída, en respuesta a la irracionalidad y falta de contemplación de intereses de terceros que traduce la medida dispuesta.
En función de todo ello, pide se estime el ataque recursivo en estudio y se revoque la resolución cuestionada; petición que -según se extrae de la compulsa electrónica de la causa- no mereció ninguna contestación por parte del alimentado (v. memorial del 3/11/2023 y cédula de notificación del 9/11/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Como disparador. Una mirada de neto corte procesal del escenario planteado podría llevar a pensar que, para conjurar los efectos y/o fundamentos de la resolución del 22/8/2023 -génesis de su involucramiento en los obrados-, la alternativa que se presentaba como procedente frente a la apelación denegada el 18/9/2023, era el recurso de queja (v. art. 275 cód. proc.; en contrapunto con el acápite ‘primer agravio’ del memorial que se despacha).
Se advierte, en cambio, que -frente a la denegatoria del recurso deducido que pretendió fundarse en la alegada falta de legitimación de la entidad oficiante para intervenir en los actuados- ésta adujo intereses propios conculcados que presuntamente habilitarían su presentación en carácter de tercero, para lo que -en mayor medida- ha remitido a los argumentos vertidos en aquella apelación no tratada (remisión al escrito del 21/9/2023).
Empero, no pasa desapercibido a este análisis que ciertos extremos apuntados por el ente apelante -desoídos por la judicatura en todas las oportunidades en que fueron planteados- traslucen posibles obstáculos no contemplados con aptitud potencial para frustrar la concreción del derecho alimentario reconocido; los que podrían elucidarse en sede jurisdiccional a partir de la admisión procesal del ente, si los argumentos por éste aquí traídos rindieran a esos efectos (arg. art. 260 cód. proc.).
En ese norte entonces, por fuera del frío estudio procesal que pudiera hacerse del modo en el que se ha canalizado la pretensión revisora, se procederá a evaluar la fundabilidad de esos argumentos (se reitera, en cuanto atañe a la intervención del ente en el proceso) al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a fin de materializar el derecho que le asiste al recurrente a ser oído y, acaso habilitar a la instancia inicial -mediante la recepción favorable del presente, de corresponder- un margen de ponderación de las circunstancias por aquél enunciadas en aras de otorgar debido resguardo a los intereses del alimentado (arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y 15 de la Const. Pcial.).
2.2 Para proseguir. Será útil tener presente que ‘es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno. Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, aunque no más que prima facie- que es titular de un interés sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en proceso ajeno’ (v. Sosa, Toribio Enrique en ‘Terceros en el Proceso Civil’, págs. 23 a 25, Ed. La Ley, 2011).
En el caso, el ente cooperativo pretende se habilite su participación en lo términos del artículo 90 inciso 1 del código ritual, que prevé la intervención voluntaria en carácter de tercero de quien demuestre sumariamente la afectación de intereses particulares a causa de una sentencia; afectación que, en cuanto concierne a este desarrollo, se ha esbozado en el apartado 1.3 de esta pieza y que gravita -esencialmente- en derredor de la alegada irracionalidad de la medida que le ordena ejecutar -conforme postula- un comportamiento prohibido por el marco regulatorio que lo rige -y que se ha encargado de citar-, que lo convertiría en blanco de posibles sanciones y reclamos por parte de usuarios eventualmente perjudicados por tal accionar (v. agravios formulados a la luz de los arts. 2 y 10 del CCyC).
De modo que, así vistas las cosas, bien puede entenderse acreditado -en el grado que la figura legal referida lo requiere- la afectación de intereses propios que encuentra correlato con la medida dispuesta por la instancia inicial y que ameritan -por tanto- que sean atendidos por la instancia de origen, al margen de la resolución a la que allí se pueda arribar respecto del grueso de la cuestión planteada (arts. 18 y 28 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 90 inc.1 del cód. proc.).
Es que, a resultas de las presuntas tensiones entre lo ordenado y lo verdaderamente realizable, la intervención requerida por el ente se presenta como una vía idónea para propulsar tal discusión y revisar -de corresponder- en forma objetiva e informada la viabilidad de la medida dispuesta; arista que también hace al derecho del alimentado de ejecutar la acreencia reconocida, que se aprecia -en principio- en tela de juicio debido a la específica modalidad en que ello fuera ordenado (art. 34.4 cód. proc.)
2.3 Para concluir -y enlazando las precisiones hasta aquí elaboradas- es dable tener presente que ‘el derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
Bajo ese prisma, cuadra sentar que, a más del deber estatal de diagramar estrategias innovadoras que aseguren el cobro alimentario (tal el objetivo expresado por la magistrada de la causa), la entidad de la materia ventilada demanda de los efectores judiciales una actitud verdaderamente proactiva en pos de asegurar concordancia entre la tutela concedida al reclamante y la posibilidad real de alcanzarla por vía de los medios dispuestos; aspecto integrante del mentado derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico y controvertido en la especie, que deberá vislumbrarse en lo sucesivo (v. art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica; y preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 2.2 y 3 del mismo instrumento; todo ello en diálogo con el citado art. 10, 1era parte, del CCyC ).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/9/2023 y revocar la resolución del 26/9/2023, en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:52:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:56:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:56:46 hs. bajo el número RR-97-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la sentencia recurrida y los agravios
1.1 En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente, el 26/10/2023 la instancia de origen resolvió aprobar la liquidación practicada por la denunciante, rechazar la impugnación efectuada por el denunciado con fecha 29/9/2023, no hacer lugar al pedido de rendición de cuentas, compensación y restitución -las que deberán canalizarse por la vía pertinente-, rechazar el pedido de caducidad de las medidas dispuestas el 9/8/2023 y, asimismo, desestimar el pedido de temeridad y malicia promovido por aquél; intimándolo a abonar el monto de la liquidación aprobada en autos ($159.991,3), bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.
Para así decidir, consideró que los argumentos traídos por el accionado para sustentar la mentada impugnación, resultan infundados desde que -por un lado- intenta equiparar la demanda de alimentos y los efectos de su interposición a la denuncia por violencia familiar y/o de género que aquí se aborda y que en cuyo marco se fijara el 9/8/2023 una cuota alimentaria provisoria en beneficio de la denunciante y sus hijos, de la que él resulta obligado al pago. Y, en ese sentido, la judicante resaltó las notas de brevedad, cautelaridad y especialidad de este tipo de procesos que no reemplazan la sentencia definitiva que pudiera surgir del trámite específico de alimentos que cualquiera de las partes está habilitada a iniciar y/o tramitar; por lo que, desde tal arista, la denuncia tampoco puede asimilarse a una demanda de alimentos, en tanto aquélla puede ser promovida incluso sin patrocinio letrado; hitos que se distancian de las comparaciones que ha pretendido hacer el accionado para encaballar las peticiones y planteos promovidos al impugnar la liquidación.
De otra parte, en atención a la cuestión del error en la fecha del cómputo de los intereses en la presentación de la actora del 21/9/2023 que puso de resalto el denunciado, la magistrada notó que ello fue reconocido y subsanado por la propia denunciante habiendo practicado nueva liquidación consignando como punto de partida el 22/8/2023 -cinco días hábiles a partir de notificado- a la fecha de presentación de la liquidación, arrojando como resultado un saldo deudor de $147.111,39.
En punto a la deuda de septiembre, se remarcó que -si bien el denunciado manifestó y reconoció un error aritmético respecto del monto que interpretara como el que debía depositar, no acreditó el pago de los $12.880 que se consignaron como adeudados. Para lo que la judicante acentuó que los pagos en especie, en exceso, compensaciones o solicitudes de reembolso planteadas por el denunciado para apoyar sus planteos y discutir la suma impaga, resultan ser cuestiones ajenas a la provisionalidad fijada en el marco de este proceso que exceden su órbita y deben ser planteadas en el ámbito procesal pertinente. Ello, al tiempo de advertir que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura en este caso particular -a más de la violación de un derecho básico de los hijos- una razón más para acreditar la violencia económica por razones de género oportunamente denunciada.
Finalmente, tocante a la caducidad de la medida por la omisión de interposición de la acción de fondo que postulara el denunciado, la judicante enfatizó que -en primer término- la resolución del 9/8/2023 que fijara la cuota alimentaria provisoria, fue consentida por el denunciado en todos sus términos, encontrándose -por tanto- firme. Y, en segundo lugar, estando en presencia -como se señalara- de un proceso especial y precautorio, no puede éste equipararse a cualquiera de los ordinarios. Así, las medidas que se disponen en procesos de esta índole, no son las cautelares contenidas en el código de rito y -en consecuencia- no les resulta de aplicación el instituto de la caducidad, pues no son medidas que tiendan a asegurar el resultado de otro proceso, sino que se dirigen a eliminar la violencia denunciada y sus efectos (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del accionado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
(a) En punto a los defectos de la presentación realizada por la actora el 17/10/2023 a la hora 14:21:48 (contestación de traslado a la impugnación promovida).
Por un lado, dice que ésta resulta extemporánea por habérsele conferido traslado a la denunciante el 5/10/2023 por el plazo de cinco días en los términos del AC 4013 de la SCBA. Lo que implica -según postula- que el plazo comenzó a correr para la actora a partir del instante en que se libró la notificación- De modo que, en el caso, los cinco días hábiles para contestar dicho traslado se cumplieron el jueves 12/10/2023, mientras que el plazo de gracia culminó al mediodía del martes 17/10/2023 (en atención a los feriados de los días 13 y 16 de ese mes).
Ergo, habiéndose evacuado el traslado el 17/10/2023 pasadas las 14.00hs -por fuera del plazo de gracia, según dice- tal presentación es extemporánea y así debió haberlo considerado la jueza de la causa.
Por el otro, expresa que la notificación configura un acto unilateral y recepticio que garantiza a la destinataria la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contestar, dentro del plazo legal previsto, aquellos argumentos con los que disienta, que fueran novedosos o que a su criterio, excedieran el marco del hecho nuevo planteado por él en la presentación del 29/9/2023. De lo contrario, sostiene, se estaría ante una réplica o dúplica, como según él aquí habría acontecido, en tanto la judicatura hizo propios los argumentos y la liquidación practicada en aquella presentación en la que la denunciante planteó una cuestión bien distinta a la primigenia. Así, enfatiza en el presunto yerro de la judicante, al no resolver de conformidad con el artículo 178 del código ritual en materia de incidentes y admitir lo que sería la extra-limitación de la actora al contestar, a la par de convalidar la extemporaneidad referida.
(b) Vulneración del principio de congruencia y teoría de los actos propios
Al respecto, aduce que el pedido de determinación del tiempo a partir del cual se debía la cuota del mes de agosto que él promovió en la presentación del 29/9/2023 y que -de algún modo- habría reconocido la denunciante en el escrito del 17/10/2023, no fue abordado por la magistrada.
En ese orden, reitera que la actora calculó la deuda de alimentos en forma retroactiva al 1/8/2023 y, sobre esa base, practicó liquidación y estableció intereses, fijando la mora para su cálculo el 11/8/2023. Empero, remarca que la cuota fue solicitada mediante -lo que él denomina- escrito de demanda presentado el 7/8/2023, de modo que los diez días computables a tales efectos se habrían cumplido el 16/8/2023; debiéndose -además- restar al importe adeudado los días del mes que transcurrieron hasta la presentación del escrito inaugural; lo que también incidiría en los intereses erróneamente calculados.
Para robustecer su razonamiento, apunta que el artículo 548 del código fondal -de jerarquía superior a la ley provincial 12569, según expresa- es claro al establecer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda; criterio ordenador y complementario de la norma aplicada al caso, pues si bien el artículo 7 inc. g) de la ley bonaerense faculta al juez a establecer una cuota alimentaria para evitar la reiteración de los hechos de violencia, nada establece respecto del tiempo desde que es debida. Por lo que cabe estar -enfatiza- al principio general establecido en el artículo 726 del CCyC que determina que no existe obligación sin causa y, en tal caso, la causa está dada por la exteriorización de la necesidad y el pedido -reconocido en sentencia- que se retrotrae al tiempo de la acción o del reclamo fehaciente. En el caso, el 7/8/2023.
Por lo que peticiona se revoque la resolución en tal sentido y se ordene practicar nueva liquidación conforme las previsiones legales establecidas.
Asimismo, puntualiza que la conducta desplegada por la actora en esa suerte de dúplica extemporánea -conforme sus cosmovisión del asunto- resulta contraria a la buena fe, pues contraviene sus propias conductas para obtener una ventaja patrimonial. Y, en esa tónica, aduce que -ante el traslado de la impugnación del 29/9/2023- la denunciante reformuló la liquidación oportunamente practicada reconociendo que la mora había sido mal calculada, pero insistiendo en su yerro y en las sumas consignadas, por fuera del período reclamado; contrariando los actos propios, lo que está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico y también debió haber sido advertido por la magistrada, quien -en lugar de analizar el planteo por él deducido- premió a la denunciante con la aprobación de la liquidación practicada en los términos antes enunciados (remisión al acápite anterior, donde el apelante postula como punto de partida para el cómputo, la fecha de efectivización del reclamo).
(c) Compensación por pagos en especie
Sobre el particular, critica que -al tiempo de analizar la compensación de alimentos por él solicitada- la jueza de la causa haya sostenido que tal aspecto resulta ser ajeno a la cuota provisional fijada y que debería canalizarse por la vía pertinente; por lo que procede a preguntarse cuál sería el marco adecuado para hacerlo, siendo que la juzgadora viabilizó una ejecución de cuota alimentaria dentro de ese mismo marco acotado en el que aquella fuera fijada, careciendo de prueba para ello y apoyándose solo en información parcial y sesgada.
En todo caso, argumenta, el planteo de compensación promovido no es más que una excepción de pago contemplada en el artículo 504 inc. 3 del código de rito; cuestión que continúa a la fecha sin atender, vulnerándose el principio de igualdad de las partes en el proceso y ante la ley, a más del derecho a obtener una resolución acorde al planteo realizado.
(d) Caducidad de la cuota alimentaria dispuesta en favor de la denunciante
Por una parte, expone, los alimentos provisionales que la ley faculta a los jueces a establecer en procesos de este tipo sí son medidas cautelares en los términos del código procedimental -por contrario a lo señalado por la magistrada de la causa- y el plazo de la medida dispuesta en la resolución -de seis meses, en el caso-, nada tienen que ver con el instituto de la caducidad, sino con el tiempo que habrá de tener vigencia y ser exigible sin necesidad de reiterar el pedido, en la medida en que se cumpla con las restantes exigencias establecidas por aquél ordenamiento.
En la especie, según argumenta, al tiempo de la denuncia, la actora solicitó alimentos provisorios para los hijos menores y también para ella sin demostrar siquiera someramente la verosimilitud de su pedido; y, a pesar de todo, la cuota fue fijada como si fuera sólo en favor de aquéllos, prescindiendo del análisis establecido en el artículo 433 del código fondal para determinar su procedencia.
En ese sendero, postula que -si bien optó por no cuestionar las medidas adoptadas- las disposiciones del artículo 207 del código procesal son claras respecto del tiempo del que se dispone para iniciar la acción de fondo que dote de sustancia y contenido a la medida cautelar dispuesta, a fin de permitirle al juez determinar que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos previstos para la concesión de las medidas cautelares. Pues de no ser así -dice- se caería en el absurdo de pretender que una suma fijada sin base ni sustento, pueda quedar firme porque sí.
Enlazando a lo anterior, conforme arguye, se le ha otorgado el carácter de medida autosatisfactiva a los alimentos provisionales fijados en favor de la denunciante, afirmándose en la resolución recurrida que ni siquiera se requiere de una acción de carácter posterior para evitar su caducidad.
Para tonificar su postura, cita doctrina afín que remarca las distinciones entre la medida autosatisfactiva y el decreto cautelar y que vincula a este último a un proceso principal, al que sirve para garantizar su resultado; y cataloga, como corolario del tópico, las medidas dictadas en la especie como cautelares genéricas -por fuera del especial contexto en el que fueron dictadas- comprendidas en el plazo de caducidad previsto por el código procedimental, que exigen la declaración de oficio cuando el plazo hubiera expirado y -más aún, dice- a petición de parte, pues se ha previsto que aquella opera de pleno derecho, en atención a la falta de promoción -como en el caso- del proceso del que estas medidas resultaren eventualmente accesorias.
En función de todo ello, pidió se tenga por extemporánea la presentación de la actora de fecha 17/10/2023 y se revoque la resolución del 26/10/2023 en todas sus partes -con costas- y se haga lugar a la impugnación promovida, así como también al pedido de compensación y caducidad y el hecho nuevo planteado el 29/9/2023 que revela -según dice- la inexistencia de la violencia económica alegada (v. memorial del 16/11/2023).
1.3 A su turno, la denunciante contestó en los siguientes términos.
(a) Respecto de los presuntos defectos legales de la presentación del 17/10/2023, remarca que el escrito en cuestión fue presentado dentro del plazo legal, en tanto -conforme las previsiones del artículo 13 del AC 4013 de la SCBA-, el vencimiento del traslado conferido operó el 17/10/2023 o, computando el plazo del gracia, el 18/10/2023; prerrogativa en la que se encuadraría la pretensión cuestionada.
Tocante a la dúplica o réplica denunciada, relata que sólo se advirtió un error material en la fecha desde la cual se contabilizó la mora; error que fue corregido por ella y receptado por la judicante.
(b) En punto a la alusión de la doctrina de los actos propios, manifiesta no comprender dónde radicaría el agravio o el ejercicio abusivo de un derecho, al admitir que se liquidó incorrectamente y que la mora era posterior al plazo tomado para liquidarla, como ella hizo.
En ese íter, señaló que tampoco advierte incongruencia por parte de la magistrada al fijar las medidas dispuestas y aprobar la liquidación con los intereses por mora a contar desde el quinto día de notificado de aquella sentencia, en cuanto atañe a las cuotas que debió pagar en agosto de 2023.
(c) En atención a las cuestiones de compensación y reembolso no resueltas desde la óptica del apelante, la peticionante expresa que -de considerarlo- el denunciado podría iniciar un proceso de alimentos propiamente dicho o bien un incidente de compensación y probar -en su caso- los derechos que crea que le corresponden. Empero, dice, se limita a quejarse en el marco de las presentes a los efectos de desvirtuar el proceso y compelerla a accionar judicialmente, destinando para ello recursos que ella no posee.
En tal sentido, señala que lo que el apelante califica como ‘diferencias insignificantes’ en alusión a los montos reclamados -v.gr., la deuda del mes de septiembre-; representan, para ella y sus hijos, aportes fundamentales para su subsistencia, no registrándose a la fecha el pago respectivo por tal concepto y reafirmándose así la violencia económica denunciada; maniobras que, conforme postula, han sido advertidas por la judicante y rechazados los planteos promovidos en esa senda.
De modo que también es inexacto -dice- la queja en torno a las cuestiones no abordadas por la instancia de grado.
(d) Relativo al planteo de caducidad, sostiene su inaplicabilidad a este tipo de procesos y cita doctrina afín a esa postura.
Finalmente, transcribe algunos apartados del memorial en estudio a efectos de hacer notar que la terminología utilizada excede el marco de la defensa, convirtiéndose en violencia simbólica y transgresión a las leyes y las convenciones internacionales en materia de género.
Por lo que entiende pertinente llamar al denunciado y su letrado a limitar su léxico y expresiones a la crítica de la posición por ella asumida y a las resoluciones que se dicten, en un marco de respeto.
Pide, en suma, además de un pronunciamiento en tal sentido, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 24/11/2023).
1.4 De su lado, el Ministerio Público dictaminó en adhesión a la contestación de la denunciante (v. dictamen del 20/12/2023).

2. Sobre la solución
2.1. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión que se pretende cuestionar.
2.1 Para principiar, corresponde tener presente que el artículo 13 del AC 4013 -t.o por AC 4039- de la SCBA, normativa imperante en materia de notificaciones electrónicas, prevé de modo expreso: ‘en los casos previstos en el art. 10°, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas’.
Y, según aquí se colige, la providencia del 5/10/2023 que confirió traslado a la actora de la impugnación de liquidación articulada el 29/9/2023, quedó perfeccionada en la jornada del 6/10/2023; comenzando a correr -a partir de allí- el plazo de cinco días para evacuar el traslado respectivo a vencer el 17/10/2023, en virtud de los feriados de los días 13 y 16; o, en el mejor de los casos, el 18/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
Alguna confusión pudo arrimar que las constancias del sistema Augusta indiquen el mismo día y hora como fecha de libramiento y fecha de notificación (arriesgo que tal vez por haberse utilizado por el operador judicial la opción de cálculo manual de fecha o la de urgencia; en fin, no se sabe a ciencia cierta), y a primera vista podría haberse pensado que el plazo arrancaba a contarse desde esa fecha (cfrme. esta cám., sent. del 22/2/2023, expte. 93632, RR-57-2023
Pero de todas maneras, más allá de ello, como no se indicó fundadamente que la notificación debía ser urgente, de una segunda lectura se derivaba la regla general de anoticiamiento en los días martes y viernes posterior, de acuerdo al art. 13 del Ac 4013 de mención (mismo fallo citado en el párrafo anterior).
Desde ese visaje, entonces, resulta desacertada la lectura del recurrente que tacha de extemporánea la presentación efectuada en fecha 17/10/2023 a la hora 14:21:48, la que debe ser tenida -a la luz del anterior desarrollo- por realizada dentro del plazo de gracia judicial (art. 34.4 cód. proc.).
2.1.2 Para proseguir, en cuanto concierne a la alegada dúplica efectuada por la denunciante que modificara -al decir del apelante- el planteo original, se advierte que, mediante la impugnación del 29/9/2023, el apelante puso de manifiesto el yerro en la fecha consignada para el cómputo de la mora y el cálculo de los intereses; siendo este último aspecto receptado favorablemente por la contraparte, quien rectificó el cálculo primeramente practicado en lo atinente a la fecha de cálculo de los réditos y realizó nueva liquidación (v. aps. I del escrito del 21/9/2023 -liquidación original-; 2.a.1 y 2.a.2 de la impugnación del 29/9/2023 y II. 1 y 2 de la contestación del 17/10/2023 -liquidación corregida-).
A efectos de clarificar la síntesis anterior, se ha de hacer notar que el 29/9/2023 el ahora apelante manifestó -por un lado- que el reclamo debía entenderse procedente a partir del 7/8/2023 (fecha de interposición de la denuncia -a la que, sea dicho, cataloga erróneamente como demanda) y que -por el otro- correspondía aplicar la mora a partir del 21/8/2023, en atención a la fecha de notificación del decisorio y las previsiones del artículo 150 del código ritual.
En punto al primero de los planteos, la denunciante sostuvo la indivisibilidad de la cuota alimentaria fijada como obligación mensual y enfatizó que -una vez dispuesta- el plazo para cumplir con lo dispuesto era el de 5 días según lo establece la ley adjetiva (arts. 150 y 645 del CPCC).
Tocante a la segunda de las cuestiones -esto es, cómputo de los intereses- se entendió razonable que se apliquen desde el 22/8/2023 -5 días hábiles posteriores a la notificación del 11/8/2023- y reliquidó en esos parámetros.
De tal suerte, por fuera de la recepción parcial de los argumentos esgrimidos por el denunciado para impugnar la liquidación practicada, el recuento elaborado no resuena con la perjudicialidad que aquél le pretende endilgar a la presentación del 17/10/2023 y la violación de la doctrina de los actos propios; pues, a más del sostenimiento de su postura respecto de la indivisibilidad de la cuota fijada -que, en cualquier caso, hace al derecho de defensa de la peticionante-, lo cierto es que ésta revisó el cómputo de los intereses conforme el criterio apuntado por aquél para revertir el potencial de daño que anidaba ese cálculo primigenio.
Así las cosas, ese argumento no rinde para ser receptado como agravio; sin perjuicio de las líneas que -en cuanto sigue- se le dedicarán a la indivisibilidad de la cuota alimentaria que deriva también en el rechazo del primero de los planteos reseñados en este apartado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Además de agregar, que cuando presentada una liquidación se impugna la misma, debe correrse traslado de esa impugnación al autor de la cuenta, que es lo que sucedió en el caso (arg. art. 502 cód. proc.; v. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. III, pág. 157, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
2.2 Siguiendo con este estudio, y aún partiendo desde el visaje que se trataría de una demanda de alimentos -y no de los alimentos previstos en el art. 7 de la ley 12569-. no asiste razón al apelante en cuanto a la fragmentación de la obligación como la que aquí se propone para el mes de agosto de 2023 (se aclara, deducir los primeros 7 días de ese mes), desde que el art. 641 del cód. proc. establece expresamente que la sentencia fijará los alimentos por meses anticipados, sin prever -por principio- el descuento de los días transcurridos desde la pretensión de los alimentos (arg. art. 6 CCyC).
2.3 En cuanto atañe a las pretensiones promovidas por el denunciado que la judicatura entendió como ajenas al proceso e instó a canalizarlas por la vía pertinente, corresponde memorar que éste se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
En ese camino, tiene dicho esta cámara que, en actuaciones de esta índole, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia -en el caso, económica- y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan para la protección de la persona víctima de violencia, en la especie, económica; sin que tal profundización importe -en modo alguno- la exigencia de promover un proceso principal para asegurar la procedencia de la medida, como en otro tramo de su embate también propone el apelante [v. este tribunal, sent. del 10/7/2023 en autos 'M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar' (expte. 93928), registrada bajo el número RR-493-2023].
Y, sobre ello, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o -en el caso- confutar los montos liquidados, ello sólo podría aquí prosperar ya sea en base a la acreditación del pago reclamado o bien, de la demostración de la inexactitud de la liquidación practicada; extremos que -por fuera de la recepción favorable del argumento referido al cómputo de los intereses- aquí no se verifican, a la luz de las postulaciones y razonamientos traídos que exorbitan -en gran medida- el objeto de los presentes, de conformidad con las pautas de actuación y ponderación antes brindadas (arts. 34.4 y 266 del cód. proc.).
Bajo ese prisma, es dable sostener el criterio de la instancia de origen al tener por ajenos al proceso los pedidos de compensación y reembolso esgrimidos por el denunciado en pos de conjurar la liquidación de deuda practicada; los que bien podrá discutir mediante las vías previstas a tales efectos, con la amplitud probatoria que tales cuestiones aconsejan y que escapan -como se vio- a la tramitación prevista para estos particulares obrados (remisión a los fundamentos de la ley 12569, visibles en https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw12569.pdf).
2.4 A fin de avanzar en el tratamiento del presente, corresponde sentar que las medidas dispuestas en el marco de los procesos de violencia, ‘tienen naturaleza protectoria, no requieren de una cognición acabada y agotan su virtualidad con su dictado; en este sentido, no son tributarias ni accesorias de ningún proceso procesal. De allí que no se consideren medidas cautelares, sino autosatisfactivas. Con todo, a veces se las alude como cautelares. Respecto de las mismas, se ha dicho que constituyen -en el ámbito procesal- herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada, con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica. En tal marco, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas u otras, con el único recaudo de estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia conlleva’ (v. para todo este tema, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares. Teoría y práctica’, Ed. Erreius, 2017, págs. 365 a 370).
En ese orden, corresponde tener presente que el régimen de caducidad regulado en el art. 207 del código procesal, en cuyos alcances el recurrente pretende enmarcar la cuota provisoria fijada, tiene como ámbito de aplicación el terreno de las obligaciones exigibles en los términos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aquí se aprecia; y, en ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayoría de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia, dimanan del Código Civil y Comercial de la Nación o bien de las normas especiales dictadas al amparo de los derechos por él reconocidos: en el caso, la ley bonaerense 12569, que -sea dicho- no regula un régimen de caducidad específico para las medidas así dictadas.
Acerca de tal cuestión, ya ha advertido este tribunal que lo normado en el articulo 207 del código ritual -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretación extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aquí se alienta [v. esta cámara, sent. del 28/6/2023 en los autos 'P., S. c/ A.,, J. C. s/ Medida Cautelar Autónoma' (expte. 93904), registrada bajo el número RR-454-2023].
A tenor de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
3. A modo de cierre, sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atención al léxico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el trámite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.)
4. Siendo así, corresponde rechazar el recurso.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.); y
2. Rechazar la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso; y
2. Rechazar la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:07:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:51:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:54:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003426906
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:54:52 hs. bajo el número RR-96-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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