Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 370

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92457-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92457-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 23/4/2021 contra la resolución de fecha 21/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado por esta alzada en la causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019), la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

Pero para el actor ese argumento no es aplicable a la especie, porque él en la demanda solicitó intereses. Sin embargo, aun cuando pudiera darse el alcance que pretende a la petición de intereses, solicitados ‘en caso de corresponder’, resulta que no fueron oportunamente condenados a pagar según el texto de la sentencia del 4 de octubre de 2019, y no medió recurso alguno de la parte actora que se conformo con lo decidido (arts. 34.4, 163.6 primer párrafo y 242  del Cód. Proc.).

Por manera que si la liquidación debe ajustarse al fallo –como fue expresado– entonces no corresponde liquidarlos sobre los ‘alimentos atrasados’ (arg. arts. 501, parte final del primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

A salvo, como quedó dicho en aquel precedente:

            a-  los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642, cód. proc..; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. c/ D. B. K. P. s/ alimentos“, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

            b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

Ceñido a los términos de los agravios, pues, la apelación debe ser desestimada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:31:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:53:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7aèmH”g’D'Š

236500774002710736

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 57

                                                                                  

Autos: “SIECON S.A. C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92459-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Alfredo Ridella

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Antonela Cantisani

27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “SIECON S.A. C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92459-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La camioneta guiada por Pastene sobre la ruta llevaba un chango cargado, el cual  fue embestido desde atrás por el camión conducido por Changazzo; como consecuencia de eso, el chango se desprendió y se cruzó sobre la ruta, siendo embestido por el camión de la parte actora Siecom S.A..

El juzgado sostuvo que la única prueba disponible para dilucidar la mecánica del accidente es la pericia accidentológica de la IPP, la que en lo pertinente transcribió en la sentencia. Analizándola, responsabilizó 100% a Pastene y, así, a su aseguradora Provincia Seguros S.A., argumentando:

a- la falta de iluminación y de señalización reglamentaria en la parte trasera del chango: si el camión manejado por Changazzo lo chocó desde atrás fue por esa falta, no por culpa de éste;

b- la ausencia de prueba sobre la velocidad excesiva atribuida al camión de Siecom S.A.;

c- que en otro proceso, la aseguradora de Pastene indemnizó al dueño (Mata) del camión conducido por Changazzo, a partir de lo cual infiere que “Pastene ha asumido una posición de responsabilidad en el hecho a partir del pago realizado.”.

 

2- Los agravios de Pastene y de Provincia Seguros S.A. (aunque sólo apeló ésta, ver trámites del 31/8/2020, 22/6/2021 y 23/6/2021)  son insuficientes, para empezar porque no se hacen cargo de los argumentos abalizados en 1- como b- y c-, bastantes para mantener la solución abrazada por el juzgado (arts. 260 y 261).

Además, su razonamiento central es que la falta de iluminación y señalización  del chango (aspecto que no objetan) no impedía sino que nada más dificultaba verlo, de manera que el conductor del camión que lo chocó desde atrás tuvo que verlo.

Me inclino a creer que la falta de iluminación y señalización  del chango más impedía que dificultaba verlo, habida cuenta que en la zona el sol se puso a las 19:09 hs y ya a las 20:57 la oscuridad era completa, siendo que, según los recurrentes, el accidente se produjo a las 21.10 hs. (agravios del 18/6/2021 ap. 2; https://meteogram.es/sol/argentina/trenque-lauquen/; art. 36.2 cód. proc.).

Pero aunque hubiera sido dificultad y no imposibilidad de verlo, en ese caso la responsabilidad debía ser compartida entre quien puso el obstáculo (falta de iluminación y señalización) y quien no lo sorteó, lo cual, atenta la responsabilidad solidaria resultante (arts. 1109 y 1081 CC),  sería insuficiente para eximir de responsabilidad a los apelantes frente a la parte actora (art. 699 CC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

Según el juzgado, la actora demostró el uso del camión para el transporte de granos, pero no que durante el lapso de reparación iba a ser efectivamente utilizado y no lo fue.

La recurrente, en lo mejor de su crítica, dice “Escapa a esta parte la razón por la que el Juzgador ha entendido que no se encuentra probado que el camión hubiese sido utilizado en esas dos semanas posteriores al siniestro, cuando surge claramente de las cartas de porte acompañadas que el camión no tenía descanso.”.

Perfecto, ¿pero qué erogación tuvo que hacer la actora para reemplazar al camión siniestrado? La recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (v.gr. fletes)  hubiera tenido que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tal vez sea cierta la confusión (suya) con el lucro cesante que la apelante apunta en el anteúltimo párrafo de su 2º agravio.

 

2- La demandante se queja de la utilización del salario mínimo, vital y móvil como parámetro para la adecuación del importe de condena, pero, al así proceder, olvida que no sometió a conocimiento del juzgado el capítulo relativo al mecanismo alternativo por el que aboga en sus agravios (art. 266 al final cód. proc.) y que, en todo caso, su postulación entraña una discrepancia mera y convenientemente subjetiva, todo lo cual no opaca lo principal: la esmerada fundamentación del juzgado y su predisposición por hacer justicia evitando  hacer lugar a la demanda sólo según valores nominales (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Donde sí tiene razón la accionante es en cuanto al dies a quo de la adecuación y, en lo que sigue, he de sentar las bases para su mejor acomodación al tiempo de ser practicada la liquidación (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

Debe tomarse como fecha relevante la de las facturas mencionadas a f. 107 (ver fs. 331, 332 y 337), esto es, 22/3/2013 y 20/5/2013, y no la fecha de la demanda (31/10/2014). Esas fechas, incluso abalizadas expresamente a f. 107 al final,  pueden ser consideradas como las de los pagos necesarios para refaccionar el camión de la accionante y, entonces, para devolver a la actora esos desembolsos a valores adecuados, desde allí debe comenzar la adecuación. Por lo tanto, debe hallarse cuál era el salario mínimo, vital y móvil vigente en esos momentos y convertir las cifras facturadas a la cantidad de esos salarios que representen, para luego readecuar la condena multiplicando esta última cantidad por el monto de ese salario al tiempo de la sentencia apelada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020;

2- Con el alcance emergente al ser votada la 2ª cuestión, estimar parcialmente la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020;

3- Imponer las costas de 2ª instancia a Provincia Seguros S.A. y César Juan Pastene sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.), salvo las relativas al rubro “privación de uso” que se cargan sobre la parte actora infructuosa (arts. 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras rubros demanda vencimiento parcial SCBA);

4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020;

2- Con el alcance emergente al ser votada la 2ª cuestión, estimar parcialmente la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020;

3- Imponer las costas de 2ª instancia a Provincia Seguros S.A. y César Juan Pastene sustancialmente vencidos, salvo las relativas al rubro “privación de uso” que se cargan sobre la parte actora infructuosa;

4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:14:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:34:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:39:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰6BèmH”h\èSŠ

223400774002726000

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 50 – / Registro: 56

                                                                                  

Autos: “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92433-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Juan Simón Pérez:

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Roberto E. Bigliani:

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En cuanto a la responsabilidad civil de los progenitores de Felipe Roblas, se expone en los fundamentos de la apelación que: ‘De adoptarse la posición del juez estaríamos en presencia de la consagración del ABSOLUTISMO de ese tipo de responsabilidad porque no existiría la posibilidad de romper el nexo causal excepto que los padres hagan un seguimiento del menor en forma personal, continua y perpetua hasta su mayoría de edad’.

            Bajo el ropaje de una argumentación esa crítica del fallo atacada, no es sino una conjetura de los apelantes, sólo fundamentada en la propia opinión, pero sin otro sustento de la tonifique desde el punto de vista jurídico o jurisprudencial.

En todo caso, solo tienta a evocar que en el nuevo Código Civil y Comercial -bajo cuyo dominio no se gobierna este caso- se concreta la tendencia a considerar en casos como estos, que la responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente, excluido el supuesto del artículo 643. Sin que se liberen, aunque el hijo menor de edad no  viva con ellos, si esa circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. A salvo los supuestos contemplados en el último párrafo de aquella norma.

Dicho esto, sólo para indicar cuál ha sido el derrotero de la legislación en materia de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.

Tampoco es exculpatorio para los padres, la falta de antecedentes penales de su hijo o que no acusaba trastornos psicológicos o que no había participado en actos de discriminación o violencia. Porque, sin perjuicio que lo expuesto no hace referencia a ningún elemento de la causa que lo certifique, en todo caso palidece frente al episodio que protagonizó, prolijamente descripto en la sentencia, que no se impugna en ese aspecto.           El artículo 1116 del Código Civil -aplicable a la especie por su vigencia al tiempo del hecho- establece claramente que los padres no responderán por los actos de sus hijos si probaren que les fue imposible impedirlos. Pero continúa diciendo: ‘Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos’. Es obvio que el concepto de ‘vigilancia activa’, no remite a requerir la presencia de los padres en todo lugar donde el hijo concurra, como en este caso. Pero la prueba de descargo por parte de los padres, debe versar siempre sobre la conducta asumida por ellos en la observancia de sus deberes de vigilancia y educación (v. Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág, 612. 1).

Cierto que acuden a un informe ambiental producido en la I.P.P.. Pero el juez lo descartó porque: (a) se desprende del mismo que la asistente social del fuero no tuvo contacto personal con la familia Robla, a pesar de que se constituyó en el domicilio reiteradas veces (fs 40). Sólo logró contactarse con María de los Ángeles Schap al día siguiente -y por vía telefónica-; (b) la información que proporcionó, la obtuvo al entrevistarse con la asistente social del municipio, quien en ningún momento explicó cómo es que sabía lo que se volcó en el informe. Y estos argumentos, aptos para restar credibilidad a esa probanza, no aparecen idóneamente confutados arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No se trata de un ‘defecto de confección’, sino de la fuente indirecta de donde, al parecer, provino la información. Que el juez puede evaluar, independientemente que haya sido o no observada en el proceso (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Tampoco es objeto de una crítica concreta y razonada, que -con arreglo a lo que expresa el fallo-, los progenitores demandados produjeron un peritaje psicológico para a intentar probar la agresividad afirmada de Ponti, y el resultado fue negativo (estos autos, fs 112 punto 5° y 113 punto 8°).

Igualmente no lo fue, aquella afirmación contenida en la sentencia en cuanto a que en ningún momento del responde los progenitores de Felipe Robla efectuaron un contundente reproche moral de la actitud de su hijo. Quizás no se interprete como un dato determinante, pero unido a lo anterior, y ubicado en un contexto, suma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte, los padres sólo pueden exonerarse de responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores, acreditando que no han incurrido en culpa alguna, sea en su vigilancia, sea en su formación moral. Pues el art. 1114 del Código Civil presume que el hecho perjudicial ocurrió porque aquéllos omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en razón de la patria potestad (SCBA, Ac. 78333, sent. del 05/12/2001, ‘ Enrique de Ríos, Alicia Noemí y otros c/Di Rocco, Ana Beatriz y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25990).

En realidad, la apelación, para cumplir con la carga del 260 del Cód. Proc., sin perjuicio de enfrentar argumentaciones del fallo, debió remitirse a pruebas rendidas en el proceso, donde aquello surgiera  con la necesaria certidumbre (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educación de los progenitores hacia su prole ‘integra el supuesto normativo’ del art. 1116  (SCBA, fall cit.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Porque de no ser tal la exigencia, el principio general del artículo 1114 del Código Civil, hubiera podido ser fácilmente vaciado de eficacia.

En consonancia, lo vertido en la expresión de agravios, en esta parcela, no alcanza a  conmover los sólidos fundamentos del fallo atacado.

2. En otro pasaje de la queja, se cuestiona el importe determinado en concepto de daño moral porque se recepta el total reclamado pero actualizado según la variante del salario mínimo vital y móvil.

Ahora bien, para reparar el perjuicio moral, en la sentencia se otorgaron $ 100.000, pedidos en la demanda, que reajustados al tiempo de la sentencia llegó a $ 366.400.

Como el damnificado padeció lesiones, uno de los términos para justipreciar este rubro es indagar sobre la índole de las provocadas y padecidas.

El perito odontólogo informó que Ulises Ponti Oberst sufrió un traumatismo dentofacial a la edad de 14 años, producto de un golpe violento y traumático, provocando la pérdida de tres piezas dentales, los incisivos centrales superiores y el incisivo lateral ( 11, 21 y 22) y escoriaciones de tejidos blandos (encías, labios y lengua). Con motivo de encontrarse, en ese momento bajo tratamiento ortodóntico, este hecho le provocó la interrupción abrupta y permanente del mismo. Más allá del daño descripto y de la escasa edad del menor, motivó que la rehabilitación definitiva del daño sufrido, recién se iba a poder concretar pasado los 20 años de edad, esto significaba que durante seis años, como mínimo, el hecho le generó la convivencia con disfunciones masticatorias, de fonación y estéticas debido al uso de prótesis removibles, que no garantizaban una vida plena, desde el punto de vista del órgano de su boca, a la que un joven adolescente está acostumbrado a vivir. Evoca además el perito que durante este proceso se le realizaron 3 prótesis removibles, y que para llevar a cabo los implantes resulta necesario realizar en forma previa al mismo, un relleno óseo en la zona de la pérdida de dichas piezas dentales (v. escrito en el archivo en el registro informático del 23 de abril de 2020). La pericia no fue observada (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

La pericia psicológica, diagnosticó una depresión neurótica reactiva, adjudicándole un diez por ciento de incapacidad (v. escrito del 10 de agosto de 2018).

Teniendo en cuenta esos antecedentes, y que se trata de una joven que actualmente estaría cursando un profesorado de educación física en la ciudad de La Plata, en orden a compensar las llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias, la suma de $ $356.400 a la fecha del fallo de primera instancia, parece discreta, en tanto adecuada para brindarle un desahogo económico que le permita cursar satisfactoriamente su carrera , sin mayores apremios económicos (arg. doctr. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

En punto al  cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados. Dentro de lo cual, hacerlo con apego a la variación del salario mínimo vital y móvil, no es sino una manera de explicitar le metodología utilizada para tal ponderación (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; arg. arts. 1078, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

2- No obstante, quiero exponer que pueden ser considerados infundados los agravios en derredor del “an debeatur“, incluso desde la siguiente línea argumentativa.

Veamos.

Para eximirse de responsabilidad, los padres demandados tuvieron que probar que les fue imposible impedir el hecho ilícito realizado por su hijo (arts. 1114 y 1116 1ª parte CC).

Si los padres hubieran estado de alguna manera ejerciendo una vigilancia activa de su hijo en la fiesta (incluso, en su máxima expresión, si además hubieran estado presentes), ¿con eso solo les habría sido posible  impedir el hecho ilícito? Adelanto la respuesta: no, si como lo alegaron,  hubiera mediado una provocación desmedida de parte de la víctima (ver f. 26 vta. párrafo 4°).

En su esquema defensivo, lo que les imposibilitó impedir la agresión no fue su falta de vigilancia activa, sino el hecho o la culpa de la víctima: la agresión fue posible no  por su falta de vigilancia activa, sino por la provocación de la víctima. Es decir, según los padres de Felipe Robla (a la sazón de 17 años, IPP fs. 10 y 23), la agresión de éste a Ulises Ponti Oberst (de 15 años, IPP, f. 4) se debió a la provocación desmedida de éste, allende la existencia o ausencia de vigilancia activa.

En la postura archihipotética más favorable, imaginemos que los padres de Felipe hubieran estado presentes en la fiesta y hubieran estado siguiendo atentamente todo lo que hacía su hijo: ¿eso habría bastado, eso habría permitido impedir que le aplicara un golpe de puño a Ulises?  No, si éste hubiera provocado descomedidamente a aquél  en medio de una fiesta de, para o por lo menos con jóvenes donde la dinámica circulación de los presentes puede ser poco menos que impredecible.

Pero según el juzgado, esa provocación no se probó ni se terminó de intentar probar y, contra ese aserto, no fue alzado agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, quedó firme la conclusión según la cual no se probó que los padres del agresor no pudieron impedir la agresión en tanto provocada por la víctima, o sea, en tanto causada por el hecho o por la culpa de la víctima. En pocas palabras, no quedó adverada la alegada culpa de la víctima (arts. 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

Entonces, al haberse aducido el hecho o la culpa de la víctima, y al no haberse demostrado, eso es suficiente para mantener la responsabilidad de los padres del agresor, allende su existente o ausente ?vigilancia activa?, cualquiera sea el alcance que a esta noción se le quisiera dar, lo cual desplaza el análisis de los agravios tendientes a persuadir de su existencia en el caso.

 

3- También voy a incorporar un par de razones para rechazar la apelación, ahora en el territorio del “quantum debeatur“.

3.1. Para hacer lugar al 100% de la indemnización reclamada por agravio moral, el juzgado tuvo en cuenta no sólo el porcentaje de incapacidad psicológica dictaminado, sino la repercusión social (sonrisa) de los deterioros de la dentadura de la víctima. Contra este último argumento del juzgado, por sí solo suficiente para sostener la solución arribada en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC, no se expuso ningún agravio sostenido en probanzas: es insuficiente nada más decir que esos deterioros no impidieron a Ulises desarrollar su vida de relación o que no  lo empujaron  al ostracismo social (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

3.2. No se puede hacer lugar íntegra o sustancialmente a una demanda y condenar a pagar la misma suma de dinero nominalmene reclamada hace varios años atrás, sin afectar así el derecho de propiedad del acreedor provocando un enriquecimiento sin causa del deudor.

Es intuitivamente comprensible  que en marzo de 2016 los $ 152.600 reclamados, en su poder adquisitivo no equivalen a $ 152.600 al tiempo de la sentencia apelada: estimar hoy íntegramente la pretensión ordenando pagar 152.600 equivaldría a hacer lugar sólo parcialmente a la pretensión.

¿Cómo es que hacer lugar a la demanda podría mágicamente convertirse en hacerle lugar sólo parcialmente?

Para que suceda eso, el “truco” consiste en dejar fuera de razonable consideración jurídica un hecho notorio sobrevenido: la inflación acaecida durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), cuando menos para cumplir con el deber de justipreciar el crédito al momento de misión de la sentencia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y sin perjuicio de la futura consideración de la inflación futura en otro proceso si no cupiera en éste (art. 34.4 cód. proc.).

¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

Pero, ¿acaso la ley 23928 no prohíbe “toda” actualización por desvalorización monetaria?, ¿es de alguna manera hoy jurídicamente viable la repotenciación monetaria?

La respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Nación (en adelante, CSN).

¿En qué contexto lo hizo la CSN?

Se trataba del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

El art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928.

Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 ?a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que la lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada ordinaria de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata.

Y bien, ¿cómo concilió la CSN la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561-?

El mismo día en que la CSN emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto   establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58..

¿Y cuáles fueron los fundamentos para proceder así?

a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para “adecuar” el monto;

b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para “adecuar” el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

Es decir:  fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

¿Qué método concretamente halló y  utilizó la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58?

En 1991 la CSN había fijado por última vez ese monto en $ 726.523,33 (Resolución del 12/9/1991), y, al mismo tiempo, y también por delegación legislativa,  también había cuantificado por ese entonces en $ 1.000  el importe del depósito previo como carga económica para la admisibilidad del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (art. 286 CPCC Nación y Ac. 28/91).

Es decir que, por ese entonces, allá por el año 1991, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 equivalía aproximadamente a 726 depósitos previos del art. 286 CPCC Nación.

Apoyándose en esa relación de equivalencias vigente en el año 1991, la CSN en el Ac. 28/2014  acuñó  la fórmula:   726 x monto del art. 286 CPCC Nación =  monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

Como también el 16/9/2014 la CSN dictó el Ac. 27/2014 estableciendo en $ 15.000 el depósito contemplado por el art. 286 CPCC Nación -ver infra 5-, entonces, hasta una nueva variación de este guarismo, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 será de $ 10.890.000.

La idea  desarrollada por la CSN para “adecuar” el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 es perfecta y deseablemente trasladable a otros ámbitos jurídicos.

Proponemos por ejemplo   lo siguiente como método para adecuar valores que consulta elementos objetivos de ponderación la realidad para dar lugar a  resultados razonables y sostenibles:

a-  pasar  a unidades arancelarias  o a salarios mínimos, vitales y móviles el monto de la demanda, según los valores de esas variables al momento del reclamo judicial;

b- condenar a pagar la cantidad de pesos equivalente a las unidades arancelarias  o salarios resultantes de ese pasaje.

Eso permitiría conjurar la desvalorización monetaria acaecida desde la demanda cuanto menos hasta la sentencia de 1ª instancia (ver f. 15 vta.): pedir que se haga lugar a la demanda, es suficiente estímulo para que los jueces cumplan con su deber de sentenciar a valores actuales, so pena de rechazar parcialmente la demanda solapadamente (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

En cuanto al salario mínimo, vital y móvil (usado en el caso por el juzgado) , hay que tener en cuenta que:

a- el adjetivo “móvil” consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;

b-  la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía ?El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional?, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como indemnizaciones de daños, cuotas de alimentos, etc.

En fin,  la irrazonable  distorsión inflacionaria habla por sí sola (art. 3 CCyC) y, por eso, para calibrar la justicia de la indemnización (art. 2 CCyC) se torna imperioso maniobrar según valores constantes, devolviendo  proporcionalidad a los guarismos  (la proporcionalidad, dicho sea de paso,  es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, , Madrid, 2004).

VOTO QUE NO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:47:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:13:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:18:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰99èmH”hGxJŠ

252500774002723988

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 55

                                                                                  

Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

Expte.: -90455-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge Eduardo Moroni

20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Luciani

27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco A. Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones contra la sentencia  definitiva del 31/7/2017, de acuerdo a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 2/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1.  Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración, sobre la cuantificación de los daños reclamados por el accionante Rossi, representado en autos por su madre Jorgelina E. García   (v. sent. SCBA 2/10/2020).

Tal como fue señalado por la SCBA en la sentencia emitida a cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho -22 de febrero de 2009-, razón por la cual la cuestión ha de resolverse de conformidad con las normas del Código Civil (ley 340; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.);  criterio que ha sido seguido por esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7/8/2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.

El hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (22 de febrero de 2009), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24/5/2016, “Pavón, Ángela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

2. Entrando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, los rubros indemnizatorios cuestionados por la actora al recurrir la sentencia de primera instancia  son: pérdida de chance, daño a la vida en relación y psicológico, daño estético y daño moral de la madre Jorgelina Edith García, consintiendo puntualmente los rubros y montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos farmacéuticos.

De su lado, la Municipalidad condenada cuestiona todos los daños indemnizados (v. fs. 374 bis/ 385 y 386/389)

Veamos en detalle los rubros indemnizatorios:

2.1. Incapacidad sobreviniente.

Este rubro fue consentido por la actora y cuestionado por la apoderada de la Municipalidad de Pehuajó por considerarlo excesivo.

Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor, el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la pericia médica de fs. 232/237 donde se detallaron las secuelas del accidente y determinó el grado de incapacidad que presenta el actor en un 30% de acuerdo a los criterios del Baremo 659/96 de la Ley 24557 (v. sent. pto. 3.1.).

De ese modo se hizo lugar al rubro reclamado fijándolo al momento de interposición de la demanda en la suma de $150.000.

En este punto cabe señalar que para determinar la incapacidad no hay otra alternativa que atenerse a la pericia médica mencionada, en tanto se carece de todo elemento de similar prestigio probatorio que permita apartarse de lo allí concluido.

La Municipalidad en este rubro no cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado por el perito, sino que se alega que la incapacidad del actor -grado II- se trata a su criterio de una incapacidad leve, por lo que el monto asignado de $ 150.000 resulta excesivo, sin que exista en autos elementos que acrediten este rubro (v. fs. 387 pto. b. ).

Veamos.

La pericia médica da cuenta que el actor padeció de traumatismo encefalocraneano grave, fractura hundimiento de lóbulo frontal izquierdo que le ocasionara laceración cerebral, que se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención.

Vale recordar que la incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades.  La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce  la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).

En el caso, de la pericia médica puede advertirse que el actor padeció de una fractura con hundimiento de lóbulo frontal izquierdo, y como consecuencia del mismo presenta actualmente una cicatriz de aproximadamente 10 cm en la zona frontal izquierda con abombamiento producto de la placa de platino que debieron colocarle y secuelas cognitivas. No tiene secuelas a nivel motriz, pero si  se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismo craneal debido a la prótesis del mismo.

Y aún cuando de la pericia surge que a esa fecha (2/12/2016, pasados 7 años del hecho ilícito) Lucio había terminado sus estudios secundarios, se desempeñaba laboralmente como tractorista (v. fs. 226 vta. pto. A), y  que realiza actividades recreativas de DJ en eventos, realización de videos, teatro, y prácticas de fútbol en un club (pese a las indicaciones médicas), como así también que no presentaría elementos de orden depresivo en su personalidad, cierto es que  siquiera se indica concreta y razonadamente que la justipreciación del rubro debiera efectuarse de otra manera para  llegar a una suma menor como se pretende, sino que se alega solo que es excesiva.

Cabe aclarar que para la cámara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aquí, sólo brega por una suma menor a la determinada en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.; conf.  esta Cámara “Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, Libro: 50- / Registro: 24, sent. del 29/4/2021).

Siendo así, el recurso de la Municipalidad no prospera en este tramo.

2.2. Daño moral.

La actora solo cuestiona el rechazo del daño moral pretendido respecto de la madre, en tanto se reconoció la totalidad de la suma pretendida respecto de Lucio Rossi (fs. 383 pto. E.).

La apoderada de la Municipalidad alega que la suma de $300.000 concedida por el daño moral respecto del menor resulta excesiva en relación al monto otorgado por la incapacidad sobreviniente (v. fs. 387 vta. 3er. y 4to.  párrafo, digitalizado el 2/10/2017).

En este punto ya se ha dicho que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito. Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero (v. esta Cámara, “Cordoba, Leonardo Nicolas c/ Micheo, Hector Esteban Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)” Libro: 43- / Registro: 45, Expte.: -88999-, sent .del 15/8/14).

2.2.a. Respecto al daño moral pretendido por la madre de Rossi se fundamenta, en resumen,  que fue ella quien desde el momento del accidente acompañó y ocupó de todo lo relativo a los cuidados, sufrimientos, rehabilitación, cirugías y demás vicisitudes que tuvo que sortear su hijo Lucio.

Y bien, como principio, es la víctima quien sufrió el daño, como regla, el único damnificado directo por el hecho ilícito (art. 1078 cód. civ.). Y aún cuando se ha admitido la procedencia del daño moral en los damnificados indirectos como en el caso sería la madre de Rossi, ésta si excepcionalmente pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia del mismo hecho ilícito  debió probarlo, y en el caso no  lo hizo  (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Es que debió probarse específicamente el perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos   (acompañamiento a su hijo durante el tratamiento y recuperación que necesitó; art. 1067 cód. civ.).

Entonces, el recurso en este punto tampoco debe prosperar.

 

2.2.b.  De cara al daño moral del joven Rossi, ciertamente lo expuesto por la Municipalidad no abastece una crítica concreta y razonada, sostener tan sólo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, sin proponer acaso una suma que a su juicio sí se ajuste a las mismas. Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 300.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad de la víctima al momento del evento dañoso -15 años- y la relevancia de las lesiones padecidas, internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la rehabilitación que duró varios años, basándose en las historias clínicas y el dictamen pericial médico  (v. sent. a fs. 301/vta., tercer párrafo del 31/7/2017).

Todos esos fundamentos expuestos por el aquo en la sentencia no fueron motivo de agravios, pues se sostiene que nada se ha acreditado respecto de las dolencias o padecimiento de Rossi, sin hacerse cargo de lo expuesto por el juez para fundar la procedencia de este rubro y su cuantificación.

Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco la apelante lo hizo. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal (conf. esta cámara entre otros Autos: “SUÁREZ PRISCILA DAIANA  C/ TÁRTARA JOSÉ MARÍA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte.: 91743 Libro: 49 – / Registro: 56, sent. del 28/8/2020).

A mayor abundamiento sostengo que de las pruebas obrantes en autos y citadas por el magistrado es dable presumir los padecimientos anímicos que sufrió el niño como consecuencia del hecho, con motivo del  largo período de recuperación que tuvo que transitar como consecuencia del evento dañoso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

Por ello, tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo de la apoderada de la Municipalidad.

3. Daño material solicitado como pérdida de chance.

Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14/4/2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

Así, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

La actora se agravia en cuanto considera que el aquo la rechaza por falta de acreditación cuando de las pruebas surge que Rossi perdió parte del cráneo y tiene una malla blanda colocada, lo que le impide hacer deportes. Agrega que el perito determinó que tiene deterioro cognitivo y secuela estética con abombamiento del seno frontal izquierdo, lo que llevó a la determinación de una incapacidad del 30%, y que el experto también informa que Rossi se verá limitado de realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene colocada. Ello determina a su criterio que al actor se le cercenaron la posibilidad de seguir estudiando o concurrir a estudiar una carrera universitaria (esc. elec. del 26/09/2017).

Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera intentado estudiar y progresar sin éxito en alguna carrera universitaria o realizar alguna de las actividades que pudiera verse impedido debido al hecho ilícito,  pues de ser así ya no se trataría de una chance, sino de un daño cierto.

En el caso de la pericia médica laboral surge que el actor presenta una incapacidad laboral del 30% por desorden mental orgánico post traumáutico grado II y secuela estética. Aclarándose que se ve limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene el mismo (v. fs. 232/237, conclusiones).

No obstante la incapacidad laboral y recomendaciones efectuadas, cierto es que no se ha acreditado como es requisito para la procedencia del reclamo las probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida de acuerdo a la situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

Pues, en cuanto a la actividad deportiva no se demostró que estuviera en condiciones de obtener algún beneficio con ellas, más que su práctica recreativa que a pesar de las recomendaciones médicas las practica de todos modos.

En torno a la posibilidad de estudiar alguna carrera universitaria tampoco se demostró que el accidente hubiera cercenado dicha posibilidad, puntualmente de la pericia psicológica y la evaluación realizada en 2014 por la Fundación Favaloro surge que el actor ha terminado sus estudios secundarios con buen rendimiento, y que a esa fecha se encontraba estudiando análisis de sistemas (fs. 226 vta. pto. A y 342).

Por ello, considero que corresponde desestimar los agravios en este punto.

 

4. Daño en la vida en relación y psicológico.

Este rubro fue desestimado por el aquo por no encontrarse acreditados sus daños, especificando que el perito psicólogo dictaminó que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual y los testigos declararon que el actor ha jugado fútbol para dos clubes distintos, realiza actividades deportivas, se encuentra trabajando como tractorista, dj en eventos y realiza videos y teatro (v. sent. fs. 346/359 pto. 3.4.).

La actora sostiene que no puede realizar ninguna actividad deportiva desde los 14 años hasta la fecha, y que si lo ha hecho lo ha sido contra las mismas indicaciones de los médicos y las pericias (fs. 380 pto. C).        Al fundar el recurso para avalar lo referido en torno al daño a la vida de relación se alude al informe psicológico, de modo que en definitiva queda subsumida dentro del daño psicológico.

Yendo al informe presentado por el perito psicólogo Nuñez (fs. 226/231) se desprende que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual, de manera que no se considera requisito de participación en tratamiento psicológico.  El experto también concluyó que no se observaron indicadores de presencia actual de sintomatología emocional reactiva como consecuencia de un choque emotivo. Que no es posible determinar un grado de deterioro psíquico en dicha área, y por último que ante la ausencia de indicadores de orden psicológico no se recomienda tratamiento.

Por ello, frente a lo que informa  el experto y a falta de otra prueba concreta al respecto que lo acredite, no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 53 vta. pto. 3).

Como ya ha dicho esta alzada, siempre en su habitual integración, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).  A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

Y del informe pericial atendido, no se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Lo concerniente a la probabilidad de daño neurológico,  ello no ha sido determinado por el perito por exceder su área; y tampoco ha sido acreditado por otro medio, por manera que no puede ser motivo de análisis para fundar la pretendida indemnización por este rubro (art. 375 cód. proc.).

En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

5. Daño estético.

El fallo apelado sostiene -citando un antecedente de esta Cámara donde se dijo que salvo situaciones específicas que pudieran conferirle autonomía como, por ejemplo, necesidad de una cirugía, la lesión estética no debe resarcirse en forma autónoma.

Y en el caso ese ítem ha quedado subsumido dentro de los datos apreciados para tener por configurado y cuantificar el daño moral y la incapacidad sobreviniente (v. sentencia apelada pto 3.6.).

La actora sostiene que en el caso se configuran las circunstancias específicas que lo diferencian del daño moral y la incapacidad sobreviniente. Dice que de observar como le ha quedado la cabeza y rostro  al joven queda la firme impresión que sus lesiones van mas allá de los rubros mencionados. Por último agrega que la lesión en cabeza y rostro se alejan de la esfera espiritual para afectar directamente la esfera de lo patrimonial   (v. fs. 381 vta. pto. D).

En torno a este tipo de lesiones, en línea con lo predicado por la Suprema Corte Provincial, esta alzada ha dicho –en diversos precedentes- que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro está, que sea prudente tasarlo de  modo  diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesión, como uno de los renglones  relevantes  de  aquel rubro indemnizatorio. Pues, según los casos, puede ser de utilidad práctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos  conceptos  diferenciados,  analizando  separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello  al  mayor contralor por los justiciables del acierto o  error  de  las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 7/3/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Ángel y otra s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

En la especie la incidencia en las posibilidades económicas del damnificado y afectación en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, ha sido analizado y es fundamento para cotizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral (fs. 351 vta. pto. 3.1 y 3.3).

En este contexto, no habiéndose demostrado que existieran otras razones más allá de las consideradas por el aquo y que fueran incluidas en los rubros mencionados, se revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’, en tanto ello implicaría una inadmisible doble indemnización (conf. S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/3/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/9/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

6. Gastos Farmacéuticos.

Este ítem fue consentido por la actora (fs. 374 bis pto. II2.), y la Municipalidad condenada lo cuestiona por considerar que se tuvo por acreditado gastos con documentación insuficiente, en tanto se adjuntaron presupuestos no válidos como facturas, sin probarse la erogación por otro medio. A su criterio la única prueba se resume a la historia clínica del Hospital Municipal, donde no se abonó ningún gasto generado, y finaliza por señalar que se agregaron dos presupuestos sobre la misma prótesis de  montos muy diferentes (v. fs. 387 vta. y 388).

La sentencia otorgó por este rubro la suma de $ 100.000 que había sido estimada en demanda, por considerar que no resulta descabellado lo solicitado si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por Lucio y las internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido en un centro de salud fuera de su ciudad.

Sí puede observarse de la pericia médica que el actor sufrió el impacto con elemento contuso ocasionándole traumatismo encefalocraneano frontal izquierdo debiendo concurrir al centro de salud donde se realizó la curación de la herida. Luego como consecuencia de los episodios convulsivos en las próximas horas en su domicilio es derivado a la ciudad de Pehuajó donde se constata que posee fractura con hundimiento de frontal izquierdo. Posteriormente fue intervenido en el HIGA de la ciudad de Pergamino en dos oportunidades colocándose placa de platino y realizando rehabilitación neurocognitiva entre el año 2010 y 2015, y tratamiento médico con anticonvulsionantes (v. fs. 232 vta. “Resumen de Historia Clínica”).

En suma, con el relato de los padecimientos del actor,  han de presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que pudieron haberse generado a raíz de las graves lesiones descriptas –arg. art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a Pehuajó y luego a Pergamino para ser allí atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es público y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debió transitar,  los gastos de traslado, tratamiento, etc.

Entonces, la critica referida a que cuando fue atendido en el Hospital de Pehuajó no se le generaron gastos, que se adjuntaron presupuestos y no facturas, y que uno de los presupuestos de la placa quirúrgica está duplicado, no resultan agravios fundados para mermar la suma estimada en este rubro en tanto -ni siquiera paralelamente- se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARÍA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28/12/2017; Libro: 46- / Registro: 110).

Resumiendo, ausente la demostración clara que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  la  reducción  pretendida  dimana inatendible  (arts. 165, 260,  261 y, arg.  arts. 1083, 1086 y concs. del Cód. Proc.).

 

7. Resta analizar el restante agravio vertido por la condenada referido a la readecuación del monto de demanda (v. fs. 388/vta.).

Aquí se solicita que se aplique como parámetro para adecuar los montos reclamados en demanda y admitidos en la sentencia la variación del JUS en lugar del SMVM, como fuera resuelto.

Argumenta que la demora del proceso desde el año 2011 hasta la fecha se debió a la propia conducta de la actora, porque no ha impulsado el proceso adecuadamente, tardando más de 6 meses para presentar escritos a fin de activarlo. Concluye diciendo que con la debida diligencia de la actora podría haber finalizado antes  (v. fs. 388 pto. c).

En cuanto a la demora en el proceso, lo expuesto no constituye una argumentación atendible en tanto se tratan de manifestaciones generales sin hacer mención específicamente sobre cuáles serían las demoras imputables a la actora en base a las constancias del proceso; y en todo caso la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, porque el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, siquiera se mencionen los supuestos actos que impidieron motorizar el proceso y que no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demandada en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.; conf. esta Cámara expte. 87617, sent. del 19/8/2016).

En referencia a la adecuación del monto otorgado en sentencia cabe señalar que de acuerdo al razonamiento de la demandada pareciera que peticiona la adecuación por JUS, en tanto comparado con el SMVM  daría como resultado una suma inferior.

Pero si se realizan los cálculos con ambos indicadores puede observarse que no termina siendo de ese modo sino, por el contrario, la cuenta tomando como parámetro  la variación del JUS arroja una suma mayor a la concedida en sentencia tomando en consideración el SMVM, lo que se traduce en definitiva en la carencia de agravios al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).

Pues el SMVM a la fecha de la promoción de la demanda  -febrero de 2011- era de  $ 1840 (Res. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 12/8/10), y hoy asciende a $ 25.920,00 (Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 3/5/2021, período entre 1/7/2021 y 1/9/2021), por manera que en ese período aumentó un 1408 %.

En cambio el valor del JUS a la fecha de la demanda era de $123 (Res. SCBA 3517) y, a la fecha de este voto asciende a $2630, es decir que se incrementó un 2138%.

De los cálculos efectuados anteriormente puede concluirse que si se efectuara la adecuación como lo pretende la -utilizando el JUS- la suma a la que se arribaría adecuando el monto reconocido en sentencia sería mucho mas elevada que la obtenida por método de cálculo efectuado por el magistrado, lo que demuestra la falta de agravio en este punto (arg. art. 242 y 260  cód. proc.).

Por ello, el agravio en este punto también debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente  devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 11:17:53 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:16:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:29:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7wèmH”h7k6Š

238700774002722375

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Libro: 50 –  / Registro: 54

_____________________________________________________________

Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92493-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

Abog. Abel Roque Felice

20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Guillermo Francisco Torremare

20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

AUTOS Y VISTOS:  la apelación de fecha  25/5/2021, concedida el 26/5/2021 y la providencia del 24/6/2021.

CONSIDERANDO.

Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 24/6/2021  fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 25/6/2021 , arrancando el plazo para expresar agravios el 28/6/2021 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

Por tratarse de juicio sumario (ver providencia de f. 410 del expediente mixto),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el  2/7/2021 o, en el mejor de los casos, el 5/72021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido con esa carga.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha 25/5/2021  (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:20:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:35:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8FèmH”h1l|Š

243800774002721776

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 53

                                                                                  

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92407-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luciano Morán

20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Más allá de las razones para expedirse en la causa ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, que cita la aseguradora, lo cierto es que esta  cámara  tiene  profusa doctrina respecto que los gastos de atención médica y farmacia, no requieren  una  prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L.  27   Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros). Y en la especie se ha seguido tal criterio.

Además, últimamente, el artículo 1746, ha creado para estos gastos, incluidos los de transporte, una presunción legal iuris tantum.

Con ese marco, para torcer la decisión judicial de presumir las erogaciones de ese carácter, hubiera sido menester demostrar que son irrazonables en consonancia con las lesiones o de la incapacidad tratada. No sólo hacer conjeturas en torno a lo que la actora llegó a comprobar y el porcentaje de lo presumido.

La norma citada, que vino en  auxilio de quienes, apremiados por cuidar la salud del damnificado, no pudieron volcar toda la atención en archivar comprobantes para un eventual juicio futuro, no estaba vigente cuando el  12 de febrero de 1998 esta alzada se expidió en la causa  ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, citada por la aseguradora. En suma tal como fue formulada, pues, la argumentación es insuficiente como agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. Concerniente al lucro cesante, no debe confundirse la existencia del daño, cuya prueba resulta indispensable, con su tarifación, que el artículo 165 del Cód. Proc., permite efectuar al juez de manera razonable y en correspondencia con las circunstancias de la causa, ante la ausencia de acreditación. Planos que en la crítica aparecen confundidos.

Tocante a lo primero, el motivo por el cual no pudo continuar con la ‘explotación vacuna’, aparece claramente expuesta en la sentencia. Se consideró demostrado, porque así lo habían declarado los testigos, que  el actor era chapista, tenía un taller propio, sin empleados, y que además se dedicaba a la atención de algunos animales vacunos propios. Se completó con lo informado por la Afip, respecto que el damnificado se encontraba registrado la categoría A del monotributo (v. fs 351). Y luego, con la pericia médica, que la rehabilitación le demandó un año y que el tiempo de internación fue de 40 días, es decir, que en total fueron 405 días.

Para controvertir lo anterior, alega la apelante que la hacienda debió ser vendida o cuidada por otra persona. Pero eso, al par que avala la imposibilidad del actor de atender ese negocio por causa del accidente, no necesariamente conduce a la inexistencia del lucro cesante. En todo caso, significa que ante la grave situación personal que lo alejó de desempeñar personalmente esa actividad, debió desprenderse de los vacunos o bien asignar a alguien su vigilancia, seguramente para que no murieran por desatención. Lo que quizás, hubiera agravado el perjuicio. Y ninguno de ambos supuestos, ya sea la venta del ganado fuente de su negocio, para proveer a la propia subsistencia o  haber tenido que limitarse a delegar su cuidado, descarta absolutamente la posibilidad de haberse generado en el lapso que se vio privado de continuar personalmente con la explotación, una  pérdida de ganancias esperadas (art. 1068 y 1069 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial).

Su ausencia del taller donde trabajaba sin empleados, durante todo el tiempo que duró su convalecencia y rehabilitación, torna obvia la pérdida de ganancias.

En lo que atañe a la cuantificación del lucro cesante, el juez optó partir del ingreso anual de la categoría del monotributo en la que estuvo inscripto, para deducir de allí el ingreso diario. Y si bien la metodología no conforma a la apelante, lo cierto es que eso no traduce que el cálculo más preciso que postula pueda llevar a una cotización menor del daño. Esto dicho, en el entendimiento que –valga repetirlo– no acreditar con precisión la cuantía del perjuicio no conduce, necesariamente, a desconocer su existencia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Según su formulación, la crítica de este rubro corre la misma suerte que la anterior.

            3. No dice la aseguradora cuál es la fuente que le permite afirmar que el actor continuó normalmente su vida. Lo cual no es lo mismo que decir que continuó con alguna de sus tareas. En definitiva, éste es un dato que no puede sorprender, pues la incapacidad padecida no fue del ciento por ciento, sino del 38,25 %. Porcentaje que se toma en cuenta en la sentencia para cotizar este rubro.

Además, justamente porque no acreditó exactamente sus ingresos, es que el juez tomó para su cálculo –como en el caso anterior– el monto asignado a la categoría de monotributo en la que estaba inscripto. Evocando lo que ya se expuso, la falta de acreditación de datos para tasar el perjuicio no conduce a su rechazo, sino que conduce al juez a buscar el auxilio del artículo 165 del Cód. Proc, para buscar una valuación razonable. Y no parece que recurrir a aquel guarismo, que significa la magnitud que el propio actor le dio a sus ganancias, no lo sea. En todo caso, debió explicarse por qué no lo era (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Demás está decir, que no se desprende de los argumentos del fallo, que la apreciación de la  incapacidad sobreviniente para asignar la suma que la repare, se haya efectuado sobre la base de considerar que la vida tiene un valor económico en sí misma, sea acertada o no esa postura en un mundo capitalista. Lo demás que se dice, la concurrencia de secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, es justamente lo que se evaluó para cotizar este perjuicio (arg. arts. 1086 del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

En punto a la duplicidad de que se habla, fundada en que tomó en cuenta la edad del actor al momento del accidente y no al tiempo del alta médica, no se sostiene. Pues como trató de explicarlo el sentenciante en su fallo, el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente, compensan daños diferentes.

En este caso, el lucro cesante fue aplicado sólo a computar las ganancias dejadas de percibir durante un período concreto de inmovilidad. Y en ese cómputo, la edad no fue una variable ponderada.

Para la incapacidad sobreviniente, se acudió a una fórmula matemática, uno de cuyos términos era la edad al tiempo del hecho. Pero lo valuado no fue la ganancia perdida en el mismo lapso del lucro cesante, sino el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no solo aspectos laborales sino también aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables, aun estimativamente, en términos económicos. Pero que varían, según la edad del sujeto (art. 1086 del Código Civil; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

Por tales fundamentos, el cuestionamiento formulado se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            4.  Refiriéndose al daño moral, se expresa en los fundamentos del recurso que fueron señalados en la sentencia como elementos para determinarlo: ‘…los tratamientos a los que se sometió el “…actor, su edad al momento del hecho, el tiempo de internación, el tiempo de rehabilitación, el riesgo de vida, las secuelas incapacitantes, el tiempo transcurrido desde el evento dañoso hasta lograr la reparación de los daños derivados del mismo, la incertidumbre, los dolores físicos y padecimientos espirituales, el rol del actor en su grupo familiar, las conclusiones del dictamen pericial psicológico, la situación socioeconómica del actor, el aporte de los testigos en cuanto al estado anímico, parece razonable la indemnización pretendida en concepto de reparación del daño moral, al momento de interposición de la demanda.”

En consonancia con ello, si el reproche fue que nada de todo ello había sido acreditado por lo que correspondía rechazar el rubro o disminuirse su monto, lo esperable es que se hubiera acompañado esa premisa que se adelantaba, con la demostración argumental, asentada en elementos de la causa, que justificaran esa acusación: acaso, que no había estado internado, que no tuvo riesgo de vida, ni padecimientos, ni dolores ni secuelas incapacitantes, que no había transcurrido tiempo desde el accidente hasta lograr la reparación de los daños etc. etc. indicando la fuente de tales apreciaciones.

Pues aquellas enunciadas, eran justamente las pautas o criterios concretos que el juzgador había tomado para calibrar la existencia y envergadura del agravio reclamado, que la apelante reclamó en el párrafo siguiente.

En otro orden de ideas, para dar a un precedente el valor de fuente normativa general, como al parecer aspira la recurrente, debe ocurrir que el mismo punto o uno con ribetes muy similares, vuelva a ser debatido. Y aun así sólo debería aplicarse si está de acuerdo con los tiempos que corren (v. Cueto Rúa, Julio C., ‘El common law’, págs..  124 y stes.).

Siguiendo esa doctrina, resulta que en la causa ‘Burgos Aníbal  Manuel c/ Lanz Jorge Guillermo y otros s/ daños y perjuicios’ (90851, sent. del 8 de noviembre de 2018, L. 47 Reg. 128), traída por la aseguradora, se acordó para reparar el daño moral, lo equivalente a 201,61 salarios mínimos vitales y móviles (v. punto 7 del voto mayoritario). Lo que, al mes de abril de 2021, significaría la suma de $ 4.746.705,80 (201,61 x 23.544; v. Resolución 4/21, del Consejo Nacional del Empleo, da Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Frente a esto, señalar que los $ 1.015.399,65 que se indican como concedidos en esta causa es un monto exagerado, requería al menos un mayor desarrollo.

Tal como fueron expuestas, las críticas son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            5. Al tratar el daño psicológico el juez, acudió a la pericia psicológica rendida en autos. En ese informe, la experto fundó haber apreciado un menoscabo de las facultades psíquicas del entrevistado, una devaluación de la imagen de sí, un quiebre del equilibrio psicofísico preexistente, un malestar que afectó el ritmo de vida y la lucha por la subsistencia que ella exige, una disminución de la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales, dificultades para adaptarse a situaciones nuevas y una importante pérdida de chances. Y que en función de lo expuesto, había concluido que cabía considerar la existencia de un daño psíquico en la persona examinada. Diagnosticando, depresión neurótica o reactiva, la que se produce como respuesta a un acontecimiento negativo de la vida del sujeto, no teniendo por qué brotar inmediatamente después del acontecimiento desencadenante, sino que puede aparecer hasta semanas o meses después de que éste se haya producido. Correspondiendo a una depresión neurótica o reactiva grado moderado, una porcentaje de incapacidad que oscila entre el 10 y el 25%.

Agregándose en el fallo que la recomendación de tratamiento en función de lo diagnosticado tendría como finalidad que el entrevistado pueda mejorar su calidad de vida.

Rescatando lo expresado por la experta al responder el pedido de explicaciones, se dejó dicho: ‘El daño es permanente por ende, no hay posibilidad de remisión. La huella que deja el daño psíquico es imborrable, se busca con la sugerencia del tratamiento mejorar la calidad de vida del Sr. Guattini. Un diseño óptimo de intervención contempla tres objetivos: reducción o eliminación de las tensiones o síntomas (que en este caso no es posible), debe también conservar la posibilidad de que el sujeto mantenga y conserve el grado de relación armónica con el mundo que tenía previamente, y debe apuntar a mejorar la organización psicológica del sujeto de modo que pueda tener mejor ajuste efectivo interno y externo, en función del trastorno padecido. El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su patología, mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo estipulado es lo mínimo que necesita el actor’

Con sustento en todo lo anterior, se concluyó en la sentencia que el actor había padecido un daño psíquico. Y que  como tal, debía ser reparado, toda vez que la perito dictaminó que el mismo era permanente y sin posibilidad de remisión.

En este sentido, es dable recordar que el artículo 1083 del Código Civil, establecía el recordado principio de la reparación plena. Y que en el artículo 1068, comprendía dentro del concepto de daño a otro, todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado o directamente en las cosas o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Actualmente el artículo 1738 del Código Civil y Comercial, contempla entre los daños resarcibles, junto a las afecciones espirituales legítimas, las que menoscaban la salud psicofísica. Y como el porcentaje de discapacidad indicado para ese perjuicio, no fue adicionado a aquel que se tuvo en consideración para resarcir la incapacidad sobreviniente, va de suyo que se lo indemnizó dentro del área de las consecuencias no patrimoniales.

En lo que atañe al monto para la indemnización de este perjuicio, se lo fijó con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., considerando la suma otorgada  razonable y justa. De modo que fue carga del apelante, argumentar el motivo por el cual, la cantidad otorgada pudiera considerase infundada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

6. La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento.

Entonces, no hay que confundir aquella actividad estimatoria con, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

En todo caso la apelante no ha demostrado que el sólo recurso de estimar valores al momento cercano al fallo, torne a la sentencia desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad. Pues así como el juez explicó la metodología utilizada, era carga de la apelante justificar el resultado que indica se alcanzaba con ello (arg. art. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el propio actor admite  que  no se ha podido acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini previo al siniestro objeto de reclamo de autos, dada la precariedad de su contabilidad y registración tributaria, recurrir al reconocimiento de sus ingresos que importa elegir una de las categorías posibles del monotributo en que se inscribió, no es de ninguna manera irrazonable, por más que no conforme al peticionante (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Sobre todo, teniendo en cuenta la adecuación que se hizo al momento de la sentencia. Lo cual parece acorde a la situación económica de quien se encuentra en las condiciones del artículo 78 del Cód. Proc. (v. por la Mev, en el juzgado en lo civil y comercial dos, la causa 3248-2015, ‘Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y otro/a s/ beneficio de litigar sin gastos’, sentencia del 4 de septiembre de 2020).

En todo caso, el apelante no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente, o planteando una discrepancia de criterio. Pues no por eso desacredita el fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de las circunstancias que tuvo en cuenta (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Quizás no es un dato menor, señalar que si bien postuló el accionante en su demanda  que los valores estimados o cuantificados, se adecuaran a la realidad económica al momento de la sentencia de conformidad con parámetros objetivos de ponderación, lo cierto es que no propuso concretamente alguna pauta en particular, sino que en definitiva terminó remitiendo a cualquier otro parámetro que a criterio del juez cumplimentara  dicho recaudo. (fs. 100/vta., II, primer párrafo, 106, segundo párrafo, 107, tercer párrafo, 107vta., tercer párrafo, 108, segundo párrafo, 110, tercer párrafo, 110/vta., segundo párrafo, y 113, primer párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

En cuanto a la actividad del juzgador, se limitó a la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, expresando la variable elegida para ello, de modo que pudiera conocerse de qué manera se arribaba a las sumas establecidas. Pero sin que ese proceder pueda interpretarse como un sistema de ajuste o reajuste, según índices o coeficientes de actualización de montos históricos, proscripto por los artículos  7, 10 y concs, de la ley 23.928.

Y en eso reside -quizás- el matiz diferencial con la propuesta del recurrente. Que brega -en una de sus pretensiones- por modificar los montos estimados aplicando retroactivamente el porcentaje de variación del tope máximo de facturación de la categoría A del monotributo, remitiendo a la ley 27.618. Sólo porque fue la pauta utilizada en la sentencia para exteriorizar -como se dijo-  el criterio que guió la apreciación de los valores.

Finalmente, el artículo 330 del Cód. Proc., impone la carga de precisar con claridad la pretensión que se deduce,  y en la medida de lo posible el monto reclamado en la demanda. Lo cual implica, como es obvio, definir claramente la moneda en que se lo expresa y la época en que se emplaza la cotización, si esto se estima necesario para completar la petición en términos claros y positivos. A fin de que la contraparte puede ejercer con plenitud su defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Y consecuencia de ello es que, a falta de toda manifestación expresa  y categórica, el monto debe entenderse definido a la fecha de la presentación de la demanda. No sólo porque en una situación así es lo razonable. Sino porque posibilitar que, sin mención suficientemente explícita, se retrotraigan los valores a un momento anterior, sería colocar a la contraparte en un estado de incertidumbre respecto de la magnitud de lo que realmente se reclamó.

Por ello, si quien demandó en la especie la reparación de los daños y perjuicios, no exteriorizó en la demanda, con términos claros y positivos que las indemnizaciones solicitadas correspondían a moneda al momento del hecho y no al de la demanda, expresando que estimaba o cuantificaba provisoriamente los rubros, limitándose a decir –en un párrafo del punto VIII de la demanda, al final de la foja 112/vta.- que  ‘tienen como punto de partida la situación de cosas al momento del hecho generador de responsabilidad”, sin especificar con toda exactitud que las sumas para cada reclamo que se dijeron estimadas o cuantificadas, eran expresadas en pesos pero a valores de la época del accidente, es inadmisible la pretensión de retrotraer a esta altura, los montos a esa fecha, como se lo pretende en los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3, 6 y último párrafo, del Cód. Proc.).

Párrafo  aparte amerita el tratamiento de lo que atañe al cálculo de la indemnización por lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Pues cabe subrayar que, como no se pudieron acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini, previos al siniestro –según quedó dicho en el comienzo-, no fue posible tener en cuenta aquellos expresados en la demanda (fs.107/vta.). En su lugar, en la sentencia, partiendo de que pudo comprobarse que el actor estuvo inscripto, desde agosto de 2011, en la categoría A del monotributo –social, locación-, hasta mayo de 2015  (fs. 351), se atendió, para calcular esos rubros, al valor vigentes para la categoría A, a la fecha de la sentencia de primera instancia. Obteniéndose de ese modo, la suma de $ 208.739,25, como ingreso bruto anual (www.afip.gob.ar/monotributo/categoria).    Por manera que, al partir de esos valores para componer la indemnización de estos perjuicios –o sea valores vigentes a la fecha del fallo de primera instancia- no resulta que algo referido a estos rubros deba deba revertirse al momento del hecho. Al menos en los términos en que, tal cosa, fue postulada en los agravios (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida (arr. 68 del Cód. Proc.). Y rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

Diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida.

Rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.

Diferir la regulación de honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:44:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:42:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:45:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7(èmH”h#pZŠ

230800774002720380

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 52

                                                                                  

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

Expte.: -91806-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Luciani

27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de abril de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La materia que somete a tratamiento el  apelante, despierta la exigencia de poner en consideración cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso como el presente se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en  realidad de una controversia distinta. Pues en esto ha consistido, en alguna medida la resistencia de la demandada.

Para develar este asunto, es menester –según la doctrina de la Suprema Corte-,  efectuar un cotejo, compulsando dos situaciones jurídicas: la que viene ya resuelta y la que está en debate. Lo cual, para la especie, conduce a indagar acerca de la eventual coincidencia, entre el contenido del fallo firme en los autos ‘Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional s/ Usucapión’ (causa 16.644 del  Juzgado Federal de Junín), y el que la demanda trae para tratar. Sin escapar en esa tarea a la lógica y el buen sentido, o sea a lo razonable (SCBA, C 122559, sent. del 24/4/2019,  ‘Bulgarella, Hilda Noemi c/ Añaños, Oscar Alberto y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22733; ídem. C 91366, sent. del 17/9/2008, ‘Bunge, Elena Elisa s/Testamentaria’, en Juba sumario B30063).

Ello así, considerando que sin desconocer la importancia de la regla tradicional de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-, su configuración no es requisito indispensable para afirmar la existencia de cosa juzgada. Sino que la  cuestión debatida sea sustancialmente la misma que fuera objeto de un pronunciamiento firme anterior entre las mismas partes, arribando de tal modo a una primera identidad objetiva (que incluye el análisis del objeto y causa de ambas acciones) y a una segunda coincidencia subjetiva (v. el mismo precedente).

Para proceder a aquel paralelismo, cabe detenerse en observar que en un principio Marta Laura Machiavelli demandó por usucapión al Estado Nacional,  Ministerio de Educación, quien citó como tercero a la Municipalidad de Pehuajó, a la postre declarada en rebeldía (fs. 92/94vta., 264/vta., IV, 249/250). El inmueble implicado fue el del plano 80-43-70, aprobado figurando como poseedora Laurentina Veli y luego Marta Laura Machiavelli, (v. fs. 456). Que es el mismo respecto del cual esta última, contando con el resultado adverso de aquel juicio, promueve ahora contra la comuna mencionada, nuevamente la adquisición del dominio por usucapión. Quedando fuera de aquel reclamo originario el otro inmueble, descripto en el plano 80-56-2015, exento entonces, de los efectos de aquel juicio y de su pronunciamiento firme. Un mayor desarrollo de esta faceta, se encontrará en el punto 4.

Sin embargo, aunque en cuanto al primer inmueble señalado concurre aquella identidad entre el viejo juicio y el nuevo, no  ocurre lo mismo con el contenido y sustancia del reclamo en cada uno de ellos, de lo cual dimana que las cuestiones debatidas en realidad son diferentes.

En efecto, en la causa fallada en Junín, entendiendo que los ocupantes del inmueble, predecesores de la actora, lo habían ocupado por un permiso precario de uso (v. fs. 407/409, de esa causa) sin que ello importara trasvasamiento en la posesión desde el Estado hacia ellos, se dijo que la actora debió demostrar que exteriorizó su voluntad de privar de todo derecho del bien al titular del dominio y que éste adoptó una actitud de pasividad, lo que no había ocurrido en esa litis. Derivando de la apreciación de los medios de prueba producidos, que los recibos de servicios y tasas, la actividad desplegada por las autoridades tanto nacionales como municipales, el reconocimiento judicial, y las declaraciones testimoniales rendidas, sin otro sustento, no abonaban lo necesario (v. la sentencia de primera instancia a fs. 466/469vta.; hay copia digitalizada en el archivo que acompaña a la demanda).

En cambio, en la especie el lapso propuesto es diferente. Pues atribuyendo a aquella demanda el efecto de intervertir la causa de la ocupación originaria, se colocó como materia de debate analizar si a partir de entonces -6 de mayo de 1994- y respecto de la parcela objeto mediato de ese proceso, la pretensora justificó, desde entonces en adelante, actos posesorios de la entidad suficiente para mantener esa situación de poseedora animus domini, por todo el lapso de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva larga. Temática ésta que no fue abordada en el juicio fallado (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

Lo cual excluye la posibilidad de que a este proceso se extienda el atributo de la cosa juzgada del fallo emitido en el juicio ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’ (causa 16.644 del Juzgado Federal de Junín; doctr. arts. 87 y 88 del Cód. Proc.).

            2. Despejado lo anterior, sigue considerar si puede atribuirse a la demanda de ese juicio, la condición de un acto exterior idóneo para poner de manifiesto  la intención de la demandante de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y producir ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376; arg. art. 1915 del Código Civil y Comercial).

O sea, acreditar esa transformación de la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente por parte de la ocupante, evidenciando una oposición que resulte activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente, a fin de que el opositor la conozca o deba conocerla,  para así poder hacer valer sus derechos (SCBA, C 122612, sent. del 21/8/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288).

Y en este orden de ideas, la promoción de una demanda de usucapión  contra el Estado Nacional, extensiva a la Municipalidad de Pehuajó –citada como tercero-, que se concretó en aquel juicio tramitado ante el juzgado federal de Junín, aunque no haya sido exitosa, sin duda concretó un supuesto de interversión de título, revelador de ese alzamiento de la ocupante y de su claro designio de mutar su situación de poder respecto de la parcela materia del pleito, de modo de comenzar a poseerla para sí. Poniendo en cuestión la posesión del titular registral.

De consiguiente, a partir de ese dato nuevo, lo que resta ver es si luego, a partir de ese público reclamo, se probó de modo concluyente un comportamiento respecto de la cosa, suficiente para demostrar una posesión de la entidad necesaria para declarar adquirido el dominio de la finca a la que aspira, por prescripción larga. Pues es de toda evidencia, que con sólo la interversión del título no basta, toda vez que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408, sent. del 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).

            3. Por lo pronto, en lo que atañe a las constancias de la causa ‘Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional s/ Usucapión’, en aquella demanda del 6 de mayo de 1994, se indicó que en el inmueble en cuestión se construyó en una primera etapa, una pieza y una cocina, luego se le agregó un comedor y un baño, para posteriormente y en forma separada realizar una nueva edificación compuesta de pieza cocina y baño, los pisos son de granito, el cielorraso de chapadur y el dormitorio y el baño tienen tirantes y ladrillos. Asimismo, que una construcción realizada últimamente era de material y tenía techo de chapa, concielorraso de telgopor. Tenía un tapial al frente sobre calle Godoy, el resto tejido y ligustro: Realizándose, además, la  conexión de agua corriente, teniendo el medidor de luz a su nombre. Se alude, a que había también una salita que solía ser alquilada (fs. 93 de la causa de Junín).

De las personas que rindieron su testimonio el 15 de noviembre de 2001, Clotilde Pérez, señala que hicieron un dormitorio, una cocina, un baño y un comedor adelante, tapiales de bloques toda la vuelta, pinta y lo tiene muy arreglado (fs. 339). Antonio Legammar, un poco menos específico comenta que hizo un departamento, arregló el tapial, cerró el frente, pinta y trata de tener bien las cosas (fs. 440). Juan Carlos Cejas, aporta que hicieron arreglos, revoques pintura y pueden haber agrandado un poco la casa (fs. 441). Nélida Ether Cladera, dice que agrandaron la casa, hicieron un departamento, pintura y mantiene todo bien arreglado (fs. 442). Oscar Miguel Avella, evoca que han hecho un departamento pegado a la casa original, un lavadero, tapiales sobre la calle Godoy y Gorriti. Han hecho baño, pieza, pintura (fs. 443; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ahora bien, aunque todas estas  mejoras aludidas en los testimonios citados no aparecen ubicadas en el tiempo por los testigos, como van en línea con aquellas que –según fue visto– se enunciaron en la presentación inicial, es razonable presumir que debieron concretarse en un tiempo anterior a la demanda. Puesto que al aparecer mencionadas en ese escrito liminar como ya realizadas a ese entonces, no pudieron ser posteriores al mismo, como es obvio.

De consiguiente, no son significativas para representar acciones concretadas después del 6 de mayo de 1994 (arg. arts. 2384 del Código Civil y Comercial; arts. 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con relación a lo expuesto en la demanda de la especie, se eligieron como ejemplares de una posesión ‘animus domini’: el cambio de los techos de la vivienda en 1998, la construcción de un baño en el interior, los revoques internos y externos, la sustitución de todas las aberturas hacia fines de 2003, la construcción de un galpón hace diez años aproximadamente. En tiempo actual, la pintura de los interiores y del frente de la vivienda (v. escrito del 20 de abril de 2020, V, c, segundo, tercero y cuarto párrafos). Pero no obstante el emplazamiento temporal que se formula, no se ha logrado demostrar que fueron efectuados a partir del 6 de mayo de 1994 (fs. 94/vta., de los autos agregados, en formato papel).

De hecho, si se los observa con detenimiento, de los que recién se enunciaron –palabras más palabras menos– algunos son sustancialmente los mismos que  se detallaron en aquella otra demanda del 6 de mayo de 1994, por más que situados ahora, más convenientemente en el año 1998. Mientras que otros novedosos, emplazados en el 2003 o en una época posterior, no aparecen sostenidos con prueba eficaz alguna en este proceso (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Es digno hacer mención que ninguno de estos actos, fueron objeto de desconocimiento puntual, expreso y categórico por parte de la demandada. Pero aun así, esta alzada viene sosteniendo que, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el demandado, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).

Sin embargo, se ha acreditado el pago de tasas municipales y algunos impuestos municipales, tanto las más antiguas (fs. 11/90, y 52/95, de la causa ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’, tramitada en el Juzgado Federal de Junín), como otras posteriores que cubren un extenso lapso y que la actora aplica indiferenciadamente tanto a la finca del plano 80-43-70 como a la finca del plano 80-56-2015, a salvo el inmobiliario en los casos en que aparece exento por tratarse de un bien fiscal (v. fs.63/191 y 228/233,  de los autos ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Prescripción adqusitiva vicenal-usucapión’, causa 2242/2015; v. también los agregados en el archivo del 20 de abril de 2020). Sumando igualmente pagos de otros servicios como agua, electricidad, televisión por cable, etc. (fs. 4/62, 193/225, 234/540, de aquellos autos).

Ciertamente que estos últimos no necesariamente importan realizar actos posesorios con ‘animus domini’  ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos. Pero al menos denotan la ocupación de la finca, que por entonces no dejó de estar incluido entre los actos posesorios del artículo 2384 del Codigo Civil (esta alzada, causa 12.013/95, sent. del 19/3/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38). Ocupación que corrobora el reconocimiento judicial del 1 de diciembre de 2020, dado que en el lugar indicado estaba  Marta Laura Machiavelli. Tratándose de la casa ubicada  sobre Godoy que consta de habitación cocina, baño lavadero, parrilla, sobre calle Gorritti, unificado por dentro un terreno con topiales perimetrales, donde existe una huerta, constatándose sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicado internamente (arts. 477.1 y 478 del Cód. Proc.).

Por manera que si, al margen de que el ‘corpus posesorio’  haga o no presumir el ‘animus domini’, demostrada la ocupación, hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, acreditados ambos extremos, aparece reunido lo necesario para computar en favor de la actora, el lapso comprendido entre aquel acto revelador de la interversión de su título precedente y la demanda que dio inicio a la presente causa (SCBA, C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636, arg. art. 24.c de la ley 14.159).

Esto así, verificando las pruebas aportadas con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24 inc. 2º de la ley 14.159. Sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular; ni que la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable,  aunque sin que ello importe modificar las reglas de producción y apreciación de las pruebas (CC0203, de La Plata, causa 122989 RSD-44-18, sent. del S 21/3/2018, ‘Montenegro, José Miguel c/ Katz de Guz, Rosa Sucesión y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’,en Juba sumario B355822; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En fin, con la mirada propuesta, desde aquel 6 de mayo de 1994 hasta el 20 de abril de 2020, han pasado más de veinte años, de modo que se ha cumplimentado lo necesario para dar por adquirido el dominio de la finca identificada en el plano 80-43-70, por prescripción larga, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 24 de la ley 14.159 y artículo 679 del Cód. Proc.).

Un párrafo postrero, para decir que no empece lo anterior, el informe del 12 de marzo de 2021, que –aparte de las objeciones de la actora– se refiere a la parcela once del plano 80-56-2015 (v. archivo del 25 de marzo de 2021). Así como tampoco el del 29 de marzo de 2021, que informa no haberse encontrado antecedentes administrativos, formula una aclaración genérica e interpreta de su lado que se debe restituir el inmueble a la comuna por ser del dominio de ésta. Porque, cuanto a esto último, no denota que sea un bien del dominio público municipal, sometido a un régimen jurídico cuyas notas más salientes son su inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad (arg. arts. 235 y 236 del Código Civil y Comercial). Y cuanto a lo procedimental se ha respetado, lo prescripto por el artículo 24.d de la ley 14.159.

            4. Si mediante los planos 80-43-70 y 80-56-2015 el lote original (lote g, Parc. 1) fue subdividido catastralmente en las parcelas 1a y 11 respectivamente, correspondiéndole la nomenclatura catastral de origen Circ. I, Secc. A, Mza. 24, Parc. 1, designado como Lote g, que se localiza en calles Gorriti esquina Godoy de Pehuajó, y si el plano 80-43-70 fue realizado para usucapir una parcela de aquel lote original, que según indica representa una superficie de 495,50 metros cuadrados, quedando sin afectar 504,50 metros cuadrados, va de suyo que del juicio ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’ (causa 16.644), no pueden derivarse efectos aplicables al reclamo sobre la parcela 11, que en el croquis mencionado –exigido para determinar el  área, linderos y ubicación del bien cuyo dominio se aspira adquirir de tal modo- aparece claramente fuera de lo debatido en ese proceso (v. planos 80-43-70 y 80-56-2015, en el archivo adjunto a la demanda del 20 de abril de 2020, más claro, a fojas 678 y 579 de los autos ‘ Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, 2242-2015; art. 679.3 del Cód. Proc.).

Es más, si se quiere, indagando en los antecedentes de la ocupación de la actora, lo que resulta es que desde el decreto  municipal del 14 de junio de 1943, que le reconoció a Juan Locastro los derechos que tenía Víctor Cutraro, que aquél transfirió a Daniel Macchiavellil, padre de la accionante, a quien ésta sucedió en la ocupación –producido el fallecimiento de sus progenitores– siempre fue en relación a un solar o lote de 500 metros de superficie, no de 1000 (v. punto III de la demanda del 6 de mayo de 1994, fs. 92/vta., y documental de fs. 406/407, de la causa tramitada en Junín).  Por manera que carece de sustento tomar esas referencias, en un intento de hacer partir la ocupación del lote 11, como derivada de aquellas, según parece desprenderse de los términos de la demanda que dio inicio a la causa ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción vicenal-usucapión’ (v. fs. 543/vta. II, 544 de ese pleito).

Esto así, aun cuando el impuesto inmobiliario se facturara por los mil metros cuadrados (fs. 52/90 de la causa 16.644). O la partida haya sido la misma para ambas parcelas. Pues eso no determina por sí, el alcance de la ocupación, que presupone un contacto inmediato del sujeto con el objeto (arg. art. 2384 y  1928 del Código Civil y Comercial). Como tampoco lo hace la numeración de la calle Godoy que figura en algunos comprobantes de servicios.

En definitiva, yendo a la versión que proporciona la actora en este juicio, con referencia a lo que llama la ‘parte trasera de la vivienda’ y que correspondería a la parcela once, no indica un arranque preciso de la ocupación. Dice que ‘siempre’ fue utilizada por ella como patio de la vivienda, lo que marca una diferencia con la ocupación de la ‘parte delantera’ donde convivió con sus padres y luego –a sus fallecimientos, el último el de la madre el 16 de agosto de 1988- quedó viviendo sola (v. escrito de demanda, del 20 de abril de 2020, V.c., segundo párrafo).

Entonces, es menester apreciar –de todos modos-, si se ha acreditado respecto de ese inmueble, de algún modo legítimo, la posesión ‘animus domini’ actual, la anterior y particularmente la que se tuviera en el inicio, para demostrar que el plazo legal ha sido cumplido (SCBA, C 121408, sent. del 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).

Se puede decir que la posesión actual, parece demostrada, si por ‘actual’ se entiende el 1 de diciembre de 2020, oportunidad en que se concretó el reconocimiento judicial (v. archivo del 10 de diciembre de 2020). Pues allí, el oficial de justicia pudo comprobar que la casa sobre la calle Gorriti, unificaba por dentro un terreno con tapiales perimetrales, donde existía una huerta, constatando también sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicados internamente (arg. art. 384, 477.1 y 478 del Cód. Proc.). Significando esa anexión y comunicación interna del terreno con la vivienda, descontada ya la posesión de ésta, un acto, que torna verosímil la intención de comportarse como dueña, respecto de la parcela en cuestión (arg. arts. 1928 del Código Civil y Comercial).

Relativo a la posesión anterior, como fue dicho, no aparecen datos precisos dotados de la entidad suficiente para avalar esa relación con la cosa. Quizás, podría tomarse como sugerencia, la promoción de la demanda en los autos ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’ (causa 2242-2015), ya que allí se revela el claro designio de apropiarse de ese sector, se trajo el plano y se quiso obtener un resultado, aunque no fue logrado. Aun cuando el testimonio de Luis Enrique Fanti, con los reparos que merece por ser funcionario municipal, no puede dejar de mencionarse (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En fin, acerca de los orígenes de la ocupación, no se encuentran tampoco elementos de  prueba fidedignos que lo precisen. De la demanda no se advierte que el terreno tenga servicios propios o utilice alguno de los de la casa. Y de los comprobantes no se puede inferir con seguridad ese dato. Cuanto a los impuestos, los inmobiliarios, algunos refieren a urbano edificado (fs. 227/233 de la causa 2242/2015). Y las tasas municipales no tienen indicación que lo vinculen con el lote de interés. En lo que concierne al acta de inspección, acompañada con la demanda, sea como fuere, no podría acreditar más allá de su fecha del 16 de enero de 2011 (v. archivo del 20 de abril de 2020).

Por conclusión, lo que puede decirse en cuanto a este inmueble identificado como parcela 11 en el plano 80-56-2015, que en el mejor de los casos, no se ha cumplido a su respecto el plazo de veinte años, aun partiendo del 2011 (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1899 del Código Civil y Comercial). De modo que no aparecen reunidos los elementos precisados para declarar adquirido el dominio por prescripción larga.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al exhaustivo voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva larga, usucapión, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial (arg. art. 24 de la ley 14.159 y artículo 679 del Cód. Proc.). Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida (arg. arts. 71, 88, 68 y 77 segundo párrafo del Cód. Proc.; (b) desestimar la demanda con relación a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida (arts. 71, 88, 68 y 77 segundo párrafo del Cód. Proc.). En ambos casos, con diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales (art. 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva larga, usucapión, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial. Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida.

(b) Desestimar la demanda con relación a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida.

(c) Diferir, en ambos casos,  la regulación de los honorarios profesionales.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:37:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:39:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

‰7,èmH”gq6ZŠ

231200774002718122

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 51

                                                                                  

Autos: “NESTOR A NUÑEZ S.A. C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92434-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana C. Nuñez

27294706424@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NESTOR A NUÑEZ S.A. C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- “Néstor A. Núñez S.A. ” demandó a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, a Eduardo Mario Aguirre y a Hugo César Boetti, reclamando el pago de $ 33.390,07 en concepto de saldo de cuenta corriente mercantil, alegando mora desde el 30/9/2003 (ver fs. 49.III, 49 vta. párrafo 4° y 100 vta. ap. b).

La mora supone una deuda exigible (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras mora exigibilidad ambos conceptos SCBA).  Desde que mal podía haber mora sin exigibilidad, conforme la tesis de la parte actora la exigibilidad no pudo ser sino anterior a la carta documento que intimó al pago de ese saldo y que, a su entender, provocó la mora de “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  (ver  49 vta. párrafo 4°).

Ergo, para un inicio del plazo de prescripción ubicado a partir de la exigibilidad en algún momento previo a la carta documento del 30/9/2003, al ser planteada la demanda (23/5/2011, f. 52 vta.), había ya transcurrido sobradamente el plazo de 5 años previsto en el art. 790 párrafo 1° del Código de Comercio.

 

2- En el marco de la postulado en el considerando 1-, me parece bastante irrelevante la supuesta maliciosa o errónea imputación del cheque n° 13273717 de $ 36.207,59 que “Néstor A. Núñez S.A.”  atribuye a “Tomás Hnos. y Cía S.A., porque del relato de la actora se extrae que la cantidad cuyo pago intimó el 30/9/2003 y luego demandó importa la unilateral rectificación o revisión de ese error, o sea, la cifra intimada prejudicialmente y reclamada en demanda no incluye como cobrado por “Néstor A. Núñez S.A.” un cheque librado por “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  y que aquélla sostiene que jamás cobró (ver punto IV a f. 49 y sgtes.).

Con otras palabras, la actora, revisando o rectificando de propia iniciativa las cuentas,   pasó por alto y dejó fuera de consideración ese cheque, y, por lo tanto,  reclamó lo que a su entender era correcto reclamar sin la interferencia de ese cheque; y si ese cheque no interfirió en la suma dineraria intimada extrajudicialmente y luego aquí demandada, no se aprecia la relevancia de esa cuestión del cheque  para dilucidar si ha prescripto o no ha prescripto la acción para reclamar el pago del saldo a su favor, $ 33.390,07,  estimado corresponder por la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

 

3- En un intento por hacer arrancar el plazo de prescripción desde un momento posterior al de la mora del 30/9/2003, la actora  adujo que la relación comercial continuó luego, con remesas de ambas partes, hasta el 16/7/2009 (fs. 102 párrafo 1° y 103 párrafo 1°).

Pero eso, comoquiera que pudiera modificar el análisis realizado recién en el considerando 1-,  no ha sido probado con la claridad necesaria (art. 375 cód. proc.).

¿Dónde apoya la accionante sus remesas posteriores a la carta documento del 30/9/2003? En sus  facturas  1679 del 31/10/2005, 1724 del 6/1/2006, 2382 del 12/8/2008, 2395 del 8/9/2008, 2552 del 16/7/2009 y 2892 del 15/12/2010 (ver f. 51 vta.). Claro que “Tomás Hnos. y Cía S.A.” las desconoció e impugnó, negando haber recibido las mercaderías en ellas detalladas (fs. 80.VI y 77 vta. último párrafo).

Según el perito contador Olguín: “Sintetizando, las facturas emitidas por la actora dan lugar a “débitos fiscales” a favor de AFIP, mientras que para la demandada originan “créditos fiscales”, contra AFIP. Quiere esto decir que si las partes asentaron debidamente las facturas en cuestión, para mi resultaría evidente la existencia de las operaciones que les dieron origen, situación que no he podido probar por no contar con esos libros. “ (f. 210 párrafo 3°).

El perito Olguín no tuvo a la vista el libro IVA VENTAS de la actora y el libro IVA COMPRAS de la demandada, de manera que no pudo cruzar la información de ambos (ver f. 209.2). Pero esa situación quedó al parecer superada por la perita contadora Vico, quien constató que:

a- las facturas 1679, 2382, 2552 no están asentadas  en el resumen de cuenta corriente  emitido por “Tomás Hnos. y Cía S.A.” (dictamen 12/7/2019, punto I.a);

b- las facturas 1724 y 2382 no están registradas en el resumen de cuenta corriente emitido por  “Néstor A. Núñez S.A. ” (dictamen 12/7/2019, punto I.f);

c- que la factura 2395, asentada en el resumen de cuenta corriente emanado de “Néstor A. Núñez S.A. “, aparece cancelada por Claudio Oscar Liberotti, acerca de cuya relación con “Tomás Hnos. y Cía S.A.” nada se sabe (lo mismo, también, la factura 2382; dictamen 12/7/2019, punto I.f).

Por otro lado, según la perito Vico, de la documentación de la demandada no consta la recepción de los materiales facturados por “Néstor A. Núñez S.A. ” (dictamen del 12/7/2019, punto II). La entrega de esos materiales tampoco aparece corroborada por otras probanzas, v.gr. remitos (ver atestaciones a fs. 203/205 y absolución de posiciones a  fs. 179/184).

Ergo, remesas no suficientemente probadas posteriores a la carta documento del 30/9/2003, comoquiera que sea no pueden justificar el inicio posterior a esta fecha del plazo de prescripción para el cobro del saldo. Saldo que, por otro lado, según las constancias de la propia parte actora prácticamente no varió desde 2003 en adelante, señal extra de falta de remesas posteriores a la carta documento del 30/9/2003 (ver dictamen pericial, f. 376; art. 474 cód. proc.).

 

4- El desarrollo anterior justifica el éxito de la excepción de prescripción opuesta por “Tomás Hnos. y Cía S.A.”.

Y si no se justificara también por igual motivo el paralelo éxito de los codemandados Eduardo Mario Aguirre y  Hugo César Boetti que también plantearon esa defensa, la demanda tampoco podría prosperar contra estos habida cuenta su falta de legitimación pasiva: si la causa de la pretensión actora fue una cuenta corriente mercantil que unía a “Néstor A. Núñez S.A.” con “Tomás Hnos. y Cía S.A.” (ver fs. 49.III y 100 vta. ap. b), evidentemente Aguirre y Boetti quedaron fuera del alcance de esa causa por no ser parte en ese contrato comercial (art. 207 CCom y  arts. 1195 y 1199 CCiv). Agrego que no fueron demandados clara y concretamente por otra causa (ej. responsabilidad extracontractual) y que no corresponde alterar los términos en que quedó entablada la contienda judicial para no violar el derecho de defensa de los nombrados demandados (art. 18 Const.Nac.; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021, con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021, con costas a la parte actora apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:16:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:38:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7~èmH”gpavŠ

239400774002718065

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -88183-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Gómez: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Muntaner: 27266829413@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Corral: 20219617292@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Al igual que en el fallo apelado, también voy a aprovechar lo pertinente de la resolución del 25/9/2012, a fin de dar un contexto a este voto.

Allí se dijo, en ocasión de dar respuesta a una pretensión cautelar:

“1- …

1.1. ARBA determinó de oficio una deuda tributaria en el expte. administrativo 2306-0071826/2003, que quedó firme por no haber solicitado las contribuyentes su revisión judicial (ver allí fs. 403/409 y 463; hoy art. 132 cód. fiscal). “

“El Fisco promovió apremio, en el que no llegó a dictarse sentencia a causa de la declaración de quiebra de las contribuyentes (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H. y otros s/ apremio” expte. 3840/2006, fs. 205/206). “

“En las quiebras de las contribuyentes, fue declarada admisible la acreencia del Fisco, por $ 1.411.058,40 (“Viglianco, Alicia Hayde s/ quiebra pequeña” expte. 2674/2011: fs. 361/363 vta.; “Viglianco, María Eugenia s/ quiebra” expte. 2673/2011: fs. 367/369 vta.). “

 

“1.2. ¿Cuál es la causa de esa deuda?

Tiene tres vertientes:

a- impuesto a los ingresos brutos, a cargo de Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., impago durante los años 2002 y 2003, por $ 234.211,49, con más sus accesorios establecidos en el Código Fiscal (expte. adm.: art. 2 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.);

b- multa por incumplimiento del pago de ese impuesto, por $ 46.842,30 (expte. adm.: art. 3 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.);

c- multa por incumplimiento de los deberes formales (no presentación de las declaraciones juradas mensuales durante los años 2002 y 2003), por $ 10.400 (expte. adm.: art. 4 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.). “

 

“1.3. ¿Qué sucedió?

Con los elementos de juicio disponibles a esta altura, tal parece que, durante los años 2002 y 2003, Shell, por error (expte. adm.: informe de Shell a fs. 146 y 183), en los papeles proporcionó combustible a Viglianco Hnos S.H. -que había dejado de existir en el año 2001-, reteniendo el impuesto a los ingresos brutos a cargo de ésta (ver pericia contable a fs. 60/63). “

“Ese combustible, aparentemente recibido en realidad por la continuadora de Viglianco Hnos S.H. -Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.-, fue luego comercializado por esta sociedad, sin pago alguno ni presentación de declaraciones juradas de ese impuesto: de allí el reclamo del Fisco a esta sociedad y a sus socias -las dos demandantes de autos-.”

“Según las demandantes, si la retención de ingresos brutos acreditada a Viglianco Hnos S.H. lo hubiera sido a Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., ARBA no habría podido proceder como lo hizo en el expediente administrativo 2306-0071826/2003. “

 

“1.4. ¿Qué vinculación tienen los demandados con esos hechos?

Al parecer contadores, existen motivos para creer que eran quienes llevaban los asuntos impositivos de las sociedades de hecho mencionadas más arriba. “

“Del expediente administrativo 2306-0071826/2003 surge la intervención de Hugo Daniel Ramos, como representante autorizado, incluso haciendo un descargo en nombre de las contribuyentes (ver allí fs. 47, 76, 77, 79, 101 y 335; arts. 374 y 393 cód. proc.). “

“Pero de la información sumaria obrante a fs. 37 vta./40 se desprende que Ramos trabajaba para las demandantes conjuntamente con Angel Muntaner (ver ratificación a fs. 65/68; arts. 197 y 456 cód. proc.). “

“Eso así, puede pensarse prima facie que estaban en condiciones de advertir la discordancia entre los papeles y la realidad en la relación de sus clientes con Shell (ver considerando 1.3.) y asesorarlos para evitarles las ulterioridades señaladas en los considerandos 1.1. y 1.2., al par que no puede sostenerse que fueran ajenos a la tarea de confección y presentación de las declaraciones juradas mensuales referidas supra en 1.2.c. (ver dictamen contable: puntos 4, 5, 12, 14, etc., fs. 60/63), sin que hasta el momento exista evidencia de que hubieran realizado todo lo necesario y a su alcance en función de las reglas de su profesión, al punto que, antes bien, puede colegirse que no lo realizaron porque de lo contrario es probable que no hubieran tenido lugar los sucesos mencionados en los considerandos 1.1. y 1.2. (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). “

 

“1.5. No obstante, y como no podía ser de otra forma a esta altura del proceso cuando ni siquiera se ha trabado la litis, no se ve del todo claro qué hubiera podido causar los perjuicios invocados por las demandantes y en qué medida: acaso el error administrativo que Shell dice haber cometido al seguir facturando a Viglianco Hnos. S.H. (expte. adm.; f. 149), tal vez los incumplimientos atribuidos a los contadores demandados por las demandantes (ver fs. 11 vta./12), o quizá la actitud del Fisco, por resistirse a considerar pago lo que en realidad lo está -según tesis de las demandantes v.gr. en el juicio de apremio-, amparado en una normativa hermética e implacable y sin mayores miramientos (expte. adm.: fs. 345, 397/400, 407/vta.; apremio: puntos 4, 5 y 6 del escrito defensivo, allí a fs. 41 vta./44). Sin contar, por supuesto, la chance de que los demandados, si contestaren la demanda, puedan aportar otras circunstancias relevantes (art. 345.2 cód. proc.). “

 

2- Y bien, ¿se ha demostrado o no la aducida responsabilidad de los demandados?

Voy a transcribir lo que me parece un segmento dirimente del fallo apelado: “Entonces a los fines de la imputación de la facturación en los correspondientes impuestos a abonar debidos por el año fiscal 2001 las actoras debieron concurrir munidas de la documentación al estudio contable donde trabajaban los demandados a los fines que estos le liquiden los tributos correspondientes. Esto así en tanto ha quedado clara la operatoria del estudio con los diversos clientes a los que le liquidaba impuestos. “

“Si las actoras llevaban la documentación perteneciente a Viglianco Hnos SH y a HIjos de Jorge Nelson Viglianco Sh dónde figuraban las compras de combustible de una empresa a otra y que a su vez SHELL Capsa retenía sobre esas ventas el impuesto a los ingresos brutos como agente de retención de dicho tributo, me pregunto si cuando las actoras dejaron de llevar facturación al estudio contable correspondiente a Viglianco Hnos SH en virtud del vencimiento del CAI, no indagaron acerca de las consecuencias futuras que podría acarrear la falta de aquella. “

“Por tanto, si ellas concurrían munidas con cierta documentación referida a ambas empresas en relación a venta de combustible entre ambas y luego dejaron de hacerlo, por el vencimiento del CAI de Viglianco HNOS SH, debían saber que de alguna manera la facturación que no pudieran registrar a nombre de Hijos de Jorge Nelson Viglianco podría lleva a una situación irregular. “ (los subrayados no son del original).

Interpreto que, para el juzgado, los demandados no fueron colocados en situación de realizar su labor si las actoras no les llevaron la documentación necesaria.

Pero esa conclusión no se ajusta a las constancias de la causa, porque se ha probado que Ángel Horacio Muntaner (ver especialmente infra c-):

a- era el contador de las actoras, de “Viglianco Hnos. SH” y de “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH”, conociendo perfectamente que aquélla había dejado de existir a fines de 2001 para ser “continuada” por ésta (absol. a posic. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, fs. 363 y 366; art. 421 cód. proc.);

b- sabía que durante los años 2002/2003 “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH” tenía que pagar ingresos brutos, pero que, no obstante,  Shell continuó reteniendo ese tributo a “Viglianco Hnos. SH” (absol. a posic. 11 y 12, fs. 363/ vta. y 366; art. 421 cit.);

c- tuvo a la vista durante 2002 y 2003 las liquidaciones de Shell por venta de combustible a “Viglianco Hnos. SH”, que le fueron llevadas por las actoras mensualmente (absol. a posic. 9 y 10, fs. 363 y 366; tenor de la posic. 7 y 8, f. 381; arts. 421 y 409 párrafo 2° cód. proc.);

d- incorporó documentación emitida por Shell a nombre de “Viglianco Hnos. SH”, en los registros de “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH”;  y  de alguna manera mezcló la información tributaria de ambas sociedades (absol. a posic. 40, fs. 364 vta. y 366; pericia contable, puntos 7, 8, 10, 12, 13 y 16, fs. 61/62 y 342/vta.; arts. 421, 456  y 474 cód. proc.);

e- ninguna de las dos sociedades presentó declaración jurada de ingresos brutos correspondientes a los años 2002 y 2003 (dictamen pericial contable, punto 4, f. 60 vta.) y, en especial, “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH” no pagó el impuesto por ese período (dictamen pericial contable, punto 18, f. 62 vta. y 342/vta.; art. 474 cód. proc.).

Para mí, hubo negligencia de los contadores, porque, teniendo a la vista mensualmente  la continuación de la facturación de Shell a una sociedad inexistente (ver atestación de Carlos H. Viglianco, resp. a preg. 1 de la abog. Muntaner), debieron procurar la corrección del error advirtiendo fehacientemente a las actoras (dictamen pericial,  punto 12, f. 61 vta. y 342/vta.) y abstenerse de mezclar la información y documentación tributaria de las dos sociedades, lo cual condujo a los incumplimientos detectados por ARBA, siendo esperable que fueran detectados (ver absol. Ramos a posic. 28, fs. 368 y 369 vta.; art. 421 cód. proc.).

Lo expuesto respecto de Muntaner es extensible a Ramos, dado que éste trabajó en el estudio de aquél durante el período 2002/2006 y estaba al tanto de la situación más arriba descripta (absol. Muntaner a posic. 46, fs. 365 y 366; absol. Ramos a posic. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 19, 27 y 28, fs. 367/368 y 369/vta.; atestaciones de Zabala, resp. a  repreg. 1 y 2 a f. 252; de Alarcón resp. a preg. 3 a f. 253 vta.; de Carlos H. Viglianco resp. a preg. 1 a f. 255 vta.). Es más,  Ramos dice que comunicó sobre esa situación a las actoras, pero en forma verbal, no fehaciente (absol. a posic. 29, 38 y 39, fs. 368/vta. y 369 vta.). Le incumbía acreditar esa comunicación (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).

Acaso la negligencia de los profesionales demandados (ver informe a f. 226) pudo verse propiciada por la gran cantidad de clientes que tenían (lo que pudo debilitar la debida concentración en la situacion especial de todos y cada uno de ellos), en la delegación de tareas en colaboradores no contadores (ver absol. de Muntaner a posic. 28, 29, 31 y 41 fs. 364/vta. y 366; declaraciones de Alarcón resp. a preg.  2, 5, 6 y 7 a fs. 253 vta.; de Virano resp. a preg. del abog. Gómez a fs. 254/vta.) y, por qué no,  en la relativamente similar denominación social de ambas empresas (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc.; arts. 512 y 902 CC).

 

3- Así, pues, malgrado lo decidido por el juzgado, puede tenerse por sentado que hubo negligencia profesional de los demandados en el manejo de la situación tributaria que envolvía a las actoras. Pero, ¿hubo relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda?; en caso afirmativo, ¿cuáles daños fueron acreditados?; en caso afirmativo, ¿cuál es su monto?

Todas esas cuestiones quedaron desplazadas por el análisis parcial hecho por el juzgado, ceñido tan solo a la determinación de la falta de negligencia de los demandados. Por eso, creo que, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”); como quiera que fuese, esas cuestiones no fueron ni pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final CPCC.

Voy a ampliar, a continuación.

 

4- No es prurito formal lo expuesto en 3- , porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).   Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que  [...] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

 

Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio al dirimir el caso.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

a- estimar la apelación  de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021;

b- deferir al juzgado la resolución sobre las cuestiones desplazadas (ver considerandos 3- y 4- de mi voto a la 1ª cuestión);

c- diferir la resolución sobre costas hasta la completa dilucidación de la controversia (art. 34.5.b cód.proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021;

b- deferir al juzgado la resolución sobre las cuestiones desplazadas (ver considerandos 3- y 4- del voto a la 1ª cuestión);

c- diferir la resolución sobre costas hasta la completa dilucidación de la controversia.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:31:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7=èmH”gKf.Š

232900774002714370

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 – / Registro: 49

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92429-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Goldenberg:

20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Torrallardona:

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Hutchings:

20313441300@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Gonzalez Cobo Ariel:

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Pagano:

20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ridella O. Alfredo:

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ridella O. Aldemar:

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En lo que la vale la pena destacar, para  concluir que la culpa en el accidente la tuvo el demandante, el juzgado:

a-  sostuvo que la moto iba por calle de doble mano pero en el carril contrario a su dirección de circulación, que el automóvil tenía prioridad de paso y que la moto fue el rodado embistente;

b- encuadró esas circunstancias en el art. 64 de la ley de tránsito, para presumir la responsabilidad del demandante;

c- expresó que el actor no arrimó prueba para desvirtuar esa presunción.

En sus agravios, el accionante:

(i)   expone un punto de vista divergente, según el cual la culpa la cabe al demandado por haber sido conductor del móvil embistente, por ser la moto de menor porte, por la velocidad excesiva del coche y porque según la costumbre tenía prioridad de paso por avanzar en calle de doble mano;

(ii) basa su perspectiva en el testimonio de su acompañante Ortiz y en “las pericias obrantes en autos”.

Pero al apelante no realiza un análisis detallado de las pruebas que rescata en aval de su tesitura, tendiente a componer cómo pudieran sostenerla y cómo pudieran echar por la borda los argumentos del juzgados y las pruebas apreciadas por éste; menos aún examina las pruebas que tuvo en cuenta al juzgado para apontocar su línea argumentativa. Así las cosas, se puede concluir que el demandante no realiza una crítica concreta y razonada, no explica fundada y claramente cuales hubieran podido ser los errores in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los considerandos 4.1, 4.2 y 4.3 fueron estimados diversos rubros indemnizatorios por $ 4.000, $ 45.000 y $ 30.400 respectivamente, totalizando $ 79.400, y  no $ 69.000 como erróneamente resumió el juzgado en el párrafo 2° del considerando 5-. Por supuesto, no hay razón por la cual no corresponda sobre $ 79.400 la misma readecuación inflacionaria dispuesta sobre $ 69.000 (arts. 34.4 y 165 cód. proc.).

Si bien no puede decirse que la apelación sea infundada, fue innecesaria porque se trató de un error numérico, que habría podido ser enmendado mediante aclaratoria,  incluso de oficio y hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 161.1 al final cód. proc.).

Porque fue un mero error aritmético del juzgado solucionable más económicamente de otra forma y aún luego de la firmeza de la sentencia,  y porque el demandante reconvenido no propición ni resistió la apelación usada por el reconviniente, caben aquí costas por su orden en cámara (arts. 34.5.d, 34.5.e y 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- con el alcance indicado en mi voto a la 2ª cuestión, estimar la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia, con costas por su orden en 2ª instancia;

c-  diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso;

b- con el alcance indicado en el voto a la 2ª cuestión, estimar la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia, con costas por su orden en 2ª instancia;

c-  diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:26:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:58:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7YèmH”gJ{MŠ

235700774002714291

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment