Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 51

                                                                                  

Autos: “NESTOR A NUÑEZ S.A. C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92434-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana C. Nuñez

27294706424@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NESTOR A NUÑEZ S.A. C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- “Néstor A. Núñez S.A. ” demandó a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, a Eduardo Mario Aguirre y a Hugo César Boetti, reclamando el pago de $ 33.390,07 en concepto de saldo de cuenta corriente mercantil, alegando mora desde el 30/9/2003 (ver fs. 49.III, 49 vta. párrafo 4° y 100 vta. ap. b).

La mora supone una deuda exigible (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras mora exigibilidad ambos conceptos SCBA).  Desde que mal podía haber mora sin exigibilidad, conforme la tesis de la parte actora la exigibilidad no pudo ser sino anterior a la carta documento que intimó al pago de ese saldo y que, a su entender, provocó la mora de “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  (ver  49 vta. párrafo 4°).

Ergo, para un inicio del plazo de prescripción ubicado a partir de la exigibilidad en algún momento previo a la carta documento del 30/9/2003, al ser planteada la demanda (23/5/2011, f. 52 vta.), había ya transcurrido sobradamente el plazo de 5 años previsto en el art. 790 párrafo 1° del Código de Comercio.

 

2- En el marco de la postulado en el considerando 1-, me parece bastante irrelevante la supuesta maliciosa o errónea imputación del cheque n° 13273717 de $ 36.207,59 que “Néstor A. Núñez S.A.”  atribuye a “Tomás Hnos. y Cía S.A., porque del relato de la actora se extrae que la cantidad cuyo pago intimó el 30/9/2003 y luego demandó importa la unilateral rectificación o revisión de ese error, o sea, la cifra intimada prejudicialmente y reclamada en demanda no incluye como cobrado por “Néstor A. Núñez S.A.” un cheque librado por “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  y que aquélla sostiene que jamás cobró (ver punto IV a f. 49 y sgtes.).

Con otras palabras, la actora, revisando o rectificando de propia iniciativa las cuentas,   pasó por alto y dejó fuera de consideración ese cheque, y, por lo tanto,  reclamó lo que a su entender era correcto reclamar sin la interferencia de ese cheque; y si ese cheque no interfirió en la suma dineraria intimada extrajudicialmente y luego aquí demandada, no se aprecia la relevancia de esa cuestión del cheque  para dilucidar si ha prescripto o no ha prescripto la acción para reclamar el pago del saldo a su favor, $ 33.390,07,  estimado corresponder por la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

 

3- En un intento por hacer arrancar el plazo de prescripción desde un momento posterior al de la mora del 30/9/2003, la actora  adujo que la relación comercial continuó luego, con remesas de ambas partes, hasta el 16/7/2009 (fs. 102 párrafo 1° y 103 párrafo 1°).

Pero eso, comoquiera que pudiera modificar el análisis realizado recién en el considerando 1-,  no ha sido probado con la claridad necesaria (art. 375 cód. proc.).

¿Dónde apoya la accionante sus remesas posteriores a la carta documento del 30/9/2003? En sus  facturas  1679 del 31/10/2005, 1724 del 6/1/2006, 2382 del 12/8/2008, 2395 del 8/9/2008, 2552 del 16/7/2009 y 2892 del 15/12/2010 (ver f. 51 vta.). Claro que “Tomás Hnos. y Cía S.A.” las desconoció e impugnó, negando haber recibido las mercaderías en ellas detalladas (fs. 80.VI y 77 vta. último párrafo).

Según el perito contador Olguín: “Sintetizando, las facturas emitidas por la actora dan lugar a “débitos fiscales” a favor de AFIP, mientras que para la demandada originan “créditos fiscales”, contra AFIP. Quiere esto decir que si las partes asentaron debidamente las facturas en cuestión, para mi resultaría evidente la existencia de las operaciones que les dieron origen, situación que no he podido probar por no contar con esos libros. “ (f. 210 párrafo 3°).

El perito Olguín no tuvo a la vista el libro IVA VENTAS de la actora y el libro IVA COMPRAS de la demandada, de manera que no pudo cruzar la información de ambos (ver f. 209.2). Pero esa situación quedó al parecer superada por la perita contadora Vico, quien constató que:

a- las facturas 1679, 2382, 2552 no están asentadas  en el resumen de cuenta corriente  emitido por “Tomás Hnos. y Cía S.A.” (dictamen 12/7/2019, punto I.a);

b- las facturas 1724 y 2382 no están registradas en el resumen de cuenta corriente emitido por  “Néstor A. Núñez S.A. ” (dictamen 12/7/2019, punto I.f);

c- que la factura 2395, asentada en el resumen de cuenta corriente emanado de “Néstor A. Núñez S.A. “, aparece cancelada por Claudio Oscar Liberotti, acerca de cuya relación con “Tomás Hnos. y Cía S.A.” nada se sabe (lo mismo, también, la factura 2382; dictamen 12/7/2019, punto I.f).

Por otro lado, según la perito Vico, de la documentación de la demandada no consta la recepción de los materiales facturados por “Néstor A. Núñez S.A. ” (dictamen del 12/7/2019, punto II). La entrega de esos materiales tampoco aparece corroborada por otras probanzas, v.gr. remitos (ver atestaciones a fs. 203/205 y absolución de posiciones a  fs. 179/184).

Ergo, remesas no suficientemente probadas posteriores a la carta documento del 30/9/2003, comoquiera que sea no pueden justificar el inicio posterior a esta fecha del plazo de prescripción para el cobro del saldo. Saldo que, por otro lado, según las constancias de la propia parte actora prácticamente no varió desde 2003 en adelante, señal extra de falta de remesas posteriores a la carta documento del 30/9/2003 (ver dictamen pericial, f. 376; art. 474 cód. proc.).

 

4- El desarrollo anterior justifica el éxito de la excepción de prescripción opuesta por “Tomás Hnos. y Cía S.A.”.

Y si no se justificara también por igual motivo el paralelo éxito de los codemandados Eduardo Mario Aguirre y  Hugo César Boetti que también plantearon esa defensa, la demanda tampoco podría prosperar contra estos habida cuenta su falta de legitimación pasiva: si la causa de la pretensión actora fue una cuenta corriente mercantil que unía a “Néstor A. Núñez S.A.” con “Tomás Hnos. y Cía S.A.” (ver fs. 49.III y 100 vta. ap. b), evidentemente Aguirre y Boetti quedaron fuera del alcance de esa causa por no ser parte en ese contrato comercial (art. 207 CCom y  arts. 1195 y 1199 CCiv). Agrego que no fueron demandados clara y concretamente por otra causa (ej. responsabilidad extracontractual) y que no corresponde alterar los términos en que quedó entablada la contienda judicial para no violar el derecho de defensa de los nombrados demandados (art. 18 Const.Nac.; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021, con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021, con costas a la parte actora apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:16:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:38:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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