Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Libro: 50 –  / Registro: 54

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Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92493-

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Notificaciones:

Abog. Abel Roque Felice

20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Guillermo Francisco Torremare

20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

AUTOS Y VISTOS:  la apelación de fecha  25/5/2021, concedida el 26/5/2021 y la providencia del 24/6/2021.

CONSIDERANDO.

Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 24/6/2021  fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 25/6/2021 , arrancando el plazo para expresar agravios el 28/6/2021 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

Por tratarse de juicio sumario (ver providencia de f. 410 del expediente mixto),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el  2/7/2021 o, en el mejor de los casos, el 5/72021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido con esa carga.

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha 25/5/2021  (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:20:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:35:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 53

                                                                                  

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92407-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luciano Morán

20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Más allá de las razones para expedirse en la causa ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, que cita la aseguradora, lo cierto es que esta  cámara  tiene  profusa doctrina respecto que los gastos de atención médica y farmacia, no requieren  una  prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L.  27   Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros). Y en la especie se ha seguido tal criterio.

Además, últimamente, el artículo 1746, ha creado para estos gastos, incluidos los de transporte, una presunción legal iuris tantum.

Con ese marco, para torcer la decisión judicial de presumir las erogaciones de ese carácter, hubiera sido menester demostrar que son irrazonables en consonancia con las lesiones o de la incapacidad tratada. No sólo hacer conjeturas en torno a lo que la actora llegó a comprobar y el porcentaje de lo presumido.

La norma citada, que vino en  auxilio de quienes, apremiados por cuidar la salud del damnificado, no pudieron volcar toda la atención en archivar comprobantes para un eventual juicio futuro, no estaba vigente cuando el  12 de febrero de 1998 esta alzada se expidió en la causa  ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, citada por la aseguradora. En suma tal como fue formulada, pues, la argumentación es insuficiente como agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. Concerniente al lucro cesante, no debe confundirse la existencia del daño, cuya prueba resulta indispensable, con su tarifación, que el artículo 165 del Cód. Proc., permite efectuar al juez de manera razonable y en correspondencia con las circunstancias de la causa, ante la ausencia de acreditación. Planos que en la crítica aparecen confundidos.

Tocante a lo primero, el motivo por el cual no pudo continuar con la ‘explotación vacuna’, aparece claramente expuesta en la sentencia. Se consideró demostrado, porque así lo habían declarado los testigos, que  el actor era chapista, tenía un taller propio, sin empleados, y que además se dedicaba a la atención de algunos animales vacunos propios. Se completó con lo informado por la Afip, respecto que el damnificado se encontraba registrado la categoría A del monotributo (v. fs 351). Y luego, con la pericia médica, que la rehabilitación le demandó un año y que el tiempo de internación fue de 40 días, es decir, que en total fueron 405 días.

Para controvertir lo anterior, alega la apelante que la hacienda debió ser vendida o cuidada por otra persona. Pero eso, al par que avala la imposibilidad del actor de atender ese negocio por causa del accidente, no necesariamente conduce a la inexistencia del lucro cesante. En todo caso, significa que ante la grave situación personal que lo alejó de desempeñar personalmente esa actividad, debió desprenderse de los vacunos o bien asignar a alguien su vigilancia, seguramente para que no murieran por desatención. Lo que quizás, hubiera agravado el perjuicio. Y ninguno de ambos supuestos, ya sea la venta del ganado fuente de su negocio, para proveer a la propia subsistencia o  haber tenido que limitarse a delegar su cuidado, descarta absolutamente la posibilidad de haberse generado en el lapso que se vio privado de continuar personalmente con la explotación, una  pérdida de ganancias esperadas (art. 1068 y 1069 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial).

Su ausencia del taller donde trabajaba sin empleados, durante todo el tiempo que duró su convalecencia y rehabilitación, torna obvia la pérdida de ganancias.

En lo que atañe a la cuantificación del lucro cesante, el juez optó partir del ingreso anual de la categoría del monotributo en la que estuvo inscripto, para deducir de allí el ingreso diario. Y si bien la metodología no conforma a la apelante, lo cierto es que eso no traduce que el cálculo más preciso que postula pueda llevar a una cotización menor del daño. Esto dicho, en el entendimiento que –valga repetirlo– no acreditar con precisión la cuantía del perjuicio no conduce, necesariamente, a desconocer su existencia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Según su formulación, la crítica de este rubro corre la misma suerte que la anterior.

            3. No dice la aseguradora cuál es la fuente que le permite afirmar que el actor continuó normalmente su vida. Lo cual no es lo mismo que decir que continuó con alguna de sus tareas. En definitiva, éste es un dato que no puede sorprender, pues la incapacidad padecida no fue del ciento por ciento, sino del 38,25 %. Porcentaje que se toma en cuenta en la sentencia para cotizar este rubro.

Además, justamente porque no acreditó exactamente sus ingresos, es que el juez tomó para su cálculo –como en el caso anterior– el monto asignado a la categoría de monotributo en la que estaba inscripto. Evocando lo que ya se expuso, la falta de acreditación de datos para tasar el perjuicio no conduce a su rechazo, sino que conduce al juez a buscar el auxilio del artículo 165 del Cód. Proc, para buscar una valuación razonable. Y no parece que recurrir a aquel guarismo, que significa la magnitud que el propio actor le dio a sus ganancias, no lo sea. En todo caso, debió explicarse por qué no lo era (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Demás está decir, que no se desprende de los argumentos del fallo, que la apreciación de la  incapacidad sobreviniente para asignar la suma que la repare, se haya efectuado sobre la base de considerar que la vida tiene un valor económico en sí misma, sea acertada o no esa postura en un mundo capitalista. Lo demás que se dice, la concurrencia de secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, es justamente lo que se evaluó para cotizar este perjuicio (arg. arts. 1086 del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

En punto a la duplicidad de que se habla, fundada en que tomó en cuenta la edad del actor al momento del accidente y no al tiempo del alta médica, no se sostiene. Pues como trató de explicarlo el sentenciante en su fallo, el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente, compensan daños diferentes.

En este caso, el lucro cesante fue aplicado sólo a computar las ganancias dejadas de percibir durante un período concreto de inmovilidad. Y en ese cómputo, la edad no fue una variable ponderada.

Para la incapacidad sobreviniente, se acudió a una fórmula matemática, uno de cuyos términos era la edad al tiempo del hecho. Pero lo valuado no fue la ganancia perdida en el mismo lapso del lucro cesante, sino el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no solo aspectos laborales sino también aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables, aun estimativamente, en términos económicos. Pero que varían, según la edad del sujeto (art. 1086 del Código Civil; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

Por tales fundamentos, el cuestionamiento formulado se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            4.  Refiriéndose al daño moral, se expresa en los fundamentos del recurso que fueron señalados en la sentencia como elementos para determinarlo: ‘…los tratamientos a los que se sometió el “…actor, su edad al momento del hecho, el tiempo de internación, el tiempo de rehabilitación, el riesgo de vida, las secuelas incapacitantes, el tiempo transcurrido desde el evento dañoso hasta lograr la reparación de los daños derivados del mismo, la incertidumbre, los dolores físicos y padecimientos espirituales, el rol del actor en su grupo familiar, las conclusiones del dictamen pericial psicológico, la situación socioeconómica del actor, el aporte de los testigos en cuanto al estado anímico, parece razonable la indemnización pretendida en concepto de reparación del daño moral, al momento de interposición de la demanda.”

En consonancia con ello, si el reproche fue que nada de todo ello había sido acreditado por lo que correspondía rechazar el rubro o disminuirse su monto, lo esperable es que se hubiera acompañado esa premisa que se adelantaba, con la demostración argumental, asentada en elementos de la causa, que justificaran esa acusación: acaso, que no había estado internado, que no tuvo riesgo de vida, ni padecimientos, ni dolores ni secuelas incapacitantes, que no había transcurrido tiempo desde el accidente hasta lograr la reparación de los daños etc. etc. indicando la fuente de tales apreciaciones.

Pues aquellas enunciadas, eran justamente las pautas o criterios concretos que el juzgador había tomado para calibrar la existencia y envergadura del agravio reclamado, que la apelante reclamó en el párrafo siguiente.

En otro orden de ideas, para dar a un precedente el valor de fuente normativa general, como al parecer aspira la recurrente, debe ocurrir que el mismo punto o uno con ribetes muy similares, vuelva a ser debatido. Y aun así sólo debería aplicarse si está de acuerdo con los tiempos que corren (v. Cueto Rúa, Julio C., ‘El common law’, págs..  124 y stes.).

Siguiendo esa doctrina, resulta que en la causa ‘Burgos Aníbal  Manuel c/ Lanz Jorge Guillermo y otros s/ daños y perjuicios’ (90851, sent. del 8 de noviembre de 2018, L. 47 Reg. 128), traída por la aseguradora, se acordó para reparar el daño moral, lo equivalente a 201,61 salarios mínimos vitales y móviles (v. punto 7 del voto mayoritario). Lo que, al mes de abril de 2021, significaría la suma de $ 4.746.705,80 (201,61 x 23.544; v. Resolución 4/21, del Consejo Nacional del Empleo, da Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Frente a esto, señalar que los $ 1.015.399,65 que se indican como concedidos en esta causa es un monto exagerado, requería al menos un mayor desarrollo.

Tal como fueron expuestas, las críticas son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            5. Al tratar el daño psicológico el juez, acudió a la pericia psicológica rendida en autos. En ese informe, la experto fundó haber apreciado un menoscabo de las facultades psíquicas del entrevistado, una devaluación de la imagen de sí, un quiebre del equilibrio psicofísico preexistente, un malestar que afectó el ritmo de vida y la lucha por la subsistencia que ella exige, una disminución de la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales, dificultades para adaptarse a situaciones nuevas y una importante pérdida de chances. Y que en función de lo expuesto, había concluido que cabía considerar la existencia de un daño psíquico en la persona examinada. Diagnosticando, depresión neurótica o reactiva, la que se produce como respuesta a un acontecimiento negativo de la vida del sujeto, no teniendo por qué brotar inmediatamente después del acontecimiento desencadenante, sino que puede aparecer hasta semanas o meses después de que éste se haya producido. Correspondiendo a una depresión neurótica o reactiva grado moderado, una porcentaje de incapacidad que oscila entre el 10 y el 25%.

Agregándose en el fallo que la recomendación de tratamiento en función de lo diagnosticado tendría como finalidad que el entrevistado pueda mejorar su calidad de vida.

Rescatando lo expresado por la experta al responder el pedido de explicaciones, se dejó dicho: ‘El daño es permanente por ende, no hay posibilidad de remisión. La huella que deja el daño psíquico es imborrable, se busca con la sugerencia del tratamiento mejorar la calidad de vida del Sr. Guattini. Un diseño óptimo de intervención contempla tres objetivos: reducción o eliminación de las tensiones o síntomas (que en este caso no es posible), debe también conservar la posibilidad de que el sujeto mantenga y conserve el grado de relación armónica con el mundo que tenía previamente, y debe apuntar a mejorar la organización psicológica del sujeto de modo que pueda tener mejor ajuste efectivo interno y externo, en función del trastorno padecido. El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su patología, mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo estipulado es lo mínimo que necesita el actor’

Con sustento en todo lo anterior, se concluyó en la sentencia que el actor había padecido un daño psíquico. Y que  como tal, debía ser reparado, toda vez que la perito dictaminó que el mismo era permanente y sin posibilidad de remisión.

En este sentido, es dable recordar que el artículo 1083 del Código Civil, establecía el recordado principio de la reparación plena. Y que en el artículo 1068, comprendía dentro del concepto de daño a otro, todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado o directamente en las cosas o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Actualmente el artículo 1738 del Código Civil y Comercial, contempla entre los daños resarcibles, junto a las afecciones espirituales legítimas, las que menoscaban la salud psicofísica. Y como el porcentaje de discapacidad indicado para ese perjuicio, no fue adicionado a aquel que se tuvo en consideración para resarcir la incapacidad sobreviniente, va de suyo que se lo indemnizó dentro del área de las consecuencias no patrimoniales.

En lo que atañe al monto para la indemnización de este perjuicio, se lo fijó con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., considerando la suma otorgada  razonable y justa. De modo que fue carga del apelante, argumentar el motivo por el cual, la cantidad otorgada pudiera considerase infundada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

6. La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento.

Entonces, no hay que confundir aquella actividad estimatoria con, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

En todo caso la apelante no ha demostrado que el sólo recurso de estimar valores al momento cercano al fallo, torne a la sentencia desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad. Pues así como el juez explicó la metodología utilizada, era carga de la apelante justificar el resultado que indica se alcanzaba con ello (arg. art. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el propio actor admite  que  no se ha podido acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini previo al siniestro objeto de reclamo de autos, dada la precariedad de su contabilidad y registración tributaria, recurrir al reconocimiento de sus ingresos que importa elegir una de las categorías posibles del monotributo en que se inscribió, no es de ninguna manera irrazonable, por más que no conforme al peticionante (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Sobre todo, teniendo en cuenta la adecuación que se hizo al momento de la sentencia. Lo cual parece acorde a la situación económica de quien se encuentra en las condiciones del artículo 78 del Cód. Proc. (v. por la Mev, en el juzgado en lo civil y comercial dos, la causa 3248-2015, ‘Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y otro/a s/ beneficio de litigar sin gastos’, sentencia del 4 de septiembre de 2020).

En todo caso, el apelante no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente, o planteando una discrepancia de criterio. Pues no por eso desacredita el fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de las circunstancias que tuvo en cuenta (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Quizás no es un dato menor, señalar que si bien postuló el accionante en su demanda  que los valores estimados o cuantificados, se adecuaran a la realidad económica al momento de la sentencia de conformidad con parámetros objetivos de ponderación, lo cierto es que no propuso concretamente alguna pauta en particular, sino que en definitiva terminó remitiendo a cualquier otro parámetro que a criterio del juez cumplimentara  dicho recaudo. (fs. 100/vta., II, primer párrafo, 106, segundo párrafo, 107, tercer párrafo, 107vta., tercer párrafo, 108, segundo párrafo, 110, tercer párrafo, 110/vta., segundo párrafo, y 113, primer párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

En cuanto a la actividad del juzgador, se limitó a la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, expresando la variable elegida para ello, de modo que pudiera conocerse de qué manera se arribaba a las sumas establecidas. Pero sin que ese proceder pueda interpretarse como un sistema de ajuste o reajuste, según índices o coeficientes de actualización de montos históricos, proscripto por los artículos  7, 10 y concs, de la ley 23.928.

Y en eso reside -quizás- el matiz diferencial con la propuesta del recurrente. Que brega -en una de sus pretensiones- por modificar los montos estimados aplicando retroactivamente el porcentaje de variación del tope máximo de facturación de la categoría A del monotributo, remitiendo a la ley 27.618. Sólo porque fue la pauta utilizada en la sentencia para exteriorizar -como se dijo-  el criterio que guió la apreciación de los valores.

Finalmente, el artículo 330 del Cód. Proc., impone la carga de precisar con claridad la pretensión que se deduce,  y en la medida de lo posible el monto reclamado en la demanda. Lo cual implica, como es obvio, definir claramente la moneda en que se lo expresa y la época en que se emplaza la cotización, si esto se estima necesario para completar la petición en términos claros y positivos. A fin de que la contraparte puede ejercer con plenitud su defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Y consecuencia de ello es que, a falta de toda manifestación expresa  y categórica, el monto debe entenderse definido a la fecha de la presentación de la demanda. No sólo porque en una situación así es lo razonable. Sino porque posibilitar que, sin mención suficientemente explícita, se retrotraigan los valores a un momento anterior, sería colocar a la contraparte en un estado de incertidumbre respecto de la magnitud de lo que realmente se reclamó.

Por ello, si quien demandó en la especie la reparación de los daños y perjuicios, no exteriorizó en la demanda, con términos claros y positivos que las indemnizaciones solicitadas correspondían a moneda al momento del hecho y no al de la demanda, expresando que estimaba o cuantificaba provisoriamente los rubros, limitándose a decir –en un párrafo del punto VIII de la demanda, al final de la foja 112/vta.- que  ‘tienen como punto de partida la situación de cosas al momento del hecho generador de responsabilidad”, sin especificar con toda exactitud que las sumas para cada reclamo que se dijeron estimadas o cuantificadas, eran expresadas en pesos pero a valores de la época del accidente, es inadmisible la pretensión de retrotraer a esta altura, los montos a esa fecha, como se lo pretende en los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3, 6 y último párrafo, del Cód. Proc.).

Párrafo  aparte amerita el tratamiento de lo que atañe al cálculo de la indemnización por lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Pues cabe subrayar que, como no se pudieron acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini, previos al siniestro –según quedó dicho en el comienzo-, no fue posible tener en cuenta aquellos expresados en la demanda (fs.107/vta.). En su lugar, en la sentencia, partiendo de que pudo comprobarse que el actor estuvo inscripto, desde agosto de 2011, en la categoría A del monotributo –social, locación-, hasta mayo de 2015  (fs. 351), se atendió, para calcular esos rubros, al valor vigentes para la categoría A, a la fecha de la sentencia de primera instancia. Obteniéndose de ese modo, la suma de $ 208.739,25, como ingreso bruto anual (www.afip.gob.ar/monotributo/categoria).    Por manera que, al partir de esos valores para componer la indemnización de estos perjuicios –o sea valores vigentes a la fecha del fallo de primera instancia- no resulta que algo referido a estos rubros deba deba revertirse al momento del hecho. Al menos en los términos en que, tal cosa, fue postulada en los agravios (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida (arr. 68 del Cód. Proc.). Y rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

Diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida.

Rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.

Diferir la regulación de honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:44:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:42:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:45:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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230800774002720380

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 52

                                                                                  

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

Expte.: -91806-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Luciani

27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de abril de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La materia que somete a tratamiento el  apelante, despierta la exigencia de poner en consideración cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso como el presente se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en  realidad de una controversia distinta. Pues en esto ha consistido, en alguna medida la resistencia de la demandada.

Para develar este asunto, es menester –según la doctrina de la Suprema Corte-,  efectuar un cotejo, compulsando dos situaciones jurídicas: la que viene ya resuelta y la que está en debate. Lo cual, para la especie, conduce a indagar acerca de la eventual coincidencia, entre el contenido del fallo firme en los autos ‘Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional s/ Usucapión’ (causa 16.644 del  Juzgado Federal de Junín), y el que la demanda trae para tratar. Sin escapar en esa tarea a la lógica y el buen sentido, o sea a lo razonable (SCBA, C 122559, sent. del 24/4/2019,  ‘Bulgarella, Hilda Noemi c/ Añaños, Oscar Alberto y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22733; ídem. C 91366, sent. del 17/9/2008, ‘Bunge, Elena Elisa s/Testamentaria’, en Juba sumario B30063).

Ello así, considerando que sin desconocer la importancia de la regla tradicional de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-, su configuración no es requisito indispensable para afirmar la existencia de cosa juzgada. Sino que la  cuestión debatida sea sustancialmente la misma que fuera objeto de un pronunciamiento firme anterior entre las mismas partes, arribando de tal modo a una primera identidad objetiva (que incluye el análisis del objeto y causa de ambas acciones) y a una segunda coincidencia subjetiva (v. el mismo precedente).

Para proceder a aquel paralelismo, cabe detenerse en observar que en un principio Marta Laura Machiavelli demandó por usucapión al Estado Nacional,  Ministerio de Educación, quien citó como tercero a la Municipalidad de Pehuajó, a la postre declarada en rebeldía (fs. 92/94vta., 264/vta., IV, 249/250). El inmueble implicado fue el del plano 80-43-70, aprobado figurando como poseedora Laurentina Veli y luego Marta Laura Machiavelli, (v. fs. 456). Que es el mismo respecto del cual esta última, contando con el resultado adverso de aquel juicio, promueve ahora contra la comuna mencionada, nuevamente la adquisición del dominio por usucapión. Quedando fuera de aquel reclamo originario el otro inmueble, descripto en el plano 80-56-2015, exento entonces, de los efectos de aquel juicio y de su pronunciamiento firme. Un mayor desarrollo de esta faceta, se encontrará en el punto 4.

Sin embargo, aunque en cuanto al primer inmueble señalado concurre aquella identidad entre el viejo juicio y el nuevo, no  ocurre lo mismo con el contenido y sustancia del reclamo en cada uno de ellos, de lo cual dimana que las cuestiones debatidas en realidad son diferentes.

En efecto, en la causa fallada en Junín, entendiendo que los ocupantes del inmueble, predecesores de la actora, lo habían ocupado por un permiso precario de uso (v. fs. 407/409, de esa causa) sin que ello importara trasvasamiento en la posesión desde el Estado hacia ellos, se dijo que la actora debió demostrar que exteriorizó su voluntad de privar de todo derecho del bien al titular del dominio y que éste adoptó una actitud de pasividad, lo que no había ocurrido en esa litis. Derivando de la apreciación de los medios de prueba producidos, que los recibos de servicios y tasas, la actividad desplegada por las autoridades tanto nacionales como municipales, el reconocimiento judicial, y las declaraciones testimoniales rendidas, sin otro sustento, no abonaban lo necesario (v. la sentencia de primera instancia a fs. 466/469vta.; hay copia digitalizada en el archivo que acompaña a la demanda).

En cambio, en la especie el lapso propuesto es diferente. Pues atribuyendo a aquella demanda el efecto de intervertir la causa de la ocupación originaria, se colocó como materia de debate analizar si a partir de entonces -6 de mayo de 1994- y respecto de la parcela objeto mediato de ese proceso, la pretensora justificó, desde entonces en adelante, actos posesorios de la entidad suficiente para mantener esa situación de poseedora animus domini, por todo el lapso de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva larga. Temática ésta que no fue abordada en el juicio fallado (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

Lo cual excluye la posibilidad de que a este proceso se extienda el atributo de la cosa juzgada del fallo emitido en el juicio ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’ (causa 16.644 del Juzgado Federal de Junín; doctr. arts. 87 y 88 del Cód. Proc.).

            2. Despejado lo anterior, sigue considerar si puede atribuirse a la demanda de ese juicio, la condición de un acto exterior idóneo para poner de manifiesto  la intención de la demandante de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y producir ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376; arg. art. 1915 del Código Civil y Comercial).

O sea, acreditar esa transformación de la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente por parte de la ocupante, evidenciando una oposición que resulte activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente, a fin de que el opositor la conozca o deba conocerla,  para así poder hacer valer sus derechos (SCBA, C 122612, sent. del 21/8/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288).

Y en este orden de ideas, la promoción de una demanda de usucapión  contra el Estado Nacional, extensiva a la Municipalidad de Pehuajó –citada como tercero-, que se concretó en aquel juicio tramitado ante el juzgado federal de Junín, aunque no haya sido exitosa, sin duda concretó un supuesto de interversión de título, revelador de ese alzamiento de la ocupante y de su claro designio de mutar su situación de poder respecto de la parcela materia del pleito, de modo de comenzar a poseerla para sí. Poniendo en cuestión la posesión del titular registral.

De consiguiente, a partir de ese dato nuevo, lo que resta ver es si luego, a partir de ese público reclamo, se probó de modo concluyente un comportamiento respecto de la cosa, suficiente para demostrar una posesión de la entidad necesaria para declarar adquirido el dominio de la finca a la que aspira, por prescripción larga. Pues es de toda evidencia, que con sólo la interversión del título no basta, toda vez que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408, sent. del 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).

            3. Por lo pronto, en lo que atañe a las constancias de la causa ‘Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional s/ Usucapión’, en aquella demanda del 6 de mayo de 1994, se indicó que en el inmueble en cuestión se construyó en una primera etapa, una pieza y una cocina, luego se le agregó un comedor y un baño, para posteriormente y en forma separada realizar una nueva edificación compuesta de pieza cocina y baño, los pisos son de granito, el cielorraso de chapadur y el dormitorio y el baño tienen tirantes y ladrillos. Asimismo, que una construcción realizada últimamente era de material y tenía techo de chapa, concielorraso de telgopor. Tenía un tapial al frente sobre calle Godoy, el resto tejido y ligustro: Realizándose, además, la  conexión de agua corriente, teniendo el medidor de luz a su nombre. Se alude, a que había también una salita que solía ser alquilada (fs. 93 de la causa de Junín).

De las personas que rindieron su testimonio el 15 de noviembre de 2001, Clotilde Pérez, señala que hicieron un dormitorio, una cocina, un baño y un comedor adelante, tapiales de bloques toda la vuelta, pinta y lo tiene muy arreglado (fs. 339). Antonio Legammar, un poco menos específico comenta que hizo un departamento, arregló el tapial, cerró el frente, pinta y trata de tener bien las cosas (fs. 440). Juan Carlos Cejas, aporta que hicieron arreglos, revoques pintura y pueden haber agrandado un poco la casa (fs. 441). Nélida Ether Cladera, dice que agrandaron la casa, hicieron un departamento, pintura y mantiene todo bien arreglado (fs. 442). Oscar Miguel Avella, evoca que han hecho un departamento pegado a la casa original, un lavadero, tapiales sobre la calle Godoy y Gorriti. Han hecho baño, pieza, pintura (fs. 443; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Ahora bien, aunque todas estas  mejoras aludidas en los testimonios citados no aparecen ubicadas en el tiempo por los testigos, como van en línea con aquellas que –según fue visto– se enunciaron en la presentación inicial, es razonable presumir que debieron concretarse en un tiempo anterior a la demanda. Puesto que al aparecer mencionadas en ese escrito liminar como ya realizadas a ese entonces, no pudieron ser posteriores al mismo, como es obvio.

De consiguiente, no son significativas para representar acciones concretadas después del 6 de mayo de 1994 (arg. arts. 2384 del Código Civil y Comercial; arts. 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con relación a lo expuesto en la demanda de la especie, se eligieron como ejemplares de una posesión ‘animus domini’: el cambio de los techos de la vivienda en 1998, la construcción de un baño en el interior, los revoques internos y externos, la sustitución de todas las aberturas hacia fines de 2003, la construcción de un galpón hace diez años aproximadamente. En tiempo actual, la pintura de los interiores y del frente de la vivienda (v. escrito del 20 de abril de 2020, V, c, segundo, tercero y cuarto párrafos). Pero no obstante el emplazamiento temporal que se formula, no se ha logrado demostrar que fueron efectuados a partir del 6 de mayo de 1994 (fs. 94/vta., de los autos agregados, en formato papel).

De hecho, si se los observa con detenimiento, de los que recién se enunciaron –palabras más palabras menos– algunos son sustancialmente los mismos que  se detallaron en aquella otra demanda del 6 de mayo de 1994, por más que situados ahora, más convenientemente en el año 1998. Mientras que otros novedosos, emplazados en el 2003 o en una época posterior, no aparecen sostenidos con prueba eficaz alguna en este proceso (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Es digno hacer mención que ninguno de estos actos, fueron objeto de desconocimiento puntual, expreso y categórico por parte de la demandada. Pero aun así, esta alzada viene sosteniendo que, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el demandado, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).

Sin embargo, se ha acreditado el pago de tasas municipales y algunos impuestos municipales, tanto las más antiguas (fs. 11/90, y 52/95, de la causa ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’, tramitada en el Juzgado Federal de Junín), como otras posteriores que cubren un extenso lapso y que la actora aplica indiferenciadamente tanto a la finca del plano 80-43-70 como a la finca del plano 80-56-2015, a salvo el inmobiliario en los casos en que aparece exento por tratarse de un bien fiscal (v. fs.63/191 y 228/233,  de los autos ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Prescripción adqusitiva vicenal-usucapión’, causa 2242/2015; v. también los agregados en el archivo del 20 de abril de 2020). Sumando igualmente pagos de otros servicios como agua, electricidad, televisión por cable, etc. (fs. 4/62, 193/225, 234/540, de aquellos autos).

Ciertamente que estos últimos no necesariamente importan realizar actos posesorios con ‘animus domini’  ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos. Pero al menos denotan la ocupación de la finca, que por entonces no dejó de estar incluido entre los actos posesorios del artículo 2384 del Codigo Civil (esta alzada, causa 12.013/95, sent. del 19/3/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38). Ocupación que corrobora el reconocimiento judicial del 1 de diciembre de 2020, dado que en el lugar indicado estaba  Marta Laura Machiavelli. Tratándose de la casa ubicada  sobre Godoy que consta de habitación cocina, baño lavadero, parrilla, sobre calle Gorritti, unificado por dentro un terreno con topiales perimetrales, donde existe una huerta, constatándose sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicado internamente (arts. 477.1 y 478 del Cód. Proc.).

Por manera que si, al margen de que el ‘corpus posesorio’  haga o no presumir el ‘animus domini’, demostrada la ocupación, hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, acreditados ambos extremos, aparece reunido lo necesario para computar en favor de la actora, el lapso comprendido entre aquel acto revelador de la interversión de su título precedente y la demanda que dio inicio a la presente causa (SCBA, C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636, arg. art. 24.c de la ley 14.159).

Esto así, verificando las pruebas aportadas con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24 inc. 2º de la ley 14.159. Sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular; ni que la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable,  aunque sin que ello importe modificar las reglas de producción y apreciación de las pruebas (CC0203, de La Plata, causa 122989 RSD-44-18, sent. del S 21/3/2018, ‘Montenegro, José Miguel c/ Katz de Guz, Rosa Sucesión y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’,en Juba sumario B355822; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En fin, con la mirada propuesta, desde aquel 6 de mayo de 1994 hasta el 20 de abril de 2020, han pasado más de veinte años, de modo que se ha cumplimentado lo necesario para dar por adquirido el dominio de la finca identificada en el plano 80-43-70, por prescripción larga, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 24 de la ley 14.159 y artículo 679 del Cód. Proc.).

Un párrafo postrero, para decir que no empece lo anterior, el informe del 12 de marzo de 2021, que –aparte de las objeciones de la actora– se refiere a la parcela once del plano 80-56-2015 (v. archivo del 25 de marzo de 2021). Así como tampoco el del 29 de marzo de 2021, que informa no haberse encontrado antecedentes administrativos, formula una aclaración genérica e interpreta de su lado que se debe restituir el inmueble a la comuna por ser del dominio de ésta. Porque, cuanto a esto último, no denota que sea un bien del dominio público municipal, sometido a un régimen jurídico cuyas notas más salientes son su inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad (arg. arts. 235 y 236 del Código Civil y Comercial). Y cuanto a lo procedimental se ha respetado, lo prescripto por el artículo 24.d de la ley 14.159.

            4. Si mediante los planos 80-43-70 y 80-56-2015 el lote original (lote g, Parc. 1) fue subdividido catastralmente en las parcelas 1a y 11 respectivamente, correspondiéndole la nomenclatura catastral de origen Circ. I, Secc. A, Mza. 24, Parc. 1, designado como Lote g, que se localiza en calles Gorriti esquina Godoy de Pehuajó, y si el plano 80-43-70 fue realizado para usucapir una parcela de aquel lote original, que según indica representa una superficie de 495,50 metros cuadrados, quedando sin afectar 504,50 metros cuadrados, va de suyo que del juicio ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’ (causa 16.644), no pueden derivarse efectos aplicables al reclamo sobre la parcela 11, que en el croquis mencionado –exigido para determinar el  área, linderos y ubicación del bien cuyo dominio se aspira adquirir de tal modo- aparece claramente fuera de lo debatido en ese proceso (v. planos 80-43-70 y 80-56-2015, en el archivo adjunto a la demanda del 20 de abril de 2020, más claro, a fojas 678 y 579 de los autos ‘ Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, 2242-2015; art. 679.3 del Cód. Proc.).

Es más, si se quiere, indagando en los antecedentes de la ocupación de la actora, lo que resulta es que desde el decreto  municipal del 14 de junio de 1943, que le reconoció a Juan Locastro los derechos que tenía Víctor Cutraro, que aquél transfirió a Daniel Macchiavellil, padre de la accionante, a quien ésta sucedió en la ocupación –producido el fallecimiento de sus progenitores– siempre fue en relación a un solar o lote de 500 metros de superficie, no de 1000 (v. punto III de la demanda del 6 de mayo de 1994, fs. 92/vta., y documental de fs. 406/407, de la causa tramitada en Junín).  Por manera que carece de sustento tomar esas referencias, en un intento de hacer partir la ocupación del lote 11, como derivada de aquellas, según parece desprenderse de los términos de la demanda que dio inicio a la causa ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción vicenal-usucapión’ (v. fs. 543/vta. II, 544 de ese pleito).

Esto así, aun cuando el impuesto inmobiliario se facturara por los mil metros cuadrados (fs. 52/90 de la causa 16.644). O la partida haya sido la misma para ambas parcelas. Pues eso no determina por sí, el alcance de la ocupación, que presupone un contacto inmediato del sujeto con el objeto (arg. art. 2384 y  1928 del Código Civil y Comercial). Como tampoco lo hace la numeración de la calle Godoy que figura en algunos comprobantes de servicios.

En definitiva, yendo a la versión que proporciona la actora en este juicio, con referencia a lo que llama la ‘parte trasera de la vivienda’ y que correspondería a la parcela once, no indica un arranque preciso de la ocupación. Dice que ‘siempre’ fue utilizada por ella como patio de la vivienda, lo que marca una diferencia con la ocupación de la ‘parte delantera’ donde convivió con sus padres y luego –a sus fallecimientos, el último el de la madre el 16 de agosto de 1988- quedó viviendo sola (v. escrito de demanda, del 20 de abril de 2020, V.c., segundo párrafo).

Entonces, es menester apreciar –de todos modos-, si se ha acreditado respecto de ese inmueble, de algún modo legítimo, la posesión ‘animus domini’ actual, la anterior y particularmente la que se tuviera en el inicio, para demostrar que el plazo legal ha sido cumplido (SCBA, C 121408, sent. del 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).

Se puede decir que la posesión actual, parece demostrada, si por ‘actual’ se entiende el 1 de diciembre de 2020, oportunidad en que se concretó el reconocimiento judicial (v. archivo del 10 de diciembre de 2020). Pues allí, el oficial de justicia pudo comprobar que la casa sobre la calle Gorriti, unificaba por dentro un terreno con tapiales perimetrales, donde existía una huerta, constatando también sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicados internamente (arg. art. 384, 477.1 y 478 del Cód. Proc.). Significando esa anexión y comunicación interna del terreno con la vivienda, descontada ya la posesión de ésta, un acto, que torna verosímil la intención de comportarse como dueña, respecto de la parcela en cuestión (arg. arts. 1928 del Código Civil y Comercial).

Relativo a la posesión anterior, como fue dicho, no aparecen datos precisos dotados de la entidad suficiente para avalar esa relación con la cosa. Quizás, podría tomarse como sugerencia, la promoción de la demanda en los autos ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’ (causa 2242-2015), ya que allí se revela el claro designio de apropiarse de ese sector, se trajo el plano y se quiso obtener un resultado, aunque no fue logrado. Aun cuando el testimonio de Luis Enrique Fanti, con los reparos que merece por ser funcionario municipal, no puede dejar de mencionarse (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En fin, acerca de los orígenes de la ocupación, no se encuentran tampoco elementos de  prueba fidedignos que lo precisen. De la demanda no se advierte que el terreno tenga servicios propios o utilice alguno de los de la casa. Y de los comprobantes no se puede inferir con seguridad ese dato. Cuanto a los impuestos, los inmobiliarios, algunos refieren a urbano edificado (fs. 227/233 de la causa 2242/2015). Y las tasas municipales no tienen indicación que lo vinculen con el lote de interés. En lo que concierne al acta de inspección, acompañada con la demanda, sea como fuere, no podría acreditar más allá de su fecha del 16 de enero de 2011 (v. archivo del 20 de abril de 2020).

Por conclusión, lo que puede decirse en cuanto a este inmueble identificado como parcela 11 en el plano 80-56-2015, que en el mejor de los casos, no se ha cumplido a su respecto el plazo de veinte años, aun partiendo del 2011 (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1899 del Código Civil y Comercial). De modo que no aparecen reunidos los elementos precisados para declarar adquirido el dominio por prescripción larga.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al exhaustivo voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva larga, usucapión, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial (arg. art. 24 de la ley 14.159 y artículo 679 del Cód. Proc.). Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida (arg. arts. 71, 88, 68 y 77 segundo párrafo del Cód. Proc.; (b) desestimar la demanda con relación a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida (arts. 71, 88, 68 y 77 segundo párrafo del Cód. Proc.). En ambos casos, con diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales (art. 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva larga, usucapión, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial. Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida.

(b) Desestimar la demanda con relación a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida.

(c) Diferir, en ambos casos,  la regulación de los honorarios profesionales.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:37:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:39:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 51

                                                                                  

Autos: “NESTOR A NUÑEZ S.A. C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92434-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana C. Nuñez

27294706424@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NESTOR A NUÑEZ S.A. C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- “Néstor A. Núñez S.A. ” demandó a “Tomás Hnos. y Cía S.A.”, a Eduardo Mario Aguirre y a Hugo César Boetti, reclamando el pago de $ 33.390,07 en concepto de saldo de cuenta corriente mercantil, alegando mora desde el 30/9/2003 (ver fs. 49.III, 49 vta. párrafo 4° y 100 vta. ap. b).

La mora supone una deuda exigible (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras mora exigibilidad ambos conceptos SCBA).  Desde que mal podía haber mora sin exigibilidad, conforme la tesis de la parte actora la exigibilidad no pudo ser sino anterior a la carta documento que intimó al pago de ese saldo y que, a su entender, provocó la mora de “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  (ver  49 vta. párrafo 4°).

Ergo, para un inicio del plazo de prescripción ubicado a partir de la exigibilidad en algún momento previo a la carta documento del 30/9/2003, al ser planteada la demanda (23/5/2011, f. 52 vta.), había ya transcurrido sobradamente el plazo de 5 años previsto en el art. 790 párrafo 1° del Código de Comercio.

 

2- En el marco de la postulado en el considerando 1-, me parece bastante irrelevante la supuesta maliciosa o errónea imputación del cheque n° 13273717 de $ 36.207,59 que “Néstor A. Núñez S.A.”  atribuye a “Tomás Hnos. y Cía S.A., porque del relato de la actora se extrae que la cantidad cuyo pago intimó el 30/9/2003 y luego demandó importa la unilateral rectificación o revisión de ese error, o sea, la cifra intimada prejudicialmente y reclamada en demanda no incluye como cobrado por “Néstor A. Núñez S.A.” un cheque librado por “Tomás Hnos. y Cía S.A.”  y que aquélla sostiene que jamás cobró (ver punto IV a f. 49 y sgtes.).

Con otras palabras, la actora, revisando o rectificando de propia iniciativa las cuentas,   pasó por alto y dejó fuera de consideración ese cheque, y, por lo tanto,  reclamó lo que a su entender era correcto reclamar sin la interferencia de ese cheque; y si ese cheque no interfirió en la suma dineraria intimada extrajudicialmente y luego aquí demandada, no se aprecia la relevancia de esa cuestión del cheque  para dilucidar si ha prescripto o no ha prescripto la acción para reclamar el pago del saldo a su favor, $ 33.390,07,  estimado corresponder por la parte actora (art. 34.4 cód.proc.).

 

3- En un intento por hacer arrancar el plazo de prescripción desde un momento posterior al de la mora del 30/9/2003, la actora  adujo que la relación comercial continuó luego, con remesas de ambas partes, hasta el 16/7/2009 (fs. 102 párrafo 1° y 103 párrafo 1°).

Pero eso, comoquiera que pudiera modificar el análisis realizado recién en el considerando 1-,  no ha sido probado con la claridad necesaria (art. 375 cód. proc.).

¿Dónde apoya la accionante sus remesas posteriores a la carta documento del 30/9/2003? En sus  facturas  1679 del 31/10/2005, 1724 del 6/1/2006, 2382 del 12/8/2008, 2395 del 8/9/2008, 2552 del 16/7/2009 y 2892 del 15/12/2010 (ver f. 51 vta.). Claro que “Tomás Hnos. y Cía S.A.” las desconoció e impugnó, negando haber recibido las mercaderías en ellas detalladas (fs. 80.VI y 77 vta. último párrafo).

Según el perito contador Olguín: “Sintetizando, las facturas emitidas por la actora dan lugar a “débitos fiscales” a favor de AFIP, mientras que para la demandada originan “créditos fiscales”, contra AFIP. Quiere esto decir que si las partes asentaron debidamente las facturas en cuestión, para mi resultaría evidente la existencia de las operaciones que les dieron origen, situación que no he podido probar por no contar con esos libros. “ (f. 210 párrafo 3°).

El perito Olguín no tuvo a la vista el libro IVA VENTAS de la actora y el libro IVA COMPRAS de la demandada, de manera que no pudo cruzar la información de ambos (ver f. 209.2). Pero esa situación quedó al parecer superada por la perita contadora Vico, quien constató que:

a- las facturas 1679, 2382, 2552 no están asentadas  en el resumen de cuenta corriente  emitido por “Tomás Hnos. y Cía S.A.” (dictamen 12/7/2019, punto I.a);

b- las facturas 1724 y 2382 no están registradas en el resumen de cuenta corriente emitido por  “Néstor A. Núñez S.A. ” (dictamen 12/7/2019, punto I.f);

c- que la factura 2395, asentada en el resumen de cuenta corriente emanado de “Néstor A. Núñez S.A. “, aparece cancelada por Claudio Oscar Liberotti, acerca de cuya relación con “Tomás Hnos. y Cía S.A.” nada se sabe (lo mismo, también, la factura 2382; dictamen 12/7/2019, punto I.f).

Por otro lado, según la perito Vico, de la documentación de la demandada no consta la recepción de los materiales facturados por “Néstor A. Núñez S.A. ” (dictamen del 12/7/2019, punto II). La entrega de esos materiales tampoco aparece corroborada por otras probanzas, v.gr. remitos (ver atestaciones a fs. 203/205 y absolución de posiciones a  fs. 179/184).

Ergo, remesas no suficientemente probadas posteriores a la carta documento del 30/9/2003, comoquiera que sea no pueden justificar el inicio posterior a esta fecha del plazo de prescripción para el cobro del saldo. Saldo que, por otro lado, según las constancias de la propia parte actora prácticamente no varió desde 2003 en adelante, señal extra de falta de remesas posteriores a la carta documento del 30/9/2003 (ver dictamen pericial, f. 376; art. 474 cód. proc.).

 

4- El desarrollo anterior justifica el éxito de la excepción de prescripción opuesta por “Tomás Hnos. y Cía S.A.”.

Y si no se justificara también por igual motivo el paralelo éxito de los codemandados Eduardo Mario Aguirre y  Hugo César Boetti que también plantearon esa defensa, la demanda tampoco podría prosperar contra estos habida cuenta su falta de legitimación pasiva: si la causa de la pretensión actora fue una cuenta corriente mercantil que unía a “Néstor A. Núñez S.A.” con “Tomás Hnos. y Cía S.A.” (ver fs. 49.III y 100 vta. ap. b), evidentemente Aguirre y Boetti quedaron fuera del alcance de esa causa por no ser parte en ese contrato comercial (art. 207 CCom y  arts. 1195 y 1199 CCiv). Agrego que no fueron demandados clara y concretamente por otra causa (ej. responsabilidad extracontractual) y que no corresponde alterar los términos en que quedó entablada la contienda judicial para no violar el derecho de defensa de los nombrados demandados (art. 18 Const.Nac.; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021, con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021, con costas a la parte actora apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:16:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:38:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 50

                                                                                  

Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -88183-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Gómez: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Muntaner: 27266829413@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Corral: 20219617292@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Al igual que en el fallo apelado, también voy a aprovechar lo pertinente de la resolución del 25/9/2012, a fin de dar un contexto a este voto.

Allí se dijo, en ocasión de dar respuesta a una pretensión cautelar:

“1- …

1.1. ARBA determinó de oficio una deuda tributaria en el expte. administrativo 2306-0071826/2003, que quedó firme por no haber solicitado las contribuyentes su revisión judicial (ver allí fs. 403/409 y 463; hoy art. 132 cód. fiscal). “

“El Fisco promovió apremio, en el que no llegó a dictarse sentencia a causa de la declaración de quiebra de las contribuyentes (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H. y otros s/ apremio” expte. 3840/2006, fs. 205/206). “

“En las quiebras de las contribuyentes, fue declarada admisible la acreencia del Fisco, por $ 1.411.058,40 (“Viglianco, Alicia Hayde s/ quiebra pequeña” expte. 2674/2011: fs. 361/363 vta.; “Viglianco, María Eugenia s/ quiebra” expte. 2673/2011: fs. 367/369 vta.). “

 

“1.2. ¿Cuál es la causa de esa deuda?

Tiene tres vertientes:

a- impuesto a los ingresos brutos, a cargo de Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., impago durante los años 2002 y 2003, por $ 234.211,49, con más sus accesorios establecidos en el Código Fiscal (expte. adm.: art. 2 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.);

b- multa por incumplimiento del pago de ese impuesto, por $ 46.842,30 (expte. adm.: art. 3 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.);

c- multa por incumplimiento de los deberes formales (no presentación de las declaraciones juradas mensuales durante los años 2002 y 2003), por $ 10.400 (expte. adm.: art. 4 resol. 1334/06, allí a f. 408 vta.). “

 

“1.3. ¿Qué sucedió?

Con los elementos de juicio disponibles a esta altura, tal parece que, durante los años 2002 y 2003, Shell, por error (expte. adm.: informe de Shell a fs. 146 y 183), en los papeles proporcionó combustible a Viglianco Hnos S.H. -que había dejado de existir en el año 2001-, reteniendo el impuesto a los ingresos brutos a cargo de ésta (ver pericia contable a fs. 60/63). “

“Ese combustible, aparentemente recibido en realidad por la continuadora de Viglianco Hnos S.H. -Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.-, fue luego comercializado por esta sociedad, sin pago alguno ni presentación de declaraciones juradas de ese impuesto: de allí el reclamo del Fisco a esta sociedad y a sus socias -las dos demandantes de autos-.”

“Según las demandantes, si la retención de ingresos brutos acreditada a Viglianco Hnos S.H. lo hubiera sido a Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., ARBA no habría podido proceder como lo hizo en el expediente administrativo 2306-0071826/2003. “

 

“1.4. ¿Qué vinculación tienen los demandados con esos hechos?

Al parecer contadores, existen motivos para creer que eran quienes llevaban los asuntos impositivos de las sociedades de hecho mencionadas más arriba. “

“Del expediente administrativo 2306-0071826/2003 surge la intervención de Hugo Daniel Ramos, como representante autorizado, incluso haciendo un descargo en nombre de las contribuyentes (ver allí fs. 47, 76, 77, 79, 101 y 335; arts. 374 y 393 cód. proc.). “

“Pero de la información sumaria obrante a fs. 37 vta./40 se desprende que Ramos trabajaba para las demandantes conjuntamente con Angel Muntaner (ver ratificación a fs. 65/68; arts. 197 y 456 cód. proc.). “

“Eso así, puede pensarse prima facie que estaban en condiciones de advertir la discordancia entre los papeles y la realidad en la relación de sus clientes con Shell (ver considerando 1.3.) y asesorarlos para evitarles las ulterioridades señaladas en los considerandos 1.1. y 1.2., al par que no puede sostenerse que fueran ajenos a la tarea de confección y presentación de las declaraciones juradas mensuales referidas supra en 1.2.c. (ver dictamen contable: puntos 4, 5, 12, 14, etc., fs. 60/63), sin que hasta el momento exista evidencia de que hubieran realizado todo lo necesario y a su alcance en función de las reglas de su profesión, al punto que, antes bien, puede colegirse que no lo realizaron porque de lo contrario es probable que no hubieran tenido lugar los sucesos mencionados en los considerandos 1.1. y 1.2. (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). “

 

“1.5. No obstante, y como no podía ser de otra forma a esta altura del proceso cuando ni siquiera se ha trabado la litis, no se ve del todo claro qué hubiera podido causar los perjuicios invocados por las demandantes y en qué medida: acaso el error administrativo que Shell dice haber cometido al seguir facturando a Viglianco Hnos. S.H. (expte. adm.; f. 149), tal vez los incumplimientos atribuidos a los contadores demandados por las demandantes (ver fs. 11 vta./12), o quizá la actitud del Fisco, por resistirse a considerar pago lo que en realidad lo está -según tesis de las demandantes v.gr. en el juicio de apremio-, amparado en una normativa hermética e implacable y sin mayores miramientos (expte. adm.: fs. 345, 397/400, 407/vta.; apremio: puntos 4, 5 y 6 del escrito defensivo, allí a fs. 41 vta./44). Sin contar, por supuesto, la chance de que los demandados, si contestaren la demanda, puedan aportar otras circunstancias relevantes (art. 345.2 cód. proc.). “

 

2- Y bien, ¿se ha demostrado o no la aducida responsabilidad de los demandados?

Voy a transcribir lo que me parece un segmento dirimente del fallo apelado: “Entonces a los fines de la imputación de la facturación en los correspondientes impuestos a abonar debidos por el año fiscal 2001 las actoras debieron concurrir munidas de la documentación al estudio contable donde trabajaban los demandados a los fines que estos le liquiden los tributos correspondientes. Esto así en tanto ha quedado clara la operatoria del estudio con los diversos clientes a los que le liquidaba impuestos. “

“Si las actoras llevaban la documentación perteneciente a Viglianco Hnos SH y a HIjos de Jorge Nelson Viglianco Sh dónde figuraban las compras de combustible de una empresa a otra y que a su vez SHELL Capsa retenía sobre esas ventas el impuesto a los ingresos brutos como agente de retención de dicho tributo, me pregunto si cuando las actoras dejaron de llevar facturación al estudio contable correspondiente a Viglianco Hnos SH en virtud del vencimiento del CAI, no indagaron acerca de las consecuencias futuras que podría acarrear la falta de aquella. “

“Por tanto, si ellas concurrían munidas con cierta documentación referida a ambas empresas en relación a venta de combustible entre ambas y luego dejaron de hacerlo, por el vencimiento del CAI de Viglianco HNOS SH, debían saber que de alguna manera la facturación que no pudieran registrar a nombre de Hijos de Jorge Nelson Viglianco podría lleva a una situación irregular. “ (los subrayados no son del original).

Interpreto que, para el juzgado, los demandados no fueron colocados en situación de realizar su labor si las actoras no les llevaron la documentación necesaria.

Pero esa conclusión no se ajusta a las constancias de la causa, porque se ha probado que Ángel Horacio Muntaner (ver especialmente infra c-):

a- era el contador de las actoras, de “Viglianco Hnos. SH” y de “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH”, conociendo perfectamente que aquélla había dejado de existir a fines de 2001 para ser “continuada” por ésta (absol. a posic. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, fs. 363 y 366; art. 421 cód. proc.);

b- sabía que durante los años 2002/2003 “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH” tenía que pagar ingresos brutos, pero que, no obstante,  Shell continuó reteniendo ese tributo a “Viglianco Hnos. SH” (absol. a posic. 11 y 12, fs. 363/ vta. y 366; art. 421 cit.);

c- tuvo a la vista durante 2002 y 2003 las liquidaciones de Shell por venta de combustible a “Viglianco Hnos. SH”, que le fueron llevadas por las actoras mensualmente (absol. a posic. 9 y 10, fs. 363 y 366; tenor de la posic. 7 y 8, f. 381; arts. 421 y 409 párrafo 2° cód. proc.);

d- incorporó documentación emitida por Shell a nombre de “Viglianco Hnos. SH”, en los registros de “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH”;  y  de alguna manera mezcló la información tributaria de ambas sociedades (absol. a posic. 40, fs. 364 vta. y 366; pericia contable, puntos 7, 8, 10, 12, 13 y 16, fs. 61/62 y 342/vta.; arts. 421, 456  y 474 cód. proc.);

e- ninguna de las dos sociedades presentó declaración jurada de ingresos brutos correspondientes a los años 2002 y 2003 (dictamen pericial contable, punto 4, f. 60 vta.) y, en especial, “Hijos de Jorge Nelson Viglianco SH” no pagó el impuesto por ese período (dictamen pericial contable, punto 18, f. 62 vta. y 342/vta.; art. 474 cód. proc.).

Para mí, hubo negligencia de los contadores, porque, teniendo a la vista mensualmente  la continuación de la facturación de Shell a una sociedad inexistente (ver atestación de Carlos H. Viglianco, resp. a preg. 1 de la abog. Muntaner), debieron procurar la corrección del error advirtiendo fehacientemente a las actoras (dictamen pericial,  punto 12, f. 61 vta. y 342/vta.) y abstenerse de mezclar la información y documentación tributaria de las dos sociedades, lo cual condujo a los incumplimientos detectados por ARBA, siendo esperable que fueran detectados (ver absol. Ramos a posic. 28, fs. 368 y 369 vta.; art. 421 cód. proc.).

Lo expuesto respecto de Muntaner es extensible a Ramos, dado que éste trabajó en el estudio de aquél durante el período 2002/2006 y estaba al tanto de la situación más arriba descripta (absol. Muntaner a posic. 46, fs. 365 y 366; absol. Ramos a posic. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 19, 27 y 28, fs. 367/368 y 369/vta.; atestaciones de Zabala, resp. a  repreg. 1 y 2 a f. 252; de Alarcón resp. a preg. 3 a f. 253 vta.; de Carlos H. Viglianco resp. a preg. 1 a f. 255 vta.). Es más,  Ramos dice que comunicó sobre esa situación a las actoras, pero en forma verbal, no fehaciente (absol. a posic. 29, 38 y 39, fs. 368/vta. y 369 vta.). Le incumbía acreditar esa comunicación (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).

Acaso la negligencia de los profesionales demandados (ver informe a f. 226) pudo verse propiciada por la gran cantidad de clientes que tenían (lo que pudo debilitar la debida concentración en la situacion especial de todos y cada uno de ellos), en la delegación de tareas en colaboradores no contadores (ver absol. de Muntaner a posic. 28, 29, 31 y 41 fs. 364/vta. y 366; declaraciones de Alarcón resp. a preg.  2, 5, 6 y 7 a fs. 253 vta.; de Virano resp. a preg. del abog. Gómez a fs. 254/vta.) y, por qué no,  en la relativamente similar denominación social de ambas empresas (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc.; arts. 512 y 902 CC).

 

3- Así, pues, malgrado lo decidido por el juzgado, puede tenerse por sentado que hubo negligencia profesional de los demandados en el manejo de la situación tributaria que envolvía a las actoras. Pero, ¿hubo relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda?; en caso afirmativo, ¿cuáles daños fueron acreditados?; en caso afirmativo, ¿cuál es su monto?

Todas esas cuestiones quedaron desplazadas por el análisis parcial hecho por el juzgado, ceñido tan solo a la determinación de la falta de negligencia de los demandados. Por eso, creo que, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”); como quiera que fuese, esas cuestiones no fueron ni pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final CPCC.

Voy a ampliar, a continuación.

 

4- No es prurito formal lo expuesto en 3- , porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).   Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que  [...] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.”   En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

 

Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio al dirimir el caso.

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

a- estimar la apelación  de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021;

b- deferir al juzgado la resolución sobre las cuestiones desplazadas (ver considerandos 3- y 4- de mi voto a la 1ª cuestión);

c- diferir la resolución sobre costas hasta la completa dilucidación de la controversia (art. 34.5.b cód.proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación de María Eugenia Viglianco del 1/3/2021 contra la sentencia del 17/2/2021;

b- deferir al juzgado la resolución sobre las cuestiones desplazadas (ver considerandos 3- y 4- del voto a la 1ª cuestión);

c- diferir la resolución sobre costas hasta la completa dilucidación de la controversia.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:31:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232900774002714370

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 – / Registro: 49

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92429-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Goldenberg:

20177277879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Torrallardona:

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Hutchings:

20313441300@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Gonzalez Cobo Ariel:

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Pagano:

20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ridella O. Alfredo:

20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ridella O. Aldemar:

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LUCIANO MATIAS C/ GONZALEZ COBO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

En lo que la vale la pena destacar, para  concluir que la culpa en el accidente la tuvo el demandante, el juzgado:

a-  sostuvo que la moto iba por calle de doble mano pero en el carril contrario a su dirección de circulación, que el automóvil tenía prioridad de paso y que la moto fue el rodado embistente;

b- encuadró esas circunstancias en el art. 64 de la ley de tránsito, para presumir la responsabilidad del demandante;

c- expresó que el actor no arrimó prueba para desvirtuar esa presunción.

En sus agravios, el accionante:

(i)   expone un punto de vista divergente, según el cual la culpa la cabe al demandado por haber sido conductor del móvil embistente, por ser la moto de menor porte, por la velocidad excesiva del coche y porque según la costumbre tenía prioridad de paso por avanzar en calle de doble mano;

(ii) basa su perspectiva en el testimonio de su acompañante Ortiz y en “las pericias obrantes en autos”.

Pero al apelante no realiza un análisis detallado de las pruebas que rescata en aval de su tesitura, tendiente a componer cómo pudieran sostenerla y cómo pudieran echar por la borda los argumentos del juzgados y las pruebas apreciadas por éste; menos aún examina las pruebas que tuvo en cuenta al juzgado para apontocar su línea argumentativa. Así las cosas, se puede concluir que el demandante no realiza una crítica concreta y razonada, no explica fundada y claramente cuales hubieran podido ser los errores in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los considerandos 4.1, 4.2 y 4.3 fueron estimados diversos rubros indemnizatorios por $ 4.000, $ 45.000 y $ 30.400 respectivamente, totalizando $ 79.400, y  no $ 69.000 como erróneamente resumió el juzgado en el párrafo 2° del considerando 5-. Por supuesto, no hay razón por la cual no corresponda sobre $ 79.400 la misma readecuación inflacionaria dispuesta sobre $ 69.000 (arts. 34.4 y 165 cód. proc.).

Si bien no puede decirse que la apelación sea infundada, fue innecesaria porque se trató de un error numérico, que habría podido ser enmendado mediante aclaratoria,  incluso de oficio y hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 161.1 al final cód. proc.).

Porque fue un mero error aritmético del juzgado solucionable más económicamente de otra forma y aún luego de la firmeza de la sentencia,  y porque el demandante reconvenido no propición ni resistió la apelación usada por el reconviniente, caben aquí costas por su orden en cámara (arts. 34.5.d, 34.5.e y 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- con el alcance indicado en mi voto a la 2ª cuestión, estimar la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia, con costas por su orden en 2ª instancia;

c-  diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 12/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso;

b- con el alcance indicado en el voto a la 2ª cuestión, estimar la apelación del 13/4/2021 contra esa misma sentencia, con costas por su orden en 2ª instancia;

c-  diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:26:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:58:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235700774002714291

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 48

                                                                                  

Autos: “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88751-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Oscar Aldemar Ridella

20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Cellerino

20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Humberto Lobianco

20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Horacio Paso

23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3 de mayo de 2020 contra la sentencia del 18 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia apelada rechazó la demanda en cuanto dirigida contra VIE S.A.. Para así decidirlo se tuvo en cuenta: (a) que VIE S.A. no participó en la comercialización del servicio de asistencia al viajero para Lobato; (b) tomando como punto de partida lo referido anteriormente, tampoco tuvo trato directo con Lobato en cuanto a la información que pudiera brindarle respecto del servicio de asistencia al viajero.

El apelante hace hincapié en que en el contrato de VIE TUR (cuya denominación social es VIE S.A.) expresamente se hace saber ‘….que ha informado debidamente a la agencia y/o al pasajero sobre la existencia de seguros que amparan total  o parcialmente a las personas y su equipaje, por lo que el pasajero libera  totalmente al ORGANIZADOR  de cualquier responsabilidad relacionada con el equipaje, quedando el pasajero en libertad para optar por las coberturas mencionadas… A todo evento habiendo el ORGANIZADOR informado debidamente sobre la existencia de coberturas para viajeros respecto de seguros médicos, de vida, de accidentes personales, etc.,  por lo que el ORGANIZADOR no asumirá ninguna responsabilidad por las contingencias  que por hipótesis pudieran ocurrir , en tanto que si el pasajero  decide no contratar seguros, se entiende que se ha convertido en auto asegurador de eventuales daños a su persona o sus bienes…’ (fs. 11, segundo párrafo).

Y que por eso Lobato contrató el seguro a través de la agencia Giviatour (fs. 11 y 132; v. art. 2.b del decreto 2182/72).

Ahora lo que no se explica concretamente en los agravios es por qué si VIE S.A. solamente informó sobre las posibilidades de contratar o no tales seguros, sin promocionar ninguno de ellos en especial, así ello haya motivado a Lobato para asegurarse, deba responder por el incumplimiento de la empresa, a la postre elegida y contratada por Lobato con Giviatour y no con VIE S.A. (art. 2.b del decreto 2182/72).

Por lo pronto queda claro de la información que esta última firma dice haber proporcionado a la agencia y/o el pasajero, que los seguros médicos de vida, de accidentes personales etc., eran una opción para el pasajero, no un requisito para la contratación del ‘paquete turístico’. Y no ha sido probado que la prestación de ese servicio haya formado parte de aquellos de los que VIE S.A  se obligó a prestar. De hecho, no fue contratado ni por intermedio de esa empresa (fs. 132).

Aunque VIE S.A. coloque en el mercado el producto que comercializa a través de minoristas, y sea quien se beneficia con su mercadeo, como sostiene el apelante, no está acreditado que dentro de ese producto que comercializó en este caso, haya estado el seguro médico que contrató Lobato con la agencia de viajes No se dice que VIE S.A. no comercialice seguros de viaje, puede que lo haga. Pero en esta ocasión no lo hizo. Ni siquiera aparece como condición de la organización del viaje, contratar alguno, de atenerse a la cláusula que se ya ha transcripto en párrafos anteriores.

Desde la dimensión que presta el artículo 40 de la ley 24.240, en que busca amparo el recurrente, si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

Pero, valga repetirlo, VIE S.A. no puso su ‘marca’ en el ‘servicio’ de seguro médico que eligió Lobato, no lo contrató por su intermedio, ni consta fehacientemente que haya estado incluido en la prestación de servicios que esa firma asumió en el contrato de organización de viaje. Tampoco resulta de los hechos probados, que la contratación del seguro médico haya sido condición necesaria de la organización del viaje. Podía no hacerlo y en tal caso se lo consideraba auto asegurado (fs. 11).

En fin, la ley no puede interpretarse con tanto alcance, como para responsabilizar por daños a aquél que fue totalmente ajeno al servicio del cual el daño provino (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Las leyes deben ser aplicadas con el alcance que surge de las mismas, porque al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido del texto legal interpretado al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso (SCBA, AC 78032, sent. del 19/2/2002, ‘Guatto de Minchín, Olinda Josefina c/Maidana, Pablo Damián y otros s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B26354; arg. arts. 1198 del Código Civil; arg. arts. 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

Cuanto a la figura de los contratos conexos, legislados en los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial, si fuera el caso del contrato de organización de viaje cuyo elemento característico es un precio global, la conexidad requiere que  dos o más contratos autónomos se encuentren vinculados entre sí por una finalidad económica previamente establecida, de modo que uno de ellos es determinante del otro para el logro del resultado perseguido.

Y si bien la primera parte de la norma es un presupuesto de activación que puede concurrir en la especie, no ocurre lo mismo con que uno de ellos haya sido determinante del otro para alcanzar el resultado propuesto. Pues ya se dijo que el contrato de organización de viaje no requería como determinante, la contratación del servicio de seguro médico, optativo para el pasajero y que contrató mediante el minorista. No con el organizador del viaje, ni como un servicio incluidos en el paquete turístico (Mosset Iturraspe, J. ‘Contratos conexos’, págs. 160 y stes.).

Por concluir, no está demás evocar que VIE S.A., de todas maneras, no fue indiferente a la continencia que atravesó Lobato. Pues desde lo que fue su incumbencia, reintegró una suma de dinero a Giviatour por la porción del viaje no realizada por el actor, tal como se expresó en la sentencia, no desmentida en ello por la actora (ver pericia inobjetada de fs. 524/525 puntos d), e), y g)).

En fin, desde los argumentos precedentes, los agravios expuestos no sostienen un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. Con arreglo a la sentencia apelada (6.5), no fue desconocida la factura por 29.093 libras esterlinas que el hospital le reclamaría al actor (v, fs. 43/75, 129 y contestación de demandada).

Por consecuencia, se entendió ajustado que el rubro indemnizatorio prosperara por la suma establecida en la facturación del hospital (29.093 libras esterlinas). Sin embargo, para su cancelación fue dispuesto lo siguiente: (a) al actor en el plazo establecido en la sentencia (10 días) en caso que presentara factura que dé cuenta del pago realizado al hospital londinense de la suma reclamada. El plazo para el pago empezará a correr a partir de la presentación fehaciente de la factura; b) a la cuenta del hospital londinense (ver fs. 189), en el mismo plazo arriba estipulado.

Ahora bien, si se reconoció el derecho del actor a que se le indemnizara este rubro, definida la responsabilidad de las codemandadas Universal Assistance S.A., por los servicios contratados por Lobato que fueran mal denegados o rechazados, y de Giviatour, solidariamente, por las daños ocasionados a Lobato en ocasión de la falta de prestación del servicio de asistencia al viajero mal denegado o rechazado por Universal Assistance S.A., admitida su legitimación como usuario o consumidor, no pudo exigírsele el previo pago de aquellos para tener habilitado el reclamo (doctr. SCBA, Ac 47634, sent. del 6/4/1993, en Juba sumario B22411).

En definitiva, la factura de fojas 43/75 fue librada a nombre de Lobato, quien recibió los insumos y la atención a que se refiere, como sujeto deudor de la  relación jurídica, donde aparece Hospitales Universitarios de Londres, Servicio Nacional de Salud, Fideicomiso de la Fundación del Servicio Nacional de Salud como acreedor, emisor de la factura y pretensor del pago (fs. 43/75, 190/193; arts. 496, 505 1/3 y párrafo siguiente, 506, y concs. del Código Civil; arg. arts. 724, 730 a/c, 731, 736 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que,  es quien debería responder por el costo, de mantenerse impaga la prestación. Lo cual lo legitima.

Esto así expresado, a los efectos de definir la cuestión que fue materia de agravios. Y a salvo lo que resulte de la  situación que trasuntan los escritos y comprobantes del 3, 4, 22 de septiembre de 2020 y 22 de octubre de 2020, ocurrida con posterioridad, y que conocida por el apelante ha dejado expresamente fuera de su recurso (v. escrito del 3 de mayo de 2020, II: ‘supuesto pago  de Universal Assistance  y un depósito insatisfactorio en pesos’).

            3. En la demanda, la actora reclamó el costo por pago revertido de llamadas telefónicas (fs. 154/vta. V.e).

Se trata de una pretensión que no ha sido puntual y expresamente confutada ni por Gisela Werlich, titular de Giviatour ni por Universal Assitance S.A. (v. fs. 219, III, 220, IV .a,  a 221/vta., 278/vta., 279283, VII a 287). Teniendo en cuenta que las negativas generales pueden estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Por ello, el costo alegado ha de ser reconocido en la suma de U$s. 210,51 (arg. arts. 505.3, 519 y concs. del Código Civil; arts. 730.c, 777.c, 1716, 17371740 del Código Civil y Comercial).

            4. Cuestiona el actor el importe establecido para la reparación del daño moral (v. escrito del 3 de mayo de 2021, III. e).

Se trata de un perjuicio que comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, C 93343, sent. del 30/3/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058; arts. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial).

En la sentencia, se concedió la indemnización con arreglo a lo expresado en la pericia psicológica acerca de los padecimientos sufridos por Lobato, en cuanto a que la persona se sentía insegura en el medio ambiente, manifestándolo de manera inconsciente porque existía un conflicto y un nivel de preocupación, lo cual se consideró relacionado con algún evento traumático, como el sufrido en Londres. Y quedó así consentido por los codemandados (Universal Assistance S.A. y Giviatour), sea porque desistió de su recurso o porque fue declarado desierto, respectivamente (v. providencias del 9 de noviembre de 2020 y del 20 de mayo de 2021).

En lo que atañe a la magnitud de la suma acordada, por principio, debe tener correspondencia con la intensidad del perjuicio sufrido y no con lo que pueda significar para una compañía de primer orden mundial, como califica la apelante a Universal Assistance S.A.. (escrito del 3 de mayo de 2021, III. e, cuarto párrafo).

En este caso, no hubo falta de asistencia médica. De hecho, el actor fue prontamente asistido ante el accidente cardíaco que lo afectó, a tenor de lo que deja ver su relato (fs. 147, II, vta y 148/vta.). Si hubo algún retraso en la concreción de la intervención quirúrgica, se atribuye a que como consecuencia del golpe que recibió Lobato al caerse por el ataque, estuvo con una afección pulmonar que impidió la cirugía (fs.148, quinto párrafo).        No hay que perder de vista, que el daño moral que aquí se compensa es el derivado de un incumplimiento contractual, no del accidente cardíaco sufrido en sí mismo. O sea que de los cinco factores que se mencionan en los agravios, esto es: el riesgo de vida corrido, la proximidad con la muerte, la intervención quirúrgica, la internación hospitalaria en un país extranjero por 16 días, la permanencia por otros 9 días en un hotel sometido a controles médicos y el abandono de la Asistencia al viajero contratada, sólo es computable el último. Desde que no aparece explicada ni se infiere manifiesta, la relación causal de los anteriores con el incumplimiento de Universal Assistance S.A. (arg. arts. 522, 901, 903, 904 y concs. del Código Civl; arg. arts. 1716, 1726 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En estos casos hay que ir a la valoración de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables (arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Algo similar ocurre con la incidencia de ese incumplimiento para generar un daño moral futuro, al que se alude en los fundamentos de la apelación. Desde que no aparece  justificado a partir de elementos de la causa, cuál sería el detrimento que habría de persistir causando en Lobato, más allá del ponderado expresamente en el fallo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual no puede basarse en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (arts. 519, 1066, 1067 del Código Civil; arg. arts. 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).

En este contexto, que los $ 200.000 le resulten insignificantes para los padecimientos sufridos, no es crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De consiguiente, tal como fueron formulados, marcando el límite de la apelación, los agravios son insuficientes para obtener un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.).

5. En lo que atañe al ‘daño punitivo’, peticionado por la actora en su demanda (fs. 156, V.I y stes.), fue resistido por Universal Assistance S.A. (fs.185 a 187).

En defensa de esa postura, sostuvo -palabras más, palabras menos-, que esa multa se imponía a quien no había cumplido con sus obligaciones contractuales. Lo cual no era su caso porque si bien rechazó los costos  de atención al paciente pasadas las cuarenta y ocho horas lo hizo en base a una auditoría médica, que consideró el ataque cardíaco sufrido por Lobato, consecuencia de una enfermedad preexistente, excluida de la atención contratada (fs.185/vta. m IX). Y que aunque le pidió el actor antecedentes, mostrándose dispuesta a revertir la opinión si de aquellos resultaba lo contrario, aquel se negó y  promovió juicio (fs. 186). Exponiendo luego posiciones de doctrina y jurisprudenciales que estimó pertinentes (fs. 186, a, a.1, 186/vta. a.2), para concluir encontrando extraña y carente de justificación la cuantificación propuesta por la accionante (fs. 287).

Es preciso señalar, que la sentencia consignó que el episodio del  12 de mayo del 2012 se trató de una muerte súbita y no consecuencia previsible de enfermedad anterior o preexistente al suceso acaecido.

La decisión fue fundada en la pericia médica rendida en la causa, que a tenor de la historia clínica aportada por el University College London Hospital, dictaminó como muerte súbita el evento sufrido por Lobato, complicada con un derrame pleural y neumonía aspirativa que lo llevó a prolongar su internación. Siendo tan claro el elemento probatorio que el dispositivo instalado en su cuerpo, cardiodesfribilador medtronics era precisamente, la forma de evitar que esta muerte súbita se volviera a repetir, por falta de generación del impulso eléctrico. Considerando el hecho como un evento inesperado en un paciente tratado por hipertensión leve sin cardiopatía dilatada ni miocardiopatía, ni tampoco arteriopatía oclusiva coronaria. El actor presentaba una hipertensión leve tratada medicamente como cualquier ciudadano que la padece, no presentaba cardiopatía estructural ni miocardiopatía demostrada, y padeció un episodio súbito.

Esta pericia no resultó objetada por Universal Assistance S.A. Lo cual, por implicancia, terminó desactivando la excusa absolutoria buscada en su defensa, dejando en descubierto la negligente actitud de desconocer la cobertura médica al paciente con grosero error, poniendo de relieve un comportamiento y proceder reprochable.

Sobre todo teniendo en cuenta la índole profesional de la entidad proveedora. Quien frente al imaginable estado de incertidumbre y de vulnerabilidad del reclamante, en situación de desprotección e inferioridad, afectado súbitamente en su salud, solo y en un país extranjero, al parecer puso por encima su interés económico.

Es que un desempeño compatible con un trato digno a quien había contratado los servicios de la empresa pagando la tarifa impuesta en el marco de un contrato de adhesión, respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, debió conducir a  consolidar el diagnóstico desfavorable a la cobertura, que se había basado en una ‘casi segura’ preexistencia de la enfermedad (fs. 280/vta., último párrafo). Sobre todo, si la preexistencia era considerado por la prestataria un concepto de difícil determinación científica. Y no a concretarse tan sólo a ofrecer rectificarse al momento de la mediación, una vez rechazados los costos de atención del paciente, poniendo a cargo de éste aportar antecedentes a ese efecto (fs. 281).

Cuando es de suponer que Universal Assistance S.A. contaba con los mismos sino mejores y más eficaces recursos para revisar su decisión inicial y a tiempo corregir un error como el que a la postre admitió haber cometido, a tenor de lo informado por la pericia médica (fs. 590/592, 610/611vta.), al consentir finalmente el fallo.

Estas son las contingencias que evaluadas en su dimensión, activan lo normado en el artículo  52 bis de la ley 24.240, incorporado por artículo 25 de la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008). Donde se establece: ‘Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’.

            Así resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa  C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario  B4204603), que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).

En punto a la cuantificación de esta multa civil, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas. Tal como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y el damnificado; su situación o solvencia económica; la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el peligro en que dejaba al consumidor y evitar o mitigar las consecuencias (indiferencia, ligereza, imprevisión); el grado elevado de su negligencia; la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria; la cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por el agente al negarse prematuramente a hacerse cargo de los costos de la atención médico hospitalaria que requirió Lobato. Y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240).

En búsqueda de una suma que de alguna manera concrete esos efectos deseados, es discreto tomar en cuenta, la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber retenido en sus finanzas la suma de 29.093 libras esterlinas (fs. 43/75, 189/193). Cuya facturación del 31 de mayo de 2012, debió pagar de manera inmediata (fs. 50 y 61/vta.). Para privarle de tal utilidad.

Un modo, que no aparece irrazonable a ese propósito, es calcular el rendimiento de aquella suma, en una hipotética colocación generadora de réditos, por todo el tiempo desde al 31 de mayo de 2012 hasta la actualidad. Al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena. Habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez, sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240).

Pues bien, al 27 de mayo de 2012, según la última cotización a ese mes, la libra esterlina equivalía en pesos a la suma de $ 7,187342 (http://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Evolucion_moneda_2.asp). Por manera que a esa fecha los 20.093 libras esterlinas equivalían a $ 209.101,34. Colocados desde esa fecha hasta la actualidad –con el simulador de la página de la Suprema Corte- a la tasa activa, restantes operaciones en pesos, arroja por 3.322 días la suma de $ 1.003.335,57.

Tomando esa pauta, con ajuste a las demás condiciones ya mencionadas, se fija a la multa civil correspondiente al daño punitivo en la suma de $ 1.000.000.

            6. Respecto a los intereses, en la demanda se solicitaron desde la mora y hasta el efectivo pago (fs. 146, objeto, último párrafo). En la sentencia parece imponer intereses ‘desde ahora -cuando deja de operar la actualización, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro’ (v. punto 7). Justamente el agravio finca en la fecha de arranque: ‘Ha omitido directamente el interés puro que debe iniciarse en cuanto hace a su cómputo desde la fecha  del daño mismo’. En otro pasaje alude a ’desde el día del siniestro’ (escrito del 3 de mayo de 2021, III. c).

No obstante, habida cuenta de los términos en que fue formulada la petición inicial de los réditos, y como se la formula ahora, es discreto diferir el tratamiento de esos aspectos, punto de partida de los intereses y tasa pura, para el momento de la liquidación (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

El mismo temperamento cuadra adoptar en torno a la cotización del dólar estadounidense (mismo escrito citado, III. g). Es que si como indica el mismo apelante ‘La realidad argentina propone distintos tipos de dólar’, más allá que la decisión final quede al órgano jurisdiccional, es motivo suficiente para abrir el juego a los demás involucrados, con una debida sustanciación de las propuestas (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al minucioso y persuasivo voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, en la medida que resulta de aquélla, difiriendo el tratamiento de los intereses y la cotización del dólar como allí se indica. Con costas:

(a) por el progreso de la apelación, en su medida, a cargo de Universal Assistance S.A. y Giviatour,  como apelados vencidos (art. 68 del Cód. Proc.);

(b) por la desestimación del recurso respecto a VIE S.A., las de esta instancia a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, en la medida que resulta de la primera cuestión, difiriendo el tratamiento de los intereses y la cotización del dólar como allí se indica. Con costas:

(a) por el progreso de la apelación, en su medida, a cargo de Universal Assistance S.A. y Giviatour,  como apelados vencidos;

(b) por la desestimación del recurso respecto a VIE S.A., las de esta instancia a cargo del apelante vencido.

2) Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo  no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2021 11:51:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 12:55:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 13:03:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242800774002713477

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 3/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 463

                                                                                  

Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 92252

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Santiago Miguel Peña Cozzarín

20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio Leandro Guerrero Lucas

20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son  procedentes las excusaciones de  fechas 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Ya en el expediente principal  ‘Morán, Miguel Ángel c/ Molinari, María Susana y otro s/ fijación de honorarios extrajudiciales (art. 55 Ley 8904/77)’, fueron planteadas y admitidas las excusaciones de los colegas que ahora reiteran en el presente juicio con fecha 7/4/2021.

La causa principal se encuentra en grado de apelación  y pendiente de resolución sobre la determinación de la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios (v.  providencias de fechas 12/2/2021,  19/2/2021 y 11/3/2021, del expte. 87997 -número correspondiente en cámara-), y de  ésta se desprende  el presente incidente de ejecución de honorarios regulados, la  que aún no ha concluido, pues a partir de la sentencia dictada  con fecha 27/10/2015  ( en los autos: ‘Morán, Miguel Ángel c/ Molinari, María Susana y otro s/ fijación de honorarios extrajudiciales’), es el título que se procede a ejecutar.

Así,  se deducen ciertas cuestiones arribadas por apelación a esta alzada, que de alguna manera implican asuntos debatidos y decididos en el expediente originario en el que ya fueron aceptadas sus excusaciones. De manera que pueden interpretarse  como prudentes y atendibles desde que la misma obedece a que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarles una falta de excusación (art. 32 cód. proc).

Así, surge claramente  de los motivos expuestos que corresponde  receptar las excusaciones de los magistrados  Lettieri, Sosa  y Scelzo en los términos de las causas “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Auresio S.A. s/ Ejecución” y Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó s/ Concurso Preventivo” de la SCBA.

En suma, corresponde hacer lugar a las excusaciones de los jueces  Carlos A. Lettieri , Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde  hacer lugar a las excusaciones de los jueces  Carlos A. Lettieri , Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a las excusaciones de los jueces  Carlos A. Lettieri , Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, hecho sigan los autos según su estado.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/08/2021 09:00:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2021 09:18:25 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2021 09:45:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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246100774002735963

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 16/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 462

                                                                                  

Autos: “SADOBE DANIEL PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -92475-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Sadobe: 27317982645@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Santos: 20066080588@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SADOBE DANIEL PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 7/6/2021 contra la resolución del 31/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante apoderada, Daniel Pablo Sadobe solicitó el cese de la limitación para viajar al exterior, sin previa comunicación al juez del concurso o su autorización en caso que la ausencia fuere mayor a cuarenta días.

Tal solicitud fue desestimada por la providencia del 31 de mayo de 2021. Que es la que viene en grado de apelación a esta alzada.

La limitación a que se refiere tanto el peticionante como el juez, está prevista en el artículo 25 de la ley 24.522, ubicado dentro del título II, capítulo II, sección II, dedicado a los efectos de la apertura del concurso preventivo.

Ahora bien, en la especie, el concurso preventivo concluyó con la sentencia del 20 de abril de 2021 que homologó el acuerdo preventivo. Habiéndose concretado la pertinente publicación edictal (v. archivo del 11 de junio de 2021).

Y si bien la norma citada no dice expresamente cuándo cesa la limitación que impone, va de suyo que ocurre después de la fecha de homologación del acuerdo preventivo, ya que en ese momento finaliza el concurso, tal como lo determina el artículo 59 de la ley 24.522 y lo dispuso el juez en su sentencia del 20 de abril de 2021.

Por otra parte, al tratarse de una regla que establece una limitación a la libertad ambulatoria prevista en el artículo 14 de la Constitución Nacional, ha de ser de interpretación restrictiva, de modo que no es razonable ampliarla a una etapa posterior a la homologación del acuerdo y finalización del concurso para la que no fue expresamente establecida. Sobre todo cuando no se expresan razones extraordinarias que lo justifiquen adecuadamente. Y se cuenta con el acuerdo del órgano sindical (v. escrito del 28 de mayo de 2021).

Por ello se hace lugar al recurso, se revoca la resolución apelada y se decreta el cese de la limitación para viajar al exterior, prevista en el artículo 25 de la ley 24.522, respecto de la persona de Daniel Pablo Sadobe, de las condiciones personales de autos.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar la providencia apelada y disponer el cese de la limitación para viajar al exterior prevista en el artículo 25 de la ley 24.522, respecto de Daniel Pablo Sadobe, de las condiciones personales de autos.

     ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar la providencia apelada y disponer el cese de la limitación para viajar al exterior prevista en el artículo 25 de la ley 24.522, respecto de Daniel Pablo Sadobe, de las condiciones personales de autos.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:09:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:27:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:28:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245200774002727574

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 16/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 461

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Silvio Juan Ángel Herrero

20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ruben Darío Rodríguez

20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Consideran los apelantes que la juzgadora de origen dejó de pronunciarse sobre un hecho expresamente peticionado, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de esta parte demandada.

Se refieren a que en el escrito del  21 de mayo de 2021,  habían alegado que no era el momento procesal para poder determinar la base regulatoria, ya que la misma, se toma sobre lo real y verdaderamente adeudado, y  en el caso aun no se sabe con exactitud cuánto es la cantidad liquida realmente adeudada. Pues en las presentes actuaciones, había asignados pagos a favor del demandante, cuyo destino aún no ha sido definitivamente determinado, y hasta tanto eso no suceda, y se pueda calcular de forma correcta y precisa el saldo efectivamente adeudado, mal se puede determinar la base regulatoria en el presente caso.

Sin embargo, como la alzada puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiere pedido aclaratoria, con tal que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, como justamente esto último es una de las alternativas contempladas en el punto V.2 del memorial, el asunto de la incongruencia por omisión puede quedar zanjada de ese modo (arg. art. 273 del Cöd. Proc.).

Yendo al tema, entonces, si el planteo fue -como quedó dicho- que no era la oportunidad procesal para expedirse sobre la base regulatoria, porque debía determinarse el saldo o la diferencia realmente adeudado, tal que sobre ello debía tomarse, cabe adelantar que el planteo no condice con lo señalado por la ley arancelaria (v. III.1 del escrito del 24 de junio de 2021).

Es que, de acuerdo a lo normado por los artículos 23 de la ley 14.967, si el objeto mediato de la pretensión es una suma dineraria, estimada aunque más no sea parcialmente, a través de una sentencia de mérito que la encuentre total o parcialmente fundada, la base regulatoria será el importe de la liquidación que se practique sobre la base de los lineamientos de la sentencia de condena firme, por capital, intereses, gastos causídicos etc. Y esa cuantía es la medida concreta de la acreencia  hecha valer en juicio, o sea la significación pecuniaria tangible del asunto  judicial (arg. arts. 501, primer párrafo y 509 del Cód. Proc.; v. Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados. Ley 14.’, pág. 117, 4.2).

Por más que esa regulación con fines regulatorios, no coincida con la que se practique para determinar el saldo insoluto de la condena, como en este caso en que ha habido depósitos en el curso del proceso. Porque el hecho que se tales depósitos se computen eventualmente para determinar el saldo adeudado, no significa que sus importes no hayan integrado la real significación económica del asunto, pues justamente esto último es la razón que se hayan efectuado (aut.. cit., op. cit. pág. 129, nota 78).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:06:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/07/2021 12:24:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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