Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ ROBILOTTE, OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92564-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Mariano O. García

20200632665@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Carlos Gustavo Suaréz

20149832581@MAA.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ ROBILOTTE, OSVALDO RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92564-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del  22/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa 92507, ‘Fideicomiso de Recuperación Financiera Ley c/ Robilotte Oscaldo Rubén s/ ejecución prendaria’ (sent. del 13/7/2021, L. 52 Reg. 443), esta alzada tuvo ocasión de expedirse en una cuestión similar a la presente.

Allí, como aquí, asegurando el actor que la inscripción original de la prenda había caducado, solicitó nueva inscripción del contrato prendario (escrito del 8 de junio de 2021). Y entonces, como ahora, con la providencia del 11 de junio de 2021, respondió el juzgado que de conformidad con lo normado en el artículo 23 del decreto 15.348/46, no correspondía ordenar nueva inscripción. Por lo cual difirió su pronunciamiento a que se fundara en derecho lo peticionado.

En este marco, cabe responder –como en aquella oportunidad– que como por lo que resulta de la resolución recurrida, se limitó a requerir fundamentos para proveer, resultando al expedirse sobre la reposición tal decisión sostenida por los mismos fundamentos, esta alzada nada tiene que resolver al respecto. Al menos hasta que se emita una providencia donde se pronuncie con respecto a lo que se le solicita -como es deber de los jueces-, y ese resultado eventualmente arribe a esta cámara por vía de recurso (v. interlocutoria del 4 de agosto de 2021; arg. arts. 34.2 y 4, 163.6, 242 y concs. del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido el tratarse la cuestión precedente, corresponde expresar que esta alzada nada tiene que decidir, por los motivos expuestos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Expresar que esta alzada nada tiene que decidir.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:12:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:44:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:35:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200632665@notificaciones.scba.gov.ar

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240900774002757226

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:35:33 hs. bajo el número RR-64-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “DIAZ IBORRA, GUILLERMO URIEL C/ DIAZ, GUILLERMO JAVIER S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

Expte.: -92278-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ IBORRA, GUILLERMO URIEL C/ DIAZ, GUILLERMO JAVIER S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 30/7/2021 contra la regulación de honorarios del 14/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El recurso deducido con fecha 30/7/2021  contra la regulación de honorarios del 14/7/2021 fue concedido en relación con efecto suspensivo; sin embargo, de la lectura de la  fundamentación surge que el mismo no excede el  marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que  su  concesión debe ser dentro de  ese ámbito  (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).

b- El abog. B.,, letrado por la parte actora, apela por  bajos  los honorarios regulados a su favor, proporcionando los motivos por los cuales considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien, no ha sido objetada la base regulatoria de $ 972.414,72, no así la alícuota aplicada por el juzgado del 15%, en tanto considera que debió partirse de la media entre el mínimo y el máximo establecida en 17,5%  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Más allá de la referencia a la omisión de  apreciar  tareas de intimación al demandado para el cumplimiento de la cuota alimentaria, al respecto lo que cabe apreciar es que la alícuota empleada por este tribunal es la del 17,5%, comprensiva de todo el desarrollo del proceso, que es el promedio de la escala del art. 21 ley 14967, que responde al art. 55 primer párrafo, segunda parte de esa ley. En tanto establece que se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros).

Así teniendo en cuenta que  hasta la sentencia del 23/11/2020 el abog. B., actuó desde el inicio del expediente, habiendo transitado la etapa de  prueba y el éxito de su pretensión (presentación de demanda del 21/5/2020, asistencia a audiencia de conciliación del 1/7/2020, audiencia de absolución de posiciones del 18/8/2020, audiencias testimoniales del 26/10/2020), cabe regularle honorarios en la suma de $170.172,57  equivalentes a 56,29 jus (valor jus según AC. 4030/21 del 15/7/2021,  1 jus  = $3023, vigente al momento de la regulación de primera instancia).

En suma corresponde estimar el recurso del  30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B.,  a la suma de 56.29 jus.

c-  Además, cabe merituar las tareas llevadas a cabo ante esta instancia,  que obran agregadas  con fechas 3/12/2020 y 14/12/2020, que dieron origen a la decisión del 26/3/2021, donde  si bien estimó parcialmente el recurso deducido por la parte demandada se le impusieron las costas.

Por ello, en función de lo normado por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y  teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  es dable aplicar  una alícuota del 25%  para  los  abogs. H., y  B., (arts. 15c.,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

De acuerdo a ello, resulta un honorario de 9 jus para H., y 14,07 jus para B., (hon. prim.  inst. x 25%; arts. y  ley citados).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art.266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

Conceder el recurso del 30/7/2021 dentro del marco del art. 57 de la ley 14.0967.

Estimar el recurso del 30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B., a 56,29 jus.

Regular honorarios a favor de los abogs. H., y B., en 9 jus y 14,07 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Conceder el recurso del 30/7/2021 dentro del marco del art. 57 de la ley 14.0967.

Estimar el recurso del 30/7/2021 y elevar los honorarios del abog. B., a 56,29 jus.

Regular honorarios a favor de los abogs. H., y B., en 9 jus y 14,07 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:12:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:43:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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231300774002757201

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:33:45 hs. bajo el número RH-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:34:00 hs. bajo el número RR-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92575-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Inchauspe: 27280130945@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Eskenazi: 20180703501@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad hoc Gartner: 27236242221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado del niño Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 5/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Una primera parte del memorial del 16 de julio de 2021, fue destinado a exponer acerca de la incompetencia (v. ‘primer agravio’).

Pero no resulta de la causa que haya sido un capítulo propuesto a la decisión de la jueza de paz letrada de la instancia precedente. De hecho, no se halla en la causa ninguna resolución del juzgado interviniente, que se haya expedido sobre ese tema. Sólo sobre su diferimiento (v. providencia del 14 de julio de 2021, punto 3).

Por manera que, en punto a tal cuestión, esta alzada no puede fallar, por ahora (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Lo que no es manifiesto deba considerarse óbice para resolver acerca de las medidas adoptadas (arg. art. II.2 de las ‘”Reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes en causas que abordan situaciones de violencia de género en el ámbito doméstico”, anexo al Ac. 3964/2019, de la Suprema Corte de Justicia; arg. art. 12 del Cód. Proc. y 6 de la ley 12.569).

Tocante a que la restitución del niño a requerimiento del Juzgado de Familia 1 de La Plata choque ampliamente con la perimetral ordenada, cabe observar que ese mismo juzgado el 21 julio de 2021 revocó parcialmente la resolución emitida el 8 de julio, aludiendo precisamente a la vigencia de las medidas dispuestas por el Jugado de Paz Letrado de Carhué. Y dispuso que la señora E., procediera en el término de 48 horas de notificada de tal resolución, al reintegro de Mariano a la Ciudad de La Plata debiendo el niño presentarse en la sede del Juzgado en los términos del art. 12 de la CDN el día de su arribo a esta ciudad en el horario de 8 a 14 horas o el inmediato posterior. Con lo cual, ese predicado enfrentamiento ya no se produciría (v. archivo del 23 de julio de 2021).

Debe advertirse, asimismo, que por ahora la jueza de paz letrada tuvo presente la resolución, hasta que esta alzada se expida respecto de las medidas (resolución del 2 de agosto de 2021, último párrafo).

En otro orden de ideas, no se ha encontrado en la causa algún pedido del progenitor tendiente a tener contacto con su hijo, con resultado adverso, que justifique afirmar que la medida cautelar lo impide, de cualquier forma o medio.

Concerniente a que, la medida cautelar en crisis atente contra la integridad del Mariano, quien se encontraría absolutamente desprotegido, con su progenitora, o que se lo ha puesto en una situación de peligro inminente, son afirmaciones que el apelante no surte con elementos puntuales de la presente causa. De modo que el agravio, así propuesto, aparece insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

La referencia que E., requiere tratamiento psiquiátrico porque así ha sido sugerido por el Gabinete psicológico del Juzgado, es un dato que sólo surge de la declaración que Caterenine formuló en la audiencia del 5 de agosto de 2021, refiriéndose al Gabinete de Psicología de La Plata.

Por lo demás, del informe producido por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niño, Secretaría de Desarrollo Humano, Municipalidad de Adolfo Alsina, del 13 de julio de 2021, da cuenta de la intervención de ese organismo ante la situación de violencia a la que E., comentó haber estado expuesta y que dijo denunciadas desde el 2015 en la ciudad de La Plata donde residían. Siendo en ese marco que solicitó ayuda profesional con psiquiatras, psicólogos y referentes religiosos quienes la ayudaron a decidir comenzar la vida en otro lugar, circunstancias en la que se trasladó a Carhué. Comenzando a partir de entonces las amenazas y pedidos de restitución de M.. Actualmente se encuentra acompañada desde el área Inclusión, Género y Diversidad del municipio. En cuanto a la escucha del niño, informa el Servicio que manifestó con claridad y consistencia la situación de reiterada violencia hacia su progenitora y de forma indirecta hacia él, no deseando vincularse con su progenitor. Solicitando la entidad que se tomen medidas que garanticen la protección de M. y su madre (v. archivo del 14 de julio de 2021).

Hay un nuevo informe del mismo Servicio, del 22 de julio de 2021, que hace saber la continuidad de su intervención en el caso; que se mantuvo comunicación telefónica con E., quien comenta el hostigamiento que recibe del denunciado, quien en sus palabras ‘amenaza a través de mail a la Escuela, les escribe que no deben tomar a Mariano como alumno’ (v. también, exposición de la denunciante en la audiencia del 5 de agosto de 2021). El organismo pide que se suspenda la medida de restitución del niño ya que esto atenta contra la voluntad de él (v. archivo del 22 de julio de 2021).

Sumado a lo anterior, en su presentación del 17 de agosto de 2021, Mariano -asistido por el abogado del niño- comenta: A mi padre no lo veo desde junio, estaba visitándolo y tuvo una reunión por la compu y yo estaba en un zoom, cuando regresé a casa de mi mamá me enteré de que nos había pedido la casa en la que vivíamos y que la debíamos entregar en dos meses. Eso me enojó y desde ese momento no hablo con él, además de que en un grupo de Whatsapp que teníamos con mis hermanos él nos dijo cosas feas. No tiene buenos modos y generalmente se enojaba por cosas menores, por las cuales no debía enojarse’.

En fin, no se trata solamente de hechos pasados o de antecedentes como los citados por la jueza en su resolución del 5 de julio de 2021 (punto III), a los que de todas maneras cabe prestar atención, sino a hechos posteriores ya indicados, que denotan un clima de tensión, cuyo centro generador quizás se encuentre en otro asunto no resuelto, pero que encuentra su manifestación en la relación conflictiva entre los progenitores que se traduce de cuanto se ha expresado y que de alguna manera condensa en el niño.

Con ese marco, desde que el artículo 7 de la ley 12.569 autoriza medidas entre las que se encuentra la ordenada, justamente con el fin de evitar actos violentos que puedan llegar a repetirse, aunque no se estén dando con intensidad en el momento que se decretan, es que parece razonable de momento mantener las medidas de restricción fijadas el 5 de julio de 2021.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:09:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:41:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249100774002757169

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:30:37 hs. bajo el número RR-62-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “N., Z. C/ N., A. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92559-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nancy Vanesa Elorza

27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelo Oscar Pérez

20228642682@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N., Z. C/ N., A. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la sentencia del 29/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En julio de 2019, cuando el SMVM era de $ 12.500 ( Res. 1/2019 CNEPySMVyM), hubo consenso sobre una cuota alimentaria de $ 7.000, o sea, de pesos equivalentes al 56% del SMVM (hecho no negado por el accionado y, antes bien, admitido: ver trámite del 14/9/2020, puntos II y III.a; arts. 354.1, 840 y 853 cód. proc.). En ese entonces, la alimentista, nacida el 15/5/2015, tenía 4 años.

Si desde establecido ese porcentaje del 56% del SMVM transcurrió  poco más de un año hasta el presente pedido judicial de aumento del 21/8/2020, con lo cual la alimentista ya tenía 5 años al tiempo de la demanda, en términos de unidades consumidoras de adulto equivalente según el INDEC, la variación puede ser  estimada en 0,05% (de 0,55 a 0,60, ver cuadro 4 de la tabla de equivalencias, por ejemplo en  https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_08_20179441

8744.pdf). Si para 0,55 es un 56% del SMVM, para 0,60 proporcionalmente es un  61,09% del SMVM.

De modo que, a falta de otros elementos de juicio mejores, sobre la base de parámetros lo más objetivos posibles, no habiéndose demostrado un cambio de circunstancias desde el acuerdo de julio de 2019 (como no ser en la edad de la alimentista y por el aumento de costo de vida) y bajo las circunstancias existentes al momento de ser promovido el incidente, estimo razonable y  equitativo hacer lugar parcialmente a la apelación para llevar la cuota alimentaria al 61,09% del SMVM (arts. 2 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.). Esto es, ni el 90% de la SMVM estipulado en la sentencia (sin saberse a ciencia cierta por qué razón) ni el 35% apetecido por el apelante en sus agravios (ídem).

Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021; puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 2/7/2021 contra la sentencia del 29/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 2/7/2021 contra la sentencia del 29/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:09:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:40:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:40:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:28:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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231200774002757210

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:28:45 hs. bajo el número RR-61-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA”

Expte.: -92398-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Bertón: 23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Gorospe: 20228000915@CCE.NOTIFICACIONES

abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

abog. Vicente: 27257262796@BAPRO.NOTIFICACIONES

abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. López Spadaro: 20172536221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

RRUBIO@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente  la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   Ante la falta de obtención de las mayorías necesarias exigidas por el  art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522, se declara la quiebra del concursado  Dahir, Jorge Alberto (res. del 14/06/2021).

Esta decisión es apelada por Dahir, quien pide su revocación por considerar que no se le ha dado el tiempo necesario para aportar las conformidades de los acreedores, pues a su criterio no se han considerado las dificultades de todo tipo que ha generado y seguramente seguirá generando por mucho tiempo el Covid 19. Argumenta que los plazos que establece la LCQ deberían ceder y adaptarse a las dificultades del presente, y que además al concursado no le fue otorgado oportunamente la extensión del período de exclusividad, a pesar del contexto de pandemia y de la voluntad de los acreedores que nunca se opusieron al otorgamiento de ello.   Para finalizar agrega que  el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires ya prestó su conformidad y que los abogados del Banco de Santa Fe, Banco Credicoop y Banco de Galicia y los acreedores  Mulchen Agrototal SA, Albert SA, Gente de La Pampa SA, Grupo Pilar SA y Cargill SA, han tomado contacto con él y es inminente la obtención de las conformidades,  lo que significa que se mantiene viva la expectativa de los acreedores de recuperar el 100% de sus acreencias por vía de un acuerdo de pago  dándole  la oportunidad que la LCQ tiene en su espíritu, la conservación de la empresa (esc. elec. del 18/06/2021).

 

2. Veamos.

Reiterando los antecedentes del proceso,  tal como lo expuse al resolver el 28/05/2021 un pedido de ampliación del periodo de exclusividad (sin perjuicio de que en aquella oportunidad no se llegó a decidir sobre la ampliación de plazo por haberse tornada abstracta la apelación), puede advertirse que se dispuso la apertura de este concurso preventivo el 1/2/2019, que el original período de exclusividad vencía el 11/3/2020, es decir antes del dictado del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo que dispuso la prohibición de circular por la pandemia de público conocimiento, recién a partir del 20/3/2020, o sea luego del vencimiento del primigenio período de exclusividad.  Posterior a ello, el concursado logró una primera prórroga de oficio, hasta el 12/6/2020;  una segunda hasta el 11/9/2020 y desde esa fecha hasta que quedó firme la resolución de Cámara emitida el  28/05/2021 tuvo una nueva virtual prórroga producto de los vaivenes del proceso. En otras palabras, el concursado ha superado aquel vencimiento original del período de exclusividad, donde la pandemia no generaba restricciones en nuestro país y por ende no pudo afectarlo; y luego tuvo casi un año y medio más para negociar con sus acreedores.

Y si bien en la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifican, en supuestos de excepcionalidad, se ha permitido que el límite del período de exclusividad pueda superarse cuando, por ejemplo, puede presumirse la verosímil probabilidad de la obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta y de la clara propensión de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro de los liquidatorios (ver esta Cámara expte.: 89037, sent. del 15/07/14, Libro: 45- / Registro: 213), considero que en el caso no se dan las circunstancias que ameriten la prórroga pretendida, pues hasta donde se sabe ni siquiera se han traído manifestaciones de voluntad en el sentido pretendido de los acreedores con los que se dice se sigue negociando.

Es que, el  original período de exclusividad venció el 11/3/2020, y pese a las  prórrogas concedidas y las obtenidas por el trámite del proceso, no se observa en el caso que a la fecha se hubieran acompañado las conformidades faltantes, ni que fuera inminente su obtención.  No resulta dato menor a considerar que incluso también se cumplió el plazo pretendido en la última prorroga solicitada hasta el 31/3/2021, pese a que solo fueron concedidos 5 días más (resol. 27/11/2020).

En cuanto a las conformidades de los acreedores faltantes, si bien el fallido manifestó el 18/06/2021 que el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires ya prestó su conformidad y que los abogados del Banco de Santa Fe, Banco Credicoop y Banco de Galicia y los acreedores  Mulchen Agrototal SA, Albert SA, Gente de La Pampa SA, Grupo Pilar SA y Cargill SA, han tomado contacto con él,  y es inminente la obtención de las conformidades, cierto es que habiendo transcurrido más de dos meses desde esa presentación sólo se han arrimado las conformidades de Grupo Pilar S.A, Gente de La Pampa S.A y Albert SA (v. esc. elec. del 6/07/2021 y 18/08/2021).

En mérito de lo expuesto, y en concordancia con lo expuesto por el Fiscal General, considero que no se dan en el caso las circunstancias de excepcionalidad contempladas en otros casos para permitir que el límite del período de exclusividad pueda superarse debido a la presunción de la verosímil probabilidad de la inminente obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta (art. 45 LCQ).

Ello sin perjuicio del camino del avenimiento o en su caso la presentación de las correspondientes cartas de pago (arts. 225 y 229 de la ley 24.522).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por principio la declaración de quiebra indirecta, con sustento en lo normado en el artículo 46 de la ley 24.522, es inapelable. Por tratarse de un trámite propio del proceso concursal y no tiene prevista la apelabilidad (arg. art. 273.3 de la ley 24.522).

Pero ese principio tiene excepciones. Y una de ellas es cuando median circunstancias particulares, como por ejemplo pedidos de extensión del plazo del artículo 43 de la ley 24.522.

Ahora bien, en la especie el deudor ha gozado de varias prórrogas del período de exclusividad, que -legalmente- sólo puede durar 120 días hábiles judiciales (noventa originales, más treinta de extensión (art. 43 de la ley 24.522,  en su versión actual).

Si se toma en cuenta que ese plazo corre desde que quedó notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización y tal resolución fue emitida el 13 de septiembre de 2019, va de suyo que a la fecha de la resolución de esta alzada del 28 de mayo de 2021, que selló la última prórroga, pasaron -en términos corridos- aproximadamente un año y ocho meses. Sin que el deudor haya completado  -aún hoy- las conformidades en los términos del artículo 45 de la ley 24.522. Véase, sino, lo que se informa y promete a esta altura, en el antepenúltimo párrafo del escrito del 18 de junio de 2021.

Con ese marco temporal, acudir a la excusa de la pandemia, que como se sabe pudo haber dificultado -en su momento más crítico- sólo unos meses de todo ese lapso, ya no se presenta como una justificación seria (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial). Menos lo es, afirmar que no se le dio al deudor el plazo necesario.

Los plazos ciertos pueden ceder, adaptarse algunas veces, pero no son una materia tan flexible que a fuerza de tirar sobre él con diferentes peticiones, puedan convertirse en inciertos.

Por lo expuesto y lo normado en los artículos 46 y 771 de la ley 24.522, el recurso no puede prosperar.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden, en cuanto recalan en el  archi-vencimiento del período de exclusividad sin haber reunido el concursado las conformidades necesarias  (art. 45 ley 24522; art. 266 cód. proc.; el 7/9/2021, puesto a votar el 3/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021 con costas al fallido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021 con costas al fallido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:08:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:40:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:26:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002757096

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:27:01 hs. bajo el número RR-60-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-”

Expte.: -92367-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Abt: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Arzu: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

fiscal Gral.: RRUBIO@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-” (expte. nro. -92367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación  del 17/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se decretó la quiebra indirecta el 2 de febrero de 2021, ante el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522.

La fallida planteó la nulidad de la sentencia, fundado en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Seguidamente, el 11, reiteró la inmediata suspensión de la ejecución de la orden de incautación y de todas las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, hasta tanto se resolviera, por decisión firme y consentida, el aludido planteo.

La nulidad interpuesta se desestimó en primera instancia el 5 de marzo de 2021 y en la alzada el 27 de mayo. Contra esta última resolución se concedieron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, pendientes (v. resolución del 30 de junio de 2021).

En punto a la suspensión de la ejecución de la orden de incautación y las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, aquel pedido fue desestimado en primera instancia el 14 de junio de 2021. Pues: ‘…dado que en el marco que no hallamos cobran operatividad todos los efectos previstos en los arts. 102 a 159 LCQ, deben aplicarse también las medidas de incautación, conservación y administración de los bienes (arts. 177 a 188 LCQ) y entre ellas la posibilidad de liquidar -excepcionalmente- algunos bienes (art. 184 LCQ), como también se abre y sustancia la verificación de créditos (arts. 126, 200 a 202 LCQ)…’. Resolución apelada el 17 de junio de 2021 y fundada el 29 de junio de 2021.

En lo que interesa destacar, quien apela considera inaplicable al caso el artículo 97 de la ley 24.522. Refiere que contra la sentencia de quiebra se interpuso incidente de nulidad, el cual produce efectos suspensivos de la resolución cuestionada, no pudiendo ingresarse en el trámite liquidativo. O sea que ‘no puede pretender avanzarse con trámites que la norma concursal establece para los procesos de quiebra, ni pueden producirse los efectos propios de dicha sentencia’. Porque ‘…la circunstancia de no haberse resuelto, por decisión firme y consentida, la validez de la sentencia de quiebra dictada en autos (cuestionada por vía de nulidad), impide la producción de los efectos que le son propios a toda falencia, y obsta a la prosecución del trámite secuencial que la LCyQ establece para el procedimiento falimentario’.

No le asiste razón.

Más allá de lo normado en el artículo 97 de la ley 24.522, del artículo 106 de aquella norma, se desprende que la ejecutividad de la sentencia de quiebra opera de forma inmediata, desde su fecha, es decir que es inmediatamente ejecutiva, surte efectos ipso iure, aun cuando no esté firme (v. Cámara, H, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. III pág. 2019).

Y este efecto de la sentencia previsto en la ley 24.522 no puede ser enervado por lo que dispongan las leyes procesales locales. Habida cuenta que de conformidad con lo prescripto en el artículo 278, éstas sólo se aplican en cuanto a lo que no estuviera previsto por esa ley, lo que no es el caso.

El texto del artículo 106 puede llevar a confusión en cuanto alude concretamente a las ‘medidas contenidas en esta sección’. Pero prontamente se despeja, cuando se observa que también juega para otros efectos previstos en otras normas de la misma legislación concursal. No solamente incumbe al desapoderamiento, que se materializa con la incautación de los bienes por la sindicatura (arts. 107,177 y stes. de la ley 24.522).

Así, el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en la ley (art. 109); el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (art. 110); los bienes donados al fallido con poserioridad a la declaración de quiebra hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento (art. 113); declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley y sólo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art. 125); las obligaciones del fallido pendiente de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra (art. 128); la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses (art. 129); la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales… (art. 132); inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido (art. 177); en cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la realización inmediata de los bienes perecederos, expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa (art. 184), entre otros efectos (Cámara, H. op. cit. pág. 1927 ).

Todas estas normas apuntan a una mayor celeridad del procedimiento de quiebra, evitando su paralización absoluta hasta que la sentencia que la declaró adquiera firmeza.

No obstante, debe decirse que esa ejecutividad de la sentencia de quiebra no comprende los actos de realización, que impliquen iniciar la liquidación (arg. art. 203 de la ley 24.522). Ese es el límite.

Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:06:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:37:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:39:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:24:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239600774002757135

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:25:27 hs. bajo el número RR-59-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “DIEZ, DAIANA ISABEL Y MOREL, GASTON S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -92571-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ, DAIANA ISABEL Y MOREL, GASTON S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/8/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ambas partes hicieron acuerdo extrajudicial sobre alimentos, cuidado y comunicación, el que fue homologado (trámites del 22/6/2021 y 5/8/2021). En punto a cuidado y comunicación, por aplicación de los arts. 9.I.1.m, 9.II.10 y 28.b.1, no pueden adjudicarse a la abogada de las partes menos que 22,5 Jus, por lo que cabe estimar parcialmente la apelación con ese solo alcance (art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Sánchez c/ Steimback” 92514 14/7/2021).

VOTO QUE SÍ (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 5/8/2021 contra la resolución de ese mismo día, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada Antonela Mitre por el acuerdo sobre cuidado y comunicación.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 5/8/2021 contra la resolución de ese mismo día, sólo incrementando a 22,5 Jus los honorarios de la abogada Antonela Mitre por el acuerdo sobre cuidado y comunicación.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:38:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002757167

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:23:23 hs. bajo el número RH-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:23:41 hs. bajo el número RR-58-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92562-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. José Luis Matilla

20234121139@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/8/2021 contra la resolución de fecha 3/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado con fecha 3/8/2021 en la resolución objeto de apelación en subsidio por un lado respondió a una denuncia de desobediencia de B., respecto de B.,; y por otro a la denuncia realizada por B., en la Comisaría de la Mujer del 2/8/2021.

La primera de las decisiones fue consecuencia del escrito del 31/7/2021 donde B., plantea el incumplimiento por parte de Bueno de las medidas dispuestas en 16/7/2021 que imponían a las partes la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas, mediante mensajes de textos, mensajes de voz, whatsapp y asimismo debía evitar cualquier contacto entre ambos que pudiera ocasionar trastornos; solicita se adopten  los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional.

En respuesta, la magistrada le indica que deberá recurrir ante la alegada desobediencia  a la Comisaría y/o  a la Ayudantía Fiscal; generando ello el agravio de B.,.

En cuanto a la denuncia realizada por B.,, dicta una serie de medidas que también son objeto de agravio.

En lo que aquí más interesa dispuso: prohibir a B., y familiares de éste el acceso al inmueble de Leandro Alem N° 231 de la localidad de Laguna Alsina, donde residiría Bueno; fijarles un perímetro de exclusión respecto de la vivienda y la denunciante y que ambas partes se abstengan de realizar cualquier acto de  perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o contra sus respectivos grupos familiares (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro).Ello hasta el 3  de octubre de 2021.

1.2. Plantea B., revocatoria con apelación en subsidio con fecha 5/8/2021.

Sus agravios rondan en la violación del debido proceso por denegar la denuncia de desobediencia; por otra parte alega la existencia de falsa denuncia, extorsión, informes de auxiliares tendenciosos y parcializados, testimonios falsos, desamparo de personas vulnerables, retraso de justicia, negativa a resolver sobre la ocupación y/o desalojo del inmueble, violación de derechos constitucionales y convencionales.

2.1. En cuanto a la “denegación” de la denuncia de desobediencia y la ausencia de adopción de medidas al respecto, si bien no es desajustada a derecho la indicación de la jueza indicándole a B., la concurrencia a la Comisaría o la Ayudantía Fiscal, a fin de dar una respuesta jurisdiccional también  a la petición de esta parte, no resulta desacertado que sea el juzgado el que manejando los carriles a seguir en estos casos, remita los antecedentes traídos por B., a la Comisaría o Ayudantía Fiscal, ello en virtud de lo normado en el artículo 239 del Código Penal por la posible comisión del delito de desobediencia; sin perjuicio de que, B.,, citado por aquellas dependencias pudiera ampliar lo sucedido.

Por otra parte, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional, B., peticionó la adopción de los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas. Y no se advierte que la resolución en crisis hubiera respondido a tal requerimiento. Siendo así, deberá en la instancia de origen evaluarse lo sucedido y dar una respuesta jurisdiccional al recurrente (arg. art. 7 bis, ley 12569).

2.2. Respecto de la 2da. parte del resolutorio apelado que también fue motivo de agravio por B.,, cabe consignar que los argumentos dados por la magistrada inicial para tomar las medidas preventivas del 3/8/2021, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la decisión tomada por la jueza. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

Así no constituye crítica idónea decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas.

Tampoco es crítica en los términos del artículo 260 del código procesal decir que los informes de las profesionales actuantes son tendenciosos, sesgados, subjetivos y parcializados; que se trata de infundados “comentarios” sin indicar de qué probanza del expediente ello pudiera extraerse. Como agregar que con la decisión se vulneraron derechos de un menor, el que se halla desamparado por la negligencia judicial; cuando ni siquiera se indica de qué constancia de la causa surgiera que el niño y su grupo familiar habitara la vivienda objeto de medidas. O bien la vulneración de derechos humanos de las personas mayores, cuando tampoco se indica de qué constancia de la causa surgiera que algún adulto hubiera vivido en el inmueble.

Por otra parte, si lo decidido en alguna medida afecta el derecho a trabajar, por necesitar contar con elementos que se encontrarían en la vivienda en cuestión, o se hallare en el lugar documentación personal necesaria para el apelante, nada impide que peticione su entrega a la magistrada de la instancia de origen a fin de que ésta resuelva en consecuencia (art. 7.d., ley 12569).

En el mismo camino, manifiesta que la resolución le impide vincularse con  sus hijos pero -s.e.u o.- se desconocía hasta el momento su existencia, dónde viven y porqué la medida afecta en alguna medida la vinculación con ellos.

Siendo así, el recurso es desierto en cuanto a su virtualidad para revocar por el momento, lo decidido.

2.3. Sin perjuicio de lo anterior, no escapan a la suscripta las manifestaciones de B., en torno a mentiras, falsos testimonios, etc., manifestaciones que si bien no constituyen agravios, en tanto el apelante considere que existe alguna irregularidad en relación a la abogada de la Comisaría de la Mujer que pudiere constituir delito, o respecto del contenido de la denuncia que tilda de falso, o existir testimonios falsos, tratándose lo indicado de delitos tipificados en el código penal, podrá recurrir a la vía  pertinente de estimarlo corresponder, ofreciendo la prueba que haga a sus dichos;  y, si su pretensión es que alguna/s de las circunstancias relatadas logren revertir la decisión apelada, en tanto lo que aquí se decida es transitorio y además no causa estado, podrá aportar la prueba que haga a su derecho para que producida con salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, la jueza se encuentre en condiciones de decidir al respecto.

Por último, producida la prueba a la que se hizo referencia, deberá evaluarse si, antes de disponer recurrir a otra vía, existe la chance de revertir aquí o no, con mayores elementos, la exclusión decidida (arg. art. 7.c., ley 12569).

3. Merced a lo expuesto, y con el precedente alcance corresponde receptar parcialmente el recurso introducido, con costas por su orden atento la medida de en que el recurso ha prosperado (art. 69, cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31, ley 14967).

4. Todo lo anterior, sin perjuicio de continuar trabajando en la instancia de origen con los equipos interdisciplinarios y el ente municipal, para hallar una salida que ponga fin al conflicto, máxime si la denunciante ha manifestado reiteradamente querer irse de Laguna Alsina, y pese a tener una medida que le posibilitaría reintegrase al inmueble de Leandro Alem N° 231 de esa localidad, al parecer continuaría en un hotel (ver informe del 4/8/2021) (arts. 34.4 y 706 inc. a y b, CCyC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su presentación del 31 de julio de 2021, C. B.,, considerando que había quedado configurado el claro y grave incumplimiento por parte de B.,, de las precisas instrucciones ordenadas por V.S., solicitó se adoptaran los recaudos necesarios que permitieran el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional.

Advertida de esa situación, responder que en cuanto a la denuncia por desobediencia debía realizar la presentación correspondiente en la Comisaría y/o Ayudantia Fiscal a fin de dar curso a las actuaciones prevencionales por desobediencia, fue prematuro e insuficiente.

Es que el juzgado, antes de decidir como lo hizo, debió conocer y en su caso expedirse en torno a lo solicitado, para adoptar las medidas de protección más adecuadas, ajustar las existentes, o disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las ordenadas, si de veras no se estaban cumpliendo. Independientemente de extender comunicación a la Unidad Fiscal de instrucción de turno, de estimar que surgía eventualmente de lo expuesto en el escrito del 31 de julio de 2021, la posible comisión de un delito que diera lugar a la acción pública (arg. arts. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 163. 6 del Cód. Proc.; arg. arts. 7 y 7 bis de la ley 12.569).         Sobre todo, teniendo en cuenta que, en la providencia del 16 de julio de 2021, se había ordenado el seguimiento de la efectividad de las medidas cautelares dispuestas.

De consiguiente, debe revocarse por prematuro lo resuelto en el último párrafo de la primera parte de la resolución apelada, referida a la presentación aquella del 31 de agosto de 2021.

2. Concerniente a la falsedad que se atribuye a la denuncia efectuada por Bueno (se estima que la del 2 de agosto de 2021), las imputaciones respecto de Lorena Montoya, la invocada pretensión de quedarse con la propiedad de una mujer jubilada, mayor de edad, la situación personal del apelante, el falso testimonio que se reprocha a B.,, la actuación en forma tendenciosa, sesgada, subjetiva y parcializada, que se imputa a  N. N., y luego la a  P.,, por aplicación de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., su tratamiento corresponde a la instancia anterior. Sin perjuicio que la decisión eventualmente emitida pueda recurrirse ante esta alzada. Por tanto, no comportan agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Con arreglo a la información que el proceso brinda, la denunciante entró a residir en el domicilio de la calle Alem 231 (v. providencia del 2 de julio de 2021). Lugar donde se domiciliaba también B., (v. escrito del 3 de julio de 2021).

El 30 de julio se indica que B., permanece en ese domicilio de la localidad de Guaminí (providencia del 30 de julio de 2021 y archivo de la misma fecha). B., informa haberse retirado del hogar el 24 de julio de 2021 (v. escrito del 31 de julio de 2021).

En su denuncia del 2 de agosto de 2021 B., dice estar viviendo en la casa de una tía de B.,, pero no se indica ese domicilio. En la denuncia ella  figura con domicilio en Alem 231 de Bonifacio partido de Guaminí. Y los denunciados B., N. en Japón 1146 Grand Bourg, Buenos aires.

En el informe del 2 de agosto de 2021, aparece mencionado el domicilio de Bueno en Alem 231 de Laguna Alsina (v. archivo de esa fecha). Y la medida decretada el 3 de agosto de 2021, se refiere a este último domicilio.

En la resolución del 3 de agosto, se indica que: ‘Dado lo informado por la Lic. P.,, de la  articulación con la psicóloga tratante de B.,, se desprende que  M. se encuentra  en una  situación de vulnerabilidad  extrema, no contando asimismo con DNI, servicio de telefonía (que fue cortado por el denunciado) ni tampoco de internet, con el agravante que no  tiene familiares ni  red de contención en Bonifacio encontrándose, conforme lo informado telefónicamente a la Perito Social del Juzgado por la Lic. P.,  alojada transitoriamente en el Hotel de Taño en la localidad de Guaminí por encontrarse en una situación de riesgo.’

            Luego, el informe del 4 de agosto de 2021, da cuenta que, según B.,: ‘regreso al domicilio donde se encontraba viviendo con el denunciado y la vivienda se encontraba totalmente vacía, solo había algunas cosas que eran de ellas, se habían cortado todos los servicio, refiere que era imposible quedarse en ese casa. Por lo cual manifiesta que fue no nuevamente traída al Hotel de Taño’.

            De todos modos, como fue dicho, la medida del punto 1 de la resolución del 3 de agosto se tomó respecto del domicilio de la calle Alem 231 de Laguna Alsina que al parecer era el domicilio originario, cuando B., y B., convivían. Y que es la vivienda que se menciona desmantelada.

            Es claro que la parte de la providencia que prohíbe a quienes allí indica y/o familiares acceder al domicilio de Leandro Alem N° 231 de la localidad de Laguna Alsina, no debe implicar otorgarle a B., la vivienda, pues la medida no puede tener otro alcance que el determinado en el artículo 7 c de la ley 12.569. Aunque, de todas maneras, como se desprende de lo expuesto, B., no estaría viviendo en ese domicilio, sino que estaría alojada en un hotel. Por más que ese hecho, no fue planteado por B.,, como un agravio que deba computarse (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Cuanto a la propietaria de la vivienda de la calle Alem, la situación es algo confusa. El recurrente dice que es de una tía, circunstancialmente en la casa de su hermana, en la localidad de Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Pero en la denuncia inicial de B.,, parece referirse como el domicilio de su progenitora (v. acta del 2 de julio de 2021). Y en la presentación del 31 de julio de 2021, B., habla de la casa de su madre, y que ésta se encuentra circunstancialmente en la en la casa de su hermana –mi Tía-, en la localidad Grand Bourg – Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Localidad donde fue denunciado el domicilio de B.,.N. en aquella denuncia del 2 de agosto de 2021.

Sentado lo precedente, resulta que lo alegado en la hoja cinco del memorial, referido a estos temas, no alcanzan a configuran un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.

Ahora, si -no obstante lo que se ha indagado en la causa- de alguna manera, se dejó en la calle a una mamá –mujer que se dice en estado de vulnerabilidad-, ya que H. B., y N., J. –mamá- y/o familiares, están con un menor de ocho meses de edad que es hijo de la pareja, de los que se afirma en el memorial habrían sido desalojados por la medida, toda vez que se trata de circunstancias que en la causa no aparecen así expuestas, y tampoco fehacientemente acreditadas, el tema excede los poderes de este tribunal y deberá abordarse su tratamiento en la instancia precedente, a los efectos que sustanciada en su caso, sea objeto de resolución, eventualmente recurrible ante esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.; arg. art. 7n de la ley 12.569).

4. Con relación a la inconstitucionalidad  e ‘inconvencionalidad’ de la ley 12.569, se trata en ambos casos de una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21/6/2018, ‘Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulación, que indique, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado con decir que aquella ley presupone la autoría por el sólo hecho de la denuncia porque –en realidad- en los incisos a, k, l del artículo 7 y en el artículo 8 bis., habla del presunto agresor, afectando por ello el principio de inocencia. Cuando justamente se habla de él, presuntivamente, en función de tomar medidas que son de carácter cautelar, y por tanto fruto de una convicción prima facie (Sosa, Toribio E., ‘Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires’, en L.a Ley Bs. As. Año 2001, págs. 421 y ss).

En fin, no cabe dejar de mencionar, que todos los derechos principios y garantías consagrados en las normas con jerarquía constitucional, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia. Y reglamentar es restringir en alguna medida, Por lo que no basta invocar una restricción para fundar la inconstitucionalidad (C.S., sent. del 20/5/2021, SHI, JINCHUI c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO s/ acción declarativa de inconstitucionalidad’, Fallos: 344:1151).

Luego, tocante a la temeridad y malicia con que pudiera haber actuado Bueno o quien la asiste legalmente, recién debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser en ese estado cuando podrá apreciarse en forma global si la conducta que se reprocha resulta temeraria o maliciosa, es decir si la parte ha actuado sin razón, a conciencia, o con fines obstruccionistas, o si ha pretendido beneficios injustos.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir la apelación en cuanto a la parte de la resolución apelada que se revoca, según lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la cuestión anterior. Desestimándola en  lo demás, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede. Con costas en el orden causado, habida cuenta del modo en que se decide (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación en cuanto a la parte de la resolución apelada que se revoca, según lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la primera cuestión. Desestimándola en  lo demás, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede.

Imponer las costas en el orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:25:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:34:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:36:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:21:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:21:46 hs. bajo el número RR-57-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PEREZ, MARTA ADELIA C/ TEJERINA, JORGE S/ALIMENTOS”

Expte.: -92570-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, MARTA ADELIA C/ TEJERINA, JORGE S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/4/2021 contra la regulación de honorarios del 15/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 24/9/2020  el juzgado resolvió sobre  la homologación del convenio de fecha  16/9/2021, impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios.

Posteriormente  con fecha 15/3/2021 se regularon honorarios a los profesionales intervinientes, lo que motivó el recurso del 6/4/2021 por el abog. A., en tanto consideró exigua su retribución (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, se trata de un juicio de alimentos, promovido el 27/7/2020, que concluyó con un acuerdo extrajudicial sobre la determinación de la  cuota alimentaria, exteriorizado en autos el 16/9/2020 y homologado el 24/9/2020. Por lo cual, a los efectos regulatorios,  son aplicables los arts. 9.II.10, 21  y 39 de la ley 14.967, siempre en  armonía con lo dispuesto por el art. 16  de la misma normativa (art. 34.4. cpcc.).

El letrado A.,, actuó patrocinando al demandado en el escrito donde se formalizó el acuerdo extrajudicial sobre los alimentos (v. archivo del 16/9/2020), presentado en la causa por el abogado R.,. Solicitando luego autorización para la mev (17/9/2020). Hay una presentación anterior, pero en ella sólo contestó un oficio como apoderado de la Cooperativa oficiada (v. escrito del 31/8/2020).

La base regulatoria quedó determinada en $480.000. Tocante a la alícuota aplicable, puede partirse de la que es promedio usual, 17,5%, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo última parte de la ley 14967  (usual de este tribunal a partir de la vigencia de la ley arancelaria 14.394; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). A ello le corresponde una reducción a la mitad atento el acuerdo extrajudicial  arribado (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial; art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967). Y de ello un 30% por haber sido su cliente condenado en costas (art. 26 segunda  parte de la ley citada).

Así para  el abog. A.,  el honorario queda determinado en $ 29.400 equivalente a  11,18  jus (conforme el AC. 4012/21  a razón de 1 jus = $2630; base -$480.000- x 17,5 % x 50%  x 70% ; arts. y ley cits.).

De consiguiente, resultan bajos los honorarios regulados en la instancia inicial en el mínimo legal de 7 jus  por lo que corresponde estimar el recurso interpuesto con fecha  6/4/2021 y elevar los honorarios a 11,18 jus a favor del abog. A., (arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 6/4/2021 y elevar los honorarios del abog. A., a  11,18 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 6/4/2021 y elevar los honorarios del abog. A., a  11,18 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 11:59:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:27:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:29:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:18:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2021 15:19:44 hs. bajo el número RH-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:20:02 hs. bajo el número RR-56-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ, WANDA JESSICA C/ VENECIANO, LEOPOLDO RENE S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”

Expte.: -92566-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, WANDA JESSICA C/ VENECIANO, LEOPOLDO RENE S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -92566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios corresponde regular?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1-  Con arreglo al intercambio de ideas propio del acuerdo, pude observar que más que la ejecución de un convenio sobre régimen de  comunicación, se trató de una demanda sobre régimen de cuidado y de comunicación (ver aps. III y VI de la demanda del 26/8/2021).

 

2- Si la asesora de incapaces ad hoc en lo esencial aceptó el cargo y, aunque escuetamente,  dictaminó respecto del minucioso acuerdo alcanzado por las partes (trámites del 4/3/2021, 17/6/2021 y 22/6/2021), una regulación de 3 Jus por su labor se acomoda al criterio de la cámara en casos semejantes precedentes (ver: expte. 92465 18/6/2021; expte. 92423 31/5/2021; expte. 91707 6/5/2020; etc.).

 

3- La defensora oficial ad hoc de la parte actora, en lo esencial confeccionó la demanda y participó en el detallado acuerdo presentado sobre cuidado y comunicación que puso fin al proceso, por manera que encuentro razonable una retribución de 5 Jus a su favor, tal el promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912; arg. arts. 2 y  CCyC y arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar las apelaciones del 29/6/2021 y del 1/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, incrementanto a 3 Jus y a 5 Jus los honorarios de las abogadas M. J. M., y M. E. M., respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones del 29/6/2021 y del 1/7/2021 contra la resolución del 29/6/2021, incrementanto a 3 Jus y a 5 Jus los honorarios de las abogadas M. J. M., y M. E. M., respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:42:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:57:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:28:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254000774002756588

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:28:45 hs. bajo el número RH-21-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:28:58 hs. bajo el número RR-55-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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