Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92727-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.

Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

2. En el caso de autos la jueza se declara incompetente para entender en los presentes por considerar que el centro de vida de la menor es en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.  Para ello se funda en:

a. lo averiguado e informado por la policía respecto de la trayectoria escolar de la menor, donde se explica que M. J. A.,, nacida el 11 de junio de 2012, DNI 52.212.134, ingresó al primer año de la EP N° 45 “Laguna Langheló” de General Villegas en el año 2018 , proveniente del Jardín 901 de la misma localidad, y concurrió hasta el día 24/08/2018 con una asistencia sostenida donde se concede el pase a la Escuela N° 41 de la localidad de Vertiz.  La niña regresa nuevamente a la EP 45 de Villegas  el día 22 de junio de 2021 a cursar 4° año  proveniente de la Escuela N° 41 de Vertiz, donde  concurre sin faltar hasta luego del regreso del receso invernal y a partir de allí Jazmín no regresó a clases (conf. oficio adjuntado el 17/08/2021).

b.  la compulsa de la causa “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021 en trámite por ese mismo Juzgado de Paz surge que el S.L.P.D.N. informa que ante la denuncia efectuada por la progenitora D. O., dio intervención al Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa, Unidad Regional de General Pico, informando que se comunicaron con la tía con la cual estaría viviendo la niña y ésta les dijo que la niña deseaba vivir allí. Que no obstante ello fija audiencia de escucha de la niña a la cual no comparece (v. oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).

3. Veamos.

Al promover la demanda la actora describe que tuvo una relación sentimental con el Señor C. J. A.,, de la que nació J., en fecha 11/06/2012. Convivieron en Vértiz, La Pampa, siendo la vida en común sumamente conflictiva deciden separarse, trasladándose ella, de común acuerdo con el padre, con su hija a la localidad de General Villegas. Señala que a esa fecha, año 2014, J. estaba por cumplir los tres años de edad, por lo que concurrió al Jardín 901 de Villlegas desde la primera sala, habiendo culminado en la referida institución todo el ciclo, para luego iniciar la primara en la Escuela N° 46, también de Villegas,  desde el año 2014, hasta el año 2019. En ese período el progenitor  visitaba a J. y ella la llevaba a la localidad de Vértiz algunos fines de semana para que pudiera continuar viéndose con su padre  y mantener el vínculo con la familia paterna. Agrega que la relación con la familia paterna se desarrollaba de manera pacífica, si bien había discusiones o desavenencias, el vínculo era bueno.  En el año 2019, el abuelo paterno de la progenitora se enferma gravemente de cáncer, circunstancia que la obliga a viajar constantemente a la ciudad de La Plata para acompañarlo durante su internación en dicha ciudad, ya que nadie más podía hacerlo. Cuando lo hacía, J. quedaba al cuidado de sus tías y/o familiares. Atento ello, la tía paterna, Sra. C. A. A., se ofrece a cuidar a la niña, para ayudar a la Sra. O.,, por lo que J. se va a la casa de A., en Vertiz por unos días, mientras ella permanecía en La Plata.

Transcurridos cuatro meses con esta modalidad, por las especiales circunstancias, fallece el abuelo de la Sra. O.,, por lo que ésta llama a la sra. A., y le plantea que ya va a estar en Villegas todo el tiempo, indicándole que traiga a J. de regreso, pero  A., le indicó que J. no quería volver, por lo que no la iba a traer de vuelta.

Finalmente, la madre de la menor, en junio de 2021, se llevó a su hija nuevamente a General Villegas,  escolarizándola en la Escuela N° 46, pero el 23/7/2021 la menor fue retirada por la tía C. A., del domicilio de su madre para ir a visitar a su padre a La Pampa y, desde esa fecha no ha sido reintegrada pese a que se había acordado que retornaría el día domingo 25 de julio entre las 18.00hs y las 20.00hs., no  volviendo a tener ningún tipo de contacto ni noticias de su hija desde el día 27 de julio de 2021.

4. Previo a entrar a analizar la apelación deducida por la progenitora contra la declaración de incompetencia de la jueza de paz Letrada de Villegas, cabe señalar que aún no se le ha conferido intervención a los demandados, por manera que por ahora sólo se cuenta con la versión unilateral de la madre de la menor, el informe policial donde se detalla la escolarización en distintos períodos y, lo manifestado por el Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa que poco aporta, en tanto lo único que surge de allí es que se comunicaron con la tía de la niña con la que ésta se encontraría  viviendo, quien les dijo que la menor deseaba vivir allí, fijándose audiencia de escucha de la niña, a la cual no comparece (v. oficio 18/08/2021  y, oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).

Teniendo presente las constancias obrantes hasta ahora en esta causa y en el expediente “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021”, puede advertirse, en resumen,  que la menor vivió sus primeros tres años de vida en Vertiz, La Pampa, y que con motivo de la separación de sus padres y sin oposición de su progenitor, se muda a General Villegas con su madre en el año 2014.  Vive en Villegas desde el 2014 hasta el año 2019 donde retorna a la localidad de Vertiz a convivir con su tía, residiendo allí hasta junio de 2021 cuando la madre la lleva nuevamente a vivir con ella a General Villegas.  Permanece en Gral. Villegas solo por el período de un mes aproximadamente, en tanto en julio de 2021, es retirada por su tía para visitar al padre en Vertiz, La Pampa, y desde entonces no ha retornado reteniéndola, a criterio de la madre, ilegalmente.

En fin,  sin haberse escuchado a la menor y,  sin la intervención de los demandados, lo que puedo concluir es que  J. ha vivido  casi el mismo tiempo en ambas localidades, y que últimamente estaba estableciéndose nuevamente en la localidad de General Villegas al haberse mudado allí con su madre y escolarizado en la escuela 46.

Así, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, en este caso no surge inequívocamente que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Vertiz, Provincia de La Pampa, y no en Villegas donde ya se había mudado la menor con su madre y estaba escolarizada, por manera que considero que no corresponde a esta altura del proceso que la jueza de Paz Letrada de Villegas se inhiba de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial.  Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la niña y a la contraparte y se evalúen otros elementos que puedan incorporarse a la causa.

5. Con este alcance puede admitirse la apelación en relación, y en consonancia se revoca la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Del prolijo relato que contiene el voto de la jueza Scelzo, lo  primero que salta a la vista es que se trata de la competencia territorial, en el cual la jueza se declaró incompetente de oficio para conocer en la causa, por entender que el centro de vida del niño estaba en s en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.

Pero el pronunciamiento es prematuro.

El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Pero para aplicar esta última norma, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio.

Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ?M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos?, en Juba sumario B3901777; v. causa 90249, sent. del  9/3/2017, ‘.R., J. A. y M., M. J. s/ divorcio por presentación unilatgeral’, L. 48 Reg. 76).

Como lo fundamenta el voto inicial, no es posible arribar ahora a un convencimiento razonado acerca del centro de vida de M. J. A.,.

Por ello, como se anticipara, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.

En razón de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, corresponde admitir la apelación  del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, admitir la apelación  del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:15:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:06:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:17:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239200774002817146

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:17:32 hs. bajo el número RR-279-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

Expte.: -92718-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -92718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de honorarios del 21/9/2021 retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 22/9/2021 por parte del abog. C.,  en carácter de  Defensor Oficial ad hoc (v. presentación  30/8/2921) y en el cual expuso en ese mismo acto  sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).

Entre sus argumentaciones expone que la regulación apelada no cumple con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 14.967, que se ha regulado una suma exigua  en relación a las tareas y temáticas  que exceden el divorcio como son los alimentos y el cuidado personal y régimen de comunicación (art. 16 y 57 de la ley cit.).

b-  Ciertamente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la tarea del letrado para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

No obstante, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

c- El divorcio por presentación conjunta, fue acordado en forma extrajudicial  y en el cual se incluyeron otras cuestiones – alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal-  es una exigencia cuya omisión impide dar trámite a la petición (arg. art. 436 y sgtes. CC y C., arts. 437, 438, 439 y concs. CC y C.), ello traduce un  rango menos complejo en  la tramitación del proceso, pero más trabajoso en el marco de la labor extrajudicial del letrado; y  en ese contexto se observan tareas como:   presentación de la demanda, que incluye las temáticas mencionadas y conciliadas que han dado origen a la homologación del acuerdo a su respecto (30/8/2021), solicitud de sentencia (6/9/2021, 15/9/2021 y 17/9/2021; arts. 15.c. , 16 y concs. ley 14967).

En cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por el letrado,  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

Sin embargo, no puede dejarse de lado que la intervención del letrado y la retribución es dentro de lo normado por el art. 91 de la ley 5177 (art.34.4. cpcc.), por ello  dentro de una escala de entre 2  y 8 jus (art. 1 del AC. 2341, t.o. por AC. 3912), los honorarios  fijados en 5 jus  aparecen exiguos en relación a la labor llevada a cabo por el abog. C.,  (art. 16 incs. e, g y f ley 14967), debiendo ser elevados a 7 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus .

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:16:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:07:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234800774002817161

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/11/2021 13:19:09 hs. bajo el número RH-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:19:33 hs. bajo el número RR-280-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

_____________________________________________________________

Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -90541-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/9/2021 y el escrito electrónico del 26/10/2021.

            CONSIDERANDO:

Según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través de la MEV de la SCBA, que en  los autos “GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” se ha coordinado la realización de audiencias testimoniales los días 1 de diciembre de 2021 (principal) y 2 de febrero de 2022 (supletoria).

Y sin perjuicio de que la prórroga del plazo concedida el 16/9/2021 no se ha extinguido todavía, encontrándose pendiente la celebración de las audiencias,  es previsible  que para la fecha en que vence dicha prórroga (v. primer párrafo de la parte resolutiva de resolución de esta cámara del 16/9/2021) no se haya finalizado la etapa probatoria.

Por manera que, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Prorrogar el plazo otorgado el 16/9/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 22/6/2021 por tres meses a contar desde el pedido realizado el 26/10/2021.

Regístrese.  Autonotifiquese (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:17:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:10:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:22:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241600774002817184

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:22:47 hs. bajo el número RR-282-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92528-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Bien o mal, el 14/6/2021 el juzgado proveyó: “Atento a lo solicitado y siendo que la oportunidad para contestar demanda es hasta el momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del CPCC y siendo que el mismo no ha sido notificado con la antelación prevista por el mismo ordenamiento legal, art. 125 del CPCC, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado otorgase el plazo de 5 días a fin de contestar demanda. Notifíquese. “

Pero sin concretarse esa notificación, y como si efectivamente se hubiera realizado esa notificación infructuosamente (esto es, sin posterior “contestación de demanda” del accionado), el 6/7/2021 el juzgado, en cuanto aquí importa, lo tuvo al demandado por reconocidos los hechos expuestos en la demanda y ordenó producir la “única” prueba pendiente (ofrecida por la parte actora). La cámara el 6/9/2021 dejó sin efecto parcialmente la resolución del 6/7/2021.

Sin embargo, al fin y al cabo, esa notificación dispuesta por el juzgado el 14/6/2021, ¿sucedió? Recuérdese que, al momento de ser emitida la resolución del juzgado del 6/7/2021, no había sucedido. Claro que sin duda esa notificación quedó suplida, sin ser necesaria su realización, por el conocimiento de la resolución del 14/6/2021 puesto en evidencia por el accionado al recurrir, con éxito, la resolución del 6/7/2021 (ver trámite del 7/7/2021; arts. 149 párrafo 2° y 34.5.d cód. proc.). O sea, hasta el 6/7/2021 no podía decirse (no pudo decir el juzgado y por eso la cámara revocó) que el demandado estaba al tanto de la ampliación del plazo para “contestar la demanda”, pero luego del 7/7/2021 (o mejor, a partir del 7/7/2021)  sí puede decirse que estuvo al tanto de esa ampliación, al punto que en el escrito del 7/7/2021 mencionó con todas las letras el contenido de la resolución del juzgado del 14/6/2021.

Vale decir que el demandado bien pudo “contestar la demanda”, y no lo hizo,  dentro del plazo de 5 días contado desde el día siguiente al de la presentación de su escrito del 7/7/2021; a todo evento, a más tardar, ni siquiera lo hizo dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del “por devueltos” del 7/9/2021.

Ergo, al momento de ser emitida la sentencia del 18/10/2021, había precluido la chance de “contestar la demanda” otorgada mediante la providencia del juzgado del 14/6/2021 (art. 155 cód. proc.).

Y si, comoquiera que fuese, se quisiese pensar que ha  faltado la ritual notificación de la providencia del 14/6/2021, ese pretenso vicio, anterior a la emisión de la sentencia ahora apelada y por ende no contenido en ella,  debió ser planteado mediante incidente de nulidad en 1ª instancia y no por vía de apelación contra esa sentencia (art. 169 y sgtes. y art. 253 cód. proc.).

 

2- Al ser emitida la sentencia apelada, en octubre de 2021, el salario mínimo vital y móvil era de $ 27.000 ( Res. 4/2021. CNEPySMVyM7; ver en https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que es errónea la interpretación del accionado: la cuota alimentaria no fue fijada en $ 27.000 (cómo él lo cree y lo agravia), sino en el 70% de ese salario, cantidad que, al momento de la sentencia, era de $ 18.900 (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 18/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha, con costas al accionado apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha, con costas al accionado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:18:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:23:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239100774002817236

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-283-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

_____________________________________________________________

Autos: “EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

Expte.: -92502-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos el  29/10/2021 -a las 10:21 hs y 12:00 hs- contra la sentencia  de fecha 13/10/2021 y los escritos del 17/11/2021 -9:58 hs. y 13:51 hs. del abogado Anastasi y de la abogada Tayar, respectivamente.

            CONSIDERANDO:

Los recursos extraordinarios de inaplicablidad de ley o doctrina legal  han sido deducidos en término y se dirigen contra sentencia definitiva, a la vez que también cumplen con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del código procesal,  impugnándose por absurda la sentencia por los fundamentos que allí se expresan (ver punto III de ambos  escritos que se proveen).

Respecto al valor del agravio, conforme las manifestaciones vertidas por los recurrentes en los escritos del 17/11/2021, éste queda determinado por  los montos de condena que ascienden a la suma de pesos $4.278.367,50 (conforme los parámetros acompañados por ambas partes en sendos escritos), cantidad que excede, entonces, el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del código procesal que, a la fecha de interposición del recurso, es de $1.633.500 (1 Jus = $ 3267 x 500, AC 4037/21, por ser el valor del ius vigente al momento de interponer los recursos en análisis;  arts. 278 1° párrafo, arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.).

Respecto al depósito previo, ha sido integrado por ambos recurrentes en la suma de $ 500.000, dando cumplimiento en forma -al  parecer harto suficiente- al recaudo establecido por el  art. 280  primer párrafo (10 % valor de litigio $427.836, que es superior a 100 ius -1 ius  3267*100=326.700, valor de ius conforme. 4037/21, por ser el valor vigente al momento de interponerse los recursos extraordinarios).

Las sumas a que se hace referencia en el párrafo anterior, han sido depositadas en la cuenta judicial de autos n° 6704-5129675, cuyo CBU es 0140356327670451296759;  sin embargo,  en aras de un mejor ordenamiento procesal, con fecha 21/10/2021 se ordenó la apertura de dos cuentas judiciales en estos autos, a fin de deslindar las sumas depositadas  que se colocarán a plazo fijo. Por manera que resulta prudente, previo a su colocación a plazo fijo, ordenar  que se transfiera a  la otra cuenta existente la suma de $ 500.000, deslindándose así en cada cuenta abierta al efecto, cada una de las sumas efectuadas en calidad de depósito previo.

Las actuaciones se radicarán electrónicamente y se remitirán a la Suprema Corte de Justicia en  soporte papel mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en dos cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 29/10/2021 presentados a las  10:21 hs y 12:00hs, respectivamente, contra la sentencia del 13/10/2021.

2. Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificados automatizadamente de la presente, presenten en mesa de entradas la suma de pesos  $1005  en  sellos postales para  gastos  de franqueo para cumplir la remisión del expediente soporte papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (valores extraídos de la pagina oficial del Correo Argentino https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica; arts.  282 y 296 cód. proc.).

3. Librar  comunicación electrónica  al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, a fin de que se sirva realizar las siguientes operaciones;

a.  transferir de la cuenta judicial de estos autos caratulados EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”  Expte.: -92502-, n° 6704-5129675, cuyo CBU es 0140356327670451296759, la suma de $500.000 a la cuenta judicial también de estos autos n° 6704-5129834, cuyo CBU es 0140356327670451298342.

b. cumplida la anterior operación, se sirva colocar las sumas depositadas en ambas cuentas judiciales a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:17:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:46:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:08:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:20:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240300774002817174

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:21:19 hs. bajo el número RR-281-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -92406-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/10/2021 apelada el 20/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del día 18/10/2021 expuso: “atento el objeto (verificación tardía de crédito) y el estado de la causa (con sentencia firme del 24/4/2020), se torna necesario ordenar los presentes en relación a la liquidación del 17/3/2021″, y en consecuencia concluye, luego de hacer una breve síntesis de lo sucedido en los presentes autos, -en lo que aquí interesa- que, la impugnación contra la liquidación mencionada, resultaría extemporánea (aclaro que ello en tanto consideró su notificación por nota), para finalizar indicando que el presente proceso está agotado en lo que hace a su objeto procesal, que no alcanza, es decir no incluye o abarca el pago del crédito verificado, ya que de ser así, la sentencia mandaría a pagar y no sólo a admitir el crédito en el pasivo. Agrega que sin ejecución del asiento de la garantía, la discusión se tornaría improcedente en el marco de esta causa, que reitera, ha agotado su objeto.

Y, sin perjuicio de lo expuesto sobre la cuestión por cada una de las partes, vuelve a instarlas a llegar a un acuerdo autocompositivo y presentarlo en el principal a fin de eludir el riesgo de quiebra.

1.2. Para decidir acerca de la apelación en estudio, considero necesario hacer un breve relato de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.

Veamos:

La parte actora demanda la verificación tardía de su crédito con el privilegio especial del artículo 241. inc. 4., LCQ con causa en un contrato de mutuo bancario celebrado por un tercero (Agro Guami S.H.) garantizado por la concursada AGROGUAMINI SA con hipoteca en segundo grado sobre un inmueble de su propiedad. El 24/4/2020 se dicta sentencia admitiendo el crédito y su privilegio.

Y en lo que aquí interesa:

- el 16/3/2021 se presenta la concursada de los autos principales -AGROGUAMINI SA- pidiendo la digitalización de la documentación -mutuo con garantía hipotecaria- , para evaluar la posibilidad de realizar una oferta de pago y evitar la ejecución hipotecaria.

- el 17/3/2021 la parte actora acompaña la documentación requerida y presenta una liquidación provisoria.

- el 18/3/2021 el juzgado da traslado de lo expuesto y de la liquidación practicada por la actora, sin indicar el modo de anoticiamiento de dicho traslado, pese a lo normado en el artículo 135.8. del ritual que lo dispone por cédula.

- el 23/3/2021, pese a lo anterior (ausencia de indicación de modo de notificación), la parte actora notifica por cédula a la parte demandada la liquidación por ella practicada.

- el 6/4/2021 la concursada impugna la liquidación.

- el 19/4/2021 se da traslado de la impugnación.

- el 26/4/2021 la parte actora contesta el traslado de la impugnación.

- el 30/4/2021 el juzgado pospone el tratamiento de la incidencia, por cuestiones ajenas a ella.

- el 1/6/2021 la parte demandada pide que se resuelva la incidencia, haciendo su pedido en el mismo sentido la parte actora el 16/7/2021.

- el 17/7/2021 el juzgado decide, previo a resolver la incidencia, dar vista al Síndico.

- el 20/7/2021 el síndico contesta el traslado, haciendo algunas aclaraciones respecto a la liquidación practicada.

- el 20/8/2021 la parte actora cumple con lo requerido por el síndico, peticionando que, eventualmente sea el éste -como funcionario del Concurso- quién practique la liquidación que por derecho pudiere corresponder para definir la cuestión.

En suma, el proceso acompañado por las partes y la judicatura, encaminaron el trámite hacia la resolución relativa a la liquidación y determinación de la deuda.

Y es luego de todo este trajín, que el juzgado, volviendo sobre sus propios pasos (ver relato hasta aquí realizado), decide el 18/10/2021 no resolver acerca de la incidencia respecto de la liquidación, considerando que el objeto del proceso ha concluido.

2. Veamos.

Cierto es que la actora inicia el presente proceso pretendiendo la verificación de un crédito con privilegio especial, con causa en una garantía hipotecaria sobre un inmueble de la concursada.

Pero, una vez admitido el crédito en la sentencia del 24/4/2020, lejos de iniciar la ejecución hipotecaria, como habilita el art. 57 LCQ, la parte actora ha dado señales de querer llegar a un acuerdo de cobro en el trámite de los presentes autos.

Así quedó demostrado en la audiencia realizada el día 21/3/2018, y también con a la presentación tempestiva del 17/3/2021 en respuesta a la presentación de la parte concursada del día 16/3/2021.

Entonces, si bien es cierto que una vez obtenida la sentencia que admite un crédito con privilegio, el acreedor concursal en tanto no alcanzado por el acuerdo, puede ejecutar su crédito ante el juez que corresponda y hasta pedir la quiebra (art. 57 ley 24522), nada impediría -sin trámite de ejecución-, que las partes logren un acuerdo en el concurso.

Lo que al parecer, así entendieron las partes y el juzgado, y quedó evidenciado en el trámite de este proceso desde el día 16/3/2021 a la fecha en que se intentó determinar la deuda, instando paralelamente el juzgado en varias oportunidades a lograr un acuerdo autocompositivo.

En ese sendero, no resolver hoy sobre la liquidación practicada, lejos quedó de esa justicia de acompañamiento que el juzgado inició a los fines de que los involucrados alcanzaran un acuerdo o intentaran cancelar la deuda, dejando trunco ese camino iniciado, sorprendiendo a los interesados con ese proceder. Así, por razones de economía procesal, llegados a este punto del trámite, entiendo prudente que el juzgado decida acerca de la liquidación practica.

Atinente a la extemporaneidad de la impugnación, recién advertida en la decisión en crisis, cabe consignar que si bien el traslado ordenado el 18/3/2021 respecto de la liquidación presentada el día anterior, no dice que debía notificarse “por cédula”, así lo interpretó la parte actora notificando por ese medio en base a lo que es regla según lo normado en el artículo 135 inc. 8.del ritual; por lo que no puede ahora alegar que la impugnación realizada el día 6/4/2021 resultó extemporánea, ya que fue su actuar conforme a la normativa vigente, al notificar la liquidación, lo que activó la impugnación de la misma por la demandada (art. 1067 CCyC).

Es que, de acuerdo al art. 135 inc. 8 del CPCC las liquidaciones se notifican por cédula; y como la impugnación fue presentada el día 6/4/2021 a las 15:40:09 hs, cabe interpretar por efectuada el día 7/4/2021 a primera hora judicial, circunstancia que la coloca dentro del plazo de gracia, resultando entonces tempestiva (ver cédula de notificación del día martes 23/3/2021, la que quedó notificada el día viernes 26, venciendo el plazo el día 7/4/2021 dentro del plazo de gracia; arts. 124, 150 y 152 cód. proc.; art. 7 AC 3845).

3. En suma, -en función de las particulares circunstancias del caso- resulta oportuno y para nada imprudente, resolver acerca de la incidencia generada en torno a la liquidación oportunamente practicada, a fin de facilitar a los involucrados -de ser posible- arribar a un acuerdo para la cancelación de la deuda, siempre dentro de lo normado por la ley concursal; incluso con la colaboración de la sindicatura, tal como lo propuso la acreedora en su presentación de fecha 26/4/2021 (ver pto. 3 del petitorio), reiterado el 20/8/2021 en el pto. III párrafo segundo.

De tal suerte, la resolución se revoca.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el juzgado sustanció una liquidación, haya sido o no haya sido  extemporánea su impugnación  -que, dicho sea de paso, también fue sustanciada…-, correspondía que se expidiera sobre la liquidación:  instar sorpresivamente a un acuerdo amigable entre los interesados, y no resolver nada sobre la cuestión (se lo admite expresamente al final, al resolver sobre las costas),  no es decisión que configure derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

Por lo demás, el traslado de la liquidación corrido el 18/3/2021 no pudo quedar notificado ministerio legis (art. 135.8 cód. proc.); quedó notificado el 26/3/2021 luego del depósito de la cédula electrónica a disposición del abogado Serra el 23/3/2021 (art. 143 cód. proc.; art. 7 AC 3845), de modo que la impugnación formulada el 6/4/2021 no fue extemporánea.

Sin costas justamente por no haber mediado decisión alguna sobre el thema decidendum (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  dejar sin efecto la resolución apelada, sin costas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución apelada, sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:14:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:43:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:01:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:14:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244300774002817195

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:14:53 hs. bajo el número RR-278-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO  C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92658-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO  C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/9/21 contra la sentencia del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 4 de la ley 17.418, el contrato de seguro es consensual. Los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y el asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención. Aun antes de haberse emitido la póliza (art. 4 de la ley 17.418).

En esa línea, su perfeccionamiento se logra con el solo acuerdo de las partes. Pero se prueba por escrito, aunque todos los demás medios de prueba son admitidos, si hay un principio de prueba de esa índole (art. 11, primer párrafo, de la ley 17.418).

Justamente, ese carácter consensual de este contrato, hace que no sea menester, ni la entrega de la póliza ni el pago de la prima para que el contrato de seguro se perfeccione (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, t. II pág. 19; arg. art. 971 del Código Civil y Comercial).

Cierto que la sola propuesta de contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador y puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales. (art. 4 de la ley 17.418). Pues se trata de una oferta que admite ser revocada por el emitente antes de ser aceptada por destinatario de la misma. Pero esto vale sólo para la solicitud 7382031, del 3 de marzo de 2017. Que trajo el actor con su demanda y la aseguradora con su escrito de defensa (fs. 24/26 y 104/105).

No así para ese otro documento que se emitió en la misma fecha y respecto del mismo automotor y asegurado: el certificado de cobertura, número 0-13860539, relacionado con la solicitud 4-7382031, mencionado en el primer párrafo del artículo 30 de la ley 17.418 y regulado en el artículo 25.3.5. de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, Superintendencia de Seguros de la Nación, número 38.708 del 2014, reglamento de la ley 20.091. Que esta vez, sólo trajo el actor.

Toda vez que esta nota de cobertura, como la llama Halperín, sí fue bastante para tener por perfeccionado el contrato, pues supone el acuerdo previo, aunque limitado en el tiempo (arg. art. 4 y 30 de la ley 17.418). El cual, si se quiere, tiene cabida en la categoría de un principio de prueba instrumental, a la que alude el mencionado artículo 11 de la ley 17.418, entendido como cualquier instrumento emanado de la otra parte, que torna verosímil la existencia del contrato (art. 1020, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

De tal guisa, ante la producción de este documento, ya no resulta atendible la invocación de la aseguradora relativa a que el contrato de seguro no se había perfeccionado y la póliza no había sido emitida. Toda vez que la constancia de cobertura suscripta por los subgerentes de emisión de la compañía, mediante firma facsimilar, con el membrete de aquella, y la sola advertencia que se trataba de un instrumento provisorio, contiene la oferta y la aceptación, anticipando que la póliza se encontraba en curso de emitirse, fijándose un plazo para su entrega por parte de la aseguradora (arg. art. 971, 975, 978, 979, 980a y concs. del Código Civil y Comercial).

Dicho esto último, porque el artículo 25.3.5 de la Resolución 38.708, modificó la Resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.697/96, aludiendo a que dentro de los quince días ‘la aseguradora debe entregar la póliza respectiva’. Lo que puso la iniciativa para ello del lado de ésta y no del asegurado, como resulta del párrafo pertinente del certificado de cobertura (v. infoleg, consultar el texto actualizado de ambas y las normas que modifican).

En tales condiciones, interpretada a la luz del principio de buena fe que debe regir la conducta de las partes, esa nota de cobertura pudo haber generado la apariencia que la emisión de la póliza era una formalidad que se concretaría (v. C.S., sent. del 3/9/2020, ‘Tuero Caso, José Luis y otro c/ Latoyar S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte),CIV 047667/2006/1/RH00103/09/2020, Fallos: 343:913; arg. arts. 1067 del Código Civil y Comercial).

Tocante a los efectos de esa certificación, dice el Halperín: ‘El Asegurador tiene derecho a la prima pactada o usual, correspondiente al seguro. El Asegurador está obligado a indemnizar el siniestro que se produzca. La mora en el pago de la prima no le autoriza a suspender la garantía acordada, para reanudarla cuando pague, salvo pacto en contrario. Termina a más tardar con la emisión de la póliza, cuando sustituye provisionalmente al contrato, o con el fracaso de las negociaciones, cuando importa una garantía provisional’ (aut. cit. ‘Seguros’, pág. 301).

Es claro que Nación Seguros S.A. acude a la pericia contable rendida en autos, confeccionada en base a los libros que se pusieron a disposición del perito, para tonificar su postura. Más aun cuando esos certificados de cobertura deben ser registrados en forma cronológica, debiendo anularse lo no utilizados, llevando el que aquí interesa el número 0-13860539, no parece que el elemento donde esos certificados se registran haya sido puesto a disposición del perito (se descarta que la aseguradora no cumpla con el mandato de registrarlos cronológicamente; (arts 24.3.5. c de la resolución 38.708).

Porque, pese a no ser evocado por el experto, que no lo agrega a los elementos que acompañan su informe, es una realidad insoslayable que el documento fue emitido, como ha quedado acreditado en autos. No así la póliza, claro. Por más que, con arreglo a lo ya dicho, no hace al surgimiento del contrato ni de los derechos y obligaciones recíprocos del asegurado y del asegurador, que pueden haber empezado desde antes (arg. art. 4 de la ley 17.418; v. dictamen pericial del 8 de mayo de 2020; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por ello, sobre el particular, los datos que aporta la pericia no controvierten lo que se ha fundado en torno al perfeccionamiento del contrato de seguro, en cuanto ha sido de interés para la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Hay otras defensas y agravios planteados por la aseguradora en el intento de sostener su posición o de desactivar la expuesta, en las que cabe recalar, según resulten de la relación procesal, formada con la demanda y su contestación, que configura el primer límite a las facultades de los tribunales de apelación, siendo el segundo, el alcance dado al recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

En ese cometido, aparece manifiesto que el argumento basilar para sostener la inexistencia de seguro, ha sido que no existía póliza emitida a favor del rodado Mercedes Benz LS 1634 -45/51, dominio ENE-831 (fs. 113/vta. III, 114 párrafo final). Pero ya ha sido respondido, cuando se dejó expresado que el carácter consensual de este contrato no hacía necesario, ni la entrega de la póliza ni el pago de la prima, para que la contratación del seguro se perfeccionara, como lo fue, provisoriamente, con el certificado de cobertura (arg. art. 4 de la ley 17.418). Lo que es menester repetir, dada la insistencia de Nación Seguros S.A. en el mismo planteo.

Otro, referido a la imposibilidad de concretar la inspección vehicular previa, que la aseguradora esgrimió como motivo por el cual no se emitió la póliza, es un asunto que, sentado lo anterior, ha quedado desplazado. Puesto que si bien suele ser un asunto trascendente cuando se está en la etapa de la oferta de contrato, que -según se ha señalado- el artículo 4 de la ley 14.967 dispone puede supeditarse el previo conocimiento de las condiciones generales, pierde entidad cuando ya el contrato se perfeccionó con el certificado de cobertura provisional.

Además, si bien se dejó expresado en la orden de emisión, que esa cotización podía sufrir modificación en la medida en que alguna de las condiciones comerciales o impositivas cambiara desde entonces hasta su confirmación, se le otorgó validez por quince días. Luego, como ese plazo, que era obligatorio respetar, fue coincidente con aquél por el que se consideró valedera la cobertura del certificado provisorio, a falta de una justificación razonable, no resulta manifiesta la incidencia que pudo tener que, en ese lapso, durante el cual se mantuvieron vigentes la cotización y la cobertura, no se hubiera llevado a cabo la inspección vehicular mencionada (arg. art. 1800 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc ; v. fs. 117/vta. y 118).

En todo caso, no se observa que la alegada imposibilidad de realizar aquella verificación se haya traducido en una actitud propositiva por parte de compañía, tendiente neutralizar los efectos de la nota de cobertura provisoriamente acordada (fs. 104/105, párrafo final, sobre el vértice izquierdo; arg. arts. 973 y concs. del Código Civil y Comercial).

En este sentido, si bien la apelante afirma haber rechazado la orden de emisión el 17 de marzo de 2017, ni de la demanda ni de los agravios surge indicado el medio fehaciente por el cual tal circunstancia se hubiera comunicado en esa fecha al asegurado (v. ar. 25.4.1 de la Resolución 38.708: Infoleg, texto actualizado; fs. 118, segundo párrafo, y escrito del 11 de octubre de 2021, hoja cinco, segundo 1, porque hay dos).

En punto a la prima, que la aseguradora insinuó al contestar la demanda, en un párrafo del capítulo VIII.4, dedicado a propugnar el rechazo del daño punitivo (v. fs. 120, primer párrafo), es decir fuera de las parcelas de ese escrito en que se abordó la alegada inexistencia del seguro, junto a la suspensión de la cobertura y el rechazo de la solicitud (III y VII.2), si bien se aduce su falta de pago, de las fuentes de información que la causa brinda, no se observa que haya sido exigible al momento de la entrega del certificado de cobertura.

Es que, así como la entrega de la póliza sin haber percibido anticipadamente la prima, activa la presunción legal de que el asegurador ha otorgado crédito, lo propio ocurre con la entrega del certificado de cobertura provisorio. Pues no se observa razón valedera para que la solución deba ser diferente en un caso y en el otro (art. 30 último párrafo de la ley 17.418). Y no está dicho ni acreditado, de ,modo fidedigno, que la compañía haya ejercido la opción que le confiere el artículo 31 de la misma ley, con el plazo de denuncia de un mes.

Más aún, en la especie, derechamente se programó que el pago de la prima se haría en cuatro cuotas iguales, cuya frecuencia no fue establecida, como tampoco el vencimiento de la primera de ellas. Sin haberse determinado tampoco un porcentaje de anticipo. Y la forma de pago se estipuló por operatoria bancaria, débito en cuenta, Banco de la Nación Argentina, sucursal Pehuajó, débito inteligente en la cuenta 3950044796 (fs. 104/vta.).

En fin, se ha mencionado en párrafos anteriores que, según señala Halperín, dentro de los efectos de esa nota de cobertura, está el que la mora en el pago de la prima no autoriza a la aseguradora a suspender la garantía acordada, pues sería contrario al efecto mismo de la nota. Salvo pacto expreso en contrario. Y no se observa que una estipulación de esa entidad haya sido manifiestamente acordada en el certificado de cobertura, pues no puede tenerse por tal la alusión a la cláusula CA-CO,6.1. mencionada al tratarse su prórroga automática, que ni siquiera aparece transcripta en el texto (fs. 23; arts. 1066, 1067, y concs. del Código Civil y Comercial); arts. 4 y 10, párrafo nueve, de la ley 24.240).

Otra cuestión es la que atañe a la interpretación de esa advertencia colocada en el certificado de cobertura –por imperio de lo normado en el artículo 25.3.5 de la Resolución 38.708, modificatoria de la Resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.697/96-, y del modo de contar el plazo de quince días allí establecido. Que, aunque no fue propuesto al juez de la instancia anterior, por la aseguradora, sí lo fue por la actora al responder la excepción de falta legitimación pasiva, habiendo sido abordado por el juzgador en su sentencia (fs. 132, párrafo final y vta.).

La aseguradora busca el auxilio de la ley de seguros y de la resolución ya citada, para demostrar que el plazo debe contarse desde el día de la emisión del certificado, o sea desde el día 3. Postulando que es en esas normas donde debe acudirse para saber cómo contar ese plazo. Porque el artículo 6 del Código Civil y Comercial deja a salvo que, las leyes o las partes –en este caso parece que ‘las leyes’- pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. O sea, contando el día de inicio. Lo que hace que el plazo de quince días venza el 17: antes del siniestro.

Con todo, lo evidente es que ni la ley de seguros ni la resolución citada, traen norma alguna relativa a cómo han de contarse los términos. Lo que señala la resolución a que se hace tanta referencia, no es sino la misma leyenda que indica el certificado de cobertura (a salvo la variante final). Y allí se fija un plazo. No más.

Entonces, si el artículo 6 del Código Civil y Comercial, dedicado a establecer como se cuentan los intervalos del derecho prescribe que, en los plazos indicados en días (quince en esta oportunidad), a contar de uno determinado (el de la fecha de emisión) queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente, no se percibe un argumento sólido y legalmente fundado, que conduzca a que, en el supuesto de la referida advertencia, corra desde antes, o sea desde el día determinado en el texto.

Y contado como dispone el artículo 6 del Código Civil y Comercial, entonces, el siniestro ocurrió dentro de ese plazo de quince días y no fuera de él.

En toda esta parcela, pues, la apelación tratada se desestima.

Yendo ahora al tramo de los agravios dedicado a controvertir la estimación de la cuantía de los rubros indemnizatorios, debe señalarse que lo que hizo el juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de los daños resarcibles fijados en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento. Cuando de uno a otro momento, habían pasado más de dos años y medio, operando en ese lapso la inflación, que es un hecho notorio.

Actividad estimatoria propia de los jueces, que no hay que confundir con la utilización de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, que suponen una operación matemática con ajuste a índices, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues no es así como se hace la mencionada estimación judicial, efectuada, en cambio, en base a elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles. Como es el caso de la variación producida en el salario mínimo vital y móvil durante el juicio, que es lo que viene avalando esta alzada (SCBA, C 118443, sent. del12/7/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/3/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508; v. causa 88378, sent. del 8/6/2021, ‘Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 43; arg. arts. 163.6 segundo párrafo y 165 tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Por lo demás, cabe advertir que el actor dejó a salvo ‘lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse a estos autos’, con lo cual ha quedado expuesto su designio de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, con lo cual se ha evadido la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 9/4/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 67/vta., I; arts. 343.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Desde los fundamentos precedentes, sin otra explicación más desarrollada, queda sin asidero la afirmación que se haya generado con aquella readecuación, un desequilibrio económico traducido en un enriquecimiento incausado a favor de la accionante (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).

En este tramo, la apelación no corre mejor suerte.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los fundamentos expuestos en la sentencia para rechazar la indemnización del lucro cesante, consistieron en la transcripción de un fallo de esta alzada, sin argumentar sobre su conexión con las circunstancias de la causa, y lo normado en el artículo 61 de la ley 17.418.

Para comenzar por esto último, es dable señalar que de lo que trata esa norma es sobre una exclusión por delimitación objetiva del riesgo, de fuente legal. No de la hipótesis en que el asegurador es condenado judicialmente el pago del siniestro que resistió ilícitamente cubrir en su momento. Supuesto en que el lucro cesante reclamado no encuentra su fuente en el contrato de seguro, sino en la responsabilidad civil por incumplimiento antijurídico de las obligaciones asumidas, como ha sucedido en la especie, con Nación Seguros S.A.. Lo cual le obliga a reparar, los daños resarcibles, que tengan relación de causalidad con el incumplimiento y hayan sido efectivamente probados, independientemente de que ese rubro se excluya por defecto, de la resarcimiento pactado en el contrato (arg. arts. 1716, 1717, 1728, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ese lado, pues, el fundamento para desechar el reclamo por lucro cesante, es inconsistente.

Cuanto a la prueba del daño, por lo pronto del mismo certificado de cobertura surge la finalidad comercial del camión asegurado (fs. 23). Lo mismo resulta de la solicitud 7382031 (fs. 104/vta.). También está anotado en esa solicitud que la profesión del actor es de transportista.

Además, el accidente mismo, que origina el reclamo canalizado en esta causa, es demostración de la actividad del actor. La aseguradora reconoce la existencia de un seguro de transporte de mercadería a favor Vázquez, así como la cobertura mencionada respecto de la mercadería en tránsito al ocurrir el siniestro. Lo que significa que justamente cuando sucede el hecho, el accionante estaba ejerciendo esa misma actividad que se anotó en la solicitud mencionada (114/vta.). Aunque acto seguido (fs.115/vta.), niega que el reclamante hubiera explotado la actividad comercial de transporte de cargas y que hubiera transportado carga alguna. Que, como fue dicho, al final cubrió.

En este marco, si el lucro cesante reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que legítimamente se le habría incorporado por la actividad desplegada sobre la base de su elemento de trabajo, como el camión dañado en el accidente, entonces con los datos consignados concernientes a su desempeño de transportista y la circunstancia que el siniestro no fue cubierto espontáneamente por la compañía, sino que debió requerir del reconocimiento judicial de la cobertura, es bastante para reconocer que de alguna ganancia debió verse privado por algún tiempo, pues de ordinario la actividad de transportista constituye una fuente de ingresos. Y a esta posibilidad no se ha opuesto ningún elemento que objetivamente la descarte, más allá de las negativas propugnadas por la aseguradora (fs. 119.3 y stes; arg. arts. 1738 y concs. del Código Civil y Comercial).

En todo caso, la falta de acreditación de datos para tasar el perjuicio, no conduce a su rechazo.

Para aportar lo faltante -o sea la cuantía del beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención-, y de tal modo contar con las pautas a tener en cuenta para arribar a la suma resarcitoria, es posible buscar el auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.. Pues conforme a lo regulado en dicha norma, los jueces se encuentran facultados para fijar el monto de la condena y aun diferirlo a las resultas del procedimiento que se considere pertinente, cuando la efectividad de los detrimentos ha sido comprobada, como en la especie, aun cuando no exista prueba de la magnitud del daño (SCBA, Ac 44167, sent. del 17/10/1990, ‘Bruno, Eduardo Ernesto y otra c/Lo Tartaro, José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21276; SCBA, C 117926, sent. del 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios’ (expte. nº 26.050) y sus acumuladas, ‘Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 27.410) y ‘Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios’ (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699, esta alzada, causa 92461, sent. del 10/9/21, ‘Kunz Pedro Ruben y Otro/a c/ Hegel Pablo Fabian y Otros s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, Reg. Sent. el 10/9/2021 13:35:17 hs. bajo el número RS-6-2021).

En estos términos se hace lugar al reclamo por lucro cesante, debiéndose determinar la magnitud y cuantía del perjuicio en juicio sumarísimo, lo cual es una manera de establecer las bases sobre las que habrá de hacerse la liquidación (Sosa, Toribio E. ‘Código Procesal…’, ed. Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 54).

Con respecto al daño punitivo, el actor en su demanda, lo fundó en el artículo 52 bis de la ley 22.240 (fs. 70/vta. e).

La compañía rechazó el pedido de ese rubro establecido en la norma citada (fs.49/vta. 4 primer párrafo). Extendiéndose en otras consideraciones acerca de la improcedencia del reclamo (fs. 120/121 vta.).

El juez, plegado a la postura de exigir un incumplimiento intencional, un designio de causar daño, un factor subjetivo de atribución, consideró no estaban considerados los extremos necesarios para la procedencia de ese daño punitivo (v. la sentencia apelada, 5, párrafo ocho).

En los agravios, Vazquez reprocha que el juez no haber indicado aquellos recaudos que entendió no configurados, como argumento para no conceder la pena solicitada. Y luego de señalar alguna de las actitudes de la aseguradora que considera reprochables y motivadoras de la sanción, se hace fuerte en un fallo de la Suprema Corte, que fijó la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal. Consistente en el incumplimiento (escrito del 6 de octubre de 2021, b). La norma es clara, dice, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’.

Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de. citado Trinbunal Superior (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formacion c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).

Ahora bien, para arrancar en el tema, atañe comenzar por señalar que el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor, que permite la aplicación del daño punitivo, está fuera de discusión en esta causa. Pues no ha sido un tema controvertido por la aseguradora. Ni en la instancia inicial, donde abordó otros argumentos defensivos, pero no aquél, precisamente (fs. 119/vta.2 y 120/121vta.).Ni al responder a los agravios de la actora, donde ésta mencionó expresamente que el asunto giraba en torno a la ley de defensa al consumidor y su aplicación al caso concreto, referido a un usuario consumidor, ante lo cual la compañía –antes que atacar aquello– se refirió genéricamente a que no daban ninguno de los requisitos que se tienen en cuenta a los fines de valorar si corresponde o no la aplicación del presente rubro, conforme artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Concretando, luego que jamás existió esa particular gravedad en la conducta de su mandante (v. escrito del 6 de octubre de 2021, III, primer párrafo y escrito del 21 de octubre de 2021, 2).

Sentado lo anterior, toda vez que del tratamiento dado a la cuestión referida al recurso de la aseguradora, quedó clara la situación de incumplimiento de Nación Seguros en cuanto a la cobertura prevista en certificado de fojas 23, es procedente la indemnización del daño punitivo, ubicados en la doctrina legal de la Suprema Corte, ya aluldida (artículo 52 bis de la ley 24.240, conforme ley 26.361).

En punto a la cuantificación de esta multa civil, que es entonces lo que resta, debe considerarse la índole y gravedad de la actitud asumida por la aseguradora, cuando al contestar la demanda omitió traer el certificado de cobertura, que –todo parece indicar– tampoco puso a disposición del perito contador (fs. 79/112, informe pericial del 8 de mayo de 2020 y sus archivos). Asimismo que intentó otorgar relevancia a una solicitud de emisión de póliza que le permitía no estar obligado, para luego ampararse en la falta de la póliza, cuando había emitido una nota de cobertura que postergaba su entrega hasta quince días.

Que negó la condición de transportista de su asegurado, o que en el momento del siniestro transportara carga alguna, cuando lo primero constaba en la solicitud adjuntada por ella misma al responder la demanda (fs. 104/105), y lo segundo resultó del pago ofrecido para cubrir la pérdida de lo transportado, por existir un seguro contratado al efecto.

Todo ello, cuando no hay un ‘imperativo procesal’ que obligue a negar lo cierto. Sino en todo caso un derecho constitucional de los consumidores a una información adecuada y veraz (arg. art. 42 de la Constitución Nacional (fs. 114/vta., 115, 116, párrafo nueve, 116/vta., párrafo dos,).

Y con la consecuencia de imponer un retraso innecesario en el cumplimiento del contrato de seguro, desde el momento del siniestro hasta la fecha.

Igualmente es de tenerse en cuenta la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria. La cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por negarse prematuramente a hacerse cargo de la cobertura. Como también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240).

Con tales antecedentes, en búsqueda de una suma que de alguna manera concrete esos efectos deseados, es discreto atenerse a la cantidad solicitada por la parte actora, que fue rechazada por Nación Seguros S.A., pero por entenderse que no correspondía hacer tratamiento alguno, no por considerarla elevada, como daño punitivo (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Suma que, va de suyo, habrá de ser readecuada al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y lo intereses como fueron allí aplicados v. la sentencia apelada 4.1 y 7).

De consiguiente, con el alcance que surge de las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

(a) rechazar el recurso de apelación del 1 se septiembre de 2021, deducido por Nación Seguros S.A., con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.);

(b) hacer lugar al recurso de apelación articulado el 7 de septiembre de 2021, según resulta del tratamiento dado a la segunda cuestión, haciendo lugar a la reparación del lucro cesante, cuya cuantía y magnitud se determinará en juicio sumarísimo, y al daño punitivo, el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

(c) diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso de apelación del 1 se septiembre de 2021, deducido por Nación Seguros S.A., con costas a la apelante vencida.

(b) Hacer lugar al recurso de apelación articulado el 7 de septiembre de 2021, según resulta del tratamiento dado a la segunda cuestión, haciendo lugar a la reparación del lucro cesante, cuya cuantía y magnitud se determinará en juicio sumarísimo, y al daño punitivo, el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida.

(c) Diferir la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:20:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:35:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:09:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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229200774002810631

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/11/2021 13:28:56 hs. bajo el número RS-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

_____________________________________________________________

Autos: “GARNERO, NESTOR FABIÁN C/VIVIANI, CAMILO S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: 92717

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha  12/10/2021, concedida el 14/10/2021, la providencia del 4/11/2021  y la presentación electrónica del abogado Matías Carretero  de fecha 16/11/2021.

            CONSIDERANDO.

Según constancias del programa Augusta, copia de la providencia del 4/11/2021 fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido, de modo  que quedó notificado el siguiente día de nota que resulto ser el viernes 5/11/2021, comenzando así a correr el plazo para expresar agravios el 8/11/2021 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

Por tratarse de juicio sumario (ver providencia de 15/7/2019 del expediente mixto), el apelante debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada aquélla; y ese plazo venció el 12/11/2021 o, en el mejor de los casos, el 15/11/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

Ende, la expresión de agravios traída recién el 16 de noviembre del corriente año, es extemporánea y, en consecuencia, debe declararse desierto el recurso de apelación del 12/10/2021 (art. 261 cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha 12/10/2021 (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:19:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:08:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:26:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234400774002810590

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/11/2021 13:26:39 hs. bajo el número RS-28-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “M., A. O. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92767-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. O. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2021 contra la resolución del 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dispuestas las medidas que se indican en la resolución de 5 de julio de 2021, en la audiencia virtual con L. S. G.,, manifestó que: ‘ ambas partes cumplen con las medidas dictadas por VS y que ayer tuvo una entrevista con el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño…’.

En la misma fecha se realizó audiencia virtual con A. O. M.,, quien dijo: ‘que ambas partes cumplen con las medidas dictadas por VS’.

Respecto a si se encontraban antecedentes de otros hechos, L. S. G.,. aparece con uno, registrado el 16 de mayo de 2020, teniendo como denunciante a M.,. Otro, del 2 de julio de 2021, con el mismo denunciante, y otro del 5 de julio de 2021, sobre averiguación de ilícito, con intervención de la Ufi 3 (v. archivos del 4 de agosto de 2021).

Tocante a M.,, aparece con uno del 29 de noviembre de 2019, caratulado ‘Daño’, con intervención de la Ufi 3, otro del 16 de mayo de 2020 por violación de domicilio, amenazas e infracción ley 12.569, otro el 25 de junio del mismo año, por desobediencia, ambos teniendo como denunciante a L. S. G.,, otro el 7 de julio de 2020, por averiguación de ilícito infracción ley 122.569, teniendo como denunciante a N. A. F.,,  otro del 7 de enero de 2021 por averiguación de ilícito, con intervención de  la Ufi 2, otro  del 5 de mayo de 2021, por infracción ley 12.569, teniendo como denunciante a Giuliana Jazmín Díaz, y otro del 4 de julio de 2021, por amenazas e infracción ley 12.569 teniendo como denunciante a  L. S. G., (v. archivos del 4 de agosto de 2021).

Cabe referenciar que el 5 de agosto de 2021, tomo intervención el Servicio Local, con relación a I., hija de G., y M.,, evaluando que los progenitores deben garantizar el espacio terapéutico para la niña, por lo cual estima necesario que asuman un régimen comunicacional organizado (v. comunicación de esa fecha).

El informe de la asistente social, referido a M.,, se sostiene que hay violencia simétrica. La niña es la excusa para una relación atravesada por una lucha de poder. M., aparece con un minino de capacidad para escuchar, sobre todo cuando se le marco que no es beneficioso para su hija esta manera de relacionarse que tienen los progenitores. De todos modos, no se hace cargo de la parte que le corresponde en esta relación (v. registro del 2 de septiembre de 2021).

En punto al informa referido a G.,, identificó angustia e impotencia por parte de L. G.,. Busca herramientas como la terapia, pero no alcanza porque la invasión y las conductas machistas de M., contamina la crianza de la niña. De acuerdo a lo expresado, se observa que la niña es la excusa de M., para controlar y desacreditar a G., cuando la misma no acepta sus intenciones de reconciliaron. No solicitan prorrogan ninguno de los dos, pero hay probabilidades que el conflicto tenga una nueva denuncia por violencia (v. registro del 6 de septiembre de 2021).

Se tomaron medidas. Incluso la aplicación antipánico. También la apertura de causas en sede penal (v. oficio del 10 de noviembre de 2021). Pero es evidente que en unos meses, el conflicto entre los adultos ha dado muestras de haber escalado y ello ha de haber tenido su correlato respecto de la niña (v. denuncia del 12 de septiembre de 2021; constancias del 5 de octubre de 2021).

Ya no sólo aparece M.,, sino también G. D.,, que se menciona como su novia. Esto es indicativo de que es menester adoptar medidas adecuadas para que el conflicto cese, previniendo la posibilidad de actos violentos que puedan traer consecuencias para las personas o las cosas. Para lo cual un apercibimiento a M., aparece insuficiente, frente a la situación que se relata en las constancias a las que se ha hecho referencia.  (v. constancias en el archivo del 15 de noviembre de 2021).

Cabe recordar que, como lo ha sostenido la Suprema Corte, en presencia del deber garantía y desde la aplicación del método de perspectiva de género para juzgar y una noción más robusta de igualdad -estructural o material-, una vez detectada la presencia de relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, se identifica el problema en su real dimensión. Y, con el paraguas protector de la normativa aplicable al caso (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. b, d, f y g de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la C.E.D.A.W., párr. 18; C.I.D.H., art. 16 inc. I de la ley 26.485) se puede provocar, a través de las medidas transformativas un cambio real de oportunidades de vida para que de esta forma se garantice el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia (SCBA, C 118472, sent. del  4/11/2015, ‘G. ,A. M. s/ Insania y Curatela. Con sus acumuladas C 118473 “G., J.E. s/ Abrigo” y C 118474 “S., R. B. y otro s/ Abrigo’, en Juba sumario B4201791).

Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión está también en la situación de I..  Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña (arg. art. 703 inc. c del Código Civil y Comercial). Por lo cual debe abordarse decididamente esa problemática de modo convergente. Atender con dedicación y seriedad el tema de la niña y utilizar todas las posibilidades que brinda la ley 12.569 para encausar la relación que acusa marcado deterioro, con una participación ágil, proactiva, dedicada por parte de quien tiene la dirección del proceso, gobernado desde los principios de inmediación, oficiosidad, libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial). Y, por cierto, la colaboración de los progenitores involucrados (v. informe del 5 de agosto de 2021 y del 23 de noviembre de 2021).

Por ello, sin perjuicio de las existentes u otras que puedan tomarse en sustitución de aquellas, todo parece indicar que para allanar la situación de violencia que se está observando, encausándola hacia su superación ha de disponerse imperiosamente, la medida que se aprecie como racionalmente efectiva para controlar la situación actual, en esta etapa, donde la  violencia parece haber alcanzado un nivel crítico, intenso y grave. Como por ejemplo las indicadas en la resolución apelada, en particular la implementación de una custodia fija para el infractor (seguimiento policial las 24 hs. del día)  con el costo que ello implique a su cargo; o bien el dispositivo dual u otra con similar eficacia, ello, de modo inmediato ante la solicitud de la interesada (arg. art. 7n de la ley 12.569).

 

Todo ello, considerando que las decisiones relativas a medidas precautorias tomadas en el ámbito del proceso sobre violencia familiar no revisten carácter definitivo ni causan instancia.

Con este alcance se hace lugar al recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (arg. art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso en la medida que resulta de lo tratado antes, con costas por su orden, dada la índole de la problemática tratada y la respuesta que se adopta (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso en la medida que resulta de lo tratado antes, con costas por su orden, dada la índole de la problemática tratada y la respuesta que se adopta.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente de acuerdo al art. 10 y 11 del AC 4013 t.o. AC 4039 en función de la materia de que se trata. Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina,, todo con habilitación de días y horas inhábiles para la emisión de la presente, su notificación y para que en el juzgado de origen, eventualmente, se provean las medidas resueltas en esta sentencia (art. 153 cód. proc.). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:46:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237600774002816272

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:47:04 hs. bajo el número RR-274-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “J., S. V. C/ ACA SALUD Y OTRO S/AMPARO”

Expte.: -92770-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “J., S. V. C/ ACA SALUD Y OTRO S/AMPARO” (expte. nro. -92770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Allende el modo ha sido presentada la apelación del 24/11/2021 por la abogada Adema Purón (arg. art. 5 AC 4013 t.o. por AC 4039), la resolución apelada del 18/11/2021 debe ser dejada sin efecto por prematura en razón de no haberse dado intervención a un asesor o asesora ad hoc  en defensa de los derechos del menor A. B.,: Tanto más frente a la declaración de incompetencia y denegatoria de la medida cautelar (arts. 103.a CCyC y 91 ley 5827; esta cámara, sentencia del 14/10/2021, “CASIANO, OLGA ELENA S/SUCESION AB-INTESTATO” , RR-173-2021; además, sentencia del 29/5/2020, “F.,, J. C. C/ M., A.C. S/AMPARO (INFOREC 10)”, L. 51 R.167, que está disponible para consulta en   http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/ 2020/06/05/fecha-del-acuerdo-29-5-2020/).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 18/11/2021.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto por prematura la resolución del 18/11/2021.

Regístrese. Notifíquese en forma urgente (arts. 11 AC 4013 t.o. por AC 4039) Hecho, radíquese también en forma urgente electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/11/2021 12:59:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 13:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2021 13:11:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27352356129@notificaciones.scba.gov.ar

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234900774002816423

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 13:11:34 hs. bajo el número RR-272-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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