Fecha del Acuerdo: 4/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92575-

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1- La cámara confirmó la decisión del juzgado de paz de Adolfo Alsina que se había declarado competente a los fines de las medidas que autoriza la ley 12569.

El recurrente aduce que esa decisión de alzada es definitiva:  “Ha puesto de este modo fin a la cuestión de competencia del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina y causado cosa juzgada material a este respecto, impidiendo la ulterior reedición de estas cuestiones en otro proceso, lo cual importa la definitividad de la decisión a los efectos del recurso extraordinario que se intenta, en los términos del ya mentado artículo 278 del CPCC y la doctrina legal elaborada en su derredor.” No es cierto que la cuestión de competencia esté definitivamente cerrada, pues, antes bien, la cámara, sólo a los fines tuitivos contra la violencia familiar y en consonancia con los principios de inmediación y proximidad, la ha considerado abierta en función del que vaya siendo el lugar de residencia de las supuestas víctimas, al tiempo de resolver, en Carhué.

Además, si hay otras causas de alguna manera vinculadas tramitando en La Plata, existe la posibilidad de contienda positiva de competencia entre la justicia trenquelauquense y la platense, a ser dirimida por la SCBA (art. 161.2 Const.Bs.As.).

 

2- Si bien en el punto V.2 el recurrente se disconforma con las medidas cautelares cuya continuidad fuera dispuesta, no ha expresado por qué motivo considera que la decisión que ataca es definitiva (no lo hace en el capítulo III de su recurso, donde afrontó ese aspecto). Expresión tanto más necesaria cuanto que, en principio, las resoluciones en materia cautelar no constituyen sentencia definitiva (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda asistida con VozSimple:”REX-sentencia recurrible” Y VozSimple:”Medidas cautelares”).

 

3- En suma, el recurrente no ha justificado que las resoluciones que objeta sean definitivas, motivo por el cual su embate puede ser considerado inadmisible (art. 281.1 cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/10/2021 contra la sentencia de fecha 12/10/2021).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:32:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:47:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:52:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249400774002850859

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2022 12:52:52 hs. bajo el número RR-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FALCIGLIA, ANA MARIA C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92801-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FALCIGLIA, ANA MARIA C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible la queja de fecha 13/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El juzgado el 7/6/2010 dispuso en los autos principales “FALCIGLIA, ANA MARÍA (SINDICO) C/ AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO)” “…oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la anotación de litis sobre los 8 inmuebles detallados en el escrito de demanda…“.

El 10/11/2021 se presentan los sucesores de quien habría sido comprador de uno de los inmuebles y plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio de esa decisión.

El  juzgado con fecha 1/12/2021 provee los siguiente: “resulta claramente improcedente y extemporáneo los recursos interpuestos contra una resolución del año 2010. De ahí que la vía elegida para cuestionarla no resulta idónea…” “… para perseguir su levantamiento o modificación, sea por el planteamiento de un incidente de levantamiento, reducción o modificación si se dieran los recaudos de los arts. 202 y/o 203 del CPCC…

Así, desestima in limine  la revocatoria introducida y no concede la apelación subsidiaria, indicando que se  debe recurrir por la vía procesal idónea.

 

2. Contra dicha decisión acuden los interesados en queja con fecha 13/12/2021 ante esta alzada.

3.1 Veamos:

Según la sindicatura, Herberto Remigio Piorno y/o Roberto Manuel Piorno y/o Dora Piorno habrían adquirido el inmueble objeto de marras con fecha 25/3/2008,  tal como surge en el escrito de demanda de f. 98 del expte. principal y, lo habría sido dentro del período de sospecha.

Ni el alegado comprador, ni sus herederos fueron aquí demandados, y en este contexto no surge de autos que hubieran sido notificados de la resolución motivo de agravio, sino que, se habrían anoticiado espontáneamente con el pedido de revocatoria con apelación en subsidio cuya denegatoria generó la queja en tratamiento, razón por la cual, la apelación no puede declararse inadmisible, al menos por intempestiva.

 

3.2. Ahora,  el recurso de apelación contra una medida cautelar es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida  en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód.proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód.proc.).

Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo hechos,  pruebas como sucedió en el caso -ver revocatoria con apelación en subsidio de fecha 10/11/2021 en el principal; agregada aquí como archivo adjunto en al escrito de queja de fecha 13/12/2021), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc.cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021,en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.

En la especie, los recurrentes alegan, en síntesis,  consideraciones de hecho y prueba de las que  intentan valerse  para aseverar la  errónea traba de la anotación de litis sobre el inmueble de su supuesta  propiedad y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuanta por  del juez al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4 y 381 cód. proc).

 

4. Por manera que, coincido con el juzgado en que, no era la vía del recurso de reposición con apelación en subsidio de fecha 10/11/2021 en  que, debió canalizar su pretensión la parte recurrente sino por medio de incidente  (arg. art. 175, 202 y 203 Cód.Proc.).

Con lo cual ha sido bien denegada la apelación y, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la queja de fecha 13/12/2021, con costas (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios ( 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Coincido con el voto inicial en que los recursos de reposición y apelación en subsidio no han sido extemporáneos, siendo esa la razón por la que se los desestimó (v. resolución del 1/12/2021, parte final, en el archivo del 13/12/2021).

Pero como el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias simples, y las que decretan medidas precautorias, por esencia, no lo son, lo anterior tan sólo podría llevar a conceder la apelación subsidiaria (arg. arts. 238 y 241 del Cód. Proc.).

Ciertamente que ese recurso, en cuanto dirigido contra una medida cautelar, es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la segunda instancia que se abriría por la apelación subsidiaria, no permite instruir la causa. Siendo la vía procesal idónea la incidental si el afectado plantea otros elementos (art. 254, 255. 3 a 5, del Cód. Proc.; v. esta alzada, causa 92262, sent. del 15/3/2021, ‘Silvestre, Marcelo Alejandro s/Incidente de administración en autos ‘Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato’, L. 52, Reg. 96).

En este caso, las pruebas que se indican en el punto VII del escrito  del 10/11/2021 (archivo adjunto a la queja del 13/12/2021), consisten en aquellas constancias tendientes a acreditar la calidad en que se presentaron los peticionantes: como sucesores de quien habría sido comprador de uno de los inmuebles afectados, al que la sindicatura aludió en su demanda (fs. 98 de la causa principal, según cita del voto precedente; v. VII, 1, 2, 3, 4 y 5), así como que se había abonado el bono y anticipo (v. VII. 6); arg. arts. 46, 47 y concs. del Cód. Proc.).

En cambio, no se observa el aporte de otros elementos, distintos a los que pudo tener a la vista el  juzgado para emitir su resolución del 7/6/2010 (a diferencia de la causa 92262; escrito del 25/11/2020, IV).

Por manera que, dado lo anterior, tal que la vía elegida por los interesados fue la apelación, no cabe sino concederla en los términos del artículo 248 del Cód. Proc.. Más allá  que en definitiva resulte o no fundado. Debiendo darse en la instancia de origen su debida sustanciación (arg. art. 246 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, conceder la apelación subsidiaria del 10/11/2021  en los términos del artículo 248 del Cód. Proc, debiendo darse en la instancia de origen su debida sustanciación (arg. art. 246 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Conceder la apelación subsidiaria del 10/11/2021  en los términos del artículo 248 del Cód. Proc, debiendo darse en la instancia de origen su debida sustanciación.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 del mismo modo, sin oficio (arg. art. 15 AC citado). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:31:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:46:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:50:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249400774002850697

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2022 12:51:05 hs. bajo el número RR-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “PETRUCELLI LEANDRO EZEQUIELC/ HERNANDEZ JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

Expte.: -91916-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PETRUCELLI LEANDRO EZEQUIELC/ HERNANDEZ JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -91916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 17/12/21 contra la regulación de honorarios del 7/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución regulatoria del 7/12/2021 retribuyó la tarea profesional de los peritos Tanoni y Moreira en el equivalente  -para cada uno- al 2% del monto del acuerdo de $ 2.800.000.

Esta regulación fue apelada por elevada por el abog. Rivera (apoderado del demandado y de la citada en garantía; art. 73.3.a ley 5177)  mediante la presentación del 17/12/2021, pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967 (arg. art. 2 CCyC).

Ahora bien, este Tribunal tiene dicho que  cuando el auxiliar de justicia ha llevado a cabo la tarea encomendada para la cual se requirió su intervención, los honorarios se fijan  usualmente en el 4% de la base  pecuniaria aprobada,  que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC;  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

Y de las constancias electrónicas de la causa surge que los peritos Tanoni y Moreira llevaron a cabo  la tarea pericial para la cual se requirió su intervención (v. trámites del 22/6/18, 1/2/19, 10/4/19, 19/6/18 y 22/11/18; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967). Por manera que, siguiendo la pauta precedentemente expuesta, los honorarios regulados en el 2% del monto del acuerdo para cada uno de los profesionales  no resultan altos sino más bien bajos (arts. 34.4. cpcc.).

De este modo,  corresponde desestimar el recurso del  17/12/21.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar el recurso del  17/12/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del  17/12/21.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:21:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:30:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:46:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2022 12:49:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238600774002850734

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2022 12:49:37 hs. bajo el número RR-11-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87865-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El juzgado con fecha 28/10/2021 aprobó la liquidación practicada por la actora el 9/8/2021 salvo en cuanto a los intereses allí incluidos por el período en que la causa estuvo paralizada.

Así dispuso que la parte actora efectúe una nueva liquidación teniendo en cuenta la deducción de esos intereses.

1.2. Contra tal resolutorio se presentan los abogados apoderados de los accionados e interponen recurso de apelación con fecha 29/10/2021, cuyo memorial es presentado con el 23/11/2021.

Sus agravios son los siguientes:

a- que la resolución apelada manda a la actora practicar liquidación como si existiera condena al pago de intereses, cuando no la hay.

b- no atiende la defensa de prescripción de intereses oportunamente introducida.

c- habiendo sido materia de controversia, no da pautas de la tasa aplicable en la nueva liquidación que manda practicar”.

c- carga sobre los accionados la desvalorización monetaria del pago parcial autorizado por resolución judicial.

2.1. En cuanto a una inexistente condena al pago de intereses, esta cámara mediante decisión del 22/4/2021 dijo, sin que ello mereciera objeción alguna que, mal o bien el juzgado había dado curso a la ejecución a través de la sentencia del 28/2/2011 donde se rechazaron las excepciones de prescripción opuestas por los demandados y se puso a disposición el depósito efectuado por la sociedad co-demandada; indicándose allí que ello se hacía sin perjuicio de lo que en el curso posterior del procedimiento pueda resolverse en orden a la cuantía definitiva del crédito, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.

            En suma yerran los apelantes cuando indican que no hubo condena al pago de intereses, cuando expresamente la decisión del 28/2/2011 que rechaza la excepción opuesta y hace lugar a la demanda,  realiza mención a ellos.

2.2. Atinente a la prescripción  de los intereses oportunamente introducida, la sentencia guarda silencio, resolviendo sólo el planteo subsidiario de la improcedencia de intereses durante el período en que la causa estuvo paralizada.

Tal decisión resulta cuanto prematura, en tanto previamente corresponde decidir acerca de la prescripción planteada.

Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del código procesal, ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la “sentencia”, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa – Rosales Cuello “Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As….”, La Ley, 2014, tomo III, pág. 258/259).

Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

2.3. En cuanto a la tasa de interés que correspondería aplicar, la cuestión queda desplazada hasta tanto se resuelva si los intereses se encuentran prescriptos o no.

2.4. En cuanto al agravio referido a que la sentencia carga sobre los co-demandados la desvalorización monetaria del pago parcial autorizado, cabe consignar que en su memorial reconocen que la actora no percibió aun el dinero depositado, pero alegan que ello no les es imputable.     Tal afirmación no es crítica idónea para cargar sobre el actor los intereses o la desvalorización de un dinero que aun no pudo percibir. Y si en todo caso era legalmente posible el retiro del deposito efectuado debieron los accionados ponerlo de manifiesto para colocar al actor en la obligación de hacerlo. De todos modos no cabe olvidar que el actor no está obligado legalmente a recibir pagos parciales (arts. 776 y 777, CC y 900, 903 y concs, CCyC y 260 y 261, cód. proc.).

3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021 en los términos de los considerandos, con costas los  apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Según el apelante, en los ejecutivos, lo normal es que la liquidación cargue los intereses cuyo pago se condenó en la sentencia de trance y remate. Pero, a su criterio, sucede aquí que no hay tal condena, pasaron muchos años (por voluntad del ejecutante), legalmente está previsto un interés moratorio, pero nunca se condenó su pago. Es cierto que se consintió una liquidación practicada hace años que los cargaba, continúa, mas considera que ese acto aprueba lo que se presentó hasta entonces, sin virtualidad de proyectarse a pretendidos ulteriores devengamientos.

Sin embargo, tal como lo observó esta alzada, aunque este proceso carecía de una sentencia de trance y remate expresa, positiva y precisa, el estado de la causa, corriendo con el allanamiento de la sociedad y principalmente con la decisión del 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.) que rechazó la única excepción opuesta, daba para creer que la voluntad del juzgado fue de alguna manera llevar adelante la ejecución (arg. art.1146 parte 2ª CC). Si la opción era llevar la ejecución adelante o rechazarla (art. 549 caput cód. proc.), si no se la rechazó, si hubo allanamiento de la sociedad ejecutada y si fue repelida la única excepción opuesta por los restantes 12 co-ejecutados, no puede pensarse, sino que el juzgado quiso dar curso a la ejecución; desprolijamente, pero le dio curso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.) (v. texto de la interlocutoria del 22/4/2021, voto del juez Sosa).

Justamente, en esa decisión del 28/2/2011, se resolvió, en lo que interesa destacar: ‘I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado y hacer lugar a la demanda interpuesta. II.-  Poner a disposición de la parte actora el deposito efectuado cuya constancia obra glosada a fs. 47/48 por la suma de $ 115.898,20 sin perjuicio de lo que en el curso posterior del procedimiento pueda resolverse en orden a la cuantía definitiva del crédito (arts. 3º ley 25820 y 1º ley 25713) con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder. –‘.

Hubo pues sentencia que dispuso llevar adelante la ejecución. Donde se adicionaron a la suma definitiva del crédito, sus intereses conforme por derecho pudieran corresponder. Por manera que, en esta parcela, el agravio, en los términos en que fue formulado no tiene andamiento (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

2. Tocante a la prescripción de los intereses, en la instancia anterior, la contraparte entendió operada la de cinco años del artículo 847.2 del Código de Comercio, el 5/6/2012. Pues en el juicio no hay más condena al pago que los liquidados a esa fecha (v. escrito del 25/8/2021, I).  Agregando en los agravios que el consentimiento de la liquidación a esa fecha no puede proyectarse para exigirlos diez años después (v. escrito del 23/11/2021,b, párrafo once).

Luego, para neutralizar el planteo apegado al efecto interruptivo atribuido a la interposición de la demanda (v. escrito del 3/9/2021), también sostuvo que con la resolución que rechazó las excepciones (28/02/2011) se habría agotado aquel efecto, reanudándose (consentida que fue) un nuevo plazo de prescripción cuyo vencimiento operó cuando estuvieron paralizadas las actuaciones, más de cuatro años (v. escrito del 23/11/2021, b párrafo 9).

Tomando ese argumento, si con la resolución del 28/2/2011 se puso fin a la cuestión, dando curso a la ejecución y disponiendo allí la aplicación de intereses, con autoridad de cosa juzgada formal, como dice el apelante,  entonces de ese pronunciamiento surgió una situación jurídica que dio origen a una acción, llamada actio judicati, la cual se halla sujeta en este caso a la prescripción de cinco años. Dado que como comenzó a correr antes del 1/8/2015, pero tenía un plazo mayor (el genérico de 10 años; art. 846 del Código de Comercio) se aplica el de la ley nueva contado desde su vigencia (arg. art. 2537, párrafo primero, del Código Civil y Comercial; ley 27077). Aunque la correspondiente al cobro de los intereses prescribiera en un plazo menor.

Desde esta perspectiva, no pudo haber prescripción de la ejecución antes del 1/8/2020.

Pero resulta, además, que antes de esa fecha, mediaron actos que pueden considerarse interruptivos de la prescripción corrida. Como es el caso del embargo solicitado el 7/11/2018. Que previo oficio al Banco Central (ver proveído del 26/12/2018 a fs. 223 y escrito del 27/3/2019 en MEV), el juzgado ordenó trabar sobre cuentas bancarias de la sociedad ejecutada para cubrir el importe de la liquidación actualizada aquella fecha (escritos del 27/3/2019, 3/6/2019, 3/9/2019 y resolución del 3/2/2020, MEV). Y se trabó (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b) (v. interlocutoria de esta cámara, del 22/4/2021, voto del juez Sosa).

En este sentido, la doctrina general considera con efecto interruptivo a cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho ejercitado, como es el caso de promover la traba de una cautelar (arts. 2546 del Código Civil y Comercial; SCBA LP A 73695 RSD-109-21 S 01/06/2021, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Marino y cía. SACIFA y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077660). Y el efecto de esa interrupción es tener por no sucedido el lapso que le precede e iniciar uno nuevo, Lo que implica que en la especie la actio judicati, prescribía el 7/11/2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces, que el momento de presentarse el escrito del 25/8/2021 no había operado la prescripción aludida.

Sin perjuicio de ello, toda vez que en la interlocutoria del 28/10/2021, se dispuso que la actora debía practicar nueva liquidación de capital, sin tener en cuenta los intereses que podrían haberse devengados durante el período de inactividad de la causa (paralización), es decir, desde fecha 6/1/2014 al 14/9/2018, tratándose justamente de la petición alternativa planteada en el punto I, anteúltimo párrafo, del escrito del 25/8/2021, así ha de quedar, desde que si se alterara esa solución, al no mediar apelación de la actora, se obraría en perjuicio del apelante.

3. En lo que atañe al pago a cuenta, refiriéndose a la entrega autorizada por el juzgado, a cuenta de intereses, de $ 67.287,09. (escrito del 25/6/2021, lo que fue sometido a tratamiento del juez de la instancia anterior fue: si hay aprobación y autorización de entrega de fondos por resolución del 05/06/2012, las consecuencias de dicha resolución se imponen a ambas partes. Y los motivos por los que el actor no retiró los fondos cuya entrega se había autorizado a cuenta de intereses, mediando una resolución firme, no le serían imputables al deudor (v. escrito del 23/11/2021, c, tercer párrafo).

No se desprende del texto de la resolución apelada, que el tema hubiera sido abordado.

No obstante, si –como asegura el apelante en su memorial-  es cierto que la actora no percibió esa suma,  por más que ello no le fuera imputable, en tanto no fue alegado y acreditado que ocurrió por la actitud culpable o negligente del acreedor, con la que contribuyera  a agravar la  situación del deudor, dado que por principio éste no está obligado a recibir pagos parciales, va de suyo que considerarlo en tales circunstancias como un pago recibido y aceptado, no aparece razonable (arts. 673 y 742 del Código Civil; art. 869 del Código Civil y Comercial).

4. Se opuso igualmente el apelante a la tasa del 16.5% anual que aplica la nueva liquidación, a una deuda en dólares. Indicó al respecto que había tenido oportunidad de manifestar en las audiencias habidas que, dado que el BNA no presta en dólares desde 2001, ha dejado congelada la tasa activa desde esa fecha, pero ello no significa que legítimamente puedan devengarse intereses en dólares a esa tasa en el presente. Aunque la considera consentida en la liquidación que se estimó correcta en la resolución del 5/6/2012, aunque para esa oportunidad. Pero expresamente, no propone otra.

Justamente, en la resolución apelada dijo el juzgador que la liquidación practicada por la actora se habría efectuado conforme los parámetros establecidos oportunamente en la resolución de fecha 5/6/2012 que se encuentra firme. Por entonces, la tasa de interés no había despertado impugnación.

De todas maneras, el tema amerita un debate donde las partes interesadas puedan postular fundadamente la tasa que consideran aplicable al caso, considerando su particularidad, para obtener un mayor margen para decidir y no hacerlo dentro de un cuadro de situación acotado (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Por manera que el tema deberá tematizarse en la instancia precedente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021 con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión; con costas los  apelantes vencidos (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 29/10/2021 contra la resolución de fecha 28/10/2021 con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión; con costas los  apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:22:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:27:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:32:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:36:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255600774002849929

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:41:41 hs. bajo el número RR-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”

Expte.: -92814-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)” (expte. nro. -92814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 25/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La sentencia apelada no hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y espera, por los siguientes fundamentos: (a) que no obran elementos de mérito que permitan inferir que estemos ante alguno de los supuestos contemplados en el art. 9 ut supra mencionado, siendo el demandado responsable inscripto lo que lo excluye del supuesto contemplado en el art. 9 inc. 5 del Dto. 320/2020 P.E.N; no habiéndose acreditado por la parte demandada que posea un certificado o categorización PyMe y por lo tanto que se encuentre entre los supuestos previstos por el art. 9 inc. 7 del Dto. 320/2020 P.E.N.; (b) que tampoco ha quedado acreditado por el interesado que la parte locadora se encuentre comprendida dentro del supuesto contemplado por la norma y no excluida de la emergencia conforme lo dispuesto por el art. 10 del decreto. 320/2020; (c) que de haberse encontrado comprendido el locatario en la legislación de emergencia, debió éste comenzar a abonar las obligaciones pendientes en el mes de abril 2021 conforme lo dispuesto por el decreto 66/2021.

En cuanto a las defensas de imprevisión e imposibilidad de cumplimiento pueden ser esgrimidas en el marco de un juicio de conocimiento, no en el juicio ejecutivo, donde está vedado ingresar en el análisis causal de la obligación (art. 542 y 551 C.P.C.C).

Tocante a la renegociación del precio y forma de pago, el art. 1203 C.C. y C permite plantear judicialmente por vía de acción autónoma en el marco de un proceso de conocimiento donde se analicen los presupuestos necesarios en la relación causal que une a las partes, no correspondiendo hacerlo dentro del acotado margen del juicio ejecutivo.

            2. Al plantear las excepciones de inhabilidad de título y espera, fundadas ambas en el decreto 320/20 y sus prórrogas, especialmente en el decreto 66/21, la locataria hizo mérito de la posibilidad de pago en hasta doce cuotas de las deudas , hizo referencia –entre otros argumentos- a que los alquileres devengados y reclamados que van desde diciembre 2020 hasta marzo 2021 inclusive, no resultaban exigibles sin la imperativa negociación previa que dicha norma mandaba.

Pero en ningún párrafo de esa presentación, indicó en cuál de las situaciones previstas en el artículo 9 del decreto 320/20, que se refiere a los contratos alcanzados, se consideraba incluida. Pues está claro que no todos los contratos de locación habían sido elegidos para aplicarles el régimen de excepción regulado en el decreto.

En los agravios, de aquellos tres argumentos en que el fallo fundó el rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y espera, el ejecutado se dedicó sólo a uno. Al que descartó que ‘La Cascarita Sociedad Simple’, estuviera incluida en el inciso 7 del artículo 9 del decreto 320, referido a los inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la ley 24.467. Que en su artículo 2 encomienda a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas. Y ésta, por resolución 220/2019, las definió, a los efectos de esa ley, considerando como tales a aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos, según corresponda, obtuvieran su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES (v. el texto completo de la norma indicada en: ttp://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/320000-324999/322102/texact.htm, resolución a la que alude el apelante en su escrito del 15/11/2021, II.A. párrafo 15).

Pero, nada dijo de aquel otro del cual emanaba el mismo efecto. O sea que el contrato de locación no fuera de aquellos cuya parte locadora dependiera del canon convenido para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos. (arg. art. 10 del decreto 320). Prueba que, en la sentencia, se adjudicó al excepcionante.

Sobre todo, cuando la locadora le  había manifestado a la locataria que el precio de la locación tenía aquel destino, al cursarle la carta documento del 29 de julio de 2021, acompañada al responder las excepciones. Ante lo cual el locatario nada dijo al contestarla, sin perjuicio de alegar en su defensa, y al final, ponerse a disposición para negociar y acordar lo referente al pago del alquiler (v. archivos del 21/9/2021 y del 5/10/2021).

Luego, tampoco atacó el restante fundamento: que debería haber comenzado a pagar desde abril de 2021, de considerarse abarcado por el régimen de emergencia.

Por manera que, en este contexto, el recurso resultó insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            3. Respecto a las excepciones de imprevisión y de imposible cumplimiento, su tratamiento desborda la estructura formal del proceso. Quedando vías hábiles para que la ejecutada pueda hacer valer sus derechos.

Se está en el ámbito de un juicio técnicamente sumario, pues recorta el debate a los fines de obtener una pronta respuesta jurisdiccional (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Plantense, 2021, t. III pág. 193).

Con ese designio impide el debate sobre algunas cuestiones: como lo referido a la causa de la obligación, el análisis de la ecuación económica de un contrato conmutativo de ejecución diferida o continuada, o el tratamiento de la concurrencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, causante de una imposibilidad sobrevenida, absoluta y definitiva de la prestación (arg. arts. 955, 956, 1091 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 452. Inc. 4 del Cód. Proc.).

Pero nada de ello vulnera el derecho de defensa. Porque lo que no entra dentro del debate del juicio ejecutivo, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior en donde las chances de defensa, podrán ejercitarse más ampliamente (arg. art. 551 del Cód. Proc.; aut, cit. op. cit. lug. cit.).

Para finalizar, es oportuno decir que en materia de normas emitidas en el marco de una emergencia económica, su carácter excepcional, la singularidad de las previsiones que contienen, impone su interpretación restrictiva, acotada estrictamente al supuesto contemplado en la norma de que se trate. Lo que, por principio, veda la intepretación analógica (doctr. C.S., ‘Beltrán Velázquez, Eduardo c/ Vallejo Sáenz, Francisco’. 1963, Fallos: 255:119).

Desde ya, que nada de lo expuesto quita la posibilidad de abordar el tratamiento de modalidades de la ejecución de la sentencia, ampliando y adecuando las que esta contenga  (arg. art. 509 del Cód. Proc.)., e incluso fijar una audiencia con tal finalidad (arg. art. 534 del Cód. Proc.). Lo que se auspicia, para evitar de tal modo perjuicios innecesarios. Dadas las particulares circunstancias de autos. (doctr. art. 1710.a del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:21:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:31:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:34:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250100774002849916

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:35:08 hs. bajo el número RR-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “O., J. Y OTROS C/ O., S. O. S/ ALIMENTOS (PCIPAL)”

Expte.: -92773-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. Y OTROS C/ O., S. O. S/ ALIMENTOS (PCIPAL)” (expte. nro. -92773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La actora en su escrito de demanda del 27/11/2020 solicita el pago de una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos en una Canasta Básica Total para cada uno según su edad, alcanzando la suma de $ 51532 al momento de presentar la demanda.

El accionado contesta demanda el 23/3/2021, y entre otras consideraciones, alega que teniendo en cuenta que los hijos se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de ambos progenitores, manifestando que es él quién se hace cargo completamente los gastos del hijo universitario y actividad fútbol y cooperadora de hijo menor, solicita que se rechace la acción pretendida por la solicitante, proponiendo afrontar los gastos que ya viene solventando hasta el momento del hijo mayor y del hijo menor, y que la solicitante se haga cargo de los gastos de B. y los demás gastos de Joshua. Acompaña prueba.

Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 25/3/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.

Mediante resolución del 26/3/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 6480 equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esa decisión.

 

2. La resolución apelada decide, no contando con una solución o fórmula legal para la cuantificación de la cuota alimentaria, fijar la misma en el equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá abonar por mes adelantado, S. O. O., en favor de sus hijos B. A. y J., y respecto de A., deberá continuar con el pago de los gastos del mismo en la ciudad de La Plata (ver resolución del 31/8/2021).

Para ello se tuvo en cuenta, en resumen, que el demandado obtiene ingresos como empleado de la municipalidad de Trenque Lauquen y que de las constancias acompañadas surge que el mismo percibe un salario que varía en un rango de $ 50.000 a $ 115.000 (ver documentación adjunta de fecha 28/7/2021).

Además, se consideró que de la absolución de posiciones surge que el accionado se hace cargo de los gastos de A. en la ciudad de La Plata, y que de las testimoniales se extrae que los niños B. A. y J. viven con su madre, más allá del contacto con su padre (ver actas de fecha 25/6/2021).

Hasta allí la sentencia.

 

3. La decisión es apelada por ambas partes, el demandado de su lado se agravia de que se fije una cuota alimentaria basándose en un porcentaje del SMVM y no de los haberes que percibe como empleado municipal, siendo que el 60% del SMVM de septiembre representan en sus ingresos $18.662 y al sumarle a dicho porcentaje los $ 18.000 que debe seguir abonando para su hijo A., alcanza la suma $ 36.600, lo que  representa un 42.8% de sus haberes actuales, quejándose de que se lo obligue a pagar únicamente a él y no por mitades, sin considerar la existencia de su otra hija. También se queja de que no se lo haya escuchado al menor B. (19 años), ya que él podría haber aclarado la situación. Otro agravio es la forma en que la jueza evalúa los recibos de haberes, provocando que en algunos casos el 60% del SMVM signifique un 70% de sus haberes (ejemplo recibo de $ 50.000).

 

4. La actora se agravia de la valoración que hace la jueza de los dichos del alimentante como prueba, alegando que O. no p,robó por ningún medio hacerse cargo del pago de los gastos de A.. También se queja de que sostenga que no cuenta con fórmula legal para la cuantificación de la cuota, resultando el porcentaje fijado vulneratorio del piso mínimo pretendido equivalente a la Canasta Básica Total por el coeficiente de edad de cada uno de ellos conforme publica el Indec. Alega además, que el informe de la liga de fútbol se encuentra a la fecha de la sentencia “desactualizado” ya que se ha “reactivado” la actividad futbolística. Y por útlimo, se queja de que no fija monto ni tampoco rubros a pagar respecto de A.. Solicita se fije una cuota alimentaria para cada niño conforme el parámetro indicado CBTxcoef.edad.

 

5. Veamos.

5.1. Me abocaré al recurso de la parte actora en esta cuestión.

5.2.1.Alega la progenitora que el accionado no abona cuota alguna para su hijo Alexis, quien estaría estudiando en la ciudad de La Plata. Que es ella quien se hace cargo del hijo mayor y que el progenitor no ha acreditado acreditado que sea él quien lo haga. Agregando que no puede tenerse en cuenta al respecto las manifestaciones del accionado al absolver posiciones.  Agrega que debe fijarse una cuota en favor de A. y no dejarlo librado a criterio del alimentante.

Desde otro ángulo argumenta que la cuota fijada globalmente para los niños B. y J. es muy inferior al mínimo de la canasta básica total, deviniendo por ende la misma exigua.

5.2.2. J. tiene hoy 6 años; B., 19 y A. 21.

Sus cuotas alimentarias totales equivalen hoy a las sumas de $ 15.309,83 para el primero, (CBT = $ 23.921,62 x 0,64 -coeficiente de Engel para un niño de su edad); y $ 24.400,05 para los segundos (CBT = $ 23.921,62 x 1,02 -coeficiente de Engel para varones entre 18 y 29 años de edad) (ver www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43).

La canasta básica total del progenitor sería de $ 23.921,62 según su edad -39 años al día de este voto- en función del DNI acompañado al contestar demanda.

Por debajo de estos valores entrarían en la línea de pobreza (ver también página indec).

Surge que los ingresos del progenitor serían cercanos o podrían superar los $ 100.000 (ver pto. 5.1. de los considerandos).

La sumatoria de las canastas básicas totales de los hijos ascienden a la suma de $ 64.109,93.

Si los ingresos de O., alcanzan la suma aproximada de $ 100.000, restarían para cubrir sus necesidades (deducidas las cuotas de sus hijos) la suma de $ 35.890,07, es decir una suma superior a la canasta básica total que a él le correspondería ($ 23.921,62). Diferencia a su favor en $ 11.968,45, es decir que contaría para su manutención casi una canasta básica y media.

Entonces, si O., pretende que sus hijos sean mantenidos y puedan subsistir adecuadamente con menos de una canasta básica total (tal lo pretendido en sus agravios), no se advierte cómo es que él no podría -según su propio razonamiento- mantenerse con más de una canasta básica total.

De tal suerte, según las escasas constancias de autos, las manifestaciones de las partes, y la realidad imperante en el grupo familiar, estimo justo y equitativo fijar como cuota alimentaria una canasta básica total  para cada hijo, según su edad.

Dichas cuotas -a fin de su efectiva percepción por los beneficiarios; arts. 706, CCyC- deberán depositarse -como lo indica la sentencia de origen- por mes adelantado en sendas cuentas de alimentos del 1 al 10 de cada mes. Las de J. y B. en la actual abierta en el expediente a nombre de la progenitora;  la restante en una también de alimentos a abrirse  a nombre de A. O.,, a fin de que éste extraiga las sumas necesarias para su manutención.

Lo anterior sin perjuicio de lo que pudieren plantear las partes en función de lo normado en el artículo 647  del código procesal.

6. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites a fin de no ver mermado el monto de la cuota fijada (arg. art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no pueden colocar a sus beneficiarios en una situación inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC). De allí la pertinencia de determinar las cuotas alimentarias según la canasta básica total correspondiente a los niños alimentistas, porque esa canasta demarca el límite de la pobreza (consultar al respecto la página WEB del INDEC, art. 36.2 cód. proc.).

Por eso, en congruencia con lo pedido en demanda y en consonancia con lo expuesto en el considerando 2- de la cuestión 2ª, es equitativo que las cuotas alimentarias a favor de B. A. y J. equivalgan al monto de la canasta básica total para personas de su misma edad y según el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Los agravios primero y cuarto de la parte actora se refieren a A., mas quedan lógicamente desplazados por el contenido del considerando 1- de la 2ª cuestión (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Trataré ahora el recurso del progenitor.

En cuanto a los ingresos del demandado, sólo obran en autos recibos hasta el mes de mayo de 2021; pero es público y notorio que ese ingreso se fue incrementando a lo largo del año, tal como lo reconoce el accionado en sus agravios al indicar que a esa fecha la suma de $36.600 -cuota al parecer fijada en sentencia- representaban el 42,8% de su ingreso.

Siendo así, a falta de toda prueba que le era fácil aportar al accionado (arts. 706, 709 y 710, CCyC), se puede deducir a través de una regla de “tres simples” que su ingreso al 24 de septiembre de 2021 -fecha de la presentación del memorial- ascendía a la suma aproximada de $ 85.514,01 ($ 36.600 x 100% / 42,8%) (art. 163.6. 2da. parte, cód. proc.). Y si tenemos en cuenta lo que surge de la página web de la municipalidad de Trenque Lauquen, en donde se informa que en el mes de noviembre de 2021 se habría otorgado un aumento de un 10% más, sus ingresos rondarían al día de hoy hasta ese incremento,  los $ 94.065,41 (ver pág. web www.trenquelauquen.gov.ar- nota del 26/10/2021; art. 709, CCyC).

Atinente a sus ingresos como árbitro, al día de hoy ya han vuelto a jugarse los partidos de fútbol Senior y Femenino tal como surge de las notas periodísticas locales, razón que me lleva a pensar que sus ingresos al día de este voto serían aun mayores (ver informe del 14/7/2021 agregado el 15/7/2021 y nota periodística del diario “La Opinión” del 25/9/2021 en www.laopinion.com.ar; arts. 706 y 709, CCyC y 384, cód. proc.).

En relación a la fijación de una cuota por mitades como pretende el accionado, de su lado manifiesta que ambos progenitores detentan el cuidado personal de sus hijos J. y B., 6 y 19 años, respectivamente. Respecto del primero afirma que concurre a su domicilio de lunes a viernes de 15 a 20 hs. y los fines de semana permanece con la madre. En este aspecto -a falta de toda aclaración y prueba en contrario- y de ser tal afirmación veraz, cabe deducir según el curso natural y ordinario de las cosas, que el niño -por el horario de permanencia con su progenitor y los usos y costumbres- ni almuerza ni cena con su padre, a lo sumo éste le podría proporcionar una merienda. De ello se deduce que el aporte en cuanto a alimentos para Joshua es muy reducido (ver contestación de demanda); y en cuanto a las tareas de cuidado, sus palabras no se encuentran abaladas por elementos probatorios incorporados a la causa; por el contrario las testigos deponen que es la madre quien se hace cargo exclusivamente de los cuidados y alimentos de los hijos (ver testimoniales del 25/6/2021; arts. 456 y 384, cód. proc.).

Atinente a B., el progenitor manifiesta que, por ser adolescente, va seguido a su casa cuando éste quiere y sus actividades se lo permiten, sin indicar cuantos días u horas concurre a su domicilio ni  que desayune, almuerce o cene ni pernocte en la casa de su padre, por lo que su situación en cuanto a alimentos, es similar a la de su hermano menor (ver contestación de demanda).

Paralelamente, si los niños no reciben alimentos en especie de su padre, ni permanecen con él la mayor parte del tiempo, o a lo sumo J. escasos lapsos, toma relevancia lo normado en el artículo 660 del CCyC, por ser la madre quien ha asumido prácticamente las tareas de cuidado de los menores con lo que ello hoy significa. De tal suerte, se desvanece la pretensión paterna de pago alimentario por mitades.

Respecto de la existencia de otra hija, el accionado acompaña un certificado de nacimiento y un documento de identidad (ver documentación adjunta al contestar demanda) de donde no surge que el demandado fuera el progenitor de la niña ni que la hubiera reconocido como tal; una sóla testigo manifiesta que tendría una hija, sin saber con quién ni la edad de la niña y sin dar razón de sus dichos, circunstancias que quitan peso a su testimonio  (ver declaración de Verónica Baigorri del 25/6/2021, 10:30 hs.). De todos modos no se ha acreditado tampoco que se hiciera cargo de los alimentos de esta niña, si existiera (arts. 375 y 384, cód. proc.).

En cuanto a la citación de B. por la magistrada de origen para clarificar la situación, en principio su declaración está vedada por el código procesal (art. 425, cód. proc.); y si sobre alguien recaía la carga de probar sus dichos para colocarse en mejor situación al momento del dictado de la sentencia, era sobre el progenitor que mejor conocía la situación y quienes podía deponer sobre ella (art. 710, 2da. parte, CCyC).

Siendo así, el recurso del accionado debe desestimarse, con costas (arg. art. 68 cód. proc.) y  con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si Alexis tenía 20 años al momento de la demanda y si no convivía con la madre porque residía en La Plata como estudiante universitario, no podía la madre reclamar alimentos por y para él (contestación de demanda del 23/3/2021 ap.III y agravio V.D; arts. 23, 24.b, 25, 661.b, 662 1ª parte y 663 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En esas condiciones, los alimentos por y para él debieron ser reclamados por A. directamente. Sin ese reclamo, puede continuar la situación de hecho imperante antes de la demanda, sin necesidad de ningún deber del accionado de acreditar nada en autos (arts. cits. en párrafo anterior).

 

2-  Al piso de la situación de pobreza me he referido en el considerando 1- de la cuestión 1ª.

Eso piso no puede ser perforado so capa:

a- del monto del sueldo del demandado como empleado público; eso así  máxime sus oscilaciones (ver agravios del al, primero y ap. V.B); además,  no hay que desconsiderar que su otra ocupación (árbitro de fútbol), comoquiera que fuese se ha reactivado, como es notorio, en alguna medida,  en los últimos tiempos (ver agravio tercero de la actora; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

b- de la existencia de otra hija, que no autoriza a colocar a los demás hijos bajo la línea de pobreza y a quien en todo caso también le asiste derecho a no ser colocada allí debajo (ver agravio tercero).

3- Los agravios expuestos en el capítulo V aps. A y C (intervención de Abregú o de López; falta de citación de Alexis) en definitiva se montan en cuestiones de procedimiento, cuyo defecto o irregularidad debió ser motivo de incidente en la instancia inicial y no de apelación (arts. 169 y sgtes., 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde atento el análisis desarrollado en las cuestiones 1ª y 2ª por el juez Sosa, realizado en forma conjunta aunque expresado por separado, y con los alcances allí expuestos:

a- estimar la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021, sólo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J.;

b- estimar la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021 sólo en cuanto a los alimentos a favor de A.;

c- desestimar ambas apelaciones en todo lo demás;

d- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, en parte vencido en la apelación de la parte actora, en parte infructuoso en su propia apelación y, fundamentalmente, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 y 539 CCyC);

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021, sólo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J..

b- Estimar la apelación del 3/9/2021 contra la sentencia del 31/8/2021 sólo en cuanto a los alimentos a favor de A..

c- Desestimar ambas apelaciones en todo lo demás.

d- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante;

e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:20:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:24:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:30:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/02/2022 12:32:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245400774002848616

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2022 12:33:13 hs. bajo el número RR-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -92838-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 9/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No bien introducida la demanda y a pedido de la parte actora, el 18/10/2021 el juzgado suspendió el trámite de ejecución de sentencia del inmueble matriculado con el n° 14078.

Contra esa decisión, el 26/10/2021 la parte demandada se presentó espontáneamente y pidió al juzgado que dejara sin efecto esa suspensión, con apelación supletoria. O sea, sin eufemismos, introdujo recursos de reposición con apelación en subsidio.

El juzgado, sin sustanciación, el 9/11/2021 dejó sin efecto la suspensión, provocando la apelación de que se trata ahora.

Tiene razón el apelante, pues lejos de hacer lugar al embozado recurso de reposición, el juzgado debió declararlo inadmisible porque la resolución del 18/10/2021, en tanto dispuso una suspensión, no es providencia simple (arts. 238 y 34.4  cód. proc.); a todo evento, el juzgado, antes de expedirse el 9/11/2021, debió sustanciar con la parte actora el embate del 26/10/2021 (art. 240 párrafo 1° cód. proc.).

Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la resolución del 9/11/2021 que hizo lugar a un recurso de reposición inadmisible, máxime si lo hizo sin la debida sustanciación (art. 34.4 cód. proc.).

Corresponderá al juzgado expedirse seguidamente sobre la admisibilidad de la apelación subsidiaria planteada el 26/10/2021 y demás que pudiere caber (arts. 4, 246, 248,  34.4 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 17/11/2021 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 9/11/2021, con costas al demandado apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).      

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 17/11/2021 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 9/11/2021, con costas al demandado apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:07:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:18:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249000774002848673

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:18:55 hs. bajo el número RR-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “B., N. O. C/ L., M. R. S/DESALOJO”

Expte.: -92806-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. O. C/ L., M. R. S/DESALOJO” (expte. nro. -92806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021?   ¿Lo es la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

Dos cosas pasaron con ese traslado:

a- fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021; el juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación subsidiaria, el 26/11/2021;

b- pese a esos recursos, fue contestado por el demandado, el 1/11/2021; el 12/11/2021, mediante la primera parte de una providencia, el juzgado tuvo presente esa contestación del 1/11/2021 y, contra eso, el demandante apeló el 15/11/2021.

 

2- Es inadmisible la apelación en subsidio del 25/10/2021, porque la providencia simple que, bien o mal,  corre un traslado (en el caso, el del 22/10/2021),  no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable (art. 242.3 cód. proc.). Y, tratándose de un proceso sumario,  también resulta inapelable en función de lo normado en el art. 494 CPCC (ver proveído del 14/7/2021).

 

3- Resta abordar aquí lo concerniente a la apelación del 15/11/2021, concedida el 26/11/2021. Pero, antes de resolver la cámara, corresponde que el juzgado se expida sobre la notificación de la concesión y sobre lo que en más corresponda por derecho a partir de allí (AC 4013; art. 246 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 30/12/2021; puesto a votar el 30/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Conforme el alcance de lo votado a la 1ª cuestión, corresponde:

a- declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021;

b- diferir el pronunciamiento sobre la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021;

b- diferir el pronunciamiento sobre la apelación del 15/11/2021 contra la primera parte de la resolución del 12/11/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:11:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:22:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:06:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:16:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245100774002848643

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:17:16 hs. bajo el número RR-6-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “MADDALENO, JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA  (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -92825-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA  (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el escrito de fecha 7/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 7/12/2021 se presenta Susana Mabel Graneli, con el patrocinio letrado de Marcelo Alberto Riguera, solicitando la recusación con causa de la jueza Pagella y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del día 25/4/2019 en los términos del art. 169 del cód. proc..

Funda la misma en una alegada connivencia entre la dra. Gamberoni -letrada apoderada del Sr. Habib José Miguel ABRAHAM- el dr. Facundo Herrera -auxiliar letrado del juzgado donde tramita la causa principal- y la participación pasiva de la titular del juzgado, María de los Ángeles Pagella.

En ese camino, la recusante alega haber tomado conocimiento el 25 de noviembre de ciertos hechos que justifican su presentación.

a) que la Dra. Gamberoni está esposada o lo estuvo con el Dr. Facundo Herrera, quien se desempeña como funcionario de rango en el juzgado, y tiene un marcado interés en el pleito.

b) además de la connivencia entre ambos, la participación pasiva de la jueza María de los Ángeles Pagela, manifestando que la misma se acredita cuando corrido el traslado de la presentación de su parte con fecha 25/4/2019 la Dra. Gamberoni se presenta espontáneamente el 16/5/2019 cuando aún no había sido notificado, sentenciando que el anoticiamiento provino desde el personal del juzgado.

Según sus palabras, el cuestionamiento se hace extensivo a la jueza, manifestando que con sus decisiones parece tener también algún interés soterrado en el pleito, por la forma en que ha resuelto las cuestiones, siempre en consonancia con la Dra. Gamberoni y en contra de la presentante. Cita ejemplos que a su juicio denotan la mala voluntad de la jueza.

También se queja de la sentencia del 19/5/2021.

De su lado, la jueza María de los Ángeles Pagella, en fecha 21/12/2021, emite el informe previsto por el art. 26 del Cód. Proc., en que niega hallarse incursa en causales de recusación.

 

2. Veamos.

Ha dicho este Tribunal (causa: “Honorato Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/8/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto”, aunque también he sostenido que si -de alguna manera- puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (causa Baggini, Josefa Virginia s/ Incidente de recusación”, L.47 R.40, sent. del 2/3/2016).

Pero siempre  debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).

Vayamos al caso.

 

3. La petición debe ser rechazada.

a) La recusante alega haber tomado conocimiento de los hechos que justifican su pedido el día 25 de noviembre (si bien no expresa año es de suponer que se trataría del 2021), pero de la lectura del expediente principal a través de la MEV surge que la misma ya tenía conocimiento de la situación que ahora alega como “nueva” desde al menos el día 17/3/2021.

Es que, en el escrito presentado por la recusante el día 17/3/2021, en los autos prinicipales “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intesto- textualmente dijo: “No conforme con el resultado de la reunión entre los profesionales, luego del llamado del Dr. Benelbas, y frente a la actitud impune del Sr. Abraham, le solicité a mi abogado que tome contacto vía mail con la doctora Carla GAMBERONI (inscripta al Tomo VI Folio 156 del C.A.T.L.), letrada apoderada de Abraham, curiosamente esposa del Sr. Facundo HERRERA, empleado de vuestro Juzgado”, por manera que el planteo formulado el 7/12/2021 resulta extemporáneo (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

b) A mayor abundamiento, si bien se alegan hechos invocando la sospecha de falta de imparcialidad en la actuación de la jueza en diversas resoluciones, se verá a continuación que no existen, con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de imparcialidad.

Así, en cuanto a la presentación espontánea de la  letrada Gamberoni del día 16/5/2019, cuando aún el traslado no había sido notificado, surge de la MEV que el mismo había sido ordenado el día 10/5/2021, por manera que la parte podría haber tomando conocimiento de  dicho proveído a través de la MEV, y en consecuencia, contestar el mismo.

Los ejemplos de mala voluntad no son claros, por lo que no resulta evidente la parcialidad invocada.

En fin, no surge una sospecha de parcialidad con el grado de certeza bastante como para apartar de la causa a la jueza recusada.

 

4. En suma, por lo expuesto, tratándose la recusación de un instituto excepcional, que implica apartar al juez natural del proceso, siendo extemporáneo el planteo y no mostrando las razones esgrimidas la elocuencia que la recusante expone, corresponde rechazar la recusación de fecha 7/12/2021 al no hallarse motivos que justifiquen acceder al pedido de apartamiento de la jueza de esta causa, y en consecuencia, rechazar también la nulidad planteada (arg. arts. 17 y ss. Cód. Proc. y 169 códl. proc.)

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 7/12/2021 Graneli dice que tomó conocimiento el 25/11/2021  de los hechos que aduce para recusar a la jueza y para pedir en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el 25/4/2019.

Como recusación, el planteo es claramente extemporáneo, por mediar más de 6 días (5, más el plazo de gracia del 6°) entre el 25/11/2021 y el 7/12/2021 (arts. 18 y 21 cód. proc.).  Destaco que la del 7/12/2021 no fue la primera presentación de Granelli en el proceso (ver v.gr. trámites del 5/5/2021, 10/4/2021, etc.).

Por fin, corresponde al juzgado resolver sobre la nulidad (arts. 4, 21 y 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar inadmisible la recusación.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la recusación.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:09:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:21:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:06:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:15:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247900774002848645

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:15:25 hs. bajo el número RR-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

Expte.: -92807-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. -92807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1  En base al convenio suscripto por las partes en los autos “Elortegui, Julio César y otra s/ Divorcio por presentación conjunta” Expte: 3594/18,  la actora reclama aquí el cumplimiento de lo pactado en el punto segundo del mismo, mediante el cual Elortegui se comprometía a comprar dentro de los 24 meses un inmueble de entre U$S 100.000 y U$S 140.000 en el lugar que estableciera la actora. O en caso de que no hubiere acuerdo, Elortegui se desinteresaba pagando el máximo del dinero pactado (U$S 140.000).

La actora aclara que si bien existió a su criterio también un incumplimiento parcial de lo convenido en el primer punto,  ello lo deja para el proceso liquidatorio final donde se imputarán oportunamente los pagos parciales realizados en virtud de lo convenido en el pto. 1  (v. dda. del 7/04/2021).

Al contestar demanda se deduce reconvención por liquidación de sociedad conyugal, ello con argumento en que se pretende ejecutar o hacer cumplir un convenio que es a cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, lo cual implica un dispendio jurisdiccional innecesario, habida cuenta que se podría tramitar un único expediente en el cual resolver definitivamente la distribución de los bienes que integraban la sociedad conyugal.

No obstante la oposición de la actora a la posibilidad de reconvenir en este proceso, la jueza aquo consideró conveniente dar trámite a la reconvención planteada y postergar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas hasta tanto la resolución emitida adquiera firmeza respecto a la parte actora (v. res. del 24/11/2021).

 

2. Veamos.

a. Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver res. del 14/04/2021).

Con ese marco, la resolución apelada del 24/11/2021 que admite la reconvención planteada por la demandada no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal, en tanto como se dijo, nos encontramos ante un proceso sumario.

b. En cuanto a la postergación de la decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas considero que le asiste razón al  apelante, pues no hay motivo fundado para supeditar su resolución hasta tanto adquiera firmeza la resolución apelada, pues si pueden ser solicitadas y decididas medidas cautelares incluso antes de promoverse la demanda, nada impide aquí que se soliciten y decidan  durante el transcurso del proceso aunque no se encuentre firme la cuestión referida a la admisión de la reconvención (arg. art. 195 cód. proc.). Por ello, deber ser decidido el planteo en la instancia de origen, sin perjuicio de la firmeza o no de la resolución apelada que admitió la reconvención.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Este proceso tramita como sumario (ver proveído del 14/4/2021), de modo que es inapelable la providencia que admite el curso formal de la reconvención, porque no está prevista en el art. 494 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

2- Si una medida cautelar puede ser solicitada por la parte demandante antes de la demanda, a fortiori puede serlo luego, v.gr. el contestar el traslado de la reconvención, sin depender del curso formal o del destino sustancial de ésta (arg. arts. 195, 384 y 34.4 cód. proc.).

 

3- Coincido, así, con las soluciones propugnadas en el voto inicial.

ASÍ LO VOTO (el 1/2/2022; puesto a votar el 1/2/2022).                    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que coincide el juez Sosa en su voto (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- en cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

b- con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

c- imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata, atento su éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- En cuanto a la reconvención, declarar inadmisible la apelación del 25/11/2021 contra la providencia del 24/11/2021;

b- Con respecto a las medidas cautelares, revocar la providencia del 24/11/2021 en tanto difiere resolver sobre ellas;

c- Imponer en cámara por su orden las costas de la apelación de que se trata.

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:08:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:04:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/02/2022 13:13:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002848631

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 13:13:30 hs. bajo el número RR-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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