Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ORTEGA SILVIO GONZALO C/ PRIETO NELIDA BEATRIZ Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE NULIDAD Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”
Expte.: -95802-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ORTEGA SILVIO GONZALO C/ PRIETO NELIDA BEATRIZ Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE NULIDAD Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD” (expte. nro. -95802-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio 24/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En el proceso principal “Prieto, Nélida Beatriz c/Ortega, Silvio Gonzalo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual (exc Estado)”, expte 4305-2021, ante el pedido de sentencia formulado por Prieto, el juez indicó que este incidente debía también encontrarse en condiciones de dictar sentencia.
Ante ello, Prieto solicitó en el marco de aquél proceso, se intimara al actor a instar el trámite del incidente bajo apercibimiento de caducidad. Y es el juez quien decide despachar esa presentación en este incidente colocando en el trámite de este proceso, una copia de aquél escrito (copia escrito 7/8/2025 y res. del 12/8/2025).
Sin embargo, el incidentista pidió que se la tuviera por notificada de la demanda en tanto afirma que compareció de manera personal, y no habiendo contestado la demanda, solicitó se la declare en rebeldía.
El magistrado rechazó la pretensión en tanto no se había ordenado aún sustanciar la demanda (res. apelada del 18/8/2025).
Es contra esa decisión que el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 24/8/2025). El primero se denegó, concediéndose la apelación (res. del 24/8/2025).
2. El trámite impreso a esta causa es el del juicio sumario (ver res. 18/8/2025, ap. I).
Con lo cual la resolución apelada no encuadra entre las que se enumeran como apelables en el segundo párrafo del art. 494 del código procesal, ni está comprendida “… en los supuestos de excepción que dicha norma establece, toda vez que no pone fin al juicio, ni puede ser considerada impeditiva de su continuación …” (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI-A, p g. 45 ap. `1′, jurisp. allí cit. -ver, particularmente, item `d’ y `e’-; ídem, esta C mara, 15/2/96, “Recurso de queja en autos: `Branchesi, Osvaldo y otro c/ Miro, Edgardo O. s/ Daños y Perjuicios’ s/ Recurso de queja”, L. 25, Reg. 13; ídem, C m. Civ. y Com. 1ra. de Mar del Plata, sala II, 9/5/95, “Puglisi, Cristina c/ Drago, Carmen y otra s/ Daños y perjuicios”, Registro de sentencias interlocutorias 373-95, sistema JUBA 7.0: sumario B1401201; ídem, Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, 7/2/91, “Club de Pesca y Caza Belgrano c/ Cheret y Gonon Carlos Marcelo y otros s/ Usucapión”, Registro de sentencias interlocutorias 9-91, sistema JUBA 7.0: sumario B1750025).
En consecuencia, la apelación interpuesta en subsidio resulta inadmisible (art. 494 2do. párr. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación en subsidio contra la resolución del 18/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la apelante y el Juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación en subsidio contra la resolución del 18/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la apelante y el Juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:59:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:38:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9&èmH#ywSmŠ
250600774003898751
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -95778-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GREGO SUSANA ESTHER Y OTRO/A C/ OCA LOG SA S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -95778-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide suspender el trámite de la causa y proceder a su radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, Secretaría N° 44, acumulada por fuero de atracción a los autos: “OCA LOG S.A. s/ Concurso Preventivo”, Expte. N° 1463/2025, por entender que la pretensión de desalojo deducida se trata de una acción personal de contenido económico con causa anterior a la presentación de la accionada en concurso (res. apelada del 30/6/2025).
Apela la actora. Señala que al momento de la decisión no se había concretado la publicación de los edictos concursales siendo ello condición para que opere el art. 21 LCQ. Refiere que el objeto de la acción promovida es estrictamente posesorio, esto es, la restitución de la tenencia del inmueble sito en Avda. García Salinas 2815 de Trenque Lauquen, por parte de quien ocupa sin derecho vigente, rescisión por falta de pago, nunca discutida por la demandada; que la acción no contiene petición de cobro de alquileres ni otra prestación patrimonial, por lo que no se trata de una acción con contenido susceptible de verificación concursal (recurso del 7/7/2025 y memorial del 5/8/2025).
Al contestar el memorial, la concursada indica que no es necesario acreditar la publicación de edictos, en tanto está acreditado en la causa la apertura del concurso, sin perjuicio de ello, adjunta copia de la misma en el Boletín Oficial.
Aduna que el contenido económico del desalojo resulta evidente, a poco que se repare en que el bien inmueble que se pretende desalojar es asiento de la actividad de la locataria concursada. A esos fines, resulta trascendente analizar el objeto del contrato, en tanto comercial, en miras de la actividad desplegada por la concursada en el inmueble locado (contestación de memorial de fecha 18/8/2025).
2. En primer lugar, atento que ha sido introducido en el memorial que al momento de dictar la resolución cuestionada, no se habían publicado los edictos, se procede en este acto por Secretaría a adjuntar a la presente constancia de publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina, que da cuenta de la publicidad de la apertura del concurso con fecha 1/7/2025 (ver en adjunto a la presente, art. 21 LCQ).
Aquí se demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de locación con vigencia desde el 1 de marzo de 2024, y por un plazo de tres años. El motivo de la demanda, ha sido la falta de pago de los alquileres pactos.
Derivación de ello, es que el presente desalojo entonces es una acción de contenido patrimonial, en tanto se trata del inmueble donde la concursada desarrolla su explotación comercial (ver contrato de locación cláusula quinta adjunto en pdf a la demanda de fecha 26/2/2025); de modo que el fuero de atracción es de plena aplicación, a los fines de que el juez del concurso entienda en esta situación, a fin de evitar conculcar derechos de la masa.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:00:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:37:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#ywègŠ
242700774003898700
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ATIN, MARTIN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -95790-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ATIN, MARTIN S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95790-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/9/2023 contra la resolución del 8/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se homologó el acuerdo extrajudicial adjuntado con la demanda, mediante el cual, las partes <Atin, y la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux>, dejaron sin efecto alguno el pre boleto de compraventa y la escritura de venta nro. 27 de fecha 25 de febrero de 2012, por medio de la cual el actor le vendía a la Asociación un lote de terreno, donde se construirían 10 viviendas con financiación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
Obtenida la sentencia homologatoria, el actor solicitó se inscriban los inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble, atento lo acordado respecto de la escritura nro. 27 en el convenio que se había homologado judicialmente.
El juez de grado, denegó el pedido por entender que el juicio agotó su finalidad con la sentencia homologatoria (res. del 8/9/2023).
Contra lo decidido el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se denegó el primero, por los mismos argumentos dados en resolución del 8/9/2023, a los que el juez adunó, la imposibilidad de ordenar la inscripción tal como fuera pedida, en tanto la misma debe formalizarse por escritura pública (res. 10/2/2024). El actor insiste en el recurso de apelación (escrito del 18/2/2024); el que finalmente se concede en resolución del 4/8/2025.
2. Al expresar sus agravios, el apelante se explaya en las razones por las cuales deben hacerse lugar al pedido de inscripción de los bienes objeto del convenio cuya homologación se obtuvo con los presentes, más no hay crítica concreta y razonada contra el argumento central del juez: el proceso agotó su finalidad con la homologación del convenio (art. 260 cód. proc). Argumento por cierto, acertado. Es que el proceso homologatorio es por su naturaleza un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio y extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia y hacer adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio (arts. 498 inc. 1, 823, 824 cód. proc.),
Por otro lado, no he de soslayar que conforme surge del propio convenio, la presidente de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux se obligó a suscribir toda la documentación necesaria para hacer efectiva y materializar la resolución contractual y restituir a favor del apelante los lotes objeto del convenio, con lo cual no se advierte la necesidad de la intervención judicial (ver cláusula tercera convenio adjunto al escrito inicial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 8/9/2023, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 8/9/2023, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:35:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:49:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9AèmH#yvqtŠ
253300774003898681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:49:24 hs. bajo el número RR-892-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
Expte.: -95796-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO, MARÍA MERCEDES S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)” (expte. nro. -95796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 17/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide que a los fines de protocolizar el testamento es necesario comprobar la firma y escritura del testador mediante pericia caligráfica (res. del 12/8/2025).
La heredera instituida, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto persigue se deje sin efecto la realización de la pericia caligráfica. En ese afán, esgrime que su realización deviene innecesaria, en tanto ella reconoce expresamente la autenticidad del testamento y el legado que el mismo contiene, y su producción irrogaría gastos. El legatario presta conformidad con lo manifestado (recurso del 17/8/2025).
La revocatoria se rechaza y se concede la apelación subsidiaria (res. del 25/8/2025).
2. La norma es clara: en el caso del testamento ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Recién cumplidos, esos trámites el juez rubricará el documento y mandará protocolizarlo (art. 2339 CCyC).
El reconocimiento que de la firma pudiera hacer la beneficiaria del testamento, no aparece como una excepción viable, o interpretación válida derivada de la norma, para soslayar la realización de la pericia.
Por otro lado, el código procesal refiere al reconocimiento de la letra y firma del testador por intermedio de dos testigos (arts. 739 y 740 cód. proc.); con la cual la realización de la pericia caligráfica se impone en el caso, donde el reconocimiento de la firma proviene de la propia heredera instituida.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio, y confirmar la resolución del 12/8/2025, sin costas tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la apelante.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio, y confirmar la resolución del 12/8/2025, sin costas tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la apelante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 09:01:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:48:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9&èmH#yvfBŠ
250600774003898670
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:48:08 hs. bajo el número RR-891-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgad de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

Expte.: -95920-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. I. C/ U., I. C. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo sustancial, la apelación subsidiaria del 22/9/2025, sostiene que la resolución apelada del 18/9/2025 es arbitraria al no objetivar el porqué de cómo decide, y, además, que al ser éste un proceso que tiene por objeto la privación de responsabilidad parental, tiene incidencia directa en todas las cuestiones relativas al ejercicio de dicha responsabilidad, concretamente en la autorización para salir de país, que -así- debe ser tratada aquí como medida cautelar, y sin previa sustanciación.
Señala la apelante que el “defecto principal” de la resolución es que no se hace cargo de la alegación en demanda del abandono del padre y el desconocimiento de su domicilio, lo que determina respecto de la cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, sumado a la inmediatez del viaje que sería incompatible con el traslado ordenado, pues -dice- no se conoce el domicilio del padre, si sigue en el país, no dejó número de teléfono ni correo electrónico, y en el domicilio que fijó en el proceso de alimentos no se lo ha podido localizar desde entonces.
Por lo que abrir el proceso sumarísimo y disponer un traslado es un exceso ritual manifiesto.
De lo que se desprende, entonces, que lo que se pretende por la recurrente es que derechamente se resuelva sobre el pedido de autorización de salida del país de los menores, formulada en el escrito inicial del 17/9/2025 punto VI, sin previa sustanciación con el progenitor.
2. En primer lugar, si la sentencia pecase de arbitrariedad -por infundada-, a todo evento quedaría determinada su nulidad, pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, debería hacerse resolver igualmente la cuestión (cfrme. esta cám., sent. del 03/07/2025, RS-39-2025, expte. 93349; arg. art. 253 cód. proc.).
Por manera que se pasará a decidir si corresponde o no el traslado otorgado, que -al y al cabo- es la queja de la recurrente, configurada por su alegación de que no se conoce ni domicilio, ni teléfono de contacto ni correo electrónico del padre.
Se observa que la propia accionante ha fundado el pedido del punto VI del escrito inicial en la autorización del art. 645.c del CCyC; aunque más bien se advierte encajonado en la autorización judicial supletoria prevista en el último párrafo de esa norma, ante la falta de consentimiento o imposibilidad de prestarlo de uno de los progenitores. De lo que se decidió correr traslado al padre de los menores (v. res. del 12/9/2025).
Pero no quiere cumplir con el traslado en función de las circunstancias alegadas del desconocimiento del domicilio del demandado, número de teléfono u cualquier otro dato de contacto, como se vio.
Sin embargo, no se advierte que exista una absoluta imposibilidad de correr el traslado en cuestión, en la medida que se presentan otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, aún si se partiera de la base propuesta de no conocer domicilio actual, número de contacto o correo electrónico del accionado.
Por ejemplo, como ya fuera advertido por esta alzada en la resolución del 19/6/2025 en el expediente sobre queja n° 95515, el padre denunció un domicilio donde cursarse notificaciones, en el expediente “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (expte TL-2695-2021), que corresponde a su propio padre, donde -es de verse-, se han concretado ya notificaciones (v. providencia del juzgado inicial en esa causa, último párrafo, del 4/7/2025, y consecuente diligenciamiento de cédula del 13/12/2025, siempre en el citado expte. 2695). También está el domicilio constituido por el mismo U., en calle Dorrego 590, en la audiencia de fecha 13/12/2024, en la misma causa, cuando concurrió a audiencia junto con su letrada patrocinante; ver también pedido de alta MEV del 10/2/2025).
Que si bien son cuestiones dirimidas en el proceso de alimentos, tratándose de las mismas partes y en consideración a la coyuntura del caso, no aparecen como manifiestamente desaconsejadas para aplicarse en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin: no siendo insalvables las circunstancias apuntadas en torno al traslado apelado, no corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio en cuanto a dejar sin efecto el traslado ordenado (arg. art. 645 últ. párr. CCyC).
Aunque se deja establecido que deberán hacerse en la instancia inicial ajustes en el proceso para procurar el anoticiamiento de dicho traslado dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de viaje propuesta -por ejemplo, con abreviación de plazos o el carácter de urgente de las notificaciones-, y decisión sobre dónde deberá ser dirigido el mismo teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cám., res. del 25/10/2024, expte. 95082).
ASI SE DECIDE.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 22/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025, aunque deberán efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuestión
Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 12:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:10:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:14:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249300774003898660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:14:44 hs. bajo el número RR-898-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R. , L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ R., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 18/12/2024, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos.
Éstas fueron:
a) Inhibición general de bienes por ante el sistema financiero con la prohibición de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero (bancos, billeteras virtuales, tarjetas, préstamos, etc.);
b) Librar oficio a los fines de inscribir al demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
b) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
c) Asistir obligatoriamente al programa municipal, “Plan de Abordaje de Masculinidades” bajo apercibimiento de sanciones legales, con fundamento en el art. 7 de la Ley 12569.
d) Prohibir la concurrencia a espectáculos públicos y la entrada y participación de encuentros de motos.

2. En síntesis, sus agravios se centran en la supuesta falta de razonabilidad de las cuatro medidas adoptadas por el juzgado, argumentando que en ningún momento se ha negado a cumplir con la cuota alimentaria total fijada judicialmente, sin perjuicio de que él asume, además, el gasto habitacional de sus hijas.
Cuestiona en particular la medida de secuestro de su licencia de conducir, por considerarla excesiva e irrazonable, dado que perjudica su situación laboral, obstaculiza el vínculo con sus hijas y no contribuye al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
Respecto de su inclusión en el “Plan de Masculinidades”, sostiene que la medida fue adoptada sin pruebas que acrediten la existencia de violencia de género, lo que la tornaría improcedente.
Finalmente, en relación con la prohibición de asistir a espectáculos públicos, alega que se trata de una sanción desproporcionada y sin incidencia directa en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
En función de todo lo expuesto, solicita la revocación de la resolución, proponiendo que se prioricen alternativas razonables y eficaces que contemplen su realidad económica y, principalmente, el interés superior de las niñas involucradas (v. memorial del 13/2/2025).

3.1. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de inhibición y prohibición de operar en entidades financieras, no se admite la apelación, dado que si el fundamento es que incumple porque se encuentra sin trabajo, antes bien esta reconociendo que incumplió, por lo que ya no se trata de evaluar la justeza de las medidas tomadas sino de pedir su levantamiento por la vía que corresponda (arg. art. 202 cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuestión

3.2. En relación con la inclusión del recurrente en el Plan de Masculinidades, corresponde hacer lugar al agravio articulado y estimar parcialmente la apelación en este tramo, por cuanto la medida impugnada se fundó en el artículo 7 bis de la Ley 12.569, sin que se hayan verificado los presupuestos habilitantes de dicha norma.
En efecto, el artículo 7 de la referida ley autoriza al juez a fijar una cuota alimentaria provisoria en el marco de un proceso de violencia familiar, y el artículo 7 bis faculta la imposición de medidas complementarias, como la inclusión en programas de reeducación o sensibilización para varones, ante el incumplimiento de dichas medidas.
No obstante, en el caso bajo análisis, la obligación alimentaria fue establecida dentro de un proceso autónomo de alimentos, y no en el contexto de un expediente tramitado al amparo de la Ley 12.569.
En ese sentido, la sola invocación del artículo 7 de la Ley 12.569, sin una justificación fáctica y normativa clara que respalde su aplicación, no resulta suficiente para convalidar la adopción de una medida que, por su naturaleza, debe estar fundada en una situación concreta y debidamente acreditada de violencia por razones de género (cfme. esta cám. en sent. del 20/8/2024 en los autos: “G., E. Y. C/ G., R. O. Y OTRO S/ALIMENTOS” ; expte.: -94694; RR-573-2024).
Por ello, en ausencia de los requisitos legales exigidos por el régimen específico invocado, y ante la falta de fundamentación adecuada, corresponde revocar la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 inc. 4 del Código Procesal.

3.3. En lo que respecta a la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley 13.074 establece expresamente que:
“Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas, una vez intimado, y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte, mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
En el caso de autos, se verifica de forma palmaria el supuesto legal que habilita la inscripción. Los alimentos provisorios fueron fijados por resolución de fecha 29/8/2024, y ya el 01/2/2024 se denuncia el primer incumplimiento. Con posterioridad, el demandado fue intimado en tres oportunidades (el 8/2/2024, el 22/4/2024 y el 6/12/2024), siempre bajo apercibimiento de las medidas legales pertinentes, sin que haya demostrado cumplimiento efectivo de su obligación.
Tales circunstancias fueron reconocidas en la sentencia apelada y no fueron objeto de cuestionamiento específico en los agravios (conf. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
Por tanto, verificado el incumplimiento en los términos exigidos por la normativa vigente, corresponde desestimar el recurso en este aspecto, ratificándose la medida ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación.

3.4. Tocante al secuestro de la licencia de conducir, cabe señalar que el recurrente sostiene que dicha medida le impide acceder a oportunidades laborales que podrían requerir la conducción de un vehículo, lo que a su vez obstaculiza su capacidad de generar ingresos y cumplir con la cuota alimentaria establecida.
Asimismo, se encuentra acreditado que el recurrente reside en la ciudad de Bolívar, mientras que las niñas viven en Daireaux, por lo que la retención de su licencia de conducir también dificultaría el contacto y vínculo paterno-filial, al imposibilitar los traslados necesarios para mantener dicha relación.
De tal suerte que, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor -en caso de que así se lo requiera- y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación del secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen el 18/12/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2025 en cuanto dispuso la inclusión del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibición de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#yrDeŠ
249000774003898236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “G., G. D. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95242-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., G. D. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95242-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución dictada con fecha 10/6/2025, el juzgado impuso las costas al demandado R.O.A., en el marco del presente expediente.
Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 13/6/2025, fundando su agravio en el hecho de que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, atento a que las medidas se han tramitado con carácter precautorio y sin haberse acreditado un hecho de violencia por medios fehacientes, por lo que la imposición de costas al denunciado implica una decisión anticipada de fondo y una presunción de culpabilidad improcedente.
2. Este tribunal ya se ha expedido en situaciones análogas, por lo que adoptaré los lineamientos allí esbozados (v. esta cám. sent. del 17/9/2025 en los autos “C.,M.S.S/ Protección contra la violencia familiar” expte.:93372; RR.803-2025, también, sent. del 5/12/2024 en los autos “M., K. P. C/V., G. A. S/Protección contra la violencia Familiar (Ley 12569)”, expte. 94995; RR-955-2024.
“A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485″. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-)”.
Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a desestimar el agravio formulado por el denunciado. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para su hija G. derivó en la ponderación positiva en las resoluciones de fecha 9/3/2023 y 13/3/2025 en las que se dictaron medidas de protección de R.A. hacia G.G., donde se dispuso la inmediata exclusión, prohibición de acceso y de acercamiento en un radio de 150 mts. del denunciado hacia la denunciante, entre otras, medidas que fueron prorrogadas en varias oportunidades. Además de las denuncias por desobediencias el 16/8/2023, 13/9/2023, 12/3/2024, 5/8/2024 y el 21/11/2024.
Dicho lo anterior, se colige que no se ha demostrado que la denunciante haya formulado acusaciones falsas, ni que la intervención judicial haya sido innecesaria, como para poder analizar la propuesta del apelante en cuanto a la imposición de costas en el orden causado.
Por el contrario, de las constancias de la causa surge la existencia de una conflictiva familiar sostenida, lo cual justifica la actuación judicial.
Siendo así, y en función de las particularidades de la causa, resulta ajustado a derecho la imposición de costas al denunciado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 10/6/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:15:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:55:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8hèmH#yqzƒŠ
247200774003898190
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 11:55:57 hs. bajo el número RR-895-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GOMEZ LAURA LILIANA C/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95353-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ LAURA LILIANA C/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/12/2025 y 16/12/2025 contra la sentencia del día 3/12/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante el cuestionado decisorio, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Laura Liliana Gómez, contra María Gabriela Deandrea, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garantía “EL PROGRESO SEGUROS S.A.”, a abonar a la actora la suma de $6.676.544,47 con más intereses. Postergó la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II. La sentencia fue cuestionada por ambas partes, quienes expresaron agravios los días 11 y 27 de marzo, con réplicas de los días 1 y 9 de abril, todas del corriente año.
III. En síntesis que se expresa, señala el accionante que fue errónea la interpretación, de las normas sustanciales contempladas en el Código Civil y Comercial, relacionadas al riesgo creado, la responsabilidad objetiva y normas procesales relativa a la carga de la prueba.
Luego de exponer el planteo fáctico del decisorio, afirma que hubo un salto lógico, y luego de citar un precedente de este Tribunal, cuestiona lo expuesto por el Juez sobre que “solo han acreditado parcialmente en su favor la culpa de la victima que argumentaron en sus respondes”, afirmando que no fue acreditada la culpa de la víctima, cuestionando que se atribuya un 30% de responsabilidad a su parte, probado que medió contacto entre el automotor y la bicicleta.
A continuación critica la desestimación de los rubros indemnizatorios de privación de uso, lucro cesante y daño biológico.
En orden al primero de ellos, afirma que el hecho de no poder manejar a raíz de la lesión sufrida, no es un fundamento lógico para rechazarlo.
Sobre el lucro cesante refiere que fue acreditado mediante la prueba testimonial que no pudo volver a trabajar en el comedor de La Comunitaria en las mismas tareas en la que se desempeñaba, y lo que duró su recuperación no cobró el plan social, y con ello se probó el lucro cesante.
Señala que al cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, se comprobaron las labores desempeñadas pero no sus ingresos y ante tal desconocimiento tomar como parámetro el salario mínimo, vital y móvil para determinar la variable faltante en la fórmula polinómica, por lo que se pregunta por qué no adoptó el mismo criterio para determinar el lucro cesante.
Critica que fuera decidida la ausencia de prueba, indicando que fue probado el daño biológico con la incorporación de una prótesis (arpones de titanio/peek de 5,5 mm doble sutura) en el hombro, por lo que no encuentra razonable que no haya hecho lugar a dicho rubro, atento a que es evidente que la integridad biológica de la actora se encuentra alterada por la introducción de agentes extraños a su cuerpo.
A continuación solicita que se aplique doctrina legal “Barrios” y la tasa activa.
Afirma que resulta prudente atacar el monto de condena porque los conceptos indemnizatorios son bajos, solicitando que sea elevada, estableciendo el principio de reparación plena consagrado por la doctrina y jurisprudencia, y requiere levar el monto concedido respecto a cada rubro, modificando la sentencia en este punto.
En cuanto a los intereses, la tasa fijada no resulta eficiente para el contexto económico actual, y solicita que se aplique una tasa que se ajuste con tasas que implique cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al daño (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera lógicamente procurando la opción más conveniente, siendo tal el rédito que podría haber obtenido). Solicita que se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, y a partir del momento de la definitiva hasta el efectivo pago la doctrina legal sentada por la SCBA en el caso Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024, estableció la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7º de la ley 23.928, disponiendo una equitativa actualización del crédito adeudado.
IV. De su lado, el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, luego de exponer los antecedentes del caso, cuestiona la asignación de responsabilidad, señalando errónea la interpretación de la declaración de Gómez en sede penal, dado que con dicho único elemento afirmó el Juez que “GÓMEZ bajó de la acera y salió circulando…”, algo que la víctima no dijo ni puede inferirse de su declaración en sede penal. Porque GÓMEZ solo afirmó que tenía “…el tiempo necesario para bajar y salir” y no que efectivamente hubiera salido.
Asegura que se advierte claramente la incorrecta interpretación que hace el sentenciante de los dichos de la actora en sede penal sea utilizada como prueba de que luego de bajar desde la acera a la calzada, se hubiera incorporado ya a la circulación al momento de producirse la colisión con el vehículo conducido por la demandada.
Sostiene que está demostrado que el accidente ocurrió cuando la actora trataba de ingresar a la calzada por la bajada de vehículos que se encontraba en el frente de su domicilio y no cuando la víctima ya se hubiera incorporado a la circulación.
Cita los siguientes medios probatorios en su apoyo: a.- Lo consignado en al Acta de Inspección Ocular, obrante a fs. 6 de la I.P.P. 5591-20, en la que precisamente se consigna “…Que el lugar donde acaecen los hechos resulta ubicarse en calle La Rioja…535…entre Ituzaingó y M. Broccos de este medio…”. Es decir, exactamente frente al domicilio de GÓMEZ, donde se encuentra la bajada de vehículos que recorrió la víctima antes de producirse la colisión; 2.- El croquis y la respuesta a los puntos de pericia contenidos en la Pericial Accidentológica-suscripta el 4 de julio de 2022 por el Ing. Javier Chaves-, donde se verifica el lugar de la colisión (en calle La Rioja antes de llegar a su intersección con Ituzaingó) y que el vehículo conducido por DEANDREA impactó con su parte delantera lado derecho, mientras que la bicicleta sufrió la colisión en su parte trasera lateral izquierdo;3.- El croquis obrante a fs. 14 de la I.P.P. 5591-20, en el cual se consigna como lugar de la colisión un punto ubicado en calle La Rioja, antes de su intersección con Ituzaingó. 4.- Las fotografías obrantes a fs. 15/16 de la I.P. 5591-20, en las que se observa el impacto de la parte delantera derecha del automóvil conducido por DEANDREA con el lateral izquierdo de la bicicleta en la que se trasladaba GÓMEZ, lo que corrobora que la colisión se produjo ni bien la víctima salía de la bajada y no cuando ya se habría incorporado a la circulación. 5.- La propia declaración de GÓMEZ, inserta en su Ampliación de Denuncia obrante en la I.P.P. 5591-20, en cuanto afirmó que “…observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…”.
Concluye que la reclamante observó desde la vereda que se aproximaba un auto y creyó tener el tiempo necesario para descender por la rampa de los vehículos e incorporarse a la circulación. En consecuencia, descendió y en ese momento se produjo la colisión.
Sostiene que la víctima cometió una infracción aún antes de incorporarse a la circulación, al conducir su bicicleta por la bajada ubicada en la acera ya que las bicicletas, solamente pueden circular por la calzada.
Cita jurisprudencia en su apoyo.
A continuación esgrime sobre la partida por incapacidad sobreviniente que no fue señalado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidió otorgar un 7% de incapacidad por una presunta dificultad de movimientos que habría de afectar a la actora como consecuencia de las lesiones sufridas. Refiere que el perito Médico señaló que “…La radiografía simple es de ayuda en la identificación de migración proximal de la cabeza humeral, de cambios artrósicos relacionados con la artropatía del manguito y de cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular”, y que “Generalmente se requieren pruebas complementarias para la correcta valoración de la patología del manguito. La ecografía aporta información útil sobre la naturaleza y extensión de las lesiones y permite una evaluación dinámica del hombro, aunque es muy dependiente del examinador. La resonancia magnética (RM) se considera la prueba de elección para el diagnóstico en la patología del manguito, ya que permite un diagnóstico preciso tanto de la posible patología articular y de las posibles lesiones del manguito como una valoración del alcance de la atrofia grasa de la musculatura. De forma complementaria, la artrotomografía computarizada (artroTC) y la artrorresonancia magnética (artroRM) son de utilidad”. Concluye que el porcentaje de incapacidad propuesto es aproximado; afirma que es más adecuado el porcentaje del 3.5%.
Sobre los gastos médicos y de traslado, sostiene que la actora no acreditó haber incurrido en la erogación que pretende se le indemnice, por la suma de $400.000. Al cuestionar el razonamiento utilizado por el Juez explicita que la cuestión no es si los gastos resultan razonables, el tema es si efectivamente los mismos fueron erogados por la víctima. Y no existe ninguna prueba en tal sentido.
Sobre el daño moral afirma que la mayoría de las afirmaciones vertidas por la actora para sostener este rubro solo importan una vaga enumeración del conjunto de circunstancias que podrían conformar la base sobre la que estimar el perjuicio. Pero ninguna de ellas fue acreditada. Solicita que se rechace el rubro o que se reduzca sustancialmente la suma fijada.
Las respuestas formuladas por cada una de las partes, controvierten las críticas construidas por los apelantes, solicitando que no sean atendidas.
V. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso, se observa inicialmente que arriba incontrovertido que el día 5 octubre del año 2020, aproximadamente a las 17:30 horas, sobre la calle La Rioja, a la altura del número 560 de la ciudad de América, se produjo un siniestro vial entre Laura Gómez que circulaba en su bicicleta y Gabriela Deandrea que lo hacía en su automóvil Chevrolet Corsa, ambas en la misma dirección.
Se mantiene el debate sobre la responsabilidad del hecho y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330 y 354, C. Proc.).
VI. Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…”; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, Código Civil y Comercial).
VII. En lo que importa destacar, el señor Juez de la instancia de origen, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigación PenaI Preparatoria n° 17-00-005591/2020/00, adoptó las siguientes conclusiones, fundantes de su decisión:
1. El accidente se produjo cuando el automóvil Corsa conducido por Deandrea embistió la bicicleta en la que andaba Gómez. 2. No hay testigos presenciales. 3. Hay prueba documental dirimente, dado que la interrupción del nexo radica en los dichos de la actora en sede penal, en ocasión de ampliar su denuncia , donde señaló “…salía desde su casa en bicicleta…la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de vehículos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…”. 4. Del relato de los dichos de Gómez surge que “bajó” de la acera y “salió” circulando por calle La Rioja. 5. Para “salir” a circular por la calle La Rioja, primero debió “bajar” de la acera hacia la calzada. Y si hubiera sido embestida cuando “bajaba” otra sería la zona de contacto entre los rodados, lo que coincide con lo dictaminado (Punto I) por el Perito Accidentológico Ing. Javier Chaves Perito Mecánico II de Asesoría Pericial Departamental. 5. No se encuentra acreditado que existieran cosas que obstaculizaran la visión de Deandrea y le impidieran advertir que Gómez descendía desde la acera hacia la calle La Rioja, pero cierto es también que Gómez no debió descender desde la acera montada en su bicicleta. Y al hacerlo debió tomar más recaudos. 5. En el cotidiano de los sucesos, los ciclistas circulan por la acera; cuando lo hacen por la calle -por lo general- no indican sus maniobras, sobrepasan por la derecha a los demás vehículos, etc.. Y esa manera de conducir sus rodados no los exime de asumir riesgos y responsabilidades. 6. En la denuncia del siniestro, la demandada señaló cuando circulaba por la calle La Rioja, sale una bicicleta de una casa, que no la pudo ver por el sol, que la encandiló y la atropella. 7. Resulta evidente que Gómez fue embestida porque Deandrea no la vio por estar encandilada por el sol, por lo que no conducía con la debida prevención. y Deandrea no realizó ninguna maniobra (de frenado o evasiva) tendiente a evitar la colisión. 8. Se acreditó parcialmente la culpa de la víctima, por lo que se establece la responsabilidad de la demandada Deandrea en un 70% en la producción del accidente y un 30% en cabeza de la actora Gómez.
El análisis de la prueba producida se inicia por el dictamen pericial mecánico del día 4/7/22 -prueba de elección en los casos de siniestros viales dada su especialidad-, donde se señala que “El Chevrolet Classic circulaba por la calle La Rioja en sentido desde calle Colonia Sere hacia Calle Ituzaingó. No hay datos para calcular su velocidad previa al siniestro, como datos de frenada, video etc. La Bicicleta no se puede determinar si estaba ingresando a la calle o ya circulaba por la calle La Rioja en sentido hacia calle Ituzaingó. Por las fotografías de los dos vehículos post impacto, una vez detenidos, se grafica la posición relativa de contacto, y el ángulo de incidencia no se puede determinar. El Chevrolet Classic colisiona con su parte delantera lado derecho, con daños en el paragolpe delantero sobre lado derecho. La bicicleta colisiona con su parte trasera/lateral izquierdo, no se puede determinar precisamente el lugar de contacto” (arts. 384, y 474, C. Proc.).
Asimismo -y como fuera señalado por el señor Juez de origen-, ninguno de los testigos que comparecieran a la audiencia del día 28/4/23, expusieron haber presenciado el siniestro, dando cuenta de informaciones relativas a algunas secuelas del hecho y acerca de la actividades de la víctima (arts. 384 y 456, C. Proc.).
De manera que a fin establecer el modo en que ocurrió la fase previa al hecho, y con ello la responsabilidad por el siniestro, solamente se cuenta con las respectivas manifestaciones extrajudiciales de las partes, transcriptas en la sentencia en los siguientes términos: “…salía desde su casa en bicicleta…la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de vehículos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que venía a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sintió un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda más…” (I.P.P, declaración de la parte actora), y “voy circulando por calle La Rioja en sentido E-O, cuando sale una bicicleta de una casa, no la veo por el sol (me encandila) y la atropello” (denuncia de siniestro parte demandada).
Tales expresiones fueron interpretadas por el señor Juez de la anterior instancia en el sentido de establecer una ruptura del nexo de causalidad por parte de la accionante en el 30 %, sobre lo cual ambas partes disienten.
Obsérvese que por un lado, fue aceptada la ocurrencia del hecho, y por el otro, el peritaje mecánico concluyó en que el contacto se produjo entre la parte delantera lado derecho del automóvil con la parte trasera, lateral izquierda de la bicicleta.
Tales son la únicas informaciones directas del juicio, siendo insuficientes -a partir exclusivamente de lo señalado por la actora en la Investigación Penal Preparatoria-, las inferencias formuladas en la sentencia, y las propuestas por la demandada recurrente, para establecer de qué manera se desarrolló la fase previa del impacto.
Es que el momento en que la ciclista bajara a la calzada; el cuidado y señales realizadas al tiempo de hacerlo, y los riesgos que usualmente puedan correr quienes circulan en bicicleta, son especulaciones que no encuentran anclaje en los medios de prueba producidos (arts. 375 y 384, C. Proc.).
De modo que en aun en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, lo producido en autos es insuficiente para mantener la sentencia que admite parcialmente la defensa ensayada, en atención a que no se ha alcanzado el grado de comprobación necesario en relación a la existencia de la interrupción del nexo de causalidad entre el hecho y el daño (Michele Taruffo, “Consideraciones sobre prueba y verdad”, en “Sobre las fronteras”, ed. Temis, Bogotá, año 2006, p. 253 y ss.; Cámara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 109.819, RSD 34/15; 120.654, RSD 208/16; 122.546, RSD 237/17; 132.327; RSD 294/22; 137.029, RSD 428/24; arts. 1729, Código Civil y Comercial, 375, C. Proc.).
El análisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones ofrecidas por la sentencia y esgrimidas por la parte demandada recurrente.
Por otra parte, entran en juego las específicas normas de tránsito, puntualizándose que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. En el caso, la circulación del automóvil delante del biciclo, imponía a la conductora demandada el deber de extremar los cuidados al aproximarse, de manera que debió estar lo suficientemente alerta como para sortear la emergencia que se suscitara, salvo algún supuesto de excepción, que en el caso no fue acreditado (esta Cámara, causa 94.795, sentencia del 27/2/25).
Así se explica el recaudo de exigido por el artículo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (Cámara Segunda, Sala III, La Plata causas 123.116, RSD 116/18; 133.482, RSD 128/23).
Consecuentemente, corresponde modificar esta parcela de la sentencia, adjudicándose íntegramente la responsabilidad a la parte demandada, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, Código Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).
VII. Incapacidad sobreviniente.
Esta parcela fue admitida en la suma de $3.385.558,91, a valores actuales, motivando la crítica de las partes.
La plataforma fáctica utilizada por el Juez, sostiene que: “Del dictamen presentado por el Dr. J.  Gaston Rodriguez, perito I de Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, surge que la actora presentó una lesión del manguito rotador derecho (lesión del supraespinoso) como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral a raíz de un accidente en vía publica sufrido el 5 de octubre del año 2020 (Pto. III). Estimó una incapacidad parcial y permanente de 7% determinado por la limitación funcional del hombro derecho…”.
En orden a las condiciones personales de la víctima, explicita la decisión: “Se hallan acreditadas las labores (ver declaraciones de los testigos Estela Elsa Sabino y Omar Aberto Scott en la A.V.C. del día 28/04/2023). Pero no se acompañaron recibos de haberes, ingresos u otros de la actora por su actividad como trabajadora de “LA COMUNITARIA AMERICA (…) La edad de la actora a la fecha del accidente era de 49 años”.
Cuestiona la demandada que se haya admitido el 7 % de incapacidad, en el entendimiento que el porcentaje de incapacidad propuesto por el Perito Médico es aproximado, dado que su precisa determinación requiere la realización de estudios que no se le efectuaron a la víctima.
En esa dirección, se ha señalado que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientación para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; 104.852, RSD 240/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc. (Tribunal citado, causas B- 80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e..o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662).
Desde tal piso de marcha, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
En esa dirección, y atendiendo a la queja de la actora, se observa que la cuantía estimada en la instancia de origen es insuficiente, por lo que corresponde, teniendo en cuenta además que se asigna plena responsabilidad a la parte demandada, incrementar la condena, estableciéndola en la suma de $6.500.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1746 del CCyC; 165, C. Proc.).
La parcela indemnizada en este acápite comprende lo requerido por la parte actora bajo la designación “daño biológico”, habida cuenta que -como fue expuesto-, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, y debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable.
Con el alcance señalado se abastecen los agravios vertidos por la parte actora en este orden (art. 266, C. Proc.)
VIII. Gastos médicos y de traslado
Fue admitida la partida en la suma de $1.876.285,56, a valores actuales, exponiendo su queja ambos recurrentes.
Para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que, conforme se señalara en el acápite precedente, la accionante padeció una lesión del manguito rotador derecho, como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral (arts. 384 y 474, C. Proc.).
Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias que requirieron la atención médica por la que debió enfrentar gastos que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto la precisa determinación probatoria, como fuera señalado por el señor Juez de la instancia precedente.
Conforme las consideraciones expuestas, y estimando que la suma establecida para indemnizar el 100 % de la responsabilidad decidida resulta abultada para la parcela, se propone la confirmación de la cuantía fijada (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 Cód. Proc.).
IX. Daño moral.
Fue establecido en la suma de $700.000, a valores actuales, motivando la crítica de las partes
Las consideraciones formuladas al tratar las lesiones padecidas permiten concluir en la procedencia del daño moral exigido, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
Y sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es exiguo, por lo que, establecida la responsabilidad plena de la parte demandada, la suma debe ser fijada en $3.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
X. Privación de uso
La partida fue desestimada, lo que fue materia de recurso de la parte actora.
Recuérdese, conforme viene señalando la Sala III de la Cámara Segunda de La Plata, siguiendo el criterio que en voto mayoritario expuso la Suprema Corte de Justicia, que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2/8/94, 54.878, del 25/11/97, e. o.; Sala citada, causas B-79.730, RSD 90/95, B-82.239, RSD 29/96, B-88.119, RSD 139/98, 105.410, RSD 124/11, 116.386, RSD 141/14.).
Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (Sala citada, causas 105.006, RSD 233/05, 118.692, RSD 133/15; 134.859, RSD 259/23).
Por consiguiente, dada la ausencia de toda alegación al respecto en la demanda entablada, propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela de la sentencia (arts. 375, C. Proc.).
XI. Lucro cesante.
Desestimado en la sentencia, fue cuestionada la decisión por la parte actora.
Fue señalado que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14; 117.954, RSD 92/17).
Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (Tribunal citado, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15; 124.467, RSD 34/19).
Cuestiones que no se advierte hayan sido acreditadas aquí, en tanto de las declaraciones testimoniales de Sabino y Scott surge que la actora, a raíz del accidente, dejó de trabajar en el comedor durante un tiempo prolongado (más de 6 meses según la declaración del testigo Scott), pero ninguno de ellos pudo afirmar con certeza que durante ese período en que no pudo asistir la accionante haya dejado de percibir el beneficio social como contraprestación (v. minuto 8:39 y 21:34 de la AVC del 28/4/2023; arts. 375, 384 y 456 C. Proc.).
Por lo tanto, al no haberse acreditado dicha circunstancia, corresponde confirmar en este tramo la sentencia apelada (arts. 34 inc. 4, 163, 384, 456 C. Proc.; 1738 Código Civil y Comercial).
XII. Destrucción de la bicicleta.
Fue admitida la partida por la suma de $168.700, motivando la crítica de la accionante.
Las razones ofrecidas por el sentenciante transitan por señalar que “Acreditada la destrucción de la bicicleta Marca Halley de dama, y consultado su valor de mercado, el mismo arroja la cantidad de $ 241.000,00 (datos obtenidos del link https://listado.mercadolibre.com.ar/bicicl
eta-halley). Los que se ven disminuidos en un 30% conforme la responsabilidad atribuida a la víctima en la producción del accidente”.
No se observa una crítica concreta y razonada frente al cuestionado decisorio, por lo que cabe solamente establecer el 100 % de la reparación, concluyendo en la suma de $241.000,00 (art. 260, C. Proc.).
XIII. Daño Psicológico.
Estimado en la suma de $546.000, la disidencia planteada por la actora recurrente padece del mismo déficit antes señalada, por lo que las explicaciones vertidas por el señor Juez en orden a que “…Me remito al efecto, a las conclusiones que surgen de la pericial psicológica agregada en fecha 14/11/2022 por la Lic. Cristina  Moreira, perito psicólogo I de Asesoría Pericial Departamental. Anticipando que, por lo antes expuesto, si bien no me aparto de su conclusión relativa a la incapacidad padecida (5% incapacidad psíquica) la misma se encuentra abarcada cuando traté el rubro daño moral. Dictaminó la experta que “La patología debe ser tratada, mediante tratamiento psicoterapéutico individual, en una sesión semanal por un periodo no inferior al año de asistencia. Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia, la sesión oscila entre 2500-3000 pesos. Estando consolidada la patología, es ésta permanente por lo que será planteado el tratamiento como modo de mejorar su calidad de vida. Es decir que deberá indemnizarse el costo de 52 sesiones, las que a un valor actualizado de $15.000,00 promedio (conf. link https://www.psicologosdistrito
x.org/wp-content/uploads/2024/07/Aranceles-sugeridos-practicas-psicologicas-DX.pdf) dan un resultado de $ 780.000,00″, permanecen inatacadas (art. 260, C. Proc.).
Consecuentemente cabe solamente establecer el 100 % de la reparación, concluyendo en la suma de $780.000.
XIII. Actualización e intereses.
Exige la parte actora apelante que en aplicación del caso “Barrios”, de la SCBA se establezca un mecanismo específico de preservación del crédito, señalando los parámetros aludidos en dicho precedente.
Pues bien, como la cuantía de la condena admitida fue fijada a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualización se encuentra debidamente abastecido, debiéndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido críticas concretas y razonadas, tanto que objetando primero la tasa de interés establecida, solicita seguidamente “… a fin de obtener la reparación plena del perjuicio sufrido por el actor conforme art.1740 del Código Civil y Comercial y mantener el valor y competitividad de la indemnización VE corrija el error y se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días…”.
Por consiguiente, corresponde desestimar tales agravios (art. 260 y 266, C. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 16/12/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3/12/2024 para:
1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.
1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.
1.3. incrementar el rubro daño moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.
1.4. fijar en concepto de daños a la bicicleta la suma de $241.000,00, en función de la atribución exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.
1.5. establecer por el rubro daño psicológico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.
1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
2.1. Desestimar la apelación de la parte demandada y de la citada en garantía de fecha 10/12/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 16/12/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3/12/2024 para:
1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.
1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.
1.3. incrementar el rubro daño moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.
1.4. fijar en concepto de daños a la bicicleta la suma de $241.000,00, en función de la atribución exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.
1.5. establecer por el rubro daño psicológico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.
1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulación de honorarios.
2.1. Desestimar la apelación de la parte demandada y de la citada en garantía de fecha 10/12/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:18:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:26:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:52:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250200774003895663
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/10/2025 11:52:20 hs. bajo el número RS-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A., M. M. C/ P., J. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. 95899

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 9/12/24.
CONSIDERANDO.
La resolución del 9/12/24 fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo dentro de un trámite incidental (v. resolución punto IV).
Esta decisión motivo el recurso del 5/8/25 por la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 8 jus (presentación electrónica del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 8 jus a favor de la abog. C. S., en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 18/3/24).
Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada (14/11/24 y 29/11/24), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida en el trámite incidental (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 5/8/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. S., en la suma de 7 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. C. S.,, como Abogada del Niño, en la suma de 7 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 08:18:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:26:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:57:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255500774003897638
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del día 28/2/2024 fecha contra la resolución del día 22/2/2024?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada por el suscripto.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
2- Entonces, sin firma injustificada de dos de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Adhiero al voto del juez Méndez (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
1.- Sucintamente, la cuestión a resolver es si la competencia corresponde a la jurisdicción de la Provincia de Misiones, en razón del último domicilio del causante –cfr. art. 2336 CCyC, postura del juez de primera instancia–, o a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sitio donde residen todos los herederos, por encontrarse allí el único bien hereditario y tramitarse en el Departamento Judicial de San Martín la sucesión de Pabla Esquivel, madre de los peticionarios y cónyuge del causante –cfr. art. 1 CPCC y 2643 CCyC, postura de los apelantes–.
2.- Para destramar la cuestión, me apuntalaré en la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24.7 d.ley 1285/58), quien ha resuelto que: “En materia de competencia corresponde apartarse del principio basal del último domicilio del causante (art. 2336, Código Civil y Comercial de la Nación) y admitir la acumulación de sucesiones, cuando se trata del mismo patrimonio, existe identidad de herederos y no se inscribió la partición; todo lo cual, sumado a la economía procesal, convalida que siga entendiendo en el expediente un juzgado que no es el establecido por la citada regla” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Incidente Nº 1 – ACTOR: ALFARO, OSVALDO DANTE s/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL CIV 066483/2020/1/CS001 10/10/2023 Fallos: 346:1195).
Y en el caso que tengo ante mí, se advierten tales circunstancias contempladas por el máximo tribunal, que dan asaz sustento a la solicitada prórroga de competencia hacia la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde tramita el sucesorio de Pabla Esquivel; es decir:
(a) Prestan conformidad los únicos e idénticos herederos, todos mayores de edad y domiciliados en la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA, Ac. 84613 I 2-5-2002 Barbosa, Floriano s/ Sucesión Ab Intestado).
(b) Hay un único y mismo bien hereditario, de carácter ganancial, que se encuentra, también, en la Provincia de Buenos Aires.
(c) No hubo partición.
Todo ello, aunado a que es la solución que más se condice con la regla de la economía procesal (art. 34.5.e CPCC) y la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.), me persuade de que la prórroga debe ser concedida (arg. art. 1 CPCC). Máxime cuando de la interpretación del art. 1 del CPCC solo excluye la prórroga al fuero federal y no interprovincial (Sala I, Cámara 2da. de Apelación de La Plata, autos “Borrego Juan y Otro/a S/Sucesión Ab Intestato” causa 131917).
3.- Por otro lado, la situación de los eventuales acreedores que el causante pudiera tener en su último domicilio se encuentra a salvo ordenando la correspondiente publicación de edictos también en la Provincia de Misiones (art. 34.5.b y d CPCC; arts. 3 y 1710.b CCyC). Además, la digitalización de los procesos (o, como en el caso de las sucesiones, de los procedimientos de competencia necesaria, siguiendo la precisión conceptual del eximio procesalista Alvarado Velloso) facilita a los hipotéticos acreedores el efectivo seguimiento de los expedientes, sin menoscabo alguno de sus derechos (arts. 17 y 18 Const. Nac.).
4.- A modo de colofón, no está de más recordar que cuando esta Cámara tuvo que decidir una situación similar, se pronunció de la misma manera, con cita de otros precedentes de la CSJN (ver “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” 17/6/2014 expte. 89069 Lib. 45. Reg. 183).
5.- Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, esto es: estimar la solicitud de prórroga de competencia, revocar la resolución del a quo del 22/2/2024 que declaró su incompetencia y, consecuentemente, radicar el expte ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental, a sus efectos (art. 34.4 CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Ante el pedido de prorroga en primera instancia, el juez a quo resuelve que la misma procede en el territorio de la provincia de Buenos Aires y, dado que el último domicilio del causante fue en la provincia de Misiones (conf. res. del 22/2/2024), plantea su incompetencia en estos autos.
Ello motivó la apelación de Karina Esther Avalos y de Ricardo Benjamín Avalos, quienes, si bien reconocen que el último domicilio del causante era en la provincia de Misiones, alegan que el único bien que integra el acervo sucesorio se encuentra dentro de la provincia de Buenos Aires, adunando a ello que el proceso sucesorio de su progenitora, cónyuge del causante, se encuentra tramitando en el Departamento Judicial de San Martín. Entienden que el juez omitió considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el único bien hereditario.
Explican que en el sucesorio en trámite en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Ávalos por similares argumentos a los que aquí se cuestionan, pero que tampoco nada se dijo respecto a la acumulación por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7/3/24).
2. Ahora bien, no se trata el caso de dirimir si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto.
Y adelanto que así fue.
Es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
Ahora la cuestión es nuevamente introducida en este expediente y en este Departamento Judicial, al iniciarse este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en el escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesión de Ávalos debía iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusión que quedó resuelta y superada en aquel expediente citado.
En todo caso, si no se resolvió respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulación en aquella oportunidad, como afirman los herederos, tenían remedios procesales para cuestionar esa decisión.
Por todo ello, lo resuelto en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
En ese sentido, es de señalarse que “el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente”, y, además, que “la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional” (S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Antecedentes. Comparecieron los Sres. Karina Esther Avalos, DNI 25.390.245 y Ricardo Benjamín Ávalos, DNI 27.709.361 con asistencia letrada del Dr. Martiín Ruiz. Presentaron en primera instancia demanda promoviendo apertura del juicio sucesorio de quien en vida fuera su padre, Sr. Juan Carlos Ávalos.
En mismo escrito inicial aclaran que el ultimo domicilio del causante fue en calle Che Guevara s/n del Barrio Esperanza 1 de a Pcia. de Misiones.
Mas adelante en su raconto de los hechos dicen que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comericial N° 7 del Dpto. Judicial de San Martín tramitó el sucesorio de su progenitora y que en dicha instancia el Magistrado resolvió no dar tratamiento a la sucesión del Sr. Ávalos en función de la competencia determinada por el ultimo domicilio del causante.
En el libelo de inicio ante la instancia de grado local, solicitan prórroga de competencia.
Ante tal resolutorio se plantea apelación en cuyo memorial arribado a esta instancia alegan los Sres. Ávalos que tanto el Juzgado de San Martín como el de grado de este Dpto. Judicial declararon su incompetencia y mencionan también que: “Nos apresuramos a dejar aclarado que en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Avalos por similares argumentos a los usados por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver allí, resoluciones del 26/9/2019 y del 8/10/2019), pero sin considerar allí tampoco la cuestión esencial de la “conexidad” entre ambas sucesiones, de manera que sobre esta cuestión y su natural implicancia (acumulación de sucesiones), no hay decisión alguna en jurisdicción bonaerense: ni la hubo en san Martín, ni la ha habido en Trenque Lauquen hasta ahora.”.- Y sigue diciendo que son los mismos herederos y se trata del mismo acervo hereditario.
Cierto es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato” (nro. de Receptoría SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, y que los herederos Karina Esther Ávalos y Ricardo Benjamín Ávalos, plantearon en el escrito inicial, del día 24/9/2019, la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia.
Frente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26/9/2019, denegó en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicción por tener éste su último domicilio en la provincia de Misiones. Resolución que adquirió firmeza con la sentencia emitida por la Cámara Civil, sala 3°, de San Martín en los autos 76293.
Solución. Naturaleza de la decisión anterior y efectos de la cosa juzgada. Tal decisión se encuentra firme, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada formal y material.- La doctrina y jurisprudencia reiteradas establecen que la cosa juzgada impide volver a discutir en otro proceso lo ya resuelto de manera definitiva entre las mismas partes, respecto de la misma causa y objeto.
Hablar de “Cosa Juzgada” es hablar de una garantía que tiene arraigo constitucional, respondiendo a una consideración esencial del orden público que tutela la seguridad jurídica y la paz social, poniendo fin a los litigios.
Por todo lo ducho, vemos que no se trata el caso de dirimir, si es factible -o no- la prórroga de jurisdicción inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto. Y considero que los mismos herederos han traído en su memorial la solución en tanto lo resuelto antes de ahora en el expediente “Ávalos Juan Carlos y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, N° Receptoría Sm-27013-2019, N° Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín), imposibilitando un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa ya decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicción, en este caso en concreto.
En ese sentido, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado como en los fallos emanados de la S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros.
Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Caride (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
Adhiero al voto del juez Caride (art. 266 del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:26:15 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:33:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:45:51 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 10:48:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249900774003897715
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2025 10:48:55 hs. bajo el número RR-882-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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