Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen:Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Autos: “C., M. C. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92991-

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS  Y VISTOS: el escrito del 25/4/2022 que implica una revocatoria contra la providencia del 13/4/2022 (arg. art. 267 cód. proc.).

CONSIDERANDO.

El traslado del 17/12/2021 debió ser notificado al domicilio electrónico constituido por la parte actora en el escrito de fecha 23/3/2021 (art. 10 AC 4013 t.o. por Ac 4039), por manera que la cédula papel diligenciada en el domicilio real de aquélla con fecha 4/3/2022, adjunta al trámite procesal del  7/372022, no resultó eficaz para notificar aquel traslado (art. 40 y concs. cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Mantener la providencia del 13/472022.

Regístrese al interesado. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:01:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:19:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:36:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246600774002898253

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:37:27 hs. bajo el número RR-233-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92853-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  del 9/3/2022 contra la resolución del 7/3/2022??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

En el caso, la demandada plantea excepción de incompetencia argumentando que tratándose en el caso de una obligación personal, no habiendo contrato escrito  ni lugar de pago determinado,  la competencia debe determinarse por su domicilio; y  encontrándose el mismo  en la  ciudad de Salta (alega que el ejecutante también así lo demostró con la factura y carta documento agregada con la demanda), debe el juez de origen declarar su incompetencia (v. esc. elec. del 8/11/2021).

El actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia expone que en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina,  se cumplían las ‘obligaciones recíprocas’ entre las partes, ya que en esta ciudad Francisco Brunetti, en su calidad de Presidente de la empresa demandada, fue quien contrató de sus servicios de laboreo y también allí se ejecutaron los trabajos de laboreo de siembra de maíz de 251 hectáreas que fueron realizados en el establecimiento rural “La Colorada”, zona rural de Thames, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Y que se había acordado con el nombrado que el pago debía realizarse en su domicilio particular ubicado en la localidad de Villa Maza, y que además el legitimado pasivo asimismo se halla en el inmueble rural del Partido de Adolfo Alsina.

Por ello, solicitó que se rechace la excepción de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada está en la ciudad de Salta, ya que con la prueba testimonial ofrecida con fecha 15/11/2021 y pendiente de producción  se podrá acreditar sus dichos.  Aclara que para ello es que se solicita una nueva fecha de audiencia explicando los motivos por lo que no se pudo llevar a cabo la fijada anteriormente  (esc. elect. del 25/03/2022).

Para concluir agrega que su relación comercial con la demandada databa del año 2019, es decir con anterioridad al reclamo de la factura de ejecución en autos, a la cual oportunamente realizó trabajos de fumigación, y el lugar de pago fue en el establecimiento rural “La Colorada”, ubicado a 15 Km. de la localidad de Villa Maza.

3. Veamos.

3.1 En principio respecto de la prueba testimonial ofrecida por el actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia, cabe señalar que se fijó audiencia pero los testigos no  llegaron a declarar el día establecido explicando luego el  letrado los motivos y solicitando la fijación de una nueva (esc. elec. del 15/02/2022).          Ante esa situación, planteada la excepción y ya presentada su contestación por la actora, el juez decide directamente resolver la excepción donde, si bien menciona el pedido de audiencia, directamente opta por rechazar la incompetencia con argumento en que el actor hizo uso del derecho de opción previsto en el artículo  5.3 del código procesal,  por lo que cabe concluir que estimó innecesaria la producción de la prueba testimonial ofrecida por la actora para sostener la competencia del juzgado civil y comercial departamental  (15/02/2022 y res. apelada del 7/03/2022).

 

3.2.  Yendo en concreto a los agravios planteados por el apelante,  considero que le asiste razón en cuanto sostiene que yerra el juez al considerar que el actor tenía en el caso el derecho de opción previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 5.3 del código procesal, pues cierto es que esa alternativa determinante de la competencia territorial  sólo es una opción para el actor en tanto allí se encuentre el deudor. Lo que no es el caso, dado que el domicilio que hasta ahora surge de autos sería el que se le asigna en la factura y en la carta documento que intima al pago en la ciudad de Salta, pues aun no se ha probado que estuviera en el partido de Adolfo Alsina como se manifiesta al contestar la excepción, ni tampoco  que se lo haya notificado allí por encontrarse accidentalmente (arg. art. 5.3 del cód. proc.;  v. archivo adjunto a la demanda del 2/08/2021 y al trámite “documentación acompaña”).

Entonces, si  el actor al momento de resolver la excepción carecía del derecho de opción mencionado por el juez, el decisorio en tanto rechaza la excepción asignándole ese derecho que aún no tenía, debe ser al menos por ese motivo revocado (art. 375 y 242 cód. proc.).

No obstante, de todos modos resultaría prematuro declarar ahora la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto previamente deberá resolverse acerca de la prueba ofrecida a los fines de acreditar la competencia invocada por la actora, prueba que se encuentra pendiente de decisión y en todo caso de producción por haberse considerado tácitamente innecesaria al dictar la resolución apelada rechazando la excepción de incompetencia por otros motivos  (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).

En cuanto a costas, se difiere su tratamiento hasta tanto se resuelvan en la instancia de origen los restantes argumentos y pruebas introducidos por la actora.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Al plantear la declinatoria, la parte demandada dijo que la obligación sería personal, por lo que al no existir el contrato que alega la actora y no habiéndose establecido lugar de pago expresamente determinado, toma virtualidad el artículo 5.3 del Cód. Proc. Sobre esa base consideró que el domicilio de la demandada ubicado en Camino A Atocha km 4 Salta, donde se notificó la demanda y que consta en la pretensa factura, es el lugar de cumplimiento de la obligación de pago y por lo tanto para la acción personal son competentes los tribunales de la Provincia de Salta (escrito del 8/11/2021, VII).

Para la actora, en lo que importa, dijo que sus servicios se contrataron en la localidad de Villa Maza, acordándose que el pago debía hacerse en su domicilio, sito en la misma localidad.  Pretendiendo acreditar con la prueba testimonial que ofrece, que la demandada realizaba los pagos en la localidad de Villa Maza o en su establecimiento rural denominado “La Colorada”, ubicado a 15 Km. de la localidad de Villa Maza. (v. escrito del 15/11/2021, 2).

Para producirla se fijó audiencia el 15/2/2022 a las once horas. Pero luego, la actora pidió se fijará otra fecha (v. escrito del 15/2/2022).

Es a raíz de esta presentación que se emite la resolución apelada. Por la cual el juez apreció innecesaria la prueba y resuelve la excepción. Interpretando que el propio código otorga al actor la opción de elegir el lugar de la competencia y así lo había ejercido.

Sin embargo la interpretación del artículo 5.3 del Cód. Proc., ha sido errónea.

De acuerdo a esa disposición en las acciones personales es competente el lugar del cumplimiento de la obligación y sólo en su defecto se abre la opción.

Y resulta que la ubicación de ese lugar de pago es lo que está en disputa: pues para el demandado está en la Provincia de Salta y para el actor en Villa Maza. Por manera que como el actor ya ha elegido iniciar su acción ante el juez con competencia territorial en Villa Maza, para que ello pueda mantenerse en el actual cuadro de situación, le es de interés probar que el lugar de pago está en esa localidad. Con lo cual podría llegar a descartar que se encuentre en Salta, como auspicia la demandada.

Pues la opción de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebración del contrato, exige que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se ha encontrado allí, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificación. Circunstancia complicada para el actor que notificó la demanda en el domicilio denunciado de la demandada en Salta (v. escrito del 18/11/2021 y cédula en el archivo).

En suma, la decisión recurrida fue desacertada y, por ello, prematura.

Con estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con diferimiento de la decisión acerca de la imposición de costas, tal como se indicó en los considerandos (art. art. 68 2da parte) y de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con diferimiento de la decisión acerca de la imposición de costas, tal como se indicó en los considerandos del voto que abre el acuerdo y de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 11:56:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:17:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:35:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250200774002898553

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:35:55 hs. bajo el número RR-232-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

Expte.: -88950-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En la resolución del 21/2/2020  se decide, por una parte, que no se encuentra prescripta la acción por honorarios del abogado Luis María Rossi (h) contra el condenado en costas no cliente Juan José De Luca, y, por otra, que la base regulatoria   a tener en cuenta será en este expediente y en el 1225/2008 -que están vinculados y en los que se dictó sentencia única- la valuación fiscal vigente. Con costas a quien planteó la prescripción.

Esa decisión es apelada por De Luca el 21/2/2022, quien, concedida la apelación con fecha 26/8/2021, presenta su memorial el 6/9/2021, que es respondido por el abogado Rossi (h) el 14/9/2021.

En ese memorial sostiene el apelante:

a. que se dictó sentencia única en primera instancia en las dos causas citadas en 1., el 1/2/2024; sentencia que fue apelada tanto por De Luca (cuyo recurso fue declarado desierto el 9/4/2014; fs. 79/vta.) como por Rovira (ex cliente del abogado que pide honorarios), para arribar a la sentencia de esta cámara del 3/7/2014 en que hace lugar a la demanda de Rovira, con costas a De Luca (fs. 86/89 vta.).

b. que el abogado Rossi (h) renunció al patrocinio de Rovira el 21/11/2016, y -en lo que importa- luego de esa renuncia, recién insta el procedimiento para liquidar la base regulatoria a partir del 13/3/2018 (fs. 157). Frente al traslado de la base luego liquidada, es que se presenta De Luca, entonces con el abogado Funes, y plantea prescripción (el 28/8/2018).

c. que la decisión apelada que no hace lugar a la prescripción es equivocada pues se funda en un fallo en que se resuelve un caso de honorarios de un sucesorio, no aplicable aquí, en que existe sentencia firme y rige por ende, el art. 4032 del Código Civil, en sentido sostenido por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, por lo que el pedido de regulación de honorarios del 2/11/2016 fue hecho cuando ya estaba prescripta la posibilidad de hacerlo, pues cuando se ha dictado sentencia firme, el plazo de prescripción corre desde allí. En la especie, en ambos expedientes.

3. Veamos.

3.1. En primer lugar, en el responde de fecha 14/9/2021  punto II se pide la declaración de deserción del recurso por firmar la abogada  María Paula Morán por el abogado Miguel Angel Morán  (explicado en breves palabras) el memorial del 6/9/2021.

Pero no corresponde ahora que la cámara se expida sobre este punto pues ya ha sido  resuelto en la inobjetada providencia de primera instancia del 29/9/2021 que rechaza la deserción, quedando en pie, entonces, el memorial del 6/9/2021 (arg. art. 242 Cód. Proc.).

3.2. En cuanto concierne al fondo del asunto, se tratan aquí de honorarios devengados no percibidos en expedientes en que se ha dictado sentencia que pone fin al proceso,  situación regida hasta el 1/8/2015 por el art. 4032.1 del Código Civil y a partir de allí por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, aunque -destaco- ambas normas siguen el mismo camino en punto a que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se ha emitido aquella sentencia (cfrme. Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados…”, ed. Librería Editora Platense, pág. 194 y ss., año 2010). De suerte que si  los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede (v. f. 89 punto 2- de la parte dispositiva) era y es  carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre antes de extinguido el plazo bienal de prescripción.

Así se arriba a la primera conclusión, distinta a la de la resolución apelada: sí corrió en el caso plazo de prescripción de los honorarios. Sin que obstara al cómputo de éste que no hubiera base determinada al dictarse la sentencia de mérito y aún que no esté determinado todavía.

El punto a dirimir ahora es: ¿ya había corrido íntegramente el plazo prescriptivo cuando el abogado Rossi pidió regulación de sus honorarios con fecha 21/11/2016?.Tomo esta fecha porque es la que propone quien apela (v. escrito del 6/9/2022), sin que se advierta alguna otra fecha anterior propuesta por el abogado Rossi ni en su presentación del 2/10/2018 ni en el responde del 14/9/2022.

Y la respuesta es sí, tanto para los honorarios devengados en el expediente “Rovira c/ De Luca s/ Escrituración” (1255/2008) al adquirir firmeza la sentencia de esta cámara del 3/7/2014 el día 7/8/2014 dentro de las primeras horas de trabajo judicial (según cálculo efectuado por el sistema Augusta; arts. 124 últ. párr. y 279 Cód. Proc.), como para los del expediente “De Luca c/ Rovira s/ Escrituración (2741/2007), en que la sentencia que puso fin al proceso quedó firme con anterioridad por haberse declarado desierto por esta cámara el recurso del 18/2/2014 de foja 66 (v. resolución del 9/4/2018 a fs. 79/vta.).

Y aún tomando la última de las fechas indicadas en el párrafo anterior, la del 7/8/2014, para cuando el abogado Rossi introdujo su pedido de regulación de honorarios el 21/11/2016 había corrido íntegramente el plazo de prescripción de sus honorarios devengados y no regulados, que es de dos años de acuerdo al art. 4032.1 del Código Civil, aplicable en esta ocasión por virtud del art. 2537 del Código Civil y Comercial.

Sin que -aclaro- se haya siquiera alegado por el abogado que repele la prescripción, alguna hipótesis de interrupción o suspensión de aquel plazo, como puede verse en sus escritos del 2/10/2018 y 14/9/2021 (arg. art. 3986 Cód. Civil). Hipótesis que, me adelanto a decir, no puede ser traída oficiosamente por esta cámara de acuerdo a  doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia provincia (Acuerdo  C 102888, 22/2/2012, “Di Sandro, Domingo c/ Di Sandro, María Laura y Di Sandro, Gustavo Ariel s/ Concurso Preventivo, que puede verse en el sistema Juba en línea).

Por fin, tampoco puede predicarse, como propone el apelado en su responde del 14/9/2021, que haya habido un reconocimiento de su derecho a cobrar los honorarios en el escrito del 19/3/2019, presentado por De Luca  asistido por el abogado Morán, pues si bien en él se cuestiona la base regulatoria propuesta por Rossi, se deja en claro que es con adhesión a lo expuesto en presentaciones anteriores por De Luca con otro abogado apoderado, Funes, presentaciones en que se advierte que el planteo de las objeciones a la base regulatoria lo son a todo evento de no prosperar la prescripción (ver escritos del 28/8/2018 antepenúltimo párrafo y del 5/11/2018 antepenúltimo párrafo).

3.3. Resuelta de este modo la prescripción, que se admite, queda desplazada en esta ocasión la cuestión referida a la base regulatoria, también objetada  en el memorial del 6/9/2021, en tanto la incidencia se ha generado entre el abogado Rossi (h) y el condenado en costas De Luca quien, de acuerdo a la solución que se propone, no  puede ser obligado al pago de los honorarios de aquél y, por ende, no  tiene interés en cuestionar la base liquidada por aquel abogado (arg. art. 242 Cód. Proc.). Así lo estima también el apelante en el punto II.b del memorial del 6/9/2021.

4. En suma; corresponde estimar la apelación del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, para hacer lugar al planteo de prescripción de Juan José De Luca contra la pretensión de honorarios del abogado Luis María Rossi (h), sin entrar a considerar la cuestión referida a la base regulatoria en función de ya no tener interés el apelante por la prescripción a que se hace lugar.

Con costas por su orden en ambas instancias pues, conforme dijera en viejo precedente de este tribunal, si la liberación del acreedor  se impone por efecto del progreso de la  prescripción que opone, quedando intacta su obligación de responder aunque desprovisto el derecho de exigirla del adecuado respaldo jurisdiccional, parece justo imponer por su orden las costas (doctr. arts. 68 2° parte y  274 Cód. Proc.; ver sentencia del 9/5/1989, RSD-18-44, “Viñales, Mario y otra c/Ram, Néstor y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea); también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación del  del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020 y, en consecuencia, declarar prescripta la obligación de pagar honorarios al abogado Luis María Rossi (h) de parte de Juan José De Luca, quedando desplazada la cuestión relativa a la base regulatoria en esta oportunidad en función de la prescripción admitida. Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del  del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020 y, en consecuencia, declarar prescripta la obligación de pagar honorarios al abogado L. M. R., (h) de parte de J. J. D. Luca, quedando desplazada la cuestión relativa a la base regulatoria en esta oportunidad en función de la prescripción admitida. Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/04/2022 11:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:16:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:31:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250800774002898418

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:32:51 hs. bajo el número RR-231-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “C., Y. T. C/ N., R. J. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92961-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. T. C/ N., R. J. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1.  La jueza de primera instancia fijó  en concepto de   alimentos provisorios la suma total y única de  $ 22.162,15 en  favor de  V. M., M. e I. L.  y, a cargo del progenitor R. N;  suma que  implicaba a la fecha de su determinación la sumatoria del 50% de las Canastas Básicas Totales correspondientes a cada uno de los menores (v. resolución de fecha 4/11/2021).

1.2. Apela el demandado con fecha 30/12/2021, expresando agravios el 22/2/2022, los que  se centran en que no puede abonar  el  pago de la suma  fijada por resultarle excesiva. Hace alusión a prueba documental agregada con la contestación de demanda, pero ella no estuvo a consideración de la instancia de origen a la fecha del dictado del decisorio apelado, motivo por el cual escapa al poder revisor de la cámara (arts. 266 y concs., cód. proc.). Aunque sí reconoce realizar trabajos de construcción menores.

Agrega que,  la resolución objeto de análisis sólo se encuentra motivada en las necesidades de los menores sin tener en consideración la posibilidad económica del progenitor.

Finalmente manifiesta que la actora peticionó en demanda el 20% del SMVyM lo que excede lo resuelto en la resolución atacada. Ofrece en concepto de cuota alimentaria provisoria  el 30% del SMVyM al parecer para los tres niños y no para cada uno (v. memorial de fecha 22/2/2021).

 

2.1.Veamos:

Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas  alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).

2.2. Por otra parte, la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial,  comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

Dicho lo anterior y respondiendo  al agravio respecto a que las necesidades de los niños y niñas,  algunas se encuentran acreditas prima facie sin tener en cuenta el caudal económico del alimentante, he de recordar que la resolución atacada merituó  la canasta básica total proporcionada por el INDEC; parámetro objetivo de ponderación de la realidad antes referenciado, el cual refleja, lo mínimo indispensable que necesita un niño o  niña  para no encontrarse por debajo de la línea de pobreza (arg. art. 706  CCyC; arts. 34.4 y 384 cód proc.).

Y  es menester mencionar que, el progenitor no ha acreditado el monto de sus ingresos que le impidan abonar la  suma de $ 22.162,15 establecida en la resolución. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él, para demostrar la condición patrimonial propia (arg. art. 710 CCyC).

Por otra parte, como manifiesta la asesora ad-hoc en su dictamen, el cual comparto,  los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tiene un valor económico, un aporte para la manutención de la descendencia. En la especie  la madre es quien detenta el cuidado personal (arg, art. 660 del CCyC).

Siendo así, estimo  que el recurso ha de ser desestimado.

 

3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si actualmente el salario mínimo vital y móvil es de $ 38.940, y la actora solicitó el 20 % de esa remuneración como cuota alimentaria provisoria para cada uno de sus tres hijos, la suma de $ 22.162.15, establecida en la demanda como cuota provisoria para los tres, hoy ya es menor de lo que correspondería. Pues el 60 % de 38.940 es $ 23.364. Con lo cual, tratándose de una suma ‘que se repetirá cada treinta días hasta que exista acuerdo o sentencia definitiva’, lo que en más de ese 20 % solicitado en la demanda, como cuota provisoria para cada hijo, pudiera haber resultado en un comienzo, se nivelo con lo que en menos aparece claramente ahora (v. providencia del 4/11/2021; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; Resolución 4/2022, RESOL-2022-4-APN-CNEPYSMVYM#MT)

Es dable mencionar que la suma fijada para alimentos provisorios, con arreglo a lo que se lee en la providencia del 4/11/2021 fue elaborada tomando como referencia la canasta básica total, en cuya composición de contemplan gastos e insumos similares a los consignados en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Por manera que no se tuvo en cuenta lo mínimo indispensable para no dejar a los niños por debajo de la línea de pobreza, antes de consultar la prueba documental ofrecida por la parte actora en el escrito de demanda.

Por lo demás, si no ha manifestado y acreditado de momento sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto es excesiva porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 706 del Código Civil y Comercial, en estos casos, la carga de la prueba recae finalmente sobre quien está en mejores condiciones de probar. Que no puede ser otro que el propio demandado que, según dice en el memorial, realiza tareas remuneradas: ‘es albañil, teniendo un pequeño emprendimiento unipersonal, dedicándose a realizar trabajos de construcción menores, y de manera estacional’. Por lo que sus enteradas fue un dato que pudo informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo en su propio interés (escrito del 22/2/2022, I, tercer párrafo; arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 376 y concs. del Cód. Proc.).

En todo caso, si el ofrecimiento del 30 % del SMVM, como cuota alimentaria para los niños, es para cada uno, en sintonía con lo solicitado en la demanda, nada le impide abonarla, desde que representaría más que lo acordado en la providencia recurrida. El 90 % del salario mínimo vital móvil actual de $ 38.940, es 35.046.

Con estos argumentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:44:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:58:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 13:02:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256200774002898197

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 13:03:31 hs. bajo el número RR-230-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “K., P. M. C/ M., E. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92974-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “K., P. M. C/ M., E. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 16/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/11/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre la regulación de honorarios del 3/11/21, en tanto considera elevada la retribución de 10 jus en favor del abog. V. como Abogado del Niño (art. 57 ley 14967).

Ahora bien,  el juzgado reguló honorarios en 10 Jus al  abogado de  dos menores,  considerando  las presentaciones de fechas  16/10/20 (tomó intervención), 8/11/20 (manifestó y solicitó), 30/11/20 y 16/5/21 (contestó traslado; arts. 15.c y 16 ley citada).

Es decir que la tarea profesional si bien no fue abundante  cabe tener en cuenta que  se trató de dos menores y la labor excedió   el mínimo de tarea  como la mera aceptación del cargo y ninguna otra labor  (arts y ley cits.).

Por eso, bajo las circunstancias del caso, no  encuentro  mérito en la crítica del Fisco apelante para reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución  para el  letrado V.,  (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del  16/2/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del  16/2/22.

Regístrese.   Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:57:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 13:01:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253500774002898186

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 13:01:38 hs. bajo el número RR-229-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “L., M. B. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92881-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. B. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la ampliación de la apelación en subsidio  del 9/12/2021 con el escrito de fecha 14/12/2022, contra la sentencia del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación en subsidio  contra la sentencia aclarada el 10/12/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia del 30/11/2021 fue objeto de apelación en subsidio con fecha 9/12/2021; ende, si aquella sentencia fue aclarada el 10/12/2021, mediante resolución que es parte inescindible de la primera (v. resolución del 10/12/2021 penúltimo párrafo), la ampliación de fundamentos de la misma apelación, efectuada el 14/12/2021, no es inadmisible: se trata de una sentencia ampliada que conllevó una apelación subsidiaria ampliada,  (arg. arts.  2 y 710 CCyC y 248 cód. proc.).

Por ello, corresponde tener por ampliada la apelación en subsidio del 9/12/2021 con el escrito de fecha 14/12/2022, contra la sentencia del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021 (arg. arts. 2 CCyC y 248 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 Cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021  condena a J. A. M.,  a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hijo B. M.,   en el 28,01 % de la totalidad de los haberes que el mismo percibe de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, incluyendo Sueldo Anual Complementario (SAC) y Bonificación Anual Extraordinaria, una vez deducidas únicamente las cargas de ley; ordena además la retención de esa suma por el empleador y, su  depósito  en la cuenta judicial de autos.

1.2. Contra esa decisión se presenta el abogado apoderado del progenitor y, plantea subsidiariamente recurso de apelación, por considerarla violatoria del principio de congruencia.

Ello así, argumentando que fue peticionada en demanda la suma de $ 23.200 que surgen de la liquidación practicada en el libelo inicial sin reserva de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, mientras que la cuota fue establecida partiendo del 100 % de la canasta básica total (CBT), para luego traducir ese monto en un  porcentaje del salario del accionado, incluyendo así tanto el sueldo anual complementario (S.A.C.) como la bonificación anual extraordinaria (BAE), cuando esos rubros no fueron  pedidos por la actora al demandar.

2. Veamos:

Aun cuando la intención de la magistrada en fijar una cuota en un porcentaje del ingreso del accionado resulta razonable y justa para la generalidad de los casos, por acompasar -en épocas de pública y notoria inflación- los ingresos del progenitor, circunstancia que hubiera hecho pensar en la idea de que ello no le generaría agravio al accionado, porque le evita eventualmente encontrarse sometido a sucesivos incidentes de aumento de cuota, lo cierto es que expuesto éste, no cabe más que reconocerlo. Y solicitada por este único motivo la nulidad de la sentencia   -violación de la congruencia por fijarse la cuota en un porcentaje del salario del accionado en lugar de una suma fija como se peticionó en demanda-, corresponde hacer lugar a lo requerido.

En este contexto compete a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

3.  La actora en su escrito de demanda del 1/9/2020,  solicitó una cuota alimentaria a favor de su hijo B., que estimó en $ 23.200 en los ptos. V. y VI. de la demanda (v. trámite de fecha 1/9/2020).

Según un parámetro habitualmente utilizado por esta cámara para verificar la justeza o no de las cuotas de alimentos, cual es la Canasta Básica Total por adulto equivalente suministrada por el Indec, que marca la línea para no caer en la pobreza (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros), cuando en septiembre de 2020 se peticionó aquella suma, el monto  representaba a la fecha de la demanda el 168,70 % de la CBT.

En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169).

Al menos para Benjamín que hoy cuenta con 14 años de edad le corresponde el 0,96% de la CBT para no ser pobre, lo que equivale a la fecha de este voto a $ 26.037,12 (CBT $ 27.122).

Pero ¿puede el progenitor -en función de su caudal económico- abonar algo más que lo mínimo para no ser pobre, como fue requerido en demanda?

Al parecer sí, pues el mismo padre reconoce que cuenta con ingresos extra de su trabajo en relación de dependencia como ser el SAC y la BAE y además encontrarse en tratativas para instalar un estudio jurídico en calle Perón 463 de Pehuajó, sumando ingresos como abogado, o de otro origen que no expone, como se verá a continuación al comprobarse gastos relativos a la vivienda que se encuentra construyendo para sí. Vivienda que, presumiblemente a esta altura ya se encuentre para habitar o en los tramos finales de su construcción, permitiendo de ese modo que el accionado cuente con mayor disponibilidad económica (ver presentación electrónica del accionado de fecha 10/8/2021).

Así, relativo a la construcción de la vivienda, lejos de haber el accionado paralizado la obra, ha reconocido y acompañado en los autos  “L., B. c/ M., J. A. s/ COMPENSACION ECONOMICA”, Expte. nro. 18489, en trámite por ante el Juzgado de Familia Departamental, documental que con fecha 10/6/2021 agregara la actora en los presentes y no fuera desconocida por el accionado (ver presentación del accionado del 10/8/202; art. 354.1. y arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

Tal documental aportada por el accionado en la causa referenciada, quien no ha esclarecido aquí el origen de esos fondos y no negó haber desembolsado, dan cuenta de un importante giro económico de M., pues si tomamos como parámetro el mes de noviembre del año 2020 sus desembolsos sólo en materiales para la construcción ascendieron a la suma de $ 175.387,87 (ver presupuestos y facturas acompañados por la actora en archivo adjunto a escrito electrónico del 10/6/2021: presupuesto del 9/11/2020 de “Garabito” con el aditamento “pagado”; factura del 9/11/20 de Corralón El Constructor por $ 99.000; factura del 24/11/2020 de Ambiente Uno por $ 16.148,30; factura de  A. del 9/11/2020 por $ 45.880).

Y haciendo lo mismo respecto de los desembolsos de enero sin incluir los “presupuestos” se cuenta con entregas y facturas que ascienden a la suma de $ 136.789,31 (entrega a cuenta a A. el 25/1/2021 por $ 110.000 de un presupuesto de $ 225.000 y factura a G. por $ 26.780,31, documental agregada como se dijo en presentación de la actora del 10/6/2021); sin pasar por alto que a título de ejemplo además de otras facturas, existe como relevante una de Casa B. del mes de diciembre de 2020 por la suma de $ 79.430,69.

Demás está decir que tales gastos no fueron posibles con el ingreso declarado de M., de $ 67.003.76 de febrero de 2021 como dependiente de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, lo que me lleva a concluir que el accionado cuenta con ingresos no expuestos pese a encontrarse en mejor situación para probarlos (art. 710, CCyC).

En otras palabras M., cuyos ingresos no se ha alegado ni probado que hubieran disminuido, pobre, no es; entendiendo por pobre a aquél cuyos ingresos no superan la canasta básica total del INDEC (art. 384 cód. proc.; ver las CBT para esos años, en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Ello así, pues si la canasta básica a noviembre de 2020 ascendía a la suma de $ 16.756 (ver www.indec.gob.ar) y el accionado a esa fecha realizaba desembolsos -cuyo origen no explicó- que superaban en 10 veces la canasta básica total a esa fecha, es evidente que se encontraba y se encuentra bastante por encima de la línea de pobreza (art. 384, cód. proc.).

Entonces, si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a su hijo conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC),  no puede obligar a su hijo a recibir sólo una canasta básica total (art. 384 cód. proc.).

Es que, sólo los gastos de M., en la construcción de su vivienda  en noviembre/diciembre/enero de 2020 y 2021 equivalían a más de 4 (salario mínimo, vital y móvil), ya que éste era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html) lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 cód. proc.)verhttps://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf) (conf. esta cámara “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92957), sent. del 7/4/2022).

Por otra parte, fijar una cuota acorde a los ingresos de M., no implica convertir al niño en socio del padre, sino en determinar -como se adelantó- una cuota acorde al caudal de ingresos de quien debe abonarla, para cubrir las necesidades del niño no ya con una cuota al borde de la pobreza, sino con una ajustada al ingreso paterno y a la cual el niño tiene derecho.

Con este panorama, no encuentro excesiva una cuota mensual equivalente a valores actuales al 168,70 % de la CBT representativa a la fecha de este voto de la suma de $ 45.754,81 en tanto en las fechas aludidas en las que contamos con datos aportados por el propio accionado -años 2020 y 2021- el padre pudo alimentarse él, pagar la cuota provisoria de su hijo e incluso realizar los desembolsos que sostuvo en el tiempo en la causa referenciada y no negó aquí. Gastos que, por cierto, no fueron de poca entidad.

Ello en tanto la suma indicada no sea superior al promedio que pudiere resultar de la aplicación del porcentaje indicado en la sentencia apelada sobre los ingresos que el accionado percibe de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, dicho esto a fin de no modificar lo decidido en perjuicio del apelante.

Para concluir, si bien podría caer en la misma tentación en la que incurrió  la jueza de origen, al intentar evitar la sucesiva proliferación de incidentes de aumento de cuota alimentaria, a fin de evitar incurrir también en incongruencia, he de mantener -pese a lo disvalioso de ello- la cuota en una suma fija como fue requerido en demanda, sin perjuicio de las peticiones que pudiere realizar la actora en la instancia de origen para obtener un parámetro de ajuste que evite la sucesiva proliferación de incidentes (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Así, en ejercicio de jurisdicción positiva corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo B. de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto.

Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere, con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tiene dicho la Suprema Corte que, a diferencia de lo que acontece con el recurso extraordinario de nulidad, de decretarse la nulidad de la sentencia de primera instancia, como en este caso, la cámara se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio.

Es que por más que el artículo 253 del Cód. Proc. no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional por la ley 22.434, según la cual, la alzada no sólo anula la resolución impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento, dicha reforma no hizo más que consagrar de modo explícito lo que, con anterioridad, se venía pregonando, en el sentido que, con sustento en el principio de economía procesal por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo así como por la aplicación extensiva del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, coincidente con el artículo 273 del Cód. Proc.,  declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la alzada debía resolver sobre el fondo del litigio (Cam. Nac. Civil, plenario ‘Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L’, sent. del 2/3/1977, en LL 1977-B-39; SCBA, C 110634 S 07/08/2013, voto del juez Soria, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).                   Entendiéndose, además, que no se contrariaba con ello el régimen de la doble instancia, pues como  lo demuestra el trámite de la causa, la intervención de la alzada se concretó de modo inequívoco (v. voto cit.).

Por lo demás, lo que se resuelve sobre el fondo, se inscribe en lo que esta cámara tuvo oportunidad de señalar en los autos 92.957 (sent. del 7/4/2022, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, voto del juez Sosa). Donde se consideró que, si las canastas básicas totales representaban la línea de pobreza, podía concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños habrían merecido, en ese supuesto, el doble, que se entendió correspondía, según las circunstancias de ese juicio, debido a la clase media y no baja el progenitor.

En suma, habida cuenta del contexto que describe el voto de la jueza Scelzo, la conclusión a la que arriba, fijando la cuota alimentaria como lo hace, compagina el respeto de la congruencia con lo solicitado en la demanda y el principio de no modificar en contra del apelante, si la actora no apeló. Lo que no sucede desde que, al decidir, de todas maneras, se ha buscado la fórmula para que no se supere lo acordado en el pronunciamiento cuya nulidad fue declarada a pedido del apelante (v. escrito del  14/12/2021, I, párrafo trece; arg. arts. 34.4, 163.6, 253 y concs. del Cód. Proc.)

En estos términos, adhiero al voto que abre este acuerdo (art. 266 del Cód. Proc.).

 

ASÍ LO VOTO

A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos allí establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto. Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.

2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos allí establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto. Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.

2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:55:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:56:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:58:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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257100774002897676

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:59:09 hs. bajo el número RR-228-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -95734-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De acuerdo al informe de Secretaría de fecha 8/4/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  deben regularse los siguientes honorarios:

a- por la decisión del 28/8/20, de acuerdo al resultado obtenido y la imposición de costas allí decidida, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia  el 3/11/20,   cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el abog. Norryh  (por su presentación  del 30/6/20; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley  14967).

Así, resultan 43,18 jus para  el letrado N., (hon. de prim. inst. -143,9453  jus- x 30%;   arts. y ley cit).

En cambio, no corresponde en esta oportunidad regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los de la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

b- Por la  decisión del 10/9/21,  meritando el resultado obtenido y como quedaron impuestas las costas, es dable aplicar una alícuota del 30% sobre los honorarios fijados en la instancia inicial (v. regulación del 24/6/21),  para el abogado N., y la letrada G., (por su presentación del 22/7/21; arts. 15.c, 16 y concs.  ley 14967).

Así  resulta un honorario de 27,03 jus para  cada uno de los letrados (hon. prim. inst. -90,1152 jus- x 30%; arts. y ley cit.).

En esta ocasión no corresponde regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

b- Regular honorarios a los abogs. N., y G., en la suma de 27,03 jus para cada uno.

c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

b- Regular honorarios a los abogs. N., y G.,en la suma de 27,03 jus para cada uno.

c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Sosa Toribio E. no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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257400774002897568

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/04/2022 12:48:49 hs. bajo el número RH-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:49:00 hs. bajo el número RR-227-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90834-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación en subsidio del 14/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como sostiene la síndico al responder el recurso en tratamiento, la ley 10.620 en su artículo 193 establece que los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Y a su vez, la ley 12.724, impuso en su artículo 27. a.,  una contribución del cinco por ciento sobre las regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, destinada al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

O sea que sobre el honorario regulado, corresponde legalmente una contribución a cargo del obligado al pago, del diez por ciento.

En el texto de la resolución del 25/8/2021, se citó el artículo 27.a. de la ley 12.724, pero no el artículo 193 de la ley 10.620, sin que se haya desarrollado ningún razonamiento para justificar esa omisión. Por lo cual es palmario que se ha tratado de un error.

De su parte, el apelante, no cuestiona que corresponda tal aporte omitido. Tampoco podía ignorarlo (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).                 Su argumento transita en que la mencionada providencia se impuso sólo un cargo del cinco por ciento del honorario y que como quedó firme en esos términos, la síndico ‘…aceptó que se le adicionen a sus honorarios sólo el 5% a cargo de la parte obligada al pago…’ (v. escrito del 14/3/2022, párrafo siete).

Sin embargo, como aquel error cometido puede calificarse como un error numérico, fácilmente advertible, consistente en haber omitido adicionar la mención del aporte impuesto por el artículo 193 de la ley 10.620, esa falta pudo ser salvada con la intimación que se recurre, en los términos del artículo 166.1 del Cód. Proc., aun firme aquella providencia del 25/8/2021. Que bien hizo el juez en disponerla. En tanto tal corrección no significa sino cumplir con una norma, lo cual no modifica ningún aspecto sustancial de la aludida decisión

Es dable mencionar que la Suprema Corte ha asimilado a un error numérico, la designación equivocada de una norma o el error en la mención de la ley que regía el caso, y hasta la omisión en la condena a un litisconsorte, haciéndose eco de una interpretación apegada a evitar un resultado disvalioso, lo que bien puede trasladarse a la especie (SCBA LP C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200281; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27096; SCBA LP B 53533 S 20/08/1996, ‘Lobos, Ruben Héctor c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B84533).

Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Sosa Toribio E. no participa por halarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248800774002897580

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:44:59 hs. bajo el número RR-226-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: 92987

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 92987), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 14/3/2022 contra la regulación de honorarios del 7/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la decisión del 7/3/2022 el juzgado resolvió otorgar el Beneficio de Litigar sin gastos a V. Y. Z., y además reguló los honorarios de la abog. G.,  por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación el 14/3/2022 en tanto considera exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus. Dentro de sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, la fijación  de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 (art. 22),  menciona  tareas llevadas a cabo  y en pos de  un honorario mayor cita antecedentes del juzgado y  de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a Z. para que fuera  eximida de costas en la tramitación del divorcio  contra H. H. A., (v. trámites de  fechas 8/7/2020, 22/7/2020).

La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 4 jus,  las que no fueron cuestionadas por la letrada  (v. punto 2 de la sentencia del 7/3/2022;  arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

Sin embargo, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

Así, corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada G., en 5 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar el recurso del 14/3/2022 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 14/3/22 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:27:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/04/2022 14:00:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254900774002896729

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 14:01:04 hs. bajo el número RH-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 14:01:15 hs. bajo el número RR-225-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90177-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen en lo atinente a la procedencia y cuatificación de los daños reclamados, hizo  lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor en el plazo de diez días las sumas que surgen de los considerandos 1 (daño material), 2 (servicios de traslado) y 3 (lucro cesante) de la sentencia de origen.

Asimismo condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado (arts. 108, 109 y ccs. Ley de Seguros) e impuso las  costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), con diferimiento de la regulación de honorarios hasta tanto obren en autos elementos que pudieran determinarlos (art. 51 ley 14967).

2. Apelan tanto la parte demandada como la citada en garantía.

2.1. Veamos en primer término el recurso de los accionados.

2.1.1. Daño material: destrucción de acoplado tolva

Se agravian los accionados del valor asignado por el perito tasador al acoplado tolva y considerado por la sentencia.

Ahora bien, el sentenciante indica que las sumas referidas en la pericia datan de noviembre de 2018, por ello establece que corresponde que el martillero dictamine el valor del acoplado al día de la fecha más próxima al pago, teniendo en cuenta que se trata de uno usado, a cuyo fin reduce en un 50% los valores a tomarse respecto de uno nuevo. Y manda a determinar ese valor por incidente sumarísimo.

El apelante trae a colación distintos valores tanto a la fecha del siniestro, como al tiempo de la tasación y otra serie de consideraciones respecto del valor del acoplado siniestrado que, a esta altura devienen prematuras, pues ese valor aún no ha sido determinado por el perito.

Siendo así, el agravio se desestima por prematuro, sin perjuicio de los planteos que pudieren realizar o reeditar los demandados en el trámite incidental indicado, en pos de salvaguardar su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac., y 15, Const. Prov. Bs. As.) .

2.1.2. Lucro cesante.

Con base en un antecedente de esta cámara que transcribe en lo pertinente, el juzgado hizo lugar al rubro.

Así tuvo en cuenta que, no discutiéndose que se trataba de un acoplado afectado a una actividad comercial, ello permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias. Y si ha quedado firme lo concerniente a la inutilización del mismo luego del siniestro, supone un lapso durante el cual la parte actora no ha contado con ese elemento para trabajar; así razonó que correspondía cuantificar el rubro. Para ello recurrió a la pericia contable y al antecedente jurisprudencial referenciado que le sirvió de base.

Se agravia la parte apelante de la concesión del rubro por entender que no hubo daño, pues concluye que a pesar del siniestro, la flota de camiones se mantuvo intacta y también la invariabilidad o inalterabilidad en el desarrollo de la actividad comercial del actor, pese al siniestro; incluso aclara que se la pudo realizar de mejor modo al adquirir el actor un camión cero kilómetro.

Veamos las argumentaciones realizadas por los apelantes para concluir que no hubo daño y si efectivamente ellas constituyen crítica concreta y razonada como para revertir lo decidido: al parecer refiere que la flota se mantuvo intacta, lo mismo la cantidad de horas/hombre trabajadas, que en eso influyó la incorporación de un nuevo camión 0 Km por parte del actor.

A su hora el actor replica los agravios sosteniendo que la existencia del lucro cesante es perfectamente admisible porque el único modo de haberlo evitado era poniendo a disposición del actor un acoplado tolva que preste igual nivel de actividad que el siniestrado.

Veamos, entonces, si fue acreditada la merma de ingresos durante el período posterior al siniestro.

El actor expuso que ese acoplado estaba destinado exclusivamente a realizar viajes para la empresa “Gente de La Pampa SA” de la localidad de Catriló, a fin de  transportar a los inmuebles rurales de la región alimentos balanceados, concentrados proteicos, pellet de girasol y en algunas oportunidades maíz, girasol y soja; y esto ha llegado firme a esta cámara (ver demanda, sentencia y expresión de agravios en lo que hace al rubro en análisis; arts. 266, cód. proc.).

De la pericia contable agregada como archivo adjunto al escrito del perito oficial Bolognesi de fecha 20/9/2018 se desprende que en el período posterior al siniestro, más específicamente durante el lapso comprendido entre febrero de 2015 y abril de 2016 la actora no obtuvo ingresos por el rubro “Fletes sin detallar” por la actividad prestada a “Gente de La Pampa SA” (la denominación del perito obedece a que no pudo discriminar por camión de la actora porque la facturación de ésta es global; ver pág. 8 del dictamen pericial).

Y si bien no hay ingresos en febrero de 2015 por este rubro, ello bien pudo obedecer a motivos ajenos al siniestro, como había ocurrido en algunos pocos meses de 2014 en que no los había tenido por éste ítem, pero sí por los demás allí detallados.

Pero la desaparición de ingresos por fletes a “Gente de La Pampa SA” de modo sostenido por el período marzo de 2015 a marzo de 2016, cuando el año anterior sí los tuvo, es dato más que relevante para tener por acreditado el lucro cesante (arts. 375, 384 y 474, cód. proc.) .

Y ello no queda desvirtuado por haberse pagado salarios/hombre en igual medida que el año anterior, pues de no haberlo hecho hubiera incurrido el actor en incumplimientos laborales que más conflictos le hubieran generado (art. 384, cód. proc.).

Por otra parte, en los meses de abril y mayo de 2016 en que aparecen “ingresos por fletes” desaparecen ingresos por los ítems restantes, circunstancia que me lleva a concluir -a falta de toda otra explicación- que, si se usaba la flota de camiones del actor con un chasis menos, debía optarse por realizar una actividad u otra (fletes generales o traslado de mercaderías) pero no ambas, al carecer del acoplado siniestrado.

Y el reconocimiento del apelante de la adquisición por el actor de un nuevo camión en el año 2015, lejos de beneficiar su postura, la agrava aun más, pues como expresó, no se pueden realizar viajes transportando mercaderías sin un acoplado; y con un nuevo camión hubiera podido trabajar más o bien desarrollar la actividad con mayor fluidez (ver expresión de agravios de los demandados, pto. 2.A.); y obviamente la carencia de ese acoplado es consecuencia del siniestro del cual resultaron responsables los accionados.

En cuanto a las ganancias comparativas registradas por los años 2015 y 2016, surge también de la pericia contable que en el segundo de los señalados años, las ganancias fueron menores (ver pág. 10 de pericia referenciada); y ello aun pese a que la inflación, pudo equiparar en apariencia los números.

Atinente a la cuantificación del rubro utilizando otros elementos y mecanismos, ello no es más que un razonamiento paralelo pero que no alcanza a constituir crítica concreta y razonada del usado por el sentenciante; por otra parte, si había un mecanismo de cuantificación idóneo para hacer el cálculo -como se pretende ahora introducir- ello debió serlo -por razones de eventualidad- en la instancia inicial y no tardíamente en esta alzada. Aduno la inconsistencia del razonamiento efectuado, el que  llega a la conclusión de que al no haber contado el actor con la unidad en cuestión, el siniestro terminó siendo un “beneficio” para el actor.

Por otra parte, aduce que sólo se tuvieron en cuenta los ingresos de los ejercicios, cuando la sentencia indica la deducción que se realiza por gastos del 30%, sin que se advierta que el mecanismo pretendido para determinar la ganancia hubiera sido introducido al juez de la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.).

No dejo de mencionar que los planteos introducidos en los agravios como modo de cálculo del lucro cesante, prácticamente constitutivos de una nueva pericia contable, debieron ser introducidos en la instancia de origen, en particular para que el perito contador pudiera despejar dudas, pero a mi juicio resultan ajenos a esta instancia.

En otras palabras, el cálculo novedoso escapa al poder revisor de la cámara (arts. 272 y 266, cód. proc.).

Para concluir no soslayo que el sentenciante expresamente indicó que justipreciaría el rubro en mérito de las facultades del artículo 165 del código procesal. Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal, para cuyo cometido utilizó un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta cámara, respecto del cual se esgrime un razonamiento paralelo sin llegar a constituir crítica suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Así, ambos agravios se desestiman, con costas.

 

2.1.3. Se confirme la inexistencia de daño moral.

No hay agravio al solicitar la ratificación de la inexistencia del daño moral o solicitar la desestimación de un rubro que la sentencia no otorgó.

Es que hay agravio cuando existe una diferencia entre lo pedido al órgano judicial y lo obtenido de éste.

En tanto el juzgado estimó inacreditado el daño moral, carece de agravio el apelante al respecto.

 

2.1.4. Merced a lo expuesto hasta aquí por los apelantes, corresponde rechazar en lo sustancial el recurso, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).

Del modo en que fue resuelto el recurso introducido, queda desplazado el agravio contenido en el punto V. de la expresión de agravios, en tanto se encontraba supeditado a que el recurso prosperara en alguna medida.

 

3. Recurso de la citada en garantía.

3.1. Daño emergente y lucro cesante.

Se pliega a la expresión de agravios de los demandados y agrega que el lucro cesante no ha sido acreditado en su cuantía.

Reitero lo dicho precedentemente, en el sentido que el sentenciante expresamente indicó que justipreciaría el rubro en mérito de las facultades del artículo 165 del código procesal; y una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal, para cuyo cometido utilizó un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta cámara, respecto del cual no se demostró su irrazonabilidad.

De tal suerte, no alcanza para tener por no acreditado el quantum del daño, indicar que el perito contador no pudo discriminar puntualmente la  facturación por rodado; y sólo contaba con datos globales. Pues al menos ellos constituyeron datos bastantes para realizar el cálculo que en mérito del artículo 165 del ritual el magistrado estaba habilitado a realizar, para lo cual receptó los valores incorporados al proceso (arts. 384, cód. proc.).

 

3.2. Límite de cobertura.

La sentencia indica que a fin de aventar toda duda que, la citada en garantía deberá responder hasta el limite de su cobertura fijado este a valores actuales de cobertura a la fecha de pago del siniestro conforme reiterados fallos de la Alzada Departamental y de nuestro Tribunal Cimero.

Al efecto trae a colación el fallo de esta cámara autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90997- sent. del 4/4/19, en el cual se cita un fallo del SCBA, que en aquella ocasión se entendió atinente al caso.

Ahora bien, la citada en garantía estima que ese fallo no es de aplicación en los presentes por ser distintas las circunstacias en aquél y los presentes.

Pero siendo que la cuestión fue introducida de oficio por el juzgado sin el consiguiente debate y posibilidad de ofrecimiento de prueba, corresponde que la cuestión sea reeditada en la instancia de origen, previa tematización, sustanciación y decisión según las circunstancias puntuales que las partes aporten como particularidades de este caso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Así, queda diferido el tratamiento del tema, incluso en lo referente a costas hasta tanto no sea nuevamente tematizada la cuestión  y pueda decidirse al respecto.

 

3.3. Siendo así, el recurso se desestima en lo que hace al lucro cesante con costas a la citada en garantía perdidosa (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

En lo demás se difiere (ver pto. 3.2. de los considerandos).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuestión.

Con costas a cargo de los apelantes (arg. art. 68, cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuestión.

Imponer las costas a cargo de los apelantes,  con diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/05/2022 12:45:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:17:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:21:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2022 13:21:38 hs. bajo el número RR-316-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/05/2022 13:22:11 hs. bajo el número RS-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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