Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

Expte.: -88988-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función del informe de secretaría del  19/5/22, lo  dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe regular los siguientes honorarios:

a- por  la decisión del 27/8/20 que declaró desierto el recurso deducido por la parte demandada,  sobre el honorario de primera instancia  corresponde aplicar una alícuota del 25% para la abog. F. Q.,  (por su escrito del 25/5/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y un 30% para el abog. S.,  (por el escrito del 1/6/20; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).

Así resultan 90,5  jus para F. Q., ( hon. prim. inst. -361,96 jus,  suma total regulada por la excepción de falta de legitimación activa, simulación y prescripción adquisitiva- x 25%) y 155,12 jus para S.,  (hon. prim. inst. -517,07 jus   suma total  de lo regulado por  la excepción de falta de legitimación activa, simulación y prescripción adquisitiva.- x 30%;  arts. y ley cits.).

b- Por las apelaciones subsidiarias  obrante a fs. 297/299 que originó la decisión del 7/5/14,  y a  fs. 393 punto III que motivó la sentencia del 19/4/16, se regulan  un honorario de 7 jus para el abog. Samamé (arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- regular honorarios a  favor de los abogs. F. Q., y S., en las sumas de  90,5  jus y 155,12 jus, respectivamente.

b- regular honorarios a favor del abog. S., en la suma de 7 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Regular honorarios a  favor de los abogs. F. Q., y S., en las sumas de  90,5  jus y 155,12 jus, respectivamente.

b. Regular honorarios a favor del abog. S., en la suma de 7 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:22:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:46:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2022 12:46:43 hs. bajo el número RH-55-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:46:55 hs. bajo el número RR-369-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “C., P. K. C/ M., L. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93076

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. K. C/ M., L. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93076), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del  4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abog. B., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor el 3/5/2022 mediante escrito del 4/5/2022 en el cual expone sus agravios (v. punto 4. del escrito).

Entre sus argumentaciones aduce que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle los 3 jus arancelarios, efectúa un detalle de sus presentaciones judiciales y solicita se aplique el máximo de la escala del  8 jus (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967). Pero sin cuestionar el encuadre legal de la regulación efectuada.

La  regulación efectuada el 3/5/2022 contempló que  “….siendo una regulación complementaria de la dispuesta el 3/2/2020, en mérito a su labor desarrollada como Defensora Oficial, regulase sus honorarios profesionales en la cantidad de 3 (tres) jus ( Conf. art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 3391 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18, art. 9 de la ley 14.967)..”

Entonces, como la resolución regulatoria del 3/2/2020 retribuyó la tarea profesional en 3 jus, encuadrada dentro de lo que son tareas complementarias de las etapas previstas por la ley arancelaria, las que  pueden superar un tercio de la regulación principal, los 3 jus fijados no resultan bajos sino más bien altos (esta cámara,   entre muchos otros:  “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos”  3/11/2015 lib. 46 reg. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”  14/10/2015 lib  46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627, y otros).

A mayor abundamiento cabe agregar que  por  la labor hasta la sentencia del 10/9/2019 el juzgado retribuyó  su labor profesional en 6 jus, luego por las  que dieron origen a la sentencia del 3/2/2020 otros 3 jus y ahora en el auto regulatorio apelado del 3/5/2022, 3 jus más, lo que lleva a una regulación global 12 jus,  es decir   superior  al máximo legal de 8 jus que establece el Ac. 2341 en su art. 1 (modif. por Ac. 3912). De manera que al exceder el límite legal  establecido, reitero,  no resultan  bajos los honorarios regulados a favor de la abog. B.

Así, el recurso debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:22:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:45:08 hs. bajo el número RR-368-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

Expte.: 92807

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. 92807), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/2/2022 contra la resolución del 4/2/2022?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La jueza de la instancia de origen, mediante la resolución apelada del 4/02/2022, declara procedente el pedido de las medidas cautelares solicitadas por la actora únicamente respecto de la persona de J. C. E., no así las peticionadas respecto de la sociedad de hecho por él integrada.

Sólo dos de las allí dictadas fueron objeto de la apelación en subsidio del 10/2/2022 que nos convoca:

- retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad “E., J. C., E. G. E., y E. M. M. S.D.H.” CUIT: 30-63905331-4.

- embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios por la suma de U$S 140.000, en tanto y en cuanto pertenezcan a la persona del accionado hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la actora.

1.2. Tocante a la retención de dividendos sostiene el accionado que debe entenderse que la empresa agropecuaria, actividad desarrollada por el demandado, tiene ciclos biológicos, y productivos de seis meses a dos años, en razón de lo señalado, aproximadamente el 90% del movimiento de fondos se hace reinvirtiendo para poder continuar en la producción.  En mérito de ello solicita, se deje sin efecto la medida, ya que lo decidido condenaría tanto a la actora, como al  demandado, a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad.                   2.1. En este punto cabe señalar que la jueza dispuso la retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad, de modo que la medida no influye sobre el funcionamiento directo de la empresa,  en tanto el embargo se efectivizará cuando exista liquidación de dividendos a favor del demandado en su carácter de socio.

Por ello, el argumento que el embargo dispuesto condenaría a actora y demandado a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad, no resulta atendible en tanto la medida no afecta las decisiones respecto de  administración y operatoria comercial habitual de la sociedad, pues como ya se dijo, fue dispuesta para el caso de que se decidiera liquidar dividendos al demandado por su participación societaria (arg. art. 68 de la ley 19.550).

2.2. En cuanto al embargo de las cuentas, el demandado aduce que es falso que exista reconocimiento de deuda de su parte. Aclarando que sin perjuicio de ello, le ha entregado a la actora, en una demostración de buena fe, cordialidad, y deseo de resolver las diferencias habidas entre las partes, la suma de sesenta mil dólares estadounidenses, con más la entrega de U$S 1.000, todo ello a cuenta del acuerdo de división de sociedad conyugal que se denunciará oportunamente. Por ello sostiene que habiéndose demostrado la buena fe y la intención de limar las diferencias, las medidas adoptadas sólo aportan conflictividad a los obrados.

Así, si bien alega que lo decidido sólo aporta conflictividad,  cierto es que de las manifestaciones expuestas por el propio apelante surge su contradicción al respecto, pues  en un principio sostiene que es falso que exista reconocimiento de deuda por U$S 140.000 de su parte, pero a continuación afirma que le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000 que le daría mensualmente a cuenta del acuerdo de división de bienes que se denunciará.

Además, posteriormente a los recursos planteados y ante la requisitoria del magistrado inicial acerca del acuerdo que dice haber arribado con la actora,  en su escrito del 7/03/2022 manifiesta que existe un acuerdo verbal por el cual  le abonará a la actora la suma total y única de U$S 350.000, comprensivo de todo lo que le pudiera corresponder, por la división de la sociedad conyugal.  Pagaderos en 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron (U$S 60.000; arg. arts. 733 y 1067 del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por ello, los agravios en este punto referidos a que no existe reconocimiento de deuda se tornan inatendibles (arts. 242, 260 y 266 cód. proc.).

Siendo así, el recurso se desestima con costas (art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. En la resolución del 3/5/2022 la jueza expone que de las actuaciones surge que existe un acuerdo verbal entre las partes que ha tenido principio de ejecución por medio del cual se le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000, siendo la suma total del acuerdo de pago de U$S 350.000, tal lo refiere el recibo de U$S 60.000; en virtud de ello se decide homologar el acuerdo de pago total por lo reclamado en autos en la suma antedicha de U$S 350.000.

1.2. Esta decisión fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que lo resuelto le causa gravamen irreparable  por la falta de certeza que surge con relación al plazo de cumplimiento del acuerdo, en tanto se infiere del texto de la resolución que E., estaría obligado al pago de la suma de capital convenida y homologada sin plazo, lo cual es de imposible cumplimiento (v. esc. elec. del 6/5/2022). Agrega que entre las partes se siguen suscribiendo recibos de pago, concretamente se han suscripto, con el pago de las cuotas de abril 2022 y Mayo 2022, recibos en los cuales se consigna concretamente el plazo convenido, y/o indican el número de cuotas por el cual se acordó, con la fecha límite para la cancelación del monto total.

Por ello, el recurrente solicita se corra traslado a la contraria, para que se expida respecto de la autenticidad de los mismos, rectificándose el acto homologatorio, y consignando el plazo de pago convenido entre las partes, que surge de los recibos antes indicados que se acompañan a los presentes, el cual es: 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron U$S 60.000 y 4 cuotas de U$S 1000, quedando un saldo tal cual surge del recibo de mayo de 2022, de U$S285.000 (ver presentación del 6/5/2022).

2. Veamos: cierto es que las cuestiones vertidas en el memorial se vinculan con hechos acaecidos con anterioridad a la resolución apelada, pero introducidos en autos con posterioridad a ella, pues los recibos de pago en los cuales se basa el demandado para pedir la modificación de la resolución homologatoria se corresponden con el mes de abril y mayo del corriente año, los que recién fueron introducidos al deducir el recurso de revocatoria con apelación en subisidio contra la misma  (esc. elec. del 6/05/2022).

Por ello, la decisión acerca del plazo de cumplimiento se trata de una cuestión que excede el alcance revisor de este tribunal en tanto mediante ella no se ataca el acierto o no de la decisión homologatoria de la jueza, sino que se agrega prueba y se pretende que con ello se complemente la decisión apelada.

Es que puntualmente el apelante quiere que se determine la existencia del plazo de cumplimiento del acuerdo, en base a los recibos ahora agregados, sin que ello fuera debidamente sustanciado y resuelto en la instancia de origen.

En fin, como los agravios ahora vertidos  tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia para su debate y decisión, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).

Ello claro está, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As., 871.d., 887.b., CCyC).

De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:                          Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 11:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:20:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232400774002924043

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:43:46 hs. bajo el número RR-367-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “F., F. J. C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93126-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., F. J. C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 12/5/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien es cierto que, como dice el apelante, la obra social se presentó a estar a derecho (v. escrito del 2/5/2022), es decir tuvo la posibilidad de hacerse representar ante este fuero y ejercer debidamente sus derechos, no lo es menos que al hacerlo dedujo declinatoria en favor de la justicia federal.

El juez hizo lugar a la declinatoria con sustento en lo normado en las leyes   23.660 y 23661, y si bien el interesado apeló, no aparecen agravios concretos y categóricos referidos a esa cuestión en el correlativo memorial (v. escrito del 16/5/2022; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la medida cautelar, el argumento del jugador para denegar las reiteradas con los escritos del 5/5/2022 y 10/5/2022, fue que ya se había resuelto y quedado firme, que no correspondía el dictado de una medida autosatsifactiva dentro de otra medida cautelar, ya que la primera se agota en sí misma, remitiendo a lo resuelto el 27/4/2022.

Y esta decisión, acertada o no, tampoco fue materia de un agravio puntual, que demostrará razonadamente un error in iudicando, y abriera de tal modo la jurisdicción revisora de esta alzada, que tiene como uno de sus límites, justamente el que el apelante haya querido darle con su memorial (arg. art. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).

No obstante, toda vez que la entidad requerida, a fin de no menoscabar la salud del afiliado procedió a cargar RTF 12919568 autorizándose la medicación ABIRATTERONA, ACETATO Y ZOLEDRONICO ACIDO por 4 ciclos cada 30 días, habida cuenta que, según informa la parte interesada, aun no se habría habilitado en la farmacia la entrega del medicamento, pudiendo estar comprometido el derecho a la salud de una persona vulnerable, intimar a la obra social para que en el plazo de 48 horas de notificada, proceda a expedir los actos administrativos o de otra índole que fuere menester para poner en acto, el ofrecimiento efectuado, de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitucion Nacional; arts. 3.k, 6, 12, 19.a. de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores’; arg. arts. 1710.a, 1711, 1712 y concs. del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar la apelación deducida y fundada el 12/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, aunque, a fin de no menoscabar la salud del afiliado como se procedió a cargar RTF 12919568 autorizándose la medicación ABIRATTERONA, ACETATO Y ZOLEDRONICO ACIDO por 4 ciclos cada 30 días, habida cuenta que, según informa la parte interesada, aun no se habría habilitado en la farmacia la entrega del medicamento, pudiendo estar comprometido el derecho a la salud de una persona vulnerable, se intima a la obra social para que en el plazo de 48 horas de notificada, proceda a expedir los actos administrativos o de otra índole que fuere menester para poner en acto, el ofrecimiento efectuado, de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitucion Nacional; arts. 3.k, 6, 12, 19.a. de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores’; arg. arts. 1710.a, 1711, 1712 y concs. del Código Civil y Comercial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, con habilitación de hora inhábil en funición de la temática de autos (art. 153 del cód. proc.),  RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida y fundada el 12/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, aunque, a fin de no menoscabar la salud del afiliado como se procedió a cargar RTF 12919568 autorizándose la medicación ABIRATTERONA, ACETATO Y ZOLEDRONICO ACIDO por 4 ciclos cada 30 días, habida cuenta que, según informa la parte interesada, aun no se habría habilitado en la farmacia la entrega del medicamento, pudiendo estar comprometido el derecho a la salud de una persona vulnerable, se intima a la obra social para que en el plazo de 48 horas de notificada, proceda a expedir los actos administrativos o de otra índole que fuere menester para poner en acto, el ofrecimiento efectuado, de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial.

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:08:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:09:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:10:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238300774002923048

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 14:11:08 hs. bajo el número RR-365-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 92615

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 92615), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/4/2022 contra la resolución del 20/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del cód. proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea, sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

Ahora bien, en la especie, con el escrito del 22/3/2022 se acusó la caducidad de la primera instancia y se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

En lugar de proceder de ese modo, el juzgado sólo dio traslado del pedido de caducidad de instancia por cinco días (v. providencia del 28/3/2022). Como era habitual, antes de la reforma impuesta por la ley 13.986 (publicada en el Boletín Provincial del 7/5/2009). Y este proceder no mereció impugnación por parte de la interesada, que lo consintió.

Por tanto, no consumida esa primera etapa por haberse omitido cursar la intimación prevista, no puede darse por desoída una intimación que no se hizo efectiva. Y esto genera que no haya sido procedente declarar la caducidad, ope legis, como se lo hizo.

Es la solución más razonable, atendiendo que la declaración de la caducidad de la instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva (SCBA, L. 121389 S 31/08/2020, ‘Fernández, Alejandro Ariel contra Montani Hierros S.A. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B5070677).

Por ello se revoca la resolución apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, habida cuenta del argumento por el cual prospera el recurso (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, habida cuenta del argumento por el cual prospera el recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:43:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:05:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235300774002922173

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 14:05:52 hs. bajo el número RR-364-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN, MARTIN S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -93059-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN, MARTIN S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -93059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja del 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución cuya apelación fue denegada, en lo que interesa, dejó dicho: ‘El demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 18/10/2021 que había ordenado la suspensión del trámite de ejecución de sentencia del inmueble matriculado con el n° 14.078, lo que mereció la resolución de fecha 9/11/2021 la cual dispuso dejar sin efecto la suspensión de ejecución de sentencia ordenada en la causa n°97.058. Apelado que fuera por el actor, la Alzada Deptal. con fecha 2/2/2022 y aclaratoria de fecha 18/2/2022 ordenó dejar sin efecto la resolución de fecha 9/11/2021 solo en lo que respecta al tema de la suspensión de la ejecución. Ahora bien, los presentes autos han sido iniciados con la finalidad de solicitar la nulidad de la hipoteca acumulada con una pretensión cautelar de suspensión de ejecución de sentencia hasta tanto sea resuelto lo atinente a la acción principal. Dicho ello y en atención a lo resuelto con fecha 9/11/2021 en cuanto a la nulidad de la hipoteca entiendo los autos principales deberán continuar según su estado. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)’.

Frente a ese texto, rechazar la apelación con la afirmación que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 242 del cód. proc., sin otro desarrollo, sólo puede interpretarse como que no se trata de una sentencia interlocutoria ni de una providencia simple que causa gravamen irreparable.

Sin embargo, por su redacción, es al menos dudoso que no pueda tratarse de una providencia de éste último tipo.

Y ante una situación de duda cabe despejarla en favor de priorizar el debido proceso legal, entre cuyas premisas anida la de resguardar la doble instancia (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; esta alzada, ‘Recurso de queja en autos ‘Vilchez Néstor Rubén y otro s/ incidente de exclusión de herencia (autos ‘Moyano, Omar Anuar s/ sucesión’, L. 35, Reg. 234).

Por ello, parece razonable hacer lugar al recurso de queja, debiendo concederse la apelación de estar cumplidos los demás extremos de admisibilidad (arg. arts. 242.3, 274, 276 y concs. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de queja, debiendo concederse la apelación denegada de estar cumplidos los demás extremos de admisibilidad (arg. arts. 242.3, 275, 276 y concs. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de queja, debiendo concederse la apelación denegada de estar cumplidos los demás extremos de admisibilidad.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:41:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:47:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:49:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237200774002922661

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:49:30 hs. bajo el número RR-363-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “G.,D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93032-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 25/4/2022 contra la resolución del  20/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución apelada del 20/4/2022 liquida un saldo pendiente de pago por alimentos debido por P. M. G., a su hija D. G., por la suma de $27.262,57, en el período que corre desde enero hasta septiembre de 2021, inclusive.

Contra aquella decisión plantea el demandado recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 25/4/2022; la reposición es denegada y se concede la apelación (v. providencia del 27/4/2022).

2- En síntesis, dice el apelante en el escrito del 25/4/2022 que no debe suma ninguna como surge de los recibos de sueldo y comprobantes de depósito acompañados; que puntualmente depositó el 21% de su salario sin descuentos de ley, SAC y vacaciones; marca, por lo demás, lo que considera un error en la suma efectuada en la liquidación del juzgado.

3- Según acuerdo del 26/4/209 homologado el 8/5/2019, el demandado se comprometió a abonar por alimentos a favor de su hija D, el 21% de sus ingresos en la firma T. S.R.L., con deducción de los descuentos legales, vacaciones y SAC, con un piso de $10.000.

Para resolver la cuestión, se cuenta, por una parte,  con los recibos de aquellos ingresos correspondientes a los meses cuestionados (repito, enero a septiembre inclusive, del año 2021), los que se agregan como archivos adjuntos a la presentación de fecha 9/1272021. Por otra, con los depósitos efectuados en la cuenta judicial abierta al efecto en esta causa, también por los meses referidos, traídos a esta cámara el 27/5/2022 /ver archivo adjunto al trámite DEJA NOTA)  por iniciativa del tribunal de fecha 26/5/2022 (arg. art. 32 cód. proc.).

Con esos datos, de los cálculos realizados por quien realiza este voto, surge que:

a- es correcta la cuenta efectuada en la sentencia apelada en cuanto a los depósitos efectuados. Me remito a los considerandos de la sentencia cuando detalla lo que “la parte demandada abono”  (sic), pues se corresponden con exactitud a los depósitos que se extraen de informe bancario que en archivo adjunto se agrega al trámite del 26/5/2022.

b- en cambio, no es correcta la liquidación de sentencia  en el detalle “el demandado debió abonar”, pues puede verse que el recibo del mes de febrero de 2021 contiene dos  rubros que debieron descontarse y, al parecer, no fueron tenidos en cuenta: “vacaciones” y “diferencia vacaciones”, pues así fue acordado.

De lo que se sigue que ese mes debió pagarse por alimentos la suma de $13.409,78 y se depositaron en la cuenta $22.600, lo que arroja una diferencia positiva, en favor del alimentante, de $9.190,23 y no solamente de $5.042,15, como se resolvió en primera instancia. Todos los demás cálculos en esa columna son  correctos, según los recibos que se tienen a la vista y el porcentaje del 21% aplicable.

4- Entonces, el recurso debe prosperar aunque muy escasamente, pues sólo se halla una diferencia en  favor del apelante en el mes de febrero y por la suma de $9.190,23, suma a la que debe restarse la de $5.042,15, ya considerada en la sentencia como diferencia positiva de ese mismo, por haber depositado de más.

En suma, la deuda de G., en el período que se trata en este recurso asciende a $23.115,16, lo que así se resuelve (arg. arts. 2, 865 y 867 Cód. Civ. y Com.; arg. art. 501 Cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar sólo parcialmente  la apelación subsidiaria del 25/4/2022 contra la resolución del  20/4/2022 para establecer que el saldo pendiente de pago de P. M. G., por alimentos de su hija D., para los meses que corren entre enero de 2021 a septiembre de 2021 inclusive, es de $ 23.115,16.

Las costas se imponen al apelante, no sólo por el escaso éxito obtenido (pretendía que se resolviese que no existía saldo pendiente de pago), sino  también para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar sólo parcialmente  la apelación subsidiaria del 25/4/2022 contra la resolución del  20/4/2022 para establecer que el saldo pendiente de pago de P. M. G., por alimentos de su hija D. para los meses que corren entre enero de 2021 a septiembre de 2021 inclusive, es de $ 23.115,16.

Imponer las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:40:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:48:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242700774002922674

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:48:12 hs. bajo el número RR-362-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., R. Y. C/ P., E. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: 93063

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. Y. C/ P. E. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93063), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/12/2021 contra la resolución del 16/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. No está en debate que en la audiencia del 15/10/2016, realizada en los autos ‘C., R. Y. c/ P., E. R. s/ Divorcio por presentación unilateral’, respecto a la cuota alimentaria las partes acordaron que P., entregará a C.t, la suma mensual equivalente a 8,03 jus arancelarios, lo que a la fecha representaba la suma mensual de $4.200, que serán abonados del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de alimentos que a dicho fin se abrió en el Banco Provincia de Bs. As. sucursal Rivera, empezándose a cumplir a partir del corriente mes de diciembre.

2. Se desprende del texto anterior, que la cuota alimentaria no se fijó en una cantidad de moneda ni en especie, sino en una unidad de medida para el cálculo de los honorarios de abogados, cuya equivalencia en dinero es fijada por la Suprema Corte (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).

De tal modo los alimentos devengados en los 8,03 jus, constituyeron una relación jurídica obligacional preexistente a la determinación de su monto, que es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica, a los fines de convertir a moneda aquella unidad de valor.

Ahora bien, como resulta que  la legislación que gobierna el valor del jus varió, desde el momento en que se pactó la cuota hasta el de la liquidación de los montos impagos, marcando el diferente patrón para convertir en dinero esa medida, apreciables diferencias entre el decreto ley 8904/77 y la ley 14.967, cabe recurrir para fundar la ley aplicable a fin de obtener la cantidad de dinero que significa cada jus, a lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que aborda el tema de la eficacia temporal de las leyes.

Y lo que dice esa norma, adscripta a la doctrina de Roubier sobre los efectos inmediatos de la ley es que: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’.

De tal guisa, si como quedo expresado desde el principio, la traducción monetaria de la cuota alimentaria establecida en Jus es una consecuencia necesaria de la relación jurídica que fijó los alimentos en esa unidad, todo lo que se devengó y no fue abonado debe liquidarse conforme a la ley vigente al momento de efectuarse la conversión o sea con arreglo a la ley14.967 y no al decreto 8904/77, que quedó derogado antes.

En suma, fijada la cuota alimentaria en 8,3 jus, hacer su conversión a moneda de los montos devengados y no pagados, con aplicación de la ley 14.967 vigente a ese momento, no surte una aplicación retroactiva de tal legislación, sino su aplicación inmediata en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial (v. Borda, G., Tratado…Parte General’, t. I, número 168).

En consonancia, el recurso se desestima, con costras al recurrente vencido (art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:40:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:46:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239300774002922194

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:46:58 hs. bajo el número RR-361-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL”

Expte.: -92364-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia del 4/3/2021, tuvo por allanado a la demanda de desalojo rural a la parte demandada y le impuso las costas. Esto último no resultó alterado por la cámara, no obstante, la apelación deducida (v. resolución del 28/5/2021).

Para hallar la base regulatoria, paso previo a la determinación de los honorarios, se elaboró la liquidación del 22/6/2021. Para ese cálculo se tomó la pauta de ocho quintales de soja por hectárea, para hallar el monto del arrendamiento mensual. Aplicándose lo normado en el artículo 40 de la ley 14.967, o sea el valor de ese arrendamiento, por dos años (v. escrito del 22/6/2021).

Sustanciada la cuenta, fue aprobada ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’ (v. resolución del 27/9/2021). El interesado solicitó regulación de honorarios, el 17/12/2021. Pero, sin que se hubieran regulado, el 8/2/2022, actualizó la liquidación.

No obstante la impugnación de la contraria, se aprobó ese cálculo en la resolución del 8/4/2022 contra la que se alzó la obligada (v. escrito del 19/4/2022).

La crítica a la decisión de la instancia anterior, fue sustentada en que, por el principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida. Igualmente consideró que no haber impulsado la regulación de honorarios no habilitaba la reformulación de una base regulatoria que por tener   autoridad de cosa juzgada era imposible de una nueva adecuación.

Por lo pronto, cabe recordar que ya tiene decidido este tribunal que, ‘…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…’ (sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288; v. causa 89081, sent. del 16/7/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; arts. 501 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 40 de la ley 14.967).

Sumado a ello, en el supuesto que comprende esta litis, el artículo 40 de la ley 14.967 habilita la posibilidad de fijar el valor locativo actualizado.

En consonancia, a tenor de los argumentos formulados, la apelación no puede prosperar (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación. Sin costas, en razón de lo normado en el artículo 27.a, último párrafo, de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 18/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022, sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 13:00:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2022 13:00:44 hs. bajo el número RR-360-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91490-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Con fecha 19/11/2021, en plena etapa de ejecución, el demandado presenta un convenio de pago acompañando documental y solicitando que se tenga por abonado tanto el capital como los intereses reclamados en autos.

El juzgado, luego de analizar la documentación acompañada, concluye que el demandado Albanese contrajo dos tipos de deudas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires: la que se ejecuta aquí por un lado; y otra que se refinanció con el Banco de la Nación Argentina.

Advierte que la prueba documental aportada por el demandado, corresponde al pago de la deuda hipotecaria con el Banco de la Nación Argentina, y que no guarda relación con la deuda contraída con base en el contrato de mutuo que se reclama en autos contraída originalmente con el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires, hoy Fideicomiso de Recuperación crediticia (Ley 12726).

Agrega además, que el “convenio de pago” no cumple con los requisitos previstos en el artículo 642 inc. 6. del código procesal, al no haberse acreditado inequívocamente el pago de la deuda reclamada en los presentes autos -como se pretende en la  presentación del 19/11/2021- por lo que no hace lugar a lo peticionado por el demandando, y ordena que continúen las actuaciones según su estado.

También aprueba la liquidación practicada con fecha 7/12/2021, por no haberse formulado objeciones, e impone las costas de la incidencia al demandado vencido.

Por último, frente a lo solicitado por la parte actora el 9/2/2022, y considerando que en la presentación formulada por el demandado se pretende acreditar el pago de la deuda reclamada en autos con sustento en documentación que corresponde a otra deuda, decide declarar la conducta del demandado temeraria y maliciosa, imponiéndole una multa

 

1.2. Esta decisión es apelada por el demandado, quien al fundar su recurso insiste en que la subasta que se pretende concretar lo es respecto de su única vivienda con destino familiar, reitera que el desorden económico vivido hace 20 años y las actitudes de la entidades financieras condujeron inexorablemente a más confusión, que ahora se encuentra en un proceso de más de 20 años como consecuencia de la conducta de la actora que lo lleva a la subasta de su única vivienda, sin la más mínima consideración a las defensas desplegadas y la omisión deliberada del oportuno requerimiento fiscal, que hubiera permitido dar  luz al presente proceso.

También se agravia de que no se haya oficiado a las instituciones involucradas para que clarifiquen si la parte esta equivocada, siendo el eje de sus agravios -en forma reiterativa- la posibilidad de que le subasten su única vivienda familiar.

Por último, reitera -copia y pega- los argumentos dados con fecha 22/12/2021 al contestar el traslado de la liquidación, insistiendo en que se trata de una única deuda.

2.1.  Adelanto que el recurso no puede prosperar.

Cabe recordar que se tratan los presentes de la ejecución de un mutuo sin garantía hipotecaria (ver demanda de fs. 22/24 y sentencia de fs. 84/vta.).

En el caso, la decisión apelada determina que no se ha demostrado con la documentación acompañada que la deuda que aquí se ejecuta se encuentre cancelada, y ese argumento central del fallo no ha sido atacado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que, la parte demandada no hace más que manifestar su disconformidad, insistiendo con la posibilidad de que se subaste su única vivienda, pero sin atacar el argumento central de la resolución apelada, atinente a que con el convenio acompañado no se encuentra acreditado el pago de la deuda que aquí se ejecuta.

Se puede advertir que dicho convenio refiere a una deuda hipotecaria que se habría mantenido con el Banco de la Nación Argentina; y no al mutuo aquí en ejecución (ver puntualmente oficio acompañado dirigido al Gerente del Banco de la Nación Argentina y su correlativa respuesta, agregados como archivos adjuntos el 19/11/2021, donde al hacer el demandado un ofrecimiento de pago aludiendo a los presentes autos, el Banco de la Nación Argentina manifiesta  que acepta la propuesta de pago realizada, pero desconoce cualquier vinculación con los presentes autos; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por manera que, no habiendo una crítica concreta y razonada, resulta desierto el recurso en este tramo (arts 260 y 261, cód. proc.).

A mayor abundamiento, la reiteración de cuestiones traídas en el memorial ya introducidas y resueltas por este tribunal no pueden ser objeto de revisión por haber quedado zanjadas y encontrarse firmes.

Al respecto, vale recordar que con fecha 9/11/2020 esta cámara por mayoría  no llegó a tratar la temática referida a la aplicación de lo normado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial por falta de agravio del recurrente  (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, en cuanto a la aplicación de las leyes 13.302, 14.679 y 14.825,  no quedaron resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019. Entonces, si la cámara el 12/11/2019 no trató esas defensas fue porque consideró desplazado su análisis (ver considerando 4- del voto a la primera cuestión, en ese acuerdo del 12/11/2019). Y tampoco podía expedirse en esa oportunidad, de persistir las razonas expuestas en el considerando 3 del voto a la primera cuestión de ese mismo acuerdo. De modo que seguía faltando una decisión expresa, positiva y precisa sobre ellas (art. 34.4 del Cód. Proc.) en base al artículo 456, último párrafo del Código Civil y Comercial.

También se resolvió, en esa oportunidad, que la situación consumeril no podía ser introducida en etapa de ejecución de sentencia para interferirla y, en todo caso, tiene abierta la chance el ejecutado para hacerla valer en otro proceso (ver res. cit.; art. 36, ley 24240; arts. 155,  509 último párrafo, 551 y concs. cód. proc.)

2.2. Respecto al agravio referido a la declaración de conducta temeraria y maliciosa, cabe consignar que no escapa a la mirada de esta alzada, que en los presentes se cuenta con sentencia firme desde el año 2005 sin que la parte hubiera intentado cumplirla o arribar a un acuerdo de pago. Siendo numerosos los planteos desde aquella fecha.

Pero tampoco elude al análisis, que en primera instancia el juzgado basó la sanción, puntualmente, en que se pretendió acreditar la cancelación de la deuda en ejecución, con un eventual convenio que aparece relativo a otra deuda que se mantendría con otro acreedor. Es decir, que tuvo en cuenta para sancionar como lo hizo, esa defensa específica.

Y frente a ello, aun cuando en el acotado margen de este juicio ejecutivo no ha logrado acreditarla, no puede descartarse desde ahora, que esa situación que ha planteado con insistencia, cobre otra dimensión, si fuera posible desarrollarla en el trámite de ese plenario posterior, abriendo una nueva chance (arg. art. 551 del Cöd. Proc.).

Hasta la resolución apelada no deja de lado esa posibilidad, cuando dice: ‘Por ello los reclamos referidos al origen de la deuda deberá eventualmente instrumentarlos el demandado en el proceso de conocimiento correspondiente’.

Quizás puede servir de ayuda, para decidir en esta situación, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Referido esto al cuidado de que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular, se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso.

En suma, debido a las particulares circunstancias que surten este caso, parece prematuro expedirse ahora sobre si la conducta típica identificada en la resolución apelada, es susceptible o no de la sanción impuesta.

Sobre todo, teniendo en cuenta que la temeridad y malicia, no sólo puede determinarse con la sentencia definitiva en este juicio, sino acaso, en un momento posterior a ella, cuando se presente más seguro que la cosa juzgada formal resultante de este pleito, resiste, por uno u otros motivos, la cobertura de un juicio ordinario posterior (arg. arts. 34. 5.d, 45 y concs. del Cód. Proc.).

De momento, pues, cabe desestimar la sanción impuesta.

 

3. Todo lo dicho, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse o resultar del juicio ordinario posterior, si se diera la situación que lo habilitara, con arreglo a lo normado por el  artículo 551 del  Cód. Proc.

4. Por lo expuesto, la apelación se estima parcialmente, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo.(art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:30:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:59:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236000774002921832

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2022 12:59:32 hs. bajo el número RR-359-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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