Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “PAREDES, CARLA LUJÁN C/PRIETO, RICARDO JORGE S/ USUCAPION”

Expte.: 93072

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAREDES, CARLA LUJÁN C/PRIETO, RICARDO JORGE S/ USUCAPION” (expte. nro. 93072), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 3/5/2022 contra la sentencia del 28/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIONE EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo aseverado en su demanda, por la actora Carla Luján Paredes, promueve la adquisición del dominio de la finca que indica, por prescripción larga, en base a la posesión con ánimo de dueña, que se atribuye, durante más de veinte años, a la fecha.

Cono se refiere a la fecha de la demanda, y ésta tiene cargo del 1/12/2012, denunciado que nació el 19/8/1980, las cuentas dan que habría comenzado a poseer como lo señala, un poco antes de los doce años. Porque si tenía 32 años al presentar el escrito liminar y a esa fecha poseía el inmueble hacía más de 20 años, no podía tener más de esa edad cuando comenzó la posesión que invoca. Por tanto, no pudo poseer si no tenía, por entonces, 14 años (arg. art. 126 y 921 del Código Civil; actualmente, |13 años; art. 261.c del Código Civil y Comercial).

Relata que fue a vivir con sus padres en el año 1983, o sea cuando tenía 3 años, y en el lugar había una vivienda precaria. Dice que ella y su familia, repararon la vivienda construyendo dos piezas más. NO aclara cuándo fue eso. Pero dice, además, que con el tiempo su madre pidió y pagó a Eden la extensión de la línea. Luego lograron al servicio de agua. Agrega que en esos 28 años nunca fue molestada por nadie, poseyendo la quinta en forma ininterrumpida. Por eso solicita se declare adquirido el dominio en su favor.

La falta de precisión del relato, pone en crisis distintos aspectos, necesarios para concretar la usucapión.

En primer lugar, no se informa cuándo se realizaron aquellos arreglos de la vivienda precaria ya existente. Tampoco se sabe cuándo ‘la familia’ (sus padres y sus hermanos) y la actora realizaron esas primeras mejoras. Menos aún, cuándo habría comenzado a poseer para sí con exclusión de sus padres y sus hermanos. No dice que sus progenitores fallecieran, ni sostiene de alguna manera, la unión de la posesión de sus padres (o su familia) con la que ahora pretende en exclusividad (art. 2475, 2476, 404005, del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34.4, 163.6, 330, 3. 4 y 6 del cód. proc.; v. copia digitalizada de la demanda en el archivo del 9/8/2021).

Ante el rechazo de la demanda, la accionante reprocha que no se haya tomado en cuenta: ’…la ampliación de la vivienda existente en el inmueble donde ha vivido toda nuestra familia durante más de 30 años, habiéndose construido dos piezas y un baño, típico acto posesorio. Tampoco menciona las mejoras posteriores como la construcción de un galpón, la delimitación o cercado del predio con un alambrado de 7 hilos, la construcción del pilar de la luz y la colocación de una tranquera en la entrada.  Todos éstos actos realizados a través del tiempo demuestran la continuidad de la posesión por la suscripta y están acreditados mediante no sólo la inspección ocular llevada cabo por la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de Daireaux, que ilustró la misma con fotografías al efectuar el relevamiento citado, sino que también hizo lo mismo la sentenciante al efectuar su propio relevamiento en el inmueble llevado a cabo en el inmueble el 07/06/2019 (ver acta)’.

Añadiendo luego: ‘…La prueba testimonial colectada también es coincidente que la suscripta posee el inmueble hace más de 30 años, pública, pacífica y continua en dicho lapso’. Lo que le hace afirmar que: ‘En síntesis, la prueba documental no es la única prueba producida’.

Claro que, tal como resulta del fallo apelado, los testigos refieren una data mayor a 30 desde que la demandante Paredes vive allí. El testigo Alberto Omar Ilari refiere no saber quién es el dueño del lugar donde vive la actora, pero que ‘desde hace aproximadamente treinta y dos años la Sra. Paredes posee el terreno mencionado’, y que la misma no dejó de vivir en ese lugar en dicho lapso temporal. Hace referencia a que antes de 2003 no existían servicios en esa zona, y que las mejoras producidas las hizo la actora. Por otro lado, el testigo Mario Alberto García refiere también que la vivienda fue construida por los padres de la Sra. Paredes. La testigo Gladys Noemí Árias agrega que solamente la Sra. Paredes y su familia han tomado posesión de los terrenos que son materia de juicio. Y, por último, el testigo José Barbeite coincide con tal mención, indicando también que ‘ninguna otra persona reclamó poseer algún derecho sobre el mismo inmueble’.

Pero, por lo pronto no sintoniza con el relato de la demanda, que haya sido la actora quien hizo las mejoras producidas. En todo caso las hizo ‘la familia’, o sea, también sus padres y hermanos. Arias habla de que ‘Paredes y su familia’ han tomado posesión de los terrenos. Y Barbeite coincide. Además, la vivienda ya existía, se dijo en la demanda, y las dos habitaciones y el baño, los hizo ‘la familia’ y la actora. Por manera que no resulta de los testimonios analizados, actos posesorios que tornen verosímil la posesión exclusiva que pretende la accionante.

No indica el apelante en los fundamentos de su apelación, que del reconocimiento judicial formalizado por el oficial de justicia y luego por la propia jueza, no solo hayan dejado constancia de la existencia de construcciones, sino también datos indicativos de quienes las realizaron, como para contar con elementos objetivos que permitan establecer, con prueba compuesta, el momento en que la reclamante comenzó a poseer la cosa rem sibi habiendi. Sin lo cual no se puede determinar la posesión exclusiva que alega, ni cuando comenzó, como para saber si el plazo legal se ha cumplido en su favor (arg. art. 384 del cód. proc.). Esto así, más allá de lo declarado en la diligencia por la propia actora (fs. 173/174vta.; diligencia del 7/6/2019).

Además, va de suyo que por más que se reparara para fijar el arranque de la posesión singular de ella, en los comprobantes de impuestos que han sido acompañados en autos a fojas 13 a 15, dado que datan de los años 2005 y 2006, contados desde el más lejano, no aparecen cumplidos los veinte años ni a la fecha de este pronunciamiento (fs. 13/15; arg. arts. 4015 del Cödigo Civil; arg. arts. 1899 del Código Civil y Comercial). Pues cabe recordar, que no se desprende de la demanda, haya alegado la unión de su posesión con la de sus padres o la de su familia, probándola con cierto grado de verosimilitud.

Como se sabe, no basta la prueba testimonial. Y, como igualmente fue enunciado, no surge de los agravios que los reconocimientos judiciales aporten circunstancias valederas que, razonablemente apreciados, permitan inferir el comienzo de la posesión exclusiva de la peticionante. O dicho de otro modo, desde cuándo pueden distiguirse actos posesorios propios de la actora por el plazo legal(arg. arts. 384, 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).

Acierta la apelante cuando evoca, palabras más palabras menos, que: ‘No obstante que el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58 establece que será “especialmente considerado” el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aun faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva’ (SCBA, Ac 43846 S 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).

Pero a la par, hay que tener en cuenta, que: ‘En los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus “domini actual”, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal’ (SCBA, Ac 39825 S 30/05/1989, ‘Hernández, Roberto c/ Clopeau, Leónidas s/Posesión veinteañal’, en Juba sumario B14415).

Y, por lo dicho, Paredes no ha logrado satisfacer adecuadamente esos recaudos.

Por ello el recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Hipólito Yrigoyen y devuélvase el soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:20:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:11:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242600774002967730

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/08/2022 13:11:57 hs. bajo el número RS-42-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ZARRIA DANIEL ALBERTO  C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93120-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZARRIA DANIEL ALBERTO  C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 17/5/2022 y del 18/5/2022, contra la sentencia del 13/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora finca sus agravios en lo siguiente: En su declaración el demandado manifiesta que vio la moto y no frenó, constituyéndose en el único responsable por el accidente, ya que pudiendo haber evitado el accidente no lo hizo’. Agregando, seguidamente; ‘Se comportó culpablemente, omitiendo prestar la atención y diligencia que le imponían sus obligaciones de conductor’.

Pero no cuestionó, mediante una crítica concreta y razonada, los siguientes datos basilares, enunciados en el fallo:

(a) que el hecho ocurrió el 1 de abril de 2017 aproximadamente a las 8:20 hs. sobre la intersección de calle Ugarte y Ameghino de Trenque Lauquen;

(b) que lloviznaba despacito, el asfalto se encontraba mojado pero a pesar de eso se podía ver bien;

(c) que circulaba por calle Ugarte, al estar llegando a la intersección con calle Ameghino ve en principio pasar por esta última con dirección a la vías a una motocicleta Dax, por lo que al llegar a dicha intersección y habiendo calculado el paso de esta, se larga a cruzar y al momento de estar haciéndolo recuerda observar de reojo a una distancia aproximada de dos o tres metros un objeto color rojo, y después de eso sentir un fuerte golpe sobre su pierna derecha;

(d) que circulaba a una velocidad de entre 50 y 60 km/h;

(e) que en ningún momento detuvo la marcha al llegar a la encrucijada, por el contrario, el actor manifiesta que ‘se larga a cruzar’;

(f) que puede apreciarse del croquis que quien tenía la derecha, era el demandado que circulaba por calle Ameghino;

(g) que, según la declaración prestada en sede penal, que recoge la sentencia, el automovilista al pasar el badén circulaba a 20 km/h, que no frenó disminuyó la velocidad para pasar el badén. No disminuyó la velocidad porque llegó a la intersección, sino que venía despacio porque iba a pasar un badén.

En ese marco, parece claro que la responsabilidad en el siniestro debe ser atribuida exclusivamente al motociclista (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Es que, si no contaba con prioridad de paso, su obligación conductiva era avanzar con suma precaución, no ‘largarse a cruzar’ a unos cincuenta o sesenta kilómetros por hora, lo que es manifiesto no le dio oportunidad de observar, sino de reojo y a poca distancia, ´’un objeto de color rojo’ , a la sazón el vehículo del demandado, a quien debía dejar paso, por circular por su derecha.

No es obligación impuesta por la ley 24.449 la de detener siempre la marcha al llegar a una intersección. Lo que resulta del juego de los artículos 41 y 51.e.1 de la ley 24.449 (vigente en la Provincia de Buenos Aires con arreglo al artículo 1 de la ley 13.927), es que hay que acercarse y cruzarla a una velocidad precaucional, que se ha fijado en los treinta kilómetros por hora. Lo que implica reducir la marcha, si se venía a una velocidad superior (arg. art. 51.a. 1 y 2 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927).

Pero si resulta que la moto cruzó a unos cincuenta o sesenta kilómetros, en las circunstancias ya relatadas, cuando el automóvil con prioridad afrontó el cruce a veinte, es absurdo imponer algún grado de responsabilidad en el automovilista porque dijo que no disminuyó la velocidad porque llegó a la intersección, sino que venía despacio porque iba a pasar un badén, si de todos modos circulaba a 20 kilómetros por hora, o sea por debajo de la establecida para estos casos como precaucional. Mientras que el motociclista lo hizo con una rapidez excesiva para el lugar, sin paso preferente.

En todo caso, antes que pensar en lo que pudo haber hecho el conductor del automóvil para evitar el choque, yendo a la velocidad indicada y contando con paso preferente, hay que reflexionar que, si el conductor de la moto hubiera avanzado a la velocidad apropiada, según los términos legales, muy posiblemente no se hubiera encontrado con el auto en la bocacalle, en condición de ser embestido por éste. Pues fue su propia rapidez imprudente lo que le hizo coincidir.

En definitiva, el deber de prevención del daño conduce a adoptar medidas razonables. Pero no lo es exigir de otro que realice alguna maniobra salvadora, cuando es la propia temeridad en la conducción del actor lo que lo colocó en la situación de riesgo que produjo el propio perjuicio (arg. art. 1710, b del Código Civil y Comercial).

Esto así, en tanto no aparece controvertido lo aseverado en la sentencia, acerca de que: ‘…el actor se desplazaba por la izquierda del demandado, que lo hacía a una velocidad superior a la máxima permitida, que no detuvo su marcha al llegar a la intersección con la calle Ameghino, que las circunstancias climáticas ameritaban un mayor deber de cuidado y prevención, toda vez que se desplazaba en una motocicleta, que estaba lloviznando, y el pavimento estaba mojado’. Incumbiéndole la presunción del artículo 64 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927).

Es oportuno evocar que, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada’ (SCBA, C 108063 S 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). O que: ‘Es irrelevante la calidad de embistente si el tribunal resolvió que ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro’ (SCBA, P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, en AyS 1988-I, 428).

Por lo expuesto se hace lugar al recurso interpuesto por Cristian Luis Fruccio y  Paraná Sociedad Anónima de Seguros y se rechaza el de la actora, revocándose la sentencia apelada, correspondiendo desestimar la demanda en todas sus partes y absolver al demandado y a la citada en garantía, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de la actora,  hacer lugar al interpuesto por Cristian Luis Fruccio y  Paraná Sociedad Anónima de Seguros y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, absolviendo de este juicio al demandado y la compañía citada en garantía, con costas en ambas instancias al accionante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de la actora.

Hacer lugar al recurso interpuesto por Cristian Luis Fruccio y  Paraná Sociedad Anónima de Seguros y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, absolviendo de este juicio al demandado y la compañía citada en garantía.

Imponer las costas en ambas instancias al accionante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:13:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:30:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227200774002963010

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2022 13:30:50 hs. bajo el número RS-41-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “S.L.P.P.D.N (MENOR C. G., P.) S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: 93245

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.L.P.P.D.N (MENOR C. G., P.) S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. 93245), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 departamental?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

La presentación del SLPPDN, fue en los autos caratulados ‘P., Y. C. M. c/ G., D. J. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’, causa 29072-2019. O sea en el ámbito del artículo 1 de la ley 12.569.

La competencia en razón de la materia del Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas, reposa en lo normado en el artículo 6 de la mencionada legislación. Aunque también corresponde al juzgado de familia (art. 827 u. del cód. proc.).

En ese marco, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, las cuestiones de competencia que pudiera suscitarse, han de resolverse de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

De tal modo, aun cuando la cuestión guarde relación con la medida de protección excepcional de abrigo que dio lugar a la intervención del Juzgado de Familia competente de Trenque Lauquen iniciándose causa T.L 2134/2022 caratulada “G., C.  L. s/ABRIGO”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 bis ley 13.298, tal como informa la jueza de paz letrada en su resolución del 28 de junio de 2022, no puede descuidarse que, por lo que puede verse, el juzgado que previno en la cuestión de violencia ha sido el de paz letrado de Gral. Villegas, con la cual guarda estrecha relación las medidas peticionadas, justamente en esa causa.

La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos debe comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo éste resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas, pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa que ya tramita ante al juzgado de paz de Gral. Villegas, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, declarando competente respecto de las medidas solicitadas por el SLPPDN al juzgado que previno en la causa de violencia, o sea el juzgado de paz de la localidad de Gral. Villegas (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde declarar competente respecto de las medidas solicitadas por el SLPPDN al juzgado que previno en la causa de violencia, o sea el Juzgado de Paz de la localidad de Gral. Villegas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente respecto de las medidas solicitadas por el SLPPDN al Juzgado de Paz de la localidad de Gral. Villegas.

Regístrese. Hecho, radíquese en forma urgente en el juzgado de paz declarado competente (General Villegas). Se pone en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental automatizadamente (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:34:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:39:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002968203

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:39:09 hs. bajo el número RR-500-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “A., M. C. C/ S., D. C.S/ALIMENTOS”

Expte.: 93168

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93168), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/5/2022 contra la resolución de fecha 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

A., solicitó la intervención judicial informativa contra el accionado ‘ordenándole que, hasta tanto se resuelva la situación patrimonial de las partes, abstenga de manera urgente e inmediata de realizar cualquier acto fraudulento que implique insolvencia para él’ (v. escrito del 9/5/2022, VIII).

Pero también dijo que la función del interventor informante podía consistir en informar sobre el estado y cuantía de los bienes que posee una persona –física o jurídica- lo que resultará de gran importancia para determinar el caudal económico del demandado. La medida estaría centrada en el comercio productos veterinarios desarrollado en inmueble sito en calle xxx 74 de la ciudad y Partido de Pellegrini.

Justamente, esta última dimensión es la que pone de relieve la actora al responder el memorial del demandado, cuando sostiene que la solicitud de esta medida se funda en la necesidad de tener claridad en los ingresos que tiene S., que resulta para ella, de muy difícil comprobación (v. escrito del 13/6/2022, III, sexto párrafo).

Es pues manifiesto que, antes que una medida cautelar, entendida como aquellas destinadas a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia a emitirse en el juicio, o sea consolidar la chance de que una pudiera ser más adelante efectivamente realizada, la figura del llamado interventor informante ha sido elegida para acopiar datos, acopiar información, concerniente al manejo y rendimiento económico del fondo de comercio sito en el inmueble señalado.

De este modo, se inscribe más en lo normado en los artículos 323 y stes. del cód. proc., que en lo normado en los artículos 195 y stes. del mismo cuerpo legal. Desde que predomina la finalidad informativa frente a la finalidad asegurativa. Y la nómina del artículo 323 no es taxativa, pudiendo darse curso a las pretensiones que considerara justas (arg. art. 327, segundo párrafo, del cód. proc.).

Desde esta mirada, lo crucial para disponer la producción de esa medida, es, en todo caso, que la información que habrá de provenir de la actividad del veedor o interventor, sea conducente y se refiera a hechos que es menester acreditar, como en el caso de este juicio de alimentos, son los ingresos del demandado, aparente titular del negocio sobre el que recae la indagación (arg. arts. 358 y concs. del cód. proc.).

Descontado, por si fuera necesario, que no impugnada la filiación de las alimentistas, está probada la verosimilitud del derecho y con ello el legítimo acceso a los datos que se postulan acreditar con la medida (arg. arts. 646.a, 648, 658, 659, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Eso sí, deberán precisarse en la instancia de origen, las funciones que podrá ejercer el veedor informante para cumplir con la indicada finalidad de su designación, la frecuencia en que se hará presente en el negocio, la documentación que a tal fin pueda requerir, el tiempo en que durará en su funciones, teniendo presente que los datos aportados deberán allegarse al proceso en tiempo para ser considerados en la sentencia a emitirse en esta causa y que sus funciones deberán limitarse a lo indispensable, para evitar que pueda constituirse en un obstáculo para el normal desempeño de las actividades comerciales del demandado en el negocio de que se trata.

Por estos fundamentos, se desestima la apelación, aunque las costas se imponen por su orden, en atención al modo y argumentaciones por las que se decide (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión votada en primer término, corresponde desestimar la apelación e imponer costas por su orden (arg. art. 68 segundo párr. cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación e imponer costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Paz de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:38:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:25:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249100774002967861

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:26:02 hs. bajo el número RR-499-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”

Expte.: 93158

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)” (expte. nro. 93158), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/4/2022 contra la resolución de fecha 27/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La jueza de primera instancia fijó  en concepto de   alimentos provisorios la suma de  $14.948,39 en favor de F. y a cargo del progenitor P. D. H., suma que implicaba a la fecha de su determinación el 50% de la Canasta Básica Total correspondiente al menor (v. resolución de fecha 27/4/2022).

1.2. Apela la parte actora con fecha 28/4/2022, expresando agravios el 12/5/2022, en los que insiste con que las partes se encuentran en tratativas para arribar a un acuerdo que ponga fin al proceso, y que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva acordaron una cuota equivalente a una canasta básica total correspondiente a la edad del menor. Se queja y cuestiona porqué si la contraparte depositó en un principio de acuerdo y en base a las necesidades de F. una determinada suma, reduce la misma desvirtuando lo peticionado. Recuerda lo manifestado en el escrito presentado el día 22/3/2022, en el que ya había denunciado que las partes se encontraban en avanzadas tratativas conciliatorias.

Al contestar el memorial, la parte demandada reconoce estar en tratativas para poner fin al presente expediente, pero niega que los depósitos realizados representen un acuerdo de la cuota provisoria, alegando que dicho monto fue acordado como cuota definitiva para dar cierre al presente expediente, y fue en dicho entendimiento que empezó a abonar esa cuota.

Manifiesta que debe primar la buena fe entre las partes, alegando que obró según lo acordado -pendiente el tema de las costas- para no perjudicar al menor.

2. Veamos.

Ambas partes coinciden en estar en tratativas  para arribar a un acuerdo.

En ese camino, la parte demandada manifiesta haber realizado los depósitos como cuota definitiva, y la actora pretende que representen una cuota provisoria, mientras llegan a un acuerdo que ponga fin al proceso.

Entonces, si bien es cierto que ambas partes coinciden en estar en avanzadas tratativas para lograr una conciliación que ponga fin al litigio, no hay en el expediente ninguna constancia de dichas conversaciones que puedan aclarar el significado de los depósitos realizados por la parte demandada.

Por manera que, independientemente del carácter de la cuota alimentaria -provisoria o definitiva-, lo cierto es que, ambos progenitores coinciden en que una canasta básica total para la edad del adolescente es la suma que de mínima -según la progenitora- o de máxima -según el padre- necesita F. Tal como se advierte, la canasta básica total actualmente es el punto de coincidencia entre ambos padres.

En síntesis, el demandado no alega no poder pagar la cuota, ni tampoco que no le corresponda, por manera que, no advierto motivos para reducir la misma, si tenemos en cuenta que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda.

Por lo expuesto, para no dejar al alimentista sin una cuota fijada a

esta altura, y favorecer la continuidad de las tratativas se revoca la resolución apelada y se determina por ahora la cuota mensual a favor de aquél, en una suma mensual igual al valor de la Canasta Básica Alimentaria Total publicada por el INDEC correspondiente a la edad del menor, que es aquello en que de momento coinciden los progenitores, difiriendo la categoría que corresponda otorgar a dicha mensualidad, o sea, provisoria o definitiva, para el momento en que corresponda emitir la sentencia de mérito en este juicio (arg. arts. 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión votada en primer término, corresponde revocar la resolución apelada y fijar la cuota alimentaria a favor del menor en una suma mensual igual al valor de la Canasta Básica Alimentaria Total publicada por el INDEC correspondiente a a su edad, que es aquello en que de momento coinciden los progenitores, difiriendo la categoría que corresponda otorgar a dicha mensualidad, o sea, provisoria o definitiva, para el momento en que corresponda emitir la sentencia de mérito en este juicio (arg. arts. 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada y determinar  -por el momento- la cuota alimentaria mensual a favor del alimentista en una suma igual al valor de la Canasta Básica Alimentaria Total publicada por el INDEC correspondiente a la edad del menor con los alcances indicados en el voto que abre el acuerdo.

Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:36:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:47:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:24:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240800774002967071

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:24:42 hs. bajo el número RR-498-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “Q., N. G.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93152

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93152), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juez de paz mediante la resolución apelada decidió prorrogar las medidas de protección que se encontraban próximas a vencer, disponiendo su vigencia hasta el 2/2/2023.

Para ello argumentó que no existen en autos  diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento certificado por la profesional tratante de tratamiento psicológico ni consulta psiquiátrica ordenados con fecha 5/10/2021.  Aclarando que el denunciado no ha dado inicio al tratamiento psicológico ordenado. Y que R., tiene  varias denuncias por desobediencia a las medidas cautelares.

2. Al cuestionar la decisión y fundar la apelación el 24/5/2022 el recurrente solicita la reducción del plazo de prórroga y la sustitución de la tobillera electrónica por la custodia fija con la consecuente reducción también del perímetro de acercamiento.

2.a. En cuanto al plazo de prórroga alega que el juez de la instancia inicial se basó en la falta de presentación de los informes psicológicos y psiquiátrico, y el tratamiento no ha sido posible en tanto lo realizará en el hospital municipal porque no puede afrontar profesionales particulares, y en el Hospital no hay disponibilidad inmediata de turnos.

En relación a los informes requeridos por el juzgado cabe señalar que Rodríguez  no cuestiona que los mismos no fueran necesarios como lo consideró el magistrado para disponer la prórroga, sino que alega que éstos no pudieron ser aún agregados al expediente por la demora que tiene el Hospital Municipal para realizar el tratamiento y los respectivos informes, de modo que incuestionada la necesidad de contar con los informes psicológico y psiquiátrico, el agravio fundado en la imposibilidad de conseguirlos a la brevedad resulta insuficiente para modificar ahora la decisión apelada (arg. art. 375 cód. proc.).

2.b. Tocante a las desobediencias informadas en base a la tobillera electrónica aduce que ello se debe a que en el lugar en que reside (Mones Cazón), no hay buena señal de internet por lo que el dispositivo no funciona correctamente y pierde la señal, por lo que no puede imputársele ese mal funcionamiento para considerarlo incumplidor de las medidas.

Al respecto sostiene que el juez de paz al ampliar el perímetro de prohibición de acercamiento con fecha   28/10/2021 dijo que “…la medida de ampliación del perímetro quedará sin vigencia en caso de no resultar factible el uso del dispositivo dual cuya implementación se ordena en la presente resolución; restableciéndose el perímetro de restricción fijado inicialmente (200 metros), mediante resolución de fecha 12/07/2021, y la custodia fija sobre el denunciado hasta nueva resolución”.

El denunciado R., contrariamente a lo razonado por el juzgado, argumenta que la tobillera electrónica no ha sido la causa de que,  desde su implementación, no se hayan reportado nuevas situaciones de violencia y/o desobediencias.  Aduce en cambio que si no se han generado situaciones conflictivas entre las partes es porque no es su voluntad, ni intención siquiera de ingresar a la localidad de S., donde reside la denunciante.

Pero esa voluntad e intención manifestadas de no acercarse por motivo ajeno al dispositivo electrónico no ha sido sostenida  nada más que en la palabra del apelante, cuando, en frente de ella, se encuentran los hechos que dieron motivo a la implementación del dispositivo consistentes en que antes de su uso las situaciones conflictivas no cesaban y luego sí. De tal suerte, a falta de otra explicación más verosímil sustentada en hechos acreditados de la causa, el éxito puede ser atribuido más a ese dispositivo, que a la sola voluntad e intención de R., (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En cuanto al alegado mal funcionamiento del dispositivo, no ha sido siquiera denunciado en autos oportunamente para que se tomen medidas al respecto, de modo que la invocación recién ahora en esta instancia al cuestionar la resolución apelada deviene inatendible (arg. art. 375 y 242 cód. proc.). Además, cierto es que se ha reconocido por el propio R., que en algunas ocasiones la alerta del dispositivo se debió a que a éste se le agotó la batería, cuando es su obligación procurar que ello no suceda.

En definitiva, la modificación en base al mal funcionamiento del dispositivo electrónico y su reemplazo basado en lo dispuesto por el juzgado el  28/10/2021 no ha sido solicitado y acreditado fehacientemente en la instancia de origen, de modo que se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal, debiendo peticionarse,  probarse y decidirse en la instancia de origen (arg. art. 242 y 266 cód. proc.).

3. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022.

            ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022.  Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:23:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:19:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236700774002966411

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:19:56 hs. bajo el número RR-495-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: 89280

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. 89280), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario  28/5/2022 contra la resolución del 27/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 10/2/2022, el apoderado de los herederos testamentarios, sostuvo que, a tenor de la sentencia de esta cámara, las medidas trabadas por petición de Cavallo, habían perdido toda verosimilitud del derecho, correspondiendo su levantamiento.

Asimismo, que en esta causa se encontraba dinero depositado, objeto del embargo, cuya transferencia a las cuentas indicadas solicitó.

El juzgado, advirtiendo que de los autos referidos surgía que aquella sentencia dictada por la alzada no había adquirido firmeza, estimó prematuro lo solicitado (v. providencia del 14/2/2022).

Esta decisión fue apelada por el peticionante, el 15/2/2022. Pero esta alzada, consideró prematuro expedirse, desde que por entonces, lo resuelto el 11/2/2022, en la causa 92229, ‘Cavallo, Ángela Nélida c/ Martín Roberto Oscar s/nulidad de testamento’, disponiendo el levantamiento de las cautelares decretadas, concretamente la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín, como así también el embargo de semovientes ordenado por auto de fecha 06 de agosto de 2021, sujeta su efectividad al cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716, no estaba firme, en tanto sujeta a recurso de apelación (v. interlocutoria del 11/4/2022).

Así las cosas, el 26/5/2022, la misma parte, dado el carácter accesorio de las cautelares decretadas en esta causa respecto de las dictadas en el expediente de nulidad, solicitó que se ordenara su levantamiento y la transferencia de fondos, conforme lo requerido en escrito de 10 de febrero de 2022.

El juzgado hizo lugar a lo primero, pero no a lo segundo (v. resolución del 27/5/2022).  Y eso generó el recurso de revocatoria y apelación en subsidio (v. escrito del 28/5/2022). Denegado en parte el primero, se concedió el segundo (v. providencia del 23/6/2022).

Pues bien, en la resolución del 27/5/2022, en lo que atañe a la transferencia de los fondos, el juzgado dijo que, por cuanto este tribunal en su resolución de fecha 11/4/22 había tenido por prematuro el recurso interpuesto, no le correspondía expedirse al respecto hasta tanto la cuestión sea resuelta por la Alzada.

Ese fundamento fue erróneo, dado que lo expresado entonces por la cámara había estado referido a lo resuelto el 11/2/2022, en la causa 92229, ‘Cavallo, Ángela Nélida c/ Martín Roberto Oscar s/ Nulidad de testamento’, que por entonces no estaba firme, en tanto sujeta a apelación (v. interlocutoria del 11/4/2022). Situación que había desaparecido con la decisión emitida por esta alzada en esos autos el 9/5/2022.

Para colmo, al decidir la reposición ya tomó otro rumbo. Pues ahora sostiene: ‘En virtud de la demanda de nulidad interpuesta en los autos caratulados CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO, expte. 92094, cuya sentencia se encuentra recurrida ante la SCBA, imposibilita hasta tanto la misma adquiera firmeza puede pasarse a la etapa siguiente del presente proceso sucesorio (partición y adjudicación)’.

Sin embargo, la cuestión a resolver no era si se avanzaba o no en este sucesorio, sino si cabía o no la transferencia de fondos peticionada, dada la medida cautelar decretada oportunamente en estos autos, con motivo de haberse emitido en la causa referida la resolución del 9/5/2022 que, en lo que interesa destacar, dispuso que las medidas de prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante Belisario García y  la inhibición general de bienes de Karina Arrieta y Roberto Oscar Martín allí trabadas, no podían mantenerse al haberse rechazado la demanda de nulidad de testamento, con motivo de prosperar el recurso de apelación deducido contra aquella sentencia, considerando  que al revocarse por esta alzada el fallo de primera instancia, no se daba ya la condición bajo la cual las medidas habían sido solicitadas.

Y frente a esto, francamente el juzgado no se expidió.

No es factible de suplirse por la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la pretensión deducida en juicio, sea en el sentido que fuera, ante la falta de puntual análisis sobre la misma. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del capítulo, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

Como quiera que fuese, la cuestión insertada al resolver la reposición, no pudo ser rebatida por el recurrente, desde que se consideró fundada la apelación subsidiaria con los mismos argumentos de la revocatoria (v. resolución del 23/6/2022, primera parte, párrafo final). Por manera que no pudo haber agravios respecto de aquella, de modo que si la cámara la abordara ahora infringiría el artículo. 266 al final, del Cód. Proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

Por ello, ubicada la cuestión como ha quedado enunciada precedentemente, corresponde revocar la resolución recurrida en la parte en cuestión, a los efectos que se la considere, en un sentido o en otro, con debido fundamento en la instancia de origen (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido, ubicada la cuestión como ha quedado enunciada, corresponde revocar la resolución recurrida en la parte pertinente (III), a los efectos que considere aquélla, en un sentido o en otro, con debido fundamento en la instancia de origen (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Con costas por su orden, en atención a cómo se decide (art. 68 segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución recurrida en la parte pertinente (III), a los efectos que considere aquélla, en un sentido o en otro, con debido fundamento en la instancia de origen.  Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y remítase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:23:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:45:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:18:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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231400774002963013

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:18:46 hs. bajo el número RR-494-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “G., J. C. C/G., P. M.S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: 92014

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. C. C/G., P. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. 92014, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   En la resolución apelada se concluye que existe imposibilidad -de hecho- de proceder a la revinculación entre J. V. y su progenitor. Para ello se argumenta que  conforme surge de las constancias de autos, es imprescindible que, previo a todo, tanto J. V. como su progenitora realicen tratamiento psicológico, lo que es ordenado en la misma resolución  (v. res. del 2/05/2022).

Esta decisión es apelada por el progenitor, quien pretende que se disponga la revinculación negada, en tanto surge de las entrevistas realizadas que el menor brindó un discurso construido y que tanto los profesionales como la asesora no recomiendan la continuidad de la suspensión del régimen de comunicación ya que no se advierte riesgo salvo la negación del menor. Por ello solicita que tanto el padre como el menor puedan tener derecho a una comunicación semanal, con horario reducido y por  la modalidad virtual  (v. esc. del 17/05/2022).

2. Veamos.

En principio cabe señalar que del informe del 21/02/2022 realizado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes de Tres Lomas surge que, se ha efectuado un seguimiento y que el niño actualmente no se encontraría efectuando  tratamiento psicológico,  entendiendo que es necesario que se lleve a cabo, por diferentes cuestiones surgidas en las intervenciones efectuadas (v. archivo adjunto agregado el 21/02/2022).

A su vez el informe del equipo técnico del juzgado de paz conformado por una psicóloga y una asistente social, si bien no advierten -al momento- elementos que den cuenta que el niño estaría en riesgo  ante una posible revinculación con su padre, cierto es que a continuación consideran que es necesario que V. pueda estar alojado en un espacio terapéutico (inf. del 29/03/2022).

También la asesora Aquaroli al evacuar la vista conferida manifiesta que  tampoco ve necesario la continuidad y prórroga de la medidas, no se advierte riesgo alguno, salvo la negación que expresa el niño, desde un discurso construido; pero agrega que estima imprescindible el tratamiento psicológico de Valentín, y la acreditación de los avances del mismo, para ir evaluando la revinculación con su padre y su familia  (ver inf. del 6/4/2022).

Y al respecto,  recién el 10/05/2022 se acredita en autos únicamente la iniciación del tratamiento psicológico de V. G., conforme fuera ordenado por la jueza en la resolución apelada, sin que a la fecha haya otra constancia o certificado que permita evaluar su evolución en el tratamiento o presumir que se encontraría en condiciones de ser revinculado con su padre.

 

3. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien se cuestiona, en alguna medida, que previo a todo debía realizar el menor y su progenitora tratamiento psicológico no se controvierten puntualmente los informes que téccnicos que sugieren que el menor realice tratamiento psicológico para evaluar la revinculación con su padre, por manera que considero que a esta altura del proceso resultaría prematuro disponer la revinculación pretendida sin más, en tanto no se cuentan con los informes psicológicos del tratamiento de V. para decidir al respecto y evaluar la viabilidad actual de la revinculación, cuando ello fue considerado necesario por los profesionales que entrevistaron al menor  (arg. art. 242 y 375 cód. proc.). Máxime que al no contar con la anuencia del niño, la fijación del encuentro, además de ser contraproducente para el menor, se tornaría de inviable concreción.

Ello, sin perjuicio que  -en primera instancia- se realicen de inmediato todas las gestiones y se tomen las medidas pertinentes tanto respecto de la madre para que el menor que se encuentra bajo su cuidado cumpla en tiempo y forma con el tratamiento psicológico, como así también para obtener los resultados del tratamiento psicológico ordenado en autos,  a fin de tornar posible la revinculación en cuestión (comunicación con profesionales tratantes para que acompañen informes y trabajen de inmediato la temática coordinando estrategias con ellos de ser posible para acompañar la revinculación, conocimiento el estado actual de la situación, gestiones con abogados y partes, etc.; arts. 706, 709 y concs., CCyC); cabe aclarar que, hasta donde se puede advertir del proceso, no consta que se haya agregado al menos el primero de los informes mensuales de los psicólogos tratantes, el cual a esta altura debería ya estar incorporado al trámite.

ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 3/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 3/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:22:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:17:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:17:33 hs. bajo el número RR-493-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “A., L. Z. S.A. C/ D., N. H. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 90327

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. Z. S.A. C/ D., N. H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 90327), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución de fecha 11/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que una norma pueda ser calificada de orden público, no conduce, como es de toda obviedad, a que su aplicación corresponda a situaciones o relaciones que no encajan en las condiciones de activación, que constituyen aquellas  circunstancias que, de ser verificadas en la realidad social, determinan que se active y por tanto, la prescripción sea aplicable a la situación o relación de que se trate (v. Cáceres Nieto, E, ‘Lenguaje y derecho, Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Colección Nuestros Derechos, 2000, Universidad >Nacional Autónoma de México).

En la especie, tales circunstancias de activación previstas en el artículo 456 del Código Civil y Comercial, no concurren. Pues, los hechos no surten que el peticionante tenga asentada su vivienda familiar en la finca en cuestión. Al menos si se entiende por vivienda familiar, la residencia habitual en la que los consortes desarrollan sus relaciones de familia y se tiene como uno de los recaudos de esa norma que se trate del inmueble donde se encuentra radicado el hogar familiar, como con propio acto enunciativo, lo propicia el apelante (v. mandamientos del 15/12/2020 y del 16/9/2021; escrito del 9/5/2022, III, A, párrafos dieciséis y diecinueve, b; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

Este dato, que fue el tomado en cuenta por la jueza para decidir como lo hizo, no aparece controvertido sino confirmado por la descripción que el quejoso desarrolla acerca de donde tienen asiento sus relaciones familiares, posteriores a la alegada separación de hecho de M. S., Pues aduce que convive con M. M. H., en otra vivienda de la calle xxx N°  de Carlos Casares, desde hace varios años.(arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).

Y, más allá de evocar normas jurídicas nacionales e internacionales que apuntan, en general,  a la protección de la vivienda familiar, lo que el apelante no llega a confutar con argumentos que reposen en alguna fuente formal del sistema, es que se trata de un inmueble que responde a la condición de ‘vivienda familiar’ aquella que ya no es asiento del matrimonio. Cuando el artículo 456 del Código Civil y Comercial acude a esa categoría para hacer excepción al  principio general según el cual todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, que, por tanto, como tal, propicia una interpretación restrictiva, descartando su aplicación analógica a otras circunstancias (arg. art. 2, ‘a contrario’, 1062 y concs. del Código Civil y Comercial; .CC0100 SN 7244 RSI-113-5 I 22/03/2005, ‘Bassi Mirta R. c/Marrone Roberto s/Cobro ejecutivo’ en Juba sumario B857050; CC0101 MP 130222 RSI-67-5 I 17/02/2005, ‘Battista,Mario Ciro c/Quadro, Alejandro s/ Expedientillo. Art. 250 CPC.’, en Juba sumario B1402472).

En todo caso, para proteger esa vivienda, pudo recurrir a lo normado en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, que regulan la protección no ya de la vivienda familiar, sino de un inmueble destinado a vivienda, bastando con que uno de los beneficiarios, por ejemplo, el cónyuge y su hijo, habiten el inmueble (arg. arts. 246.a, 247 y concs. del Código Civil y Comercial).

Concerniente a que la ejecución pudiera afectar la porción ganancial de M. S., así la tuviera, no es una materia comprendida en la apelación, en tanto ni aparece alegada por quien pudiera ser titular del interés en la cuestión, ni ha integrado la relación procesal, con los escritos liminares, lo que marca un límite a la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

Por lo demás, si fuera preocupación del deudor proteger aquel bien, lo cierto es que no aparece siquiera ofreciendo otro en condiciones de poner en crisis la ejecución, como para que tenga sentido decir que continuar con la presente debiera ser el último de los remedios procesales.

En definitiva, no fue inicialmente invocado, ni menos aún acreditado, que Marisa Sánchez sea titular del derecho real de habitación sobre el inmueble en cuestión, como para alegar en base a lo normado en el artículo 2160 del Código Civil y Comercial, lo que veda entrar a conocer del tema en esta segundad instancia (arts. 1017.a, 1884, 1887.j, 1|888, segundo párrafo, 1892, uno a cuatro párrafos, del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del cód. proc.).

Como correlato de lo expuesto, los agravios formulados son insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se pretende (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:16:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:16:23 hs. bajo el número RR-492-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ PAREDES, BENEDICTA LIBERATA S/ USUCAPION”

Expte.: -93090-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ PAREDES, BENEDICTA LIBERATA S/ USUCAPION” (expte. nro. 93090), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 18/4/2022, contra la sentencia del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El nodo de la queja que el apelante desata contra la sentencia, radica en que se está en presencia de un supuesto de accesión de posesiones.

Con arreglo a lo expresado por el actor en su demanda, los derechos posesorios sobre el inmueble en cuestión no sólo reposan en la posesión propia a partir del boleto de compraventa del 9 de abril de 2010, sino también en la ejercida por los abuelos de los vendedores quienes lo poseyeron en forma ostensible, pacífica e ininterrumpidamente, siguiendo luego poseyéndolo los vendedores ejerciendo un pleno dominio sobre el mismo hasta la fecha de la venta de sus derechos al él (v. el texto de la demanda y del boleto, digitalizados el 1/8/2022).

Claro que cuando esto ocurre, es decir cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga, postula añadir a su propia posesión, la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y  la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones (que medió un título traslativo), (SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en Juba sumario B33890).

Respecto a esto último, el título traslativo, podría decirse que aparecería acreditado, pues en el boleto se expresa que: ‘El Sr. Juan Carlos PAREDES y Juan José PAREDES, en su calidad de poseedores y propietarios, VENDEN, CEDEN Y TRANSFIEREN al Sr. Jorge Mario Aníbal ROMO, todos los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno designado catastralmente como Circ. II, Sección B, Manzana 25-g, Pártela 21, Partida Inmobiliaria no. 2575/0, Inscripta en el Folio 60 del año 1.9451 de Daireaux (019), Pcia. de Bs. As’. Lo cual permite inferir la cesión de derechos -incluidos los posesorios- con eficacia suficiente para entender que se enlazaron las posesiones (v. copia digitalizada el 1/8/2022).

Pero resta indagar, si la posesión que los vendedores dijeron ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesión del reclamante. Pues aunque se tenga por suficientemente probado que Romo comenzó a poseer para sí el inmueble a partir de la fecha del ‘boleto’, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, por manera que quienes aparecen transmitiéndole los derechos posesorios necesariamente deben reunir el carácter de poseedores animus domini y ello debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por sus antecesores.

En suma, para justificar la accesión de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar -no sólo su posesión- sino también los actos posesorios ejecutados por quienes le han cedido, pues el contrato de cesión, en este caso el mencionado ‘boleto’, aunque sea idóneo a los efectos de la accesión, no es hábil para probar la posesión en sí misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del Código Civil; arts. 1901, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89241, sent. del 1/7/2015, ‘Villegas, Luis Alberto c/ Rodríguez, Felipe y otros s/usucapion’, L. 44, Reg. 47).

Del texto del escrito de agravios no se desprende ninguna mención a elementos de la causa, que prueben ese dato como lo requieren el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.

Se habla sí de la accesión de posesiones, del contenido del ‘boleto’, de que el bien fue abonado y poseído por el actor., a partir de la adquisición a sus poseedores y nietos de la titular del bien quienes lo detentaban por más de 40 años, de que, con anterioridad, perteneció a los abuelos y posteriormente a los vendedores, y que todas estas circunstancias fueron puestas de manifiesto al deducir demanda. Pero, en cuanto a los testimonios, se admite que los testigos ratifican en forma unánime la compra del bien a los poseedores: ‘pedirles a los testigos que declaren otra cosa no corresponde y no lo saben’ (v. escrito del 23/6/2022, 3, párrafos siete y ocho). Y en cuanto a actos posesorios, sólo se hace referencia a los posteriores a la compra, no a los que hubieran realizado Juan Carlos Paredes y Juan José Paredes, sedicentes vendedores (v. escrito del 23/6/2022, 3, párrafo once).

Tocante a esto último, sólo hay relato, pero no prueba compuesta que lo avale. Y no añade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal, toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: ‘Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal?, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).

En todo caso, por más valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesión anterior, si datan del 2014 podrían ser especialmente considerados para avalar una eventual posesión animus domini a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159). Pero desde entonces no alcanzó a transcurrir el plazo legal.

Concerniente a la confección del plano para usucapir es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Pero su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (SCBA, C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995).

Por fin, no carece de sentido preguntarse una y otra vez cuándo es el comienzo de la posesión. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causas “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-27 y 237; cit, en SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en Juba sumario B33890).

En consonancia en razón de todo lo expuesto, la apelación no puede prosperar (arg. art. 260 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:20:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:38:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:14:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:15:08 hs. bajo el número RR-491-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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