Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “N., F. A. C/ M., N. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95090-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 1/7/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 14/6/24 (punto 4) que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 10 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. F. V. en relación a la tarea desarrollada por la asistencia a las dos menores de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto 3 de los considerandos (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada (v. considerando 3 de la misma), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 10 jus con relación a la asistencia y asesoramiento de las dos menores de autos (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.),
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/7/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:23:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003638276
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:23:49 hs. bajo el número RR-893-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: 1) la apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024; 2) la apelación del día 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y 3) la apelación subsidiaria del día 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024.
CONSIDERANDO
1. Apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024
Ante el pedido de la letrada Rivarola, para que se resuelva el escrito de fecha 20/9/23, la jueza de origen, entre otras cuestiones, señala que lo pretendido fue abordado en la resolución del 4/10/23, y que fuera luego dejada sin efecto por la alzada.
Además expresa en su decisorio, que atento la rescisión de la cesión de honorarios adjuntada por el letrado Gallego en fecha 31/5/24, la cuestión por él traída, y que la Cámara tuvo en cuenta para dejar sin efecto la referida resolución, ha devenido abstracta, atento la inexistencia de interés, por haber desaparecido la legitimación invocada por el otrora cesionario Gallego, indicando que no hay nada que decidir respecto de la cuestión por él introducida en fecha 3/10/2023 (referida a la aplicación del art. 8 de la ley 14967). Con lo cual, remite a lo oportunamente resuelto en aquellas resoluciones de fechas 4/10/2023 y 18/10/2023.
Por otro lado, decide en cuanto a las costas, que más allá del carácter de actuación que por aquél entonces revestía Gallego, no corresponde que se le impongan, ya que la resolución del 4/10/2023, no acogió en su totalidad la reducción del embargo en la extensión reclamada por Rivarola (res. del 6/8/24).
No conforme con lo decidido, José Enrique Díaz Colodrero (cesionario hereditario), apela ese tramo de la resolución, en tanto considera que resultó vencedor en la incidencia de reducción de embargo, y por ende las costas deben imponerse a la contraparte.
Explica que se persiguió obtener una reducción del monto del embargo hasta u$s 59.724,31, y que si bien el embargo fue reducido en una medida menor a la peticionada, no por ello, a los fines de la imposición de costas, dejó de receptarse su pretensión de reducción (recurso 11/8/24).
El memorial es respondido por Luz María Arrese, Gervasio Arrese y María del Carmen Ferreyra (ver escritos de fechas 30/8/24).
1.1. En la resolución de fecha 4/10/23, la jueza de grado, le había dado la razón a la letrada Rivarola, al reducir el monto cautelado dispuesto en fecha 1/7/2022, aunque en un monto menor al pretendido.
Las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden ya que si bien había prosperado la reducción, lo había sido por un monto menor al pretendido (res. 18/10/23).
El resultado de la apelación deducida contra lo resuelto, fue que esta Cámara, dejó sin efecto ambas resoluciones (ver res. de Cámara de fecha 22/2/24).
Como consecuencia de ello, la letrada Rivarola peticionó en varias oportunidades, que se resolviera su escrito del 20/9/23 (ver escritos de fechas 29/2/24 y 27/3/24 y 1/8/24).
En ese quehacer, la magistrada, ante la rescisión de la cesión de honorarios en favor de Gallego, retoma y remite a lo que había decidido en aquellas resoluciones del 4/10/23 y 18/10/23, ya que según expresa, éstas fueron dejadas sin efecto por no haberse analizado en aquél momento, lo planteado por el letrado Gallego, quien ahora dejó de ser cesionario de los honorarios de Abel Arrese.
Con lo cual, esgrime en su resolución, lo tenido en cuenta por la Alzada para dejar sin efecto ambas resoluciones, ahora, ante la rescisión de la cesión de honorarios, perdió virtualidad, debiendo estarse a lo decidido en cuanto a la reducción del embargo a la resolución del 4/10/24 y a la imposición de costas de la resolución del 18/10/24.
En suma, en la resolución apelada la jueza de origen, en cuanto a la reducción del embargo, replica lo dicho en aquella resolución del 4/10/23, en la que le había dado la razón a Rivarola en su pretensión de reducción del embargo (aunque en un monto menor al pretendido) y también remite a la resolución del 18/10/23, que impuso las costas por su orden.
No conforme con lo decidido, la letrada Rivarola, insiste en su memorial, en que las costas de la incidencia de reducción, le sean impuestas al letrado Gallego.
Lo cierto es, que en el devenir de este proceso, el letrado Gallego, por entonces cesionario de los honorarios del letrado Arrese, había planteado el ejercicio de la opción del art. 8 de la ley 14967, expresando que un acuerdo de honorarios no impide que el profesional o su cesionario impulsen la regulación según las normas arancelarias, afirmando estar haciendo uso de ese derecho, y por ello el embargo debía mantenerse en el monto ordenado en resolución del 13/5/2022 (ver escrito de Gallego, fecha 3/10/23).
Habiendo la jueza de grado, omitido tratar las cuestiones introducidas por el letrado Gallego, motivó que esta Cámara resolviera dejar sin efecto las resoluciones de fechas 4/10/23 y 18/10/23, sin imposición de costas.
Luego, ante la rescisión de la cesión, la magistrada, considera que se ha tornado abstracto el planteo del letrado Gallego, y entonces mantiene lo decidido en fecha 4/10/23 y 18/10/23.
Pero en esta nueva resolución (la que motiva este recurso), la jueza resuelve sin contradicción entre las partes, sin tratar en aquel entonces, como tampoco ahora, lo pretendido por Gallego, en aquella oportunidad, por una omisión, y ahora porque se rescindió la cesión de honorarios, deviniendo según lo expresa, abstracto aquél planteo.
Y es con es con la nueva resolución apelada, que queda resuelto el pedido de reducción del monto del embargo. Y en esta nueva incidencia, no participó el letrado Gallego. Y tampoco se analizó el planteo que oportunamente había introducido el profesional.
Con lo cual, no se advierten motivos para que las costas le sean impuestas a Gallego, ex cesionario de los honorarios devengados por el letrado Abel Arrese (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).
De ese modo, el recurso se desestima, en tanto el agravio se centró en la imposición de costas.
2. Apelación del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24
Cuestionan los apelantes (José Enrique Colodrero y Liliana Amura), la resolución que desestimó in limine el planteo de nulidad articulado en presentación del 5/9/24 contra la resolución del 29/8/24, fundado en la ausencia de sustanciación del incidente planteado por herederos del letrado Abel Arrese mediante su escrito de fecha 21/8/24.
Se quejan los apelantes, de que la jueza para rechazar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/24, se haya centrado en la falta de agravio y en lo que habría ordenado esta Cámara en fecha 22/2/24.
Para ellos, la jueza debía resolver la pretensión de percepción contra el cliente en términos de art. 8 de Arancel que había hecho el letrado Gallego mediante escrito fechado 3/10/23.
Pero, por el contrario, la magistrada procedió a regular honorarios provisorios cuando ello no fue pedido; además, arguyen que los herederos del letrado Arrese no tenían derecho a la regulación provisoria, dado que el crédito por honorarios devengados tiene causa en el Convenio de Honorarios, del cual no surge la potestad de pedir regulación provisoria (ver recurso de fecha 16/9/24).
Al parecer, el alcance de lo decidido en la resolución del 6/9/24 generó dudas a la apelante, quien además interpuso contra la misma un recurso de aclaratoria, que fue desestimado (ver recurso de fecha 9/9/24 y res. del 13/9/24).
El letrado Nicolás Arrese, por su propio derecho, contesta el memorial el 3/10/24.
2.1. Por sentencia del 22/2/24 esta Cámara dejó sin efecto las resoluciones del fechas 4/10/23 y 18/10/23, por haberse omitido tratar una cuestión que se entendió esencial, y que fue introducida por el entonces cesionario Gallego, referida al ejercicio de la facultad conferida por el art. 8 de la ley 14967.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, ante el requerimiento de la letrada Rivarola, para que se resuelva, la cuestión se declara abstracta, ya que para ese entonces, se había rescindido la cesión de honorarios en favor de Gallego, con lo cual nada se decide al respecto (ver rescisión en adjunto al escrito del 31/5/24).
Luego, son los propios herederos del letrado Arrese, quienes manifiestan ejercer el art. 8 de la ley arancelaria, y solicitan la regulación de los honorarios de Arrese (ver escrito de fecha 21/8/2024).
El principal agravio de los apelantes, es que la resolución de fecha 29/8/24 fue dictada sin sustanciar previamente el escrito de los herederos de Arrese, y por ello bregan por su nulidad.
El planteo de nulidad fue desestimado in limine, por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva, se regule.
Del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. Con lo cual, el rechazo in limine de la nulidad, se impone (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
Y con ello, la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
2.2. Apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 (cuya validez se confirma en apartado anterior), que mereciera el responde del memorial en escrito de fecha 16/9/24.
Para Rivarola, esa regulación parcial y provisoria, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción contra el cliente y por ello se agravia (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
Vale destacar, que la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido.
Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
No surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese.
Con lo cual, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
Por ello, la apelación subsidiaria, es inadmisible por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Declarar inadmisibles la apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 y la del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:08:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8UèmH#_rP8Š
245300774003638248
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:08:34 hs. bajo el número RR-884-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/23 contra las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
CONSIDERANDO:
Las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23 que decidieron sobre el valor económico del juicio, el tipo de pesificación y la regulación de los honorarios fueron recurridas por el abog. B. mediante los recursos del 30/10/23 y 7/11/23, como apoderado del demandado M..
En su escrito de fundamentación, sólo refiere a la resolución del 23/10/23, y aduce que la base pecuniaria propuesta por el abog. D. no fue sustanciada con el demandado en tanto éste no fue notificado en su domicilio real y por lo tanto afecta su derecho de defensa en juicio. Nada alega respecto de las restantes decisiones atacadas (v. escrito del 20/9/23).
Su argumentación se centra en que el demandado M. tendría su domicilio real en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de Torassa 107 planta S2 puerta 2 del Adjuntament de L´Hospitalet con CP08903, y agrega comprobante del padrón municipal. Además , dice, que refuerza su postura con el documento adjunto al escrito del 4/9/23, el DNI expedido por el Reino de España, donde consta el domicilio real (v. escrito del 20/9/24).
Estos agravios son refutados por el abog. D. mediante la presentación de fecha de 1/10/24.
Ante este panorama cabe señalar puntualmente que: si bien con fecha 25/8/23 se denunció el domicilio real de M. (ubicado en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de TORASSA 107 planta S2, puerta 2 del Adjuntament de L’HOSPITALET con CP 08903) y se agregó el padrón municipal de habitantes (v. puntos I y II del escrito y archivo adjunto a éste), el 6/9/23 en la cédula diligenciada al domicilio denunciado el hijo que recibió la cédula manifestó que no vive mas allí, y actualmente estaría de viaje en España, lugar donde se quedaría a vivir, sumado a que el 4/10/23 el abog. D. acompañó constancia de AFIP de donde surge que se encuentra inscripto bajo el CUIT 20-12195194-1 activo en las actividades económicas en cuya constancia fiscal registra el mismo domicilio que ha denunciado en estos actuados (www.afip.gov.ar; v. escrito electrónico y archivo adjunto, el subrayado me pertenece).
El juzgado en la providencia del 23/10/24 decidió justamente que para resolver sobre el domicilio real de M. se acompañe una copia debidamente certificada, circunstancia que hasta la fecha, de acuerdo a las constancias de autos, no se observa que se haya dado cumplimiento (v. historial del sistema informático Augusta; art. 34.5.b del cód. proc.).
Entonces, ante la falta de cumplimiento de la carga de denunciar el domicilio, es decir en este caso la falta de acompañar la documentación fehaciente que acredite el domicilio real del demandado M., subsiste el denunciado anteriormente conforme lo dispone el art. 42 del código de rito, por lo que, al no haberse acompañado la copia certificada solicitada por el juzgado debe estarse al domicilio anteriormente denunciado por el demandado y por lo tanto en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Además, el derecho de defensa en juicio del demandado no ha quedado vulnerado en tanto en las presentaciones recursivas del abog. B. siempre lo ha sido en carácter de apoderado del mismo, o sea bregando y facultado para la defensa de su cliente por lo que bien pudo exponer en esa ocasión los agravios pertinentes (v. presentaciones del 2/11/23, 7/11/23 y 20/9/24; arts. 49, 50 y 51 del cpcc.), razón por la cual esta arista del recurso también debe ser desestimada (art. 34.4 del cód. proc.).
Para finalizar, en lo que refiere al valor económico en juego y el tipo de pesificación nada se dijo en los términos de los arts. 260 y 261 del código ritual, de modo que ante la ausencia de una crítica concreta y razonada en esta temática también corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. del cód. cit.).
Por último tocante a los estipendios fijados a favor del abog. D., el juzgado tomó la base aprobada de U$s 581.000 pesificados en la suma de $546.238.770 de acuerdo a la cotización del dólar contado con liquidación (CCL), y sobre ella aplicó una alícuota principal del 12% y de allí el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, de modo que al no mediar apelación por elevados o exiguos y encontrarse las alícuotas dentro del rango contemplado por la normativa arancelaria vigente, solo cabe confirmar los honorarios regulados con fecha 25/10/23 con su aclaratoria del 2/11/23 (arts. 16, 21, 45 y concs. de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 contra las resoluciones del 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774003638232
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:07:12 hs. bajo el número RR-883-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “AGUIRRE BLANCA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94953-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Las hijas de la causante, denunciaron que ésta tenía dos plazos fijos constituidos junto a su pareja Luis Mario Lora, y que al vencimiento de uno de ellos, éste fue renovado por Lora sólo a su nombre.
Respecto del otro plazo fijo, con vencimiento el 30 de mayo de 2024, solicitaron se librara oficio al banco, con la finalidad de que se le impida a Lora su renovación (escrito de fecha 9/5/24).
El Banco de la Nación informó que la causante era titular de dos plazos fijos; que al vencimiento de uno de ellos, fue liquidado y constituido uno nuevo bajo el nro. 31568, a nombre de Luis Mario Lora, mientras que el otro plazo fijo, nro. 37493, era de cotitularidad de Mario Lora, Mónica Beatriz Lora y la causante de autos (ver informe adjunto al 16/5/24).
Con esa información, las herederas solicitaron medida de no innovar con relación al plazo fijo nro. 37493, con la finalidad de evitar que a su vencimiento, tanto Luis Mario Lora como Mónica Beatriz Lora, pudieran efectuar la misma maniobra que con el primero.
En respuesta a ese pedido, la jueza de grado, ordenó al Banco de la Nación que retenga al vencimiento del plazo fijo N° 37493 la parte proporcional (1/3) del monto total que surja en ese momento como correspondiente a la co-titular Blanca Aurora Aguirre (causante), y lo deposite en la cuenta judicial de autos.
Puede corroborarse del trámite de la causa, que la medida cautelar dispuesta, se efectivizó. Así, lo informa el Banco receptor, al manifestar que procedió a transferir a la cuenta judicial, al vencimiento del plazo fijo nro. 37493, la suma de $ 1.287.072,61 (ver informe en adjunto al trámite de fecha 28/5/24).
Luis Mario Lora, se presenta en estos actuados, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y solicita también en la misma presentación, el levantamiento de la medida, apoyado en que los fondos eran su exclusiva propiedad, en tanto fueron percibidos como retroactivo por reajuste de haberes respecto del salario jubilatorio mal pago en el marco del proceso “LORA LUIS MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 58944/2016 de trámite ante el JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1, postulando en consecuencia su inembargabilidad; acompañando documentación para respaldar su defensa (escrito 29/5/2024).
Del planteo del tercero, se confirió traslado a las herederas (res. 31/5/24, notificada electrónicamente el 4/6/24). Y al rechazar la revocatoria, se ordenó un nuevo traslado de los fundamentos del recurso (res. 12/8/24). Ante ambos traslados, las herederas guardaron silencio.

2. Las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.
Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).
En el sub lite, el afectado por la medida cautelar, atacó la resolución que la decretó, por los dos carriles en simultáneo: por un lado, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y por el otro, y en la misma presentación, con un pedido de levantamiento, incorporando además con esa presentación argumentos y documental, no tenidos a la vista de la magistrada al momento de decretarla.
Ahora bien, los argumentos para uno y otro medio intentado, en líneas generales fueron los mismos (ver escrito de fecha 29/5/24).
Y si bien su presentación fue sustanciada con las herederas, quienes guardaron silencio, lo que habilitó a la magistrada para resolver, lo cierto es que al momento de hacerlo, sólo circunscribió su tratamiento y decisión, al recurso de revocatoria, que desestimó. Más no se expidió respecto del pedido de levantamiento de la medida, cuestión que se halla íntimamente vinculada al recurso interpuesto.
Con lo cual, deviene prematuro el tratamiento del recurso de apelación en subsidio, contra aquella resolución que decretó la cautelar, sin que antes la jueza de grado, se expida fundadamente respecto del pedido de levantamiento de la medida, en tanto con ello se persigue, que revea lo decidido, ahora, con los nuevos elementos de prueba incorporados al proceso, por el tercero afectado por la misma (arg. art. 202 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar prematura la remisión de la causa a los fines del tratamiento del recurso de apelación subsidiaria, debiendo previamente resolverse en la instancia de origen, el pedido de levantamiento de la cautelar introducido en escrito de fecha 29/5/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:01:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#_pFRŠ
241600774003638038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “SALABERRY, PEDRO AGUSTIN MATIAS Y OTROS C/ ESPINDOLA, LUIS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94964-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/8/2024 resolución del 5/8/2024.
CONSIDERANDO.
El proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (v. prov. del 9/5/2022).
Así las cosas, conforme el art. 494 del cód. proc., la resolución que rechaza la citación del tercero no se encuadra dentro de las resoluciones apelables, por lo se debe desestimar la apelación (cfrme. esta cám.: expte. 93336, res. del 9/6/2023, RR-398-2023; expte. 92655, res. del 12/10/2021, RR-162-2021 ; entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente el recurso de apelación del 15/8/2024 resolución del 5/8/2024 (art. 494 cód. proc.). Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:01:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#_r:4Š
239900774003638226
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte. -94449-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/24 contra la resolución regulatoria del 18/10/24 y el informe de Secretaría del 4/11/24.
CONSIDERANDO.
a- La resolución en cuestión aprobó la plataforma regulatoria en la suma del $426.845,37 y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales en la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, Serra y Piñanelli, con invocación del art. 22 de la ley 14967.
Esta decisión es motivó de apelación por parte del abog. Serra, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación que los honorarios regulados por el trámite de ejecución en la suma de 7 jus representan la suma de $230.454 ($32.922 x 7, según AC. 4163/24), resultando superior al 50% del monto del juicio y que excede los límites del marco del art. 41 de la ley 14967. Además aduce que el mínimo previsto por el art. 22 de la ley arancelaria rige para toda la gestión, y en el caso de autos ese piso está cubierto con el monto del honorario ejecutado de 22,50 jus; y finaliza solicitando que se reduzca la remuneración de los letrados (v. presentación del 24/10/24; art. 57 de la ley 14967).
Por principio, esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Por otro lado, también el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/07/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($426.845,37) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión),y así, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 17/10/23, contabilizó las tareas reflejadas en las presentaciones electrónicas del 25/4/23 -demanda-, 2/5/23, 17/5/23, 19/5/23, 28/6/23, 15/8/23 -cédulas y oficios-, 14/6/23 -solicitó sentencia-, 31/7/23 -solicitó nueva cédula-, 11/9/23 -solicitó medida cautelar, secuestro- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Entonces, en línea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de Piñanelli (arts. y ley cits.).
En cambio, tocante a la retribución del abog. Serra, no se observa que dicho profesional, siempre computando hasta la sentencia del 17/10/24, haya desempeñado labor alguna, de modo que en ese tramo del proceso no le corresponde regulación de estipendios (arg. art. 30 de la ley 14967), y los honorarios regulados a su favor del 18/10/24 deben ser dejados sin efecto (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
b- Así habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de la profesional interviniente y la imposición de costas decidida el 4/4/24; por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli (v. trámite del 1/3/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
De suerte que se llega a un honorario de 2,1 jus para la letrada Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Y en lo que refiere a la labor del abog Serra (v. trámite del 28/2/24; arts. y ley cits.), tomando como parámetro los estipendios de la ejecutante (2,1 jus), resulta adecuado fijar una suma de 1,47 jus (honor. de la abog. Piñanelli -2,1 jus- x 70%; arts. y ley cits.; 2, 3 y 1255 del CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 24/10/24.
2. Dejar sin efecto los honorarios regulados el 24/10/24 a favor del abog. Serra.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Serra en las sumas de 2,1 jus y 1,47 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:55:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:32:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#_dVsŠ
246000774003636854
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:32:59 hs. bajo el número RR-880-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/11/2024 12:33:08 hs. bajo el número RH-156-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95046-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
CONSIDERANDO
En el memorial del 30/9/2024 se pide que las costas de la incidencia resuelta el 25/9/2024, se carguen en el orden causado, modificándose así esa resolución que las impuso a la parte que apela.
De su lado, el abogado González Cobo, en su contestación de memorial del 16/10/2024 se allana a esa pretensión, por los motivos que expone.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/9/2024 y cargar las costas de la incidencia decidida el 25/9/2024, en ambas instancias, en el orden causado, en función del modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. arts. 69, 242 y 307 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:54:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:24:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:28:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8yèmH#_dOnŠ
248900774003636847
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:29:02 hs. bajo el número RR-879-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
_____________________________________________________________
Autos: “M. A. Y OTRO/A C/ A. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -25449-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/7/2024 contra la resolución de 7/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado con fecha 7/7/2024 decidió, con fundamento en el art. 640 del cód. proc.: “… toda vez que el accionado en contestación de demanda solo puede acompañar prueba instrumental y solicitar a la testimonial ofrecida no ha lugar…”
Ante ello, el demandado apeló en forma subsidiaria con fecha 12/7/2024. Solicita se revoque la resolución apelada y se fije fecha de audiencia testimonial, fincando su agravio en los principios de amplitud y flexibilización probatoria, acceso a la justicia y tutela efectiva, a lo que suma que no están dadas aún las condiciones del art. 641 del cód. proc., por estar pendiente prueba testimonial e informativa de la propia actora.
2. El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc., ed. Librería Editora Platense, 2021). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana, porque los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos, y hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/5/2018, “C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos”, en Juba sumario 4203107).
Así diseñado, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada y es -al menos en teoría- más breve que cualquier proceso plenario, incluso que un sumarísimo (art. 543 CCyC).
Es allí donde reposa la cortapisa impuesta, por principio, al demandado en este tipo de procesos para la producción de su prueba; lo que no implica, por cierto, que no tenga más chance de cuestionar la cuota que se fijare en tan acotado proceso, pues se le abre el camino previsto por el art. 647 del cód. proc..
Sin embargo, en este particular caso, en que se encuentra aún pendiente de producción parte de la prueba ofrecida por la misma accionante (específicamente prueba de informes según oficio que está en el trámite procesal de fecha 2278/2024), es dable estimar la apelación para admitir la prueba testimonial ofertada por el demandado, que es además de una única testigo (v. escrito del 4/6/2024 p. IV.3).
Aunque es menester realizar una salvedad: la producción de la prueba ofrecida por el alimentante tendrá como limite temporal para la realización la culminación de producción de toda la prueba ofrecida por la actora, en cuyo caso el juzgado deberá dictar sentencia sin más (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/7/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de 7/7/2024 para permitir en este caso la producción de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, aunque con el límite temporal previsto por el art. 641 párrafo 1° del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:53:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:25:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9#èmH#_dP3Š
250300774003636848
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:25:50 hs. bajo el número RR-878-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________
Autos: “A. M. I. C/ E. G. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94965-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió: “… sin perjuicio que en los presentes el acuerdo no contempló el ítem que ahora se reclama y no versó sobre quien detenta el cuidado personal de los niños, aclarando que es bajo exclusiva responsabilidad de la actora, decretó embargo sobre las asignaciones familiares que el demandado E., percibe a través de su empleador…”
Frente a ello se presentó el demandado y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 29/7/2024. Sus agravios versan en que al momento de acordarse la cuota alimentaria las asignaciones familiares -a su entender- quedaban incluidas en la cuota fijada, de lo contrario la suma que le resta una vez deducida la cuota y las asignaciones no le permitirían subsistir, por lo que no le resulta razonable. A todo evento, pide se reduzca la cuota al 40% del SMVyM (v. escrito del 297/2024)
2. Cabe realizar una distinción en lo concerniente a la cuota alimentaria y las asignaciones familiares, las cuales se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 expte.: 92111, L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, y dado que no media discusión ni agravio sobre que los niños tiene residencia principal con su madre, tal como ha sido planteada la cuestión es ajustada a derecho la resolución apelada dado que -como se dijo anteriormente- es distinta la naturaleza jurídica de la cuota alimentaria y de las asignaciones universales y conforme lo establece la ley, éstas deben son abonadas al progenitor que se encuentra a cargo en el caso la madre (arts. 2 y 3 CCyC y 14 bis Ley 24714; v. pto. III, del escrito de demanda del 6/3/2024 y pto 3. del escrito del 11/4/2024).
Por lo demás, sin que surja de la audiencia de fecha 11/4/2024 que hayan sido tenidas en cuenta las asignaciones familiares en cuestión al acordarse la cuota de alimentos, el agravio no debe ser receptado ni para el levantamiento de la medida cautelar ni para la reducción de la cuota (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:26:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:04:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:14:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:14:30 hs. bajo el número RR-877-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Guaminí
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Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94898-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió:
1.1. intimar al demandado a reincorporar a sus hijas a la Obra Social a la que pertenecían bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones conminatorias;
1.2. aprobar la liquidación presentada por la actora, por no haber merecido impugnación (v. resolución del 1/8/2024).
Frente a ello, se presentó el demandado y apeló con fecha 9/8/2024; sus agravios versan en que se encuentra en una difícil situación económica y que carece de recursos para poder afrontar la cobertura médica de sus hijas debido en gran parte a los embargos e inhibiciones derivados de los reclamos de la actora (cita expedientes), a la vez que alega que el juzgado aprobó la liquidación sin librar un oficio peticionado por recurrente a la entidad bancaria y de esa forma poder ver qué se imputa a la cuota (v. memorial del 14/8/2024).
2. En primer lugar, es de verse que en el caso la obligación alimentaria a cargo del recurrente consistía en una suma de dinero más prestaciones en especie tales como la obra social (v. sent. del 1/7/2015 en el expte. 5119/04, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, según se puede ver por el aplicativo mev de la SCBA y acta de audiencia ante esta cámara que puede verse en el expte. 90482, adjunta al trámite procesal del 15/2/2018).
Y del análisis del expediente se colige que el progenitor abonaba regularmente la obra social, hasta que el 13/5/2024 la actora informó que el progenitor había dado de baja la obra social, a la vez que acompañó prueba documental sobre que una de las alimentistas debía ser sometida a una intervención quirúrgica; motivo por los que se solicitó se las reincorporará a ambas a la obra social (v. documental adjunta al trámite del 16/5/2024).
Intimado que fuera el progenitor manifestó la imposibilidad de cumplimiento debido a su alto costo y las dificultades económicas que dijo atravesar (v. escrito del 27/5/2024).
Ahora bien; como la cobertura de obra social está expresamente acordada como parte de la cuota de alimentos a satisfacer -como ya se vio-, el alimentante ahora recurrente no podía unilateralmente dejar de cumplir con su obligación; en todo caso, debió intentar obtener resolución jurisdiccional en tal sentido acudiendo a la vía procesal adecuada, cual era iniciar un incidente de disminución de cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 647 cód. proc.).
Desde esa óptica, y en la medida que el agravio se sustenta en al imposibilidad de cumplimiento, el recurso debe ser rechazada en este aspecto.
3. Tocante al agravio de la aprobación de la liquidación, se observa que el recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 1/8/2024 que aprueba la liquidación presentada el 14/5/2024, ni cuestionó las cuentas efectuadas por la parte actora, sino que alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión -a su entender- del libramiento de un oficio requerido por el recurrente.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 9/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Guaminí.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:25:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:04:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:12:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003634643
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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