Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “OBERST ALICIA MERCEDES C/ OYANGUREN DAVID ERNESTO Y OTRO/A S/ NULIDAD DE CONTRATO”
Expte.: -95025-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024; y la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Sobre el recurso de apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
La resolución apelada dispuso la citación de la notaria interviniente en el instrumento cuestionado (escritura pública nº 102 otorgada ante el Registro 4 del Pdo. de Rivadavia, el 26/10/2018; según demanda del 26/10/2018) por el mismo plazo y en los mismos términos que el traslado de demanda.
Para así decidir, el juzgado aclaró que “se ordena la citación del escribano interviniente en el acto atacado, toda vez que, cuando se persigue la declaración de falsedad de un instrumento público -en el caso de autos la nulidad-, debe dirigirse la acción contra todos los intervinientes en el mismo, inclusive el escribano otorgante, por tratarse de una hipótesis de litisconsorcio necesario” (v. resolución del 1/8/2024).
Apelaron los demandados con fecha 6/8/2024, agraviándose en cuanto a que la resolución atacada -a su entender- intentaría readecuar de oficio la demanda a una acción de redargución de falsedad; considerándola una resolución extra petita violatoria del derecho de defensa.
Agregaron que la acción fue iniciada con la pretensión de declarar la nulidad de una escritura por la supuesta existencia de vicios de la voluntad por parte de la actora al momento de firmar, pero no por redargución de falsedad.
Y concluyeron diciendo que la redargución de falsedad y la nulidad del instrumento público son cuestiones que se asemejan pero que no resultan iguales, y habiéndose entablado la acción de nulidad, no podría el juez reemplazar el derecho invocado por las partes (v. escrito del 6/8/2024).
Pero es de hacerse notar que el juzgado inicial al decidir se refirió a la nulidad planteada, considerando analógicamente -de alguna manera- que si la citación del oficial público interviniente procede en la redargución de falsedad, también corresponde en los procesos como éste, donde se pretende la declaración de nulidad de un acto jurídico instrumentado en una escritura pública.
Y contra ello no hay agravio concreto en la medida que toda la argumentación de los apelantes gira en torno al cambio de pretensión que se habría dado en la resolución impugnada (de nulidad de acto jurídico a redargución de falsedad, se repite), cuando ya se dijo que no fue así (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
Máxime que -de todas formas- la acción de nulidad de un acto jurídico debe entablarse contra todos aquellos que participaron en su creación, estando frente a un supuesto de litisconsorcio necesario; y no puede, por lo tanto, ser ajeno al litigio el oficial público autorizante de las escrituras públicas impugnadas, ya que la fe del instrumento público está referida a la actuación que le cupo como tal en ejercicio de sus funciones, pues se enjuicia la validez de actos pasados ante el registro a su cargo (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, p. 1105).
2. Sobre la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
La resolución apelada dispuso el diferimiento de la resolución de la excepción de legitimación planteada por no ser manifiesta, en virtud de los artículos 345.3 y 351 2do párrafo del cód. proc.; y de la excepción de prescripción por no ser la cuestión de puro derecho, por el artículo 344, 2do párrafo del cód. proc.
Apeló el demandado con fecha 13/8/2024.
Y bien; sin perjuicio de los argumentos fundantes del recurso, cierto es que la decisión que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida es irrecurrible (art. 351, segundo párrafo del cód. proc.; esta cám.: expte. 94228, res. del 21/11/2023, RR-885-2023; entre otros).
Por lo demás, en cuanto a la excepción de prescripción, la resolución que difiere su tratamiento por no configurarse de pleno derecho, no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que sólo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario; tal como es éste, conforme surge del proveído del 16/4/2024 (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara: expte. 94399, res. del 6/2/2024, RR-14-2024; expte. 94386, res. del 27/2/2024, RR-103-2024; expte. 92534, res. del 10/9/2021; expte. 88813, res. del 26/11/2013; entre otras).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Desestimar la apelación en subsidio del 6/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
2. Rechazar la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
3. Cargar loas costas a los apelantes vencidos en ambos recursos (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:08:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003669350
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:46:53 hs. bajo el número RR-984-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR S/ AUTORIZACION PARA VENDER ( PIEZA SEPARADA )”
Expte.: -95108-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: el recurso de queja del día 6/11/2024 y el desistimiento de fecha 5/12/2024, la Cámara RESUELVE: tener a Sandra Rodríguez por desistida de la queja del día 6/11/2024 (arg. art. 305 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:08:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003669410
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:45:50 hs. bajo el número RR-983-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “O. M. B. Y OTRA C/ C. E. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95048-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 7/10/2024 contra la resolución del 26/8/2024 (v. punto 5) en cuanto fija alimentos provisorios.
CONSIDERANDO.
Como surge de la documental anejada a la demanda de fecha 23/8/2024 y de la posterior documental traída en archivo adjunto al trámite procesal del 7/10/2023, se encuentra prima facie acreditado que la peticionaria LCO se encuentra no solo inscripta como alumna regular en el Instituto de Formación Docente y Técnica n° 13 de Pehuajó, sino que hasta la fecha de las últimas constancias emitidas (30/9/2024), ha rendido con altas calificaciones al menos 6 parciales de la Tecnicatura Superior en Diseño y Producción de Indumentaria; además de que se trata de un establecimiento educativo sito en la localidad de Pehuajó, mientras que la beneficiaria de los alimentos registra su domicilio en la ciudad de Carlos Tejedor (v. copia de DNI adjunto a la demanda).
Además, con la contestación de demanda de fecha 19/9/2024 el propio demandado acompaña copia de un comprobante de transferencia de dinero efectuada por él -dice- a su hija; que al no contar con fecha de su realización permite apuntalar la noción de que el padre ha contribuido a la manutención de su hija aún después de haber arribado a la mayoría de edad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Todo lo cual permite en este caso mantener la cuota provisoria de alimentos fijada en tanto, con el umbral mínimo de certeza que es requerible a esta altura del proceso, queda probado que la actora de mínima cursa regularmente sus estudios y debe trasladarse desde su lugar de residencia hacia donde curda sus estudios, y que su padre, de alguna manera, contribuye dando pábulo a la pretensión de que se encuentra en la situación prevista en el art. 663 del CCyC (arg. arts. 544, y 710 CCyC).
De suerte que, al menos con el carácter provisorio de los alimentos que aquí se tratan, existen elementos de convicción suficientes para hacer lugar a los alimentos pedidos en ese carácter (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio -claro está- de la chance del progenitor de promover los incidentes de disminución o cese a que se creyese con derecho el progenitor apelante (arg. art. 647 cód. proc.).
Ahora bien; en tanto en el memorial del 7/10/2024 se hace referencia a la capacidad económica de ambos progenitores de la peticionaria, es dable merituar si los alimentos provisorios fijados son ajustados a las constancias hasta ahora obrantes en la causa (arg. arts 2, 3, 544, 658 y concs. CCyC, 203 y 384 cód. proc.).
En ese camino, sin prueba de las necesidades concretas de la actora, y habiendo ajustado el reclamo a los parámetros del SMVyM y la CBT correspondiente a la edad de aquélla, pero con pedimento de que ambos progenitores compartan equitativamente los gastos atinentes a su hija (v. escrito de demanda del puntos I y III.4), parece prudente reducir la cuota de alimentos fijada en la resolución apelada al 32,5% del SMVYM vigente en cada período de aplicación, por ser representativa de la mitad de la fijada en ese decisorio (arg. art. 544 CCyC).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación deducida y fundada el 7/10/2024 contra la resolución del 26/8/2024 (v. punto 5) en cuanto fija alimentos provisorios, para disminuir su cuantía a la suma de pesos equivalente al 32,5% del SMVYM vigente en cada período de aplicación; con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (cfrme. esta cámara, sent. del 24/09/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 cód. proc y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:07:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:16:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:44:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249300774003669338
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:44:39 hs. bajo el número RR-982-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 23/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución del día 15/10/2024 decide en cuanto a la liquidación practicada por el actor con fecha 18/9/2024, que debe ser rehecha para aplicar en la composición del daño punitivo una tasa de interés distinta: en vez de la liquidada “descubierto en cuenta corriente”, la que corresponde a “saldo tarjeta de crédito”.
Descarta las restantes impugnaciones efectuadas por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados Y General Motors de Argentina SRL, en su presentación de fecha 30/9/2024, por tratarse de cuestiones que ya fueron resueltas antes por esta cámara y no pueden ser reeditadas.
Esa decisión fue apelada por los impugnantes el 23/10/2024, quienes fundan en el mismo acto su recurso.
En ese escrito dicen -en muy somera síntesis- que debe revocarse aquella resolución por cuanto, en primer lugar, la suma a que se arriba en concepto de daño punitivo es exorbitante, etc.; que no puede ser convalidada y que la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede impedir que se revise la liquidación.
Luego, alegan que el “daño punitivo” no puede generar intereses desde el incumplimiento, ya que se trata de una sanción civil que recién nace con la sentencia que lo establece, y desde allí, entonces, aquellos accesorios.
Por fin, que desde que ofreció en pago por ese mismo rubro la suma de $ 26.922.900, en concepto de daño punitivo, a pesar de que el actor no lo aceptó, no corresponde que se sigan generando intereses; que “corta” todo cálculo de intereses, dicen.
Tales, en suma, los agravios, que fueron respondidos por la parte actora el día 25/10/2024 punto II.2..
2. Bien; sobre el primer agravio traído por los recurrentes, en cuanto a que resultaría exorbitante y desmedida la cuenta liquidada según las pautas de este tribunal en las sentencias que precedieron a esta resolución, que generaría, incluso y siempre según su dichos, un enriquecimiento sin causa en favor del actor, no basta decir que adolece dicha cuenta de aquellas características si, cuanto menos, no se establecen pautas, cálculos, comparaciones, etcétera, que permitan a la alzada entrar a considerar si en función de tales parámetros, podría a su vez ingresarse en la consideración a su vez de si se encuentra o no habilitada la revisión de las pautas firmes establecidas para liquidar el daño punitivo.
Desde este visaje, el recurso es desierto (art. 260 cód. proc.).
Pero sí aciertan al decir que la liquidación es revisable, y ello a fin de ponderar si guarda coherencia con las pautas dadas en sentencia, en la medida que discurrir que es equivocada implica abrir la jurisdicción revisora de la cuenta liquidada. Es que la cuenta en cuestión debe ser la expresión matemática de aquella sentencia convertida o traducida en números, debe ser -de alguna manera- la derivación aritmética de ella (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 147, ed. Librería editora Platense, año 2021; arg. art. 501 y concs. cód. proc.).
¿Y qué sucede en la especie?
Según la sentencia de esta cámara del 21/12/2023, el daño punitivo será establecido del siguiente modo: establecer el valor a la fecha de esa sentencia del vehículo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo) para luego y sobre el monto resultante establecer el daño punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA; por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada.
Con más sus intereses, desde el incumplimiento y hasta la fecha de esa sentencia del 21/12/2023 a una tasa pura del 6% anual, y luego de esa fecha, es decir, los intereses posteriores a la actualización del capital dispuesto en sentencia, se liquidarían tales accesorios a la tasa activa propuesta por la parte actora (v. sentencia citada del 21/1272023 en concordancia con la de la instancia inicial del 6/9/2023)
Pero luego, en la posterior sentencia del 1/7/2024, esta alzada decidió admitir como plataforma para calcular los intereses que conformarían el daño punitivo, el valor actual del vehículo en cuestión, aunque con específica aclaración que también debían adecuarse los intereses a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que fuera re-adecuado aquel valor.
Es en este aspecto, el de los intereses que deben aplicarse en el rubro “daño punitivo”, que la liquidación del 18/9/2024 no guarda la coherencia predicha con las sentencias referidas, desde que el valor del automotor ya no fue cotizado a la fecha de la primigenia sentencia del 21/12/2023, sino al mes de agosto de 2024, como se denota de la presentación del actor del 14/8/2024 (fue tasado en la suma de $26.992.900).
Como ese valor es el tomado en cuenta en la liquidación impugnada, los intereses a la tasa pura del 6% anual deben calcularse hasta la fecha de la cotización del vehículo en agosto de 2024, conforme fuera decidido en la sentencia de esta cámara del 1/7/2024; y no hasta el mes de diciembre de 2023 como se hizo en la cuenta del 18/9/2024.
Por lo demás, se advierte que en la misma liquidación se han capitalizado intereses; es que calculados los intereses que corren desde el incumplimiento hasta que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual, estos intereses fueron sumados (o incorporados) al capital que compone el “daño punitivo”, para recién luego de esa sumatoria calcular los intereses a la tasa activa que corren desde que deja de aplicarse la tasa pura del 6% anual. Lo que es incorrecto de acuerdo al art. 770 del CCyC.
En esos aspectos, pues, la impugnación debe ser receptada.
Por fin, no es admisible a esta altura, por tratarse de cuestión decidida por sentencia firme de este tribunal, que aquellos intereses corren desde el incumplimiento, y no desde la resolución que condenó al pago de daño punitivo, como sostienen los apelantes; es que decidido con fecha 21/12/2023 que los aquellos corrían desde esa oportunidad, confirmándose así la sentencia inicial del 6/9/2023, la decisión quedó inobjetada, ajustándose a sus parámetros, entonces, la liquidación del actor del 18/9/204 en cuanto calcula los accesorios desde aquella oportunidad del incumplimiento, desde que responde estrictamente a las pautas dadas en sentencia (arg. art. 501 cód. proc.).
Por último, en cuanto el agravio final se sostiene en que no deben correr tipo de intereses en razón de haberse depositado la suma de $26.992.900, que alegan fue dada en pago, al menos respecto de dicho monto, será en ocasión de aprobarse la cuenta definitiva practicada según los parámetros de esta sentencia, que deberá apreciarse de qué manera debe considerarse dicho depósito, si es que de algún modo pudiera incidir en la cuenta definitiva (arg. art. 501 ya citado).
Por lo antes expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del de fecha 23/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024, para restablecer que la tasa pura del 6% anual en el rubro “daño punitivo” debe calcularse hasta la fecha en que se cotiza el valor actual del vehículo objeto del proceso, y que no corresponde capitalizar los intereses que de dicho calculo surjan para calcular los que corren con posterioridad de acuerdo a la tasa activa.
Imponer las costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en el 20% a la parte apelada (arg. art. 71 cód. proc.).
Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:07:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:15:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:42:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH#b}5RŠ
238200774003669321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:43:06 hs. bajo el número RR-981-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUIRAO HORACIO ALBERTO C/ SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95017-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del día 15/3/2024 contra la providencia del día 12/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 1/3/2024 la accionada contestó demanda y opuso excepción de pago total; el 11/3/2024 la parte actora, entre otras cosas, se opuso a la excepción de pago, y de esa oposición, el 12/3/2024 el juzgado corrió traslado a la excepcionante.
Este último traslado fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 15/3/2024; el juzgado desestimó la reposición y concedió implícitamente la apelación subsidiaria el 8/10/2024.
2. La resolución apelada del 12/3/2024 que decidió correr traslado de la oposición a la excepción de pago total planteada por el demandante, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/8/2023).
La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “Recurso de queja en autos: Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro de arrendamiento”, L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 15/3/2024 contra la resolución del 12/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:01:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:06:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7eèmH#b}+EŠ
236900774003669311
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 13:06:26 hs. bajo el número RR-988-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “”ZURRO, PABLO JAVIER C/ CUMBA, JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD S/ RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -95119-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 31/10/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 8/11/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 2/1272024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n° 101757 de primera instancia.
CONSIDERANDO
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Así las cosas, en razón de las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, fundadas en que se considera que ha mediado una afectación a su decoro por las manifestaciones insertas en el escrito de recusación, así como la decisión tomada por esta cámara en la causa 94127 con fecha 7/1172024, es del caso considerar que resulta admisible aquélla, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 31/10/2024.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la excusación del 8/11/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 31/10/2024.
Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 para que sea vinculada al expediente principal (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:06:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:41:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8dèmH#b})2Š
246800774003669309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:41:54 hs. bajo el número RR-980-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “A. C. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -94912-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 punto 1 contra la sentencia definitiva de fecha 8/8/2024, la manifestación efectuada por la progenitora según escrito en soporte papel presentado en secretaría con fecha 28/11/2024 (que está digitalizado en archivo adjunto al trámite del la misma fecha “NOTA -SE DEJA CONSTANCIA) y la constancia de secretaría que lleva también esa fecha.
CONSIDERANDO:
Es de notar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023, registrada bajo el nro. RS-63-2023, en autos “A., I. N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
Así las cosas, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta los parámetros de los art. 706, 709 y 710 del CCyC, se estima criterioso producir la prueba ofertada por la recurrente en el escrito de 11/9/2024 y su petición de ser oída por este tribunal esgrimida el 28/11/2024, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
Todo ello sin que implique -se enfatiza- que el recurso articulado por la progenitora accionada sea receptado positivamente por este tribunal cuando estén dadas los condiciones para su efectivo tratamiento (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Citar a la progenitora K. T. G. a audiencia a celebrarse el día viernes 28 de febrero de 2025 en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso de Trenque Lauquen a las 11.30hs; a la que deberá concurrir -indefectiblemente- con patrocinio letrado y munida de su documento nacional de identidad.
A sus efectos se hace saber que el teléfono de este tribunal es 02392- 422400.
2. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Flia. de Pellegrini se sirva notificar la presente resolución a G., K. T. en Mitre 665 de Pellegrini (contacto telefónico de la citada: 2392-511719).
3. Hacer lugar a prueba documental ofrecida mediante presentación del 11/9/2024; y a la prueba testimonial, cuyos lineamientos y mecánica de producción -serán diagramados oportunamente (arg. arts.709 y 710 CCyC).
4. Requerir la presencia a título colaborativo de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Cristina Moreira, para la antedicha audiencia en el día y horario fijados.
Regístrese. Notificación automatizada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 13:37:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257700774003669876
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “ALARFIN S.A. C/ TERRIO, SILVANA MARIELA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95014-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la sentencia de fecha 14/8/2024 y la resolución del día 6/11/2024.
CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 6/11/2024 intimó a Alejandra Verónica Contreras, para que, dentro del plazo de cinco días de notificada esa resolución, acreditara la personería invocada por “El Cruce de Villegas S.A.S.”, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de fechas 26/8/2024 y 9/9/2024, respectivamente (arts. 34, 35 y 36 ley 27349, 345.2 cód. proc.).
Esa resolución fue notificada ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, notificación que quedó perfeccionada el viernes 8/11/2024 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), arrancando así el plazo para dar cumplimiento el lunes 11/11/2024, por lo que el plazo vencía el 19/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód. proc.).
Sin que a la fecha se haya cumplido con esa carga, es dable hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución indicada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución del día 6/11/2024 y, en consecuencia, tener por no presentados los escritos de los días 26/8/2024 y 9/9/2024, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arg. arts. 124 últ. párr., 352.4, 69 y concs. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radiquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:57:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:20:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#bo’CŠ
249000774003667907
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:21:06 hs. bajo el número RR-977-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -94503-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/11724 y 21/11/24 contra la resolución regulatoria del 7/11/24; el diferimiento sobre honorarios del 30/5/24.
CONSIDERANDO.
La resolución sobre honorarios del 7/11/24 fue recurrida por los abogs. Piñanelli y Borgoglio mediante los recursos del 7/11/24 y 21/11/24, concedidos en la providencia del 21/11/24 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Tocante al recurso del 7/11/24, deducido por la abog. Piñanelli que cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, debe señalarse que: ya se ha dicho que en los juicios de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso, hasta la sentencia del 11/4/23, aplicando sobre la base aprobada de $1.043.814,61 una alícuota del 6,125% (usual promedio de este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros), se llega a un estipendio de $63.933,64 equivalentes a 1,81 jus (1 jus = $35.212 según AC. 4167/ 24 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada) es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ese piso legal regulado por el juzgado no resulta exiguo (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 21, 28.d, 34 y concs. de la normativa vigente 14967).
En esa misma línea y bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, el 40% de esos honorarios fijados por la etapa de ejecución tampoco resulta exiguo, de manera que el recurso deducido debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; antecedente citado).
Tocante al recurso del 21/11/24, el apelante denuncia la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte así como también la infracción del principio de razonabilidad actualmente vigente (art. 28 en conc. arts. 14 y 33 de la Const. Nac.), en si los arts. 22 y 16 apartados penúltimo y último de la ley 14967 han infringido todas esas pautas las que han sido, dice, abiertamente ignoradas. Aduce que el art. 16 apartados penúltimo y último de la ley 14967 ha sido declarado inconstitucional por nuestra Suprema Corte Provincial, a su vez se infringe el art. 730 del CCy C., y además cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del perito (v. escrito).
Veamos: en lo que hace a los honorarios de la letrada de la contraparte, el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($1.043.814,61) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión), y así, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 11/4/23, contabilizó las tareas útiles para el desarrollo del proceso reflejadas en las presentaciones electrónicas del: 29/10/21 -demanda-, 3/11/21, 16/2/22, 16/3/22, 16/8/22, 10/11/22, 2/12/22 -cédulas-, 21/11/21 -denuncia domicilio-, 29/11/21, 14/2/23, 6/3/23, 16/3/23 -mandamientos-, 14/2/22, 11/3/22, 23/3/22,22/4/22, 26/4/22, 3/5/22 -solicita oficios-, 11/4/22, 18/4/22, 10/6/22, 24/6/22, 3/8/22, 13/3/23 -solicita embago-, 5/7/22 -acredita notificación de testigos-, 11/7/22 -acompaña interrogatorio-, 26/8/22 -acredita diligencimiento oficio-, 8/11/22 -solicita movimiento bancario-, 6/3/23 -solicita consulta al oficial notificador-. 5/4/23 -solicita sentencia- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Entonces, en línea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de la abog. Piñanelli (arts. y ley cits.).
Tampoco tiene asidero el agravio referido a lo dispuesto por el art. 730 del cód. proc., pues este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).
En cambio sí le asiste razón en cuanto a la retribución fijada a favor del perito interviniente, pues debe señalarse que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende del 5/9/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 1,18 jus (base = $1.043.814,61 x 4%= $ 41.752,58; 1 jus = $35.212 según Ac. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).

Para finalizar, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Piñanelli (v. presentación 19/3/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 30/5/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 40% de 7 jus, pues la decisión giró sobre la base pecuniaria de determinar en el tramo de la ejecución de sentencia, y si bien de aplicar una alícuota del 30% resultaría un estipendio por debajo de 1 jus, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (arts. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 7/11/24.
2.Estimar parcialmente el recurso del 21/11/24 solo en cuanto a los honorarios del perito interviniente, contador Bolognesi, fijando sus honorarios en la suma de 1, 18 jus.
3. Regular honorarios a favor de la abog. Piñanelli en la suma de 1 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:57:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:19:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#bo5MŠ
243200774003667921
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:19:19 hs. bajo el número RR-976-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2024 13:19:41 hs. bajo el número RH-169-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado
_____________________________________________________________
Autos: “A. A. L. C/ P. D. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -95180-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio interpuesto el 27/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
CONSIDERANDO.
El juzgado inicial se declaró incompetente en virtud de los artículos 5 aps. 3 y 4 y art. 6 inc. 4 del código procesal.
Pero cierto es que no se hizo cargo del enfoque normativo que el actor le dio a su pretensión, encuadrándola dentro de una relación consumeril, y que marca la competencia de los juzgados del domicilio de quien es consumidor (v. escrito de demanda del 14/11/2024 y recurso del 27/11/2024).
En ese sentido, atento el fundamento fáctico de la pretensión, y sin que pueda descartarse de plano que la controversia derive de una relación de consumo, resulta cuanto menos prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arg. arts. 23, primer párrafo y 30 ley 13.133 y 36 últ. párrafo de la ley 24.240; arg. ad simili, esta cám.: expte. 90237, res. del 28/3/2017, L. 48, R. 65).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 27/11/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 22/11/2024 por prematura; con radicación urgente en el juzgado de origen a fin que se expida sobre la medida cautelar peticionada.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente atento la materia de que se trata (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039). Radicación también urgente.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:56:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#bo-#Š
244700774003667913
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:17:18 hs. bajo el número RR-975-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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