Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “FORCAM S.A. C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
Expte.: -90845-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 23/5/2023, el abogado Testa (invocando su calidad de apoderado de la ejecutante FORCAM S.A.), pide la regulación de sus honorarios por sus trabajos tanto en esta causa como en el incidente de revisión n ° 5046-2016. A su criterio, las costas del proceso se encuentran dentro de la extensión del privilegio del art. 242 inc. 2° de la LCQ (lo reitera en las posteriores presentaciones del 1/8/2023 y del 12/9/2023, respectivamente).
El 21/10/2023 se aprueba la base regulatoria y se regulan los honorarios de aquel abogado, aunque solo por sus tareas en este expediente, con discriminación de los correspondientes a la etapa hasta la sentencia de trace y remate y por la de ejecución de esa sentencia. Pero con aclaración que sin perjuicio de la imposición de las costas, anterior a la presentación en concurso del ahora fallido, quedan a cargo del acreedor, por los motivos que se exponen.
Tales motivos, se fundan, básicamente, en que el concurso especial es un beneficio otorgado solo al acreedor prendario de cobrar anticipadamente su crédito, y los gastos generados deben ser soportados por el acreedor ejecutante; que es factible concluir que si uno de los acreedores tiene la ventaja de cobrar antes que sus pares, ello no puede aparejar el agravante de que el resto de los acreedores vean mermado el patrimonio del deudor al tener que afrontar, en hipótesis, el pago de los honorarios devengados por la formación del concurso especial, solo habilitado en el interés individual de los acreedores privilegiados con derecho real de hipoteca o prenda. Por fin, se dice que tampoco se podría pretender cobrar esos estipendios a cargo de la masa concursal, en razón de que el letrado pudo estimar y verificar en los términos del art. 202 LCQ aquellos devengados hasta la sentencia de trance y no lo hizo, y que los honorarios correspondientes a la ejecución de la sentencia revisten el carácter de crédito post-concursal.
Esa decisión motiva la revocatoria con apelación en subsidio del 26/10/2023 deducida por el abogado beneficiario de los honorarios, aunque como apoderado de FORCAM S.A..
Mientras que la revocatoria fue rechazada, la apelación en subsidio fue concedida (v. providencia de fecha 15/2/2024).
2- Los agravios de la parte apelante se concentran en el tramo de los honorarios del abogado Testa por sus trabajos hasta la sentencia de trance y remate, de los que afirma cuentan con el privilegio del art. 242 2° párrafo de la ley concursal, puesto que la acreedora al insinuar su crédito presentó como documental el proceso de ejecución prendaria, y el auto verificatorio del 22/11/2016 declaró admisibles esos créditos, en la forma aconsejada por la sindicatura, con el privilegio especial del art. 241 inc. 4° de la LCQ, al fin modificados por la sentencia dictada en el expediente 5046-2016, en que se declaró definitivamente verificado el total del crédito insinuado con la tasa solicitada.
De lo anterior, deduce la parte apelante (es decir, FORCAM S.A.) que obtuvo la verificación de su crédito con el privilegio establecido por el art. 241 inc. 4º de la LCQ, que prevé expresamente la extensión de dicho privilegio a las costas del proceso de ejecución (cita el art. 242 2° párrafo de la LCQ). Sin que resulte procedente -continúa diciendo- la exigencia expuesta en la resolución apelada en los términos del ar. 202 de aquella ley, pues el crédito de FORCAM S.A. ya había sido verificado con el privilegio especial del art. 241 inc. 4º de la LCQ, que “…claramente por aplicación de lo dispuesto en el art. 242 de la citada norma, se extiende sin otro requerimiento a las costas del proceso de ejecución de sus créditos prendarios, que había promovido, y donde había obtenido sentencia favorable con imposición de costas al hoy fallido”.
. En definitiva, pide se revoque el auto regulatorio para establecer que los honorarios del abogado Testa por sus tareas en el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de la sentencia de trance y remate, deben ser abonados con el importe producido en la subasta de los bienes prendados, dado que integran las costas de dicho proceso contempladas por el art. 242 2° párrafo de la ley concursal.
3- En primer lugar, es cierto lo que postula la parte recurrente en cuanto a que el art. 241 inc. 4° de la LCQ establece que tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes, en cada caso, los créditos garantizados -como aquí sucede- por prenda, sumado a la especificación del art. 242 del mismo cuerpo legal por el que, a pesar del principio general sobre que los privilegios solo se extienden al capital del crédito, cuando se trata de los créditos enumerados en el ya mencionado art. 241 inc. 4° (entre ellos, como se vio, los garantizados con prenda), ese privilegio se extiende también a las costas.
Concepto de costas dentro del que se encuentran los honorarios del letrado de la parte ejecutante que con la labor desplegada obtuvo la sentencia de trance y remate dictada con fecha 15/9/2015 (arg. art. 77 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 304 p. 6-, Librería Editora Platense, año 2021).
Empero, sucede en el caso que a poco de observarse cómo fue pedida la verificación de su crédito por FORCARM S.A., surge nítido que puso un límite a ese crédito y a la extensión del privilegio prendario.
Como puede verse en el escrito de fecha 17/1272015 que está a fs. 1315/1317 vta. soporte papel del expte. “Lázaro, Domingo Eduardo s/ Concurso Preventivo” (n° 2879/2015, que se tiene a la vista), se presentó ese pedido con el siguiente detalle de lo que se pretendía verificar: la suma de $ 967.377,56, crédito con privilegio especial prendario, cuyo origen responde a los créditos solicitados por el entonces concursado para adquirir unidades, instrumentados en cuatro contratos prendarios, los que se detallan y recaídos sobre los dominios GFC 037, GFC 042, GRS 967 y KIX 142, de los que se liquidan capital e intereses, y a los que se suma el pago de la tasa de justicia, con referencia a esta última como primer gasto causídico y motivo por el que -se dice- se la incluye en el presente, con reserva de incorporar el resto de los gastos que demande el proceso (v. fs. citadas).
Incluso, en la posterior presentación de fs. 1472/1476 soporte papel del expediente 2879/2015 citado, al formular manifestaciones respecto al informe individual, expresamente pide a la sindicatura que aconseje la verificación del crédito en “la forma que fue insinuado” (fs. 1476 3° párrafo; también f. 1476 vta. p. IV).
Mientras que se observa, por lo demás, que en el auto verificatorio de fecha 22/11/2016 (fs. 1529/1532 vta. soporte papel, del expediente concursal), el crédito insinuado por FORCAM S.A. fue declarado admisible por la suma de $ 473.124,06 con privilegio especial del art. 241.4 de la LCQ, en concepto de capital e intereses, debido a las observaciones formuladas por la sindicatura. Y si bien se promovió incidente de revisión respecto de este decisorio, lo fue para cuestionar cómo había sido calculado el monto del crédito relativo al dominio KIX 142 y el método de cálculo de la tasa de interés aplicable a los créditos en verificación, en pretensión a la postre triunfante (v. fs. 124/130 vta. y 205/206 vta. del expte. “FORCAM S.A. c/ Lázaro, Domingo Eduardo s/ Incidente de revisión”, que también está a la vista).
En fin; ni se pidió verificar el crédito devengado por los honorarios del abogado de la acreedora por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate -menos con el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2, de la ley concursal), ni fue admitido en el auto verificatorio ya reseñado (por supuesto, tampoco en la sentencia citada del incidente de revisión, en función del ámbito de la revisión pedida).
Por manera que no puede pretenderse, al menos en esta oportunidad, que se extienda el privilegio de esas normas a tales estipendios, por no haber sido expresamente pedido al insinuarse el crédito en la ocasión del art. 32 de la LCQ, pues cabe recordar a tal respecto que a la solicitud de verificación de créditos en los concursos le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre las demandas en los procesos de conocimiento establecidas en los códigos rituales, rigiendo el principio de congruencia en relación al objeto pretendido (arg. arts. 163 inc.6º y 330, cód. proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 41379, RSI-59-00 I, 22/02/2000, “Cooperativa Agraria Ltda. de Olavarría s/ Concurso Preventivo, que está en sistema Juba en línea).
En definitiva, no escapa el incidente de verificación a la obligación común a toda demanda de designar con precisión la cosa demandada, con el consiguiente deber de identificar concretamente lo que se está reclamando, lo que permitirá, a su vez, al juez delimitar su actuación, ya que por aplicación de aquel principio de congruencia solo se puede dictar sentencia sobre lo que se ha demandado, de suerte que resulta crucial que la cosa demandada sea identificada con exactitud para evitar confusiones y asegurar una resolución justa y acorde a derecho (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 508, ed. Thomposon Reuters – La ley, año 2023).
Como en ese camino señala Adolfo N. Rouillón, ya en específica referencia al art. 32 de la LCQ: cada acreedor insinuante ejercita su derecho de acción al demandar que se le reconozca como acreedor concurrente o acreedor con derecho a concurrir en el proceso concursal, y, como tal, al sujeto que solicita verificación de un crédito le incumben las cargas propias de un demandante, cuales son decir los hechos y circunstancias que fundan la pretensión y la apoyatura jurídica de ella, así como expresar claramente los límites de lo que se postula, reseña en que claramente se encuentra ínsito aquel principio de congruencia, en cuya virtud quien pretende algo, debe indicarlo precisamente (autor citado, “Código de Comecio”, t. IV-A, pág. 396, ed. La Ley, año 2007).
Falta de postulación -es de agregarse- que no pueden ser suplidas ni por el síndico ni por el juez, quienes no pueden desplazar al acreedor en el ejercicio de sus derechos subjetivos (Rouillón, obra y tomo citados, t. IV-A, pág, 431, párrafo final).
Así delimitado el campo de estudio del recurso bajo tratamiento y los agravios propuestos (arg. art. 272 cód. proc.), al no haber sido pedido que se verificaran los honorarios devengados por la actuación del abogado de la parte ejecutante en el juicio prendario (es más, como ya se dijo, en cuanto a las costas sólo se pidió la inclusión del monto pagado por tasa de justicia), no corresponde estimar la apelación para extender el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2 a los estipendios regulados en ese concepto con fecha 21/10/2023, en esta oportunidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 32, 241 inc. 4 y 242 inc. 2 LCQ, y 163.6 y 330 cód. proc.).
Por todo lo dicho, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 278 LCQ, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4029). Hecho, remítanse/radíquense las actuaciones al juzgado de origen.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003520172
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “Q. C. D. C/A. J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
Expte.: -89701-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: : para resolver la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 15/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 15/12/2023 decide “Atento lo resuelto por la Alzada, y sin perjuicio de lo manifestado por el Dr. Fuertes en escrito electrónico de fecha 1/3/2023, la cédula de notificación a N. J. G. diligenciada el 27/12/2022 y remitida a este expediente el 28/12/2.023 ha sido debidamente diligenciada, conforme Acuerdo 3.397 S.C.B.A en su art. 189 que establece: “En las cédulas de notificación libradas bajo responsabilidad de la parte, el notificador deberá: c) Si no fuere atendido o se negase a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a la propiedad rural.”, surgiendo del mismo acta del Oficial Notificador que habiéndose constituido en el domicilio de N. J. G. sito en calle Constitución 1.233 de Ramos Mejía y no habiéndolo encontrado procedió -conforme lo indica la normativa – a dejar fijado un duplicado de la cédula librada bajo responsabilidad de parte sin copias en la puerta”.
Al presentar el memorial el 7/2/2024, el apelante se queja de que la cédula de notificación dirigida a N. J. G. haya sido bajo responsabilidad de parte, impugnando que sea el propio juzgado que de oficio, haya librado la cédula bajo esa  modalidad. Agrega que la responsabilidad por los perjuicios procesales o de cualquier orden que pudiera generar la diligencia cumplida de ese modo, queda vacía de respuesta atento ser el propio juzgador el autor de la misma.
Pide se libre nueva cédula al mismo domicilio pero con cumplimiento de las diligencias del domicilio “simplemente denunciado”.
2. El recurso no se admite.
En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 7/2/2024, que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que ya quedó establecido en la causa que las notificaciones que se cursen a Néstor Jorge González, en su domicilio real, lo serían bajo responsabilidad de parte y a pedido de la parte actora, como puede verse en el escrito de la misma parte apelante de fecha 16/11/2022 (punto II) y de la parte actora del 2/9/2022.
Queda así “saneado” lo que es agravio puntual sobre que había sido oficiosamente establecido así; ya que si bien puede advertirse impulso oficioso en la providencia del 14/3/2022, ese proceder luego fue convalidado por la parte actora en la indicada presentación del 2/9/2022 en que alude a que fue ella misma quien presentó las cédulas a diligenciar bajo ese carácter, como se ve, además, en la cédulas presentadas por el abogado Vázquez el 8/7/2022 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 186 y 189 AC 3397 de la SCBA).
Es de advertirse, además, que la notificación bajo responsabilidad de parte no fue cuestionado en cuanto a la notificación de la providencia de fecha 17/11/2021, sino tan solo de la declaración de rebeldía y de la sentencia definitiva; en ese camino, no se advierte que deba variarse la manera de notificar en tanto no se indica razón de peso para variar ese procedimiento anterior (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello y colaboradores, t. V, pág. 535, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
Sobre la responsabilidad que aparejaría una eventual nulidad de esa notificación, se trata de aspecto que deberá dilucidarse si se presentara el caso (arg. arts. 170 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra las resolución del 15/12/2023; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, se deja radicado el expediente en este tribunal para continuar con el trámite recursivo derivado del dictado de la sentencia definitiva (art. 36.1 cód. proc.).

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:39:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003520153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
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Autos: “M. L. P. C/ M. N. F. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94510-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al acuerdo de parentalidad presentado el 22/2/2024 para su homologación y el dictamen favorable de la asesora interviniente del 27/2/2024, la instancia de grado resolvió: “II. Atento que la cláusula tercera del convenio a homologar excede las facultades de autocomposición del conflicto por las partes, asumiendo la dirección del proceso judicial, al fijar servicios y recursos públicos para su cometido, hágase saber que se deberá reformular dicha cláusula a fin de lograr la homologación solicitada (art. 958 CCCN, arts. 34 inc. 5 t 36 CPCC)” [v. res. cit.].
En ese sentido, es dable memorar que la cláusula cuestionada expresa: “TERCERA: El progenitor previamente a la fecha del inicio del ciclo lectivo, deberá denunciar donde va ser la residencia de E., en la ciudad de Carlos Casares. Se solicitará que una asistente social del Juzgado de Familia n°1 con sede en Pehuajó, realice informe socio- ambiental sin previo aviso cada 3 meses, a los fines de informar el estado de la vivienda en la cual se encuentra viviendo E., y tenga una entrevista personal con el niño, sobre su rutina en la ciudad de Carlos Casares, si se encuentra realizando actividades extra escolares, si hizo amigos en la escuela, si se siente a gusto viviendo en la ciudad de Carlos Casares” (v. convenio presentado el 22/2/2024).
1.2 Aquello motivó la apelación de la actora, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) en primer término, brinda cierto contexto respecto de las circunstancias que preceden el acuerdo. Según dice, se trata de dos progenitores que no poseen diálogo y que -debido a las consecuencias derivadas de su relación de pareja- es que ella debió acudir al ámbito jurisdiccional para preservar condiciones dignas para su hijo. Ello, si bien ha priorizado los deseos de EM de vivir con su progenitor, como se vislumbra en el convenio presentado.
De allí que sea el juzgado -conforme su visión del asunto- quien deba exigir mayores medidas para garantizar una justa composición del conflicto entre las partes, al tiempo de propender al debido resguardo de su hijo. Aspecto que se vería abastecido -según su tesitura- mediante el informe socio-ambiental que las partes han acordado a realizar en el domicilio del progenitor, en aras del interés superior del adolescente involucrado.
En ese trance, critica también que no se haya tenido en cuenta el dictamen favorable de la asesora, quien -entendiendo la importancia del informe referido- incluso aclaró en aquella oportunidad que quedaría a la espera de las conclusiones obtenidas mediante tal medida probatoria a efectos de conocer las condiciones habitacionales de EM;
(b) de otra parte, aduce que la denegación de la cláusula referida implica priorizar normas de carácter procesal por encima de derechos constitucionales fundamentales de su hijo, los que incluyen el derecho a la vida, el derecho a la salud y la determinación de su interés superior. Máxime, cuando lo acordado en nada afecta al demandado, sino que -por el contrario- realzan el mentado interés superior y tutela judicial efectiva para el pequeño involucrado.
Pide, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 4/3/2024).
1.3 Por su lado, el progenitor pone de resalto que no se opone al informe socio-ambiental requerido por la apelante; al tiempo que manifiesta que siempre habrá de estar conforme con todos los controles que garanticen una mejor calidad de vida para su hijo (v. contestación del 14/3/2024).
1.4 A su turno, la asesora toma conocimiento del recurso y peticiona se eleven las actuaciones para que se resuelva conforme a derecho, teniendo en miras el interés superior del adolescente (v. dictámenes del 11/3/2024 y 20/3/2024).
1.5 Como corolario de lo anterior, la judicatura señaló que: “reiterando que no se trata la cuestión del seguimiento que puedan hacer las partes de su acuerdo, contratando a tal fin los servicios profesionales de confianza mutua que estimen corresponder y asumiendo los costos de los mismos; sino, de disponer en un acto entre privados de recursos públicos para su cometido, que conlleva per se hacer uso de la agenda de un funcionario judicial y posicionarse como director proceso, se debe desestimar el recurso de revocatoria interpuesto (arg. art. 1021 y cc CCCN; arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 4 CPCC)” [v. resolución del 25/3/2023].
Así las cosas, se estudiará en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida.
2. Sobre la solución
Para principiar. Todo lo hasta aquí reseñado amerita tener presente que la figura del plan de parentalidad normada en el artículo 655 del código fondal, debe ser vista en diálogo con los principios especialmente establecidos por el mismo cuerpo jurídico para los procesos de familia, que incluyen al cuadro de situación que aquí se ventila; por caso, tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, amplitud y flexibilidad probatoria [v. arts. 655, 706 y 710 del CCyC].
De lo dicho emerge que los principios estatuidos para otros asuntos -v.gr., civiles y comerciales- resulten categorías analíticas, por de pronto, escasas o insuficientes para elucidar las problemáticas del fuero de familia, para las que -como se esbozara- se han previsto directrices propias de ponderación (v. decisorio recurrido, cita del art. 958 del código fondal que refiere a los límites de la libertad de contratación; en contrapunto con los artículos apuntados en el primer párrafo de este acápite).
En ese orden, cabe memorar que el plan de parentalidad remite, en puridad, a las nociones de acuerdo o convenio entre progenitores, más que a las de un contrato propiamente dicho; en tanto las cláusulas que lo componen, resultan ser el reflejo de las necesidades del grupo familiar al momento de su celebración y, primordialmente, del hijo en sus diferentes etapas de crecimiento, pudiéndose modificar en la medida en que se vean superadas las pautas que se tuvieron en miras al elaborarlo. Ello, en atención al carácter dinámico del instituto analizado (arg. último párrafo del art. 655, cód. cit.).
Aquí, en ese espíritu y debido tanto a la historia vital del grupo familiar como a las implicancias que reviste la ejecución del convenio arribado (puntualmente, el cambio de centro de vida del adolescente de autos), se ha acordado el seguimiento trimestral de las condiciones habitacionales de aquél mediante informe socio-ambiental a cargo del Equipo Técnico del Juzgado; extremo que -se adelanta- deviene acertado para satisfacer el interés superior de EM en función de las circunstancias hasta aquí valoradas [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Desde ese visaje -y efectuadas las precisiones antedichas respecto de la fenomenología procesal de los actuados- el seguimiento peticionado por las partes, no parece exceder las facultades de autocomposición del conflicto; pues traduce, en sentido estricto, las necesidades actuales del grupo familiar y los consensos alcanzados para asegurar el bienestar del hijo. Ello, sin perjuicio de que -en estadios posteriores y habiéndose afianzado el funcionamiento de las pautas acordadas- el seguimiento ahora solicitado, pudiera perder virtualidad (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° de la CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 del cód. proc.).
Máxime, si se repara en que, conforme los compromisos internacionales asumidos, reposa en la esfera judicial la ineludible responsabilidad estatal de concretizar el derecho de todo niño, niña o adolescente a estar protegido de todas las formas de violencia; abordaje que incluye el cuidado negligente por parte del progenitor conviviente, lo que bien podría descartarse o verificarse mediante la probanza requerida (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
En ese íter, tocante a la alegada disposición de recursos públicos en las que incurriría la cláusula acordada y que justificaría -desde el miraje de la instancia inicial- su denegatoria, no es de soslayar que es el judicante, en tanto director del proceso, quien tiene la potestad de instrumentalización de la medida de seguimiento requerida (arg. art. 34.5 cód. proc.).
De modo que, allende los términos los que aquella hubiera sido formulada en el acuerdo presentado, la recepción favorable del pedido de seguimiento socio-ambiental no implica la merma de las facultades direccionales del órgano, quien -se insiste- las conserva intactas a los efectos de disponer la modalidad de instrumentación del seguimiento; e incluso proponer una reformulación de la cláusula con los ajustes que estime pertinentes sobre la base aquí dada, previo a la homologación del instrumento (arts. 3°, 6.2 y 18 de la convención citada; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 4/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/2/2024, en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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219600774003520201
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:38:53 hs. bajo el número RR-354-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: 94389
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 7/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 31/10/2023 la instancia de origen resolvió hacer lugar a la tutela cautelar requerida y otorgar la guarda provisoria del niño CS a su abuela materna AGL.
Y, para así decidir, ponderó: (a) que toda decisión que se adopte debe ser consecuencia de velar por su superior interés, teniendo en vista que aquél es sujeto de derecho y no objeto de los progenitores y/o familiares; (b) que, como medida para mejor proveer, se ordenó practicar informe ambiental, de cual resultó que la actora vive junto a dos hijos y dos nietos -entre los que se encuentran CS y su hermana FS, de quien ya se le ha otorgado la guarda-, especificándose que los niños tienen buen desempeño escolar, que poseen amigos y socializan con miembros de la comunidad escolar y red familiar amplia. Entretanto, también se concluyó que los niños llevan una vida tranquila y que han logrado establecer una armonía familiar, con visitas regulares de los progenitores. Se observó, entonces, un grado adecuado de cumplimiento de los derechos de los niños en forma integral y de satisfacción de las necesidades básicas, con rutinas de cuidado, escolaridad, con regularidad en vida familiar y afectiva, sin problemáticas de salud, en el hogar de la peticionante; (c) que el Servicio Local informó que desde 2022 dieron inicio a un seguimiento del grupo familiar primario de CS y su hermana, a causa de vulneraciones en sus derechos, y que -en el caso de la niña FC- se adoptó la medida excepcional de abrigo con familia ampliada. En tanto, en cuanto atañe a CS, siempre ha sido la peticionante quien se ha responsabilizado por él, no obstaculizando el vínculo materno-filial (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor de CS quien, en somera síntesis, centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue; siendo del caso aclarar que -tanto la síntesis de los argumentos traídos como la resolución que estos merezcan- harán foco en lo atinente al niño protagonista del proceso en análisis, debiendo el recurrente canalizar por las vías pertinentes todo cuanto refiere a FC -hermana de aquél-, para quien ya se han dispuesto medidas específicas en los obrados abiertos a tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En primer término, dice estar en desacuerdo con que se le otorgue la guarda del niño a la abuela materna, desde que es él quien tiene el derecho y deber de cuidado sobre su hijo. Y, en ese trance, relata que -desde que aquél nació- tuvo como centro de vida el domicilio de sus padres.
En ese camino, arguye que el Servicio Local nunca lo entrevistó ni hizo un diagnóstico de la conflictiva familiar, sino que -mediante una visión sesgada, conforme propone- se ha ignorado la responsabilidad parental que por ley le corresponde, pero sin especificar las razones de tal proceder.
Apunta, asimismo, que desde que se controvirtiera el pedido de guarda promovido, la abuela peticionante ha obstaculizado el vínculo con sus hijos y que, cuando se acerca a verlos, aquélla le refiere que no tiene derechos sobre ellos.
Por ello, a los efectos de salvaguardar también los derechos de su hijo CS, dice que es su deseo que pase a vivir con él, en aras de fomentar la importancia de vínculos positivos y el reconocimiento de su figura paterna; la que se encuentra actualmente desdibujada -postula- en la psiquis del niño y que se agravaría aún más mediante el sostenimiento de la tutela otorgada.
Desde otro ángulo, postula que -a lo largo de la tramitación de los actuados- se han invisibilizado las discrepancias entre la progenitora de CS y su propia madre; obviándose que en la audiencia del 19/4/2023, la primera manifestó una gravosa situación de abuso de índole sexual en su contra a instancias de la pareja de la segunda.
Tales circunstancias han derivado, desde su cosmovisión del asunto, en que aquélla presente dificultades para organizarse y responsabilizarse por los hijos que poseen en común.
Por manera que, ante la entidad de los hechos denunciados, manifiesta su preocupación por la crianza y el desarrollo de sus hijos, quienes se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna -involucrada en la secuencia antes descripta- y pide la restitución de CS a los efectos de hacerse cargo de su cuidado personal.
Para apoyar tal tesitura, cita jurisprudencia y doctrina afín (v. reseña de fallo “Fornerón” de oportuno trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el protocolo confeccionado por Infancia Compartida).
Peticiona, en suma, se revoque la resolución recurrida y se estimen las pretensiones incoadas (v. memorial del 13/11/2023).
1.3 De su lado, la abogada de CS enfatiza en que es el deseo del niño continuar residiendo en casa de su abuela materna; por lo que debe atenderse, según refiere, al interés superior de aquél, quien -como señalara- se encuentra conforme con el estado actual de cosas (v. contestación en cámara del 12/3/2024).
1.4 A su turno, la asesora interviniente expresa que lo decidido no implica cercenar ni coartar en modo alguno los derechos del progenitor recurrente, quien no pierde la responsabilidad parental ni se ve privado de su ejercicio; sino que aquello se orienta a brindarle protección a los sujetos más vulnerables -en el caso, CS- y salvaguardar su interés superior.
En ese sendero, destaca que el pequeño ha vivido con la abuela guardadora desde su nacimiento y que es su voluntad continuar residiendo con ella; por lo que cabe mantener -según pondera- el decisorio de grado que resuelve otorgar la guarda a su abuela; en punto a quien -resalta- no obran elementos que permitan inferir que la resolución adoptada no sea, en verdad, la mejor decisión.
Por último, pone también de relieve que, en cuanto concierne al apelante, éste se limita a manifestar su desacuerdo con que su hijo esté al cuidado de su abuela, pero en ningún momento acredita que hubiera cuestionado ese cuadro de situación y/o la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por alguna vía legal pertinente.
Dictamina, en síntesis, en favor dictamina en favor del sostenimiento de la guarda otorgada (v. dictamen del 18/12/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Como primera medida, se ha de sentar que el código fondal puntualiza que quien es guardador -en el caso, la abuela materna- tiene a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente en cuestión y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana; pero la responsabilidad parental continúa en cabeza del o de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio [arts. 640 inc. c) y 657 del CCyC].
Y, en función de tales prerrogativas reconocidas por la norma, es que el pedido de guarda aquí entablado fue sustanciado tanto con el recurrente como con la progenitora de CS, en aras de brindarles un marco de participación activa en el debate acerca del ejercicio de las tareas de cuidado de su hijo; único tópico abordado, por cuanto -se insiste- la responsabilidad parental no resulta ser objeto de controversia (v. art. 657 en contrapunto con arts. 699 a 704 relativos a la extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental; supuestos que -como se explicó- no encuentra correlato con el supuesto de autos).
Con anclaje en el visaje reseñado, deviene inexacta la crítica del apelante en punto a que el decisorio rebatido fue dictado obviando la responsabilidad parental que la ley le confiere, como así también la remisión al precedente “Fornerón” que efectúa sobre aquel yerro; debido a que -como se esbozara- las presentes gravitaron únicamente en torno a la elucidación del gestor más idóneo para las tareas de cuidado de su hijo, en concordancia con su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores.
Aspectos que -se ha de notar- el recurrente no atina a confutar, pues los dichos referidos -por caso- al presunto accionar del Servicio Local y los avatares vinculares entre la progenitora de su hijo y la guardadora, no tienen peso específico para desvirtuar -por sí- la contundencia de las probanzas oportunamente ordenadas para echar luz sobre el escenario debatido (arg. art. 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera que la prerrogativa parental consagrada por ley, lo habilita -y lo ha habilitado siempre, pues ninguna restricción pesa sobre él- para promover por las vías procesales idóneas las cuestiones que pretende introducir al análisis de esta instancia (v.gr., restitución de CS y/o regularización del contacto paterno-filial), que exceden -por mucho- el estrecho marco de debate al que este proceso de neto corte tuitivo habilita y que se encamina -por sobre toda otra aspiración o pretensión de los adultos involucrados- a vislumbrar el interés superior del niño que aquí se estima satisfecho mediante el otorgamiento de la guarda a su abuela materna; extremo que -en rigor- tampoco ha sido discutido por el recurrente, quien ha centrado sus agravios en la difusividad de la figura paterna pero no ha arrimado elementos que permitan inferir de qué modo el antedicho interés superior de CS (verdadero protagonista del proceso) podría verse conculcado mediante la confirmación de la guarda dispuesta [args. arts. 3, 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As. y 34.4 del cód. proc.].
Por lo demás, referido a la medida para mejor proveer peticionada en el acápite VII del memorial a despacho, no ha lugar; desde que, siguiendo el desarrollo hasta aquí plasmado, no estaría destinada a discutir las aristas troncales del decisorio que otorgó la guarda, sino a refrendar la visión del recurrente cimentada sobre un miraje que -como se detalló- no responde a la secuencia de estos actuados y que bien pueden ser debatidas mediante las vías procesales pertinentes (art. 34.4 y 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 31/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:37:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003520186
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:37:50 hs. bajo el número RR-353-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “B. K. S/ ABRIGO”
Expte.: 94592
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/4/2024 la instancia inicial resolvió hacer lugar a lo peticionado en fecha 21/3/2024 por el asesor interviniente y disponer el reintegro inmediato de las niñas de autos al hogar materno; rechazando -de consiguiente- la situación de desamparo y adoptabilidad otrora denunciada.
Y, para ello, se dispuso -entre otras pautas de implementación- exhortar al Servicio Local a fin de que continúe supervisando y/o coadyuvando en la asistencia, contención y dinámica del grupo familiar en el cual se encuentran inmersas las niñas, mediante el correspondiente seguimiento en el marco de la competencia administrativa que detenta ese organismo (v. dictamen del 21/3/2024 y res. cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria y apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos reseñados a continuación.
En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
En esa tónica, el Servicio Local relata que las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de autos se remontan a 2017, habiéndose desplegado -a partir de allí- innumerables estrategias de abordaje, las que fueron oportunamente informadas al asesor interviniente y a la judicatura.
Así, memora que en 2020 el organismo estimó prudente adoptar una medida de abrigo que tuvo como lugar de cumplimiento el dispositivo convivencial local; marco en que se pudo trabajar con la red familiar de las niñas hasta mayo de 2021, fecha en que éstas egresaron del hogar por haberse restituido sus derechos.
No obstante, pone de manifiesto que en diciembre del mismo año la instancia inicial convocó a una reunión de emergencia a los efectores intervinientes a raíz de una denuncia anónima que daba cuenta de la perjudicialidad de la permanencia de las niñas en el hogar materno; cuadro de situación que derivó en la adopción de una nueva medida de abrigo a implementarse -nuevamente- en el Pequeño Hogar de nuestra ciudad (remite, en este aspecto, a la resolución del 11/1/2022 que legalizó la medida de abrigo adoptada el 22/12/2021 por el Servicio Local).
En ese trance, el ente apelante describe que -a lo largo de la permanencia de las niñas en el hogar- ha confeccionado diversos informes de seguimiento y sopesado las potencialidades de aquéllas y de su grupo familiar; habiéndose concluido en el agotamiento de las estrategias diagramadas para revertir la situación de vulneración de los derechos de las pequeñas, siendo el principal obstáculo para ello la imposibilidad de la progenitora de reconocer el riesgo al que las expone.
En ese espíritu, critica que -a sabiendas de la labor administrativa evidenciada en los obrados y los reiterados petitorios promovidos a tenor de las numerosas situaciones en las que se habría evidenciado el descuido de las niñas por parte de la progenitora y el riesgo que para ellas implicaba la permanencia junto a sujetos masculinos mayores de edad presentes en el domicilio al que ahora ellas retornan y con quienes no tienen lazo familiar alguno- la instancia de grado haya hecho caso omiso de las advertencias del Servicio y los elementos arrimados a la causa, desvirtuando el objeto de las presentes al subsumir la problemática familiar descripta a meras cuestiones de índole material; aproximación estrictamente judicial que se presenta como errónea e inexacta, en la que no tuvo injerencia alguna la órbita administrativa.
Asimismo, enfatiza que el proceso judicial transitado ha sido violatorio de todos los plazos establecidos por la normativa vigente; demoras no vinculadas al Servicio Local, quien -en cambio- ha respetado los tiempos legales previstos en el entendimiento del perjuicio que genera el alojamiento excesivo y subraya sobre el particular que las niñas de la causa acumularon dos años y cuatro meses de institucionalización en el dispositivo referido, en claro detrimento de la satisfacción de su interés superior.
Atento ese escenario, el recurrente destaca que -vencido el plazo de la medida de abrigo- solicitó en reiteradas oportunidades que se resuelva de manera urgente la situación de las niñas; y que -en razón del transcurso del tiempo- hizo saber que no se habían modificado las causas que dieron origen a aquella medida protectoria. Por lo que no puede endilgársele -según sus dichos- que ahora retome su intervención obligándoselo a supervisar al grupo familiar, siendo que el ente no está de acuerdo con el reintegro ordenado.
Propone, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Técnico de la Asesoría Interviniente y/o el Equipo Interdisciplinarios del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional por entender que las niñas retornar a un ambiente hostil, desprovisto de los cuidados necesarios y sin alojamiento ni contención para las pequeñas.
Memora, al respecto, la reunión interinstitucional mantenida entre los distintos efectores el pasado 16/2/2024 -incluida la judicante y parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado- en la que se habría manifestado que podría pensarse en una adopción simple de las niñas debido a la imposibilidad de la progenitora.
Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. memorial del 8/4/2024).
1.3 De su lado, la progenitora -en cuanto respecta al recurso en estudio- pone de resalto la falta de voluntad del organismo recurrente respecto del seguimiento impuesto y manifiesta que desde que aquél diera por finalizado el Plan Estratégico de Restitución (PER) el 22/6/2022 y elevara el pedido de pérdida de responsabilidad parental, nada se trabajó con el grupo familiar y que, prueba de ello, son las presentaciones que -a partir de allí- se realizaron en la causa y que sólo fueron efectuadas por la asesoría interviniente y por ella.
Por manera que entiende que no corresponde el mote de arbitraria que el organismo apelante le adjudica a la resolución recurrida. Máxime, cuando tal proceder no resulta ser contrario a la justicia, sino -según dice- coherente con ella. Cita, en ese orden, normativa referida a las funciones previstas para el ente que no se limitarían al accionar al que aquél las pretende circunscribir.
Señala, en ese aspecto, que la apelación trasluce -en puridad- su desacuerdo con la decisión dictada desde el posicionamiento de que ella no podrá cuidar de sus hijas; pese a haberse activado el dispositivo de salud comunitaria a los efectos de efectivizar el reintegro.
Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 17/4/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviniente dictamina en favor del criterio adoptado por la instancia inicial y remarca la necesidad de que la progenitora cuente con una casa digna para que las niñas puedan residir junto a ella y que posibilite la articulación de los dispositivos adecuados para contener al grupo familiar (v. dictamen del 17/4/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formulados, que es el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, amerita sentar que el tratamiento del presente se ceñirá al análisis de la procedencia de las tareas de seguimiento ordenadas al Servicio Local, que configura el centro gravitatorio del recurso articulado. Ello, por cuanto -al margen de la reseña brindada en torno a las intervenciones desplegadas a lo largo de la causa que tornarían desacertada, según propone, la cosmovisión jurisdiccional del asunto- aquél ha encaminado su faena argumentativa a confutar el seguimiento encomendado, mas no a rebatir la restitución dispuesta (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Dicho lo anterior -es decir, firme y consentida la mentada restitución por todos los involucrados; incluido el ente apelante-, las alegadas discrepancias aquí consignadas para fundar su posicionamiento en cuanto hace a la ponderación divergente de las circunstancias de la causa y el reintegro de las niñas al hogar materno ordenado (éste último, eje troncal del decisorio en crisis sobre el que el organismo no se ha agraviado y que es, a su vez, la causa-fuente de la modalidad de seguimiento dispuesta) no rinde por sí para alcanzar la revocación perseguida [arts. 34.4 cód. proc.].
2.2 Para proseguir. A tenor del avasallamiento e invasión de las competencias propias del órgano en el que incurriría -al decir del quejoso- el monitoreo familiar ordenado, es del caso memorar que los fundamentos de la ley 13298 esgrimida por aquél para tonificar su tesitura, estatuyen que “atender el interés superior del niño implica discutir acerca de la familia, de los derechos constitucionales, el respeto a la personalidad, el derecho a jugar, a la salud, el acceso a la educación, a la protección a la maternidad, como también la obligación del niño a respetar la ley. El Estado con sus propias políticas, incluyendo los aportes económicos, compromete a las organizaciones y a los organismos, pero la responsabilidad y el control son de su exclusividad”.
Espíritu que -según se advierte- recoge la resolución atacada al ordenar a la administración estatal la continuidad articulada del seguimiento del grupo familiar de autos (v. fundamentos de la ley cit., visibles en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw13298.pdf).
Y, además, se ha señalado al respecto que -para la concreción de esos objetivos- se exige la coordinación y la sinergia de todos los actores potencialmente competentes; debiéndose considerar -desde luego- la especificidad de las atribuciones conferidas por los ordenamientos legales respectivos tanto a la esfera administrativa como a la jurisdiccional, pero sin perder de vista la integralidad y la inter-operacionalidad que prevé el paradigma imperante de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el que -necesariamente- debe ser visto en clave de derechos humanos, a fin de promover -una vez que ambas órbitas estén involucradas en la problemática del grupo familiar en cuestión- abordajes conjuntos verdaderamente eficaces para garantizar la satisfacción del interés superior de aquellos y su derecho a un desarrollo pleno (v. para todo este tema, García Méndez, E. y Vitale, G. M. A. en “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires: comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634″, Editores del Puerto SRL, 2009).
Desde ese visaje, el deslinde administrativo-jurisdiccional propuesto por el apelante para estos estadios procesales alcanzados, no resuena con la antedicha sinergia coordinada que predica la perspectiva vigente, que -como se vio- desaconseja la actuación estatal fragmentada mediante compartimientos estancos que, de algún modo, propone el organismo.
Máxime cuando los hitos reseñados por aquél, traducen un riesgo de continuidad en la vulneración de los derechos de las niñas involucradas, que -lejos de justificar su apartamiento en la intervención en la causa- brindan mayor apoyatura al seguimiento ordenado, de conformidad con la obligación estatal indelegable, irrenunciable e intransferible de garantizarles a las pequeñas el derecho a estar protegidas de todas las formas de violencia; como aquellas que se vislumbrarían a partir del recuento aportado [arts. 3° y 4° de la CDN, 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 4° de la ley 13298; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.].
Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente por los motivos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen. Se encomienda a la instancia inicial la notificación en los términos antedichos al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:17:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:36:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6CèmH#T!RèŠ
223500774003520150
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:36:37 hs. bajo el número RR-352-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92370-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 30/11/2023 y 2/2/2024, y las apelaciones de fechas 4/12/2023 y 6/2/2024.
CONSIDERANDO
1. L. E. M., en representación de sus hijos F. B. y T. M. S., inició este incidente de aumento de la cuota alimentaria, éste último ya era mayor de edad, pues contaba con diecinueve años.
No obstante, a su respecto dejó planteado que se encontraba estudiando en la ciudad de La Plata la carrera de Ingeniería en Sistema, Impidiéndole dicha capacitación proveerse independientemente los recursos necesarios para su subsistencia, según lo establecido en el artículo 663 del CCyC.
Es así que la subsistencia hasta los veinticinco años, de la obligación de proveer los recursos suficientes para el hijo cuando éste se capacita, formó parte del objeto mediato de su pretensión (arg. art. 34-4- y 163.6 del cód. proc.; v. escrito del 1/7/2020).
El demandado, en lo que interesa destacar, cuestionó la legitimación activa de la madre para deducir la acción intentada por su hijo mayor de edad. Aludiendo también a la falta de legitimación pasiva (v. escrito del 19/8/2020). Obtuvo su respuesta con el escrito del 31/8/2020, y así quedó trabada la relación procesal. El tratamiento de la excepción fue diferido para el momento de la sentencia de mérito (v. resolución del 15/9/2020).
En el pronunciamiento definitivo del 19/4/2022, se dejó dicho, en cuanto ahora importa, que respecto de T. S. se había acompañado constancia de alumno regular de la carrera de Ingeniería en Sistemas de Información de la Facultad Regional de La Plata de la Universidad Tecnológica Nacional, lo que implica gastos de material de estudio que debe solventar. Asimismo, que se habían acompañado recibo de pago de alquiler y limpieza en la localidad de La Plata por el importe de $ 9.300, alquiler que resulta reconocido por el demandado en oportunidad de contestar demanda, en tanto también aporta recibos de pago de dicho alquiler.
Resultó confirmado por esta alzada el 5/7/2022.
Ahora bien, el 8/7/2022, el demandado planteó la cesación de la cuota alimentaria para Tomás, en razón de haber arribado a los 21 años. Frente a lo cual, el juez mandó a tramitar el respectivo incidente (v. resolución del 11/7/2022). Insistiendo el interesado con su escrito del 8/8/2022. Luego, al expedirse esta alzada, consideró consentido que el planteo de cesación de la cuota respecto de aquel alimentista debería promoverse por incidente (v. resolución del 14/11/2022).
Ante el pedido de levantamiento de medidas precautorias, el 2/2/2023, el juzgado dispuso, en lo relevante; ‘Al pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que, previo al dictado de la sentencia se acompañó certificado de alumno regular de T. S. que acreditó que el mismo cursa estudios universitarios y que se ha resuelto con fecha 16/8/22 que se tramite por la vía incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los Art. 663 y 706 del CCyC, deberá aguardarse la resolución de dicho trámite y/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder.’.
La providencia fue apelada por el alimentante el 13/2/2023, pero resultó desestimado el recurso el 27/10/2023.
Llegado hasta aquí, cabe destacar que la causa ‘S. J. B. c. M. L. E. s. Incidente de Alimentos’ (expte. n°15606-22), al cual se refiere el demandado como ‘hecho nuevo’ en su presentación del 8/11/2023, donde el alimentante postula la cesación de la obligación alimentaria respecto de T. por haber cumplido los veintiún años, con sustento en que no habría acreditado cursar estudios universitarios ni terciarios, ni créditos que permitan inferir que se encuentra en ‘estado terminal’, desde lo económico y sin posibilidad de trabajar por problemas de salud (v. escrito del 28/8/2022), ha sido controvertido en los hechos por la presentación del propio alimentista (v. escrito del 27/2/2023), acompañando documentación, la que aparece reconocida por la parte incidentista (v, escrito del 12/3/2023). Encontrándose la causa abierta a prueba (v. providencia del 14/8/2023). Y aún en trámite, sin sentencia de mérito.
2. Contextualizado el asunto, resulta que ante aquella presentación del alimentante fechada el 8/11/2023 y la liquidación de la actora formulada el 30/10/2023, el jugado emite la providencia del 30/11/2023, que el alimentante apela, exponiendo como agravios lo siguiente:
(a) grosero error judicial que fue la violación por parte del aquo del articulo 658 del CC, porque cuando T. M. S. cumplió sus 21 años el 26.06.2022 se denunció la circunstancia y el juez en vez de hacer lugar a la pretensión procesal mando a realizar un incidente de reducción de cuota alimentaria el cual está en trámite en este juzgado por el expediente n°15606-22, dejando subsistente la obligación alimentaria y provocando un serio perjuicio económico para mi cliente;
(b) que la Cámara de Apelaciones tenga a la hora de decidir la luz suficiente en su razonamiento para que determinar que aún con el escenario procesal de autos, la obligación alimentaria cesa para el progenitor cuando su hijo cumple 21 años sin necesidad de tener que promover un incidente respectivo;
(c) se debe hacer lugar a la impugnación realizada y determinar que con relación al hijo menor la obligación alimentaria está cancelada y a que al mayor de edad nada se le adeuda porque la obligación alimentaria cesó cuando adquirió dicho estatus.
(d) es necesario corregir algo tan evidente porque una errónea decisión judicial no puede ser profundizada en sus efectos con otra del mismos tenor, excepto que se tolere que los jueces de juzgados primarios o menores en competencia procesal se arroguen facultades legislativas.
Ahora bien, ¿qué había sostenido el juez de origen para rechazar la impugnación formulada por el alimentante a la liquidación en trance?
Pues, fundamentalmente, que la promoción del incidente referido, no interrumpía el trámite de los presentes autos, según los términos del artículo 176 del cód. proc.. Frente a lo cual, como puede apreciarse, el apelante no ha formulado un agravio de similar entidad, que denote, de modo concreto y categórico, un error in iudicando en aquella premisa. Desde que declamar, dogmáticamente, que en materia de familia ‘todo es revisable’, es una formulación que no llega a abastecer la técnica recursiva que requiere el artículo 260 del cód. proc..
Como se desaprende del relato de la causa, ya desde el inicio del pedido de alimentos por la madre, se puso en evidencia la situación de T., entonces de 19 años, alegándose que cursaba estudios, acerca de los cuales se adjuntó con la demanda constancia de inscripción con la demanda, ampliada en el incidente, donde quedó reconocida como auténtica por el alimentante. Lo que agrega a lo anterior una circunstancia que no puede ser ignorada a esta altura (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sobre todo, cuando la utilización por la ley del verbo ‘subsiste’ aplicado a la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo, remite a ‘continuidad’ o ‘conservación’, hasta los veinticinco años, sin necesaria interrupción de ese deber, cuando la viabilidad de esa permanencia aparece verosímil con aquellos datos probados. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse al emitirse sentencia definitiva en el incidente en pleno trámite (arg. art. 663 del cód. proc.).
Con ese marco, es discreto prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar al peticionante haciéndolo transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente. Desde que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
Al fin y al cabo, el fundamento de esa prolongación, se ha dicho, puede encontrarse en el art. 659 del CCyC que incorpora la obligación de los padres de prestar alimentos que incluyan la posibilidad de adquirir una profesión u oficio para sus hijos, lo que está anunciando que esos gastos posiblemente deban extenderse en el tiempo por la propia dinámica de la obtención de una capacitación terciaria o universitaria, que no se logra habitualmente a los 21 años (CC0102 LP 274171 S 28/5/2021, ‘C. ,F. H. Y O. S/ HOMOLOG. DE CONVENIO’, en Juba sumario B5076148).
En virtud de lo ya expuesto, por consecuencia corresponde rechazar también la apelación del 6/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024, en tanto se cuestiona el embargo dispuesto argumentando que la resolución que aprobó la liquidación y que dio fundamento a la medida se encontraba apelada y pendiente de decisión.
Las costas por ambas apelaciones son a cargo del apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fechas 4/12/2023 y 6/2/2024 contra las resoluciones de fechas 30/11/2023 y 2/2/2024, respectivamente. Con costas por ambas apelaciones a cargo del apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:16:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:35:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225400774003520106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2
_____________________________________________________________
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94590-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. En su escrito del 6/12/2023, Pablo Eliseo Pizarro, a la sazón librador del pagaré en ejecución, no obstante negar la deuda y alegar la falta de presentación al cobro, tras el título ‘allanamiento´, asumió que no existían defensas válidas que oponer en el marco acotado de este proceso ejecutivo en donde toda oposición causal es improcedente procesalmente, consignando que dadas las circunstancias, deberá cumplir para luego encarar el juicio ordinario posterior de conocimiento, por repetición, daños y perjuicios (v. 4 de aquella presentación).
Luego, respecto de ‘costas’, dijo: ‘No hubo mora anterior a la promoción de la demanda que fue deducida intempestivamente, pues el pagaré no fue presentado al cobro como lo hemos manifestado renglones arriba, existiendo un arco de plazo de 24 meses desde el libramiento’. Por lo cual, no mediando mora ni culpa de su parte y existiendo allanamiento al reclamo ejecutivo, solicitó no se impusieran costas al vencido de conformidad con el artículo 70.1 del cód. proc. Aunque, en el petitorio, solicitó le fueran impuestas al vencedor.
La sentencia de trance y remate, lo tuvo por allanado, mandó llevar la ejecución adelante y, sin más, le impuso las costas (v. registro del 22/12/2023).
En su apelación, sostiene que la resolución recepta el allanamiento efectuado, pero incorrectamente impone las costas al demandado, cuando se había planteado la imposición de costas al actor porque el pagaré no fue presentado al cobro previo al inicio del juicio ejecutivo y en consecuencia no ha habido mora y en esa línea tampoco exigibilidad. Aborda la temática del pagaré a la vista y finalmente, replicando que los artículos 537 y 556 del cód. proc. no son de aplicación lineal, reclama la estimación del recurso y la aplicación del art.  70.1 del cód. proc., imponiéndose las costas al actor o por su orden.
2. El gobierno de la imposición de costas en juicio ejecutivo está dado por medio de los artículos 537 y 556 del cód. proc..
El primero prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Entonces: (a) si el deudor paga antes, y reúne los recaudos del artículo 70 del cód. proc., podría pretender una imposición de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicación de la norma; (b) si paga después, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, aunque luego de la intimación de pago y hasta la oposición de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamación. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos aún si el pago fuera posterior. Aquí se nota, cómo el criterio instituido para este juicio, en alguna medida, se aparta del general del artículo 70 del cód. proc.; (c) luego, si no pagara en la oportunidad que indica el precepto y no opusiera excepciones, con más razón correría con las costas; (d) lo mismo que si de oponerlas, fueran rechazadas, ahora por imperio de lo establecido en el segundo de los artículos citados; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t, III, págs. 218 y 218).
Ocurre que, como tiene dicho la Suprema Corte, el régimen de costas en el juicio ejecutivo, configura de algún modo, un sistema específico distinto del general que establece el art. 68 del código de forma (SCBA LP C 95728 S 26/12/2012, ‘Maluenda de Inda, Lía Mabel c/Tenaglia, Adina Asunción y otros s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3903138; SCBA LP C 90557 S 17/09/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, en Juba sumario B30100; v. también CC0103 MP 160116 RSD-285-15 S 23/12/2015, Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Yanowsky Marta Isabel d/ Apremio’, en Juba sumario B3000175; CC0203 LP B 73526 RSD-95-92 S 14/05/1992, ‘Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos c/Mancinelli, Roberto Víctor s/Apremio’. en Juba sumario B351527).
Ahora bien, en la especie el apelante no pagó al momento de la intimación ni después. Aunque pudo hacerlo por el equivalente en moneda nacional, tratándose de una deuda en dólares, adoptando alguna de las cotizaciones vigentes en plaza, pues el DNU 70/2023 que modificó el artículo 765 del CCyC, entró en vigencia pasados ocho días de publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2023, es decir luego de su presentación del 6/12/2023 (art. 5 del CCyC). Y tampoco opuso excepciones, porque así lo afirma (v. escrito del 6/12/2023, punto 5; esta cámara, causa. 14.640, sent. del 27/3/2003, ‘Banco Comafi S.A. c/ Romagnoli, Miguel Angel y otra s/ cobro ejecutivo, Reg. 57: causa 90365, sent. del 5/9/2017, ‘Bazar Avenida S.A. c/ Gambier, Angel Daniel s/ cobro ejecutivo’, L. 48, Reg.: 276).
Como correlato, por más que se haya allanado a la demanda o que alegue que no dio causa al juicio ni estaba en mora, no hay mérito para imponer las costas por su orden, ni mucho menos adjudicárselas al actor, por lo ya expuesto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22/12/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:15:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:34:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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220900774003520130
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
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Autos: “T., A. V. C/ C., C. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94578-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/3/24 contra la resolución regulatoria del 15/3/24.
CONSIDERANDO:
De la lectura del recurso del 17/3/23 surge que la apelante cuestionó, concretamente, la regulación de honorarios contenida en el punto 4- de la decisión del 15/3/24 con invocación del art. 242 del cód. proc.; dicho recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 18/3/24 y no cuestionada, de modo que el memorial del 23/3/24 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros).
Dicho esto, sin perjuicio de señalar que algunas de las cuestiones allí planteadas, han sido tratadas en la causa 94558, ‘A., B c/ M., C. J- s/ alimentos’, donde recurrió la misma letrada, y, en lo atinente, se expresó que no era argumento crucial, que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinción en los extremos de la relación, que diluye la paradoja que la apelante creyó hallar en la decisión apelada.
Evocando, asimismo, que respecto de la cuestión del destino de los honorarios, dejada ó abierta el fallo en la causa 88097, ‘S., P. N s/ F., J. O. s/ alimentos (sent. del 27/4/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa), la apelante no había desarrollado argumentos para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Ahora bien, de todos modos cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
La abog. M. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención (v. presentaciones del 13/3/23 y 10/10/23), es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Entonces, valuando la labor llevada a cabo por la profesional, consignadas en la resolución del 15/3/24 (demanda, diligenciamientos, producción de prueba, asistencia a las audiencias y pedido de sentencia), dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, no parecen desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado; pues en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967 (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; sent. de 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/3/24.
Regístrese. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 31 y 51 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:14:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:33:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229500774003520118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:33:08 hs. bajo el número RR-349-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Se fijaron alimentos provisorios en la suma de $ 19.817,78, que fueron confirmados por esta Cámara (ver res. 19/4/23 y sentencia de Cámara del 12/12/23).
Estando firmes los alimentos provisorios, la actora practicó liquidación por alimentos adeudados correspondientes a la cuota de alimentos de mayo de 2023: $19.817,78, y  diferencias a abonar de las siguientes de las cuotas junio $5.817,78, julio $5.817,78, agosto $5.817,78, septiembre $5.817,78, octubre $5.817,78, noviembre $5.817,78 y diciembre de 2023 $5.817,78, que con intereses la deuda ascendería a la suma de $ 98.808,25; y en la misma presentación se pidió que la cuota de alimentos provisoria para R. J., se actualice conforme a los parámetros establecidos por Cámara y se fije en la suma de $ 46.777,43 mensuales que sería lo mínimo indispensable para no caer el menor por debajo de la línea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90); no se pidieron en esta oportunidad medidas cautelares (ver escrito 13/12/23).
El demandado contestó el traslado de la liquidación, y se opuso a la pretensión de la actora de adicionar intereses a la deuda reclamada, en tanto afirma que dichos intereses no fueron solicitados en la demanda (escrito de fecha 31/1/24).
Se aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 13/12/2023, en la suma de $ 98.808,25. En la misma resolución se actualizan los alimentos provisorios siguiendo los parámetros utilizados para su determinación. Así se fija en calidad de alimentos provisorios la suma de $ 78.552,46 mensuales, en tanto dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Alimentaria de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $ 92.414,67, representando para el menor de 12 años el 0,85 % – $ 98.808,25 (res. apelada del 16/2/23).
2. Apela el demandado (memorial 26/2/24).
a) El primer agravio, consiste en la aprobación de la liquidación con base en parámetros no solicitados en demanda, se queja de la adición de intereses compensatorios que no fueron requeridos, citando precedentes de este tribunal.
Pero a los mismos les asigna un rendimiento que no se desprende ellos, tal como fueron emitidos.
En efecto, en la causa 92588, ‘R., S. S. s/ L., F. N. y otros s/ alimentos’, se trató de los llamados ‘alimentos atrasados’, es decir a esas diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo (art. 642 del cód. proc.). La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina de aquel modo. Concretamente, si, sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, correspondía aplicar intereses, cuando no habían sido pedidos en la demanda (las mismas circunstancias fueron tratadas en las causas 91469, ‘C. J. V. c/ D., R.A. s/ alimentos’ – L. 52, Reg. 392 -, y en ‘Z., M. C. c/ B., A. J., s/ alimentos – L.50, Reg. 463 -).
En tales fallos se dejó a salvo, junto a otro, el caso de los intereses moratorios que debían aplicarse por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallaban incluidas dentro de aquel concepto de ‘alimentos atrasados’ (art. 642 cód. proc.).
Ahora bien, en la especie, no se está en el supuesto del pago en cuotas de los alimentos atrasados y acumulados durante el juicio, por aplicación de la retroactividad prevista en el artículo 642 del cód. proc., que como se dijo, fue la temática abordada en aquellos precedentes, sino en la falta de pago de los alimentos provisorios fijados por la resolución emitida el 19/4/2023 en la suma de $ 19.817,78, sin que hubiera una cuota vigente anterior, que a partir de entonces se ordenó pagar en efectivo al demandado H. F. G., en los términos del artículo 544 del CCyC, y de los cuales sólo abonó la suma de $ 14.000 mensuales, propuesta -según su propio criterio- en la audiencia del 9/6/2023, y no aceptada por la parte actora.
En suma, se trata de un escenario que encaja justamente, en el marco de aquello que se dejó a salvo, en las causas citadas: intereses moratorios por falta de pago, total o parcial, de cuotas posteriores a la resolución que las fijó (art. 552 del CCyC).
Cabe destacar ante el incumplimiento de la cuota alimentaria (pago parcial de la misma) de naturaleza asistencial, que su postergación implica relegar necesidades básicas y elementales que diariamente debieron ser cubiertas (arg. art. 659 del CCyC). De tal suerte, no hay motivo para exonerar de responsabilidad al demandado por los intereses reclamados.
Por lo que el recurso ha de ser desestimado en este aspecto.
b) El segundo agravio está dado por la elevación de la cuota provisoria a la suma de $ 78.552,46 mensuales. Se queja el demandado por entenderla excesiva y que no se ajusta a parámetro alguno, agrega que la cuota fijada de $78.552,46 pone en riesgo su subsistencia, la de su hijo y nietos convivientes por quienes deben también responder.
En la interlocutoria del 12/12/2023, la materia a resolver por esta alzada fue la intensidad de la cuota provisoria fijada en $19.817,78.
Entonces, aunque en esa oportunidad este tribunal se inclinó por confirmarla, para lo cual se argumentó que al momento de su cuantificación, representativa del 85% de la Canasta Básica Alimentaria informada por el Indec., tal decisión no rinde para interpretar que de tal modo se convalidó que el abuelo realizara un aporte menor al necesario.
Esto así, a poco que se observe que, apelada sólo por los demandados, la opción de esta instancia fue mantenerla o disminuirla. Pues por aplicación del principio que impide en tal supuesto modificar la decisión en perjuicio de los únicos apelantes, no estuvo dentro de la competencia revisora de esta segunda instancia, aumentarla (arg. art. 266 del cód. proc.).
Por lo demás, si bien la cuota provisoria fue originariamente concretada en una suma, no puede descuidarse que en la decisión del 19/4/2023, al referirse a la cuota en cuestión, se indica que fue resultado de aplicar sobre el monto de la canasta básica alimentaria, informada por el INDEC, que ascendía en esa época a $ 23.315.04, la participación indicada en la tabla de Engel, para un niño de 12 años, calculado en 0,85, que sobre aquel importe, daba los $ 19.817,78.
Luego, el juez, para actualizar la cuota, así como al fijarla el 19/4/2023 en el importe que esta alzada confirmara, recurrió al monto estimado por el INDEC para la canasta básica alimentaria, según la participación que le correspondía sobre aquella al alimentista, para reajustarla siguió las mismas pautas. Y tomando la evolución que la canasta básica alimentaria había experimentado para enero de 2024 ($ 92.414,67), aplicando la participación que sobre ella correspondía al alimentista, conforme la tabla de Engel por edades (0,85), obtuvo el nuevo valor de $ 78,552,46.
Luego, si a partir de ese dato, se tiene en cuenta que la canasta básica alimentaria es determinada por al INDEC tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades (adulto equivalente), de manera tal que, ubicarse por debajo de ese importe, ya no importa pobreza, sino indigencia, podrá comprenderse que es lo mínimo que puede asignarse para cubrir el contenido de los alimentos, según lo indicado por el artículo 541 del CCyC, siendo obligados los ascendientes.
Frente a lo expuesto, señalar que: ‘Resulta excesivo y no se ajusta a parámetro alguno, elevar la cuota fijada 12/12/2023 en la suma de $19.817,78 a la suma de $78.552,46’, no comporta una crítica concreta y razonada (arg. art. 250 del cód. proc.).
Por lo expuesto, este agravio también se desestima.
3. Apelación del demandado del 10/3/24 contra la resolución del 8/3/2024.
El juez de paz ordenó el embargo sobre las sumas que corresponda percibir a Héctor Francisco García en los autos caratulados: “G. H. F. C/ SUCESORES DE MERCURI ORESTE Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte. N° 1194/19, en trámite por ante el Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen, hasta cubrir la suma de $ 255.913,17 (sumas adeudadas por alimentos); también decretó embargo sobre las sumas que corresponda percibir a H. F. G. en los mismos autos hasta cubrir la suma de $ 942.629,63, esta suma -dice- corresponde a la cuota alimentaria determinada por la Cámara de Apelaciones ($ 78.552,46) por el plazo de 12 meses que se estima como tiempo prudente para que el demandado consiga trabajo y pueda solventar la cuota alimentaria de su nieto.
Por otro lado, surgiendo del informe ambiental del 25/09/2023 que los demandados manifiestan ser titulares de una camioneta Chevrolet S10, modelo 2007 y una moto Corven 110, que resulta corroborado con la consulta al Registro Automotor, a fin de garantizar la percepción de la cuota alimentaria más allá del embargo dispuesto, se ordena el embargo sobre los vehículos dominio GBB723 y 618BUQ (ver res. del 8/3/2024).
3.1. Agravios.
a. Plantea en el memorial, que el juez de paz perdió jurisdicción para continuar emitiendo resoluciones, al momento de conceder el recurso contra la resolución de fecha 16/2/24, es decir con la resolución del 26/02/2024.
Por lo que, habiéndose pronunciado con posterioridad a ello, ese pronunciamiento resulta nulo.
Sin embargo, como el recurso no tuvo efectos suspensivos, al concederlo, el magistrado no pudo perder competencia en todo aquello relacionado con poner en movimiento los trámites para obtener el cumplimiento forzado de esa obligación da dar una suma de dinero (art. 547 del CCyC; arg. arts. 166.3, 243 tercer párrafo, 250.2 del cód. proc.). En consonancia, el agravio en este punto debe ser desestimado.
b. Seguidamente expone que la resolución de 08/03/2024 se fundamenta en premisas equivocadas, en tanto dice textualmente ‘… corresponde a la cuota alimentaria determinada por la Cámara de Apelaciones ($ 78.552,46)…’. Ya que la Cámara en la resolución del 12/12/2023 no determinó la cuota en $78.552,46 sino que confirmó la fijada por el inferior en $19.817,78.
Agrega que el 16/02/2024 apeló la decisión de incremento de la cuota provisoria de alimentos y uno de los fundamentos fue la equivocada interpretación que hizo el juez de paz de la sentencia de 12/12/2023; que la cuota alimentaria fijada provisoriamente se encuentra controvertida, apelada la resolución de 16/02/2024.
Pero este agravio ha quedado desplazado, desde como se desprende de la cuestión anterior, el recurso allí tratado, dirigido a impugnar la decisión que actualizó la cuota provisora, no tuvo éxito, quedando aquella ejecutoriada (arg. art. 260 del cód. proc.).
c. Agrega que la medida cautelar es excesiva, ya que se ha dispuesto una triple cautela sobre el crédito a percibir, y se ha afectado el principio de congruencia, en tanto la actora no solicitó el embargo de los automotores.
Se pretende entonces, se revoque el auto de 08/03/2024 por cuanto dispone embargo e inmovilización de montos por sumas que no adeuda, estableciendo una cuota que está controvertida, utilizando premisas equivocadas y haciendo referencia a un pronunciamiento de la Alzada que es inexistente (ver memorial de fecha (10/3/24).
Ahora bien, de las constancias de la causa, puede advertirse que con fecha 22/2/2024 la actora, solicitó se cautele la suma de $ 78.552 cuota provisoria readecuada, más la suma de $ 98.808,25 importe de la liquidación aprobada (por diferencias de cuota más intereses). Con fecha 26/2/24 se ordenó embargo por las sumas consignadas en la resolución del 16/2/2024.
Luego con fecha 5/3/24 se solicita un nuevo embargo y aduna al monto pedido el 22/2/2024, la suma de $ 78.552,46 correspondiente a la cuota de marzo más por alimentos futuros, la suma de $ 1.650.000.
Por resolución de fecha 8/3/2024 se ordena embargo por la suma de $ 255.913,17 más $ 942.629 (alimentos futuros, 12 meses por $ 78.552), medidas que se comunica al Tribunal del Trabajo por oficio de fecha 8/3/24, y además se embargan dos automotores.
El argumento que el embargo es improcedente por ausencia de deuda, no puede ser admitido.
Ya que cuando se trata de cuota provisoria determinada, firme e incumplida, la deuda alimentaria así calificada es líquida, y en tanto vencida es exigible, e incumplida puede ser ejecutada (arts. 500 y concs. cód. proc.).
Por lo que, las medidas ordenadas a esos fines son procedentes.
Como así también, lo son las medidas ordenadas a los fines de asegurar el pago de los alimentos futuros como así expresamente lo indicó el juez en la resolución apelada (art. 550 del CCyC).
En punto a la crítica dirigida al embargo decretado sobre los automotores, se asienta fundamentalmente, en que no fue solicitado por la parte interesada. Y esto es así. Pues en el escrito del 5/3/2024, solo se solicitó embargo sobre los fondos a recibir por García en los autos allí citados. Y el juez, nada dijo para justificar su proceder de oficio. Lo cual era necesario, no sólo desde la perspectiva del artículo 3 del CCyC desde que no se trata de una providencia simple, sino contemplando que el artículo 550 del mismo cuerpo, al indicar que ‘puede’ disponerse la traba de medidas allí previstas, no alienta pensar en una actuación oficiosa de la magistratura.
De consiguiente, como el cuestionamiento fue dado en función de un defecto congénito de la decisión que dispuso los embargos, o sea existente al momento mismo de ser ordenados y no en razón de circunstancias posteriores, la vía impugnativa idónea ha sido la apelación. Y siendo acertado el defecto señalado, corresponde hacer lugar al recurso y revocar ese tramo de la resolución (arg. art. 175 y 198 del cód. proc.).
Por lo cual, esta Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el demandado con fechas 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y con fecha 10/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024, salvo en lo que atañe a los embargos decretados de oficio sobre los automotores, aspecto que se revoca, con costas al apelante vencido, fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:14:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:07:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234600774003520086
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:32:05 hs. bajo el número RR-348-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen
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Autos: “M. M. B. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -94634-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/5/2024 contra la regulación de fecha 26/4/2024.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada a favor del abog. V. designado como Abogado del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 2/5/2024 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
Consideró que los honorarios fijados en 20 jus, era elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor del letrado (v. trámites del 13/11/2023, 4/12/2023, 11/12/2023, 5/4/2024 y 16/4/2024; arts. y ley cits.) detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (arts. 16 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/5/2024.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:13:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:06:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6_èmH#Tèg?Š
226300774003520071
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:30:53 hs. bajo el número RR-347-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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