Fecha del Acuerdo: 4/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
Autos: “C. O., D. INES C/ C., M. I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94879-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 24/6/2024 contra la resolución del 29/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. La jueza decide fijar como cuota alimentaria provisoria $40.560,00, equivalente al 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que para esa fecha ascendía a $202.800,00, a cargo de la abuela demandada C., debiendo retenerse de sus ingresos que percibe en su calidad de jubilada de ANSES.
Esta resolución es apelada por la abuela, quien en su memorial se agravia porque considera que es elevada en relación a sus ingresos, pero aclara que está dispuesta a colaborar en cuanto a sus posibilidades, ofreciendo abonar el 12,5% de los ingresos que percibe.
2. En principio cabe destacar que la propia demandada al presentarse, el 31/07/2024, expone que además de la jubilación mínima, también percibe una pensión por viudez.
A a la fecha de la sentencia apelada (abril 2024) los alimentos provisorios fijados en el 20% del SMVM representaban 44.210,40 (SMVM $ 221.052 x 20%; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_09-2024_smvm.pdf-). Para esa misma fecha la jubilación mínima era de $241.283,31 (compuesta por un haber mínimo de $171.283,31 más un bono de $70.000; el bono cabe computarlo como ingreso habitual en tanto se viene abonando mensualmente incluso hasta la actualidad (puede consultarse: https://www.a
rgentina.gob.ar/noticias/todos-los-jubilados-y-pensionados-recibiran-un-aumento-en-abril), y la pensión por viudez, según recibo adjuntado al recurrir, sería de $ 312.183,89 (computando el beneficio 01 + antiguedad 03 y deduciendo el aporte a la obra social Ioma del 4,5%), por lo que cabe concluir que los ingresos totales de la demandada por la jubilación y pensión serían de $ 553.467,20.
Entonces, si se considera que al contestar demanda y recurrir la cuota provisoria dijo que está dispuesta a colaborar en cuanto a sus posibilidades ofreciendo abonar el 12,5% de los ingresos que percibe, ello traducido en números según los ingresos antes calculados sería un aporte de $69.183,4 ($553.467,20×12,5%); por manera que los alimentos provisorios fijados en el 20% del SMVM que a la fecha de la resolución apelada representaban $40.560,00 son incluso considerablemente inferior a lo que ofrece pagar la propia demandada.
Así, entonces, no se aprecia que la resolución apelada le causa un agravio concreto a la apelante, cuando fija una suma inferior a la ofrecida por la propia abuela demanda.
Por último resulta inatendible el agravio referido a que la variación del SMVM es superior a los aumentos jubilatorios y ello la perjudicaría, en tanto ello ni siquiera se ha demostrado realizando los cálculos pertinentes para acreditar que la cuota establecida supere el porcentaje ofrecido (arts. 375, 242, 260 cód. proc, arts. 659 y conc. CCyC). .

3. Sumado a ello, tampoco parece desproporcionada la cuota provisoria fijada si se analiza teniendo en cuenta las necesidades alimentarias de la menor, que según la Canasta Básica Alimentaria para un menor de 10 años ascendían al momento de la resolución a $84.508,20 CBA 04/2024 $120.726 x 70%), y las posibilidades económicas de la obligada (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https:
//www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_242FCA6E27C1.pdf).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/6/2024 contra la resolución del 29/4/2024, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y cód. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:18:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:37:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE TRENQUE LAUQUEN-

Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Devueltos los autos a la instancia de grado, el apoderado de la parte actora peticionó -tanto en representación de su mandante como a título personal- se decrete embargo sobre el predio rural de propiedad del demandado a los efectos de asegurar los créditos confirmados mediante sentencia de cámara del 29/5/2024 (v. escrito del 31/5/2024).
En cuanto hace a la actora, estimó la suma a embargar en U$S 155.000 calculados a tenor de los 2.75 SMVM que el demandado deberá abonarle en forma mensual por veinte años [(2.75 SMVM -cuantificados a la fecha de la presentación- * 12 meses) * 20 años = $154.560.000, convertidos a dólares estadounidenses].
Entretanto, en cuanto a sus honorarios respecta, pidió se incluyan en el embargo pretendido otros U$S25.000 obtenidos de convertir los 942,18 jus arancelarios -$25.701.728,22 a la fecha del mentado escrito- convertidos a aquella moneda (v. operaciones aritméticas reseñadas en los acápites 5 y 6 de la presentación referida).
1.2 Frente a ello, la instancia de grado señaló: “se advierte que se pretende trabar embargo ejecutando la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones que estableció la compensación económica en 2.75 SMVM por 20 años, pero esa suma es adeudada desde la firmeza de la sentencia, venciendo cada cuota mes a mes, excediendo por ende la suma peticionada en concepto de embargo, atento haber practicado liquidación por la deuda total. Asimismo, respecto a los honorarios y conforme antecedentes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se ha dispuesto que a los fines de actualizar la base regulatoria (en el caso de autos los honorarios regulados), se convierta en jus el monto de la base pecuniaria según el valor de éste al momento de la sentencia, considerando esta actualización más equitativa a los fines de la actualización de la misma, siendo el jus la unidad de honorario profesional de los abogados utilizada para regular honorarios y mantener su valor, el cual se actualiza mensualmente según los acuerdos con la SCBA, y de conformidad con el aumento del sueldo de los jueces… Por ello, cumplido con la notificación dispuesta por la Excma. Cámara de Apelaciones de lo dictaminado allí, y ante el incumplimiento del demandado al pago de los mismos, deberá proceder a solicitar la medida cautelar peticionada de conformidad al valor del jus al momento de su ejecución, no obstante serán debidos en su equivalente a pesos al momento de su efectivo pago al letrado” (v. resolución recurrida del 5/6/2024).
1.3 Ello motivó la apelación del requirente, quien -en prieta síntesis- aduce que aquel decisorio deviene nulo por carecer de fundamentación legal que la respalde; por lo que pidió su anulación.
Por fuera de ello, aclara que ni su mandante ni él han peticionado tal embargo a los efectos de materializar un monto de dinero adeudado, sino que se trató -en cambio- de la promoción una medida de corte asegurativo.
Al respecto, señala que existen -en el marco de autos- sumas líquidas o fácilmente liquidables que surgen de las resoluciones de cámara, que deben ser resguardadas en aras de prevenir que el demandado se insolvente.
Adiciona que la cautela requerida no impide que el accionado continúe usufructuándolo. De allí, que no causa agravio; pues -una vez cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas- podrá disponer de ese predio rural (remite a la identificación brindada en la presentación del 31/5/2024).
Pide, en suma, se deje sin efecto la resolución atacada y, de consiguiente, se ordene medida de embargo sobre el inmueble en cuestión (v. memorial del 14/6/2024).
Sustanciado el embate con la contraparte, ésta no se pronunció sobre el particular; por lo que la causa está en condiciones de resolver.

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que, por fuera de la carencia de citas legales que den apoyatura a la denegatoria de la cautela requerida, lo resuelto no encuentra cabal correlato con la fenomenología preventiva -y no ejecutoria- de la medida instada (v. fundamentos del decisorio apelado, en contrapunto con la presentación que allí se despachara).
De modo que deviene nula la resolución del 5/6/2024 por cuanto no rinde a los estándares de fundamentación estatuidos; desde que -amerita reiterar- lo decidido no resuena con la base fáctica propuesta (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2° y 3° del CCyC).
Sentado lo anterior, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada (art. 3° del CCyC).
Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquel ámbito; lo que -de momento y con atención a las especiales características del caso, en cuanto se pretende garantizar el cumplimiento a futuro de la sentencia definitiva dictada-, exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 5/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta, por medio de juez o jueza hábil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.
Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 5/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta, por medio de juez o jueza hábil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.
Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 17:01:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2024 08:47:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774003608109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “CATALANO, MILAGROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94905-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 29/8/2024.
CONSIDERANDO.
Como principio general, las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables (arg. art 36.2 cód. proc.),; pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (sentencia del 7/2/2020, expte.: -91599, L. 51 R. 19).
Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que el 24/6/2024 el juzgado dispuso como medida para mejor proveer: “…entiendo que previo a resolver la cuestión corresponde ordenar el libramiento del oficio requerido al Ministerio de Seguridad (…) y a cargo del demandado el diligenciamiento…”.
Pero advirtió a la vez que se hacía saber al oferente que de no obtenerse la información requerida, se resolvería sin más con las constancias de autos (v. parte final).
Diligenciado que fuera el oficio de mención, la respuesta fue que debía ser canalizado institucionalmente por otro carril (v. trámite de fecha 28/6/2024); frente a ello la actora solicitó se resuelva con los parámetros esbozados el 30/4/2024.
A lo cual nuevamente el juzgado insiste con el diligenciamiento del oficio el 26/8/2024 también en el ámbito del art. 36.2 del cód. proc., que es la resolución que fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio el 27/8/2024, siendo denegados ambos recursos el 28/8/2024, lo que motivó la queja bajo tratamiento.
Pues bien; se trata el caso de la liquidación de deuda de alimentos, según se desprende de las presentaciones de fechas 1/8/2023, 30/8/2023, 10/4/2024, 25/4/2024, 30/4/2024, 13/5/2024, 24/5/2024 y 24/8/2024; alimentos que de acuerdo a lo pactado en el año 2018 según acuerdo del 13/3/2018, homologado el 19/3/2018, serían calculados en base a los haberes que como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial percibía el demandado.
Solo que como en el período que va de desde marzo hasta agosto del año 2023, aquél no percibió tales ingresos, queda determinar de qué manera será calculada la cuota alimentaria de ese período. Para eso, mientras la actora termina proponiendo su cálculo mediante la utilización de la CBT (v. escrito del 30/4/2024), el alimentante persiste en conocer a cuánto podrían haber ascendido sus ingresos en aquel tiempo, para lo cual pidió se librara oficio a su empleadora (v. escrito del 13/5/2024), lo que, al fin y al cabo, así se decidió en la resolución del 24/6/2024.
Pero como hasta la fecha no se ha logrado que dicho Ministerio responda sobre lo que fuera requerido en punto a la determinación de esos ingresos probables, pues primero dijo que debía diligenciarse en otro domicilio electrónico (v. trámite del 28/6/2024), y más recientemente, según se puede ver en la MEv de la SCBA en el expediente 412-2018, respondió con fecha 12/9/2024 el oficio nuevamente librado pero sin brindar nuevamente la información requerida y, en cambio adjuntó los últimos 6 recibos del demandado, pero que se corresponden al año 2024.
Lo que no es útil para resolver la cuestión tal como ha quedado planteada, según ya se vio.
Entonces, reiterando que se trata de determinar deuda por alimentos y que el mismo juzgado ya había anunciado que de no recibir respuesta frente al oficio que se ordenó librar el 24/6/2024, resolvería sin más con las constancias de la causa, debe en este caso a fin de no vulnerar los derechos de la alimentista, admitirse la queja para conceder la apelación subsidiaria del 27/8/2024 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
Pero además, en consideración a los motivos expuestos, se completará en esta instancia el trámite recursivo para luego decidir aquel recurso (arg. arts. 706 incisos a y c CCyC).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
1- Estimar la queja del 29/8/2024 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024; para continuar el trámite recursivo en el expediente 94913, que se encuentra radicado ante esta alzada.
2- Dejar copia de esta resolución en el expediente principal mencionado en el punto 1-.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2024 12:39:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:27:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:31:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8FèmH#\nq@Š
243800774003607881
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2024 13:31:43 hs. bajo el número RR-752-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “SANTURIÓN, OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ DEL PIANO, JORGE S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -94661-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTURIÓN, OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ DEL PIANO, JORGE S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Los actores Ivana Pacheco y Oscar Alberto Saturión instauraron la presente acción de desalojo contra Jorge Del Piano, la que luego ampliaron en los mismos términos contra Graciela Noemí Zamacona; se fundan en la falta de pago del canon locativo del inmueble situado en la calle Mariano Moreno N° 33 de la localidad de Henderson, que fue objeto del contrato de locación celebrado entre las partes con fecha 25/1/2021 acompañado como documental (v. escritos del 16/5/2022 y 13/7/2022).
En el escrito inicial del 16/5/2022 narran que el plazo del contrato se había fijado en doce meses contados a partir del día 25/1/2021 y el vencimiento del mismo se habría establecido para el 25/1/2022, encontrándose vencido con holgura; y que pese a insistentes requerimientos que habrían realizado, los accionados no hicieron entrega del inmueble.
Aunque -aclaran-, en realidad el real motivo de la solicitud del presente desalojo es por la falta de pago de los cánones locativos del inmueble, ya que -según dicen- “el demandado hace varios meses que no paga los alquileres de la vivienda”.
Fundaron la legitimación para interponer la acción en tanto locadores del inmueble.
2. El 30/8/2024 se presenta la co-demandada Zamacona y alegó ser poseedora del inmueble, sostiene que lo está ocupando junto a su familia desde hace varios años, y que los actores carecen de derecho alguno como propietarios, poseedores o adjudicatarios respecto al inmueble ya que no han acreditado su titularidad registral, habiendo acompañado solamente el contrato de locación celebrado con quien no sería poseedor de lote, en referencia al codemandado Delpiano.
Suma a ello que de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente (art. 3 del decreto 187/96), promovió las respectivas actuaciones de regularización dominial ante el instituto de la vivienda de la Pcia. De Bs. As. en razón de resultar que el inmueble se encontraba acéfalo y sin adjudicatario desde su ocupación.
También opone excepciones de falta de legitimación activa y pasiva basándose en los fundamentos antes expuestos, es decir, que los actores no son propietarios, locadores ni poseedores, porque no tienen ningún derecho sobre el inmueble, y en su carácter de poseedora no tiene obligación de ningún tipo de entregar el inmueble cuyo desalojo se persigue.
A todo lo expuesto adhirió el co-demandado Delpiano el 16/5/2024.
3. Luego de producida la prueba, en primera instancia se decidió hacer lugar a la demanda y se ordenó el desalojo de los accionados, con costas a cargo de los últimos (v. resolución del 6/5/2024).
La sentencia se basa, puntualmente, en la existencia del contrato de locación celebrado entre las partes, y que al estar reconocido por los accionados el carácter de locadores en los actores, la defensa de la cuestión de la propiedad del inmueble resulta ajena al proceso.
Con respecto al expediente administrativo que tramita por ante el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, se decidió que es una cuestión insuficiente para revertir el desalojo, ya que no se visualiza en la causa la adjudicación del inmueble, más que al tratarse el desalojo de una acción personal, el foco de decisión debe versar sobre la obligación o no de restituir el inmueble y no sobre el derecho de propiedad del mismo.
En fin, que la vinculación contractual acreditada entre las partes y por la que se demandó aquí no tiene relación con la vinculación que eventualmente posee el actor con el Instituto de la Vivienda.

4. El pronunciamiento lo apelan los demandados con fechas 14/5/2024 y 15/5/2024, respectivamente, en recursos concedidos el 22/5/2024, y fundados con la expresión de agravios de Zamacona el 5/6/2024 a la que adhiere Delpiano en la misma fecha.

5. De la expresión de agravios -ya se dijo, común a ambos apelantes- se desprende que la co-demandada Zamacona basa sus argumentos en que la propiedad del inmueble estaba a cargo del Instituto de la Vivienda, en la existencia del expediente administrativo que tramita por ante ese organismo, en la falta de legitimidad de los actores para acceder a este juicio y su carácter de poseedora, que ella no es quién suscribió el contrato de locación traído; y sumado a todo ello, que con fecha 9/4/2024 el Instituto de la Vivienda como propietario de la vivienda social, decidió adjudicarle el inmueble, lo que -a su entender- echaría luz a esta cuestión debatida otorgando legitimidad a su posesión.

6. El último agravio relativo a la adjudicación de la vivienda, es un tema que no tuvo su tratamiento en la instancia inicial porque recién se planteó con fecha 17/5/2024, es decir, de forma posterior a la sentencia.
En dicha presentación, la co-demandada Zamacona manifestó que con fecha 9/4/2024 en el marco del expediente EX2022-04700298-GDEBA-DPTDIV, el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires -organismo por ante el cual tramita la regularización dominial del inmueble objeto del desalojo- dictó la resolución RESO-2024-674-GDEBA-IVMHYDUGP en la que dispuso adjudicar la vivienda identificada como casa 33, MZ.15-M correspondiente al complejo habitacional denominado “Barrio 40 viviendas” de la localidad y partido de Hipólito Yrigoyen a favor de la ocupante Zamacona Graciela Noemi. Y destacó allí, que no había tomado conocimiento del evento hasta el momento en que lo denuncia, habiéndose proveído al respecto por parte del juzgado que con relación a ese planteo debía estar al tratamiento ante esta instancia (v. presentación del 17/5/2024 y proveído del 22/5/2024).
Cierto es que ortodoxamente no se planteó aquí aquella medida probatoria por haberse denegado o declarado su negligencia en la instancia previniente, o por considerarse un hecho nuevo (art. 255.2 y/o 5 cód. proc.), pero igualmente el accionante al contestar la expresión de agravios se hizo cargo del planteo (v. punto II. del escrito del 18/6/2024), al manifestarse que la resolución por la que se adjudica la vivienda a Zamacona no se encuentra firme ya que el 14/6/2024 habrían presentado los actores por ante el Instituto de la Vivienda de la Pcia. de Bs. As., formal oposición a la adjudicación en favor de Zamacona; y agregaron prueba de su derecho.
De lo que es razonable afirmar que ambas partes están en conocimiento de la resolución sobre la adjudicación, y dicha información puede considerarse para resolver en este caso (arg. arts. 36.2, 136.6 y 163.6 cód. proc.).
En base a lo expuesto, es dable destacar que la relación jurídica sustancial entre las partes del proceso es el contrato de locación, porque el contrato fue firmado por Santurión y Delpiano, y eso no fue controvertido por éste (arg. art. 375 y 384 cód. proc.); y respecto a la co-demandada Zamacona, más allá que desconozca el vínculo contractual en los agravios ante esta instancia, juró como cierto que ocupa el inmueble, que ingresó a la propiedad en tanto el inmueble fue alquilado por su anterior pareja Jorge Delpiano y que dejó de pagar cánones locativos desde el 2022, pero que con anterioridad los abonaba (v. pliegos en escritos del 13/7/2022, 22/11/2023 y acta audiencia del 23/11/2023).
Y esa relación contractual resulta por principio ajena a la vinculación jurídica entre los actores y la autoridad administrativa adjudicante de la vivienda social (arts. 1021 y 1022 CCyC). “Por principio” ajena, pues podría suceder que la autoridad administrativa hubiera desadjudicado a los actores para otorgar la vivienda a los demandados, situación que podría conducir entonces al rechazo de la demanda, pues mal podría condenarse a alguien a devolver algo que la autoridad competente le hubiera confiado válidamente (esta cám.: arg. expte. 15038, res. del 6/11/2008, L. 37, R. 67 y expte. 87951, res. del 25/4/2012, L. 41, R.15).
Como sucedió aquí en que se ha adjudicado la vivienda a la co-demandada Zamacona, como ha quedado admitido entre las partes del proceso.
Así las cosas, más allá de que la parte actora haya alegado su oposición a la resolución de adjudicación, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As, 278 y 279 cód. proc.), debe rechazarse la pretensión de desalojo instaurada el 16/5/2022 pues, surgiendo del expediente que la vivienda ha sido adjudicada a la parte co-demandada por el Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución; sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega” (ver Ac. 107.082, 12/9/2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).
Ello así en tanto el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada por la parte accionada, circunstancia que en casos como este, queda acreditada mediante la adjudicación del bien objeto de litigio en cabeza de quien ha sido demandado (ver fallo SCBA citado y criterio de este tribunal en expte. 88268, res. del 7/5/2013, L. 42, R. 40).
Igualmente, lo referido a la vinculación contractual y la controversia sobre la existencia del derecho o no a poseer constituye una trama que tampoco es propia de un proceso de desalojo (arg. art. 676 cód. proc.; esta cám. argumento expte. 89721, res. del 15/3/2016, L. 45, R. 16).
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde hacer lugar a las apelaciones y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse
7. En suma, corresponde:
7.1. Estimar las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024 y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse.
7.2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
7. 3. Diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024 y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024 y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida.
3. Diferir la resolución sobre regulación de honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2024 11:33:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 12:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:03:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003607752
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -94695-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024
CONSIDERANDO:
Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
En el caso, el proveído del 13/8/2024 textualmente dispuso: “I.-Téngase presente lo manifestado. Estése al requerimiento del 15/5/2024…”
Esta decisión es apelada ahora por el actor el 19/8/2024, pero el recurso no puede prosperar.
Es que, frente a lo solicitado el 11/5/2024, el juzgado decidió textualmente el 15/5/2024: “I.-Hágase saber al accionante que deberá acompañar en autos las constancias de notificación, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulación de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967). Cumplido ello, se procederá a dar curso al escrito de inicio. (art. 34 inc. 5 CPCC).”
Bien que mal así se decidió, y la solución no fue recurrida.
Por lo tanto, la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024 es inadmisible, atendiendo al criterio mencionado, según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 13/8/2024) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 15/11/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, María Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:46:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BASUALDO, GRACIELA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC)”
Expte. -94977-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 1/8/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, lo que motivó los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 que cuestionan por elevados los honorarios de las letradas intervinientes (art. 57 de la ley 14967).
De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos). Ante este contexto sólo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado (v. resol. del 1/8/24).
Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
De acuerdo a ello, el 15% escogido por el juzgado resulta elevado, de modo que será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 5,35 jus para cada una de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -3% + 3%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 5,35 jus para cada una de las letradas, Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -6%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor de las abog. Sarobe y Greselin en 0,35 jus que ni siquiera llegan a 1 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 y fijar los honorarios de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe en las sumas de 5,35 jus para cada una de ellas, como comunes y a cargo de la masa.
2. Confirmar los honorarios regulados a favor de las abogs. Sarobe, y Greselin como particulares y a cargo de su cliente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003606907
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “RAMUNDO NESTOR ANIBAL C/ CASTRO YAMILA ESTEFANIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94854-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago total opuestas por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución.
En lo que interesa a los fines del tratamiento recursivo, cuando la demandada opuso excepción de pago alegó que en el mes de junio de 2023 las partes habían suscripto un convenio con referencia al expediente 1066-2022, en el cual “en la clausula primera de dicho instrumento, manifiesto que la demandada había firmado sendos pagares, entregando con la firma del mismo 6 pagares que se encontraban en su poder” y que “NADA mas tiene que reclamar en adelante a Yamila Castro y que NO OBRA EN SU PODER  NINGUN PAGARE en blanco firmado por Castro que pueda ser ejecutado judicialmente” (sic).
En base a ello, entendió que la deuda estaba abonada en su totalidad, ya que así lo habría expresado el actor en el convenio y por lo tanto no podría intentar esta ejecución (v. escrito del 6/5/2024).
En primera instancia, como se dijo, se rechazó la excepción.
El argumento utilizado fue que el pagaré que se intenta ejecutar ahora tiene fecha de creación el 30/3/2021 y de pago 30/3/2022, y como el convenio fue presentado en el expediente “Ramundo Nestor Aníbal c/ Castro Yamila Estefanía s/ Cobro Ejecutivo” (n° 1066-2022) el 16/6/2023, se entendió que como el pagaré ya existía al momento de la celebración del convenio, y las partes nada manifestaron al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio-, eso fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo en cuestión (v. resolución del 1/7/2024).
Esa resolución resultó apelada por la demandada con fecha 3/7/2024, quien al presentar el memorial, se limitó a decir que la resolución era violatoria de la doctrina de los actos propios que exige la sana crítica utilizada por el juzgado al emitirla, porque -a su entender- si allí se consideró que el pagaré era de fecha anterior a la fecha de celebración del convenio referido en el expediente 1066-2022, donde el actor reconoció que no tenía nada que reclamar ni obraba en su poder ningún pagaré en blanco, aquel convenio invalidó per se este pagaré, que también habría quedado cancelado (v. memorial del 26/7/2024).
Pero debe decirse que más allá que en la resolución se dijo que este pagaré ya existía al momento de la celebración del convenio, también allí se expresó que, justamente por ser un pagaré de fecha anterior al convenio, si las partes nada habían manifestado al respecto en el mismo -como si lo hicieron respecto de otros seis documentos que se destruyeron a la firma del convenio- fue porque esta deuda no se hallaba comprendida en el acuerdo.
Y no surge que la demandada haya controvertido ese punto, sino, más bien, se ha limitado solamente a mantener su punto de vista en cuanto a que esta deuda está cumplida; pero sin explicar por qué motivo se debería resolver así, y no de la forma en que se hizo (arg. art. 260 cód. proc.).
Además, esa apreciación hecha en la resolución en lo que respecta a este pagaré no vulnera la doctrina de los actos propios que exige la sana crítica, siguiendo el razonamiento del apelante, ya que justamente para la admisibilidad de la excepción de pago se requiere que éste sea documentado, que se refiera al mismo crédito que se ejecuta y que emane del acreedor; es decir, debe relacionarse en forma inmediata con la obligación que se intenta cancelar, con imputación concreta a la deuda que se ejecuta (v. cám.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12/6/2012; y también en Juba: sumario B1951166, CC0001 SM 61793 RSD-163-9 S 9/11/2009 Juez SIRVEN (SD), entre otros).
Entonces, siendo que el convenio de pago se celebró en el marco de otro expediente, haciendo referencia a un título ejecutivo de fecha 2/10/2021 (v. cláusula PRIMERA del convenio adjunto al escrito del 6/5/2024), sin que surja de aquel que el haya sido comprensivo del pagaré que se pretende ejecutar ahora, no prospera la apelación. Justamente porque no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues en caso contrario -como aquí- la defensa es improcedente (v. cám.: expte. 88140, L. 43, R. 188, del 12/6/2012).
Por lo dicho, entonces, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024;con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:47:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:40:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235100774003606560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2024 13:42:29 hs. bajo el número RR-744-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94566-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1/2/2024 -actora- y del 29/12/2024 -demandado- contra la resolución de 20/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado dispuso fijar cuota alimentaria de carácter asistencial en favor de M. L. C. a cargo de quien fuera su progenitor afín, en especie: proveer la vivienda en la que reside la joven junto a su progenitora hasta la mayoría de edad (v. sentencia del 20/12/2023).
Frente a tal decisión apelaron la actora -en representación de su hija- y el demandado con fechas 1/2/2024 y 29/12/2024, respectivamente.
Posteriormente, el 22/4/2024, estando ya la causa en cámara, la joven adquirió la mayoría de edad conforme surge de la partida de nacimiento adjunta al escrito de demanda del 15/9/2022, la cual fue intimada con fecha 23/5/2024 para que manifieste lo que estime corresponder, aunque guardó silencio (su fecha de nacimiento: 22/4/2006).

2. Recurso del demandado.
En primer lugar, habrá de tratarse este recurso pues, de hacerse lugar al mismo, se rechazaría la acción y, en consecuencia, perdería virtualidad el tratamiento del de la parte actora.
Dicho lo anterior, es de verse que el apelante se agravia en tanto no se habría demostrado el grave daño que pudiera haberle ocasionado a la accionante la ruptura de la convivencia en el grupo familiar, ni tampoco que el recurrente hubiera asumido el sustento de la joven durante la convivencia; alega que los informes socio-ambientales no evidencian un grave daño económico para el nivel de vida de M., explicando los motivos.
Solicita se revoque la resolución recurrida y se rechace la demanda, con costas (v. memorial del 23/2/2023).
2.1. Veamos.
El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
De lo que se sigue, entonces, que por principio esta clase de obligación alimentaria cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia y que, por excepción, puede fijarse una cuota asistencial a cargo del progenitor afín si se ha prueba que el cambio de situación ocasiona un grave daño al niño o adolescente y, además, el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro (cfrme. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras, “Tratado de derecho de familia”, t. IV, pág. 273, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2014).
¿Qué ofrece este caso?
No ha sido negado que la progenitora de la joven M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 12 años, en una unión que comenzó en enero del 2010 y culminó en abril del 2022, y que al inicio de la convivencia la niña contaba con 3 años de edad (v. pto III, del escrito de demanda del 15/9/2022, contestación del 22710/2022, p. IV.
Pero lo que sí puesta en tela de juicio es que él se hubiera convertido en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar, y en especial para la demandante, pues se alegó ya desde el escrito de contestación de demandad que siempre fue su madre quien se ocupó del sostén de la alimentista (ver contestación de demanda del 19/10/2022 y memorial del 23/2/2024). Siendo, dice, uno de los requisitos fundamentales de la norma acreditar ese extremo, haciendo hincapié en los agravios que como se dijo en la sentencia apelada, no aconteció en autos; al igual que esgrime como argumento de su recurso que no se ha probado el grave daño que es exigido legalmente para establecer una cuota como la que se fijó aquí (v. memorial citado).
En principio, es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que -como también se sostiene en sentencia- no ha probado que concurran en este caso los recaudos legales exigibles; ya que , cuanto más, existiría algún atisbo de que el demandado podría haber contribuido al sostén de la alimentista durante la convivencia, según los testimonios prestados en las audiencias del día 5/4/2024, al decir de las testigos D. y C., aquél era tratado como su papá por la actora y que cumplía el rol de la padre mientras estuvieron juntos (respuestas a pregunta 12; art. 456 cód. proc.).
Pero no que se hubiera causado un grave daño a aquélla con motivo de la ruptura convivencial (es dable tener cuenta que su madre trabajaba desde antes de la unión con el accionado, según las mismas testigos, lo que permite razonablemente suponer que de mínima contribuía la manutención de su hija; arg. arts. 2 y CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, del informe social se puede colegir que tanto la joven como su madre vivían a la fecha del informe en una propiedad del demandado, que se encuentra en buenas condiciones, y que si bien sus ingresos denunciados no lograban alcanzar la canasta básica informada por el INDEC, no padecían ningún tipo de problemas de salud física de gravedad y de tratamiento continuo, como sí si lo tendría el demandado J. y su familia. Además de que la joven M. no estaría trabajando ni estudiando (v. informe socio-ambiental del 20/9/2023).
Desde esa perspectiva, puede sostenerse que no se ha probado que la ruptura del vínculo entre la madre de la alimentista y el progenitor afín haya ocasionado un grave daño a la joven (arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC).
Sin embargo, ha mediado una circunstancia que hará que la sentencia se mantenga más allá de lo antes dicho, en los términos del art. 163.6 2° parte del cód. proc.: según puede verse en el expediente “J., O.D. c/ C., M.S. s/ Atribución s/ Vivienda familiar” (en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen), el propio demandado agregó un acuerdo celebrado entre él y la madre de la aquí alimentista, en que se estableció que estas dos “….serán las únicas personas que habitarán el inmueble locado” (cláusula 1° parte final del convenio de fecha 29/8/2024, adjunto al trámite del 11/9/2024 de esa causa).
Ello en referencia al inmueble que el accionado aquí y en esa causa se comprometió a hacerse cargo de abonar en la causa de mención. Es decir, se hace cargo de la vivienda donde habitará M., aunque por motivos distintos a los que se ventilaron en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4. cód. proc.).
3. Recurso de la actora.
En cuanto a los planteos efectuados por la recurrente, es innecesario referirse a ellos para lograr modificar en más la sentencia apelada, toda vez que en virtud de lo dicho anteriormente, en cuanto a no haberse acreditado los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC (recordar que se mantiene la sentencia por lo convenido en el expte. 22545); en nada gravitarían sobre la suerte final de la decisión que se propone, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15/7/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858).
Por todo ello, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 29/12/2023.
2. Desestimar la apelación del 1/2/2024.
3.Cargar las costas en el orden causado teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso (arg. art. 71 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:39:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003604944
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. Cuando se inició la demanda por cobro ejecutivo, el actor alegó haber contraído con fecha 30/6/2023 una deuda por el importe de U$D 1250 habiéndose suscripto dos pagarés de U$D 625 con fecha de vencimiento en los días 5/1/2024 y 5/2/2024 (los que constan acompañados como documental), y habiéndose negado la demandada a pagar -según sus dichos- es que interpuso la acción (v. demanda del 25/3/2024).
Consecuentemente se libró mandamiento de embargo y se produjo la anotación del mismo sobre una camioneta dominio AB194LH por el monto de $1.085.625 más intereses por $542.812, 50 (v. anotación de embargo adjunta al trámite del 7/4/2024).
Luego con fecha 24/4/2024 se presentó el demandado y alegó que el pagaré que se intentaba ejecutar tendría sustrato negocial en un boleto de compraventa de un automotor, que se habría suscripto entre el actor como vendedor y la demandada como compradora; por lo que -a su entender- existía una incuestionable relación de consumo siendo los pagarés la base crediticia del negocio; y planteó en base a esos argumentos la nulidad del pagaré y excepción de inhabilidad de título (v. contestación de demanda del 24/4/2024 y documental adjunta).
Sumado a ello, solicitó el levantamiento de la cautelar trabada, en virtud de que -con sustento en sus alegaciones y prueba acompañada- no estaría dado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho (v. punto IV.- del escrito citado).
Al sustanciarse con la parte actora, la misma controvirtió las cuestiones referenciadas a los pagarés y el boleto de compraventa, pero reconoció el negocio jurídico de compraventa que habrían llevado a cabo las partes.
Y al turno de expedirse el agente fiscal, en virtud de la contestación de demanda y la prueba aportada allí, dictaminó la existencia de una relación de consumo (v. dictamen del 13/6/2024).
Así las cosas, el demandado solicitó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar (v. escritos del 13/6/2024 y 25/6/2024), y en primera instancia se decidió que frente a la existencia de hechos que deben ser probados (art. 362 cód. proc.), correspondía abrir a prueba la causa en los términos del artículo 547 del código procesal; y ante el requerimiento de levantamiento de medida cautelar del demandado se expidió el juzgado denegando la solicitud; puntualmente se dijo: “Al pedido de levantamiento de medida cautelar no ha lugar, toda vez que los mismos garantizan la acreencia que reclama la parte actora, y previamente deberá conocerse la verdad de los hechos, produciéndose la prueba ofrecida y resolviendo los plantes interpuestos por ambas partes” (v. resolución del 27/6/2024).
Pronunciamiento que resultó apelado por la parte demandada con fecha 27/6/2024 agraviándose de que la resolución carece de fundamentación jurídica, por lo que solicitó se declare su nulidad y posteriormente se dicte un resolutorio que cumpla con los extremos exigidos por el artículo 34.4 del código procesal (v. escrito del 22/7/2024).
Sin perjuicio de ello, fundó su recurso y expresó las causas por las que entendió se debería ordenar el levantamiento de la medida cautelar.
Dijo que el embargo ejecutivo se solicitó y trabó en base a un título ejecutivo -pagaré-, pero que como posteriormente había planteado que dicho título tenía las características de un pagaré de consumo, y el agente fiscal dictaminó la existencia de una relación consumeril sin que su dictamen haya recibido oposición alguna por las partes, los presupuestos por los que fue otorgada aquella medida se encuentran en crisis, principalmente entiende que ya no existe la verosimilitud en el derecho (v. escrito del 22/7/2024).
2. Ahora para ingresar en el tratamiento del recurso planteado, primero se hará referencia a la nulidad de la resolución planteada. Y respecto a ello, es dable decir que constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias, debiendo expresar el derecho aplicable en cada caso concreto (cfrme. “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, año, 2016, t. II, p. 470).
Ya que constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente, de modo tal que las resoluciones consagren una solución que derive en forma razonada y razonable de la ley (misma cita, p. 470).
Es que es condición de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, y ese recaudo no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas, involucrando tanto el plano fáctico como el jurídico (misma cita, p. 490).
En ese sentido, faltando la invocación de preceptos legales, carece de todo fundamento legal la resolución dictada y debe declararse su nulidad (arg. arts. 3 CCyC; 34.4 cód. proc. y 171 Const. Prov.).
3. Pues bien, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, en este caso, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179).
El apelante pretende el levantamiento del embargo trabado en virtud de que -a su entender- no se mantiene la verosimilitud en el derecho para que continúe la vigencia de la misma.
Es que -según dice- posterior a la traba de la medida cautelar se dispuso la existencia de una relación consumeril y se abrió la causa a prueba ante la existencia de hechos que requerían comprobación (v. dictamen del 13/6/2024 y proveído del 27/6/2024 ya citados antes).
Esa situación, a su entender, controvirtió los presupuestos esenciales que daban al título fuerza ejecutiva, y ante la existencia de un nuevo panorama probatorio a fin de conocer la verdad de los hechos, entiende que entró en crisis la verosimilitud en el derecho (v. memorial del 22/7/2024).
Pero cierto es que lo que el demandado plantea sobre la inexistencia de la verosimilitud del derecho, es en base al dictamen fiscal que dijo habría relación de consumo, y de la nulidad e inhabilidad del pagaré que opuso en cuanto entiende que existe dicha relación en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Y sobre esos puntos aún no se expidió la instancia inicial, habiéndose procedido a la apertura a prueba de la causa, sin que la sola apertura implique una situación -al menos hasta ahora- distinta a la que se tuvo en cuenta para trabar el embargo (arg. art. 358 y 384 cód. proc.).
Por ello, como aquí la medida cautelar de embargo se trabó en virtud de un reclamo económico con sustento en un pagaré, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el futuro en lo referido a la relación de consumo y nulidad del pagaré planteadas y, en su caso, la eventual incidencia sobre la medida cautelar trabada, aquella circunstancia inicial permanece, sin que siquiera se haya controvertido la existencia de la deuda (v. escritos del 25/3/2024 y 24/4/2024; arg. art. 375, 384 y 542 incs. 6, 7 y 8 cód. proc.).
Por lo que no corresponde ahora el levantamiento del embargo (arg. art. 202 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/6/2024 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:25:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:39:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003597526
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:39:31 hs. bajo el número RR-742-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí importa, a resultas de la solicitud vehiculizada en la audiencia del 8/8/2024 por la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces para que la instancia de origen disponga una medida cautelar protectoria para la vivienda de RAR, el 13/8/2024 la judicatura resolvió: “no puede predecirse en que momento el causante podría volver a esta localidad, toda vez que actualmente se encuentra en el Centro de Rehabilitación PDI, estando en proceso de adaptación… No obstante ello, sin perjuicio de que no se encuentra acreditada en autos la titularidad del inmueble donde se alojaba el Sr. R., el cual cabe resaltar que se encontraría en sucesión y sujeto a la normativa aplicable arts. 2335 y ccdts. del CCCN), siendo el causante coheredero junto a sus hermanos y no único sucesor, sometido a las reglas del condominio (arts. 2673 y ss del CCN), de conformidad a lo dispuesto por la Alzada en fecha 5/06/2024 “deviene acertada la cosmovisión del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la vía incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se están intentando; posicionamiento al que esta cámara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediación en curso y propender a una restitución tempestiva de los derechos del causante que actualmente estarían conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.), lo resuelto en fecha 21/02/2024 instando a la Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentación que se considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el artículo 177 del CPCC. A lo cual, la Funcionaria manifestó que realizaría tratativas extrajudiciales a los fines de resolver la cuestión, habiendo fracasado la instancia extrajudicial, teniendo en cuenta que existe un acuerdo de voluntades que obliga a las partes y que en caso de estar viciado hay que plantearlo en un proceso judicial garantizando el derecho de defensa de las partes involucradas (art.169 del CPCC y ssts). Por todo lo expresado, REITERESE a la Defensora Oficial iniciar el incidente de nulidad de contrato de locación en expediente por separado por la vía procesal correspondiente. En la eventualidad de que retorne el Sr. R. a esta ciudad, requiérase a las Funcionarias intervinientes en autos que peticionen las medidas que considere corresponder, ello en caso de que aun no se hubiera resuelto la cuestión incidental de nulidad contractual” (v. fundamentos de la pieza cit.).
2. Ello motivó la apelación de la asesora interviniente, quien -en muy somera síntesis- enfatiza que se aprecia inadmisible que el fundamento para no proteger el patrimonio del causante estribe en que éste no se encuentra circunstancialmente en la ciudad; siendo que -según dice- ya transcurrió mas de un año y medio desde que se comenzaron a solicitar las medidas en cuestión y que en la audiencia convocada por la propia judicatura se logró consenso entre todos los participantes, entre otros temas, sobre las medidas protectorias requeridas, que permanecen sin resolver por el órgano jurisdiccional (v. memorial del 22/8/2024).
3. Sustanciado el planteo con la curadora y la defensora intervinientes, esta última informó su adhesión al recurso impetrado; en tanto, de la lectura del acta de audiencia del 8/8/2024, se colige la conformidad exteriorizada sobre el particular por la primera de las funcionarias nombradas (v. contestación del 2/9/2024 y acta de audiencia del 8/8/2024).
4. De su lado, la instancia de grado sostuvo los fundamentos vertidos en el decisorio recurrido y rechazó, por tanto, la revocatoria intentada. Ello, al tiempo que concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 11/9/2024).
5. En aras de contextualizar el pedido de adopción de las medidas protectorias que se pretende, es del caso remitirse al acta de audiencia celebrada el 8/8/2024, de la que emerge que: “todos los citados manifiestan que el contrato de alquiler debería ser declarado nulo. Que la Defensora, Curadora y Asesora de Incapaces solicitan que el Juzgado resuelva en relación a lo dispuesto por la Alzada en Junio de 2024 sobre una medida cautelar protectoria para Adolfo Rodríguez, específicamente sobre la vivienda. Que conforme lo ya manifestado en autos, las Funcionarias están de acuerdo reiterando el pedido de que se resuelva favorablemente la tutela cautelar peticionada por la Asesoría disponiéndose por consiguiente la nulidad del contrato de alquiler por no reunir los requisitos mínimos de validez, la desocupación del inmueble bajo apercibimiento de lo que estime corresponder. Además conforme lo resuelto por la Alzada en 21/12/2023 y 5/06/2024. Que agotada asimismo la instancia de mediación por Defensoría, de no compartir VS la medida cautelar peticionada y lo resuelto por la Alzada con fecha 5/06/2024 disponga otras medidas que considere conveniente, tal lo dispuesto por la Cámara a los fines de recuperar inmediatamente la vivienda…” (v. pieza citada).
Pues bien. Al margen de la conceptualización que la parte apelante le consigne a la medida protectoria requerida, es dable poner de resalto que lo solicitado se trata -en puridad- de una tutela anticipatoria que exorbita la fenomenología cautelar tradicional. Pues tiene por objeto conseguir el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo, es decir, sobre la nulidad ya referida.
Y, en la especie, amerita advertir que lo requerido gravita en torno a que, ya sea mediante la nulidad del contrato de locación vigente o el dictado de otra medida que se juzgue apropiada para ello, se ordene -en lo inmediato- la restitución de la vivienda actualmente locada. Circunstancias que recién podrían acaso suscitarse en el curso de la pretensión incidental que la judicatura ha ordenado instar, lo que todavía no se ha hecho (arg. art. 34.4 cód. proc).
En esa tónica, corresponde tener presente que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, la concurrencia de los recaudos se agrava. Así, la verosimilitud del derecho invocado debe ser mayor al que habitualmente se valora para el dictado de una cautelar tradicional; al punto que, no sólo debe apreciarse verosimilitud en el derecho, sino que debe mediar una fuerte probabilidad de la prerrogativa esgrimida como fundamento del decreto anticipatorio requerido (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, págs. 43/52).
Probabilidad que aquí no aflora. Por cuanto, con posterioridad a la interposición del recurso interpuesto, la defensora manifestó: “I) Que de los informes de dominio requeridos por esta defensoría oficial al registro de la propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires no surge que la propiedad sobre la que debemos iniciar pretensiones judiciales -en cumplimiento a lo dispuesto en estos autos por V.S.- se encuentre registrada a nombre del Sr. R. ni familiar directo.- II) En razón de lo expuesto, y a los fines de proceder al cumplimiento de lo ordenado, solicito a V.S. ORDENE a la hermana de A., por resultar ella quien suscribió el contrato de alquiler cuestionado, Sra. N. B. R.(quien adelanto nunca respondió los intentos de comunicación telefónica llevados a cabo por esta defensoría) a que haga entrega de toda documentación que pudiera estar en su poder referida a la propiedad y/o posesión del inmueble familiar, sito en calle Leloir nro 105 de la ciudad de Trenque Lauquen.-”; lo que así se dispuso (citas textuales de la presentación del 13/9/2024, visible a través del aplicativo MEV de la SCBA; y providencia del 18/9/2024).
De consiguiente, confutada la titularidad del bien sobre la que oportunamente se afincara la tutela anticipatoria solicitada, esta cámara entiende que no corresponde hacer lugar al planteo revisor promovido en ninguna de las variantes propuestas (nulidad del contrato de locación vigente ni dictado de mecanismo anticipatorio por defecto), pues ambas comparten como objeto la restitución del bien cuya titularidad, como se vio, ha sido recientemente rebatida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
Ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situación imperante (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la apelación del 13/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024; ello, sin perjuicio de las acciones que los efectores entiendan pertinentes iniciar a fin de resguardar las prerrogativas de RAR, con anclaje el cuadro de situación imperante.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:58:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:24:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003597510
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:38:11 hs. bajo el número RR-741-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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