Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94488-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/2/2024 y la apelación del 28/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de la instancia de origen, ante el pedido de prórroga de la jurisdicción, resuelve que la prórroga es viable dentro de la provincia de Buenos Aires, y no siendo el caso, se declara incompetente para entender en este proceso sucesorio, atento a que el último domicilio del causante lo fue en la Provincia de Misiones (ver res. 22/2/24).
Contra ello se alzan quienes inician este proceso, reconocen el último domicilio del causante en la provincia de Misiones, pero explican que iniciaron este proceso en esta jurisdicción, atento que el bien integrante del acervo se encuentra en la provincia de Buenos Aires, y que además en el Departamento Judicial de San Martín tramita el proceso sucesorio de su madre, cónyuge del causante.
Agregan que al resolver, el juez omitió considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el único bien hereditario.
Explican que en el sucesorio en trámite en el Departamento Judicial de San Martín no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Ávalos por similares argumentos a los que aquí se cuestionan, pero que tampoco, nada se dijo respecto a la acumulación por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7/3/24).
2. Compulsada por la mev, la causa en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, autos caratulados: “ÁVALOS JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”, N° receptoría SM-27013-2019, N° expte. 81666; surge que los herederos plantearon la conexidad de las sucesiones y la prórroga de competencia (ver escrito inicial de fecha 24/9/2019).
En fecha 26/9/2019 se denegó en aquél proceso, la apertura del sucesorio de Juan Carlos Ávalos, con el argumento que al tener su domicilio en la provincia de Misiones, no operaba la prórroga de la jurisdicción. Esa resolución quedó firme con la sentencia de la Cámara Civil Sala 3 de San Martín, de fecha 3/12/19 (ver por la mev, resolución de Cámara en expte. nro 76293).
La cuestión fue nuevamente introducida en este Dpto Judicial al iniciar este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesión de Ávalos debía iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusión que quedó resuelta y superada en aquél expediente citado. En todo caso, si como afirman los herederos no se resolvió respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulación en aquella oportunidad, contaban con los remedios procesales para su cuestionamiento.
Por lo tanto, lo allí resuelto hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida (ver escrito de fecha 24/9/2019, res. de fecha 26/9/2019 y sentencia de Cámara de fecha 3/12/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Martín).
En ese sentido señalamos que “el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente”, y, además, que “la aplicación del instituto de la cosa juzgada es materia de orden público y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaración que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación, tiene jerarquía constitucional” (S.C.B.A: L. 58.113, 1/10/96, “Sánchez c/ Estancia Los Recuerdos… Indemnización por accidentes de trabajo”, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19/12/95, “Chiesa c/ Zanella S.A.. Accidente”, B.O. del 25/4/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 2000; Ac. 52.304, 26/4/94, `Andino c/ Grefar. Daños y perjuicios’, B.O. del 29/6/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p g. 3319; entre muchos otros).
. Siendo así, esta Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22/2/24.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:36:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:07:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:16:27 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7$èmH#SV?rŠ
230400774003515431
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:16:45 hs. bajo el número RR-294-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “VELEDA, GRACIELA JUANA – FELOY, ROBERTO MANUEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94447-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/12/2023, fundado el 14/2/2024, contra la resolución del 19/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. El abogado Luis Martín Pohels actuó en este sucesorio como apoderado de los herederos María Micaela y Juan Andrés Feloy desde el 15/12/2019 hasta la revocación de su mandato, que fue puesta de manifiesto en la causa con fecha 28/4/2022.
Luego, se presentó aquel letrado el 28/9/2023 y denunció otros bienes que integran el acervo sucesorio, además de los ya denunciados y que merecieron las regulaciones de fechas 15/11/2019 y 23/8/2022, respectivamente. Estimó el valor de los nuevos bienes y pidió regulación de honorarios.
Corrido traslado a los herederos según providencia del 11/10/2023, se presentaron y se opusieron a la pretensión de Poehls, por considerar que no estaba legitimado para ampliar el cuerpo de bienes porque ya no era apoderado; que, en todo caso, el escrito era entonces inoficioso e ineficaz, pues eran ellos quienes podían elegir cuándo denunciar bienes en el sucesorio. Por lo demás, rechazaron el valor dado a los bienes por el letrado, entendiendo que no debía adicionarse el 10% a dichos valores, ni corresponder tomar en cuenta el valor del dólar MEP.
Tras la contestación de fecha 31/10/2023, se expidió el juzgado el 19/12/2023 y decidió que la ineficacia (nulidad) del escrito del abogado Pohels no debe prosperar, en tanto fue presentado por su derecho y a los fines de la regulación de honorarios, como lo autorizan los arts. 17, 35 y 53 de la ley 14.967, hallándose habilitado a presentar los documentos necesarios para que dicha regulación se realice; sobre todo -se aclara- que en el expediente ha mediado inactividad por un plazo superior a un año.
En cuanto a la base propuesta (es decir, valor asignado a los bienes), sin perjuicio de no haberse acompañado las valuaciones fiscales, ante la expresa oposición a las mismas por parte del abogado peticionante, resuelve la designación de un martillero para la determinación del valor de los bienes (cita los arts. 17, 27.a y 35.b. de la ley 14967).
Sobre la oposición a la adición 10% a los valores denunciados a fin de estimar bienes muebles, la rechaza por considerar que no solo no ha sido fundada sino que es requerido usualmente de acuerdo a lo resuelto por esta cámara, en precedente que cita, además de desestimar también el cuestionamiento a la clasificación de tareas efectuada, y rechazar la oposición a que se expresen los valores de los bienes en dólares estadounidenses, también por aplicación de otro precedente de esta cámara.
En definitiva, desestima la nulidad o ineficacia propuesta y la impugnación del 24710/2023, aunque posterga la aprobación de la base regulatoria hasta tanto el perito martillero a designarse determine el valor de los bienes, los que en el caso de inmuebles deberán ser pesificados según el método de cotización del dólar MEP.
Con costas a los herederos.
2. Con la apelación de los herederos del 26/12/2023, se abre la instancia de revisión de esta alzada en función de los agravios traídos en el memorial del 14/2/2024 (arts 260 y 272 del cód. proc.).
En esa presentación dicen que el yerro principal del decisorio es la admisión de la presentación del 28/09/2023 del letrado Pohels, porque no se consideró que dejó de ser abogado de los únicos herederos antes de presentar aquel escrito y, por tanto, no estaba legitimado para formular cuerpo de bienes; aclaran que presentaciones de ese tipo exceden el mero trámite que pueden realizar los abogados, y que en caso de prosperar, sobre todo por los elevados valores que contiene, los herederos se verían obligados a vender los escasos bienes recibidos para pagar las costas del sucesorio, en tanto no tienen -ni de cerca- los recursos económicos como para hacerlo.
Advierten que si bien el art. 17 de la ley arancelaria faculta al letrado apartado del proceso a solicitar regulación provisoria de honorarios, no lo hace para formular cuerpo de bienes en un sucesorio. Y del análisis de dicha norma -completan- se denota que se refiere a casos contradictorios, en tanto remite únicamente a las previsiones del art. 21 de la misma norma y no al art. 35 de la misma ley, referido a juicios sucesorios.
Por ello juzgan totalmente ineficaz e inocuo el escrito de Poehls de fecha 28/9/2023, con aclaración que el precedente “Caivano” de esta cámara se refiere a un caso distinto, en que el abogado que denunció bienes del sucesorio aún contaba con representación de uno de los herederos que no le había revocado el mandato y ello lo legitimaba para proceder, mientras que aquí, reiteran, corresponde a los herederos elegir el momento procesal en que realizarán el cuerpo de bienes hereditario.
Insisten por los motivos reseñados que se declare la nulidad y/o inoficiosidad del escrito del 28/9/2023.
Luego se agravian -a todo evento-, de la designación de martillero para determinar el valor de los bienes hereditarios, por prematura, puesto que a su entender y de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, deberá tomarse el valor que surja de las valuaciones fiscales o el de tasación o venta superior a la valuación fiscal, si constaren en el proceso. E interpretan que solo cuando consten estos valores, puede el profesional disconformarse con aquellos y disparar el procedimiento del art. 27 de la norma arancelaria, de lo que resultaría clara la exigencia para facultar al profesional estimar el valor de los bienes, que conste en el proceso la valuación fiscal o de venta de los mismos.
También se quejan de la adición del 10% del valor de los inmuebles para computar la base arancelaria, ya que las valuaciones fiscales “impuesto al acto de los inmuebles” tienen en cuenta las mejoras obrantes en las propiedades y justamente por eso se distinguen de las simples valuaciones fiscales de los mismos inmuebles, las que son sustancialmente inferiores. Y a su vez, dicen, si los inmuebles fueran valuados por un perito tasador, éste también considerará el valor de las mejoras implantadas en los bienes (edificaciones, molinos, aguadas, etc.) para estimar su valuación total.
Por último, les causa agravio la carga de las costas, porque se trata de un proceso voluntario cuyo objeto es determinar la existencia de los bienes relictos, su cuantía y transmisión a los herederos, y las cuestiones que se suscitan en ese camino no hace que existan triunfadores o derrotados como para imponer costas.
Tales, en suma, los agravios.
3. Se cuestiona la legitimación del abogado Poehls para denunciar bienes en el sucesorio cuando ya había cesado su calidad de letrado apoderado de los herederos.
Sin embargo, en la medida que la denuncia de tales bienes ha sido efectuado por su derecho y como paso para establecer la base económica para establecer sus honorarios por la incorporación de tales bienes, siempre teniendo en cuenta las etapas cumplidas por él (arts. 28.c y 35 de la ley 14967), no se advierte que carezca de esa legitimación, como ya fue reconocido por esta cámara en el precedente “Caivano, Gustavo Adolfo s/ Sucesión Ab Intestato”, en que de lo que surge de la resolución de fecha 15/8/2023 ninguna distinción se efectuó sobre si el abogado entonces peticionante contaba aún o con mandato de alguno de los herederos.
En ese precedente, se señaló que en lo que hacía a la nulidad solicitada por los herederos, el escrito en que se denunciaban bienes del sucesorio y se estimaba su valor, no resultaba nulo pues el abogado se encontraba facultado para la presentación, estimando la base regulatoria en mérito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967
Lo que no podría ser de otra manera -se agrega- en tanto quien es o ha sido letrado de los herederos se encuentra facultado para aportar elementos que permitan establecer la cuantía del acervo hereditario. Lo que no puede verse empañado por la inacción o intereses distintos que persigan los herederos del causante, puesto que sin perjuicio de que serán estos quienes darán su impronta de dinamismo o retardo al trámite, ello no puede derivar en el cercenamiento del inalienable derecho del letrado para percibir los frutos del trabajo realizado (v. Luis A. Rodríguez Saiach, “Nueva ley de honorarios de abogados y procuradores -Ley 14967-”, t. II, pág. 473, ed. Gowa Ediciones Profesionales, año 2018).
Se trata, ni más ni menos, de aportar los datos que permitan establecer los bienes que efectivamente se han incorporado al patrimonio de los causahabientes, y en cuyo proceso sucesorio el abogado ha desarrollado tareas tendientes a incorporarlos con las formalidades legales exigidas, que deben ser retribuidas (cfrme. Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales… Leyes 14.967 y 27.423″, pág. 210, ed. ERREIUS, año 2018; arts. 2, 3 y 2277 CCyC, 16, 35 y 52 ley 14967).
Así las cosas, habilitado el abogado Poehls por su derecho a aportar los datos que conducen a determinar el acervo sucesorio y su cuantía a fin de obtener la regulación de sus honorarios por las tareas en este sucesorio, va de suyo que el escrito en que así lo propone del 28/9/2023, no resulta ni inoficioso en los términos del art. 30 de la ley 14967, ni ineficaz, como se propone en los agravios.
Dicho lo anterior, debe tratarse el agravio referido a si es prematura la designación de martillero para determinar el valor de los bienes inmuebles. Solo esos, pues no se cuestionó el valor asignado a los semovientes en el escrito del 28/9/2023, según oposición del 24/10/2023, a pesar de nombrarlos (v. específicamente p. II de ese escrito).
En este tramo del recurso, sí les asiste razón.
Es que no se ha seguido el derrotero marcado por el art. 27.a de la ley 14967, al que remite el art. 35 de la misma normativa, pues derechamente el abogado Poehls determinó un valor de tasación de los inmuebles denunciados, sin que exista previa determinación de su valor fiscal como establecer la norma; para luego, en la resolución apelada, otra vez con cita del precedente “Caivano” de esta cámara, se ordenara la designación de perito martillero para establecer el valor de los bienes.
Pero, como se dijo, el camino a seguir por las normas citadas es determinar primero el valor de los bienes inmuebles relictos a través de su valuación fiscal o el valor que constare de tasación o venta de los mismos, lo que aquí no ha sucedido; y solo en caso que tales valores sea reputados inadecuados por el profesional interesado, podrá acudirse a la designación de experto que determine el valor real. Mientras no exista la determinación de los valores conforme establecer la ley, mal puede predicar el abogado que no se ajustan a la realidad económica, por manera que debe desandarse la ruta prevista legalmente antes de designarse martillero (art. 27.a y 35 ley 14967; ver procedimiento explicado por Toribio E. Sosa, “Honorarios de abogados ley 14967″, pág. 131 y ss., ed. Librería Editora Platense, año 2018).
Así las cosas, resulta prematuro también expedirse sobre el valor que eventualmente se les pudiera asignar en moneda nacional o en otra moneda (vgr., dólares estadounidenses en cualquiera de sus cotizaciones), puesto que al no conocerse todavía la valuación fiscal de los bienes inmuebles denunciados, no es posible anticipar si habrá motivos para la disconformidad del profesional.
En cuanto a la adición del 10% sobre el valor que se determine sobre los inmuebles en cuestión, se estableció en la resolución apelada que ello obedece a la necesidad de tener en cuenta la existencia de bienes muebles, conforme lo dicho en el cuestionado escrito del 28/9/2023, como fuera decidido por esta cámara en el antecedente que se cita.
Luego, como efectivamente así ha sido decidido antes de ahora por este tribunal, por analogía con lo reglado en el art. 337 del Código Fiscal para el pago de la tasa retributiva del servicio judicial y para guardar la coherencia jurídica a la que alude el art. 2 del CCyC, no advirtiéndose un agravio concreto y razonado dirigido a cuestionar ese fundamento central de la decisión apelada, solo queda por señalar que el tema evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Resta decidir sobre las costas, tanto las de primera instancia como las devengadas antes este tribunal.
En ese camino, más allá de que se trate el sucesorio de un proceso de carácter no contradictorio, dirigido a determinar los bienes relictos y su cuantía -como sostienen los apelantes-, dentro de ese esquema pueden producirse, como aquí, contingencias que generan contradicción entre los diversos interesados que participan o han participado en él, generándose controversias que deben ser resueltas por la judicatura; y en el marco de las que puede advertirse claramente la concurrencia de triunfadores y derrotados (en palabras de quienes apelan), que dan lugar a la imposición de costas en función del principio objetivo de la derrota de los arts. 68, 69 y concs. del cód. proc..
En ese entendimiento, resultan sustancialmente vencidos los apelantes, quienes deben entonces cargar con las costas de primera instancia así como las devengadas en cámara, ya que su recurso en desestimado en lo sustancial cual es la posibilidad del abogado de denunciar bienes pertenecientes al sucesorio, y se revoca únicamente la resolución apelada en cuanto a la prematura designación del martillero y la moneda que eventualmente deberá tenerse en cuenta para la cotización de los bienes inmuebles (art. 69, ya citado).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023, salvo en cuanto a la designación de martillero que se revoca por prematura y con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a los apelantes vencidos, por haber sido sustancialmente vencidos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:30:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:06:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:14:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7fèmH#SU{9Š
237000774003515391
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:14:47 hs. bajo el número RR-293-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94180-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/24 contra la resolución regulatoria del 19/4/24 y el diferimiento del 5/3/24 (con su aclaratoria del 20/3/24).
CONSIDERANDO.
El apelante considera alta la regulación, no por impugnar la base regulatoria, ni tampoco por considerar inadecuadas a los trabajos las alícuotas aplicadas, sino porque no se habría contemplado su expreso pedido para que se tuviera en cuenta al momento de su determinación la limitación prevista en el art. 730 CyCN.
Cierto que se solicitó con el escrito del 12/4/2024, ‘que al momento de la regulación pretendida, se aplique la limitación prevista en el art. 730 CyCN’, pero lo dispuesto en esa norma no es una restricción a la regulación, en cuando esta se concreta en un cálculo de base por alícuota. Pues una cosa es regular los honorarios, conforme las pautas contenidas en los artículos 15, 16 de la ley 14.967, más los específicos del juicio de que se trate, y otra discernir a cuánto asciende ese 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o documento que ponga fin al pleito, que no puede exceder la responsabilidad por el pago de las costas contemplado por aquella norma del ordenamiento civil y comercial.
En realidad, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art. 730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, regulados los honorarios, proponerse eventualmente un prorrateo de ellas, sin tener en cuenta el monto de los honorarios que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, y dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; esta alzada, causa 91282, sent. del 25/6/2019, ‘Nieva, Arturo Jorge c/ Paganti, Carlos y otro s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 236).
Por ello no puede considerarse que el juzgado haya incurrido en una omisión, como para habilitar la aplicación de lo normado en el artículo 173 del cód. proc..
El recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/4/24.
Mantener el diferimiento del 5/3/24 (con su aclaratoria del 20/3/24) (con su aclaratoria del 20/3/24).
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:30:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:05:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:12:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8XèmH#SUoÁŠ
245600774003515379
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -92156-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 2/2/2024 desestima la revocatoria interpuesta por la parte actora con fecha 11/12/2023 contra el auto de fecha 6/12/2023, que dispuso la suspensión de la subasta hasta tanto se expida segundo testimonio del inmueble a subastar, y concede en relación la apelación subsidiaria.
Esta decisión es apelada por la parte ejecutada el 9/2/2024 en razón de que la misma no se pronuncia sobre la imposición de costas; el recurso es concedido el 6/3/2024 y se presenta el respectivo memorial el 9/3/2024, expresando que le causa agravio que el decisorio que rechaza la revocatoria interpuesta por Groisman haya omitido imponerlas costas de la incidencia.
Entre tanto, el 22/2/2024 la parte actora -en lo que importa ahora-, desiste de aquella apelación subsidiaria 11/12/2023; a la vez que se opone a la imposición de costas solicitada por el demandado toda vez que no se había dado curso al recurso interpuesto, aclarando que el recurso de revocatoria ha sido rechazado por no ser procedente y la bilateralización del recurso de apelación interpuesto en subsidio habría quedado trunca por el desistimiento de su parte.
2. Veamos.
Con fecha 2/2/2024 el juzgado inicial desestima la revocatoria y concede la apelación subsidiaria, sin decir nada sobre costas (en rigor, mal podría haberlo hecho pues restaba que esta alzada tratara la apelación que lo acompañaba en subsidio; arg. art. 241 cód. proc.).
Pero antes del tratamiento de ese recurso por la cámara, el recurso fue desistido, como ya se dijo (v. escrito del 22/2/2024).
Y es principio genérico, sentado por el art. 73 del ordenamiento adjetivo, que quien desiste de una pretensión debe soportar las costas. De lo que se sigue que si el desistimiento del recurso de apelación, luego de desestimada la revocatoria -fundada y sustanciada- no obedece a ningún motivo atendible (cuanto menos, aquí no se ha traído ninguno), deviene procedente el pedido de imposición de costas a cargo del recurrente desde que ha compelido a la contraria a realizar una actividad en defensa de los intereses que representa que a la postre resultó inútil o infructuosa (cfme. sent. del 22/4/2010, “Nocelli, Juan Américo s/ Sucesión”, de la CC0201 LP 112381 RSI-65-10, sumario B257465 en sistema Juba en línea).
Resta aclarar que aún de considerar que medió omisión sobre las costas, los remedios a intentar para subsanar dicha omisión bien podía ser la aclaratoria, pero también la de la apelación, como aquí se optó (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código …”, t. II, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024 e imponer las costas por el recurso de fecha 11/12/2023 a la parte recurrente, así como las de esta instancia (arg. arts. 69 y 73 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:28:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:05:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:10:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8KèmH#SUesŠ
244300774003515369
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:11:20 hs. bajo el número RR-292-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 28/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. M. E. C/ G. F. V. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94102-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, para dictar sentencia en los autos “D. M. E. C/ G. F. V. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94102-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/2023 contra la sentencia del 13/6/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del abogado M. -por su derecho- del día 14/6/2023 contra la sentencia del 13/6/2023?.
TERCERA: ¿es procedente la apelación del abogado P. -también por su derecho- del 14/6/2023 contra la regulación de honorarios del 13/6/2023?.
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la compulsa de estos autos, se advierte que el recurso de apelación interpuesto el 27/6/2023 por el actor -asistido por su abogada patrocinante A. G. C.- fue concedido libremente el día 4/9/2023 (art. 243 cód. proc.)
Esta cámara llamó a expresar agravios el 9/11/2023, habiéndose notificado dicha providencia en el domicilio electrónico de la abogada mencionada ese mismo día y perfeccionándose el día 10/11/2023.
Por manera que al haber vencido el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el 21/11/2023, o en el mejor de los casos el 22/11/2023 -por haber sido feriados los días 16/11/2023 (día del trabajador y trabajadora judicial, conf. ley 12983), y 20/11/2023 (día de la soberanía, conf. ley 27399)- sin haberse presentado aquel escrito, la apelación del 27/6/2023 contra la resolución del 13/6/2023 es desierta (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. conf. AC 4039 SCBA; 124, 254 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del interés que puede reconocerse al abogado apelante M. de poder obtener satisfacción de su crédito por honorarios no solo contra quien fuera su cliente, el actor, (art. 58 ley 14967) sino también contra la parte demandada si lograra, a través de su apelación, que se modificara la carga de las costas en el sentido que pretende (justamente, que se impongan a esta última, no puede descartarse su interés para apelar la imposición de costas decidida en la instancia inicial (arg. arts. 68 y 242 cód. proc.; también art. 58 1° parte, segundo párrafo ley arancelaria).
Dicho lo anterior, ya sobre el fondo del asunto, tiene dicho esta cámara que las costas deben ser impuestas por su orden cuando no llegó a ser objeto de debate y prueba si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “CVA c/ PMJ s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, L.51 R. 35; entre varios otros), aunque cierto es que en temas como éste es imprescindible considerar las peculiaridades de cada acción para determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta asumida por las partes para que se modifique la imposición de costas (cfrme. “Juicio de Filiación”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2017, pág. 178).
De ese modo, es dable considerar los hechos en este caso en particular.
Esta acción fue iniciada por MED el 10/4/2021 (fecha de demanda), con la pretensión de excluir su paternidad respecto de la niña ED; y en esa primera presentación acompañó como prueba documental un examen de ADN particular que -según sus dichos- habría realizado en julio de 2020, en el que se habría determinado la exclusión de paternidad de MED respecto de la niña ED (v. documento adjunta al escrito de demanda).
Pero la accionada al contestar demanda, negó de forma específica cada hecho aducido por el actor, entre ellos que en el mes de julio de 2020 se haya decidido el sometimiento a un análisis de ADN; que se hayan extraído muestras de saliva a ED y a MED con estricto protocolo; que el análisis lo haya realizado la médica bioquímica; que se haya detectado la exclusión entre el padre alegado y su hija; que se pueda concluir que el actor no es el padre biológico de E. y desconoció la autenticidad, contenido y resultado de la investigación del vínculo biológico.
Además, adujo que “ED, es hija del actor, cuestión que será resuelta a través de la prueba de ADN, que solicito se lleve a cabo en la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen, donde se acreditará todo lo manifestado por la suscripta” (v. contestación de demanda del 1/5/2021).
Por ello, adelanto que las costas deben permanecer impuestas por su orden.
Es que, más allá de la prueba de ADN traída con la demanda -que fue negada en su contenido y autenticidad por la accionada-, cierto es que el mismo actor solicitó que se ordene la realización de una prueba genética “y así determinar la relación genética o no de la menor con el actor, y la filiación en duda” (v. punto VII. 2. c. del escrito del 10/4/2021).
Y ese examen genético fue la única prueba que se dispuso realizar, con la que actor y demandada estuvieron de acuerdo por no haber sido objetado el auto de apertura a prueba dictado por el juzgado de primera instancia (v. auto de apertura a prueba del 27/5/2021).
Y más allá del resultado negativo de aquel examen, de la actitud de las partes y de las presentaciones efectuadas, no surge que este proceso se haya iniciado con la plena seguridad y convicción de que ED no sea hija de MED, de modo que no se advierten argumentos suficientes que permitan el apartamiento, en este caso, de los criterios seguidos por este tribunal primeramente expuestos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., esta cámara expte. 94170, sent. del 15/2/2024, RS-3-2024).
De tal modo, con tales antecedentes de la causa, así como los precedentes de este tribunal en similar caso, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa, cabe meritar que el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 14/4/2021), se transitaron las dos etapas contempladas con la norma (art. 28.b de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 13/6/2023 (arts. 15.c y 16 de la ley citada).
Con esos antecedentes, valorando la actuación del letrado P., en función de lo manifestado por él en su escrito de fecha 14/6/2023 y que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso, aunque con atención que en el caso, se llevó a cabo sólo la primera etapa del juicio sumario (arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. de la ley cit.), resulta más adecuado fijar en su favor 40 jus, en tanto resulta proporcional a la tarea llevada a cabo (v. arts. 16 y 28.i ley cit.).
Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que los honorarios de la abogada G. C., por principio, y de lo que surge de la sentencia de primera instancia -confirmada en ese aspecto en el voto a la cuestión anterior- no aparecen como que deban ser soportados por la parte demandada, ya que actuó únicamente por el actor y las costas quedan impuestas en el orden causado (art. 58 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme lo decidido en las cuestiones anteriores corresponde:
Declarar desierta la apelación del 27/6/23.
Desestimar el recurso del 14/6/23 del abogado M. -por su derecho-.
Fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 40 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DEGLEUE DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCARAFFIA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 27/6/23.
Desestimar el recurso del 14/6/23 del abogado M. -por su derecho-.
Fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 40 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2024 10:51:48 – SCARAFFIA Graciela Hilda – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2024 10:55:24 – DEGLEUE Roberto Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2024 11:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
‰89èmH#S5ƒ]Š
242500774003512199
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2024 11:22:23 hs. bajo el número RS-14-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 28/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93419-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La resolución de fecha 4/10/23 en el expediente. 93419, y la apelación del 6/10/23; la resolución del 6/10/23 en el expediente 94249, y la apelación en subsidio del 10/10/23.
CONSIDERANDO
1. Preliminarmente esta Cámara se abocará a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de competencia, por entender que de su resultado, dependerá el tratamiento de los demás recursos concedidos.
En ese sentido, se observa que en el devenir de este proceso, se denunció el fallecimiento del codemandado Andrés Daniel Baricala.
El juez de grado, constató que en el Juzgado Civil, Com. Conc. y Flia. de Huinca Renancó, provincia de Córdoba, tramita el proceso “Baricala, Andrés Daniel s/ Declaratoria de herederos – sucesión” (expte.12231437; ver oficio recibido de ese organismo en fecha 4/10/23), y en función de ello se inhibió de continuar interviniendo en este proceso, por entender operado el fuero de atracción (res. 4/10/23).
Igual temperamento adoptó en el incidente de apelación (expte. 94249, res. 6/10/23).
Así las cosas, la parte actora, no conforme con lo resuelto, apela en ambos procesos.
Comienza en sus agravios por afirmar que debe hacerse una interpretación restrictiva del fuero de atracción, y que en todo caso, éste opera respecto del proceso sucesorio de la demandada Adriana Elena Ameijeiras quien falleció con anterioridad (el 9/4/2021) y su sucesorio tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Por lo que pide que para el caso que se decidiera que el fuero de atracción debe aplicarse, el desplazamiento de la competencia  se efectúe en favor del  juez del sucesorio de Ameijeiras Adriana.
Agrega que al haber más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción, también que Almejeiras y Baricala se encontraban divorciados desde el año 2011, que los inmuebles embargados en esta causa pertenecen a Ameijeiras, y que se encuentran ubicados en la provincia de Buenos Aires.
También expresa en sus agravios que si bien el causante falleció en la provincia de Córdoba, no tenía allí su domicilio habitual, ello porque el causante gozaba de libertad condicional habiendo establecido como domicilio de residencia el de su hija, ubicado en la ciudad de Henderson. Agrega que la incompetencia declarada, es prematura, ya que  no hay declaratoria dictada en el sucesorio  iniciado, ni se han declarado bienes  del causante por lo que no es posible a la fecha determinar si hay razones prácticas  de celeridad y economía procesal.
Por último, arguye que en el caso de que este expediente sea remitido a la ciudad de Huinca Renancó se perpetrará una nueva violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que demorará la tramitación de un expediente que se encuentra en plena etapa de ejecución (ver fundamentación de fecha 6/10/23).
Al contestar el memorial, Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, herederos de Baricala, ratifican y sostienen la competencia asumida por el juez para entender sobre todas las acciones personales dirigidas contra su madre en autos “Ameijeiras, Adriana Elena s/Sucesión ab-intestato, Expte. 12085.
Agregan que se configura un litisconsorcio pasivo facultativo, atento a que la sentencia en ejecución condenó solidariamente a sus padres y que entonces corresponde al actor optar por la competencia del juez del domicilio -en el caso radicación del sucesorio- de cualquiera de los accionados (contestación memorial de fecha 24/10/23).
Se notificó al coheredero menor de edad, Marcos Diego Baricala Cosio, domiciliado en la provincia de Córdoba, quien no se ha presentado a estar a derecho (ver cédula diligenciada en trámite de fecha 8/4/24).
Tomó intervención el Ministerio Pupilar, solicitando la asesora el rechazo del recurso, adhiriendo a los argumentos expuestos por el letrado Culacciatti en la contestación al traslado del memorial (vista contesta 19/4/24).
2.1. Por otro lado, en el incidente de apelación, el juez hizo extensiva la declaración de incompetencia de este proceso, resolución que también fue apelada por la aquí actora, encontrándose también en esta Alzada a los fines del tratamiento del recurso.
De modo tal que se dictará una única resolución en la que se abordará el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 6/10/23 contra la declaración de incompetencia del 4/10/23 en esta causa, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/10/23 contra la incompetencia de fecha 6/10/23 en el marco del incidente de apelación (expte. 94249; arg. art. 194 del cód. proc.;).
3. El proceso de ejecución de sentencia, fue iniciado contra Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, ambos en tanto herederos de Adriana Elena Ameijeiras, conforme declaratoria de herederos dictada el 15/7/2021 en autos “Ameijeiras, Adriana Elena s/ Sucesión ab-intestato” (expte. 12085, en trámite ante Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia), y contra  Andrés Daniel Baricala.
En fecha 17/8/23 se denuncia el fallecimiento de Andrés Daniel Baricala acaecido en la provincia de Córdoba, lo que motiva la citación de sus herederos.
Se presentan Ricardo Andrés y María Alejandra Baricala, ahora también como herederos de Andrés Daniel Baricala, y denuncian la existencia de un heredero menor de edad, hijo del causante, Marcos Diego Baricala Cosio, quien se domiciliaría en la provincia de Córdoba.
El juez de grado, ordena librar oficio a la provincia de Córdoba a los fines de constatar el inicio del proceso sucesorio.
Contestado el oficio, que da cuenta del inicio del proceso sucesorio, el juez sin más, se declara incompetente por aplicación del fuero de atracción (ver res. 4/10/23).
3.1. El proceso sucesorio no ha dejado de ser un proceso universal para el Código Civil y Comercial (art. 2335; arg. arts. 1851.a, 2579 y 2580).
Ergo, debe ser en principio inherente al proceso sucesorio el fuero de atracción, por razones prácticas en interés de los particulares y en interés general, consistentes en dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección (ver Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed.Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., pág. 547).
La competencia del juez del proceso sucesorio abarca el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del causante si detenidamente se deposita la mirada sobre los párrafos 2° y 3° del art. 2336 Código Civil y Comercial: porque esas acciones están incluidas en el párrafo 2° del art. 2336 Código Civil y Comercial, en tanto encuadran entre “(…) los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia (…) “ (cfme. “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, Bs.As., 2015, t. 8, pág.26).
Se ha decidido, que no obsta a la operatividad del fuero de atracción del juicio universal la circunstancia de tratarse de un juicio en etapa de ejecución de sentencia (CSN: “Luján, Luis Ramón y otra c/ Carballo, Alberto Ricardo y/u otro y/o responsable s/ diferencias – despido certificaciones” 1/6/2002 Fallos: 325:1385; “Smar SAIC. c/ Vaccaro, Conrado s/ ejecutivo” 14/10/1993 Fallos: 316:2339; “La Torre, Pascual c/ Al, Miguel Ángel” 1967 Fallos: 269:346; e.o. cits. en https://www.csjn.gov.ar/ con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesión; SCBA, ver doctrina legal cit. en JUBA online con las voces fuero atracción ejecución sentencia sucesorio SCBA).
Mas, estos precedentes no resultan de aplicación en el sub lite, dada la particular circunstancia de que existen dos demandados fallecidos y dos procesos sucesorios abiertos.
Así, el proceso sucesorio “Ameijeiras, Adriana Elena s/Sucesión ab-intestato”  (expte. 12085), en trámite ante Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia), y los autos “Baricala, Andrés Daniel s/declaratoria de herederos – sucesión” (expte. 12231437), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia y Única Nominación en lo Civil, Comercial Conciliación y Familia de Huinca Renancó, Pcia. de Córdoba.
“Es decir, si son dos las sucesiones en que se encuentra vigente el fuero de atracción, ante esa situación, y habiendo fallecido dos de los demandados, no puede darse preeminencia a una sucesión sobre la otra, pues no habría motivo ni razón valedera para establecer preferencia por alguna de ellas, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambas, lo que lleva a concluir que en el supuesto de que haya más de un accionado fallecido, no juega el fuero de atracción sucesorio dispuesto por el artículo 2336 del código civil y comercial [...] El criterio jurisprudencial que considera inaplicables las reglas del fuero de atracción cuando ha fallecido más de un demandado se fundamenta en la circunstancia de que no hay motivos para establecer la preferencia de un proceso sucesorio sobre otro. Por ello, en estos supuestos, donde la sucesión de los codemandados fallecidos tramita en forma simultáneo ante distintos magistrados, no se avizora motivación alguna valedera para determinar a cuál de las sucesiones habrá de darse preferencia, y frente al objeto que la normativa del articulo 3284 impone a aquél, se concluye que en tales situaciones desaparece la razón de ser de la institución” (Graciela Medina, Proceso sucesorio, cuarta edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, t. I, 155). En el mismo sentido se han expresado otros autores.
Así, Bueres expresa que “en caso que exista más de un codemandado, el fallecimiento de uno de ellos ha dado lugar a controversia acerca de si se produce la atracción ya que en algunos casos así se ha dispuesto, mientras que en otros se mantuvo la competencia original en base a que las razones de economía procesal que lo justifican no se presentan en tal supuesto [...] Cuando existan codemandados y haya ocurrido la muerte de más de unos de ellos, no existirán motivos para otorgarle preferencia a ninguno de los jueces que intervienen en los respectivos juicios sucesorios por ello que se mantendrá la competencia original sin que se aplique el fuero de atracción” (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 5, 202).
En similar sentido la Corte Suprema: ‘Cabe apartarse del principio conforme al cual los juicios universales de sucesión o de concurso atraen al juzgado en que estos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, en el supuesto en que han fallecidos dos de los codemandados por cobro de sumas de dinero, ya que en tal condición no puede darse preeminencia a una sucesión sobre la otra, pues no habría motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, dado que el fuero de atracción tutela igual interés en ambas’ (‘Municipalidad de Merlo c/ Orcas S.C.A. y otros’, Competencia N° 176. XXI.23/04/1987.Fallos: 310:859; :también SCBA LP Ac 86745 I 5/2/2003, ‘Rolandelli de Suárez, María R. c/Campos, Hernán C. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B39055).
Incluso, sin perjuicio de lo expuesto, podría pensarse en torno que, si abierto el proceso sucesorio de Ameijeiras, previo a la demanda, cuya existencia era sabida por el juez por haberlo puesto de manifiesto en la demanda, éste asumió la competencia, de todos modos, algo debió haber dicho en la resolución apelada, respecto de los motivos que lo llevaron a optar por hacer, en cambio, operativo el fuero de atracción del sucesorio de Baricala, y no, el de Ameijeiras.
En fin, esa falta de explicación, viene a reforzar la postura de que resultan inaplicables las reglas del fuero de atracción cuando ha fallecido más de un demandado, y ello se fundamenta en que, por principio, no suele haber motivo para establecer la preferencia de un proceso sobre otro, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambos.
Siendo así, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación, revocando la declaración de incompetencia del juez de grado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en la presente causa con fecha 6/10/23 contra la resolución de fecha 4/10/23 y al recurso de apelación en subsidio del 10/10/23 contra la resolución del 6/10/23 en expte. 94249; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo y 69 cód. proc.; 31 y 51 Ley 14967).
Colocar copia en el incidente de apelación.
Ordenar que firme la presente, vuelvan los autos a despacho a los fines de resolver los demás recursos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2024 12:12:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2024 12:26:44 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 27/05/2024 12:28:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰6VèmH#S+/”Š
225400774003511115
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2024 12:28:51 hs. bajo el número RR-290-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 24/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “C., J. J. C/ C., G. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″
Expte.: -94583-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/4/24 contra la resolución regulatoria del 3/4/24.
CONSIDERANDO.
El abog. B., como representante del demandado cuestiona la regulación de honorarios del 3/4/24 efectuada a favor de la abog. H. pues considera elevada la retribución profesional, aduciendo que la citada profesional no tuvo una tarea eficaz en su favor, que el desarrollo procesal del pleito se dilató en el tiempo sin causa y que por las consecuencias adversas indicadas debió contratar un nuevo profesional y solicita que se fije el honorarios en el mínimo de la escala (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, la resolución apelada si bien consigna que la tarea de la letrada se limitó a la presentación de la demanda, de las constancias informáticas de la causa cabe agregar que resta agregar la labor concreta de fechas 7/3/23, 2/3/23, 13/3/23, 16/3/23, 2/5/23, 11/5/23, 1/7/23 y 18/8/23
(arts. 15.c y 16 ley 14.967).
Y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la abog. H. en los presentes, excede en alguna medida ese mínimo de labor en el desarrollo del proceso, no resultan despropocionados los 10 jus fijados por el juzgado en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 9/4/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2024 12:09:12 – SAGRERA Maria Andrea – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2024 12:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2024 12:21:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#Sèc.Š
232400774003510067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2024 12:21:43 hs. bajo el número RR-289-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “W., J. M. Y OTROS S/ DETEMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA S/QUEJA”
Expte.: -94482-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/12/2023 y la queja del 11/3/2024.
CONSIDERANDO
1. El 23/11/2023 la jueza de Familia Departamental tiene por aceptada su competencia en los presentes.
Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Asesor de Incapaces N°1, Abregú (v. 28/11/2023). El 13/12/2023 la jueza de familia decidió no hacer lugar a la revocatoria y denegar la apelación deducida subsidiariamente por considerar que la resolución atacada no era apelable.
Ante ello se presenta la asesora López, y actuando como subrogante de la Asesoría de Incapaces N° 2 Dptal., formula un nuevo pedido de revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución denegatoria de la apelación del 13/12/2023 (esc. elec. del 21/12/2023).
La jueza el 1/02/2024 no hace lugar a los recursos deducidos en función de lo dispuesto por el art 275 del cód. proc.
Finalmente el Asesor Abregú interpone ante este Tribunal recurso de queja por la apelación denegada el 1/02/2024.
2. Del trámite de la causa se advierte que la resolución del 28/11/2023 mediante la cual se denegó la apelación deducida el 28/11/2023 a fin de cuestionar la aceptación de la competencia- no fue motivo de queja, sino que en su lugar se decidió deducir contra ella nuevamente otro recurso de reposición con apelación en subsidio (esc. del 21/12/2023), el que también fue denegado el 1/2/04 por lo dispuesto en el art. 275 del cód. proc., por manera que la queja recién deducida el 11/3/2024 contra la segunda denegatoria del 13/12/2023 resulta inadmisible.
Es que cuando la jueza el 1/2/2024, rechazó el recurso de reposición y apelación subsidiaria del 21/12/2023, procedió ajustándose a las normas procesales, indicando -con la mención del artículo 275 del cód. proc.- que contra la providencia que desestima un recurso de apelación, como la del 13/12/2023, sea en subsidio o directo, no es admisible una nueva apelación, sino que lo previsto es el recurso de queja ante la alzada.
De tal guisa, entonces, debe rechazarse esta queja, ahora articulada contra la providencia del 1/2/2024 que desestimó el recurso de reposición del 21/12/2023, porque fue bien rechazado (arg. art. 275 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/05/2024 12:58:50 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
‰9EèmH#Ryn6Š
253700774003508978
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2024 13:10:32 hs. bajo el número RR-288-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “C., A. E. C/ F., M. L. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94581-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 3/3/24 contra la decisión del 6/3/24.
CONSIDERANDO:
El apelante de fecha 13/3/24 cuestiona los puntos 2 y 4 de la resolución del 6/3/24 que resolvió respecto de las costas del proceso y la regulación de honorarios.
a- Respecto de la apelación dirigida contra la imposición de costas por su orden, el apelante manifiesta que le causa agravio la imposición de costas con esa modalidad, porque de su parte la obtuvo el objeto mediato de la pretensión, que contuvo la demanda (v. punto II del escrito del 22/3/24).
Ahora bien, el juzgado fundó la imposición de las costas en el art. 73 del cod. proc., y del análisis del agravio se observa que no es más que una mera expresión, insuficiente para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc., ya que no existe crítica concreta y razonada que justifique la existencia de un cambio de criterio (arts. 34.4 del cód. proc.). Siendo por ello que el recurso no prospera.
A mayor abundamiento, cabe evocar que es criterio habitual de esta cámara, que las costas, en estos asuntos, sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
b- Tocante a los honorarios regulados en el punto 4. de la resolución cuestionada, no se observa error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado. Se han indicado las etapas cumplidas, el encuadre legal y las alícuotas aplicadas, de modo que como no se hizo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir no se expresaron los argumentos en que reposa el agravio, esa falta de argumentación por parte del apelante, conduce a que el recurso así planteado deba ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/3/24 en su totalidad.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/05/2024 10:39:29 – EBERTZ Mariela Fabiana – JUEZA
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:06:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:07:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ƒèmH#R\B>Š
229900774003506034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2024 13:08:13 hs. bajo el número RR-286-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94524-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/3/2024 y la apelación del 22/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto concierne al tratamiento del presente, el 21/3/2024 la instancia de grado rechazó la tutela cautelar requerida por el actor el 26/2/2024 y, para ello, puso de resalto la falta de firmeza de las sumas líquidas peticionadas. Ello, hasta tanto no se dirima en esa instancia el valor de los créditos reconocidos a aquél.
En función de lo anterior, y en aras de no tornar ilusoria una sentencia favorable a la pretensión promovida ante una eventual venta que pudiera hacer la demandada respecto de los bienes involucrados, sustituyó la medida solicitada y -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del código procedimental- decretó la inhibición general de bienes de la accionada (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
En primer término, subraya que, mientras que él pidió embargo preventivo de dos bienes, se dispuso -en cambio- la inhibición general de la totalidad de los bienes de la demandada.
En ese trance, explica que lo que ha iniciado aquí es una ejecución parcial de sentencia, proponiendo una liquidación a tales efectos como paso inicial; y que entiende que -sin contar con una liquidación aprobada- no está en condiciones de proponer un embargo ejecutorio en los términos del artículo 500, párr. 1° del código de rito. Pero que, en vez, sí puede requerir un embargo preventivo -como lo hizo- con base en lo normado en los artículos 209.2 y 212.3 del mismo cuerpo, en atención al privilegio especial del que gozan los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 2582.1 del código fondal y 210.3 del código procedimental.
Sentado ello, y tocante a los argumentos brindados por la judicatura para denegar el embargo preventivo requerido, aclara que la falta de firmeza de los montos liquidados es una circunstancia de la que él se hizo cargo al peticionar la tutela a la postre denegada; y que, para más, aquello no es un requisito legalmente impuesto para su procedencia, dado que la figura del embargo preventivo demanda sólo la existencia del crédito.
Así, destaca que los montos propuestos pueden ser sencillos de liquidar y, por tanto, prima facie verosímiles: en punto a los materiales aportados para la construcción, aquellos resultan de la suma de las facturas en juicio adecuados razonablemente en función de la inflación transcurrida durante casi diez años; y, referido al valor liquidado del automóvil en cuestión, obedece a un promedio de los precios actuales de la unidad visibles en Mercado Libre.
Por lo que, en el peor de los casos -postula- el embargo preventivo debiera prosperar por la suma de los importes nominales de las facturas sin adecuar por inflación, más el valor que transitoriamente la instancia inicial le adjudique al automotor en virtud de fuentes de conocimiento público, como podría ser la plataforma de comercio virtual antes mencionada. Ello, más una cantidad provisoriamente presupuestada para cubrir eventuales adecuaciones por desvalorización monetaria e intereses.
De otra parte, pone de relieve que se ha hecho una aplicación inversa del artículo 228 del código ritual, desde que la inhibición general de bienes procede cuando no se puede trabar embargo por no conocerse bienes del deudor o por resultar éstos insuficientes; escenario que no es el de autos; y, a tenor de ello, enfatiza en lo que sería la falta de fundamentación razonable del decisorio apelado para dar curso a una medida cautelar distinta a la requerida que derivaría en perjuicios o gravámenes innecesarios para la demandada, que los que acaecerían en caso de hacerse lugar al embargo preventivo requerido que -contrario a los efectos de la inhibición dispuesta- sólo pesaría sobre dos de sus bienes.
Por todo ello, peticiona se deje sin efecto la inhibición general de bienes ordenada y, en su lugar, se recepte favorablemente el embargo preventivo oportunamente requerido (v. memorial del 22/3/2024).
1.3 Rechazada la revocatoria intentada, se pasará a tratar en cuanto sigue la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 25/3/2024).

2. Sobre la solución
2.1 A modo de disparador. Cierto es que el instituto peticionado el 26/2/2024 no es un embargo ejecutorio, sino uno preventivo; para el que -por dimanar del supuesto previsto en el artículo 212.3 del código de rito- no es necesario acreditar los recaudos de estilo para lograr el decreto cautelar favorable, en razón de que aquellos se extraen -en alto grado- de la existencia del pronunciamiento judicial en base al cual la medida se peticiona y, se adelanta, cabe receptar en esta instancia en la medida a continuación consignada (nueva remisión a la presentación citada, vista en diálogo con los arts. 209 a 212 cód. proc.; y, como corolario del apartado, Quadri, G. H. y Boedo, Marcelo F. en “Medidas cautelares: Teoría y Práctica”, págs. 200 y ss., Ed. Erreius, 2017).
Dicho lo anterior, el argumento aducido por la judicatura en punto a la falta de firmeza de las sumas líquidas consignadas hasta tanto no se dirima en esa instancia el valor de los créditos reconocidos al actor, no rinde por sí para denegar la tutela peticionada; desde que lo pretendido por el requirente no tiene por fin -como se esbozara- ejecutar aquellos montos, sino asegurarlos en los términos sintetizados al plantear el caso en estudio (remisión al ap. I de esta pieza, a contraluz de los arts. 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; y arg. arts. 34.4 y 212.3, cód. proc.).
Clarificado ello, tampoco escapa a este análisis que -desde otro ángulo- la resolución recurrida también frustra la télesis perseguida por la propia instancia de origen al sustituir la tutela cautelar solicitada por la inhibición general de bienes finalmente decretada.
Ello así, por cuanto mientras que el embargo preventivo tendría, en la especie, como eje gravitatorio los bienes específicamente sindicados para asegurar la eficacia práctica de aquel fallo favorable obtenido en los autos principales, el decreto cautelar recurrido extiende su órbita de afectación a la universalidad patrimonial de la accionada; circunstancia que, amerita notar, contraría el espíritu del artículo 204 del código procedimental empleado por la instancia de origen para tonificar la denegatoria del pedido tutelar primigenio (args. art. 213, 2do. párr., en contrapunto con el espíritu del art. 228, 1er párr., del cuerpo cit.).
Siendo así, corresponde hacer lugar al embargo preventivo solicitado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida en punto al quantum de aquél, y, en su caso, la contracautela que corresponda, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito en función del visaje ahora revocado, que -de momento- escapa a las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 22/3/2024, hacer lugar al embargo preventivo solicitado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida en punto al quantum de aquél, y, en su caso, la contracautela que corresponda, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito en función del visaje ahora revocado, que -de momento- escapa a las facultades revisoras de este tribunal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/05/2024 12:36:30 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:05:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#RxqNŠ
244000774003508881
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2024 13:09:19 hs. bajo el número RR-287-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment