Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “MANTEGNA, JORGE ANTONIO – LORIA, BLANCA NIEVES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93707-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/2/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha, concedido el 27/2/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
CONSIDERANDO.
El juzgado retribuyó la tarea profesional en el presente por las tres etapas del sucesorio distribuida entre los profesionales intervinientes tomando, para ello, una alícuota del 16% sobre la base regulatoria de $114.622,21 (arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).
El abog. Noblia, en su escrito del 22/2/23, cuestiona los honorarios regulados a su favor en tanto considerar que se fijaron por debajo del mínimo legal establecido en la ley arancelaria.
Sin embargo, para el proceso sucesorio, es criterio de este Tribunal una alícuota usual del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
Entonces, por un lado los honorarios regulados a favor del abog. Noblia por la tercera etapa del sucesorio no resultan bajos en tanto la alícuota principal escogida en la instancia inicial -del 16%- es mayor a la usual de esta Cámara -del 12%- y la distribución entre los letrados que intervienen en el presente lo ha sido en base a la clasificación de trabajos aprobada (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Y por otro no se encuentran por debajo del mínimo legal, por cuanto ya con anterioridad y ante la presentación de la declaración jurada patrimonial del 24/9/21, el 12/10/21 se regularon honorarios en el presente sucesorio a favor de los letrados (art. 34.4. cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/2/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:30:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:21:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003126575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:21:44 hs. bajo el número RR-186-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/10/2022 contra la sentencia de fecha 17/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 17/10/2022 desestimó la demanda de acción de defensa del consumidor interpuesta por Marcelo Ariel Berrutti contra General Motors de Argentina S.R.L., Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados y Dalcros S. A en los términos de la Ley 24.240 e impuso las costas a la parte actora.
1.2. Contra tal decisión se presentó el apoderado del actor y planteó recurso de apelación con fecha 20/10/2022. Solicita se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada con costas (v. memorial de fecha 20/10/2022).

2.1.Veamos:
El actor interpone demanda contra General Motors de Argentina S.R.L., Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados y Dalcros S. A, solicitando la entrega del automotor 0 kilómetro marca Chevrolet modelo ONIX PLUS 1.2 LT TECH, con más la indemnizaciones de los daños, reclamados en el apartado IV del escrito de demanda (art 10 bis inc. a., Ley 24.240).
El actor alega haber suscripto contrato de consumo y cumplido con todas las obligaciones a su cargo (v. demanda de fecha 19/8/2021), pero sin haber recibido el vehículo que pagó íntegramente.
A su turno el apoderado de Dalcros, manifestó que la cuestión era sencilla de resolver si el actor Berrutti firmaba la documentación pertinente, abonaba los gastos correspondientes y, de esa forma, se le entregaba la unidad (v. contestación de demanda de fecha 01/09/2021).
Por su parte, el apoderado de Chevrolet S.A reconoció que el actor suscribió plan de ahorro para la adquisición de un Chevrolet Prisma 4P 1.4 N LT M/T a través de la solicitud de adhesión N° 00977472 mediante la concesionaria Dalcros S.A.. Alegó que por su parte no hubo incumplimiento, no así por parte de actor quien provocó que no se pueda pedir la facturación de la unidad automotriz, culminando con la caducidad de la adjudicación (v. contestación de demanda de fecha 15/09/2021).
En cuanto a General Motors de Argentina S.R.L no ha comparecido a estar a derecho, por lo que se ha declarado su rebeldía con fecha 7/10/2021.
2.2 Estamos ante un contrato bilateral con prestaciones recíprocas reciprocas (art. 966 del CCyC).
El actor abonó el total del automóvil conforme surge de la absolución de posiciones de Eduardo Rubén Benito, -Gerente General de DALCROS S.A-, quien al ser preguntado por qué motivo la firma DALCROS no entregó el vehículo a Berrutti, respondió “(…) Porque el Sr. Berrutti se negó a firmar un formulario que está expreso y detallado en el contrato de adhesión para poder dar curso al pedido de la unidad, el formulario es de gastos de fletes para el retiro de la unidad, que es condición que pone General Motors para el retiro del vehículo(…) (v. respuesta a pregunta 1 en acta de fecha 11/3/2022).
También, el testigo Oscar Alfredo Arroquy, empleado administrativo de Dalcros S.A, afirmó que Berrutti canceló la totalidad de las cuotas (v. respuesta a la octava ampliación, en acta de fecha 16/3/2022). Dario Damián Vazzano -empelado de Dalcros- al responder a la cuarta pregunta afirmó que “Berrutti pagó la totalidad de la unidad” (v. acta de fecha 16/3/2022; art. 456 cód. proc.).
A mayor abundamiento, surge de la lectura de la contestación del memorial de Dalcros S.A, la falta de negativa expresa respecto del pago de las cuotas por parte del actor reiterado en su memorial, versando el incumplimiento de éste sólo sobre las obligaciones accesorias (art. 2, CCyC).

2.1 Obligaciones del actor:
El actor al suscribir el plan de ahorro se comprometió a abonar las cuotas mensuales necesarias para conformar la integración mínima para resultar adjudicatario (cuota mensual; v. clausula I, pto. 1.12 y 1.13, en el contrato adjunto al escrito de demanda de fecha 19/8/2021).
También a pagar el derecho de adjudicación o la parte proporcional en caso de prorrateo para el pago del Derecho de Adjudicación dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación (v. clausula 14.2.3.b.).
Del análisis de la prueba testimonial, surge que Berrutti “pagó los gastos de adjudicación del vehículo” (v. respuesta. a cuarta ampliación de testigo Arroquy que, como se dijo es personal de Dalcros SA, en acta de fecha 13/3/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.).
En el mismo camino el testigo Vazzano, también dependiente de la co-demandada Dalcros SA al responder a la cuarta pregunta afirmó que “Berrutti pagó el total de la unidad y pago el derecho de adjudicación” (v. acta de fecha 16/3/2022) .
Además, del dictamen del perito contador Oficial de la Asesoría Pericial departamental, Pablo Andrés Bolognesi, surgen pagos identificados bajo el concepto “Derecho de Adjudicación” (v. pericia en archivo adjunto de fecha 19/5/2022; arts. 474 y 384, cód. proc.).
De las circunstancias antes expuestas, queda acreditado que Berrutti no solo abonó la totalidad de las cuotas correspondientes al automotor, sino además el Derecho de Adjudicación (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.2. También Berrutti debía abonar todo gravamen, patente y/o tributo que las disposiciones legales dispongan con relación a la compra o habilitación del bien tipo (v. cláusula 14.2.3.b del contrato adjunto al escrito de demanda, suscripto por el actor); tales obligaciones están a cargo del actor y deberán ser integradas en tanto sea sujeto pasivo de las obligaciones tributarias nacidas como consecuencia de la adquisición del automotor en cuestión, pues ese fue su compromiso (arts. 957, 958, 959, 961, 966, 984, y concs., CCyC).
Según lo estipulado en la clausula 14.2.3.h, del mismo contrato acompañado en demanda y suscripto por el actor, éste debía abonar también el flete del automotor desde la terminal donde se encuentra hasta la concesionaria; de tal suerte, este gasto, tal como se indica en la sentencia apelada, estará a su cargo en la medida que indique la factura del prestador del servicio; en otras palabras, en tanto realizado y/o contratado por Chevrolet la factura deberá ser emitida por ésta o por el tercero prestador del servicio. Esa será la medida o precio de la obligación a cargo del actor.
En el mismo camino y, en lo concerniente al seguro de transporte del bien adjudicado desde la terminal y hasta el sitio donde deba efectivizarse la entrega, el actor deberá abonarlo en tanto así también fue asumido en el contrato (v. clausula 14.2.3.f.; arts. cit., CCyC).
En lo que respecta a las gestiones de patentamiento e inscripción en el Registro del Automotor, según se puede colegir de las testimoniales, el actor estaba habilitado a hacer el patentamiento él mismo (v. respuesta a la novena ampliación del testigo Arroquy y, respuesta a la cuarta ampliación del testigo Vazzano en acta de fecha 16/3/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.).
De todos modos, los testigos antes referenciados indicaron que los formularios 01 de inscripción de unidad 0 km y el formulario 12, los tiene que realizar Dalcros S.A indefectiblemente por una cuestión del Registro Nacional del Automotor (ver en el mismo sentido https://argentina.gob.ar/servicio/inscribir-por-primera-vez-el-dominio-de-un-automotor). De tal suerte, deberán expedirse y/o gestionarse por la co-demandada Dalcros SA, corriendo su costo a cargo del actor por la suma que indique el Registro Nacional de la Propiedad automotor o la entidad emisora de los mismos (arts. cit., CCyC);
Como consecuencia, el actor deberá abonar lo mínimo indispensable para poder registar el vehículo a su nombre y por su cuenta, siendo que, en principio no existe cláusula que obligue al actor a hacer el patentamiento íntegramente por intermedio de Dalcros SA o Chevrolet S.A. (art. 384 cód. proc.).
En cuanto a los gastos de prenda ha quedado acreditado que el actor abonó la totalidad del automotor por manera que, no debe constituir contrato de prenda, por no existir deuda que garantizar (art. 34.4 cód. proc.).
3. Obligaciones de la Administradora:
Por su parte, la administradora debía poner a disposición del suscriptor adjudicatario el bien tipo adjudicado dentro de los 50 días hábiles contados desde la fecha de la aceptación “siempre que este cumpla con los demás requisitos establecidos en las presentes condiciones generales”.
Específicamente la clausula 14.1.3 establece que se la administradora se responsabiliza de la entrega del bien (v. clausula 14.1.2 del contrato antes referenciado).
Ha quedado acreditado que el bien objeto del contrato no fue entregado.
En suma, por tratarse de un contrato sinalagmático donde la prestación principal a cargo de Berrutti era abonar la totalidad de las cuotas y, la obligación principal a cargo de Dalcros S.A entregar un automotor 0 km, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor; habiendo el actor pagado el vehículo, debe Dalcros SA entregarlo por ser ésta su obligación principal, no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo.
Pero, claro está, cumplidas éstas, deberá la co-demandada Dalcros SA proceder a la inmediata entrega del vehículo abonado.
Por manera que, deberá Dalcros cumplir con su obligación principal -entrega del vehículo- y Berrutti con sus obligaciones accesorias (art. 966 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, con costas en primera instancia a las co-demandadas perdidosas y las de cámara a Dalcros SA y Crevrolet SA por haber ellas bregado por el rechazo del recurso (arts. 68 y 274, cód. proc.).

4. Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora?
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca de la viabilidad de la pretensión actora, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 > “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”Expte.: -93280- sent. del 14/12/2022; RS-87-2022)

5. Por lo expuesto, corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos (arg. art. 68, cód. proc.) y las de cámara a Dalcros SA y Chevrolet S.A por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas (art. 3 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos (arg. art. 68, cód. proc.) y las de cámara a Dalcros S.A y Crevrolet S.A por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas (art. 3 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos y las de cámara a Dalcros SA y Crevrolet SA por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios.
c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#,G/IŠ
234600774003123915
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:11:42 hs. bajo el número RR-181-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “ALVAREZ, EDMUNDO SERGIO C/ ELENO, JAVIER AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93715-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/12/22 y 28/12/22 contra las regulaciones de honorarios del 16/12/22 y 27/12/22.
CONSIDERANDO:
a- Por la regulación principal, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 4/7/18, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
Entonces, de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 4/7/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros).
Bajo esa órbita, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (consignadas en la resolución apelada y advirtiendo lo manifestado en el escrito del 28/12/22 tercer párrafo; arts. 13 y 16 ley cit.) se llega a un honorario global de 17,65 jus para los abogs. Corbatta, correspondiendo 8.82 jus para cada uno de ellos (base -$1.584.797,21- x 7,875= $124.802,78; a razón de 1 jus = $7071 según AC. 4097 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 13 y 16 ley 14967).
Y para el abog. Villegas 12,35 jus en tanto corresponde aplicar sobre el mecanismo anterior la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte (base -$1.584.797,21- x 7,875 x 70%; a razón de 1 jus = $7071 según AC. 4097 de la SCBA).
b- En lo que hace a las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios por las incidencias resueltas, es dable aclarar que los apelantes no argumentaron por qué consideran altos o bajos los honorarios regulados, es decir no atacaron ni las alícuotas o los restantes parámetros aplicados por el juzgado, de modo que a falta de fundamentación y no observando manifiesto error in iudicando corresponde desestimar los recursos (art. 34.4. cpcc., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
c- En suma, hasta la sentencia del 4/7/18 corresponde fijar los honorarios de los abogs. Nicolás Corbatta y Julio C. Corbatta en sendas sumas de 8,82 jus, y para el abog. Villegas en 12,35 jus.
Y desestimar los recursos dirigidos contra las regulaciones de honorarios relativas a las diversas incidencias resultas en autos.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a- Fijar los honorarios de los abogs. Nicolás Corbatta y Julio C. Corbatta en la suma de 8,82 jus para cada uno;
b- Fijar los honorarios del abog. Villegas en la suma de 12,35 jus;
c- Desestimar los recursos del 28/12/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:03:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰5rèmH#,>+#Š
218200774003123011
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:10:27 hs. bajo el número RR-180-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/03/2023 12:10:37 hs. bajo el número RH-24-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “CAMPO HECTOR MIGUEL C/SUCESORES DE DURAND ENRIQUE OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93719-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 28/12/2022 (reiterado el 29/12/2022) y la providencia de fecha 1/2/2023.
CONSIDERANDO:
La providencia de fecha 1/2/2023 que concede la apelación interpuesta contra la resolución del 27/12/2022 fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico constituido por la apelante el día 27/12/2022, quedando perfeccionada esa notificación para la recurrente el día 1/2/2023 (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA), arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día 2/2/2023.
Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 8/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.), sin que a la fecha se advierta que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación de fecha 28/12/2022 (reiterada el 29/12/2022) contra la resolución del 27/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:48:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:03:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:08:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8GèmH#,=ÀRŠ
243900774003122995
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:09:13 hs. bajo el número RR-179-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93701-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 18/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su resolución del 18/10/2022, la jueza de paz letrada decidió que, sin desmedro del traslado de la liquidación ordenado el 1/12/2021, en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 del cód. proc. y lo normado por el art. 642 del mismo cuerpo legal, toda vez que las partes habían acordado la cuota alimentaria en la audiencia celebrada el día 18/11/2020 sin haber convenio respecto de los alimentos atrasados, teniendo en consideración también que la cuota alimentaria no fue ordenada a través de una sentencia, no correspondía al a quo fijar cuota suplementaria en los términos del art. 642 del cód. proc., ni aprobar la liquidación practicada el día 25/10/2021.
Contra esa decisión se alzó la actora (v. escrito del 27/10/2022 y memorial del 24/1/2023). Y le asiste razón.
El 25/11/2020, se emitió la sentencia homologatoria, de la cual formó parte el acuerdo arribado por las partes el 18/11/2022. Y en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia.
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución impugnada, en lo que ha sido motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Aldolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:02:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6GèmH#,>&oŠ
223900774003123006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93698-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando no es posible determinar si el lugar donde la persona menor de edad desarrolla su centro de vida es o no es el lugar donde reside actualmente, debe entenderse prematuro derivar la competencia territorial hacia otro juzgado, del que, por lo mismo, no puede saberse si es el adecuado para salvaguardar la inmediatez, efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de la persona menor de edad, conforme surge del art. 706 del Código Civil y Comercial y los principios generales que deben gobernar los procesos de familia.
Frente a esa situación, siendo que, de lo expresado en la demanda, lo completado en el memorial y lo que puede inferirse del régimen de parentalidad acordado, homologado el 20 de noviembre de 2020, donde se estableció como centro de vida de C. la localidad de Casbas, así como del certificado de escolaridad del 1 de marzo de 2023, donde la niña estaría concurriendo al jardín 906 de la misma localidad, la declaración de oficio de la incompetencia territorial, por parte de la jueza titular del juzgado de paz letrado con competencia en ese lugar, de momento el más cercano, aparece apresurada y debe revocarse (arg. arts. 716 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:59:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6nèmH#,>D/Š
227800774003123036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93692-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/2/2023 contra la resolución de la misma fecha?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando, como en la especie, el apelante ataca al expresar agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, sosteniendo que sin fundamento alguno y con la omisión de tratamiento de una importante cuestión planteada desestimó el planteo de nulidad de la notificación, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada (v. C.S., ‘S.R.L. Aníbal Publicidad c/ Juliano, Ernesto Jorge y otros’, 1977, Fallos: 297:130).
En tales circunstancias, la cámara no queda limitada a examinar la cuestión bajo el prisma de los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, absolutamente impugnada. Sino que, sin salirse de los hechos planteados en esa sede, está facultada para encuadrar su decisión bajo otros fundamentos, e incluso a arribar por ese sendero a mantener el rechazo del objeto mediato de la pretensión y desestimar el recurso (v. escrito del 6/2/2022, I; doctr. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 400 y 417, c, a’ y sgte.; CC0001 LZ, 5171, RSI-151-81, 10/4/2008, , ‘Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman, Marcos F y otros s/ cobro de alquileres’, en Juba sumario B2551038; arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).
Aplicando este criterio, entonces, aunque la solución del caso no pudiera ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, severamente cuestionado por el apelante, ello no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de las razones, seguidamente expuestas, que reposan en los extremos resultantes de la causa (arg. art. 266 del cód. proc.).
En efecto, según se desprende del escrito inicial, lo promovido fue la nulidad del acto procesal de notificación de fecha 17/11/2022 (v. escrito del 6/2/2022, cit,; arg. art. 34.4, 163.6, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
Allí se dijo que la situación de incertidumbre en cuanto a los efectos de una notificación dispuesta, causó no pocos perjuicios al quejoso, encontrándose imputado por su incumplimiento, con prisión preventiva en un penal, habiendo perdido el empleo, etc.
Sin embargo, de la causa caratulada “L., L. s/ Amenazas, daño, desobediencia, lesiones y violación de domicilio” (I.P.P. Nº 17-01-001822-22-00), se desprende que Larrosa no fue imputado sólo por desobediencia, sino además, por ‘amenazas’, ‘daño’, ‘lesiones leves calificadas por violencia de género’ y ‘violación de domicilio’. Y como, de ninguna manera se explicó en qué sentido esas últimas cuatro imputaciones, tendrían su causa en los defectos de la notificación de una medida que imponía una restricción de acercamiento a una persona humana y su domicilio, va de suyo que no es consecuente afirmar que la falta de conocimiento de esa medida fue lo que lo llevó a prisión preventiva, haber perdido el empleo, etc… Sin hacerse cargo de descartar, que las demás imputaciones pudieran haberlo conducido a esa misma consecuencia (v. escrito del 6/2/2023; v. orden detención, agregada el 10/12/2022, e instrumento de notificación del 18/11/2022, ambos en la causa ‘C. A. J. T. c/ L. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, art. 260 del cód. proc.).
De cara a la incertidumbre en cuanto a los efectos de la notificación de la medida, porque ‘nunca’ tomó conocimiento de la cautelar dispuesta el 17/11/2022, desde que nadie le explicó el contenido de la resolución, no pudo haber existido. Ya que las palabras ‘prohibir’, ‘acercamiento’, ‘domicilio’, que pudo leer en el texto de la notificación (por citar las que interesan, destacadas en negrita en la cédula), son expresiones sencillas del lenguaje coloquial, libres de `tecnicismos’, accesibles a los alfabetizados, entre los que a Larrosa no se lo ha excluido expresamente (v. cédula del 18/11/2022, en la causa mencionada en el párrafo precedente; art. 1 de la ley 15.184).
En realidad, no hay manera de explicar que no debía acercarse al domicilio indicado que decir que, bueno, no debía acercarse. A menos de quinientos metros. De modo que sin otro elemento que denote alguna situación especial en el receptor que impidiera la comprensión de tan sencillos términos, la excusa es inadmisible.
Tampoco pudo existir desconocimiento de la fecha desde la cual regían las medidas, desde que -según se observa en el documento de que se trata- justo debajo de la firma de Larrosa, cuya autoría reconoció, puede leerse ‘Pehuajó, 17 de Noviembre de 2022’, no de 2021. Por lo que no es razonable pensar que esa fecha le pasó desapercibida. Vieja o nueva, la medida se le estaba notificando en esa fecha, y su vigencia era ‘por seis meses’, de modo que -con esa lectura- no tenía margen razonable para cavilar acerca de si estaba o no vigente. Sobre todo, si se decidió decir que la providencia del juez, carecía de aquel dato. Pues entonces la única que tenía a la vista para guiar su comportamiento, era aquella que estaba encima de su firma. No pudo haber confusión en ese aspecto.
Por lo anterior, cualquiera haya sido el motivo por el cual L. preguntó a A. si lo había denunciado, no pudo ser por ignorar realmente, la vigencia de la medida decretada, cuya ‘parte pertinente’, o sea aquella que indicaba la restricción, estaba transcripta en la cédula cuestionada (art. 126.4 del cód. proc.). Pues, para cumplir con ese recaudo bastó con transcribir la parte dispositiva o resolutiva únicamente (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. 1 pág. 532).
Por si acaso, vale mencionar que consultada la causa, puede verse que la interlocutoria tiene fecha, al pie, donde está la firma de la titular del juzgado, con lo cual se halla cumplido el recaudo previsto en el artículo 163.1 del cód. proc., que requiere la mención de la fecha, pero sin prescribir el lugar donde ésta debe estar expresada. Lo que vino a reglamentarse por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, con la Acordada 3975/2020, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 861 del cód. proc.
Cualquier otro defecto de la notificación, como la alegada falta de entrega de una copia, queda salvado, si, como resulta de lo expuesto, es manifiesto que, de todas maneras, el incidentista tomó conocimiento de la medida (arg. art. 149 del cód. proc.). Teniendo presente que postular lo contrario, respecto de quien firmó al pie de un documento, sería quebrantar sin motivo suficiente lo normado en el artículo 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:46:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6PèmH#,>TƒŠ
224800774003123052
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:57:54 hs. bajo el número RR-176-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “B., N. V. C/ C., G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -93513-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 15/2/23 de la abog. P. solicitando regulación de honorarios por la labor ante esta instancia.
CONSIDERANDO:
De acuerdo al informe de Secretaría del 14/3/22 cabe retribuir la tarea de la abog. P., como Asesora ad hoc (v. escrito del 31/10/22), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 5 jus con fecha 4/10/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
De ello resultan 1,25 jus para la letrada Poveda (v. trámite del 31/10/22; hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. P. en la suma de 1,25 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de los presentes en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:46:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:52:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰66èmH#,>@iŠ
222200774003123032
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:56:11 hs. bajo el número RR-175-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/03/2023 11:56:20 hs. bajo el número RH-23-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARCOS, LUIS REINALDO C/ OTERO, ELEUTERIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”
Expte.: -93563-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARCOS, LUIS REINALDO C/ OTERO, ELEUTERIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -93563-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la sentencia del 20/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
En la especie, los testigos, han hecho mención que vieron al actor entrar a su casa, por el terreno que se pretende. Hace quinta. Ha construido algo. Hablan de más de veinte años y que su vivienda se encuentra comunicada con ese lote, que da a los fondos (v. acta del 4/11/2020, Saúl Eduardo Pérez). Tiene allí algunas cosas, la lancha, iniciada una construcción, quinta. Hace el mantenimiento, juegan los chicos. Más de veinte años que, igualmente, ocupa la vivienda familiar, con la cual se comunica el predio, por lo fondos (v. misma acta, Armando Enrique Martínez). El terreno siempre lo tuvo él, entraba con su camioneta, ha edificado, hace huerta, dijo Sergio Néstor Gutiérrez. Quien, concerniente a la ocupación de la vivienda familiar y conexión con el terreno, dijo algo similar al resto de los testigos (v. misma acta).
Pero, claro, como no es suficiente la prueba testimonial, toda vez que tanto el artículo 24.c de la ley 14.159 como el artículo 679.1 del cód. proc., el fallo no puede basarse exclusivamente en esa prueba, habrá que indagar que otras fuentes de comprobación fidedignas, corroboran lo expresado por aquellos testigos, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (art. 4015 del Código Civil y 1988 del Código Civil y Comercial).
Por lo pronto, la vecindad o que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del Código Civil; art. 1928 del Código Civil y Comercial; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). No cuenta tampoco para ligar el comienzo del plazo legal, con el momento en que el actor pasó a vivir en la casa familiar. Lo que al respecto pueda sugerir la testificar, solitaria, es ineficaz para abonar o contrario (arg. arts. 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.).
El reconocimiento del 30/10/2020, da cuenta que se trata de un terreno baldío, donde existen cimientos de noventa metros cuadrados aproximadamente, algunas plantaciones y quinta (v. la diligencia, en el registro del 21/10/2020; también en soporte papel, sin foliar; v. informe del 2/8/ 2021; arg. art. 384 y 477.1 y 478 del cód. proc.).
Se acompañó un ‘Convenio de pago de tasas municipales, del 27 de julio de 2005 (fs. 4, del soporte papel). Un comprobante de la municipalidad de Hipólito Yrigoyen, emitido en la misma fecha, que acreditaría el pago de un tributo comunal. Y una liquidación del impuesto inmobiliario, expedida el 27/5/2005, que incluye cuotas de los años 2000 al 2004, sin certificación de pago (fs. 5 y 6 del soporte papel).
No hay constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, se hubieran abonado. Mientras que el 27/10/2020, la municipalidad de Hipólito Yrigoyen informa que el inmueble de que se trata mantiene una deuda por tasas de alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública, de $ 48.338,11, encontrándose en etapa judicial (v. informe del 2/11/2020).
De los elementos de prueba colectados, si bien puede extraerse que Marcos en algún momento ocupó el terreno, realizó huerta e hizo plantaciones en el predio, lo cual condice con el destino que le habría dado a la finca, según el relato de la demanda, lo que no aparece probado, con la prueba compuesta que requieren el artículo 24.c de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del cód. proc., es desde qué momento realizó esas actividades sobre el lote.
Y la falta de ese dato no es menor. Desde que, en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).
Similar ocurre con los cimientos que se indican en el reconocimiento judicial, de los que no se dice nada que pérmica estimar, cuándo pudieron ser realizados. Suponiendo que lo hubieran sido por el actor.
Para colmo, en la demanda, iniciada el 18/4/2006 no se hace ninguna mención a trabajos de ese tipo en el inmueble. Lo cual, en la eventualidad de atribuir a Marcos la obra, conduce a razonar que debería ser de fecha posterior al inicio del juicio, ya que es de suponer que, de haber existido ya entonces, hubiera mencionado un dato tan revelador, al exponer los hechos (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente que el pago de tasas e impuestos ha de ser especialmente considerado (arg. art. 24.c de la ley 14.149). Pero en este caso, no hay constancias valederas anteriores a julio de 2005 (v. fs. 5 del soporte papel). Y no es válido en su efecto indicador del animus domini de quien ocupa una finca, los pagos retroactivos, característico en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B23415; SCBA LP Ac 33559 S 18/12/1984, ‘Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión’, en Juba sumario B4871). Menos todavía, una liquidación como la de fojas 6 del soporte papel, que no da cuenta que hubiera sido abonada.
Esto así, porque lo relevante, es el pago más o menos regular de impuestos o tasas que afectan al inmueble, aun cuando no fuera por todo el lapso para adquirir el dominio, en tanto cubrieran un tramo sustancial. Lo que no ha sido acreditado en este juicio (arg. art. 384 del cód. proc.).
Así pues, en un balance de los datos, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno, lindero con la casa del actor, pudo haber sido utilizado por Marcos, a partir del mes de julio de 2005, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con flexibilidad.
Con el agravante que aún si se contaran el plazo de prescripción adquisitiva desde ese momento hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso, con base en el principio de continuidad de la posesión, no han pasado los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción larga. De modo que la demanda no puede ser admitida, ni el recurso estimado, como ha aspirado el apelante.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:04:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:12:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227300774003123081
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/03/2023 12:13:03 hs. bajo el número RS-13-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93690-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93690-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la queja planteada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 7/11/2022, se resolvió, en lo que interesa destacar: Advirtiendo que la base regulatoria propuesta en fecha 13/9/2022 se expresa en dólares, siguiendo el criterio expuesto por la Excma. Cámara de Apelación Departamental en autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” 91.898 con fecha 11/3/2021 (“De esta manera como la cotización escogida no ha sido sustanciada con las partes (art. 27.g), corresponde darle a ellas la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia, recién ahí resolver el juzgado, luego de haber oído a los interesados (art. 27, g de la ley 14.967; art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).”) deberá el proponente aclarar cuál es el tipo de cambio que pretende utilizar, lo que también será sustanciado con las partes y los interesados.- Asimismo, de las cédulas informadas adjuntas en los trámites electrónicos de fecha 29/9/2022, se advierte que la base regulatoria propuesta no fue debidamente notificada a LOSADA HORTENSIA ANGELICA ni a GARCIA MIRTA NOEMI, como así tampoco a la mediadora interviniente en autos.
No se trata pues de una providencia simple, o sea una de aquellas que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, pues decide acerca de si la base regulatoria fue debidamente notificada (arg. art. 160 del cód. proc).
Luego, para ser apelables no requiere que el agravio que cause sea irreparable, en el sentido que no sea posible reparar en el curso de un juicio, sino que basta con que cause agravio.
Y si del tramo de la resolución que se recurre, se desprende que el interesado debería cursar nuevamente las notificaciones que se dicen indebidamente realizadas, cuando alega motivos para considerar que no es así, eso ya es suficiente para considerar que hay agravio bastante para justificar la apelación interpuesta, más allá del resultado que esa impugnación pueda tener (arg. art. 242, 248 y concs. del cód. proc.).
Corresponde pues, hacer lugar a la queja, pero sin ejercer la jurisdicción positiva, habida cuenta que por la naturaleza de la cuestión planteada no se dan las circunstancias que posibiliten su aplicación (arg. art. 275/276 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja y, en consecuencia, remitir los autos a la instancia de origen para que se expida respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja y, en consecuencia, remitir los autos a la instancia de origen para que se expida respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente principal en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:45:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:54:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226000774003123071
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:54:12 hs. bajo el número RR-174-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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