Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “CANTELMI, JUAN CARLOS C/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93772-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTELMI, JUAN CARLOS C/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/3/2023 contra la resolución del 27/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul dictó sentencia y, a los fines que aquí importan, revocó el pronunciamiento de la instancia de origen en cuanto había impuesto las costas al Fisco vencido y las fijó en el orden causado.
Para así decidir, se basó en argumentos similares a los que en la especie plantea la apelante. Como que la aplicación dogmática del artículo 556 del Código Procesal Civil y Comercial, no puede conducir a la consagración de una injusticia o inequidad por lo que debe ser desplazado para admitir la procedencia de una solución morigeradora que atienda a las circunstancias particulares. Y que, si bien el principio general indica que las costas recaen sobre el vencido, procede apartarse de la regla e imponerlas por su orden, justamente por ser opinable jurídicamente –en ese caso- la viabilidad de subsumir los hechos examinados en la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio, lo que torna concurrente las especiales circunstancias que pudieron hacer creer a la actora de su derecho a demandar.
La Suprema Corte, al expedirse en el recurso extraordinario planteado, revocó esa decisión de la alzada, contrariando incluso el dictamen del Subprocurador General.
Cierto que, para ello, sostuvo: ‘En el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema específico distinto del general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Es el que mejor se corresponde con la esencia y función de este tipo procesal. El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposición de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido “siempre que encontrare mérito para ello”. Sólo es procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, criterio idéntico al que sustenta el art. 71. Lo expuesto rige, con mayor razón, para el juicio de apremio y demás ejecuciones especiales o aceleradas (conf. Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tomo VI-B, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1996, tomo VI-B, págs. 512/513)’.
Pero a la par, hizo mérito de que el trámite administrativo del cual a la postre emanara la resolución que dio origen a ese pleito, existía un vicio manifiesto, el cual era -o debía serlo- evidente para el Fisco, quien sin embargo eligió demandar. En ese sentido, agregó que resultaba entonces a todas luces evidente que la imposición de costas por su orden, basada en la existencia de una razón fundada para litigar que fuera dispuesta por el a quo, era descalificable en grado de absurdo toda vez que los vicios que ostentaba el expediente administrativo debieron ser advertidas por el propio ejecutante, no resultando de ninguna manera encuadrable su conducta que no obstante lo expuesto eligió demandar, puesto que no se apontocaba en razones fácticas ni jurídicas que demostraran la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito.
Fue haciendo merito de tales circunstancias que, mediando el progreso de la excepción de inhabilidad de título que fuera opuesta, habiendo sido desestimado, íntegramente el juicio de apremio, finalmente se sostuvo, por mayoría, que el ejecutante debía cargar con las costas (v. SCBA LP C 90557 S 17/9/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, en Juba, fallo completo).
En su disidencia, el juez Soria, ahondó en un aspecto que había quedado descartado en la votación mayoritaria, no obstante la relevancia que en ella se otorgó a la actitud del Fisco ejecutante. Puntualmente, escribió: ‘…cierto es que, por imperio de lo normado por el art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, en los juicios ejecutivos rige el principio objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas. Siguiendo tales lineamientos, la Corte Suprema de la Nación ha descalificado aquellos pronunciamientos que, sin motivos válidos, se apartan de lo dispuesto por el citado precepto que establece que las costas en este tipo de procesos deben ser impuestas a la parte vencida (conf. C.S.J.N., Fallos 288:48, 305:760; 319:842). Mas no lo es menos que tal regla ha sido atenuada por los tribunales, por vía de excepción, cuando concurrieren circunstancias especiales que así lo justifiquen (conf. C.S.J.N., Fallos 324:3510, sent. de 16-X-2001).
En síntesis, rechazo el recurso, considerando que los agravios se habían limitado a cuestionar las facultades del juez para apartarse del criterio establecido por el articulo 556 del cod. proc, sin entrar a valorar las razones expuestas por el tribunal.
Tal voto fue acompañado por el del juez Hitters, quien afrontando la cuestión estrictamente jurídica acerca del alcance de lo normado en el artículo 68 del cód. proc., se expidió en contra de lo pregonado por calificada doctrina (v. Palacio, Lino, ‘Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 509; Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, 2° ed., p. 131). Señalando que la previsión general de esa norma, resultaba aplicable también los procesos de ejecución, al no advertir que de lo normado en el art. 556 del Código de marras surgiera una prohibición expresa en tal sentido. En todo caso, dejó dicho, la presunta simplicidad del debate en los procesos de ejecución no es un argumento que torne inaplicable de por sí la excepcional regla del art. 68, 2ª parte, del referido cuerpo, sino que juega como un parámetro a tener en cuenta para apreciar con un criterio aún más restringido los supuestos de exclusión del postulado genérico de la derrota. Poniendo de relieve que tal hermenéutica de flexibilización había sido receptada en alguna ocasión por la Corte Suprema de la Nación (v. Fallos 324:3510).
Para concluir, si bien el juez de Lázzari adhirió a la mayoría, lo que dijo fue que la sentencia de Cámara se había apartado, sin motivos válidos, de lo dispuesto en la regla de imposición contenido en el artículo 556 del cód. proc.(v. Fallos 288:48; 305: 760, 319:842; 321:3199).
En resumidas cuentas, si bien la mayoría hizo lugar al recurso y revoco el fallo que había impuesto las costas por su orden, reposando sobre la aplicación de un criterio que auspiciaba la aplicación insuperable en estos casos del principio de la derrota, no resignó otorgar trascendencia para decidir de ese modo a la actitud del ejecutante, que no justificaba la solución dada por la Cámara. Con lo cual terminó acercándose demasiado al criterio de la minoría que había partido de una postura contraria. Por lo que aparece razonable percibir que por encima de las diferencias en el principio rector, el holding del fallo, o sea aquello que puntualmente resolvió, conformado con los motivos y los argumentos esenciales para resolver el caso, delata la posibilidad de apartarse de la regla del artículo 556 del cód. proc., existiendo motivos valederos para aplicar una interpretación flexible de esa regla, sin perjuicio de que el hecho que la complejidad del debate en este tipo de procesos sea menor que en los plenarios, juegue como un argumento que permita justificar menos excepciones a la regla del vencimiento como base de la condena en costas.
Dogmatismo aparte, pues, siguiendo los lineamientos de ese fallo, lo que cabe atender para resolver el planteo de la parte recurrente, es si hay razones excepcionales, dentro de las reglas del juicio ejecutivo, para imponer las costas por su orden y no al vencido, como se pregona en la apelación.
En ese trajín, puede comenzarse por observar que en los formularios sobre los cuales se libraron los cheques sobre los que reposó la demanda ejecutiva, aparece la cuenta 0200-104855948-00 del Banco Patagonia, que es el banco girado, ligada a la sociedad ‘RUTA NACIONAL 33 KM (637) AMERICA’, ‘LOGISTICA RUTA 33/LOGISTICA RUTA 33 SRL.’, ‘30711997454’, ‘LOGISTICA RUTA 33/LOGISTICA RUTA 33 SRL’ (v. documentación acompañada el 8/9/2022).
Del punto IV de la pericia realizada en autos, resulta que, como es norma técnica, se han efectuado distintas observaciones sobre el soporte de los cheques donde se hallan las firmas cuestionadas, en forma directa y con el auxilio de material óptico y lumínico apropiado como: lupa simple, cuentahílos, microscopio, y luces incidentes, rasantes y de Wood. Y de tal análisis, según la experta, no se desprende ningún tipo de alteraciones físicas y/o químicas, como raspados, borrados, lavados, pues las superficies analizadas aparecen como inalteradas. Aunque la firma de los cheques N°80778458, y N°80778460, no se corresponden pericialmente con las características graficas de los Sres. Agustín Vercellino, Francisco Vercellino y Manuel Echave (v. informe del 5/12/2022).
Ahora bien, el Banco Patagonia informó, que ‘LOGISTICA RUTA 33 SRL’, CUIT 30-71199745-4, poseía la cuenta corriente 359000348, que la cuenta corriente 0200-104855948-00, pertenecía a ‘SISTESIS QUIMICA SAYSC’, CUIT 30502916676, y que los cheques números 80778458 y 80778460, no pertenecían a chequeras que se encontraran en poder de ‘LOGISTICA RUTA 33 SRL’ (v. informe del 18/8/2022).
Sin embargo, por mandato del banco girado, el Banco Credicoop C.L., hizo saber el rechazo al pago por ‘Sin fondos’. Similar al Banco Nación, que comunico la devolución por la misma causa. Sin advertencia alguna respecto de las firmas, ni de aquella anomalía que portaban los formularios, donde el número de cuenta y el nombre de la sociedad titular no se correspondían. Tampoco de que acaso las formulas, fueran extrañas a aquellas que autorizaba el Banco Patagonia.
De suerte que, todas esas circunstancias que ahora se conocen, a falta de señalamiento por el banco girado, no pudieron despertar alerta en el tenedor. Sobre todo, considerando que, como dijo la perito, el soporte de los cheques donde se hallan las firmas cuestionadas, no presentaban ningún tipo de alteraciones físicas y/o químicas, como raspados, borrados, lavados, apareciendo las superficies como inalteradas.
En cambio, no pasaron desapercibidas para ‘LOGISTICA RUTA 33 SRL’. No obstante, las puso de manifiesto al oponer excepciones, cuando ya la ejecución había sido promovida. Y esto tiene peso, a poco que se repare en que bien pudo hacerlo antes. Cuando el apoderado del tenedor de los valores, le envió, previo al juicio, la carta que consta en el archivo del 25/3/2022, donde aparecía mencionado el número de cuenta corriente del Banco Patagonia, los números de los cheques, como relacionados con la firma destinataria. Porque, así como pudo advertir las anomalías al oponer excepciones, lo mismo pudo hacer antes, contestando la intimación que se le dirigiera. Advirtiendo de todas o parte de aquellas circunstancias al ejecutante. Lo que no hizo.
Y aunque se excusa al responder el memorial, alegando que dicha carta nunca le fue entregada y trata de fundar el hecho recurriendo a la página de seguimientos de envíos de la firma Andreani, lo cierto es que nada de eso dijo en oportunidad en que se presentó en el juicio. Omisión que activa la consecuencia del artículo 354.1 del cód. proc., aplicable al proceso ejecutivo, lo que conduce a tenerla por recibida. Al fin de cuentas, la oposición de excepciones hace las veces de la contestación de la demanda en un juicio de conocimiento (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial; Sosa, Toribio. E, ‘Código Procesal…’, t. III pág. 220).
Lo expuesto permite significar, que en la especie concurrieron, además de la falsedad de la firma, las peculiares irregularidades de la fórmula de los cheques, la ‘respuesta equivocada que dio el Banco Patagonia cuando el cheque fue presentado para su depósito’, y la falta de contestación del demandado al requerimiento que le formulara el actor, con anterioridad al litigio. Todo ello sumado a que ni siquiera se puso en tela de juicio la buena fe del ejecutante. A quien, a lo sumo, la contraria le reprocha no haber verificado en la página web del Banco Central de la República Argentina, si en efecto, la ejecutada tenía en sus registros un cheque rechazado por falta de fondos, o no haber consultado a los endosantes. Cuando en ambos casos hubiera sido aún más simple que la sociedad respondiera a aquella intimación para, o evitar el pleito o poner en conocimiento del tenedor las circunstancias que luego adujo al oponer excepciones, ya en marcha el ejecutivo.
De tal guisa, puede concluirse que hay motivos valederos en esta especie, para flexibilizar la regla del artículo 556, bajo el mando del artículo 68, segunda parte, ambos del cód. proc. e imponer por el rechazo de la ejecución, las costas por su orden. Descontado que, habérselas impuesto al actor en la contingencia analizada, sin duda que le causó suficiente agravio para habilitar la apelación, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia fue opuesto a lo solicitado en el escrito del 4/7/2022.V (arg. art. 242. 1 y 2, del cód. proc.).
Del mismo modo se imponen las costas de la alzada, teniendo en consideración que resulta equitativo hacerlo, sobre la base de las razones que condujeron a la decisión (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la resolución impugnada en cuanto fue motivo de agravios, e imponer las costas por el rechazo de la ejecución, en el orden causado (art. 68, segunda parte y 556 del còd. proc.). Imponiendo las de esta instancia, igualmente por su orden (arts. citds.).
Sin perjuicio de ello, por el contexto que el caso denota, debe darse intervención a la Unidad Fiscal de Investigaciones que en turno corresponda, habida cuenta que podría estarse ante la comisión de algún delito o delitos que den lugar a acción pública. Para lo cual se librará oficio con copia de la presente y poniendo a disposición las constancias informáticas de la causa (art. 287 1. del cód. proc. penal).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación, revocar la resolución impugnada en cuanto fue motivo de agravios, e imponer las costas por el rechazo de la ejecución, en el orden causado. Imponiendo las de esta instancia, igualmente por su orden (arts. citds.).
Sin perjuicio de ello, por el contexto que el caso denota, debe darse intervención a la Unidad Fiscal de Investigaciones que en turno corresponda, habida cuenta que podría estarse ante la comisión de algún delito o delitos que den lugar a acción pública. Para lo cual se librará oficio con copia de la presente y poniendo a disposición las constancias informáticas de la causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:58:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:05:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#0CX.Š
240400774003163556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “MONTES MARIA ALEJANDRA C/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTES MARIA ALEJANDRA C/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ha sido dicho, durante el lapso que corre hasta que el proceso llega a la sentencia firme y su posterior cumplimiento, forzado o voluntario, colme la pretensión del accionante, pueden disponerse, una medida cautelar, cuyo fin es garantizar la eficacia del fallo, o una medida anticipatoria, cuyo objetivo es adelantar el resultado del pronunciamiento futuro (v. Sosa, Toribio E., ‘Codigo Procesal…’, t. II pág. 127.1).
Esta se distingue de aquella, justamente, porque la pretensión principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida, de manera que no es cautelar sino anticipatoria (v. Morello, Augusto M. ‘La cautela material’, en J.A., t. 1992-IV-314; mismo autor, ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O., ‘Tutela anticipada y definitoria, en J.A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular, en E.D., t. 163, pág. 788; esta cámara: ‘Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares’, sent. del 23/4/2004, L. 33, Reg. 93; ‘Toselli c/ Guerra’, sent. del 22/3/2010, L. 41, Reg. 59; ‘Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia’, sent. del 14/11/2012, L. 43, Reg. 415).
Ahora bien, lo que decidió la jueza de familia, fue desestimar el pedido de una medida cautelar, porque anticipaba el resultado del fallo venidero, y, por tanto, no era en rigor una medida de ese tipo sino una tutela anticipatoria.
En efecto, como puede comprobarse el objeto mediato de la pretensión canalizada por la demanda fue solicitar la ‘liquidación de sociedad conyugal’, con más el reclamo en dinero por la compensación de bienes comunes contra Enrique Javier Sánchez. Y en la presentación del 1/12/2022, que el demandado pague mensualmente a Montes el importe correspondiente a $ 174 357 y/o la suma de VS determine al efecto, lo cual se tomará como pagos a cuenta de la liquidación final que resulte. Lo que ya estaba comprendido en la petición inicial.
No obstante, si bien tuvo razón la magistrada en diferenciar ambas situaciones en lo conceptual, no la tuvo al rechazar derechamente la petición, por el motivo invocado.
Cuando tenía a la mano la aplicación del brocárdico iiura novit curia, tonificado en el contexto de un juicio de familia, donde habita el paradigma que las normas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, que la facultaba a suplir oficiosamente la falencia en el encuadre normativo de la pretensión y ubicarla dentro del marco legal adecuado, para inmediatamente apreciar si los elementos del proceso surtían, suficientemente, o no, la medida solicitada ( v. arts. 706.a del Código Civil y Comercial y 163.6 del cód. proc.).
Habida cuenta que, en definitiva, tanto tutela cautelar, a la postre ya sustanciada, como la anticipatoria reposaban así en presupuestos similares, aunque el grado de exigencia no fuera el mismo en cada caso.
Al no proceder de ese modo y rechazar la petición formulada por el argumento que anticipaba la decisión final, su respuesta se tornó dogmática y por ello mismo, no racionalmente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
No la salvó de ese reproche, sumar a ello que no se encontraban acreditados ni mencionados los requisitos para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, sin siquiera fundar explícitamente esa conclusión, como correlato de lo que había expuesto la interesada en su escrito del 1/12/2022, a/d, que ameritaba, igualmente, una respuesta razonada (arg. arts. 163.6 del cód. proc.).
Todo ello conduce a la revocación de la decisión en crisis, aunque se imponen las costas por su orden, desde que, no puede ocultarse que quien pidió la tutela, erró al calificarla jurídicamente (arg. art. 68 del cód. proc.).
Debiendo en consecuencia el juzgado resolver el pedido de fecha 1/12/2022 mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden (art. 68 del cód. proc.). Debiendo en consecuencia resolver el pedido de fecha 1/12/2022 mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden. Debiendo en consecuencia resolver el pedido de fecha 1/12/2022 mediante decisión razonablemente fundada
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:59:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:10:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#0CM\Š
237700774003163545
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:10:28 hs. bajo el número RR-246-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92708-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones del 13/2/2023 y del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tanto en el recurso de reposición con apelación subsidiaria del 13/2/2023, como en el de apelación del 14/2/2023, fundado el 23/2/2023, los recurrentes se alzan contra la resolución del 8/2/2023 por el mismo motivo: haber tomado para la conversión de dólares estadounidenses a pesos, la cotización llamada, en la jerga bursátil, ‘contado con liqui’.
Y ambos dicen que debe tomarse la cotización indicada en la causa ‘Gómez María Elena s/ sucesión testamentaria’, que es la causa 91711 (L. 52, Reg. 143), fallada por esta alzada el 31/3/2021.
Lo que allí se dijo es que el precio del dolar debía incluir, sobre la cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As., auspiciada en ese caso por el juzgado, el 30% por impuesto PAIS y el 35% como adelanto de Ganancias, dispuesto por la Res. Gral de la Afip 4815/2020. Es lo que se conocía entonces, como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.
Pero luego sucedió que desde el 14/7/2022, con la Res. Gral. de la Afip 5232/2022, el tipo de cambio dólar solidario se desdobló, por un lado, en el dólar ahorro, que sumaba a la cotización oficial el 30 % del impuesto ‘País’ y el 35 % de anticipo de ganancias, y por el otro, el dólar turista o tarjeta que sumaba el 30 % del impuesto ‘País’ más el 45 % de retención de ganancias <esto para las operaciones comprendidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 35 de la ley 27.541>. Ya no se podían identificar esas cotizaciones bajo un común denominador de la cotización oficial más 30 % y más 35 %, como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, según fuera en el caso ‘Gómez’, tal como ha sido explicado en párrafos precedentes (v.: https://www.ambito.com/economia/dolar/turista-y-ahorro-todo-lo-que-tenes-que-saber-n5486184).
El 13/10/2022, la Afip resolvió por la Res. Gral. 5272/2022, que los consumos en dólares con tarjeta de crédito y débito en pasajes y paquetes turísticos que superaran los u$s 300 al mes pagarían una percepción extra del 25% en concepto de adelanto del impuesto a los Bienes Personales. Y a partir de allí, la distancia entre lo decidido en el caso ‘Gómez’ y las nuevas normas, fue mayor.
Al tiempo en que se presentaron los escritos del 15/12/ y del 20/12/2021, aludiéndose al caso ‘Gómez’ y al dólar solidario, ahorro, tarjeta, turismo como una unidad, todavía significaba la cotización oficial más el 30 %, más el 35 %.
Pero cuando en el escrito del 7/11/2022 se propuso el ‘dólar turista’ refiriendo al caso ‘Gómez’, ya era la suma del dólar oficial más el 30 % y más el 45 %. Cotización distinta a la que se había tenido en cuenta en ese precedente.
Luego, con el escrito del 28/11/2022, bajo la denominación de ‘dólar turista’, el peticionante sumó a la cotización oficial el 30 %, el 45 % y el 25 %. Es decir, ya se había alejado totalmente de lo computado en el caso ‘Gómez’. Aunque lo invocara. Frente a lo cual, medió la oposición de la actora con el escrito del 21/12/2022. A su vez generador de la respuesta del 1/12/2022.
Claro, la interlocutoria del 8/2/2023, salió con el dólar denominado ‘contado con liqui’. Que en realidad nadie había postulado. Y eso generó el alzamiento de ambas partes (arg. art. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Pero no aparece que haya otra coincidencia entre ellas, que pugnar por la revocación del fallo.
Es que, si bien ambas invocan el caso ‘Gómez’ y eso proyecta una imagen de acuerdo, no parece que ambas estén hablando de lo mismo. La actora, recurre a lo pedido por la demandada para justificar que el fallo cayó en incongruencia y la demandada lo impugna porque al momento del memorial, en la cotización ‘contado con liqui’, se pueden adquirir menos pesos de los que corresponderían. Y pidió que se aplique la que sea más justa y equitativa para abrazar los argumentos del mentado precedente. Es decir, que se pueda comprar un dólar con los pesos que surgen de dicha cotización.
La cotización del dólar, con los recargos que indica la demandada, o sea el 30 % del impuesto ‘País’, el 45 % de adelanto de ganancias y el 25 % para bienes personales, está prevista para las operaciones señaladas en los incisos b y c del artículo 35 de la ley 27.541. O sea, cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente destinadas al pago de la adquisición de bienes, o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen con tarjetas de crédito, débito o compra y cualquier otro medio equivalente y cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes, que se cancelen con los mismos medios de pago, cuyo monto mensual sea superior a trescientos dólares (v. art. 9.c de la Res. Gral. de la Afip, número 5272/2022, del 13/10/2022 (v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/273600/20221013).
No obstante, esta cotización no se comparece con la que tiende a medir el equivalente en pesos, del precio concebido en dólares para un inmueble situado en el país y que no contiene ningún componente extranjero.
En ese marco, tal como fueron planteadas las cuestiones por los interesados, y las limitaciones que las mismas significan para esta alzada por implicancia del principio de congruencia, no cabe para este caso, sino la aplicación del precedente ‘Gómez’ y fijar la cotización del dólar al efecto que se requiere en este proceso en particular, computando la cotización oficial, con más el 30 % del impuesto ‘País’ y el 35 % de anticipo de ganancias, tal como fue dispuesto por la ley 27.541, sus modificaciones y decreto reglamentario 99 del 27/12/2019, así como por lo reglado por las Res. Grales. de la Afip 4815/2020 y sus modificatorias y 5272/2022 del 13/10/2022 (arg. art. 765 del Código Civil y Comercial; arg. 34.4, 272, 266 y concs. del cód. proc.).
De tal guisa, se rechaza el recurso interpuesto el 14/2/2023, admitiéndose el del 13/2/2023, y por consecuencia se revoca la resolución apelada, fijándose el valor de cotización del dólar a los efectos que se han requerido, como se indica en el párrafo precedente.
No se imponen costas al abogado que resulta vencido, debido a que el artículo 27.a, párrafo final, de la ley 14.967, dice que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas a los letrados, a excepción de las que allí se indican.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto el 14/2/2023, admitiéndose el del 13/2/2023, y por consecuencia, revocar la resolución apelada, fijándose el valor de cotización del dólar a los efectos que se han requerido, como se indica en el antepenúltimo párrafo, de la cuestión precedente.
Sin costas por lo ya dicho allí.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto el 14/2/2023, admitiéndose el del 13/2/2023, y por consecuencia, revocar la resolución apelada, fijándose el valor de cotización del dólar a los efectos que se han requerido, como se indica en el antepenúltimo párrafo, de la cuestión precedente. Sin costas por lo ya dicho allí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:05:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:06:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253900774003157987
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 08:07:29 hs. bajo el número RR-238-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “C. E., L. C/ C., C. E. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93718-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. E., L. C/ C., C. E. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93718-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (arg. arts. 169 y 170 del cód. proc.).
Por manera que si la contestación del 19/12/2022 fue extemporánea, allí y por esa vía debió plantearse la cuestión, antes que introducirla en esta instancia, de modo novedoso (arg. art. 272 del cód. proc.).
En punto a la omisión del pronunciamiento sobre costas, que se solicita subsane esta alzada, como es típico en los procesos de alimentos, han de ser impuestas al alimentante. Y si bien hay excepciones para aplicación de esta regla, no se observa que concurra ninguna en este caso. Además, la petición de alimentos provisorios fue bien encaminada, sostenida con argumentos razonables y en definitiva admitida, aunque no con el alcance pretendido. Lo que permitió vencer la resistencia de la contraparte (arg. art. 68 del cód. proc.).
Respecto al importe de la cuota provisoria, si se fijara, como ahora pide, en el equivalente a Una Canasta y Media Básica Total (CBT) informada por el INDEC, teniendo en cuenta que a diciembre de 2022 la canasta básica total, para una mujer de entre 18 y 29 años, era equivalente el 0,76 de $ 49.357,70, se obtiene que una canasta básica proporcional era de $ 37.511,85. Más la mitad, para completar aquella canasta y media solicitada, arroja $ 56.267,77.
Ahora bien, a la misma fecha, los ingresos del alimentante, acreditados hasta el momento, y que no han sido confutados, ascendían a $ 58.984,02. Por manera que, con estos guarismos, la cuota provisoria pretendida absorbería aproximadamente el 95,39 % de ese salario. Dejando al alimentante sin lo necesario para proveer a su propio sustento y manutención(v. sentencia apelada).
Con ese panorama, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria no es privativa de uno de los progenitores sino a cargo de ambos, aun cuando el aporte de uno no deba ser necesariamente igual al del otro y que deben ser conforme a la condición y fortuna de los prestadores, sin perjuicio de lo que pudiera resultar luego de producida toda la prueba al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el estado actual, la cuota provisoria fijada a cargo del progenitor en el 30 % de sus ingresos, que no podrá ser inferior al 30 % del salario mínimo, vital y móvil vigente (SMVMYM) al tiempo de liquidarse, no parece irrazonable, por más que fuera considerada insuficiente cotejada con las necesidades de una alimentista de la edad de la actora (arg. arts. 544, 641.b, 646.a, 658 y concs. del Código Civil y Comercial).
En que, más allá de que la prestación alimentaria debe cubrir las necesidades de los hijos, en este caso de una hija mayor de edad, tratándose de la cuota provisoria, este principio general puede ceder para adaptarse, como en este caso, a la capacidad económica del progenitor requerido, a tenor de lo que ha sido acreditado por ahora (v. doctr. SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C., M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario B4204112). Aspecto que no aparece concreta y razonadamente impugnado en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).
De cara a los intereses cuya procedencia no ha sido impugnada por el alimentante, va de suyo que siendo su cómputo posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la tasa ha de ser la prevista en el artículo 552 de ese cuerpo legal, o sea la más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central. De modo que en este tramo, asiste razón a la apelante.
Resta decir lo que aquella que la ley deja a criterio judicial, según las circunstancias del caso, es la que el juez puede adicionar a aquella. Pero que en este incidente no ha sido dispuesta.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las costas de primera instancia, que –cubriendo la omisión- se imponen al alimentante (arg. arts. 68 y 273 del cód. proc) y a la tasa de interés, en que se revoca la fijada en la sentencia y se establece la aplicación de la regulada en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, en la más alta que cobren los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
Las costas de esta instancia, también al alimentante no obstante el resultado, porque de otro modo se vería afectada la pensión alimentaria que provisoriamente se ha fijado y porque en definitiva el artículo 544 del Código Civil y Comercial, prevé incluso decretar también las expensas del pleito, en su caso (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las costas de primera instancia, que –cubriendo la omisión- se imponen al alimentante y, a la tasa de interés, en que se revoca la fijada en la sentencia y se establece la aplicación de la regulada en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, en la más alta que cobren los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
Las costas de esta instancia, también al alimentante no obstante el resultado, porque de otro modo se vería afectada la pensión alimentaria que provisoriamente se ha fijado y porque en definitiva el artículo 544 del Código Civil y Comercial, prevé incluso decretar también las expensas del pleito, en su caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:08:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003158069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 08:16:47 hs. bajo el número RR-241-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93572-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUERO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ CLEMENTE ANDREA SILVANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93572-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 12/8/2021 resuelve hacer lugar a la demanda de fs. 37/43 soporte papel, con condena a Andrea Silvana Clemente y Martín Alejandro Narvarte. Se decide, además, que “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales S.A.” debe hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418.
Esa decisión es apelada únicamente por la citada en garantía (v. escrito de fecha 17/8/2021); concedido el recurso libremente el 3/9/2021, se cumple el circuito recursivo ante esta alzada con la expresión de agravios del 16/12/2022 y su contestación del 28/12/2023, por lo que la causa puede ser resuelta ahora (arts. 254, 260 y 263 cód. proc.; v. providencia del 1/2/2023).
Cabe aclarar que los demandados Narvarte y Clemente fueron declarados rebeldes (v. fs. 102 y 114 soporte papel).
2. Los agravios de la citada en garantía consisten en lo siguiente:
a. debe admitirse la declinación de cobertura que opuso en razón de la alcoholemia, culpa grave y/o falta de registro de conducir habilitante del conductor del vehículo, por los motivos que expone (escrito del 16/12/2023, p.II.1).
b. los envíos de la cartas documentos (sobre el art. 56 de la ley de seguros, aclaro) están probados con la pericia contable del 6/8/2019 y su ampliación del 25/9/2019.
c. la improcedencia del rubro “lucro cesante” concedido a Agüero y Duckardt, por entender que no se acreditó su existencia y/o su cuantía.
3.1. Como se dijo, tres son las causales de declinación de cobertura de la citada en garantía: alcoholemia, culpa grave y carencia de registro de conducir.
Para resolver sobre ellas, en primer lugar me haré cargo del siguiente entuerto: la citada en garantía dice que anunció mediante cartas documento a la parte demandada que declinaba su responsabilidad, cumpliendo así con el art. 56 de la ley 17418; la parte actora desconoció las mismas pero no medió pronunciamiento de los demandados (debido a su rebeldía) por lo que podría dispararse la consecuencia del art. 60 del código procesal; por fin, si bien Oca, como alegado ente encargado del envío y entrega de las CD en cuestión no pudo responder el requerimiento sobre esos puntos por haber pasado el plazo de guardado (v. respuesta de fecha 16/12/2020; también por caso las previas de 2013, según respuesta del Correo Argentino del 9/5/2019), en la respuesta 6) de las explicaciones dadas por el perito contador Iglesias el día 29/8/2029 se indica que “Mediante CD de fecha 13 de Mayo de 2014, referenciada por siniestro 1-01-2013-1182341, se rechaza la cobertura que debiera brindar la aseguradora”, para luego, en su escrito de fecha 25/9/2019, decir que ha tenido a la vista los originales de aquéllas (aclaro que en el ofrecimiento de prueba pericial contable de fs. 83vta. se incluyó expresamente el pedido sobre que el perito se expidiera al respecto y, bien que mal, así fue receptada la prueba a fs. 120 vta./121).
Y como lo que se desprende de todo lo anterior es que media duda bastante sobre el envío y recepción de las mencionadas cartas documento, se partirá de la base de analizar si a través de ellas efectivamente se declinó la cobertura y, de ser así, si las causales prosperan. Me apuro a decir -llegado este punto y para hacer frente a cualquier eventual reproche- que la cuestión fue tratada en la sentencia apelada de fecha 12/8/2021 (p. 3.3.1.c) y en los escritos recursivos de fechas 16/12/2022 (p.II.1 parte final) y 28/12/2022 (p.II.B.1), lo que habilita a esta cámara a ejercer su facultad revisora sobre la cuestión del modo en que se hará (art. 272 cód. proc.).
Comienzo por las que -adelanto- no fueron oportunamente notificadas de acuerdo al art. 56 de mención, cuales son la culpa grave y la carencia de registro de conducir, imputadas al conductor Narvarte.; y es que no fueron puestas de manifiesto en las mencionadas cartas documento de fs. 76 y 77, en que, aún enviadas y receptadas, solo hacían saber tanto a aquél como a la asegurada Clemente que se declinaba la responsabilidad de la aseguradora por la causal de alcoholemia también imputada a quien conducía el vehículo, de acuerdo a la cláusula 2.1 punto 19 de la póliza que está a fs. 57/67 vta., es decir, alcoholemia. Insisto: nada decían, en todo caso, sobre las restantes causales.
Se sigue de ello que respecto de la culpa grave y de la carencia de registro no se cumplió con la manda del art. 56 de la Ley de Seguros en cuanto a que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho de su asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 de la misma ley, manda que no cabe más que interpretarse, de acuerdo al principio de buena fe (art. 9 CCyC), en el sentido de que deben ponerse en conocimiento de la parte interesada todos los motivos por los que se declina la responsabilidad asegurativa.
Lo que se advierte bien pudo haber hecho la apelante respecto de su asegurada en más de una oportunidad; así, al remitir las cartas documentos de mención -al menos, no dice por qué no pudo hacerlo en esa oportunidad-, también en forma contemporánea a la audiencia de mediación del 14/10/2014, en que ya deja expresado que declinará por alcoholemia y falta de licencia de conducir del conductor, o al tomar conocimiento de las actuaciones de la IPP 17-00-000451-13, en que constan tanto la mecánica del accidente (configurativa, a su criterio, de la culpa grave) como la carencia de registro habilitante, teniendo en cuenta que justamente se alega que de esa IPP surgen las causas invocadas para no responder -v. fs. 79 vta. soporte papel p. III 3° párrafo-, de lo que se sigue que si pudieron obtenerse de dicha IPP los datos para invocar la alcoholemia como razón de la no respuesta asegurativa mediante las cartas documento del año 2014, también pudieron conocerse e invocarse las de culpa grave y carencia de registro, y no se hizo (cuanto menos, alguna explicación era dable esperar frente a la construcción que hizo en su responde de fs. 79 vta./ 82 sobre cómo tomó conocimiento de las tres causales y sólo habría notificado en los términos del art. 56 de la ley 17418 la referida a la alcoholemia).
En fin; cabe concluir que medió aceptación tácita por parte de la citada en garantía de responder aún cuando hubiera mediado culpa grave y carencia de registro habilitante en el demandado Narvarte, por no haber cumplido en tiempo con el anoticiamiento a su asegurada de acuerdo al art. 56 de la ley 17418.
Se ha sostenido que media un reconocimiento tácito de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora cuando en su notificación (de declinación de cobertura, aclaro) invoca una única razón o algunas determinadas, omitiendo referirse a otras tantas de las que tenía conocimiento o debía tenerlo actuando con la diligencia y probidad de una sociedad organizada profesionalmente como empresa especializada en un único objeto; si cae la única o únicas razones invocadas , queda respecto de las otras un vacío defensivo, un silencio total, respecto de cualquiera de las otras razones que pudo y debió comunicar (cfrme. Castro Sanmartino – Schiavo, “Seguros”, pág. 267, ed. Lexis Nexis, año 2007; también arts. 2, 3, 9 y 263 CCyC).
Sobre la alcoholemia -ya partiendo de la base de la duda bastante para ingresar al tema, al que me referí en los primeros apartados de este punto-, habré de tratarla, aunque, desde ya anticipo, no será admitida como causal de declinación de cobertura, debido al análisis que se hará del agravio dentro de los límites expuestos por la propia citada en garantía en su contestación de fs. 79/89 vta., la respuesta de la parte actora de fecha 6/9/2018 y la sentencia del 12/8/2021 (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).Dice ahora la aseguradora que yerra el juez al considerar que la alcoholemia es una causal subjetiva de declinación de cobertura, ya que se trata en realidad de una causal objetiva respecto de la que nada cabe interpretar sobre la conducta del asegurado (aquí, sería el conductor del vehículo, quien no coincide con la persona de la asegurada). Que está en el contrato la cláusula que establece la exclusión de cobertura de mediar alcoholemia en el grado previsto y ese solo hecho configura la exclusión (v. escrito del 16/12/2022, p. II.1).
Sin embargo, siempre dentro de los límites impuestos por las partes como fue dicho antes, quien tiñó de subjetividad a la mencionada causal, fue, justamente, la propia citada en garantía, pues como puede leerse en el escrito de fs. 79/89 vta. al oponer la alcoholemia para declinar su responsabilidad asegurativa lo que hizo fue expresar que estaba prevista en la cláusula CG-RC-2.1, transcribiéndola, para inmediatamente traer a colación dos fallos sobre ese tema, el primero referido a la posibilidad de oponer esa causal de exclusión al tercero damnificado (éste poco importa para dirimir esta cuestión) para seguir con otro en que, justamente, se aprecia no solo la existencia de la cláusula que permite declinar la cobertura sino circunstancias que hacen específicamente a la conducta de quien conducía el vehículo al detallar “…Un escenario de pleno de peligros y contingencia… configurativo de una imprudencia y negligencia extrema que muestra la más absoluta despreocupación por la suerte propia y de terceros…”). Se completa el panorama en la siguiente causal de declinación, la de culpa grave, cuando se dice que ésta se advierte también en la circunstancia de conducir alcoholizado (v. específicamente fs. 79 vta./80 p. III 1 y 2).
De lo anterior surge claro, como anticipara, que fue la citada en garantía quien afirmó la postura de una causal subjetiva de declinación de cobertura, de la que ahora reniega en sus agravios, lo que no es admisible (arg. arts. 163.6 y 272 ya citados).
En la medida que hasta allí se agravió la aseguradora, sin discutir la calificación dada por el juzgado inicial a la conducción en un estado de alcoholemia que no se meritó con entidad suficiente para gatillar la aplicación de la cláusula de exclusión, se confirma en este aspecto la sentencia apelada.
3.2.Decidido lo anterior, deben considerarse los agravios referidos al “lucro cesante”.
3.2.1. En cuanto al otorgado al actor Agüero, el cuestionamiento es que no se ha acreditado que la actividad del transporte sea la única actividad comercial del actor, que no surgiría -según sus dichos- de la facturación del detalle del servicio prestado, por lo “resulta imposible definir” si la falta de facturación de los meses que se indica fueron debidos al siniestro u obedecieron a otras causas.
Pero esa afirmación es inexacta: al ofrecerse la pericia contable a ese efecto a f. 42 vta. p. 3), el accionante pidió que el experto se expidiera sobre la disminución de ganancias comparando los dos últimos meses de “viajes”, además de indicar cuánto tiempo pasó hasta que volvió a realizar “viajes”. Si se refiere a viajes es porque se pidió se examinara por el perito sobre su actividad como transportista (al menos, no advierto a qué otros viajes podría referirse en la medida que la demanda se funda en el accidente producido entre el vehículo conducido por el demandado Narvarte y el camión de Agüero dedicado al transporte, dato este último que surge de incontables constancias de la causa y sus vinculadas, por ejemplo, fs. 535, 536/539, 563 y muchos más de esta causa, fs. 1/vta., 24, 35/43 y otras de la IPP 451-13; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y la pericia presentada con fecha 14/2/2019 por el perito contador oficial Bolognesi de lo que habla, rotundamente, es sobre su actividad de transportista, como puede verse al leer en ella: “Evaluará teniendo en cuenta la facturación del Sr. Miguel Agüero, la disminución de las ganancias desde el accidente, comparando con los 2 últimos meses de viajes”, “Es por ello que a continuación se informa, para los años 2012 y 2013, cuáles han sido los ingresos que por servicios de fletes ha facturado, registrado y declarado el Sr. Agüero”, “La actora solicita calcular ganancias comparando con los 2 últimos meses de viajes. …Ahora bien, si se consideran los dos últimos meses de viajes desde la fecha del accidente deberían ser tenidos en cuenta los de noviembre y diciembre 2012, mientras que si se tuvieran en cuenta los dos últimos meses facturados deberían ser considerados los de enero y febrero de 2013 tal y como surge del cuadro previo”, y más a lo largo de la pericia.
Es decir, se le pidió al perito que se expidiera sobre la actividad comercial de transportista o fletes de Agüero y fue sobre esa actividad que se expidió; si alguna otra actividad tenía Agüero en el período en que se reclama lucro cesante, por cierto no fue objeto de la pericia en que se asienta la admisión de este rubro, por lo que el agravio debe ser desestimado teniendo en cuenta el alcance con que fue expresado (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.).
Sobre el tiempo de reparación del camión, que la apelante dice tampoco estaría acreditado, me basta remitir a la misma pericia contable anterior donde el experto dice: “En respuesta al el punto pericial previo se ha expuesto un cuadro con detalle mes a mes de ingresos facturados, registrados y declarados. En el mismo queda puesto de manifiesto que no ha existido facturación durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013. Así, el bache temporal sin facturas va desde el 1° de febrero de 2013 (fecha de emisión de la factura A 0001-00000058) hasta el 19 de junio de 2013 (fecha de emisión de la factura A 0001-00000059).
Bache temporal sin facturas coincidente con la fecha del accidente pues no facturó desde el 1/2/2013, siendo que el accidente ocurrió el 26/1/2013, hasta junio de 2013, que habla a las claras sobre la acreditación de la imposibilidad de obtener ingresos cuanto menos durante ese período (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 cód. proc.). No está demás decir que los daños que a simple vista se verifican en las fotografías obrantes a fs. 35/43 de la IPP vinculada permiten presumir que por su magnitud -”destrucción total de la cabina, chasis, y acoplado, roturas de llantas y neumáticos traseros, etc…”, f. 1 vta. IPP en la descripción de tales daños- debieron insumir un plazo apreciable para su reparación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 476 y concs. cód. proc.9.
En fin, los agravios relativos al lucro cesante del actor Agüero se desestiman.
3.2.2. Ahora, sobre el lucro cesante que se reconoce a Duckardt, se cuestiona puntualmente que no se acreditó que no haya tenido ingresos debido al siniestro ni hay prueba concreta sobre su cuantía, invirtiendo el juez la carga de prueba al decir que tomó por ciertos los declarados en demanda sin prueba en contrario.
Pero, adelanto, el agravio es insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc..
En primer lugar, porque para tener por acreditada la actividad de la actora como modista y comerciante, en la sentencia se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales de María Isabel Fernández, Angélica Miriam Álvarez y Mirta Caligiuri, quienes -dice el juez- refieren sobre las dos actividades de Duckardt: modista y comerciante en el rubro de telas. La propia apelante lo reconoce al decir que “si bien se acreditó con testigos la actividad que realizaba,…” (v. escrito de fecha 16/12/2022, párrafo 8° del punto 2) Segundo agravio:  Daños – Lucro cesante del Sr. Aguero y de la Sra. Duckardt).
Por ende, por no haber sido cuestionado en la expresión de agravios, está probada su actividad de modista/costurera y comerciante del rubro de telas (arg. art. 260 cód. proc.).
En cuanto al tiempo por el que se reconoce el lucro cesante, el juez valoró las lesiones sufridas, las que detalla en sentencia, y el tiempo de rehabilitación que le habrían demandado, citando expresamente -en un dato para nada menor- el certificado de alta médica expedido por el profesional Ulises Torers Pissinis, que la establece el 4/2/2014 (v. f. 30), recordando quien elabora este voto que el accidente se produjo el 26/1/2013. Y ningún cuestionamiento existe sobre las constancias de la causa tomadas en cuenta por el juez para establecer el lapso de tres meses por los que se indemniza el lucro cesante padecido por la actora, lo que conlleva, como se adelantó a una insuficiente crítica (art. 260 citado). Llanamente dicho, no se ha criticado que el juez haya tomado en cuenta lo que tomó en cuenta para fijar ese plazo.
Por fin, en cuanto al monto por el que debe prosperar, en la sentencia que se recurre se acudió a un método de cuantificación, cual es el de considerar que no era irrazonable tomar los montos de demanda y compararlos con el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del siniestro y relacionarlos relacionándolos con su actividad. Se sigue que se razonó que probada su actividad no es infundado que esa actividad generara mensualmente a esas fechas un ingreso equivalente a dos SMVYM.
Entonces, la cuantía está, bien o mal, fundada en aquel método comparativo (aclaro que tampoco aparece como manifiestamente irrazonable en el contexto de la causa; arg. art. 3 CCyC). Y sin crítica a su respecto, nuevamente reaparece la contundencia del art. 260 del cód. proc. que conduce a la desestimación del agravio.
4- En resumen, por lo antes expuesto, se desestima la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 17/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:07:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:13:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#/pFeŠ
239100774003158038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/04/2023 08:14:18 hs. bajo el número RS-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -89861-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/11/2022 contra la resolución del 26/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto el auto de subasta fue emitido el 6/7/2022 y no fue objeto de recurso alguno. La resolución apelada es la adaptación de aquel a la modalidad de subasta electrónica (arg. art. 562 del cód. proc.).
No es agravio admisible contra la misma, que no exista en autos una liquidación aprobada, que arroje una cifra en la cual el apelante pueda analizar el pago y cancelar la deuda, sin proceder a la instancia del remate con el perjuicio que nos puede causar (arg. art. 260 del cód. proc.).
Va de suyo que el deudor interesado en cancelar la deuda ejecutada, tiene posibilidad de confeccionar él mismo la liquidación y proponer o efectuar el pago de lo que resulte, siguiendo las bases determinadas en la sentencia de trance y remate, a la que debe ajustarse la cuenta (arg. arts. 501 del cód. proc..).
Por ello, es claro que la falta de una liquidación aprobada de ninguna manera coloca al deudor en indefensión, desamparo o impedido de ejercer los derechos que estime le corresponden.
Como correlato, tampoco es agravio idóneo para atacar aquel pronunciamiento, señalar que la resolución de fecha 26/10/2022 es contraria a la legislación aplicable en la materia, inconstitucional y que genera una incertidumbre en los intereses, expectativas y derechos de los litigantes.
En todo caso debió indicarse a qué norma es contraria aquella resolución, porque de lo contrario la apreciación queda en un estadío general impropio de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.).
Igualmente, referir genéricamente a su inconstitucionalidad sin desarrollar una argumentación en torno a cuáles normas constitucionales son las que resultan quebrantadas por lo que alega, es poco serio. En este sentido, como ha sostenido la Suprema Corte, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado. Y en estos términos, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de manera que si la parte no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (SCBA LP p 134713 S 13/4/2022, ‘GUALTIERE DURANTE, WALTER SEBASTIAN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 89.897 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V.’, en Juba sumario B5075290).
En punto a la base del remate, no necesariamente debe fijarse en el auto de subasta, pues pueden existir vicisitudes que coloquen la fijación de la base en un momento procesal ulterior. Además, no es inviable que se emita el auto de subasta difiriendo para un momento posterior la fijación de la base (arg. arts. 566 del cód. proc.).
En la escritura hipotecaria, se indica que ‘…en caso de remate, el deudor acepta que el inmueble hipotecado en garantía por esta hipoteca (…) sin necesidad de tasación, con una base equivalente al monto del crédito reclamado en la demanda, con la estimación de intereses y gastos hasta el día presunto de cobro o bien de la liquidación que se practique, ello a opción de la parte acreedora’. De modo que no aparece adverado por esa cláusula que practicar liquidación sea indispensable para el emitir el acto de subasta (v. fs. 6; arg. art. 566 del cód. proc.; art. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial).
La orden de subastar tampoco resulta prematura, por no haber liquidación aprobada, toda vez que como se desprende de los artículos 589 y 508 del cód. proc., esa cuenta debe formularse por el acreedor dentro de los cinco días desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate. Y si no lo hace, podrá hacerlo el ejecutado (v. Sosa, Toribio E., ‘Subasta judicial’, págs. 352).
Es que, como deriva de lo expuesto, en los juicios compulsorios la oportunidad para practicar liquidación, está señalada, en su caso, por los artículos 557 y 589 del cód. proc., la que requiere como presupuesto la existencia de fondos en los autos, ya sea provenientes del embargo de dinero, de la subasta de bienes, o de pago voluntario del deudor (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VIC pág. 268). Y nada se dice en la apelación que dichos fondos existan en la especie (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto, se desestima el recurso y por añadidura el pedido de suspensión de la subasta, no siendo de incumbencia de esta alzada expedirse sobre el pedido de audiencia, que no se indica haya sido formulado y rechazado en la instancia inicial, toda vez su calidad de tribunal de apelación (arg. art. 260, 266 y 272 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:06:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:11:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6HèmH#/pèDŠ
224000774003158000
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 08:12:08 hs. bajo el número RR-240-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)”
Expte.: -93561-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)” (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 17/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con la providencia del 27 de junio de 2022, se recibió la causa a prueba por diez días, a excepción de la prueba confesional y testimonial atento el cúmulo de audiencia fijadas en la agenda del juzgado y protocolo vigente las que quedan fijadas luego de esta fecha y por excepción.
Respecto a la pericial, se dispuso el paso a la actuaria a fin de que designara perito martillero, quien debería aceptar el cargo dentro de tercero día de notificado y proceder a cumplir su cometido dentro de décimo día de aceptado aquél, bajo apercibimiento de remoción (art. 467 y 468 cód. proc.; Ac. 1888/79 SCBA).
Pero ese pase no aparece registrado. Y, como tampoco aparece designado el perito, cabe suponer que nunca se realizó, o si se realizó la actuaria nunca designó al perito.
Ante esa falta, declarar la caducidad de la prueba alegando que la carga de instar su producción es de la parte, cuando la designación del perito es de oficio, y referir, con cierto apremio indicativo, que para resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dando pronta respuesta a los justiciables, era necesario que las pruebas se produjeran dentro de los plazos procesales, cuando el propio órgano judicial no cumplimentó su parte, indispensable para que naciera en la parte interesada la correlativa carga en su producción, es al menos cuestionable (arg. arts. 34.5.e. y 183, primer párrafo, del cód. proc.).
Sin duda, no es ajeno a esta alzada que por la suma de tareas, pudo pasar inadvertido para el juzgado que había quedado pendiente la designación del perito. No obstante, a partir de esa omisión, seguramente involuntaria, hacer recaer su consecuencia exclusivamente sobre la parte, al extremo de decretar la caducidad de esa probanza, privándola de intentar formar la convicción del juez respecto de los hechos invocados, parece excesivo (arg. art. 312.3, 381 segunda parte, del cód. proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por eso se revoca la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:29:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:06:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8gèmH#/o`RŠ
247100774003157964
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 08:10:00 hs. bajo el número RR-239-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “CONDE, ALEJANDRO JAVIER C/ POSADA, WALTER MARCELO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
Expte.: -93798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONDE, ALEJANDRO JAVIER C/ POSADA, WALTER MARCELO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 17/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya ha dicho esta alzada, la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea entendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (v. Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26/5/02, “Berlingieri c/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la jueza Zampini; fallo publicado en Boletín Oficial, diario de jurisprudencia judicial – 189, págs. 2409/2411; v. también: Peyrano, Jorge “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” en “Medidas autosatisfactivas”, ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p g. 14).
Concretamente, al juez hay que convencerlo de dos cosas: 1) de la fuerte ‘probabilidad’ de que le asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario ‘anticiparle la tutela’ que hubiera obtenido luego de un trámite ordinario, lento y tortuoso; y, 2). de la ‘urgencia’ (mucho más que el peligro en la demora) en que sea atendido su pedido ante el riesgo de sufrir un `daño inminente e irreparable’ (v, ‘Medidas Autosatisfactivas’, Ateneo de Estudios en el Proceso Civil, director Jorge W. Peyrano. ed. Rubinzal Culzoni, págs. 154 y sgtes.).
Además, como no se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva), si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera) del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal), más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva) (v. esta alzada, ‘Gelabert c/ Osprera’, 92732, 8/3/2022).
Comenzamos por decir, entonces, que, en el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020; ‘Gelabert c/ Osprera’, 92732, 8/3/2022).
Para colmo, como se desprende del fallo recurrido, no aparecen satisfactoriamente acreditados los extremos que habilitan la emisión de una tutela del tipo de la solicitada, esto es, como se ha dicho, una alta probabilidad del derecho del peticionante y cómo es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (v. esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).
En efecto, respecto de los informes de laboratorio sobre los análisis del suelo y agua realizados en forma privada de muestras extraídas bajo supervisión notarial (adj. del 18/8/22, material fotográfico, informes de laboratorio; y adj. del 26/8/22 acta notarial de constatación y fotos certificadas de la extracción de muestras), la jueza apreció que resultaban parciales en cuanto a la contaminación. Y fundó tal conclusión evocando que la muestra del agua de pozo número uno (pozo molino) era apta para el consumo humano. Y en cuanto al informe de Laboratorio Farestaie, muestra suelo, apta para el uso propuesto según lo establecido en el artículo 982 del capítulo XII del Código Alimentario Argentino`.
Mientras que de otra de las muestras, resulta que no cumple con los límites establecidos para agua para consumo humano según el Código Alimentario Argentino (C.A.A., Res. Conj. SPRyRS N 68/07 y SAGPyA N196/07), pero cumple con el valor de los nitritos.
En punto a la prueba testimonial rendida en la I.P.P. 17 00 7050-21/00, promovida a instancias del actor pero no ofrecida por él sino requerida por la magistrada como medida para mejor proveer (v. providencia del 7/9/2022 y oficio del 26/9/2022), se obtuvo que Carlos Marcos, Carlos Diaz y Aldo Hernandez, quienes poseen establecimientos agropecuarios vecinos al predio de Posadas, han manifestado que el mismo es muy meticuloso con el manejo de residuos de agroquímicos nunca habiendo visto residuos ya sean plásticos o líquidos cerca de su campo, en la calle o inmediaciones. Mientras que Banderet, que habría sido contratado por Conde como molinero y para realizar perforaciones para extracción de agua, sostuvo que nunca vio lavar los tanques de los aviones como así también verterlos en dichas napas de agua (v. escrito del 18/8/2022, IV).
Respecto al pedido de informes a la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, tampoco ofrecido por la actora sino, al igual que lo anterior, producido a instancias de la medida para mejor proveer decretada en la causa (v. providencia del 7/9/2022), se informó que la empresa se encuentra habilitada adjuntando certificado de inscripción del 6/12/2012 (v. escrito del 18/8/2022, IV).
Ante todo esto, en su memorial el apelante si bien relata que la actividad referida ha provocado daños en su propiedad, aduciendo que el vecino vertía líquidos en su terreno, expresando el perjuicio patrimonial que le causaba y ha causado directamente hacia su persona, impidiendo el desarrollo de su actividad económica y afectando sus ingresos y fundamentalmente su patrimonio, no indica de que elemento de prueba surge todo eso acreditado, en tanto no resulta directamente de ninguno de los apreciados en el fallo recurrido (arg. art. 260 del cód. proc.).
Considera, claro, que ha traído al proceso prueba suficiente, de que las aguas y tierras se encuentran contaminadas, pero no señala tampoco a cuáles se refiere. Pues de las detalladas en el pronunciamiento, no se desprende tal cosa, al menos no de modo manifiesto.
En todo caso, tocante a las muestras de agua, el mismo apelante sostiene que si el más próximo al demandado muestra contaminación, el que está a cien metros muestra valores aptos para el consumo humano. De lo que él extrae una presunción, pero no una fuerte probabilidad como se requiere para activar el trámite que eligió promover, según ha quedado expresado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód proc.).
En punto a la I.P.P., admite que no ha podido probar efectivamente la existencia del delito. Y aunque se queja del resultado del reconocimiento judicial allí producido, no indica acaso haber instado que fuera más completo, a los fines de acreditar, si ese medio era propicio, lo que se proponía demostrar. Lo propio ocurre con los testigos que declararon en esa causa, al parecer a instancias de la instrucción, cuyas declaraciones cuestiona. Aunque no parece haber ofertado otros de su parte.
Cierto que no se produjo en la especie la que llama ‘inspección ocular’, pero no lo es menos que el 20/12/2022, aún pendiente esa medida, pidió sentencia. Lo que bien pudo interpretarse como un desinterés por producir esa prueba, falta con la que ahora nutre su reproche (arg. art. 260 del cód. proc.).
En todo lo demás, el memorial transita por opiniones doctrinarias, fallos, consideraciones y visiones personales sobre el asunto, insuficientes para configurar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 260 del cód. proc.
No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrersponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse (art. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. No obstante el resultado, teniendo presente la actividad que desarrolla Walter Marcelo Posada, aparece discreto notificarle que el artículo 41 de la Constitución Nacional expresamente protege el derecho a un ambiente sano y proscribe el daño ambiental, estableciendo el deber de preservarlo, evitando daños que pueden prevenirse. Lo que deberá notificarse al nombrado en su domicilio real, con copia de la presente. Encomiéndase la notificación a la parte peticionante de la medida.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:48:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:50:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243500774003157826
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:52:53 hs. bajo el número RR-237-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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Autos: “C., M. R. C/ C., E. A. G. S/INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte.: -93768-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/5/22.
CONSIDERANDO:
El recurso deducido por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 1/6/22 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la letrada M., como Abogada del Niño, fijada en 22,5 jus el 24/5/22. Expone en ese acto los motivos de su agravio haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
La causa tramitó como incidente (v. providencia del 19/10/20), de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9, I, 1, m, 16, 22, 47 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC , 34.4. cód. proc.).
Desde esa perspectiva, partiendo de una suma de 45 jus por el trámite principal, teniendo en cuenta que no se produjo prueba lo que lleva a una reducción del 50% -art.28.1. incs. b. e i.- y aplicando una alícuota del 30% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), se llega a un honorario de 6,75 jus (45 -art. 9.1.m- x 50% -art. 28.1.b. e i.- x 30% -art. 47.a.).
Sin embargo esa retribución quedaría por debajo del límite de 7 jus establecido por el art. 22 de la ley arancelaria vigente, de modo que sopesando la abundante tarea (v. trámites del 22/9/20, 15/10/20, 1/2/21, 18/2/21 y 1/6/21) la que no fue cuestionada por el apelante, es adecuado fijar los estipendios de la abog. B. en la suma de 12 jus, en tanto guarda proporcionalidad con la labor desarrollada por la profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/6/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 12 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:43:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003156237
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:51:20 hs. bajo el número RR-236-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/04/2023 13:51:31 hs. bajo el número RH-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “F. S. V. C/ M. J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93037-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 3/3/23 donde se solicita regulación de honorarios por la labor ante esta Cámara.
CONSIDERANDO:
En función de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16 y 31 de la ley arancelaria vigente y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), lo peticionado en el escrito del 3/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para las abogs. T. y B. para la labor desempeñada ante este Tribunal (v. trámites del 23/2/22 y 10/3/22) que originaron la decisión del 13/9/22 (arts. y ley cits.).
Así, teniendo en cuenta los honorarios regulados el 21/12/22 que llegaron incuestionados a esta instancia, resulta un honorario de 1,75 jus ley 14.967 para cada una de las letradas (hon. prim. inst. -7jus- x 25 %;arts. y ley cits.).
También corresponde retribuir la tarea del abog. D. (v. trámite del 4/4/22), en su carácter de Asesor ad hoc, resultando para el letrado un honorario de 0.5 jus (hon. prim. inst. regulado el 30/4/21 en el punto V) -2 jus- x 25%; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA, 15.c. y 16 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor de las abogs. T. y B. en sendas sumas de 1,75 jus.
2. Regular honorarios a favor del abog. D. en la suma de 0.5 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:49:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239100774003156094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:49:49 hs. bajo el número RR-235-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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