Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
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Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 28/3/2023 contra la resolución del 20/3/2023, el traslado del 14/4/2023 y la contestación del 18/4/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la procedencia de los recursos incoados (v. presentación del 28/3/2023 “Plantea recurso de aclaratoria – reposición”)
En primer lugar, ya se ha dicho que excede el ámbito propio del recurso de aclaratoria, el que se interpone para controvertir el encuadre legal dado al planteo. Ello así porque, conforme el art. 166 inc. 2 del cód. proc., tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. de esta cámara “Medica, Juan Carlos c/ Medica Ángel S/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte. 92741, sent. de fecha 15/3/2023; entre muchos otros).
Aquí, del análisis de la presentación del 28/3/2023, no se verifica la presencia de ninguno de los presupuestos antedichos. En cambio, se extrae que lo realmente pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. acápite de la presentación de mención). Y, como se dijo, ello queda marginado del alcance de la aclaratoria.
En segundo lugar, en punto a la reposición deducida en simultáneo por la recurrente, cabe tener presente que éste remedio sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal, que no es el caso (arg. arts. 238 del cód. proc. y 64.3 de la ley 5827).
Empero, tiene dicho esta cámara que -si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión-, por vía interpretativa, pretorianamente se ha incorporado -con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes-, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de impugnar y, desde luego, de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.
Ello con fundamento en el llamado “recurso indiferente”: aquél que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos -respecto de la procedibilidad de la vía recursiva- que el recurso correctamente articulado; permitiendo salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente (v. art. 34.5.c del cód. proc.; Falcón, Enrique M., “El Recurso Indiferente” en “Tratado de los Recursos”, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 284 y ss.) y de esta cámara, expte. 90160 “Bassi, Luis Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato”, sent. de fecha 15/5/2020; entre otros).
Por todo lo expuesto, y al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación recursiva en estudio a una revocatoria in extremis o anómala y darle, seguidamente, el correspondiente tratamiento.
2. Sobre la solución
Ahora bien. Este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
En la especie, los argumentos esgrimidos por el recurrente manifiestan una profunda disidencia con lo decidido por la cámara en fecha 20/3/2023. Tal es así, que cuestiona el parámetro aplicado por este tribunal al mecanismo de readecuación de la cuota alimentaria oportunamente fijada. Aún más, aporta una nueva liquidación con el criterio que él estima acertado y pide se revoque la sentencia haciendo lugar a esa nueva liquidación que acompaña ‘a modo colaborativo’.
Pero sentado lo anterior, se observa que -aún con la reinterpretación del recurso anteriormente efectuada-, ello no alcanza para encuadrarlo en los supuestos excepcionales de revocatoria in extremis que esta cámara ha llegado a admitir en razón de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios.
De tal suerte, corresponde desestimar la revocatoria del 28/3/2023.
3. Sobre la competencia funcional de esta cámara
Cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “competencia funcional” – “cámara de apelaciones” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
Y en tal espíritu, fue resuelto lo concerniente a la tasa de interés aplicable a las cuotas atrasadas (v. acápite 4 de la resolución del 20/3/2023).
De allí que la consulta efectuada por el recurrente en el tercer párrafo del acápite II de la presentación del 28/3/2023, excede el ámbito de tratamiento del presente recurso y, por tanto, se deberá estar a lo oportunamente decidido en el decisorio atacado.
Ello sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria articulada en fecha 28/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:12:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:46:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:55:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MINICHIELLO HECTOR FABIAN C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ESCRITURACION”
Expte.: -93492-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MINICHIELLO HECTOR FABIAN C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ESCRITURACION” (expte. nro. -93492-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Antecedentes.
La sentencia del 6/10/2022 decide hacer lugar a la demanda de escrituración de fs. 56/62 vta. soporte papel del actor Héctor Fabián Minichiello contra el demandado Gerardo Héctor Lépore.
Con más detalle, condena al demandado a escriturar la transmisión del inmueble identificado en esa sentencia en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento dentro del plazo fijado y siempre que resulte posible, se hará por el magistrado a costa del condenado. También lo condena por el daño moral causado por la suma de $500.000, que deberá ser abonada en el plazo de 10 días, más intereses.
Con costas a cargo del accionado.
Además, para el caso de imposibilidad de escriturar, admite las pretensiones subsidiarias y, en consecuencia y desde ya, declara la resolución del contrato y condena a Lépore a pagar -también en el plazo de 10 días- la suma que resulte de la liquidación final a efectuar una vez cuantificados de acuerdo a la sentencia los montos por los rubros que allí difiere, más intereses.
Costas por esta pretensión subsidiaria también a cargo del demandado.
Esa sentencia es apelada por el condenado Lépore con fecha 13/10/2022; concedido el recurso libremente el 2/11/2022, se radican las actuaciones a esta cámara el 4/11/2022 (con remisión del expediente soporte papel residual, según constancia del 10/11/2022) y se cumple el trámite recursivo con la expresión de agravios del 5/12/2022, que no fue contestado por la parte actora.
Tras la providencia de fecha 28/12/2022 y el sorteo del 14/2/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- Los agravios.
En un escrito muy extenso, el demandado dice que hay una ausencia total de tratamiento de las defensas que opuso, y pone especial referencia en la excepción de incumplimiento y la actuación del actor como adquirente del bien que se quiere escriturar pues -dice- actuó con desidia en cuanto al trámite de escrituración, haciendo hincapié en lo que llama largos períodos de inacción (v. p. 2-A).
Habla sobre la responsabilidad de Minichiello y dice que no fue diligente, que recién envió su primera intimación para escriturar casi 2 años después de haber adquirido el inmueble y que surge de autos que una vez cancelado el precio acordado en febrero de 2007, habiendo ya entregado la posesión, se puso a disposición del actor a efectos de la inscripción registral del inmueble, pero éste no realizó actividad útil a los fines de la escrituración, por lo que concluye que hay certeza que hubo imposibilidad material del actor de cumplir con su obligación de escrituración en tiempo y forma; insiste en varios párrafos sobre la presunta inactividad del comprador para lograr aquella escrituración al parecer por no tener medios económicos para hacerlo, indicando que por esos motivos se trabaron medidas cautelares que afectaron el bien pero en ningún expediente se presentó el actor a hacer valer sus derechos y/o promover tercería de mejor derecho (v. p.2-B).
Luego se refiere a una supuesta adulteración del boleto de compraventa (en cuanto a la fecha final, con tachaduras), y cuestiona la pericia caligráfica que se llevó a cabo. Lo agravia que en la sentencia apelada no se haya hecho mención a esa cuestión (v. p. 2-C).
También argumenta sobre las indemnizaciones reconocidas; en primer lugar al daño moral derivado de la falta de escrituración. Dice que la suma es infundada, que no existe pericia que lo acredite, que el actor tuvo un rol protagónico en el escenario generado, además de haber fijado más de lo pedido en demanda, que se elevaron los $30.000 iniciales en un 1600%, sin citar nada más que la importancia que la vivienda tiene para una persona. Vuelve a la carga con un supuesto incumplimiento del actor y su inacción en pedir la escrituración (v. p. D 1).
Por último, cuestiona que se haya hecho lugar a la resolución del contrato en forma subsidiaria, y para eso habla nuevamente del incumplimiento y la inacción del actor. Insiste con que no deben reconocerse los rubros indemnizatorios por aquella inactividad y agrega que el daño moral es de interpretación restrictiva (v. p. D2).
Su conclusión es que no pudo el actor alegar su propia torpeza y su inacción y que aún cuando fuera cierto el escenario que narra la actora, debió instar la acción dentro del plazo de ley o alegar dispensa. Reitera que la acción para escriturar era responsabilidad del comprador y que no caben dudas que no fue diligente en su accionar (v. apartado llamado “Conclusión”.
3- La solución.
a- En cuanto a la escrituración, no está en discusión que actor y demandado firmaron boleto de compraventa del bien inmueble cuya escrituración se demanda en este proceso, ni que según la cláusula 3° del mismo al finalizar el comprador los pagos convenidos en la cláusula segunda, podría pedir la escrituración, a la vez que asumió el costo y pago de los gastos de escrituración, del estado parcelario y las deudas por impuestos y tasas municipales adeudados hasta la fecha.
Es decir, una vez pagado el precio total de compra del bien, el comprador estaba habilitado a requerir al vendedor la escrituración, sin plazo o, mejor dicho, sin plazo máximo para pedirla.
En esos términos fue celebrado el contrato de compraventa y en esos términos debe ser cumplido, de suerte que resulta irrelevante para dar solución a este pleito que haya esperado Minichiello más de un año desde el último pago para pedir que se escriturara, o que haya esperado luego del cruce de las cartas documentos unos cinco años para deducir la demanda de fs. 56/62 vta. (arg. arts. 505, 512, 625, 1113 y concs., Cód. Civil, que ha sido aplicado al caso sin objeción de las partes).
Las fechas, las demoras, el tiempo esperado no tienen relevancia tal y como ha quedado trabado el pleito entre las partes (arg. art. 163.6 cód. proc.); podría haberla tenido si, por ejemplo, hubiera intentado el vendedor servirse de ellas, las fechas para, por ejemplo, oponer la prescripción, cosa que no hizo, sólo -machaco- ha sido traída la cuestión por él para fundar un supuesto incumplimiento del comprador que diera pie, a su vez, a su propio incumplimiento de escriturar. Pero como no hay incumplimiento del comprador no es posible admitir como legítimo el no cumplimiento en que ha incurrido el vendedor (arg. art. 1201 Cód. Civil).
Es cierto que tanto en la contestación de demanda de fs. 73/80 como en la expresión de agravios de fecha 7/12/2022 alega Lépore haberse puesto a disposición para escriturar, pero también es real que ni una sola prueba puedo encontrar en el expediente de que ello haya sido así, más allá de sus propios dichos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Al contrario, ya se ve su incumplimiento en la carta documento que agrega él mismo a f. 72 en que, como respuesta a la carta documento del actor (que también él trae a f. 71) en que se lo citaba a la escribanía en el plazo de 72 horas para coordinar la fecha del acto escriturario, rechaza aquélla por improcedente, con esbozo de alguna mención sobre que ya habían mantenido conversaciones privadas sobre cómo instrumentar la compraventa y proceder a la inscripción registral del inmueble, pero, en definitiva, con un expreso y concreto rechazo al pedido de Minichiello de concurrir a la escribanía para coordinar la escrituración, y sin oponer el incumplimiento concreto del actor.
En este punto, distraigo el camino que se está siguiendo y me hago cargo del agravio referido a la discordancia de fechas que se ven en el boleto que está en copia a f. 51 (y que tengo a la vista en su original) y la del que se encuentra a f. 69, en cuanto el primero refiere en el final que se firman tres ejemplares el 15/2/2008, con firmas certificadas por ante el Juzgado de Paz Letrado de H. Yrigoyen en esta fecha, y el segundo el 16/1/2006.
Es una rareza por supuesto (es más, según la cláusula 2° de ambos las cuotas se pagarían desde febrero de 2006 hasta febrero de 2007 y habría sido firmado en febrero de 2008 según el de f. 51); pero es una rareza que no tiene entidad para determinar sin más en la invalidez del boleto en que se asienta la demanda, porque aún cuando en algún tramo de la contestación de la demanda se abogó por esa invalidez, también se lo hizo por la validez del mismo, reconociendo que debía escriturar aunque con insistencia en el argumento que hasta ahora no se habría hecho por demora, desidia o inacción del comprador, lo que no está acreditado como se dijo. Y ya en la misma expresión de agravios del 7/12/2022 ya directamente el eje es que el boleto es válido pero debe rechazarse la demanda por el incumplimiento del actor.
En fin; como las posturas asumidas por Lépore a lo largo de esta cuestión son variadas (validez del boleto e invalidez del boleto, incumplimiento del actor pero cumplimiento en el pago de las cuotas, predisposición a escriturar de su parte pero rechazo a escriturar, de forma “dilatoria” en el proceso aunque también definitivamente al pedir el rechazo de la demanda), lo que debe hacerse es resolver con contestación a las siguientes preguntas, tomando como partida el boleto de compraventa:
¿qué debía hacer el actor para poder pedir la escrituración? pagar el precio estipulado.
¿pagó? sí, lo hizo.
¿tenía plazo para pedir la escrituración ? no, no tenía.
¿pidió que se escriturara el bien? sí, lo pidió.
¿se puso a disposición el demandado para escriturar frente a ese pedido? no, no lo hizo.
Obtenidas esas respuestas, todo agravio relativo a los motivos que podría haber tenido Minichilello para solicitar a Lépore que escriturara en los tiempos en que lo pidió, de la presentación de su demanda cuando lo hizo y no antes, así como a que eventualmente no se habrían trabado medidas cautelares que podrían impedir la escrituración -en la medida que fue su incumplimiento el que generó que no se escriturara aún-, resultan irrelevantes para decidir la cuestión (arg. arts. 505, 512, 625, 1113 y concs. Cód. Civil).
Como también es irrelevante para decidir tomar en cuenta lo que la pericia caligráfica hubiera referido sobre las enmiendas que se observan en el boleto que en copia está a f. 51 porque, ya dije, no afectan la validez del negocio de compraventa celebrado ni sus términos en cuanto a las obligaciones de las dos partes (arg. arts. citados en el párrafo anterior).
De todo lo anterior, en definitiva, se sigue que la demanda de escrituración es fundada y está bien que haya sido aceptada en la instancia inicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
b- Sobre el daño moral reconocido por la no escrituración en tiempo, básicamente dice el apelante que no está probado ese daño, que no se funda cómo se arriba a la cifra dada que se incrementó en más de 1600% entre la demanda y la sentencia y que no se tuvo en cuenta la demora del propio actor para obtener la escrituración.
Veamos.
En cuanto a la prueba del daño moral, la sentencia no estuvo al margen de esa doctrina que hoy está superada (arts. 1716 y 1754 CCyC; esta cámara, sentencia del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022), y en correspondencia con ella, consideró que concurría un elemento que tornaba verosímil el perjuicio espiritual en la persona del actor, cual era que “… No estamos ante un hecho que pueda tildarse como baladí. Partiendo de la importancia que tiene la vivienda para el proyecto de vida de una persona, está claro que las circunstancias del caso hacen verosímil encontrar en el incumplimiento del demandado la causa de un perjuicio moral, que entiendo debe repararse (arts. 499, 520, 522 CC y 384 del CPCC)”.
Y ese fundamento para otorgar resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido no fue motivo de impugnación en el escrito de fecha 7/12/2022, en el que lo que se hizo fue traer nuevamente a colación el supuesto incumplimiento del actor sostenido en su alegada demora en pedir la escrituración y la alegada predisposición del apelante para cumplir con aquélla, pero como este argumento ha sido descartado en párrafos anteriores al tratar sobre la procedencia de la demanda, basta remitir a ellos para también en este tramo desestimar el argumento referido al incumplimiento a fin de no caer en repeticiones innecesarias (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
En cuanto al monto, se lo tacha de excesivo por comparación entre los $30.000 de demanda y los $500.000 finalmente otorgados en la sentencia apelada, porque dice que lo actualizó más del 1600% sin valorar nada más que la importancia que una vivienda tiene en la vida de una persona.
Pero, sin perjuicio de que la fórmula empleada a foja 59 vta., de lo que en más o en menos resulte de la causa permite al juez fijar un valor distinto aunque sea superior al pedido sin incurrir en demasía (esta cámara, sentencia del 3/8/2022, expte. 92126, RS-40-2022, con cita de a SCBA), lo que se observa es que los nuevos $500.000 son casi equivalentes a los $30.000 de demanda.
Eso porque, aún cuando no se expresa en la sentencia, si se toma como método de comparación de ambas cifras el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, a la fecha de la demanda los $30.000 pedidos equivalían a 9,09 SMVYM (valor de un SMVYM a octubre de 2013 = $3300, Res. 4/13 del CNEPySMVYM) y en octubre de 2022 los 9,09 SMVYM equivalían a $495.909 (valor del mismo = $54.500, Res. 11/2022 del mismo organismo); es decir, el salto entre las sumas puede parecer muy alto si es mirado desde valores nominales, pero no lo es cuando se lo analiza desde la óptica de valores reales (tomar como parámetro de readecuación y comparativo el SMVYM es aceptado desde hace largo tiempo por esta cámara, como puede verse por ejemplo en la sentencia del 1/8/2022, expte. 92937, RS-36-2022 , entre muchas otras).
Y no cuestionados en la expresión de agravios como excesivos esos $30.000 iniciales de demanda, este agravio puntual no puede ser atendido (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, no es suficiente decir que solamente se ha tomado en cuenta la importancia que tiene una vivienda en la vida de una persona para fijar esa suma (también para admitir el rubro), ya que en todo caso lo que debió hacerse es establecer por los motivos propios de esta causa por qué esa importancia no era tal, por qué no debió tomarse en cuenta para hacer lugar al daño moral y, hasta si se quiere, proponer otra suma en su lugar (arg. art. 260 cód. proc.; cfrme este tribunal, sentencia del 18/11/2022, epxte. 93149, RR-854-2022). Pero como nada de lo anterior se hizo, la crítica es insuficiente (art. 260 citado).
Por fin, en cuanto a la jurisprudencia con que se intenta acompañar el agravio no se ha expresado cómo se relaciona con este caso, sobre todo que al parecer se refieren a diversas situaciones que no tienen que ver con este aspecto de la sentencia que se impugna; así, al hablar sobre escrituración de imposible cumplimiento y su resarcimiento de daños e intereses, imposición de multa a un Municipio por no escriturar en tiempo, acumulación de pena con indemnización de perjuicios en caso de mora al escriturar, la buena fe que debe regir la vida de un contrato, plazo incierto y no sujeto a condición de la obligación de escriturar, etc. (arg. art. 260 cód. proc.).
c- En cuanto a la resolución del contrato en forma subsidiaria a que no pueda escriturarse el bien, no se cuestiona puntual y expresamente lo decidido en cuanto a que si, efectivamente, no pudiera llevarse a cabo la escritura a favor del actor, el contrato se considerará resuelto, puesto que los agravios giran en torno a que no se ha considerado lo actuado y no actuado por el actor, es decir, otra vez se remite a un supuesto incumplimiento de Minichiello en sus obligaciones.
Pero en todo caso ese incumplimiento fue traído al ruedo para intentar establecer, sin éxito como ya se vio, por qué no se habría escriturado antes, y fue descartado en párrafos anteriores a los que, otra vez, me remito para dotar de economía este análisis (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
Entonces, como este apartado de la sentencia que se apela se apoya en que de persistir las inhibiciones sobre el demandado podría generarse la imposibilidad de escriturar a su cuenta, pero no se funda en el incumplimiento del actor, el agravio es insuficiente y no será atendido, más allá de lo que ya fuera dicho sobre que el accionante cumplió con las obligaciones a a su cargo (art. 260 cód. proc.).
Los rubros reconocidos en caso de tener que acudirse a la alternativa de resolver el contrato y sus montos, no han sido objeto de crítica -han sido enumerados pero no criticados-, de suerte que en este aspecto la sentencia ha quedado firme (art. 260 citado ya), aunque, para intentar no dejar cabos sueltos, se aprecia que por allí se dice que el daño moral en materia contractual es de interpretación restrictiva, pero como éste ha sido fijado con el mismo fundamento que lo fue para el caso que sí pudiera cumplirse la escrituración, no es bastante decir únicamente eso, sino que debió hacer el apelante en una crítica más profunda sobre las razones que se tuvieron para fijarlo, lo que no hizo, del mismo modo que antes tampoco (art. 260 cód. proc.).

3- En definitiva; de lo que las partes han propuesto para ser juzgado, el límite que los agravios marcan a esta cámara para resolver y el modo que han sido resueltos en párrafos anteriores, no queda más que desestimar la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022 (arts. 163.6, 260 y 272 cód. proc.), con costas al apelante vencido (art. 68 mismo código) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:11:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:45:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:54:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#1!ZvŠ
236100774003170158
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/04/2023 13:54:21 hs. bajo el número RS-24-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -92632-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones de fechas 11/11/2022 y 14/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Los sucesores del adherente del plan de ahorro suscripto con la demandada se presentan indicando que ocurrido el fallecimiento de aquél, tienen derecho a obtener la cancelación de las cuotas impagas con fundamento en el contrato de ahorro ya que Norberto Ismael Ortiz, el causante, al momento del fallecimiento se encontraba al día en el pago de las cuotas del plan.
Al dictar sentencia se aborda en primera medida la excepción de prescripción donde la aseguradora Cardif Seguros S.A. -citada en garantía por la parte demandada- sostiene que rige el art. 58 de la Ley 17.418 (prescripción anual); en cambio, la parte actora afirma que rigen el art. 2560 y cctes. del Código Civil y Comercial o el art. 50 de la ley 24.240, que refieren plazos mayores.
Ante ello la jueza concluye que, en el caso, no se trata de una acción en los términos de la ley 17.418 sino que estamos frente a una acción entablada en los términos de la ley 24.240, por un consumidor contra el proveedor, con lo cual entiende que este plazo anual contemplado en la ley especial de seguros no resulta de aplicación en autos, donde el reclamo no se realiza a la compañía aseguradora sino al tomador del seguro -administradora del plan de ahorro- atribuyendo a éste culpa o negligente accionar frente a la denuncia del fallecimiento del asegurado, con lo cual decide que corresponde estarse a los términos previstos en el art. 50 de la Ley 24.240 y a la fecha de promoción de la demanda el plazo de prescripción aún se hallaba en curso.
Por ello, finalmente resuelve desestimar la prescripción en lo que respecta a la relación entre los sucesores de Ortiz y la administradora del plan, demandada.
Al agraviarse de esta cuestión, la demandada alega que el supuesto discutido en autos debió regirse por la Ley de Seguros, ya que el hecho controvertido versó sobre un aspecto de este contrato y no sobre el plan de ahorro. Explica que el sujeto obligado a cubrir el importe de las cuotas pendientes o a la entrega de una unidad 0km frente a la ocurrencia del siniestro, ha sido, en dicho contrato, la compañía aseguradora y por ello dice que advirtió que se trataba de dos contrataciones diferentes: una entre Ortiz y la administradora del plan, y otra entre Ortiz y la aseguradora. Para finalizar agrega que, con idéntico criterio, la CSJN ha sostenido que resulta aplicable la ley de seguros, aunque se esté en el marco de una relación de consumo, por manera que se aplicó erróneamente el plazo trienal establecido en la ley 24.240, cuando correspondía el anual fijado en la ley 17.418.
Eso es dicho para intentar repeler la demanda en su contra con fundamento en haber operado la prescripción.
En este punto lo que se debe determinar es la ley aplicable, en tanto los actores no son los tomadores del seguro de vida que pretenden hacer efectivo, sino que la tomadora es la demandada que contrató el mismo, aunque por la obligación asumida por los actores con ella, además trasladándole el costo del mismo a estos últimos.
Para aclarar un poco la cuestión seguiré los lineamientos expuesto ante un caso similar (Cám. Nac. de Apel. Com. de Cap. Fed., sala D, sent. del 21/3/2017, causa “PODESTÁ OSVALDO HÉCTOR Y OTRO C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO”, registro n° 9909/2011), donde se dijo que la función del seguro de vida en los sistemas de ahorro previo consiste en dotar de las sumas de dinero suficientes para cancelar las cuotas impagas de inmediato en caso de muerte de un integrante del grupo; y permitir de esa manera el cumplimiento de las adjudicaciones en el tiempo establecido en el plan sin sufrir deterioro financiero. Y los sistemas de seguro de vida colectivo constituyen una modalidad particular del contrato de seguro, pues el objeto de la cobertura es el crédito pendiente que tiene la administradora del plan contra el adherente; en otros términos, recae sobre las cuotas adeudadas posteriores a su fallecimiento (ver en el caso póliza acompañada como archivo adjunto con escrito del 9/6/2021).
Entonces, desde el punto de vista subjetivo, es la sociedad administradora del plan de ahorro la titular del interés asegurable, quien además aparece como la tomadora y beneficiaria del seguro. El adherente, de su lado, si bien presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relación contractual asegurativa, pues no es tomador ni beneficiario del seguro, aunque indirectamente se beneficie con él. En efecto, la sociedad administradora exige y contrata con la aseguradora y es ella quien habrá de percibir la indemnización destinándola al pago de las cuotas en el supuesto de fallecimiento del adherente del plan de ahorro, de suerte tal, que la relación jurídica básica es la que vincula al adherente con la entidad administradora, en tanto el seguro es accesorio a esa contratación (conforme al fallo citado).
Por ello, no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan y por ello -en este caso- no hubo una contratación hecha por cuenta y orden de aquél, lo que lleva a concluir que la cuestión relativa a la eventual prescripción de la acción de cobro del seguro, lo referente a la ausencia de cobertura por una tardía denuncia del siniestro, no puede serle opuesta a los accionantes, a partir -justamente- del hecho de que esas defensas derivan del contrato de seguro y no del contrato de plan de ahorro previo; en la cual se ha fundado el presente reclamo.
Por manera que no tratándose el reclamo que aquí nos ocupa, de la relación entre aseguradora -Cardif Seguros SA- y tomador del seguro -Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados-, sino, en vez entre la relación que unía a Ortíz -consumidor- con la demandada proveedora, no resulta aplicable el plazo de prescripción de un año contemplado en la ley 17418, sino el que resulta de la ley de defensa al consumidor en tanto entre la actora y la demandada existe una relación de consumo prevista en el art. 1 de la ley 24240, y regida por esta norma.
Teniendo en cuenta ello, el agravio referido a la aplicación de la ley de seguros 17418 en lugar de la ley de defensa al consumidor 24240 aplicada en el caso, debe ser rechazado.
En este punto cabe señalar que al promover la demanda, los actores no describieron su objeto como referente a una pretensión de cobro de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida anudado entre la administradora del plan y la excepcionante citada como tercera.
Por el contrario, el objeto demandado (al cual corresponde estrictamente atender para dictar sentencia sin incurrir en arbitrariedad; arts. 330 y 163, inc. 6°, del Código Procesal) fue el cumplimiento del contrato de ahorro previo celebrado por el causahabiente de los actores, para lograr obtener la cancelación de las cuotas impagas con fundamento en el contrato de ahorro y la devolución de las que tuvieron que pagar los herederos conforme requerimiento de la demandada (v. dda. del 3/12/2020).
A punto tal que sólo se dirigió el reclamo contra la administradora del plan sin haberse involucrado en el escrito de inicio a Cardif Seguros S.A, la cual fue traída a juicio -en calidad de tercera- a exclusiva iniciativa de la demandada (v. esc. elec. del 14/04/2021 pto. VII).
En cuanto al segundo agravio, referido a la atribución de responsabilidad del apelante, se sostiene que el aquo consideró notificada la defunción del titular del plan de ahorro a la demandada en tiempo y forma y por ello la condena, cuando a su criterio los sucesores de Ortiz dicen haber notificado fehacientemente a la comercializadora del plan, “Alra Sur”, pero ello no fue acreditado en la causa.
En resumen sostiene que le atribuye responsabilidad por la extemporaneidad en la denuncia del siniestro, hecho que dependía exclusivamente de los accionantes por estar en mejores condiciones de saber cuándo ocurrió la muerte del suscriptor. Por ello concluye que sólo podría haber hecho la denuncia ante la aseguradora a partir o desde el momento en que los herederos de Ortiz comunicaron a ella el deceso; y dice que como los accionantes comunicaron el fallecimiento del titular del plan, aunque no consta la fecha, directamente al concesionario comercializador del plan de ahorro, “Alra Sur”, y no directamente a ella, no pudo realizar la denuncia del siniestro en su calidad de tomador del seguro.
Veamos.
Cierto es que tanto la administradora del sistema (VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS) como el concesionario vendedor del plan de ahorro (en este caso ALRA SUR S.A.) deben velar y asegurar el adecuado funcionamiento de la operatoria para preservar el cumplimiento integral de las prestaciones asumidas, la administradora no puede evadir su responsabilidad, ya que ella ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes comercializan sus planes, por manera que si los actores afirman que fue comunicado el fallecimiento a la agencia vendedora ALRA SUR S.A, en tanto elegida para contratar con el causante, no puede ser considerado que el solo desconocimiento de ese hecho, ponía únicamente en cabeza de los actores la carga de gestionar la prueba concreta al respecto, pues como bien lo ha señalado la jueza en la sentencia, soy de opinión que aquí resulta aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas por estar la demandada en mejor condición para probar cuándo fue recibida por su concesionaria vendedora del plan de ahorro la denuncia de fallecimiento por parte de los herederos de Ortiz (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).
No obstante ello eligió desentenderse del tema dedicándose a negar y desconocer los dichos y pruebas aportadas por los actores.
Pero puntualmente para acreditar ese aviso de fallecimiento de Ortiz, los actores si bien alegan que existió una primera comunicación informal con ALRA SUR S.A., de la cual no hay constancia, cierto es que se adjuntó nota recibida por ALRA SUR S.A. en que los actores le informaban del fallecimiento de Ortiz con fecha 15/11/2018 (dentro del año de producido el fallecimiento), agregando la documentación requerida anteriormente con motivo de la consulta telefónica y vía correo electrónico, acusando recibo de la misma la demandada recién el 22/1/2019 (v. pág. 88 doc. escaneada y adjuntada a la demanda del 3/12/2020).
Y si bien al efectuar la negativa del artículo 354.1. del ritual en la contestación de demanda (pto. III.3.1.), se advierte que al negar en particular la autenticidad material y formal se enumera: 1) Recibo N° 00001843 de fecha 20/11/2014 emitido por BairesWagen S.A.; 2) Nota suscripta por la Sra. Ángela Rojas dirigida a Alrasur S.A.; 3) Extracto de cuenta informativo emitido por el Banco Provincia, sin hacer mención específica a la nota agregada a fs. 89 en demanda donde figura como remitente la demandada (aclarando que la envía el supervisor de seguros Diego Núñez) mediante la cual se acusa recibo de la documentación recibida informando el fallecimiento del titular del plan, la cual es fechada 2/11/2019 (v. esc. elec. del 14/04/2021, pto. III.3.1 último párrafo.).
Entonces, es razonable concluir que esa nota no desconocida, de fecha 22/01/2019 se relaciona directamente con la comunicación que informaba el fallecimiento de Ortiz con fecha 15/11/2018, pues no habiéndose siquiera explicado la demandada que hubiese recibido la documentación y denuncia de fallecimiento en otra fecha distinta a la que surge de la nota del 15/11/2018 y fuera del plazo de un año de producido el óbito, a qué otra comunicación podría haberse referido, haciendo operativo el principio de la carga probatoria dinámica, por que corresponde tener por válida aquella notificación realizada el 15/11/2018 tanto a la concesionaria vendedora como a la aquí demandada por integrar ambas la misma cadena de comercialización (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Ello, conlleva a asignarle el carácter de indicio, que integrado al resto de la prueba directa producida, constituye una prueba compuesta que debe ser valorada en su conjunto (arts. 163 inc. 5 y 384, CPC).
En todo caso la desidia y tardanza en comunicar el fallecimiento por parte de la comercializadora a la administradora del plan se trata de una cuestión que no puede ser aquí invocada para eximirse de la responsabilidad por parte de la demanda, ya que ella en todo caso ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes comercializan sus planes, como ya lo dijera (conf. fallo publicado en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://biblioteca.camdp.org.ar/fallos/sant.pdf).
En este punto se ha dicho por la doctrina que existe conexidad de contratos en el marco de los negocios jurídicos de ahorro previo, al enfatizar que “el análisis jurídico – económico debe pasar por el estudio real de las relaciones jurídicas negociales y –en este aspecto- creemos que las mismas se entablan entre un grupo económico, conformado por la fábrica terminal, el ente financiero (sociedad administradora), y en determinadas oportunidades por la concesionaria oficial, y por otro lado, el consumidor, más allá de todas las ficciones jurídicas que puedan insertarse. Esto es importante porque superamos el esquema formal generado por estos grupos económicos que estructuran toda esa sistemática para eludir responsabilidades y obstruir el acceso a los reclamos presentes y futuros de los consumidores. Esta forma de encuadrar la negociación por las fábricas terminales, en definitiva apunta al traslado de riesgos al consumidor y esto consiste, desde entorpecerle el accionar jurídico tribunalicio a través de las formas futuras de estructurar las relaciones jurídicas, hasta generar en los consumidores un desgano procesal que determina no sólo el abandono de acciones, sino directamente una conducta al no accionar, todo lo cual se traduce en sumas fabulosas en favor de los grupos económicos” (Ghersi, Carlos A; Muzio, Alejandra E.” Compraventa de automotores por ahorro previo”, Ed. Astrea, pág. 54, Bs. As., 1996; citado en fallo en web https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8249120744).
En definitiva, la red contractual configurada en los sistemas de ahorro previo, permite superar el principio de la relatividad de los contratos, y extender la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, concesionaria, etc. (Arias, María Paula, op. cit. pág. 2. En idéntico sentido: Junyent Bas, Francisco “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles” publicado en: LA LEY 6/5/2019, 1 • LA LEY 2019-B, 1108 www.informacionlegal.com.ar cita online: AR/DOC/1044/2019; v. pag. web citada).
Por último, cabe decir que con la teoría de las cargas probatorias dinámicas aquí considerado no se está poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo o un hecho negativo -como lo invoca en sus agravios-, sino que tratándose de una prueba documental recibida por la concesionaria elegida por ella para comercializar sus planes de ahorro y donde contrató Ortiz, no basta en este caso con desconocer su autenticidad y solicitar que no se tenga por ocurrida la notificación, sino que en todo caso para echar luz sobre su veracidad podría haber realizado fácilmente las gestiones para presentar los originales o registros de esa comunicación por encontrarse en mejores condiciones para ello, por estar las pruebas en poder de la agencia que forma parte de su cadena de comercialización del plan de ahorro suscripto con Ortiz (art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA). A lo que se suma lo normado en el artículo 386 del ritual, referido a la documentación en poder de una de las partes; y las consecuencias que su falta de presentación acarrea, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido: tal actitud omisiva constituirá prueba en contra de quien oculta la documentación en cuestión.
En este punto comparto lo que ya se ha expresado respecto del art. 53, párrafo 3° LDC, que dispone que ‘los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’; en la medida que implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, enlazado al deber de buena fe y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor (art. 3°, LDC)”; siendo que al proveedor “le incumbe la prueba de la eximente” (art. 40, ín fine´, LDC, cit.): “la presunta responsable debió acreditar un eximente, y no lo ha conseguido”. Cabe recordar que, de acuerdo con el principio procesal indicado, “se impone la exigencia de cierto ‘esfuerzo probatorio adicional’ en el proveedor demandado” ya que él está “en mejores condiciones de ofrecer” las pruebas respectivas (CONDOMÍ, ALFREDO MARIO; “Consumidores: hay jueces que huyen de los Derechos Humanos”; www.saij.gob.ar, 27/12/2017).
Por ello considero que en el caso, el solo desconocimiento de la documental, no alcanza para desvirtuar la prueba agregada de la cual surge que los actores comunicaron fehacientemente el fallecimiento de su padre ocurrido el 9/1/2018 a ALRA SUR S.A. el 15/11/2018, aunada como se vio a la nota no desconocida de haber recibido esa comunicación, dentro del plazo del año que a su vez contaba la demandada para denunciar ante la compañía aseguradora para reclamar la indemnización correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto llego a la conclusión que los herederos aquí actores, cumplieron con las obligaciones a su cargo, denunciando en tiempo y forma el fallecimiento de su padre con la suscriptora del plan de ahorro, por lo que resulta responsable la demandada por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato del plan de ahorro suscripto con Ortiz.
En referencia al tercer agravio tocante a la admisión de la falta de legitimación pasiva de la aseguradora y de la condena a repetir los pagos, la demandada alega que ha citado en garantía a la aseguradora contratada por Ortiz, a fin de que asuma las obligaciones contraídas. Sin embargo, la sentencia en crisis la ha desvinculado del asunto, sin fundar debidamente su postura ni dar argumentos en pos de su decisión. Dice que no había razón alguna para que se hiciera lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, habiéndose demostrado que había un vínculo contractual con ella, y que se le habían realizado pagos.
Pero esta cuestión ha quedado decidida ya al resolver el punto anterior donde se concluyó que Ortiz no era el tomador del seguro sino que si bien como adherente presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relación contractual asegurativa, pues no es ni tomador ni beneficiario del seguro.
Reitero, no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan y por ello no hubo una contratación hecha por cuenta y orden de aquél, lo que lleva a desestimar el agravio en tanto se funda en que existía un vínculo contractual entre Ortiz y la aseguradora.

2. Decidido lo anterior, cabe entrar al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados:

2.1. Repetición de los pagos de las cuotas.
En este punto la demandada se agravia en cuanto considera que aquí se trata de la ejecución de un contrato de seguro, por cuanto los actores reclaman una indemnización por el deceso del titular de un plan de ahorro. Dice que quien está obligado en ese marco a satisfacer el saldo deudor era la aseguradora, de modo que como no era ella la obligada, no corresponde atribuirle responsabilidad.
Pero tal como ha sido perfilado el agravio, teniendo en cuenta lo decidido anteriormente respecto al contrato de seguro y la citada en garantía, corresponde desestimar el planteo en tanto ya se ha concluido, al tratar las cuestiones anteriores, que la parte actora resulta ser ajena al contrato de seguro que vincula a la demandada con la aseguradora (arg. art. 260 cód. proc.).

2.2. De la concesión del Daño Moral y su actualización
Se queja la demandada recurrente porque el Juez de Grado ha concedido a la parte actora una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $100.000, cuando a su criterio no existe razón alguna para ello, ante la inexistencia de prueba alguna al respecto, y agrega que le genera perjuicio la actualización de dicho monto aplicada por el a quo, determinando a la fecha de la sentencia que por tal concepto, se debería abonar a los actores la suma resultante de $ 281.237,67 con más los intereses a partir del incumplimiento.
Argumenta que se consideró procedente el mismo sin apoyo en constancia o acreditación alguna que demuestre que los hechos de autos han lesionado las afecciones legítimas de los actores, su paz y tranquilidad, porque los accionantes no han ofrecido prueba alguna del daño que invocaron, circunstancia que el juez de grado ha omitido considerar al momento de hacer lugar al rubro cuestionado. Y que no obran constancias acreditadas en autos que permitan expedirse sobre la existencia de un daño de entidad moral.
En este punto entiendo que la procedencia de la indemnización por daño moral debe ser confirmado en tanto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; conf.fallo publicado en la web: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/2331/Sentencia_causa_N__65919_C%C3%A1mara_Civil_y_Comercial_de_Azul_Sala_II_Acu%C3%B1a__Nancy_In%C3%A9s_c_Volkswagen_SA_de_Ahorro.pdf).
Es más, en este caso concreto esas aflicciones no cabe duda se ven aumentadas por estar atravesando los actores el duelo por la muerte de su marido y padre, a la vez que tuvieron que transitar la angustia que paralelamente les debió generar una actitud desaprensiva y negligente de la demandada, que lejos de obrar diligentemente, a sabiendas del anoticiamiento del fallecimiento del suscriptor del círculo de ahorro, omitió su debido proceder y pretendió hacer pesar sobre los actores su falta de diligencia. En particular, en un momento de profundo dolor familiar, adicionando un injusto pesar además del acontecimiento inevitable del fallecimiento del suscriptor.
Como señalaron los actores al apelar la sentencia, continuaron abonando, al parecer con mucho esfuerzo, una elevada cuota que no sólo no correspondía abonar, sino que estaba muy por encima de las posibilidades económicas de una pensionada -como es el caso de la Ángela Filomena Rojas- y que además lo hacían con la presión que había generado la accionada Volkswagen en la familia con la notificación que le enviaron de que si no abonaban secuestrarían el vehículo -ver intimación agregada en demanda-, y que toda esta presión y desvelos duró desde el fallecimiento de Ortiz hasta que se dictó sentencia reconociendo sus derechos, padecimientos, angustias y zozobras que por la reprochable conducta de la demandada se prolongaron por más de cuatro años.
Por ese motivo, estimo exiguo el monto por el que ha prosperado este rubro, el que debe ser aumentado a la suma de $ 882.967; ello porque -ya se ha dicho por esta cámara; v. causa 93490, sent. del 23/2/2023, RR-65-2023) cuando se trata de indemnizar las consecuencias no patrimoniales el artículo 1741 del CCyC establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Luego de transitar los malos momentos sufridos por los actores, que ya fueron reseñados antes, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido y la zozobra a la que fueron sometidos, hacen pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, la tristeza, el enojo, la impotencia y la ansiedad, no fáciles de superar ni transitar, más en este caso en que, además, debieron afrontar la muerte de quien fuera el suscriptor del plan para adquirir el automotor.
El resarcimiento en el caso encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿y qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida? Como en el precedente citado, podríamos pensar en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 8 días y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 273.589 por persona ($820.767 por los tres actores; https://almundo.com.ar/packages/results/2e31ccd3-74a2-4822-a8e8-22fbb1d744c3/customize?origin=1282466&destination=1347732&rooms=2&brand=almundo&exactDate=false&startDate=2023-05-07&endDate=2023-05-14&multidestination=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=2e31ccd3-74a2-4822-a8e8-22fbb1d744c3&staticId=e0c6f27b-45f5-43e0-9454-af0dfff4cde0&selectedDate=2023-05-07), a lo que habría que sumar $ 100.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remis y algún refrigerio, aproximadamente $ 52.200; ver costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/servicio
s/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/18-04-2023/28-04-2023/3/0/0; valor aproximado $ 8700 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remis o taxi y refrigerio por otros $ 10.000 aprox.).
Así, este rubro habrá de prosperar por la suma de $ 882.967 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).

3. Daño punitivo.
La demandada dice: “En concreto, ¿cuál habría sido el incumplimiento por el cual se le deba imponer una sanción ejemplar a mi mandante?. Es que no habiendo sido infringido ningún deber contractual, ya que mi mandante –según se comprobó- había presentado todo lo que era menester para hacer la denuncia del siniestro a la aseguradora, no hay motivación para responsabilizarla ante el rechazo del siniestro en cuestión.”.
Teniendo en cuenta que esta cuestión ya quedó decidida anteriormente, pues ya se concluyó, en resumen, que la comunicación de fallecimiento de Ortíz fue realizado por los herederos dentro del plazo de un año que contaba la demandada –administradora del plan de ahorro y a su vez tomadora del seguro- para reclamar el pago indemnizatorio, y que como la denuncia fuera de ese plazo fue producto de su propia negligencia, ello la hace responsable frente a los actores.
Así entonces, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
Los actores, de su lado, alegan que si bien la magistrada de la instancia de origen cuantificó este rubro en $ 90.000,00 readecuados en base al SMVM, estiman equivocada dicha cuantificación correspondiendo revocarla y elevarla sensiblemente, debido a su reprochable conducta procesal -y extraprocesal antes del inicio de las presentes actuaciones (v. esc. elec. del 11/11/2022, pto. 2.).
Y tienen razón; como se vio, si la demandada hubiera llevado adelante un desempeño compatible con un trato digno con quienes eran sucesores de quien había contratado el plan para adquirir el automotor, que cubría, justamente, la posibilidad del fallecimiento de aquél y atemperar las consecuencias mediante un seguro de vida, en el marco de un contrato de adhesión, respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, debió conducir a no dar rodeos en la cancelación del pago de las cuotas pendientes activando la cobertura por parte del seguro a que se había visto compelido a contratar el fallecido suscriptor. Máxime -como ya se dijo- en el marco de una situación de duelo debido a ese fallecimiento, quienes debieron atravesarlo juntamente con la angustia y la ansiedad derivadas del no cumplimiento por parte de la demandada.
Estas son las contingencias que evaluadas en su dimensión, activan lo normado en el artículo 52 bis de la ley 24.240, incorporado por artículo 25 de la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008; cfrme. esta cámara, causa 88751, sent. del 22/6/2021, L. 50 R. 48), en que se dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan…” (se cita a la SCBA, C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603).
Sobre la cuantificación del daño, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión), así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el párrafo anterior).
En búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta, la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora continuara pagando las cuotas y con ello privarse de obtener réditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.
Así, en un método que no aparece irrazonable para el propósito que aquí se persigue es calcular el rendimiento de aquellas sumas, en una hipotética colocación generadora de intereses a la tasa activa mas alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la pagina web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), por todo el tiempo desde que cada cuota fue pagada hasta la actualidad. Al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena. Habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez, sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240).
Tomando esa pauta, con ajuste a las demás condiciones ya mencionadas, efectuado el cálculo a la fecha de este voto por secretaria, s.e.u.o., arroja la suma de $ 1.032.515,19, por lo que se fija a la multa civil correspondiente al daño punitivo en ese monto.

4. Readecuación en base al SMVM de los rubros daño moral y daño punitivo.
Los actores, consideran correcto que la suma que en definitiva se condene por los rubros de daño moral y daño punitivo deben readecuarse de acuerdo al SMVM, pero dicen que es equivocado readecuarlos al vigente establecido en $ 57.900,00 como lo hace la jueza de grado, toda vez que por los altos índices inflacionarios es evidente que dicho valor será muy próximamente actualizado. En consecuencia, solicitan readecuar las sumas de acuerdo al SMVM vigente a la fecha de sentencia de Cámara y/o al momento del efectivo e íntegro pago. Concluyen que, de otra manera los montos por dichos créditos al momento del efectivo pago no se ajustarán a la realidad económica que se pretendió sostener mediante la referida readecuación.
En el caso, la sentencia del 1/9/2022 se ajustó a esa interpretación y por ello, readecuó los montos de los daños reconocidos a la fecha de ese fallo; pero la actora pretende más: quiere que se reconozca su readecuación -como se vio- hasta el momento del efectivo pago.
Y tiene razón, pues -como se postulo también en las causas 91364 y 93351 -ver voto de mi colega Lettieri-, dijo la Corte Suprema de la Nación ” …hace muchos, muchos años, (que) el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
“Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial)”.
Y se dijo: “El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).”
Finalmente se señaló: “En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente”.
Ajustado a ese precedente pues, debe admitirse el pedido de la parte actora de recomponer los montos otorgados como indemnización hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena.
5. Costas
La parte demandada se agravia de este punto y pretende que se carguen en función del resultado alcanzado, imponiéndolas a los actores según las procedencias de las pretensiones por no haber prosperado en su totalidad.
Aquí también debe seguirse el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As. para quien las costas son a cargo de la parte demandada a pesar que la acción resarcitoria no prospere en la medida pretendida por la actora (Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-B, pág. 61, jurispr. de la SCBA allí cit.; esta Cámara: `Almirón vs. Gomez’, sent. del 12/9/00; ídem, `Palavecino vs. Clínica’, sent. del 12/11/00; etc. En consecuencia, la protesta es inviable (art. 260, código procesal).
Ello lleva a desestimar el agravio expuesto en este punto (arts. 68, 242 y 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de la parte actora del 11/11/2022 y rechazar la apelación de la demandada del 14/11/2022, ambas contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 del cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de la parte actora del 11/11/2022 y, rechazar la apelación de la demandada del 14/11/2022, ambas contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:45:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:50:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93742-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOBOS BETTINA HELGA CAROLINA C/ SAINZ GUILLERMO ARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La propia actora reconoce en su memorial que impugnó la liquidación extemporáneamente (v. esc. elec. del 16/02/2023).
No obstante ello, cierto es que “no impide al Juez modificar una liquidación, el hecho de que la misma haya sido consentida por la contraparte o no impugnada, ya que tal circunstancia no obliga al sentenciante a actuar en un sentido determinado; ni puede el Juez aprobar una liquidación cuando advierte errores o excesos, pudiendo corregirla de oficio” (Cám. Civ. y Com. Dolores, 14/2/95, RSI-9-95, “Financiera del TuyL C.F.S.A. c/ Mazza, Andrés s/ Ejecución”, cit. por este Tribunal en la causa n° 15468, sent. del 22/3/2005; doctr. art. 161 inc. 2do., arg. art. 953 y doc. artí. 960 del CCyC).
En el caso, el 28 de octubre de 2019 el demandado firmó el convenio adjuntado en demanda donde se pactó el pago de una cuota mensual de $ 8.000 a partir del mes de diciembre de dicho año.
En demanda la actora afirma que la cuota del mes de diciembre del año 2020 se abonó en dos pagos de $ 4.000 cada uno y en el mes de enero de 2021 también la abonó en dos pago de $ 4.000 el 12/01/2021 y otro de $ 4.000,00 el 11/02/2021.
Y reclama por considerar impagas las cuotas desde el mes de enero de 2020 a noviembre de 2020 y la cuota de febrero, concluyendo que al mes de febrero se adeuda la suma total de $ 96.000 más los gastos escolares.
Aclara que los depósitos realizados en el año 2020 se realizaron en la cuenta abierta en el Banco de la Nación, sucursal Pehuajó en la que se deposita la asignación por hijo CBU 0110395130039594286047 la que está a su nombre.
La jueza, respecto de los alimentos atrasados, devengados durante el proceso, ordena que deberá practicarse liquidación de los mismos (res. del 19/08/2022).
Ello es realizado por el demandado el 16/1/2022, la actora la impugna fuera del plazo conferido para ello, y expresado el consentimiento por la asesora de menores interviniente, el juzgado decide finalmente aprobar la liquidación (res. del 1/02/2023).
Para decidir la aprobación, cierto es que la jueza solamente dice “…Conforme lo peticionado y las constancias de autos, apruébase la liquidación del 16/10/2022 en la suma de $ 149.053,59″; es decir que en esa ocasión no se realiza un análisis para determinar si la liquidación ha sido practicada conforme a derecho, sino que al parecer lo determinante ha sido la falta de impugnación en término por la actora y el consentimiento de la asesora.
Teniendo en cuenta ello, y las normas vigentes aplicables para el caso como el de autos, considero que la liquidación aprobada no se ajusta a derecho, por las circunstancias que a continuación explicaré:
a. En cuanto a la tasa de interés aplicable, tratándose aquí de sumas debidas por alimentos por incumplimiento en el pazo previsto, ella se encuentra prevista en el art. 552 del CCyC, que dispone que para estos casos corresponde aplicar la tasa de interés más alta que cobran los bancos a sus clientes.
Y como en la liquidación aprobada se aplicó la “Tasa activa de descuento a 30 días en $ del banco de la Pcia. de Bs. As”, cuando es sabido que al menos la indicada por la actora correspondiente a ‘restantes operaciones en pesos’, es más elevada, de ese modo cabe concluir que se ha incumplido con lo prescripto por el art. 552 del CCyC.
Por ello, la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas adeudadas es -en este caso, a falta de otra mayor aducida- la correspondiente a ‘restantes operaciones en pesos’, por ser de las dos propuestas por las partes “la más alta”; motivo que justifica la no aprobación de la liquidación practicada por el demandado.
En cuanto a los depósitos efectuados por el accionado para el pago de los alimentos convenidos, en la liquidación aprobada no surge indicación precisa para vincularlos a la documental agregada y así poder corroborar su cancelación, correcta imputación o en todo caso los saldos pendientes allí indicados, de modo que sin estar proporcionada adecuadamente la información necesaria para decidir al respecto, y como en virtud de lo resuelto, debe, de todos modos, realizarse una nueva liquidación en virtud de lo decidido respecto de la tasa de interés, considero adecuado, en el caso que, al practicarse nueva liquidación deberá hacerse referencia precisa a la fecha en que fueron realizados los pagos alegados, indicando la prueba que refleja cada uno de ellos (arg .art. 501 y conc. cód. proc.).
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto la liquidación allí aprobada no se ajusta a derecho, debiendo procederse como se indica precedentemente (arg. arg. 501, 552 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto al votar la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:10:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:44:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:52:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “P., N. G. C/ C., D. H. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93769-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/2/23 contra la regulación de honorarios del 9/2/23, concedido el 28/2/23.
CONSIDERANDO.
Con fecha 9/2/23 fue homologado el acuerdo al que arribaron las partes sobre los alimentos reclamados, y se regularon honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.
En lo que interesa, como se dijo, el letrado apelante se desempeñó como asesor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-.
Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
En el caso los estipendios fueron fijados en 4 jus, los que fueron recurridos por bajos exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante sostiene que no se ha valorado todo su desempeño desde la aceptación del cargo (14/9/21) hasta el dictado de la resolución del 9/2/23, las que pueden contabilizarse como las contestaciones de vistas (13/4/22, 27/4/22, 4/5/22), asistencia a las audiencias fijadas para escucha del menor y la dispuesta por el art. 636 del cpcc. (24/8/22 y 8/2/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias (v. escrito del 16/2/23).
Y en lo que respecta a las audiencias de las cuales no obra constancia en autos, al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a las labores judiciales consignadas en autos (arts. 272 y 384 del Cód. Proc., ver también esta cám sent. del 19/5/2020 91723 “C., M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).
Sin embargo, los 4 jus fijados resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, por lo que valuando la tarea desempeñada habilita elevar si bien en escasa medida, la retribución otorgada a 5 jus, en tanto resulta más equitativo para remunerar su trabajo (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
Así, corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución del abog. M. P. a 5 Jus.(arts. 34.4. cód. proc., 16 y 16 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 16/2/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. M. P. en la suma de 5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:09:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:44:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 14:09:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226500774003170133
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “HOURCADE PEDRO JULIO S/RENDICION DE CUENTAS (BUSCAR COMO MATERIA A CATEGORIZAR)”
Expte.: -91577-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 14/3/23 y 16/3/23, concedidos el 15/3/23 y 27/3/23.
CONSIDERANDO.
Mediante el escrito del 14/3/23 la abog. D´Amico cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de la perito contadora Parera pero sin exponer los motivos de su queja (v. escrito).
A su vez la perito Parera apela por exiguos los honorarios fijados a su favor con fecha 16/3/23 y se agravia en cuanto el juzgado ha fijado el porcentaje mínino legal, conforme lo dispuesto en el art. 207 de la ley 10973, siendo que la tarea efectuada ha sido trabajosa (art. 57 de la ley 14967).
Al respecto cabe señalar que resulta acertado aplicar el 4% de la base para la profesional, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, -art. 2 CCyC-; esta cám. “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso la perito Parera, luego de su designación del 27/4/22, ha realizado la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 7/6/22, 29/6/22, 6/9/22, 22/9/22, 13/10/22, 26/10/22, 15/12/22, 27/12/22; arts. 15.c y 16 ley cit.), de modo que los 1302,43 jus fijados no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos esgrimidos para modificar la resolución apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En esa línea, como tampoco el recurso del 14/3/23 argumenta por qué considera elevados los honorarios y la regulación fue practicada bajo los criterios que usualmente aplica este Tribunal también cabe desestimarlo (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 14/3/23 y 16/37/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:49:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003169953
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Fecha del Acuerdo: 21/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ FERROEXPRESO PAMPEANO SA S/ APREMIO”
Expte.: -93586-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fecha 13/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023.
CONSIDERANDO.
El recurso de nulidad extraordinario ha sido deducido en término (arts. 279 1º párr. y 297 cód. proc.), se trata de sentencia equiparable a definitiva pues si bien los pronunciamientos recaídos en un juicio de apremio no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, en el caso, en que el recurrente alega la inexistencia de la deuda reclamada la resolución resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que lo decidido puede generar al impugnante un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. arts. 551 y 278 C.P.C.C.).
Por lo demás, se ha alegado la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por omisión de tratamiento de cuestiones que se dicen esenciales (v. fs. 166/169 vta.; art. 296 cód. cit.) y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 280 penúlt. y últ. párrfs. y 297 Cód. Proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad del día 13/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023 (arts. 281 y 297 cód. proc.).
2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia, en razón de encontrarse íntegramente digitalizado, motivo por el que no se requieren sellos postales.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2023 11:58:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2023 12:09:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2023 12:17:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
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246900774003168917
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “B., C. G. C/ B., J. B. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93809-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., C. G. C/ B., J. B. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93809-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 10/4/2023 se presenta el actor y pide medida cautelar urgente para que se ordene a la demandada que se abstenga de cualquier práctica que tienda a interrumpir el embarazo que cursaría, a fin de proteger la vida del niño por nacer y sus derechos como padre.
Luego de efectuar el relato de cómo habrían sucedido los hechos, funda su pretensión en su calidad de padre y en los derechos de su hijo por nacer (v. escrito indicado, apartado II).
2. Frente a esa pretensión, se expide el juzgado inicial el día 11/4/2023 y resuelve -palabras más, palabras menos- que rige en el caso la ley 27610 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, que, en lo que aquí importa, dispone que la decisión está reservada a la persona embarazada, sin contemplar la posibilidad de que el padre interfiera en la decisión, que -reitera- solo puede ser adoptada por aquélla, a la par que recuerda que conforme a frondosa regulación protectoria de las mujeres la norma es contundente en cuanto a los sujetos legitimados, a la vez que, conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, las cuestiones de política sanitaria como es la temática relativa a la IVE no deben ser susceptibles de judicialización.
Concluye que la petición del actor debe ser desestimada de plano ya que la legitimación es un requisito de admisibilidad de la acción, y en el caso el demandante no la tiene.
3. Esa resolución es apelada por el actor en el escrito de fecha 12/4/2023 y, concedido el recurso en relación, lo funda a través de la presentación del 19/4/2023.
Para lograr la revocación del fallo, en síntesis, dice que aquél únicamente ha tomado en cuenta el derecho que asiste a la madre (o sea, a la persona gestante según la ley), sin tener en cuenta que otras normativas que cita (artículos del CCyC y de la Convención de los derechos del Niño), le otorgan legitimación para actuar judicialmente en su calidad de alegado padre y en representación del presunto hijo por nacer (v. escrito de mención, apartado III).
Radicado el expediente a esta cámara, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 270 cód. proc.; providencias y sorteo del 19/4/2023).
4.1. En primer lugar, en cuanto a la colisión de derechos que dice el presunto padre que existiría entre los de él y los de la presunta persona gestante, se trata de decidir si respecto de esa colisión de derechos que trae al ruedo el recurrente en su memorial, han mediado motivos que habiliten pasar a debatir en sede judicial si debe primar o no el derecho otorgado a la persona gestante en el artículo 2 inciso a) de la ley 27610 de decidir si interrumpir el embarazo frente al derecho de quien alega ser el presunto padre que se encontraría reconocido, según expresa, en los arts. 646, 647 y concordantes del CCyC.
En ese camino, ha de tenerse presente que la CIDH ha sostenido que el derecho a la libertad personal “incluye un concepto de libertad en sentido extenso como la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad. definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta a toda la Convención Americana”. La Corte Interamericana señala que la maternidad -y agrega ‘voluntaria’- es inherente al derecho de la libertad personal y vida privada, por lo cual imponerla a través de la prohibición del aborto o los anticonceptivos, o negándola a través de políticas de reducción de la población, constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres (ver “Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales”, t. 1, páginas 152/153, Directoras Marisa Herrera – Natalia de la Torre, editores del Sur, año 2022, con cita de Casas Becerra Lidia, en “Los Desafíos para Chile de la decisión Artavia Murillo c/ Costa Rica de la Corte IDH: algunos comentarios”).
Esa autonomía de la voluntad de la persona gestante se ha visto ampliada y profundizada -como se advierte en la obra citada en al párrafo anterior- en el caso denominado “Manuela y otros c/ El Salvador” (2/11/2021), en el que la Corte Interamericana asevera que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia…” (v. obra citada, pág. 153 que remite al párrafo 252 del fallo que comenta).
A esta altura ya es claro que es la libre voluntad de la persona gestante la que debe primar frente al deseo y la voluntad expresadas por personas diferentes a ella.
Así, si se pretende, como en este caso, que en sede judicial se entre a considerar si debe dejar de prevalecer la voluntad de aquélla frente a la del presunto padre, es menester que se aleguen motivos serios, excepcionales y atinentes al caso particular que desborden el simple deseo y la mera voluntad de paternar de quien alega ser padre, como aquí sucede en que no se ha traído más que aquel deseo de la paternidad (v. escrito de demanda del 10/4/2023).
En ese sentido, cobra relevancia lo dicho por la jueza inicial en punto a que conforme lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuestiones como ésta no deben ser susceptibles de judicialización.
Es que resolvió ese Tribunal en la causa “F., A. L. s/ Medida autosatisfactiva” (13/3/2012), en el punto 3) de la parte resolutiva “Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autómoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente”.
Y sobre esa exhortación se dijo en los apartados 25 y 26 del voto que concitó la mayoría, que es el Estado como garante de la salud pública el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de otorgar una práctica rápida, accesible y segura, dentro de lo que engloba específicamente que no existan obstáculos médico-burocráticos o judiciales que impidan el acceso y pongan en riesgo la salud o la vida de quien reclama (apartado 25), agregando que los Tratados de Derechos Humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (apartado 26, con cita del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/101/D/16/08/2007 del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos del Niño, Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
4.2. Por lo demás, pretende el actor obtener legitimación para judicializar este caso, en la calidad que alega de ser representante de los derechos de su hijo por nacer.
Pero se advierte desde ya que no es así, en la medida que para ejercer esa representación, como lo habilitaría el artículo 101 del CCyC, ese hijo por nacer debería estar reconocido, lo que aquí no surge que haya sucedido de acuerdo al artículo 574 del código citado.
De modo que toda argumentación que derive de ese carácter a fin que la jurisdicción considere si debe hacerse lugar a la medida cautelar que pretende, no puede ser atendida (arg. arts. 2 y 3 cód. citado).
5. En suma, corresponde desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/04/2023 13:59:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 13:59:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 14:00:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9EèmH#0wnmŠ
253700774003168778
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 14:00:59 hs. bajo el número RR-258-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 21/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 15/12/2022 decide dos cosas:
- no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por resultar prematuro, ya que la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental no se encuentra firme, y;
- sustituir la medida de embargo preventivo ordenada con fecha 30/11/2022 por la contratación de un seguro de caución judicial por el monto total, en virtud de tratarse de un embargo de naturaleza preventiva y no ejecutorio; por cuanto la sentencia definitiva dictada por la Alzada departamental en fecha 1/8/2022 no se encuentra firme.
El apoderado de la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 21/12/2022.
El argumento central de sus agravios radica en que la sentencia ha quedado firme para el demandado Ricardo Alfredo Lago, y por lo tanto, debe cumplir la misma.
Insiste con la firmeza de la sentencia, indicando que es de aplicación el art. 500 del CPCyC por lo que corresponde el embargo ejecutorio, atento a que el decisorio en cuestión establece una suma líquida que debe abonar el demandado.
Por último, se opone a la sustitución de embargo por un seguro de caución, alegando que el mismo no ofrece la misma garantía que el embargo de bienes, en razón de que una eventual falta de pago de una cuota del monto de la póliza hace que la cobertura caiga y esto ponga en riesgo el monto que debe percibir su representado que surge de la sentencia.
2. Veamos.
2.1. Como indica el apelante, la sentencia dictada el 1/8/2022 fue apelada por la demandada y la citada en garantía, pero sólo ha sido sido declarado desierto el recurso interpuesto por el demandado Ricardo Alfredo Lago el 16/8/2022, quedando pendiente de resolver el de la citada en garantía (ver resoluciones del 26/8/2022 y del 13/10/2022).
La sentencia apelada basa su decisión en esa ausencia de firmeza y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido.
Sabido es que “La sentencia firme es la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso, ordinario ni extraordinario. Se entiende como cosa juzgada sin posibilidad de recurrir. Los motivos pueden ser porque así lo establece la ley o porque han prescritos los plazos legales para hacerlo”.
En el presente, la sentencia dictada por este Tribunal tiene pendiente de resolución el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 16/8/2022 por la abogada Cammisi, apoderada de la citada en garantía, lo que conlleva a que la sentencia aún no esté firme, por lo tanto, no corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto.
2.2. En relación a la sustitución de embargo por el seguro de caución, no es fundamento suficiente para ello decir que se trata de un embargo preventivo y no ejecutivo.
El embargo es embargo cualquiera fuera su calificación. No interesa si es preventivo, ejecutivo o ejecutorio, pues en sus efectos no hay variantes. Por manera que si para la concesión de un embargo preventivo basta con tener una sentencia favorable aunque esté recurrida, no se observa razón jurídica para que no se dé ese recaudo de procedencia en la especie, porque la sentencia no se encuentre firme. Que es el argumento que se utilizó en la instancia anterior para acceder a la sustitución (arg. art. 212.3 del cód. proc.).
En todo caso, era carga del solicitante de la sustitución demostrar acabadamente que el seguro de caución ofrecido en reemplazo del embargo, fuera suficiente garantía del derecho del acreedor, lo cual no resulta de la decisión apelada y ha sido cuestionado por el recurrente, quien en todo caso, afronta el riesgo de su actitud (art. 203, segundo párrafo, del cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada, y estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso respecto a que la cuestión se encuentra firme para la parte demandada y, estimar el mismo en cuanto a la sustitución del embargo por seguro de caución tal como ha sido planteado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:59:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:07:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232300774003156152
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:10:39 hs. bajo el número RR-255-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “VERA CLAUDIA EDITHC/ LAMAISON OSCAR LEONARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -90108-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la presentación de fecha 11/4/2023 reiterada en fecha 13/4/2023 y la resolución de fecha 13/4/2023 que establece que es esta cámara -en su integración habitual- quien tiene que decidir sobre lo peticionado por las partes.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por desistido el recurso de apelación de fecha 12/8/2022 incoado contra la sentencia del 8/8/2022.
2. Homologar el acuerdo arribado entre las partes que luce en adjunto a la presentación de fecha 11/4/2023 y reiterada el 13/4/2023 (arg. arts. 162 y 308 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y remítase este y sus vinculados e soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/04/2023 11:57:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:11:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/04/2023 12:15:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247200774003166784
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/04/2023 12:15:44 hs. bajo el número RR-257-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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