Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el caso, con fecha 25/10/2022, el perito calígrafo Ferreyra deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 21/10/2022.
De ese recurso se corre traslado con fecha 2/11/2022, que no es notificada como prescribe el art. 10 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039); en cambio, a los pretendidos efectos de notificar, se libra cédula soporte papel con fecha 8/11/2022, diligenciada el día 9/11/2022 según copia que se encuentra en archivo adjunto al trámite procesal de esa misma fecha.
Con fecha 16/11/2023, la actora Cómite de Administración de Fideicomiso -a través de letrado apoderado- presenta incidente de nulidad de notificación de aquella providencia de traslado, a la par que contesta la revocatoria con apelación en subsidio del 21/10/2022.
Resuelve el juzgado con fecha 10/2/2023 y rechaza la nulidad.
Esa decisión es apelada por la parte actora el 17/2/2023; concedido el recurso en relación (20/3/2023), se trae el memorial de agravios el día 28/3/2023, que es replicado por el perito Ferreyra el 25/4/2023.
Tras la providencia de esta cámara de fecha 23/5/2023 p. 2., la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 270 cód. proc.).
2. El art. 10 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por Ac 4013), dispone -a partir de su entrada en vigencia, el día 1/11/2021- la notificación automatizada de todas las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten (esta cámara, resolución del 27/12/2022, expte. 93557, RR-989-2022).
Así, cuando en la providencia de traslado de fecha 2/11/2022 se ordena su notificación mediante la palabra “Notifíquese”, no puede interpretarse más que esa notificación debió ser automatizada, en la medida que en el vigente régimen de notificaciones se excluye, para situaciones como la que nos ocupa (traslado de recurso de revocatoria con apelación en subsidio) la notificación mediante cédula. Se aclara que en el caso, la parte actora había dado cumplimiento a los arts. 2 de esa normativa y 40 del cód. proc. y había constituido domicilio procesal electrónico (por ejemplo, ver trámite de fecha 22/8/2022).
El juzgado incumple esa normativa y la providencia no es notificada automatizadamente (v. providencia del 2/11/2022); en vez, quien dedujo la revocatoria con apelación en subsidio intenta dicha notificación mediante cédula papel dirigida a un domicilio físico, como se observa en la copia adjunta al trámite de fecha 9/11/2022. Sin siquiera indicar al juzgado la irregularidad en que se había incurrido a fin que se subsanara (podría haberse notificado automatizadamente después, como lo permite el sistema Augusta a través de diferentes variantes), activando directamente y sin orden expresa, la notificación mediante cédula papel.
Pero vigente aquel régimen de notificaciones automatizadas, de buena fe podía la parte esperar ser notificada de todas las providencias, resoluciones y sentencias emitidas con posterioridad al 1/11/2021 de la manera que legalmente se estipula (arts. 9 y 10 último párrafo CCyC); a lo que se suma que, además, la cédula papel con la que intempestivamente se intentó notificar, presenta algunas deficiencias, como, por ejemplo, en su texto mismo indica que debe consignarse por SÍ o por NO si está dirigida a un domicilio denunciado o a un domicilio constituido, y no se consigna expresamente de esa manera, no contiene la fecha en que fue emitida la providencia que corre traslado -por lo que puede reputarse incompleta-, además de tampoco haber sido recibida por su letrado apoderado sino por una “empleada” (¿de quién? ¿de la parte, pues a ella fue dirigida la cédula? ¿del letrado apoderado? (arg. arts. 136 cód. proc. y 177 del AC 3397 de la SCBA).
Sin que pueda predicarse que no se ha expresado cuál es el perjuicio sufrido por la mentada deficiente notificación: no solo se alega en el escrito de nulidad que se afecta el derecho de defensa (v.p.II penúltimo y último párrafos) sino que en esa misma presentación contesta el traslado otorgado el 2/11/2022 (v. OTROSI DIGO: CONTESTA REVOCATORIA), de modo que queda más que patentizado que lo que intenta resguardarse es el derecho a replicar la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 25/10/2022 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 172 cód. proc.).
Cabe recordar aquí que la nulidad no es una sanción para emprolijar estéticamente el procedimiento, sino para evitar la indefensión violatoria del debido proceso, la indefensión abre las puertas a la nulidad procesal y, en la duda, debe estarse por la nulidad del acto procesal cuya irregularidad hubiera comprometido el derecho de defensa (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág- 72, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
3. En fin; vigente el Ac 4013 (t.o. por Ac 4097) y frente a las irregularidades detalladas, a fin de resguardar el máximo respeto al derecho al debido proceso y maximizar una tutela judicial efectiva (arts. 18 CN y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), en este caso, por las particularidades antes expuestas, corresponde estimar la apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, en la medida que se declara la nulidad del acto de notificación que se intentó por medio de la cédula diligenciada con fecha 9/11/2022 (v. trámite del mismo día), tener por contestada en término el 16/11/2023 (v. OTROSI DIGO: CONTESTA REVOCATORIA) el recurso del 25/10/2022; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Se encomienda al juzgado de inicio, a fin de prevenir situaciones como la presente, que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento al art. 10 del Ac 4013 (t.o. por Ac 4039) de la SCBA (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, en la medida que se declara la nulidad del acto de notificación que se intentó por medio de la cédula diligenciada con fecha 9/1172022 (v. trámite del mismo día), tener por contestada en término el 16/11/2023 (v. OTROSI DIGO: CONTESTA REVOCATORIA) el recurso del 25/10/2022
2. Imponer las costas de ambas instancias por la incidencia de nulidad de notificación a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
3. Encomendar al juzgado de inicio, a fin de prevenir situaciones como la presente, que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento al art. 10 del Ac 4013 (t.o. por Ac 4039) de la SCBA (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, en la medida que se declara la nulidad del acto de notificación que se intentó por medio de la cédula diligenciada con fecha 9/1172022 (v. trámite del mismo día), tener por contestada en término el 16/11/2023 (v. OTROSI DIGO: CONTESTA REVOCATORIA) el recurso del 25/10/2022.
2. Imponer las costas de ambas instancias por la incidencia de nulidad de notificación a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
3. Encomendar al juzgado de inicio, a fin de prevenir situaciones como la presente, que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento al art. 10 del Ac 4013 (t.o. por Ac 4039) de la SCBA.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:26:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:48:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:49:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#5[~gŠ
245700774003215994
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 13:49:39 hs. bajo el número RR-430-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-

Autos: “MORENO SOBRE, FRANCISCO C/ OVEJERO, ARIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93967-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORENO SOBRE, FRANCISCO C/ OVEJERO, ARIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93967-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja interpuesto el 7/6/2023? ¿qué debe proveerse al escrito de fecha 12/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Puede corroborarse a través de la MEV de la SCBA que en el expediente “Ovejero Ariana Alejandra C/ Moreno Sobre Francisco s/ Protección contra la violencia familiar”, expte. nº 168/2023, iniciado el 22/5/2023 ante el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, con fecha 29/5/2023 el juez Ezequiel Caride declara su incompetencia por entender que en base a la competencia territorial y la proximidad no debía intervenir en dicha causa; y sin haber quedado firme tal resolución, el 2/6/2023, dispone el pase al Juzgado de Familia n° 5 de Avellaneda.
Ese mismo día, Francisco Moreno Sobre interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones del 29/5/2023 en las cuales el juez Caride se declara incompetente y manda a canalizar las peticiones de la parte ante el Juzgado de Avellaneda.
También en esa fecha, el juez de familia de Pehuajó dispone no hacer lugar al recurso de revocatoria, sin expedirse sobre el recurso de apelación subsidiario.
A su vez, con fecha 6/6/2023, el Juzgado de Familia 5 de Avellaneda devuelve el expediente, remitiéndolo al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-; este último, con fecha 9/6/2023 concede el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
Pero sucede que, interín, se inició con fecha 7/6/2023 la presente queja articulada por Francisco Moreno Sobre, agraviándose de la existencia de un “rechazo arbitrario e infundado” de aquella apelación subsidiaria; pero al momento de resolverla (v. resol. del 9/6/2023 y sorteo del 12/6/2023), la apelación ya había sido concedida por parte del juzgado.
De ese modo el recurso de queja resulta abstracto (arg. art. 275 cód. proc.). Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
Corresponde entonces, declarar abstracto el recurso de queja del 7/6/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.).
2. En mérito al modo en que ha sido resuelta la queja, corresponde declarar que la documentación acompañada en el escrito del 12/6/2023 resulta inocua.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar abstracto el recurso de queja del 7/6/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.) y en mérito al modo en que ha sido resuelta la queja, corresponde declarar que la documentación acompañada en el escrito del 12/6/2023 resulta inocua, allende la prohibición del art. 270 3° párrafo del cód. proc..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el recurso de queja del 7/6/2023 y, en mérito al modo en que ha sido resuelta la queja, corresponde declarar que la documentación acompañada en el escrito del 12/6/2023 resulta inocua, allende la prohibición del art. 270 3° párrafo del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:25:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:47:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9!èmH#5[o?Š
250100774003215979
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 13:47:37 hs. bajo el número RR-429-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G. M. I. C/ P. M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93943-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada.
CONSIDERANDO.
1- Las actuaciones “P. M. E. c/ G. M. I. s/ Protección contra la violencia familiar” fueron iniciadas con fecha 2/5/2022 ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó en virtud de una denuncia formulada el día 1/5/2022 por M. E. P. en representación de su nieta D. S. por supuestos hechos de violencia propiciados contra la niña por su madre M. I. G..
Tramitó en dicho organismo hasta que con fecha 17/11/2023 se dispone el levantamiento de medidas cautelares de prohibición de acercamiento que existían contra M. I. G. respecto de su hija tomando como fundamento el interés superior de la niña D..
Luego, solamente se resolvieron cuestiones atinentes a la regulación de honorarios (v. escritos del 6/12/2022, 14/12/2022, 26/12/2022 y resolución del 1/2/2023).

2- Con fecha 1/5/2023 comparece ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pehuajó M. I. G. manifestando que su hija D. le había enviado un mensaje de texto comentándole una situación de violencia impetrada por su abuela paterna, M. E. P., y solicitando medidas.
Así, el 2/5/2023 la jueza de paz letrada de Pehuajó habiendo recibido tal denuncia, procede a tomar medidas y en esa misma resolución, además, se declara incompetente fundamentando tal decisión en que el conflicto que había tramitado en su judicatura con anterioridad culminó y que la nueva denuncia hace referencia a un nuevo hecho de violencia que debería tramitar ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

3- Recibida la causa en el Juzgado de Familia de Pehuajó, el juez Caride luego de dictar las resoluciones de fechas 8/5/2023 y 9/5/2023, sin que se haya expedido ni haya salvaguardado la cuestión de atribución de competencia, el 18/5/2023 se declara incompetente por la existencia de la causa “S. D. s/ abrigo”, en trámite ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen que involucra al mismo grupo familiar por lo que, al existir manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes, entiende pertinente que la problemática sea atendida por ese Juzgado, sumando además, que el mismo cuenta con equipo interdisciplinario.

4- El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 2/6/2023 se declara incompetente, argumentando que la cuestión de conexidad se iba a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y que respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso.
Además, que era el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida de la niña y que “como principio rector, es el interés superior del niño el que va a definir la competencia de estos actuados”.

5- Así queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen que se encuentra en condición de ser resuelta.
5.1- Tiene dicho esta cámara en precedentes relativos a la temática, que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (v. esta cámara res. 28/4/2023, RR. 274-2023, expte. 93844; res. 5/5/2023, RR. 293-2023, expte. 93850).
En este caso, con respecto al Juzgado de Familia de Pehuajó y al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sucede que ambos son órganos especializados (art. 706 inc. b. CCyC), por lo que la regla de la especialidad no da mayor respuesta, pero teniendo en cuenta que el Juzgado de Familia de Pehuajó es más próximo al domicilio de la víctima, prevalece la competencia de éste (arg. sent. 21/6/2023, expte. 93946, RR- 419-2023).
5.2- Con respecto a la mención por parte del juez de familia de Pehuajó de la tramitación del expediente de abrigo en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, también se expidió esta cámara diciendo que en las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia, es decir, la función del juez de familia es de mero control (arg. art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537, sent. 2/6/2023, RR. 380-2023, expte. 93918).
Además, por poseer las medidas de abrigo carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, se ha dicho que por ese motivo no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que, por el acotado ámbito de la intervención del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar ahora iniciada (v. argumentos en resol. de esta alzada del 9/5/2023, RR. 295-2022, expte. 93849).
6- Por lo expuesto y por un hecho gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no encuentro motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos, más cercando al centro de vida de la niña afectada (arg. art. 716, CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para que continúe la tramitación de estas actuaciones, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:25:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:42:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:42:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#5[)DŠ
241000774003215909
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 13:43:12 hs. bajo el número RR-428-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90727-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 28/3/23, 13/4/23 y 26/4/23 contra las resoluciones regulatorias del 27/3/23 y 3/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La regulación del 27/3/23 retribuyó la tarea profesional por el trámite de la pretensión principal del juicio y la del 3/4/23 por la incidencia resulta a f. 1105 aclarada a f. 1115, decisiones que motivaron los recursos del 28/3/23, 13/4/23 y 26/4/23, exponiendo el apelante, en ese acto, los motivos de su agravio en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
Centralmente se cuestiona la base regulatoria, pretende que se aplique un antecedente de este Tribunal con el fin de que se convierta en jus el monto de la base pecuniaria y cita el fallo “Bonavitta c. Suarez” (expte. 91559 de fecha 28/5/21 L. 52 Reg. 285; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación a valores cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del acuerdo (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” , v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a la fecha del acuerdo (2/12/20) debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación, máxime que se había solicitado oportunamente y el juzgado no se expidió respecto a ese pedido (v. trámites del 22/2/23, 5/12/22, 29/9/22, 26/9/22; art. 23 ley 14967; art. 34.5.b. cód. proc.).
Como consecuencia de lo expuesto las resoluciones regulatorias del 27/3/23 y 3/4/23 deben ser dejadas sin efecto por haber sido emitidas prematuramente, en tanto en el mismo acto se aprobó la base regulatoria y se regularon los honorarios correspondientes, pues previo a la retribución profesional debió quedar firme la plataforma regulatoria (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., 34.5.b. cód. proc., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
b- Así, de acuerdo a ello los diferimientos de fechas 16/5/18 (por trámites del 2/3/18, 5/3/18, 21/3/18 y 18/3/18) y 27/9/21 (por trámites del 15/7/21 y 19/8/21), deben ser mantenidos (arts. 34.5.b. cód. proc.; arts. 31 y concs. ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri4 (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones del 27/3/23 y 3/4/23, por prematuras.
Mantener los diferimientos de fechas 16/5/18 y 27/9/21.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las regulaciones del 27/3/23 y 3/4/23, por prematuras.
Mantener los diferimientos de fechas 16/5/18 y 27/9/21.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:34:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:56:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6‚èmH#5RMRŠ
229800774003215045
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:31:34 hs. bajo el número RR-427-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”
Expte.: -91159-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION” (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de primera instancia de fecha 30/6/2022, por una parte hace lugar a la demanda de simulación de fs. 23/26 soporte papel; y de otra, desestima la reconvención de reivindicación de fs. 56/67. Todo con costas a la parte demandada reconviniente.
Ese fallo es apelado tanto por la parte actora como por la parte demandada (v. escritos de fechas 7/7/2022 y 8/7/2022), aunque por la resolución de esta cámara del 27/2/2023 punto 1-, sólo queda en pie a esta altura el recurso del 8/7/2022.
La causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La solución.
Se queja la parte apelante no solo en cuanto se hizo lugar a la demanda sino también por el rechazo de la reconvención, aspectos que se tratarán por separado por razones de buen orden y método (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
2.1. Sobre la simulación y su resolución en el pago del valor equivalente del tractor por haber sido transferido a un tercero.
Siempre desde la perspectiva de cómo ha quedado planteada la cuestión ante esta cámara de acuerdo a los arts. 260 y 272 del código procesal (agravio configurado como crítica concreta y razonada -en fin, agravio eficaz-, y que guarden relación con los planteos expuestos al juez de primera instancia), adelanto que el recurso no será admitido.
Es que para hacer lugar a la demanda, en la sentencia apelada se dice que se han encontrado elementos que confirman la simulación de dicho acto y que el real adquirente del tractor Case, dominio BZM -objeto del la acción de simulación; fs. 23/26- fue la parte actora.
Y, bien que mal, para arribar a esa conclusión detalla lo siguiente:
2.1.1. Que las cuotas del crédito para la adquisición de aquél se pagaron con transferencias de Chakras Siembras SRL. Cita la propia confesional del demandado Clemmensen en su respuesta 3° a fs. 208/209.
Y quien apela no rebate esta afirmación, que, por lo demás, se advierte como cierta en la respuesta a la posición 3° de f. 208, en que preguntado Clemmens sobre si las cuotas del crédito concedido para comprar el tractor se pagaron con dinero transferido por Chakra Siembras dijo que sí; y aunque el recurrente luego se remite a las respuestas de otras posiciones (al parecer de Firpo, aunque se dice accionado, pero no tienen que ver con el pliego de f. 207 sino más bien con el de fs. 347/vta. y las respuestas de fs. 348/349, pero que no se dice de qué modo conecta esta confesional de Firpo con la de Clemmens). Además de sostener que el pago se debería a que alquilaba máquinas a la parte actora, como habrá de verse después, ha sostenido dos posturas sobre aquéllas: una que las daba en préstamo (en un reclamo previo) y otra que las alquilaba (ya en esta acción de simulación), lo que es para el juez otro signo de mendacidad.
Es decir, queda sin rebatirse que la accionante pagaba las cuotas del crédito de adquisición del tractor (arts. 384, 456, 260 y 261, cód. proc.).
2.1.2. Que ocupa un lugar relevante el boleto de compraventa celebrado entre la sociedad actora y el demandado el 18/4/2012, solo un día después que Clemmensen se desvinculara de la sociedad, lo que lleva a pensar que su finalidad era ordenar o aclarar la situación patrimonial en un momento en que no había conflicto entre las partes; y que aunque luego la firma fue negada, la prueba pericial caligráfica confirmó que sí le pertenecía, sin hallar motivos para apartarse del dictamen probatorio. Halla aquí un primer indicio de mendacidad (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del cód. proc.).
Sobre este aspecto, la parte apelante dice que la perito sólo se expidió sobre la firma del boleto -no cuestiona que es auténtica- pero no sobre la autenticidad de su contenido, y efectúa una serie de apreciaciones sobre por qué no habría sido firmada el mismo día en que se concretó la cesión de sus acciones en la sociedad, que debió demandarse por incumplimiento y no por simulación y que no probó el actor que haya pagado deudas al Banco Nación y a Rayco.
Pero no pasan aquéllas de ser conjeturas que no alcanzan a desvirtuar lo afirmado por el juez en este segmento y que no influyen en el resultado final; el por qué se firmó ese boleto, cómo se firmó y el día que se firmó, son cuestiones que el propio apelante se hallaba en inmejorables condiciones de explicar puesto que, como quedó reconocido, él mismo lo firmó (arts. 384, 474, y 260, cód. proc.).
Por lo demás, que se haya intentado una acción de simulación en vez de una de cumplimiento contractual, no es óbice para que, comprobadas las circunstancias que avalan aquélla, se dicte sentencia admitiéndola. En todo caso, no explica concretamente el recurrente por qué por ese motivo debiera revocarse la sentencia impugnada (art. 260, cód proc.).
Por último, no se indica cómo conecta con la simulación, que la parte actora no hubiera pagado algunas deudas de las que dice Clemmensen se hubiera obligado a hacerse cargo, ni surge patente esa conexidad. Por lo que el agravio tampoco puede ser atendido (art. 260 ya citado).
2.1.3. La contradicción existente en los reclamos que hizo el demandado, porque extrajudicialmente dijo que había prestado el tractor (remite a la carta documento de f. 19 soporte papel) y, en cambio, luego sostuvo que lo que medió fue una locación. Para el juez, se trata de otro indicio de mendacidad.
Y sobre este punto, lo que intenta explicar es que se debe a la redacción de su anterior letrado y que es inverosímil que haya prestado maquinarias con semejante valor. Pero cierto es que, más allá de la anterior actuación de otro letrado, la carta documento de fecha 8/9/2012 en que se fundó el pedido de restitución del tractor fue firmada por él mismo, y claramente consignó que se las había dado en “préstamo”, palabra que no puede confundirse hasta para el más inexperto en cuestiones mercantiles con un “alquiler” o “locación”. Además, y aunque inútil para torcer esa noción de mendacidad, para intentar deslindar que hubiese habido locación siendo un error aducir préstamo, dice que esa locación estaría probada por “testigos probos” y prueba documental, pero no indica específicamente cuáles serían esos testigos ni cuál sería la prueba documental. En cuanto a que fuera inverosímil el préstamo, a la luz de las relaciones comerciales y de parentesco habidas entre todos quienes están involucrados, no aparentaría ser tan descabellada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De todos modos, por lo antes dicho, la calificación de mendaz otorgada en sentencia a esta conducta de Clemmensen no ha logrado ser rebatida (art. 260 citado ya).
2.1.4. Agrega que la sociedad actora tuvo siempre la posesión del tractor, hasta el secuestro ordenado en la causa 91593. Lo apoya en los dichos del testigo Ciarico y las constancias del expediente mencionado.
Sobre este punto de la sentencia, cuestiona el apelante que se haya tomado en consideración el testimonio de Ciarico, a quien califica de hostil (por ser ex cuñado suyo y haberle iniciado una acción laboral).
Ahora bien; es verdad que concurren esas circunstancias en la persona del testigo (f. 227 respuesta 1° a pregunta 1° de f. 22), pero entonces lo que debe hacerse no es descartar sin más su testimonio (por cierto, no se trata de testigo excluido de acuerdo al art. 425 del cód. proc.) sino apreciarlo con mayor estrictez (arg. art. 456 cód. proc.), y, en ese camino, habrá de verse si su afirmación sobre la posesión del tractor se halla corroborada por otras constancias de la causa.
Lo que puede apreciarse que sí sucede, justamente en el expediente 91593, que es la restante circunstancia traída por el juez para sostener este punto del fallo, ya que puede verse en él que el mismo Clemmensen remitió a Firpo, principal accionista de Chakras Siembra SRL según cesión de acciones que consta a fs. 15 de esta causa y como ex-socio según denuncia que acompaña a fs. 7/9vta. del expte. 91593, la carta documento de fecha 8/9/2012 para requerirle la entrega de las máquinas que “posee” -entre otras maquinarias, el tractor objeto de litis-, lo que reafirma en la demanda de fs. 42/55 vta. al decir que reclama a Firpo Ballester y/o Ciarico la entrega del tractor que se halla en posesión de aquéllos (v. específicamente f. 50 vta. último párrafo). De lo que se sigue que, fuere por los motivos que fuere, al momento de intentarse el secuestro de dicho bien, éste se encontraba bajo la órbita del accionista Firpo Ballester, tal y como surge también del mandamiento de incautación que luce a fs. 89/vta. del citado expediente.
De tal suerte, el testimonio de Ciarico encuentra apoyo en la causa 91593, tal y como se afirma en la sentencia apelada (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto el apelante trae a colación el testimonio de Raúl Rovere, quien adolece en todo caso del mismo prurito que el testigo Ciarico por haber manifestado ser amigo del demandado Clemmensen (v. respuesta 1° de f. 355 a la pregunta 1° de f. 351), si bien dice que aquél compró el tractor por medio de un crédito que le otorgó CNH Argentina, luego da tres versiones distintas sobre su pago: primero estima que lo pagó Rayco (respuesta 4° de f. 355), luego y en la misma respuestas dice que una parte la pagó Clemmensen y la otra parte la pagó Rayco, para luego rematar que Patricio Firpo entregó a Rayco alguna suma de dinero, en dólares estadounidenses, pero que no recuerda el monto exacto (v. respuesta a pregunta 5° de f. 355).
De lo anterior se desprende que no puede ser tomado en cuenta ese testimonio para tener por acreditado que el real propietario del tractor era Clemmensen frente a la variedad de alternativas que propuso en su testimonio sobre quién, al fin, efectuó el pago del tractor, más allá de la titularidad dominial sobre el mismo (arg. art. 456 ya citado).
2.1.5. Se finaliza en la sentencia que la concatenación de lo antes detallado lleva a concluir que existen indicios numerosos, precisos, graves y concordantes para convencer de manera más que suficiente que el real adquirente del tractor fue Chakras, y la inscripción a nombre de Clemmensen un acto simulado.
Concatenación que, como se lleva expuesto, no ha sido desvirtuada a través de los agravios traídos a consideración de este tribunal y, por ende, debe quedar en pie (arg. arts. 260 y 272 cód. proc.).
Sin que se advierta, por lo demás, de qué manera podría influir en este resultado lo que se expone sobre que “Existen elementos probatorios de los cuales no pueden extraerse presunciones validas” (sic), en la medida que en este apartado se dedica quien apela a intentar desmerecer el testimonio de la contadora María del Carmen García, por los motivos que expone, pero no se aprecia que ello haya sido tomado en cuenta en la sentencia que se impugna para resolver sobre la simulación.
Es así que todo el extenso párrafo dedicado en el escrito de fecha 22/2/2023 al testimonio y la actuación como contadora de la profesional García no será tenido en cuenta como agravio eficiente, en cuanto -como se dijo- no fue tomado en consideración en el plexo de indicios indicados por el juez y al ser traídos como elementos, no pueden extraerse conclusiones válidas. Porque, justamente, no fue tomado en cuenta para sentenciar (arg. art. 260 cód. citado).
Por lo demás, del mismo defecto adolece lo relativo a la pericial contable llevada a cabo por el perito contador Larrosa (v. fs. 279/291) y a la que parece referirse aquí el apelante, ya que la actividad llevada a cabo en el expediente por la contadora García fue únicamente testimonial. Pues, al igual que con el testimonio de esa profesional, no fue tenida en cuenta por el sentenciante para hacer lugar a la simulación (arg. art. 260 citado antes) y, por ende, no se advierte el cuestionamiento en cuanto a tratarse de otro elemento que no debería ser tomado en cuenta.
En definitiva, todo agravio dirigido a cuestionar esas pruebas en tanto se las considera como no sostenedoras de la simulación, es infundado por no haber integrado el plexo probatorio tenido en cuenta por el juzgador.

2.2. Llegado este punto, no está demás dejar sentado que nada se dice en los agravios sobre cómo se resuelve la pretensión eventual de pago del valor equivalente teniendo en cuenta que ha sido transmitido a un tercero, como tampoco sobre la estimación del reclamo por pérdida del piloto automático y las costas derivadas del expediente 91.593, aspectos de la sentencia que escapan, entonces, al análisis de esta cámara en función de la limitación impuesta por el art. 272 del código procesal.

2.3. Ahora, sobre la reconvención de reivindicación, el recurso debe ser declarado desierto de acuerdo al art. 260 del código procesal, en la medida que en la sentencia apelada se han expresado respecto de cada uno de los bienes que se pretenden reinvidicar, los motivos por los que -a criterio del juez- no debe hacerse lugar al reclamo.
Concretamente, puede verse en el apartado IV puntos a) a g), que se han explicado las específicas razones que fundan el rechazo respecto de la sembradora Agrometal 2009, la sembradora Agrometal 2010, el tractor Zanello 220 modelo 1990, una tolva, una máquina recolectora de girasol, un tráiler y un petrolero, para concluir, en relación a todos ellos, que quien reconviene no pudo confirmar su dominio efectivo de los bienes ni tampoco la desposesión por parte del reconvenido.
Así sobre la sembradora Agrometal 2009 dijo que el demandado confesó no haber aportado la sembradora al constituirse la sociedad, circunstancia que sumada a que la actora tenía la posesión al momento del secuestro, a la contradicción ya aludida entre lo afirmado extrajudicialmente -préstamo- y judicialmente -locación-, así como a que no intenta probar ninguno de esos extremos, alcanzan para convencer de la sinrazón del reclamo de este bien; luego, sobre la sembradora Agrometal 2010 indicó que el dominio pertenece a Chakras Siembra SRL y antes había pertenecido a CGM Leasing Argentina SA; a su vez, respecto del tractor Zanello 220, modelo 1990 arguyó que no está confirmado que tal bien sea de propiedad del reconviniente y que esté en posesión del actor, para seguir con la tolva, sobre la que dijo que no está probado ni el dominio del reconviniente ni que esté en posesión del reconvenido, para dar después iguales consideraciones sobre la máquina recolectora de girasol. Por último, en relación al tráiler, señala que el demandado confesó no haberlo aportado a la sociedad y, además, que aparece como perteneciente a la sociedad en los estados contables desde su inicio, y sobre el petrolero, indica que al igual que el tráiler, el demandado confesó no haberlo aportado a la sociedad, además de que también ya se encontraba en los iniciales estados contables.
Es decir, se dan razones puntuales para desestimar la reconvención (art. 163 incisos 5 y 6 del código procesal).
Frente a ello, lo único que hace la apelante es decir que, por motivos de brevedad, da por reproducidos los capítulos  III A y B de la demanda y de la acción de reivindicación, y añade que en ésta el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, a la par que señala que es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho de propiedad.
Pero, por una parte, no es agravio concreto y razonado en los términos del art. 260 del código procesal remitir a escritos anteriores, sin siquiera intentar hacerse cargo de los motivos por los que el juez decidió rechazar la reconvención -los que se resumieron más arriba (esta cámara, sentencia del 26/10/2022, expte. 90016, RR-214-2021); y tampoco constituye agravio eficaz indicar de que se trata una acción de reivindicación y señalar su importancia, pero sin decir de qué modo se han configurado en el caso las circunstancias que habilitarían hacer lugar a esa pretensión (arg. artículo citado).
En fin; en cuanto a la reconvención de reivindicación, también el agravio debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisión de la demanda como por el rechazo de la reconvención (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar a apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisión de la demanda como por el rechazo de la reconvención (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar a apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisión de la demanda como por el rechazo de la reconvención y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:34:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:55:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:30:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7èèmH#5R;”Š
230000774003215027
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/06/2023 08:30:14 hs. bajo el número RS-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “TAMAME, HECTOR MIGUEL C/ MAY, RUBEN ALBERTO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93899-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TAMAME, HECTOR MIGUEL C/ MAY, RUBEN ALBERTO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93899-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 17/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de una acción de despojo a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 2/11/2022 del expte. principal).
Es sabido que el artículo 496 del código procesal establece una restricción apelatoria en las causas que tramitan en juicio sumarísimo.
Resultando solo apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias y por tanto, si la cuestión traída no encuadra en ninguno de esos supuestos, es improcedente el recurso de apelación (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI, pág. 45 pág. 446, jurisp. cit. en pto 2.a, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016).
En la especie, en la resolución apelada, el juzgado rechazó el planteo de nulidad introducido por la parte actora -por carecer de firma el poder adjuntado al escrito de contestación de demanda- en la presentación electrónica de fecha 4/4/2022.
Interín, ya había tenido por acreditada la representación procesal en la providencia de fecha 14/12/2022.
Por manera que, la resolución apelada no está dentro de las resoluciones establecidas por la norma como susceptibles de tal recurso. De tal suerte, estimo que con sustento en lo dispuesto en el artículo 496. inc. 4° del ordenamiento procesal, la resolución del 27/4/2023 resulta inapelable.
Siendo así el recurso de queja deviene inadmisible (art. 276 cód. proc.). Con costas a la quejosa vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del còd. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja de fecha 17/5/2023 (art. 276 cód. proc.). Con costas a la quejosa vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de queja de fecha 17/5/2023. Con costas a la quejosa vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:33:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:54:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:28:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6NèmH#5R%…Š
224600774003215005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ SPROVIERO GUIDO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93886-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ SPROVIERO GUIDO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93886-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/4/2023 contra la resolución de fecha 26/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Habiendo sido el accionado debidamente citado (ver mandamiento de adjunto a la presentación electrónica del 30/3/2023), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal.
En esa línea, encontrándose el accionado contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 26/4/2023, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado ministerio legis -como es de práctica en estos casos sin confección de cédula ni siquiera en los Estrados del Juzgado- frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc.).
Siguiendo ese derrotero el juzgado decidió con fecha 4/5/2023 aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado.
Tal proceder se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
El ejecutante planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, circunscribiéndose el agravio que abre la competencia revisora de esta alzada sólo a lo concerniente a la notificación en forma personal o por cédula al accionado de la liquidación con fines regulatorios, cuando -a su juicio- el mecanismo utilizado debería ser ministerio legis; solicita en ese entendimiento la revocación del resolutorio apelado (v. escrito de fecha 27/4/2023).

2- Veamos:
La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.
Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998).
Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), a mi juicio, la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. esta cám. sent. del 9/6/2015 en los autos: “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO” , Expte.: -89438- L 46 R 166;art. 133, cód. proc.).
Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
De tal suerte, corresponde dejar sin efecto el decisorio atacado en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’ ).
Con esta aclaración, teniendo en cuenta las circunstancias que se aducen en el voto anterior, adhiero al mismo. (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto el decisorio atacado en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto el decisorio atacado en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:32:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:54:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:26:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#5QjNŠ
242000774003214974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “DEL PORTICO ERNESTO PEDRO C/ CARBAJAL CLAUDIA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -93852-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEL PORTICO ERNESTO PEDRO C/ CARBAJAL CLAUDIA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93852-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Por ante el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina tramita la causa “Carbajal, Oscar Juan C/ Pesoa, Pedro A. s/Prescripción adquisitiva larga”, Expte N° 12407/2017.
En el juzgado civil y comercial N° 2 departamental cursan los autos: “Del Portico, Ernesto Pedro C/ Carbajal, Claudia Rosa s/ Acción Reinvindicatoria”, Expte 2819/2018.
De la compulsa del expte. “Carbajal, Oscar Juan C/ Pesoa, Pedro A. s/Prescripción adquisitiva larga”, Expte N° 12407/2017 -ver fs. 5/vta.- y de lo expuesto con fecha 16/8/2019 en los presentes se observa que el inmueble objeto de ambos procesos es el mismo, específicamente la matrícula N° 9422.
Es decir que ambos juicios tratan sobre el mismo inmueble: en uno Oscar Juan Carbajal pretendía adquirirlo por prescripción adquisitiva larga; y en el otro Ernesto Pedro Del Pórtico, atribuyéndose un derecho real sobre el mismo bien, pretende reivindicarlo.
No está demás decir que, Juan Oscar Carbajal falleció y sus herederos cedieron sus acciones y derechos hereditarios a la co-heredera Claudia Rosa Carbajal, entre los que obviamente se encuentran las acciones derivadas del juicio de prescripción adquisitiva larga antes mencionado (ver fs. 264/265 del expediente de prescripción que tengo a la vista).
Por otra parte, Ernesto Pedro Del Pórtico, ha recibido derechos testamentarios respecto del bien cuyo titular registral es Pedro A. Pesoa (ver fs. 9/10vta. de los presentes).
Entonces planteada en los presentes por la demandada como de previo y especial pronunciamiento la excepción de litispendencia porque actualmente en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina tramita la causa de prescripción adquisitiva respecto del mismo bien e involucrando a las mismas partes, la misma debe prosperar.
Es que, si bien no estamos ante un supuesto típico para que opere la litispendencia, existen otras situaciones diversas que, por razones que son similares a la que brindan sustento a aquélla, autorizan la acumulación de procesos reglada en los artículos 188 y sgtes. del código procesal.
Desde esa perspectiva, ha debido admitirse que también tiene andamiento la litispendencia cuando existen dos o más juicios conexos, aunque no concurran los presupuestos de la triple identidad, ante la sola eventual posibilidad de fallos contradictorios susceptibles de afectar la cosa juzgada total o parcial en el nuevo proceso. Y tal solución se canaliza a través de la acumulación de procesos (art. 188 cód. proc.; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 604 p. 2, ed. Abeledo Perrot, 2016). Ello podría suceder aquí, en tanto como se dijo, ambos juicios tratan sobre derechos respecto mismo inmueble: en uno Oscar Juan Carbajal -hoy Claudia Rosa Carbajal- pretendía adquirirlo por prescripción adquisitiva larga; y en el otro Ernesto Pedro Del Pórtico, se atribuye derechos que a su juicio le permiten reivindicarlo.
3. Pero, ¿debe ser acumulada la usucapión del Juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina sobre la reivindicación del Civil 2?
Sí, dado que en lo que atañe a la competencia atribuida por la ley a la justicia de paz letrada, los procesos de reivindicación no están dentro de la nómina en que se la asigna, a diferencia de la prescripción adquisitiva que sí lo está (Ley 5827 art. 61 inc. II, h).
Siendo así, el recurso ha de prosperar, receptando la excepción oportunamente planteada y, disponiendo que los autos que tramitan ante el juzgado de paz de Adolfo Alsina han de ser acumulados a los presentes, dictándose sentencia en cada uno de ellos en la misma oportunidad y teniendo en cuenta lo sucedido en el otro a fin del dictado de sentencias contradictorias.
4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:53:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003214961
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:25:22 hs. bajo el número RR-424-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “F. M. C/V. J. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93939-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. M. C/. J. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93939-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/6/23 contra la regulación de honorarios del 24/4/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., mediante el recurso deducido el 1/6/23 cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 20 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y además solicita la nulidad de la regulación del 24/4/23.
Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios de la abog. T. sin indicar las tareas desarrolladas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada T. desde su designación (25/4/22), se presenta y acepta cargo (26/4/22), se presenta con los menores manifestando la conformidad de éstos para su representación (13/5/22); acompaña manifestación de los tres menores sobre su situación (14/5/22) y solicita el cese de su intervención (21/4/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), llegando así a la conclusión del proceso mediante la resolución del 24/4/23.
Estas labores exceden en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del juicio y no han sido cuestionadas por el apelante, de modo que encuentro proporcionado fijar una retribución de 15 jus en consonancia con el desempeño cumplido para los tres menores de autos (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 24/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 15 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 24/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:31:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:52:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:22:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7qèmH#5QLèŠ
238100774003214944
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:22:59 hs. bajo el número RR-423-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2023 08:23:09 hs. bajo el número RH-58-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò
_____________________________________________________________
Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93413-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 2/6/23.
CONSIDERANDO.
Conforme el diferimiento del 14/11/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 30/9/22 y 5/10/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia regulados con fecha 3/5/23 que han llegado incuestionados a este Tribunal, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. E. y una del 30% para la letrada P. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 1,77 jus para el abog. E. (hon. prim. inst.-7,09 jus.- x 25%) y 3,04 jus para la abog. P. (hon. prim. inst.- 10,13 jus- x 30; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. E. y P. en las sumas de 1,77 jus y 3,04 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:51:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003214928
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2023 08:21:47 hs. bajo el número RH-57-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:21:59 hs. bajo el número RR-422-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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