Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50 / Registro: 454
Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90451-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CLAMBI AGROPECUARIA S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 07/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos cabe regular?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La regulación de honorarios de f. 454 vta. citó la normativa aplicada e indicó la matemática utilizada. Cuanto más clara y explícita la decisión, más fácil indicar y explicar el motivo concreto de la disconformidad y menos justificada la falta de esa indicación y de esa explicación. La fundamentación podrá ser muy facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más asequible su uso y cuanto más categórico podría resultar su uso por los interesados pues nadie mejor que ellos para poner de relieve eventuales errores (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Por eso, no habiéndose tan siquiera señalado el por qué de lo alto o de lo bajo atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún error, corresponde rechazar las apelaciones sub examine (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por la labor en cámara, coronada en la sentencia de f. 338/347 vta., propongo los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):
a- abog. O. A. R.: cantidad de pesos equivalente a 9,61 Jus (hon. 1ª inst. x 30%);
b- abog. M.: cantidad de pesos equivalente a 17,16 Jus (hon. 1ª inst. x 30%);
c- abog. O. A. R.: por su mera adhesión de f. 322, cantidad de pesos equivalente a 2,1 Jus (7 Jus –arg. art. 22 ley 14967- x 30%);
d- abog. O.: por su mera adhesión de f. 336, cantidad de pesos equivalente a equivalente a 2,1 Jus (7 Jus –arg. art. 22 ley 14967- x 30%).
2- Por la tarea previa a la emisión de la resolución de fs. 393/396 vta., relativa al incidente de liquidación, corresponde mantener el diferimiento hasta tanto sean fijados los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°;
b- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª considerando 1-, al que por causa de brevedad se remite;
c- mantener diferidos los honorarios señalados en la cuestión 2ª considerando 2-.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°;
b- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª considerando 1-, al que por causa de brevedad se remite;
c- mantener diferidos los honorarios señalados en la cuestión 2ª considerando 2-.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).