Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 453
Autos: “DE DIOS FERNANDA LIS S/ RESTITUCION DE NIÑO -LEY 13.298-”
Expte.: -91446-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DE DIOS FERNANDA LIS S/ RESTITUCION DE NIÑO -LEY 13.298-” (expte. nro. -91446-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 09/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 141/142 y 145/146?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 16 de agosto de 2019 -en lo que aquí interesa- reguló honorarios a la abogada del niño en 3 jus; retribución que fue cuestionada tanto por la beneficiaria como por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. escritos de fs. 141/142 y 145/146).
Por un lado la propia apelante reconoce que la labor por ella desarrollada fue con posterioridad al dictado de la sentencia del 21 de diciembre de 2018, pero considera exigua la cantidad de jus fijada a su favor (escrito de fs. 141/142).
Por otro el Fisco de la Provincia argumenta en su apelación que la labor ya fue retribuida en la resolución del 28-02-2019 y pide que se deje sin efecto dicha regulación o en su caso se reduzcan los honorarios fijados (escrito de fs.145/146).
Ahora bien, en la regulación de honorarios del día 28 de febrero de 2019 se fijaron 7 jus a la letrada A., por la labor desarrollada hasta la sentencia que rechazó el pedido de restitución del menor obrante a fs. 39/40, los que no fueron cuestionados y por lo tanto estan firmes.
Por manera que en ese marco, las tareas posteriores deben considerarse como complementarias a esa sentencia (art. 28 última parte de la ley 14.967). Desde que si bien se tildan de inconducentes por el abogado del fisco, tal calificación no aparece fundamentada (f. 145,II, tercer párrafo). Ni resulta manifiesta, al menos en cuanto a los desempeños de fojas 111/113, que expresan respuestas ante los traslados de fojas 61 y 83, la de foja 116, que contesta el traslado de foja 114 (f. 117) y el pedido de intimación de foja 126, que fue atentido a foja 128:
Entonces, teniendo en cuenta los trabajos llevados a cabo por la profesional y partiendo del valor asignado a la tarea principal, es decir los 7 jus la labor posterior puede tarifarse en el máximo del 30%, o sea la tercera parte de la regulación principal según lo estipula la norma arancelaria, de modo que los honorarios quedarían fijados en 2,1 jus (7 jus x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley 14967).
En suma, sólo con ese alcance corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y desestimar el interpuesto por la letrada A.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA EL JUEZ LETTIERI CUESTION DIJO:
Corresponde:
a- estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
b- desestimar el interpuesto por la letrada A.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar el recurso de fs. 145/146 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
b- desestimar el recurso de fs. 141/142 interpuesto por la letrada A.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).