Fecha del Acuerdo: 17/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 452

                                                                                 

Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -90907-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI CARLOS MARTIN C/ GARCIA JORGE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones informadas a f. 421 párrafo 1°?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios cabe regular según lo informado a f. 422 párrafo 2°?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Es improcedente la apelación del 3/6/2019 contra los honorarios regulados a f. 390 al abogado G. C., porque el apelante no indica expresamente los motivos por los cuales los estima bajos, ni se advierten de modo manifiesto, máxime que se ha usado una alícuota superior al 17,5% del art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967 y que el juzgado ha dicho basarse en la labor desarrollada, la complejidad de la causa, el resultado obtenido y el tiempo empleado en la solución del asunto (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

 

2- La apelación del 12/7/2019 contra la regulación de honorarios a la perito R. de f. 393 es improcedente, porque el apelante no indica concreta y razonadamente los motivos por los cuales los estima altos, ni en el escrito de interposición, ni –lo que es peor- en ninguna memoria posterior a la concesión en relación a f. 400 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

I. Respecto del punto 1 del voto que abre el acuerdo adhiero con la salvedad que a continuación  expondré  como lo  he hecho en  sucesivos acuerdos  previos al presente.

Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

II. Adhiero al punto 2.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Por su labor en cámara, pueden caber los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. B.,: cantidad de pesos equivalente a 34,63 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abogado A. G. C.: cantidad de pesos equivalente a 49,47 Jus (hon. 1ª inst. x 30%).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones informadas a f. 421 párrafo 1°;

b- regular en cámara los honorarios referidos al ser votada la cuestión segunda.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones informadas a f. 421 párrafo 1°;

b- Regular en cámara los honorarios referidos al ser votada la cuestión segunda por el juez Sosa.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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