Fecha del Acuerdo: 24/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 386

                                                                                 

Autos: “BENEITEZ CASADO, ISABEL MARÍA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Expte.: -91401-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ CASADO, ISABEL MARÍA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -91401-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del día 21-6-2019 contra la resolución de fecha 14-6-2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Se trata de dos sucesiones ab intestado relativas a una misma y única causante.

No cabe admitir que tramiten por separado y simultáneamente dos juicios sucesorios del mismo causante, por lo que, producido tal evento, corresponde la acumulación de ambos teniendo en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 731 del código ritual y las modalidades del caso.

Al respecto el mencionado artículo prevé como regla general para la acumulación de procesos, en caso de coexistencia de dos juicios sucesorios ab-intestato, la prevalencia del primero que se hubiera iniciado, disponiendo también que la aplicación de esta regla quedará a criterio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de ambos procesos (v. gr. grado de adelanto de los trámites, medidas útiles cumplidas).

Es que, “si los dos procesos sucesorios se encuentran prácticamente en el mismo estado de trámite, puede atenderse como pauta genérica a la fecha que se inició cada una de las sucesiones, debiendo prevalecer a los fines de la acumulación la que promovió en primer término, medida que no cercena los derechos de los presentados en la otra sucesión ni desmejora las tramitaciones realizadas en la misma” (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 310/311, jurisp. allí cit.).

 

2. En el caso, el expediente en estudio se inició en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el 5-2-2019 y respecto del mismo causante se inició otro en el Juzgado Civil y Comercial n°1 departamental dos días después, el 7-2-2019.

Ambos procesos, según lo detalla la magistrada en su decisión y se desprende de la MEV de la SCBA llevan cumplidos los mismos trámites:  ambos cuentan con publicación edictal, libramiento de oficios al I.P.S. y sus contestaciones, informes del Registro de Testamentos, planillas de juicios universales y citación de herederos denunciados.

Indicando la magistrada que en el que tramita en la cabecera, a diferencia de los presentes se encuentra en estado de dictar declaratoria de herederos por el grado de adelanto de los trámites y medidas útiles cumplidas, sin enumerar a qué adelanto hace alusión ni a qué medidas se refiere.

Consultando la causa que tramita ante el Juzgado Civil 1 a través de la MEV, s.e.u o., el posible avance al que podría haber aludido la jueza a la época de su decisorio -7/6/2019- no era significativo, pues los trámites de ambos expedientes se encontraban a la par, sólo que restaba esperar ante el Juzgado de Paz el vencimiento del plazo edictal (ver en los presentes informe electrónico del 29-5-2019 indicando fecha de publicación); vencimiento que al día de hoy ya se ha producido.

En suma, la causa ante la justicia de paz fue iniciada con anterioridad y ello amerita allí la acumulación del proceso iniciado posteriormente, sin que hubiera un avance de la segunda sobre la primera que lleve -en lo que hasta aquí se aprecia- a torcer la regla de orden impuesta por el código ritual (art. 731, cód. proc.).

Los argumentos esgrimidos por el apelado “adelanto procesal mayúsculo” o “medidas útiles que la hacen prevalecer” sin indicar a qué avances o medidas útiles se hace alusión resultan insuficientes para torcer lo decidido.

Por manera que estando hoy ambos procesos en el mismo estado de trámite, la preferencia le corresponde al que se inició primero (conf. arts. 724, 731, 734 y ss. cód. proc y 3.6., ley 9229).

En consecuencia, es dable estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019., debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

            VOTO  POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019, debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019, debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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